SENTENCIA
Mediante la cual se resuelve el amparo directo en revisión 1484/2023, interpuesto contra la sentencia dictada en sesión de veintiséis de enero de dos mil veintitrés por el Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Décimo Segundo Circuito, en el juicio de amparo directo 162/2022.
El problema que esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación debe resolver consiste en determinar si la Ley de los Trabajadores al Servicio del Estado de Sinaloa deviene inconstitucional al existir una omisión de regular la obligación de otorgar vivienda a sus trabajadores, o bien, existiendo la omisión señalada, se debe privilegiar el parámetro de regularidad constitucional y convencional establecido para ese derecho humano.
- ANTECEDENTES
- Juicio laboral. Martha Delia López Carreón demandó del Sistema para el Desarrollo Integral de la Familia del Estado de Sinaloa (DIF Sinaloa) lo siguiente:
1.- El pago de la prima de antigüedad a que tengo derecho a razón de 20 días por cada uno de los más de 28 años que estuve laborando al servicio de la demandada.
2.- El pago de las aportaciones a la vivienda que nunca ha cumplido la empleadora a partir del 16 de marzo de 1981 y hasta la fecha que solicité mi jubilación (01 de septiembre de 2009).
3.- El pago de los incrementos correspondientes a las prestaciones anteriormente reclamadas hasta el total cumplimiento del laudo.
- Trámite ante la Junta. En un primer momento la demanda se admitió en acuerdo de ocho de agosto de dos mil dieciocho por la Junta Local de Conciliación y Arbitraje del Estado del Sinaloa, con residencia en Culiacán, radicando el expediente OPDL 8-190/2018 y se admitió a trámite; asimismo la actora amplió y modificó su escrito inicial.
- Incompetencia. Seguido el trámite procesal correspondiente, la demandada hizo valer la excepción de incompetencia; posteriormente el veintinueve de octubre de dos mil veinte, la Junta Local de Conciliación y Arbitraje del Estado de Sinaloa, con sede en Culiacán, se declaró incompetente para conocer del asunto y ordenó remitirlo al Tribunal Local de Conciliación y Arbitraje del Estado de Sinaloa, con sede en la misma ciudad.
- Trámite ante el Tribunal Local. En consecuencia, a lo precedente en acuerdo de siete de diciembre de dos mil veinte, el Tribunal Local de Conciliación y Arbitraje del Estado de Sinaloa, con sede en Culiacán, aceptó la competencia declinada y se avocó al conocimiento del asunto y formó el expediente 320/2020 .
- Laudo. Una vez sin trámite por desahogar, el tribunal local dictó laudo el once de noviembre de dos mil veintiuno, con el sentido siguiente:
PRIMERO. Se absuelve al Sistema para el Desarrollo Integral de la Familia del Estado de Sinaloa (DIF Sinaloa) a pagar a la trabajadora la prima de antigüedad, consistente en veinte días por año, conforme al considerando cuarto.
SEGUNDO. Se absuelve al Sistema para el Desarrollo Integral de la Familia del Estado de Sinaloa (DIF Sinaloa), a otorgar a la parte actora el pago de las aportaciones a la vivienda (Fovissste o Infonavit) (sic) y al pago de incrementos acorde al considerando cuarto.
CUARTO (sic). Notifíquese; personalmente a las partes.
- Juicio de amparo directo. Disidente con lo anterior, el cinco de enero de dos mil veintidós, Martha Delia López Carreón por conducto de su representante legal, solicitó el amparo y protección de la justicia de la Unión en contra de lo siguiente:
III. Autoridades Responsables.
Ordenadora:
1. H. Tribunal Local de Conciliación y Arbitraje en el Estado.
Ejecutora:
2. C. Presidente del Tribunal Local de Conciliación y Arbitraje en el Estado.
(…)
IV.- ACTO RECLAMADO. De la ordenadora se reclama el laudo de fecha 11 de noviembre de 2021 dictado en el expediente número 320/2020 de la ejecutora se reclama los actos tendientes a la ejecución de dicho laudo.
- La quejosa enunció en esencia los siguientes conceptos de violación:
- Consideró que la resolución impugnada, era incongruente, ya que estableció una serie de supuestos, que no formaban parte de la litis, ya que en su opinión no tenía correlación con lo planteado en la demanda.
