ANTECEDENTES Y TRÁMITE
- Juicio contencioso administrativo. Textiles La Alsaciana, Sociedad Anónima de Capital Variable (la quejosa o recurrente en lo sucesivo) promovió juicio contencioso administrativo por escrito presentado el tres de septiembre de dos mil veinte ante la Oficialía de Partes de la Primera Sala Especializada en Materia de Comercio Exterior del Tribunal Federal de Justicia Administrativa, en contra de la resolución contenida en el oficio número 600-45-00-04-00-2020-2143 de veintidós de junio de dos mil veinte, emitida por la Administradora Desconcentrada Jurídica de Puebla “1”, de la Administración General Jurídica del Servicio de Administración Tributaria, a través de la cual, resolvió el recurso de revocación RRL2020002383, en el sentido de confirmar la resolución contenida en el diverso oficio 110-13-01-00-00-2020-000544 de cuatro de febrero de dos mil veinte, mediante la cual el Administrador de Auditoría de Comercio Exterior “1”, de la Administración Desconcentrada de Auditoría de Comercio Exterior del Sur del citado órgano desconcentrado, le determinó un crédito fiscal por concepto de impuesto general de importación, impuesto al valor agregado, actualizaciones, recargos y multas.
- El juicio quedó radicado en la Primera Sala Especializada en Materia de Comercio Exterior con el número de expediente 890/20-EC1-01-5 y, mediante sentencia de treinta y uno de agosto de dos mil veintiuno, declaró la nulidad lisa y llana de las resoluciones impugnada y recurrida.
- Inconforme la parte demandada interpuso recurso de revisión fiscal, del que conoció el Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, registrándolo con el número de expediente RF 622/2021 y el veinticuatro de febrero de dos mil veintidós se revocó la sentencia recurrida y se declaró infundado el recurso de revisión adhesivo.
- En cumplimiento a la ejecutoria citada, por sentencia de diez de mayo de dos mil veintidós, la sala de origen declaró la nulidad de las resoluciones impugnada y recurrida.
- Demanda de amparo directo. En desacuerdo con la sentencia citada en el párrafo anterior el veinticuatro de junio de dos mil veintidós, la quejosa promovió juicio de amparo directo mediante escrito presentado en la Oficialía de Partes de la Primera Sala Especializada en Materia de Comercio Exterior del Tribunal Federal de Justicia Administrativa, en el que señaló como autoridad responsable a la citada sala y como acto reclamado la sentencia de diez de mayo de dos mil veintidós, por considerarla violatoria de los artículos 14, 16 y 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
- Mediante proveído de siete de julio de dos mil veintidós, el Presidente del Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, registró la demanda de amparo con el número de expediente D.A. 487/2022 y la admitió a trámite.
- Conceptos de violación. La quejosa planteó dieciséis conceptos de violación , del primero al séptimo se hicieron valer cuestiones de mera legalidad y del octavo al décimo sexto se sostuvo que los artículos 117 de la Ley Aduanera y 88 y 89 de su Reglamento vigentes para el ejercicio fiscal de mil novecientos noventa y dos, así como los numerales 178, fracciones I, XI y X, 179 y 183-A de la Ley Aduanera vigente en el ejercicio fiscal de dos mil veinte, son inconstitucionales.
- En el concepto de violación octavo adujo que los artículos 88 y 89 del Reglamento de la Ley Aduanera vigente en mil novecientos noventa y dos con relación al diverso 117 de la Ley Aduanera, son inconstitucionales, porque no prevén con precisión cuáles son las cargas a las que está sometido el destinatario normativo, por ende, viola el principio de claridad de las normas jurídicas, al omitir establecer con exactitud las hipótesis por las cuales no se puede considerar que se acredita la tenencia, transporte o manejo de mercancías en el territorio nacional, cuando a la factura le falte algún requisito formal, si es suficiente uno solo o, en cambio, la ausencia de más requisitos, ni tampoco se establece expresamente las palabras "números de serie".
