AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 1636/2023
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 1636/2023

Fecha: 04-Oct-2023

ANTECEDENTES Y TRÁMITE

  1. Hechos. El siete de junio de dos mil dieciséis, siendo aproximadamente las nueve horas con treinta minutos, dos elementos de la entonces Policía Federal se encontraban haciendo un recorrido de seguridad y vigilancia en Ciudad Victoria, Tamaulipas. Al circular por la calle **********, entre ********** y **********, en la Colonia **********, se percataron de que había una camioneta sin placas y mal estacionada en la que, en el asiento del conductor, se apreciaba la presencia de una persona del sexo masculino en estado de descomposición, quien resultó ser **********.
  2. Con el fin de verificar si la persona se encontraba bien, procedieron a tocar el vidrio de la ventana del conductor, por lo que ********** se incorporó y abrió la puerta. Al identificarse los elementos policiales, le preguntaron si se encontraba todo bien, a lo que éste les respondió de forma altanera que sólo estaba durmiendo y que si no querían tener problemas se fueran del lugar, ya que se ostentó como el “comandante ********** del **********”, amenazándolos de que otros sujetos de su organización se encontraban cerca del lugar.
  3. Dada su actitud, los policías Federales le solicitaron que bajara del vehículo, momento en que se percatan que **********, trató de cerrar uno de los compartimientos que estaban en los asientos delanteros.
  4. Sin embargo, al realizar una inspección al vehículo, se percataron que en el compartimento que se encontraba, en la parte en la que se dividen los asientos delanteros, una bolsa de plástico que, según el dicho de **********, contenía “cristal.” Asimismo, encontraron tres envoltorios de papel con sesenta cartuchos útiles.
  5. Motivo por el cual, procedieron a su detención, solicitando el apoyo de una grúa para trasladar el vehículo.
  6. Causa penal. Por tales hechos, el Agente del Ministerio Público de la Federación ejerció acción penal por los delitos de: 1) contrabando presunto en la modalidad de posesión de vehículo extranjero fuera de la zona fronteriza; 2) posesión de cartuchos para armas de fuego de uso exclusivo del Ejército, Armada y Fuerza Aérea; 3) contra la salud, en su modalidad de posesión de metanfetamina en forma de clorhidrato con fines de comercio.
  7. Seguido el procedimiento tradicional o mixto en la causa penal **********, el Juez Segundo de Distrito en el Estado de Tamaulipas, dictó sentencia condenatoria, imponiéndole una pena de siete años, tres meses de prisión y ciento veinticinco días de multa.
  8. Apelación. En contra, el Defensor Público Federal y el Agente del Ministerio Público, interpusieron recurso de apelación, el cual se registró con el número de Toca Penal **********, del índice del entonces Primer Tribunal Unitario del Decimonoveno Circuito.
  9. En sentencia de treinta de junio de dos mil veintiuno, el Magistrado Unitario confirmó la sentencia de primera instancia.
  10. Amparo directo. Por escrito presentado vía electrónica el ocho de julio de dos mil veintidós, la Defensora de ********** promovió amparo directo, del cual tocó conocer al Segundo Tribunal Colegiado en Materias Penal y de Trabajo del Decimonoveno Circuito, radicado con el número **********.
  11. El cuatro de octubre de dos mil veintidós, el Segundo Tribunal Colegiado en Materias Penal y de Trabajo del Decimonoveno Circuito, ordenó remitir el expediente al Segundo Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Décima Región para su resolución, el cual se registró como expediente auxiliar **********.
  12. En sentencia emitida en sesión de treinta de noviembre de dos mil veintidós, los Magistrados integrantes del Segundo Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Décima Región, determinaron negar el amparo al quejoso.
  13. Recurso de revisión. En la diligencia de notificación llevada a cabo vía remota el once de enero de dos mil veintitrés, el quejoso manifestó: “Quedo enterado del acuerdo y sentencia que se me notifican y sí me entregaron copia. Contra la sentencia interpongo recurso de revisión y solicito que me sea designado un defensor público que corresponda a la segunda instancia que conozca del recurso, siendo todo lo que deseo manifestar.”
