AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 1532/2023
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 1532/2023

Fecha: 25-Oct-2023

ANTECEDENTES Y TRÁMITE

  1. Juicio laboral. Mediante escrito presentado el siete de diciembre de dos mil diecisiete ante el Tribunal Local de Conciliación y Arbitraje del Estado de Sinaloa, Martha Agueda Dueñas Robles demandó al Sistema para el Desarrollo Integral de la Familia del Estado de Sinaloa las siguientes prestaciones:

A) El pago de la prima de antigüedad por más de 27 años laborados al servicio de la demandada.

B) El pago de las aportaciones a la vivienda no realizados por la empleadora a partir del 1 de marzo de 1982 hasta el 31 de agosto de 2009.

C) El pago de los incrementos correspondientes a las prestaciones reclamadas hasta el total cumplimiento del laudo.

  1. En la demanda de origen la actora narró los siguientes hechos :

"1.- Que la suscrita he laborado ininterrumpidamente para la demandada desde el 01 de marzo de 1982 hasta el 31 de agosto de 2009 acumulando una antigüedad de más de 27 años.

2.- Que el último trabajo que desempeñé para la demandada fue con el puesto de Enfermera General recibiendo como salario la cantidad de $19,177.14 pesos mensuales, mismo que desempeñé hasta el 31 de agosto de 2009(…).

3.- Que al haber laborado más de 27 años al servicio del Estado, solicité mi jubilación, ya que cumplí con los requisitos que establece la ley(…).

4.- Que la suscrita empecé a recibir mi pensión, sin que se me otorgara la prima de antigüedad a que tengo derecho.

5.- Que el empleador de la suscrita DIF SINALOA jamás ha cumplido con el mandato Constitucional (ART. 123) de hacer aportaciones a un fondo de vivienda para que a la suscrita se le pueda proporcionar una vivienda.

Art. 123 Constitucional, apartado A, fracción XII: (Transcribe).

Art. 136 de la Ley Federal del Trabajo: (Transcribe).

Art. 123 Constitucional, apartado B, fracción XI, inciso f): (Transcribe).

Cabiendo señalar que las entidades públicas y/o los organismos descentralizados que no cuentan con un fondo para la vivienda han cumplido con esta obligación laboral incorporando a sus trabajadores en el INFONAVIT como es el caso del AYUNTAMIENTO DE CULIACÁN Y LA UNIVERSIDAD AUTONÓMA DE SINALOA, o al ISSSTE como es el caso de otros ESTADOS DE LA REPÚBLICA, cabiendo señalar que la Ley del ISSSTE e INFONAVIT al ser leyes reglamentarias del artículo 123 Constitucional contemplan la incorporación de los trabajadores de los Estados o Municipios para que éstos puedan cumplir el mandato constitucional de otorgarles a sus trabajadores la seguridad social consistente en la pensión, la salud y la vivienda.

6.- Que mi empleador al no cumplir con su obligación laboral, ha privado a la suscrita al acceso de una vivienda, considerada ésta como una necesidad básica al ser un derecho humano reconocido tanto en nuestra Constitución en su art. 4 y en diversos instrumentos internacionales, como el artículo 25 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos (1948), el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales que en su artículo 11, Derechos del Niño (artículo 27 de la Convención(…)”.

  1. Por acuerdo de veinticinco de enero de dos mil dieciocho, el Tribunal Local de Conciliación y Arbitraje del Estado registró el asunto con el expediente 309/2017 y se declaró legalmente incompetente para resolver la controversia, debido a que el demandado Sistema para el Desarrollo Integral de la Familia del Estado de Sinaloa reviste la calidad de organismo público descentralizado, el cual aunque integra la administración pública paraestatal no forma parte integrante del Poder Ejecutivo del Gobierno del Estado de Sinaloa; en consecuencia, remitió los autos a la Junta Local de Conciliación y Arbitraje del Estado de Sinaloa, quien registró el asunto con el expediente OPDL 3-71/2018 y se avocó al conocimiento del asunto.
  2. La empleadora planteó incidente de competencia donde adujo que correspondía conocer del asunto al Tribunal Local de Conciliación y Arbitraje del Estado de Sinaloa. El nueve de abril de dos mil diecinueve se celebró la audiencia incidental y el veintinueve de octubre de dos mil veinte se declaró fundado el incidente planteado, por lo que se remitieron los autos al tribunal.
  3. El Tribunal Local de Conciliación y Arbitraje del Estado de Sinaloa, se avocó al conocimiento del asunto y lo registró con el expediente 945/2020.
  4. Al contestar la demanda, el apoderado legal del enjuiciado, en lo conducente expuso:

"(…) se le niega acción y derecho a la actora para reclamar a mi representada el PAGO DE LAS APORTACIONES A LA VIVIENDA (FOVISSSTE O INFONAVIT) ya que la Ley de los Trabajadores al Servicio del Gobierno del Estado de Sinaloa, que fue emitida de acuerdo con la facultad que otorga a las Legislaturas de los Estados o Entidades Federativas, la Fracción VI, del artículo 116 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, para Legislar respecto de las relaciones de trabajo entre los Estados, los Organismos descentralizados de la Administración Pública del Gobierno del Estado de Sinaloa y sus Trabajadores, no contempla u obliga a los Poderes del Gobierno del Estado de Sinaloa y organismos descentralizados del Gobierno del Estado de Sinaloa, como en el caso de mi representada, conforme el artículo 13 de la LEY SOBRE EL SISTEMA ESTATAL DE ASISTENCIA SOCIAL DEL ESTADO DE SINALOA, publicada mediante el decreto número 153 publicado en el periódico Oficial del Estado de Sinaloa, el día 11 de Septiembre del año 2006, de registrar a sus trabajadores ante el INFONAVIT O FOVISSSTE, ya que los cuerpos normativos que rigen estas instituciones, se refieren a los trabajadores que prestan sus servicios conforme al artículo 123 Apartado A de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y el FOVISSSTE únicamente aplica para los trabajadores al Servicio del Gobierno Federal, conforme al apartado “B”, de la citada Constitución, por lo que los trabajadores al servicio del Gobierno del Estado de Sinaloa y sus organismos descentralizados, únicamente se le aplica las disposiciones de la Ley de los Trabajadores al Servicio del Estado de Sinaloa… y en la actualidad no existe reglamento emitido por el Ejecutivo Federal para la celebración de los convenios para el régimen voluntario en cita, por lo que carecen del derecho a ser tomados en consideración al aseguramiento de la Ley del Seguro Social, INFONAVIT y FOVISSSTE…”.

  1. El veinticuatro de enero de dos mil veintidós el Tribunal Laboral dictó laudo al tenor de los puntos resolutivos siguientes:

“PRIMERO.- Se absuelve al Sistema para el Desarrollo Integral de la Familia del Estado de Sinaloa (DIF SINALOA) a pagar a la trabajadora la prima de antigüedad, consistente en veinte días por año, conforme al considerando cuarto.

SEGUNDO.- Se absuelve al Sistema para el Desarrollo Integral de la Familia del Estado de Sinaloa (DIF SINALOA) a otorgar a la parte actora el pago de las aportaciones a la vivienda y al pago de incrementos, acorde al considerando cuarto(…).