- En el noveno y décimo conceptos de violación sostuvo que los numerales 88 y 89 del Reglamento de la Ley Aduanera vigente en mil novecientos noventa y dos, al establecer mayores cargas a los contribuyentes que las señaladas en las leyes fiscales, vulneran el principio de reserva de ley.
- Insistió en que dichos preceptos establecen requisitos excesivos que deberían estar contemplados en la ley y no en su reglamento, pues las normas reglamentarias únicamente pueden disponer la facilidad en el cumplimiento de las leyes y no requisitos que impongan cargas, que no estén contemplados en la ley, lo que no sucede en la especie con las normas reclamadas, pues no otorgan seguridad jurídica.
- En el décimo primer y décimo tercer conceptos de violación arguyó que la fracción IX del artículo 178 de la Ley Aduanera vigente en dos mil veinte, transgrede el derecho consagrado en el artículo 22 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
- Señaló que solo indica los porcentajes y las cantidades entre las que se determinará la multa, sin prever que para la imposición de las sanciones, la autoridad facultada para atribuirla tenga posibilidad, en cada caso, de determinar su monto o cuantía, a fin de que no sea desproporcionada a la capacidad económica del infractor, tomando en cuenta la gravedad, la capacidad económica de éste o cualquier otro elemento del que pueda inferirse la gravedad o levedad del hecho infractor, esto es, no se prevé la forma de determinar la individualización de la sanción.
- Dijo que tal porción normativa transgrede el principio de proporcionalidad de las sanciones previsto en el numeral 22 de la Constitución, pues si bien se establece un mínimo y un máximo de porcentajes de la contribución omitida, también lo es que dichos porcentajes son muy elevados.
- En el concepto de violación décimo segundo afirmó que el artículo 178, fracción IX de la Ley Aduanera, es contrario al artículo 14 de la Constitución Federal, porque no establece un plazo para que el contribuyente tenga oportunidad de desvirtuar lo asentado, ante la misma autoridad administrativa, ni la posibilidad de que el contribuyente pueda incluso autocorregirse y, por ende, generar una multa menor a la prevista en ley.
- En el décimo cuarto, décimo quinto y décimo sexto conceptos de violación indicó que el artículo 183-A de la Ley Aduanera es desproporcional, pues además de las sanciones pecuniarias que se imponen, los bienes de importación pasan a propiedad del fisco federal, lo que evidentemente vulnera el numeral 22 de la Carta Magna.
- Refirió que el artículo en cita al contemplar que los bienes deben pasar a propiedad del fisco federal es excesivo y no cumple con un fin proporcional entre los bienes protegidos y los instrumentos para alcanzarlos, pues es evidente que sí existe una sanción pecuniaria.
- Sentencia del Tribunal Colegiado. En sesión de veintisiete de octubre de dos mil veintidós, el Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito dictó sentencia en la que resolvió negar el amparo solicitado por la quejosa.
- Para arribar a la anterior conclusión el citado órgano colegiado, en lo medular, sostuvo lo siguiente:
- En el considerando octavo numeral 5 analizó los argumentos relacionados con la inconstitucionalidad de los artículos 117 de la Ley Aduanera y 88 y 89 de su Reglamento vigentes en el ejercicio fiscal de mil novecientos noventa y dos, así como los numerales 178, fracciones I, XI y X, 179 y 183-A de la Ley Aduanera vigente en el ejercicio fiscal de dos mil veinte.
- Determinó que no se actualizaban los requisitos necesarios para abordar el análisis de los argumentos propuestos en relación con los artículos 178, fracciones I y X, y 179 de la Ley Aduanera vigente en el ejercicio fiscal dos mil veinte, en razón de que en dichas exigencias se encontraba la relativa a que la situación abstracta prevista por las disposiciones legales efectivamente se haya concretado, extremo que ese tribunal estimó no se colmaba, porque las porciones normativas no fueron aplicadas por la sala en la sentencia reclamada ni en las resoluciones impugnadas en el juicio contencioso administrativo.
- Lo anterior, ya que en la resolución determinante del crédito fiscal, se sancionó a la quejosa en términos del artículo 178, fracción IX de la Ley Aduanera. De ahí que solo fue aplicada la referida fracción y no así, las fracciones I y X, ni el diverso artículo 179 de dicho ordenamiento legal.