  14. Trámite ante esta Suprema Corte. En proveído de veintidós de marzo de dos mil veintitrés, la Ministra Presidenta de este Alto Tribunal, admitió el recurso de revisión con el número de registro 1636/2023 . Asimismo, ordenó turnarlo al Ministro Juan Luis González Alcántara Carrancá y enviar el expediente a la Primera Sala para efectos de su avocamiento. Esto último aconteció en auto de catorce de julio de dos mil veintitrés.
  15. COMPETENCIA
  16. La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer de este recurso de revisión en términos de lo dispuesto en los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 81, fracción II, y 96 de la Ley de Amparo; y 21, fracción IV, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en concordancia con lo dispuesto en los puntos Primero y Tercero del Acuerdo General Plenario 1/2023, emitido el veintiséis de enero de dos mil veintitrés.
  17. Lo anterior, ya que el recurso fue interpuesto en contra de una sentencia de amparo directo en materia penal, dictada por un Tribunal Colegiado de Circuito, la cual corresponde a la especialidad de esta Primera Sala y no es de interés excepcional para que conozca el Tribunal Pleno.
  18. OPORTUNIDAD
  19. Tal como se advierte de la lectura de las constancias, la sentencia del Tribunal Colegiado de Circuito del conocimiento le fue notificada personalmente al quejoso y recurrente el miércoles once de enero de dos mil veintitrés y surtió efectos al día siguiente jueves doce de enero.
  20. El plazo para interponer el recurso de revisión transcurrió del viernes trece al jueves veintiséis de enero de dos mil veintitrés, descontándose los sábados y domingos catorce, quince, veintiuno y veintidós de enero, por haber sido inhábiles de conformidad con el artículo 19 de la Ley de Amparo.
  21. Luego, si el recurrente privado de su libertad interpuso el recurso de revisión al momento de la diligencia de notificación personal practicada el miércoles once de enero de dos mil veintitrés, esta Primera Sala concluye que su presentación fue oportuna.
  22. LEGITIMACIÓN
  23. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación determina que ********** cuenta con la legitimación necesaria para interponer el presente recurso de revisión, en virtud de que se le reconoció el carácter de quejoso en el juicio de amparo directo **********, del índice del Segundo Tribunal Colegiado en Materias Penal y de Trabajo del Decimonoveno Circuito, del cual deriva.
  24. ESTUDIO DE PROCEDENCIA DEL RECURSO
  25. Cuestiones necesarias para analizar el asunto.
  26. Por ser una cuestión de estudio preferente, esta Primera Sala se avoca a determinar la procedencia del presente recurso de revisión. Para ello, resulta necesario tener en cuenta los argumentos medulares de la demanda de amparo, así como las consideraciones de la sentencia recurrida, origen de esta revisión.
  27. Conceptos de violación. En la demanda de amparo la defensora del quejoso esgrimió, en esencia, los siguientes argumentos:
  28. La resolución reclamada carece de fundamentación y motivación.
  29. La autoridad responsable quebrantó las garantías de seguridad jurídica, legalidad y exacta aplicación de la ley previstas en los artículos 14 y 16 constitucionales, al establecer que la detención del quejoso fue bajo el supuesto de flagrancia y que su retención, antes de ser puesto a disposición, fue durante un tiempo racionalmente necesario. Al respecto, citó la jurisprudencia 1a./J. 65/2022 (11a.), de rubro: “DERECHO A SER PUESTO A DISPOSICIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO SIN DEMORA. SE TRANSGREDE CUANDO SE CONSIDERA QUE LA DILACIÓN EN LA PUESTA A DISPOSICIÓN DEL POLICÍA INCULPADO ESTÁ JUSTIFICADA PORQUE DEBE RENDIR SU PARTE INFORMATIVO.”
  30. No se acreditó la existencia de la suposición razonable (sic) que facultara a los elementos aprehensores a realizar un control provisional preventivo. En apoyo a su argumento citó la tesis 1a. XXVI/2016 (10a.), de rubro: “CONTROL PROVISIONAL PREVENTIVO. PARÁMETROS A SEGUIR POR LOS ELEMENTOS DE LA POLICÍA PARA QUE AQUÉL TENGA VALIDEZ CON POSTERIORIDAD A LA DETENCIÓN EN FLAGRANCIA .”