- Que conforme al artículo 133 constitucional, se debía dejar de aplicar la Ley de los Trabajadores al Servicio del Estado de Sinaloa, en cambio se debían aplicar los artículos constitucionales 1o., y 123 apartado A, inciso XII, y la Ley Federal del Trabajo, en sus artículos 28, fracción I, 136, 137, 138, 141, 146, 147, 148, 149 y demás relativos que obligan al patrón a cumplir con la prestación de vivienda, así como aplicar los tratados internacionales respecto de la problemática.
- Asimismo, se estimó inexacto que para que el patrón cumpla con la obligación de otorgar la prestación de vivienda, fuera necesaria que se instruyera al Congreso del Estado de Sinaloa para que revisara los cambios y transformaciones necesarias en la estructura normativa correspondiente para generar el avance progresivo y gradual de todos los derechos humanos.
- Agregó que la Ley de los Trabajadores al Servicio del Estado de Sinaloa no cumple con lo exigido en los artículos 116, 123 y 133 constitucionales, ya que dicha legislación no contempla el derecho a la vivienda, por lo cual se consideró se debía dejar de aplicar, en lo referente al derecho a la vivienda, y aplicar el artículo 123 constitucional en sus apartados A y B, y sus leyes reglamentarias.
- Se dolió que el Gobierno del Estado de Sinaloa no inscribió en ningún instituto de vivienda a sus trabajadores, ni proporcionó tal prestación, arguyendo que a lo que estaba obligado a cubrir era el 5% respecto del salario durante el tiempo que se laboró, como pago de dicha prestación, o que se ordenara la inscripción en el INFONAVIT o FOVISSSTE, con fecha retroactiva a la fecha en que se ingresó a laborar.
- En la misma línea se estimó que, los artículos 82, 83, 84, 85, 86, 87, 88, 89, 90 y 91 de la Ley de los Trabajadores al Servicio del Estado, son contrarios al artículo 116 con relación al 123 constitucionales.
- Finalmente, se enunció que la resolución impugnada es violatoria de los artículos 1o. y 4o., con relación al 123, en cuanto al derecho humano que tienen a la vivienda, en virtud no se dio una interpretación pro persona, por lo cual no bastaba con reconocer el derecho humano a la vivienda si no era necesario que la autoridad responsable buscara la protección más amplia para restituir a la quejosa el derecho humano en comento.
- Trámite ante el Tribunal Colegiado. De la demanda de amparo, por cuestión de turno correspondió conocer al Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Décimo Segundo Circuito, quien, en proveído de quince de febrero de dos mil veintidós, registró el amparo directo 162/2022 y admitió.
- Sentencia de amparo. Sustanciado el trámite de ley, el órgano colegiado del conocimiento dictó sentencia el veintiséis de enero de dos mil veintitrés, culminando con el resolutivo siguiente:
ÚNICO. La Justicia de la Unión no ampara ni protege a Martha Delia López Carreón, contra el acto que reclama del Tribunal Local de Conciliación y Arbitraje del Estado de Sinaloa, con residencia en Culiacán, y su presidente, consistente en el laudo de once de noviembre de dos mil veintiuno, dictado en el juicio laboral 320/2020.
- Los motivos por los cuales el tribunal colegiado determinó lo anterior, son esencialmente por los siguientes:
- Resultaban ineficaces los conceptos de violación, en virtud de que la autoridad responsable estuvo en lo correcto al absolver al demandado de la prestación consistente en el pago de las aportaciones de vivienda.
- Sostuvo que lo resuelto por el tribunal laboral responsable respecto a la improcedencia de la prestación citada, era congruente con lo reclamado por la parte actora, en tanto que demandó el pago de la aludida prestación bajo el argumento de que su empleadora no cumplió con su obligación de realizar las aportaciones de fondo de vivienda, agregando que no se advertía disposición que obligara a la patronal a realizar aportaciones al fondo de vivienda.
- Se enfatizó que no existía obligación por parte del Sistema para el Desarrollo Integral de la Familia del Estado de Sinaloa (DIF Sinaloa), de efectuar aportaciones al fondo de vivienda que administran el INFONAVIT y FOVISSSTE, ya que el primero rige las relaciones de trabajo entre obreros, jornaleros, empleados domésticos, artesanos, entre otros, con la industria privada de acuerdo con lo que regula el apartado A del numeral 123 constitucional, mientras que el segundo, administra las subcuentas de vivienda para los trabajadores del apartado B, mencionado precepto 123; pero sólo cotizan los trabajadores de los poderes del orden federal, y aquéllos con los que los gobiernos de las entidades federativas celebren el convenio relativo, en términos de lo que establece el artículo 167 de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado de Sinaloa, aspecto que se considera no fue demostrado en el juicio laboral.