- En ese sentido, procedió al estudio de los argumentos relativos a que el artículo 178, fracción IX de la Ley Aduanera, transgrede el artículo 22 de la Constitución Federal, calificándolos de infundados , dado que la multa prevista en dicho precepto no es excesiva, porque resulta acorde con la línea jurisprudencial que la Suprema Corte de Justicia de la Nación, ha señalado en la materia, en tanto oscilan entre un parámetro mínimo y uno máximo que deja en aptitud a la autoridad sancionadora de individualizar el monto respectivo acorde a la gravedad de la infracción, la capacidad económica del infractor, la reincidencia de éste en la comisión del hecho que la motiva, o cualquier otro elemento del que pueda inferirse la gravedad o levedad del hecho sancionado.
- Asimismo, estimó infundado el argumento relativo a que el artículo 178, fracción IX de la Ley Aduanera vigente en el ejercicio fiscal de dos mil veinte, es violatorio del artículo 14 constitucional, debido a que su finalidad normativa es la de señalar las sanciones que corresponden por no acreditar la legal estancia en el país de mercancías, y no la de señalar un procedimiento para que el presunto infractor pueda ofrecer pruebas para desvirtuar dicha conducta.
- En otro aspecto, calificó de infundados los argumentos planteados en los que se adujo que el artículo 183-A de la Ley Aduanera es contrario al numeral 22 de la Carta Magna, ya que al resolver el amparo directo en revisión 3974/2015, la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación precisó que “no se trata de un castigo equivalente a una multa” pues con su imposición lo que se pretende es “resarcir el daño, producto de la operación de comercio irregular y, con ello, evitar se continúen realizando conductas que violen la normatividad en la materia”.
- Ahora, por lo que se refiere a que los artículos 88 y 89 del Reglamento de la Ley Aduanera vigente en los ejercicios fiscales de mil novecientos noventa y dos y mil novecientos noventa y cuatro , en relación con el diverso 117 de la Ley Aduanera, transgreden el principio de seguridad jurídica, concluyó que era infundado , en razón de que dejan en claro al gobernado a qué atenerse, porque le permite conocer cuáles son los requisitos que deben contener las facturas y cuáles son las consecuencias de que falte alguno de ellos.
- Al mismo tiempo, la redacción de las normas impide a la autoridad cualquier actuación arbitraria o excesiva, en la medida en que establece con precisión qué requisitos son los que deben contener las facturas y de no ser así, traería la invalidez de aquéllas y, por tanto, la autoridad no podría determinar la inexistencia de los comprobantes fiscales por algún otro requisito que no esté establecido en el artículo 89 del Reglamento de la Ley Aduanera.
- Coligió que los artículos 88 y 89 del Reglamento de la Ley Aduanera no violan el principio de subordinación jerárquica que rige la facultad reglamentaria prevista en el artículo 89, fracción I constitucional, dado que el reglamento no prevé algún otro medio para comprobar la tenencia, transporte o manejo de mercancías de procedencia extranjera en el país, ni reduce aquellos medios que establece el artículo 117 de la Ley Aduanera.
- Sino por el contrario, detalla y complementa los datos que deben contener los documentos a que se refiere aquel numeral, a efecto de que cumplan con la función comprobatoria para la que fueron implementados, habida cuenta que atiende a los lineamientos del artículo 117 mencionado, en específico a su fracción III, en donde indica que las facturas deben contener los requisitos que señale el Reglamento, pues aquellos datos sirven para identificar la mercancía extranjera que se encuentra en el país.
- Recurso de revisión. En contra de lo precedente la quejosa interpuso recurso de revisión, mediante escrito presentado el veintitrés de noviembre de dos mil veintidós en la Oficialía de Partes del Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito.
- La recurrente planteó seis agravios en los que sostiene lo siguiente:
- En el agravio primero aduce que en la sentencia recurrida se realizó una interpretación limitada de los principios de subordinación jerárquica y seguridad jurídica al resolver sobre la inconstitucionalidad del numeral 117, de la Ley Aduanera y de los diversos 88 y 89 de su Reglamento, todos vigentes en el ejercicio fiscal de mil novecientos noventa y dos.