  31. El quejoso señaló que su detención no ocurrió bajo las circunstancias referidas por los elementos captores, pues su dicho carece de credibilidad, ya que éste fue detenido dentro de su domicilio, por lo que debió de tomarse en consideración las declaraciones de los testigos de cargo.
  32. Por tanto, hubo una intromisión ilegal a su domicilio por parte de los agentes aprehensores y luego fue puesto a disposición del Ministerio Público.
  33. Sentencia recurrida. El Tribunal Colegiado negó el amparo solicitado, esencialmente, bajo los siguientes argumentos:
  34. Declaró infundado que la resolución reclamada careciera de fundamentación y motivación.
  35. Por lo que hace al planteamiento de que no existió un correcto control preventivo provisional, señaló que la Primera Sala en el amparo directo en revisión 3463/2012 indicó las pautas para que éste estuviera justificado y, a partir de ahí, se diera una detención en flagrancia.
  36. Así, señaló que acorde con la Primera Sala, existían tres niveles de contacto entre una autoridad que ejerce funciones de seguridad pública y una tercera persona, a saber: i) simple inmediación; ii) restricción temporal del ejercicio de un derecho; y, iii) detención en estricto sentido. Al respecto, consideró aplicable la tesis 1a. XCIII/2015 (10a.), de rubro: “DERECHO HUMANO A LA LIBERTAD PERSONAL. CARACTERÍSTICAS DE LOS NIVELES DE CONTACTO ENTRE UNA AUTORIDAD QUE EJERCE FACULTADES DE SEGURIDAD PÚBLICA Y UNA TERCERA PERSONA.”
  37. Asimismo, indicó que la Primera Sala en el amparo directo en revisión 1596/2014, continuó desarrollando doctrina al respecto, estableciendo que dicha figura tenía como premisas dos presupuestos de entendimiento constitucional. Por ello, consideró aplicable la tesis 1a. XXVI/2016 (10a.), de rubro: “CONTROL PROVISIONAL PREVENTIVO. PARÁMETROS A SEGUIR POR LOS ELEMENTOS DE LA POLICÍA PARA QUE AQUÉL TENGA VALIDEZ CON POSTERIORIDAD A LA DETENCIÓN EN FLAGRANCIA.”
  38. Con base en dichos parámetros, el órgano de amparo identificó cuatro momentos para justificar el ejercicio del control preventivo que en el caso se llevó a cabo, a saber: i) al advertir que el vehículo se encontraba mal estacionado y en el interior observaron a una persona que estaba en posición “descompuesta”; ii) al solicitar al quejoso que bajara del vehículo justificado con el argumento de que éste contestó de forma altanera; iii) cuando practicaron una revisión corporal, en donde no se encontraron armas; iv) cuando revisaron el interior del vehículo.
  39. Por tanto, determinó que el parte informativo sí describe datos objetivos y razonables para justificar un primer contacto que fue una simple inmediación entre los agentes y el sujeto, o bien, un control preventivo en grado menor. El segundo nivel de contacto o preventivo en grado superior, implicó un registró más profundo a la persona y al vehículo.
  40. Por otra parte, respecto a la dilación en la puesta a disposición, señaló que la Primera Sala en el amparo directo en revisión 997/2012, determinó que el régimen constitucional de protección contra las detenciones deriva de un principio de inmediatez, el cual implica que la persona detenida sea puesta ante el Ministerio Público lo antes posible. Y, aunque no se estableció una regla estricta para establecer cuando se estaba ante una detención prolongada, sí se determinó que debía atenderse a cada caso en concreto.