- Considerando que, aunado a los términos en que se planteó la acción en la vía laboral, se constriñó como correcto que se haya absuelto al demandado, debido a que no se creó a través de ley el fondo donde se realizarían las aportaciones ni el organismo administrador, ni existe convenio para tal fin, por lo cual desde su perspectiva no existía obligación determinada y exigible al organismo público demandado de efectuar aportaciones al INFONAVIT o FOVISSSTE, ya que conforme a la relación de trabajo con sus empleados no implicaba que se les tuviera que inscribir y enterar cuotas en dichos organismos; en tanto la ausencia de inscripción no podía dar lugar a la devolución de fondos que debieron aportarse a alguna de las dependencias en comento.
- Asimismo, estimó que el tribunal responsable, al examinar la procedencia de la acción acudió al marco jurídico que rige el derecho invocado por la hoy recurrente que es la Ley de los Trabajadores al Servicio del Estado de Sinaloa, esgrimiendo que dicha ley no contempla la obligación de realizar las aportaciones reclamadas; en consecuencia, no se podía condenar a su cumplimiento a través de su entrega a la trabajadora.
- Por otro lado, consideró que en el supuesto de que el legislador al expedir las leyes que rigen las relaciones de trabajo entre el Estado y sus trabajadores hubiera omitido incluir el establecimiento de un fondo de la vivienda a fin de constituir depósitos en favor de dichos trabajadores y establecer un sistema de financiamiento que permita otorgar a éstos crédito barato y suficiente para que adquieran en propiedad habitaciones cómodas e higiénicas, o bien para construirlas, repararlas, mejorarlas o pagar pasivos adquiridos por estos conceptos; tal omisión de existir, no podía ser reparada a través de un juicio en la vía laboral.
- Sumando a lo anterior que la facultad de desaplicar una norma no lleva al extremo de que, en la especie, ante una omisión legislativa, el tribunal ordinario constituya una obligación a cargo del organismo público citado, a pesar de que la ley que reguló la relación de trabajo no la contemple.
- Recurso de revisión. En contra de lo recién mencionado, el dos de marzo de dos mil veintitrés, Martha Delia López Carreón por conducto de su representante legal interpuso recurso de revisión.
- Trámite ante la Suprema Corte de Justicia de la Nación. Por acuerdo de trece de marzo de dos mil veintitrés la Presidenta de este Alto Tribunal registró el amparo directo en revisión con el número 1484/2023 y lo admitió a trámite, radicó el expediente en esta Segunda Sala, y turnó el asunto para su estudio a la Ministra Yasmín Esquivel Mossa.
- Avocamiento. Por acuerdo de cuatro de julio de dos mil veintitrés, el Ministro Presidente de esta Segunda Sala tuvo por recibidos los autos, se avocó al conocimiento del asunto, se hizo el registro de ingreso correspondiente y ordenó devolver los autos a la Ponencia respectiva para la elaboración del proyecto.
- Publicación de proyecto. Finalmente, de conformidad con los artículos 73, párrafo segundo y 184, párrafo primero, de la Ley de Amparo, el proyecto de sentencia se hizo público, con la misma anticipación que la publicación de las listas de los asuntos.
- COMPETENCIA
- Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer del presente recurso de revisión, en términos de lo dispuesto en los artículos 107, fracción IX , de la Constitución Federal; 81, fracción II de la Ley de Amparo; 21, fracción IV , de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación todas vigentes, y los Puntos Primero y Tercero del Acuerdo General número 1/2023 , de veintiséis de enero de dos mil veintitrés, modificado mediante instrumento normativo de diez de abril siguiente, emitido por el Pleno de este Alto Tribunal.
- Estas consideraciones son obligatorias al haberse aprobado por unanimidad de cuatro votos de los Ministros Yasmín Esquivel Mossa (ponente), Loretta Ortiz Ahlf, Javier Laynez Potisek y Presidente en funciones Luis María Aguilar Morales. Ausente el Ministro Alberto Pérez Dayán.