- Señala que no se estudiaron debidamente los conceptos de violación octavo, noveno y décimo de la demanda, en donde se demostró la inconstitucionalidad de los numerales 88 y 89 del Reglamento de la Ley Aduanera, al prever una consecuencia mayor a la de la ley, pues dicho artículo 89 establece que si falta alguno de los requisitos del numeral 88 del mismo reglamento, se entenderá como “falta de factura para todos los efectos legales”, lo que resulta inconstitucional, dado que tal consecuencia no debe contenerse en el reglamento sino en la ley.
- En el segundo agravio manifiesta que los artículos 88 y 89 del Reglamento de la Ley Aduanera, no cumplen con los presupuestos de claridad normativa al imponer mayores cargas que las establecidas en las leyes, motivo por el cual contravienen el principio de seguridad jurídica.
- En el agravio tercero insiste que los artículos 88 y 89 del Reglamento de la Ley Aduanera al imponer como sanción la “falta de factura para todos los efectos legales” rebasa la Ley Aduanera que reglamenta, al disponer una sanción mayor que las contenidas en dicha ley, lo que el tribunal colegiado omitió estudiar.
- En el cuarto agravio sostiene que el tribunal colegiado del conocimiento realizó un incorrecto análisis del artículo 178, fracción IX de la Ley Aduanera en virtud de que prevé la imposición de multas que resultan excesivas, violando con ello el precepto 22 constitucional.
- En el agravio quinto afirma que el numeral aludido es inconstitucional, debido a que vulnera el principio de audiencia ya que no otorga al gobernado un plazo para estar en condiciones de realizar las manifestaciones que conforme a derecho correspondan.
- Finalmente, en el sexto agravio arguye que el órgano colegiado no observó que las sanciones mínimas que prevé el numeral 178, fracción IX de la Ley Aduanera, resultan desproporcionales y no atienden a la supuesta infracción cometida, por lo que resulta evidente que se transgrede el principio de proporcionalidad de la pena.
- Trámite ante esta Suprema Corte de Justicia de la Nación. Mediante acuerdo de veintidós de marzo de dos mil veintitrés, la Presidenta de este Alto Tribunal tuvo por recibidas las constancias en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de este Máximo Tribunal el quince de ese mes y año y registró el toca con el número 1645/2023.
- De la demanda de amparo advirtió que la parte quejosa planteó la inconstitucionalidad de:
- Los artículos 117 de la Ley Aduanera; 88 y 89 de su Reglamento vigentes en el ejercicio fiscal de mil novecientos noventa y dos y mil novecientos noventa y cuatro , los cuales estimó que violan los derechos de seguridad jurídica, subordinación jerárquica y reserva de ley.
- Los artículos 178, fracciones I, IX y X, y 179 de la Ley Aduanera vigente en el ejercicio fiscal de dos mil veinte, por considerar que violan sus derechos de audiencia y proporcionalidad.
- Del artículo 183-A de la Ley Aduanera, el que estimó transgresor de su derecho de proporcionalidad de la pena.
- En la sentencia recurrida el tribunal colegiado desestimó los conceptos de violación relativos y, en los agravios la parte quejosa, ahora recurrente, busca combatir las consideraciones del órgano colegiado e insiste en la inconstitucionalidad de los artículos 117 y 178, fracción IX de la Ley Aduanera; así como los numerales 88 y 89 de su Reglamento, por lo que concluyó que se actualiza una cuestión propiamente constitucional al revestir un interés excepcional en materia constitucional o de derechos humanos, por lo que se impuso admitirlo, turnarlo al Ministro Alberto Pérez Dayán y ordenar su radicación en esta Segunda Sala.
- Avocamiento. El Presidente de esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, dictó acuerdo el tres de agosto de dos mil veintitrés por el que se avocó al conocimiento del recurso de revisión.