  41. Así, mencionó que la Primera Sala consideró que el supuesto de demora se actualiza cuando no existiendo motivos razonables que imposibiliten la puesta a disposición inmediata, la persona continue con los aprehensores sin ser entregado a la autoridad competente para que decida su situación jurídica. Lo anterior, con la finalidad de que no se obtenga alguna confesión ante autoridad no competente y respetar el derecho a la no autoincriminación. Al respecto, consideró aplicable la tesis 1a. CLXXV/2013 (10a.), de rubro: “DERECHO FUNDAMENTAL DEL DETENIDO A SER PUESTO A DISPOSICIÓN INMEDIATA ANTE EL MINISTERIO PÚBLICO. ELEMENTOS QUE DEBEN SER TOMADOS EN CUENTA POR EL JUZGADOR A FIN DE DETERMINAR UNA DILACIÓN INDEBIDA EN LA PUESTA A DISPOSICIÓN.”
  42. Con base en ello, estimó que del oficio de puesta a disposición se desprendía que el quejoso fue asegurado a las 9:30 horas del siete de junio de dos mil dieciséis, siendo puesto a disposición del Ministerio Público a las 13:20 del mismo día. Añadiendo que, el tiempo se encontraba justificado en virtud de que después de la revisión que le realizaron al quejoso y al vehículo, se pidió el apoyo de una grúa para arrastrar su camioneta asegurada. Asimismo, se tomó en cuenta la distancia entre el lugar de la detención y la agencia del Ministerio Público, así como el tráfico que existe en la zona. Aunado a ello, durante ese tiempo no se recabaron pruebas que se consideraran ilícitas.
  43. En otro orden de ideas, el Colegiado determinó que con los medios de prueba se encontraban acreditados los delitos y la responsabilidad penal del quejoso.
  44. Asimismo, desvirtuó las pruebas de descargo.
  45. Finalmente, estableció que fue correcta la individualización de la pena.
  46. Agravios. En el caso, el quejoso no esgrimió agravios, únicamente en la diligencia de notificación manifestó: “Quedo enterado del acuerdo y sentencia que se me notifican y sí me entregaron copia. Contra la sentencia interpongo recurso de revisión y solicito que me sea designado un defensor público que corresponda a la segunda instancia que conozca del recurso, siendo todo lo que deseo manifestar.”
  47. Análisis de la procedencia del recurso de revisión.
  48. A partir de la anterior síntesis argumentativa, corresponde formular el siguiente cuestionamiento:

¿Se actualizan los requisitos de procedencia del recurso de revisión en amparo directo, previstos en los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Federal y 81, fracción II, de la Ley de Amparo?

  1. La respuesta a esta interrogante es en sentido negativo , atento a lo siguiente:
  2. Para poner de manifiesto el anterior aserto, es menester acudir al texto de los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 81, fracción II, de la Ley de Amparo , que establecen que el recurso de revisión en amparo directo es procedente cuando se decida sobre la constitucionalidad o inconstitucionalidad de una norma general, cuando se establece la interpretación directa de un precepto constitucional o de los derechos humanos previstos en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano es parte. O bien, si en dichas sentencias se omite el estudio de tales cuestiones, a pesar de haber sido planteadas, siempre que a juicio de la Suprema Corte de Justicia de la Nación el asunto revista un interés excepcional en materia constitucional o de derechos humanos.
  3. Luego, para que el recurso de revisión en amparo directo sea procedente, es necesario que se cumplan los requisitos siguientes:
  4. Que el Tribunal Colegiado resuelva sobre la constitucionalidad o inconstitucionalidad de una norma general, o se establezca la interpretación directa de un precepto de la Constitución o de los derechos humanos establecidos en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte. O bien, si en dichas sentencias se omite el estudio de las cuestiones antes mencionadas, cuando se hubieren planteado en la demanda de amparo.
  5. Que el problema de constitucionalidad señalado en el inciso anterior, a juicio de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, revista un interés excepcional en materia constitucional o de derechos humanos.
  6. Al respecto, habiéndose surtido el requisito de constitucionalidad, se actualiza el diverso de interés excepcional en materia constitucional o de derechos humanos, cuando esta Suprema Corte de Justicia de la Nación advierta que aquélla dará lugar a un pronunciamiento novedoso o de relevancia para el orden jurídico nacional. También, cuando lo decidido en la sentencia recurrida pueda implicar el desconocimiento de un criterio sostenido por este Alto Tribunal relacionado con alguna cuestión propiamente constitucional, por haberse resuelto en contra de dicho criterio o se hubiere omitido su aplicación.