  1. Demanda de amparo directo. Inconforme con el laudo, la quejosa promovió juicio de amparo 627/2022 y en sesión del dos de febrero de dos mil veintitrés, el Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Décimo Segundo Circuito, resolvió negar el amparo y protección de la Justicia de la Unión a la quejosa.
  2. Recurso de revisión. En desacuerdo con esa decisión, la quejosa interpuso recurso de revisión.
  3. Trámite ante esta Suprema Corte. Por acuerdo de catorce de marzo de dos mil veintitrés, la Presidenta de este Alto Tribunal formó el expediente 1532/2023, relativo al presente amparo directo en revisión, y ordenó que el asunto se turnara al Ministro Luis María Aguilar Morales.
  4. Avocamiento. Mediante proveído de dos de agosto de dos mil veintitrés, la Presidencia de la Segunda Sala determinó el avocamiento al conocimiento del recurso y ordenó el envío de los autos al Ministro Ponente para la elaboración del proyecto de resolución correspondiente.
  5. COMPETENCIA
  6. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer de este recurso de revisión en términos de lo dispuesto en los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 81, fracción II y 96, de la Ley de Amparo; 21, fracción IV, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, publicada en el Diario Oficial de la Federación el siete de junio de dos mil veintiuno y los puntos Primero y Tercero del Acuerdo General número 1/2023, por tratarse de un asunto de naturaleza laboral, competencia de esta Segunda Sala.
  7. Estas consideraciones son obligatorias al haberse aprobado por unanimidad de cinco votos.
  8. OPORTUNIDAD
  9. Tal como se advierte de la lectura de las constancias, la sentencia del tribunal colegiado le fue notificada por lista a la parte quejosa el diecisiete de febrero de dos mil veintitrés, por lo que dicha notificación surtió efectos al día hábil siguiente, es decir, el lunes veinte de febrero y año referido. Por lo tanto, el plazo establecido por el artículo 86 de la Ley de Amparo para la interposición del recurso de revisión transcurrió del martes veintiuno de febrero al lunes seis de marzo, descontándose los días veinticinco y veintiséis de febrero, cuatro y cinco de marzo, todos del año referido, por haber sido sábados y domingos, inhábiles conforme lo señala el art.19 de la Ley de Amparo.
  10. Por lo tanto, si el escrito de recurso de revisión se presentó ante el Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Décimo Segundo Circuito el dos de marzo del año en curso, se concluye que el recurso se interpuso de forma oportuna.
  11. Estas consideraciones son obligatorias al haberse aprobado por unanimidad de cinco votos.
  12. LEGITIMACIÓN
  13. Esta Suprema Corte considera que Martha Agueda Dueñas Robles, a través de su representante legal, cuenta con legitimación necesaria para interponer el recurso de revisión, pues en el juicio de amparo directo laboral 627/2022 tiene el carácter de parte quejosa.
  14. Estas consideraciones son obligatorias al haberse aprobado por unanimidad de cinco votos.
  15. ESTUDIO DE PROCEDENCIA DEL RECURSO
  16. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación considera que el recurso de revisión no reúne los requisitos necesarios de procedencia, y, por tanto, no amerita un estudio de fondo. Esta conclusión se sustenta en las razones que se exponen a continuación.
  17. El recurso de revisión en el juicio de amparo directo se encuentra regulado en los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 81, fracción II y 96 de la Ley de Amparo, y 21, fracción IV, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, publicada en el Diario Oficial de la Federación el siete de junio de dos mil veintiuno, así como en el Punto Primero del Acuerdo General 9/2015, emitido el ocho de junio de dos mil quince por el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.
  18. De la interpretación de los anteriores preceptos, se desprende que las resoluciones en los juicios de amparo directo que emitan los Tribunales Colegiados de Circuito no admiten recurso alguno, salvo que se cumplan dos requisitos.
  19. El primero se relaciona propiamente con las materias del recurso de revisión en la vía directa, es decir, con un tema de constitucionalidad o de derechos humanos en su vertiente convencional, ya sea que se hayan planteado desde la demanda de amparo o en su caso, desarrollado en la sentencia recurrida, pues resulta procedente este medio de impugnación en contra de resoluciones que tengan los supuestos siguientes:
  20. Decidan sobre la constitucionalidad de normas generales;
  21. Establezcan la interpretación directa de un precepto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos o de los derechos humanos establecidos en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte; o,
  22. Hayan omitido dicho estudio, cuando se hubiese planteado en la demanda de amparo.
  23. Los anteriores supuestos son alternativos, es decir, basta que se dé uno u otro para que en principio resulte procedente el recurso de revisión en amparo directo.
  24. El segundo requisito se vincula con el tipo de pronunciamiento que se espera en esas materias al momento de resolver el recurso de revisión, pues para colmar este requisito, la Suprema Corte de Justicia de la Nación debe emitir un pronunciamiento que debe revestir un interés excepcional en materia constitucional o de derechos humanos .