- Revisión adhesiva. El Director General de Asuntos Contenciosos y Procedimientos, en suplencia por ausencia de la titular de la Subprocuraduría Fiscal Federal de Amparos, en representación del Secretario de Hacienda y Crédito Público, interpuso recurso de revisión adhesivo por oficio enviado electrónicamente el diez de agosto de dos mil veintitrés y, por acuerdo de once siguiente, se admitió la adhesión al recurso de revisión.
- I. Competencia. La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer del recurso de revisión .
- Estas consideraciones son obligatorias al haberse aprobado por unanimidad de cuatro votos de los Ministros Yasmín Esquivel Mossa, Loretta Ortiz Ahlf, Javier Laynez Potisek y Presidente en funciones Luis María Aguilar Morales, quien hizo suyo el asunto. Ausente el Ministro Alberto Pérez Dayán (ponente).
- II. Oportunidad. Los recursos de revisión principal y adhesivo se interpusieron oportunamente.
- Estas consideraciones son obligatorias al haberse aprobado por unanimidad de cuatro votos de los Ministros Yasmín Esquivel Mossa, Loretta Ortiz Ahlf, Javier Laynez Potisek y Presidente en funciones Luis María Aguilar Morales, quien hizo suyo el asunto. Ausente el Ministro Alberto Pérez Dayán (ponente).
- III. Legitimación. Los recursos de revisión principal y adhesivo se interpusieron por parte legítima.
- Estas consideraciones son obligatorias al haberse aprobado por unanimidad de cuatro votos de los Ministros Yasmín Esquivel Mossa, Loretta Ortiz Ahlf, Javier Laynez Potisek y Presidente en funciones Luis María Aguilar Morales, quien hizo suyo el asunto. Ausente el Ministro Alberto Pérez Dayán (ponente).
- IV. Estudio de procedencia del recurso. Esta Suprema Corte considera que el asunto no reúne los requisitos necesarios de procedencia y, por lo tanto, no amerita un estudio de fondo. Esta conclusión se sustenta en las siguientes razones:
- El recurso de revisión en el juicio de amparo directo se encuentra regulado en los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Federal; 81, fracción II, y 96 de la Ley de Amparo, y 21, fracción IV, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, publicada en el Diario Oficial de la Federación el siete de junio de dos mil veintiuno, así como en el Punto Primero del Acuerdo General 9/2015 emitido por el Tribunal Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, el ocho de junio de dos mil quince.
- De tales preceptos se colige que las sentencias en juicios de amparo directo que dicten los tribunales colegiados de circuito no admiten recurso alguno, salvo que cumplan dos requisitos. El primero se refiere a que las sentencias impugnadas:
- Decidan sobre la constitucionalidad de normas generales;
- Establezcan la interpretación directa de un precepto de la Constitución Federal o de los derechos humanos establecidos en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte; o,
- Hayan omitido dicho estudio, cuando se hubiese planteado en la demanda de amparo.
- Los anteriores requisitos son alternativos. Es decir, basta que se dé uno u otro para que en principio resulte procedente el recurso de revisión en amparo directo. Sin embargo, existe un segundo requisito que se debe cumplir, consistente en que los temas de constitucionalidad a analizar en cada asunto revistan un interés excepcional en materia constitucional o de derechos humanos, de conformidad con el artículo 107, fracción IX, de la Constitución.
- Como se señaló, el once de marzo de dos mil veintiuno se reformó el artículo 107, fracción IX constitucional, ahora el recurso de revisión en amparo directo procede ante la Suprema Corte de Justicia de la Nación cuando a su juicio revista un interés excepcional en materia constitucional o de derechos humanos.
- De la exposición de motivos respectiva se obtiene que dicha reforma tuvo como propósito apuntalar el papel de la Suprema Corte de Justicia de la Nación como Tribunal Constitucional, permitiendo que enfoque sus energías únicamente en los asuntos más relevantes para el orden jurídico nacional.
- Esto es, se modificó la fracción IX del artículo 107 constitucional en el sentido de darle mayor discrecionalidad para conocer del recurso de revisión en amparo directo, únicamente cuando a su juicio el asunto revista un interés excepcional en materia constitucional o de derechos humanos.