  7. Esto es, serán procedentes únicamente aquellos recursos que reúnan ambas características. Dicho con otras palabras, basta que en algún caso no esté satisfecha cualquiera de esas condiciones, o ambas, para que el recurso sea improcedente. Por lo tanto, la ausencia de cualquiera de esas propiedades es razón suficiente para desechar el recurso por improcedente.
  8. Del análisis de los conceptos de violación no se advierte que el quejoso hubiese planteado cuestiones propiamente constitucionales, como es, la constitucionalidad o inconstitucionalidad de una norma general, o determinar la genuina interpretación directa de un precepto de la Constitución o de los derechos humanos previstos en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte.
  9. En el caso, si bien en los conceptos de violación se advierten dos temas que pudieran considerarse de carácter constitucional, a saber: la detención ilegal, pues no se realizó bajo la figura de flagrancia y la demora en la puesta a disposición; lo cierto es que estos tópicos fueron abordados desde un plano de legalidad relacionados con el valor probatorio del parte informativo de los elementos aprehensores y las circunstancias en las que se llevó a cabo su detención. Asimismo, el Tribunal Colegiado únicamente se limitó a aplicar la doctrina emitida por esta Primera Sala y, con base en ella, concluyó que no existió alguna violación a sus derechos fundamentales ni en su detención ni cuando fue puesto a disposición del Ministerio Público.
  10. En efecto, por lo que hace a la detención ilegal, tomó en consideración lo resuelto por esta Primera Sala en los amparos directos en revisión 3463/2012 y 1596/2014, en torno al parámetro del control provisional preventivo, e invocó los dos criterios que al respecto emitió esta Sala.
  11. Sin embargo, desde un ámbito de legalidad, analizó el caso concreto e identificó cuatro momentos mediante los cuales justificó el ejercicio del control provisional preventivo. Dichos momentos son: i) al advertir que el vehículo se encontraba mal estacionado y en el interior observaron a una persona que estaba en posición “descompuesta”; ii) al solicitar al quejoso que descendiera de su vehículo, justificado con el argumento de que éste contestó de forma altanera cuando le preguntaron si estaba bien; iii) cuando le practicaron una revisión corporal, en donde no encontraron ningún tipo de arma; iv) cuando revisaron el interior del vehículo.
  12. De ahí que, el órgano de amparo concluyera que en la detención del quejoso existió interrelación entre la acción que en el momento de los hechos desplegaba el inculpado con la descripción típica con la que fue sentenciado, por ello, dijo, la detención no fue ilegal ni arbitraria al encontrarse -el aquí quejoso- en flagrante delito y existir datos razonables y válidos que facultan a la autoridad a realizarla.
  13. De igual forma, respecto a la dilación a la puesta a disposición señaló las pautas que esta Primera Sala desarrolló en el amparo directo en revisión 997/2012 e invocó el criterio emitido sobre dicho tópico .
  14. Con base en esos parámetros también, desde un plano de legalidad, el Tribunal Colegiado determinó que del oficio correspondiente se advertía que el tiempo entre la detención del recurrente y su puesta a disposición ante la autoridad correspondiente se encontraba justificado. Lo anterior, toda vez que se pidió el apoyo de una grúa para arrastrar el vehículo asegurado, lo que no se pudo lograr; además, se debía tomar en cuenta la distancia entre el lugar de la detención y la agencia del Ministerio Público, así como el tráfico que existe en la zona. De igual forma, el órgano de amparo señaló que durante ese tiempo no se recabaron pruebas que pudieran considerarse ilícitas.
  15. De lo expuesto, no deriva que se haya realizado una interpretación directa de algún artículo constitucional bajo razonamientos propios del Tribunal Colegiado, pues -únicamente- citó el contenido de diversos criterios emitidos por esta Primera Sala, reiterado su contenido, para luego resolver por qué, en la especie, se detuvo al quejoso en flagrancia y no existió la dilación en su puesta a disposición ante la autoridad ministerial, todo ello con base en las cuestiones fácticas del caso.