  25. Antes de la reforma constitucional publicada en el Diario Oficial de la Federación el once de marzo de dos mil veintiuno, debía analizarse si los referidos temas de constitucionalidad entrañaban la fijación de un criterio de importancia y trascendencia en los términos del Acuerdo General 9/2015, emitido el ocho de junio de dos mil quince por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, cuyo Punto Segundo sostiene que un asunto permitirá fijar un criterio de importancia y trascendencia en los casos siguientes:
  26. Se trate de un criterio novedoso o de relevancia para el orden jurídico nacional; o
  27. Las consideraciones de la sentencia recurrida entrañen el desconocimiento u omisión de los criterios emitidos por la Suprema Corte referentes a cuestiones propiamente constitucionales.
  28. El once de marzo de dos mil veintiuno se reformó el artículo 107, fracción IX, constitucional para establecer la procedencia del recurso de revisión en amparo directo ante la Suprema Corte de Justicia de la Nación, cuando a su juicio revista un interés excepcional en materia constitucional o de derechos humanos.
  29. De la exposición de motivos respectiva, se desprende que dicha reforma tuvo como propósito apuntalar el rol de la Suprema Corte de Justicia de la Nación como tribunal constitucional permitiendo que enfoque sus labores únicamente en los asuntos más relevantes para el orden jurídico nacional.
  30. Así, la razón de modificar la fracción IX del artículo 107 constitucional radica en darle mayor discrecionalidad al Alto Tribunal para conocer del recurso de revisión en amparo directo, únicamente, cuando a su consideración el asunto revista un interés excepcional en materia constitucional o de derechos humanos .
  31. Resulta patente que por mandato constitucional se reservó la posibilidad de recurrir las sentencias dictadas por un Tribunal Colegiado de Circuito, únicamente, en los casos en que subsista un genuino problema de constitucionalidad, excluyendo la posibilidad de revisar los problemas jurídicos de mera legalidad, en los cuales los referidos órganos colegiados son terminales.
  32. De lo hasta aquí expuesto, esta Segunda Sala considera que el presente recurso de revisión cumple con el primer requisito de procedencia dado que en la demanda de amparo se planteó la inconstitucionalidad de los artículos 82 a 91 de la Ley de los Trabajadores al Servicio del Estado de Sinaloa, por considerar que se vulneran los derechos fundamentales a la vivienda y seguridad social, previstos en los artículos 4, 116 y 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, ya que dicha ley no contempla el derecho a la vivienda.
  33. Dicho tema de constitucionalidad subsiste dado que el tribunal colegiado que resolvió el juicio de amparo directo determinó que no se podía dejar de aplicar la Ley de los Trabajadores al Servicio del Estado de Sinaloa porque para realizar ese ejercicio era necesario la existencia de esa normativa, lo que no acontecía en el caso de la legislación local analizada, es decir, no se puede realizar la ponderación del derecho humano a la vivienda ante normas inexistentes.
  34. No obstante, esta Segunda Sala también advierte que en el presente asunto no se cumple el segundo requisito de procedencia, pues carece de interés excepcional ya que su resolución no permitiría fijar un criterio novedoso ni de relevancia para el ordenamiento jurídico nacional.
  35. Lo anterior, es así dado que esta Segunda Sala de la Suprema Corte al resolver los Amparos Directos en Revisión 6425/2022, 963/2023, 988/2023, 991/2023, 1408/2023 y 1484/2023 ya se pronunció en relación con el problema de constitucionalidad que subsiste en esta instancia, es decir, se resolvió si de acuerdo con el orden jurídico local vigente en el Estado de Sinaloa se deben realizar aportaciones de vivienda en beneficio de las personas trabajadoras al servicio de la entidad federativa.
  36. Asimismo, se advierte que en la sentencia recurrida no se desconoció u omitió un criterio emitido por esta Suprema Corte, referente a cuestiones propiamente constitucionales.
  37. En consecuencia, al no actualizarse el requisito de interés excepcional respecto de las cuestiones de constitucionalidad que subsisten en el presente medio de defensa, debe desecharse el recurso de revisión.
  38. Estas consideraciones son obligatorias al haberse aprobado por unanimidad de cinco votos. El Ministro Luis María Aguilar Morales votó con reserva de criterio.
  39. DECISIÓN
  40. Al no actualizarse los requisitos de procedencia previstos en los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 81, fracción II, de la Ley de Amparo, debe desecharse el recurso de revisión.

Por lo expuesto y fundado, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación resuelve:

ÚNICO. Se desecha el recurso de revisión.

Notifíquese; con testimonio de esta resolución, vuelvan los autos al Tribunal Colegiado de origen y, en su oportunidad, archívese el toca como asunto concluido.

Así lo resolvió la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cinco votos de los Ministros Yasmín Esquivel Mossa, Luis María Aguilar Morales (ponente), Loretta Ortiz Ahlf, Javier Laynez Potisek y Presidente Alberto Pérez Dayán. El Ministro Luis María Aguilar Morales votó con reserva de criterio.