  16. Recordemos que, esta Suprema Corte ha sostenido que, para que exista una verdadera interpretación directa de algún precepto constitucional, deben observarse, al menos, dos aspectos positivos y cuatro negativos.
  17. En cuanto a los aspectos positivos tenemos los siguientes: 1) la interpretación directa de un precepto constitucional con el objeto de desentrañar, esclarecer o revelar el sentido de la norma, para lo cual puede atenderse a la voluntad del legislador o al sentido lingüístico, lógico u objetivo de las palabras, a fin de entender el auténtico significado de la normativa, y ello se logra al utilizar los métodos gramatical, analógico, histórico, lógico, sistemático, causal o teleológico; y, 2) la interpretación directa de normas constitucionales que por sus características especiales y el carácter supremo del órgano que las crea y modifica, además de concurrir las reglas generales de interpretación, pueden tomarse en cuenta otros aspectos de tipo histórico, político, social y económico.
  18. Los criterios negativos consisten en: 1) no se considera interpretación directa si únicamente se hace referencia a un criterio emitido por la Suprema Corte de Justicia en el que se establezca el alcance y sentido de una norma constitucional; 2) la sola mención de un precepto constitucional en la sentencia del tribunal Colegiado de circuito no constituye una interpretación directa; 3) no puede considerarse que hay interpretación directa si deja de aplicarse o se considera infringida una norma constitucional; y, 4) la petición en abstracto que se le formula a un tribunal Colegiado de circuito para que interprete algún precepto constitucional no hace procedente el recurso de revisión si dicha interpretación no se vincula a un acto reclamado.
  19. Bajo ese entendimiento, como se indicó, el quejoso realizó sus planteamientos en un plano de mera legalidad y en esos mismos términos fueron estudiados por parte del Tribunal Colegiado. Sin que obste a lo anterior, que dicho órgano de amparo para dar respuesta a los conceptos de violación hubiese citado y aplicado criterios emitidos por esta Primera Sala, lo cual, de ninguna manera puede traducirse en una interpretación constitucional propia que resulte de interés excepcional.
  20. En este orden de ideas, lo procedente es desechar el recurso de revisión y dejar firme la sentencia recurrida.
  21. Sin que obste a la anterior decisión que se trata de un asunto en materia penal, en el que opera la suplencia de la deficiencia de la queja prevista en el artículo 79, fracción III, inciso a), de la Ley de Amparo. Dicha suplencia se ha instaurado cuando se advierta que la queja es deficiente, lo que abarca, incluso, la omisión de expresión de conceptos de violación o agravios, pero no al extremo de modificar el régimen que ha establecido la Constitución Federal para la procedencia del recurso de revisión en amparo directo .
  22. Tampoco es impedimento a lo determinado que, por auto de Presidencia de este Alto Tribunal, se haya admitido el recurso de revisión que nos ocupa, toda vez que tal proveído no causa estado, en virtud de que solo corresponde a un examen preliminar del asunto y no al definitivo que compete realizarlo, según sea el caso, al Tribunal Pleno o a una de las Salas de esta Corte .
  23. DECISIÓN
  24. En virtud de lo anterior, toda vez que el asunto no reúne los requisitos legales exigidos para su procedencia, debe desecharse el amparo directo en revisión que nos ocupa y declararse firme la sentencia recurrida
  25. Por todo lo expuesto y fundado, se resuelve:

PRIMERO. Se desecha el recurso de revisión a que este toca 1636/2023, se refiere.

SEGUNDO. Queda firme la resolución recurrida.

Notifíquese conforme a derecho corresponda y en su oportunidad, archívese el toca como asunto concluido.

Así lo resolvió la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación por unanimidad de cinco votos de la señora y señores Ministros Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, Juan Luis González Alcántara Carrancá (Ponente), Ana Margarita Ríos Farjat, Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena y del señor Ministro Presidente Jorge Mario Pardo Rebolledo.