- Por lo que se fortaleció la naturaleza excepcional del recurso de revisión tratándose de juicios de amparo directo. Es decir, que por mandato constitucional se reservó la posibilidad de recurrir las sentencias dictadas por un tribunal colegiado de circuito únicamente en los casos en que subsista un genuino problema de constitucionalidad, excluyendo la posibilidad de revisar los problemas jurídicos de mera legalidad en los cuales los referidos órganos colegiados son terminales.
- En vista de los antecedentes y los documentos contenidos en el expediente del presente asunto, se observa que se cumple con el primer requisito, en virtud de que en la demanda de amparo se planteó la inconstitucionalidad de los artículos 117 y 178, fracción IX de la Ley Aduanera, así como los numerales 88 y 89 de su Reglamento, vigentes en el ejercicio de mil novecientos noventa y dos y dos mil veinte, respectivamente.
- No obstante, esta Segunda Sala también advierte que en el presente asunto no se cumple con el segundo requisito de procedencia, pues no reviste un interés excepcional en términos de los artículos 107, fracción IX, constitucional y 81, fracción II, de la Ley de Amparo.
- Ello es así, dado que esta Suprema Corte de Justicia de la Nación ya se ha pronunciado sobre el tema de constitucionalidad que subsiste en esta instancia, esto es, en las jurisprudencias P./J. 102/99 , P./J. 17/2000 , 1a./J. 126/2004 , 2a./J. 174/2007 , 1a./J. 62/2011 , 2a./J. 95/2012 (10a.) , 2a./J. 96/2012 (10a.) y 2a./J. 140/2017 (10a.) , así como en las tesis aisladas P. CXLVIII/97 , 2a. LXXIV/98 , 2a. LXV/2002 , 1a. LVI/2003 , P. XXXIX/2007 , P. XL/2007 , 1a. XLIX/2009 , 2a. LXIX/2012 (10a.) , 2a. CXVII/2015 (10a.) y 1a. XXXI/2017 (10a.) .
- Similares consideraciones sostuvo esta Segunda Sala al resolver el amparo directo en revisión 2895/2021, fallado en sesión de veinticuatro de noviembre de dos mil veintiuno, por unanimidad de votos.
- Por lo expuesto, lo procedente es desechar el recurso de revisión interpuesto.
- Estudio relacionado con la revisión adhesiva. En las condiciones descritas, al desecharse la principal, la revisión adhesiva también debe desecharse por ser accesoria, al correr la misma suerte que la principal. Al respecto, resulta aplicable lo sustentado en la jurisprudencia 2a./J. 126/2006 .
- No es obstáculo a la conclusión anterior, que mediante auto de Presidencia se haya admitido el presente recurso, debido a que dicho proveído no es definitivo ni causa estado, por lo que si al realizar el estudio correspondiente esta Segunda Sala advierte que no se cumple con los requisitos de procedencia del recurso de revisión, lo conducente es desecharlo. Resultan aplicables las jurisprudencias P./J. 19/98 y 2a./J. 222/2007 .
- Estas consideraciones son obligatorias al haberse aprobado por unanimidad de cuatro votos de los Ministros Yasmín Esquivel Mossa, Loretta Ortiz Ahlf, Javier Laynez Potisek y Presidente en funciones Luis María Aguilar Morales, quien hizo suyo el asunto. Ausente el Ministro Alberto Pérez Dayán (ponente).
- V. Decisión. En conclusión, si no reviste interés excepcional el presente asunto, toda vez que existen criterios emitidos por este Máximo Tribunal que resuelven el tema de constitucionalidad propuesto, lo procedente es desechar los recursos de revisión principal y adhesivo.
Por todo lo expuesto y fundado, se resuelve:
ÚNICO. Se desechan los recursos de revisión principal y adhesivo.
Notifíquese; con testimonio de esta ejecutoria, devuélvanse los autos a su lugar de origen y, en su oportunidad, archívese el toca como asunto concluido.
Así lo resolvió la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cuatro votos de los Ministros Yasmín Esquivel Mossa, Loretta Ortiz Ahlf, Javier Laynez Potisek y Presidente en funciones Luis María Aguilar Morales, quien hizo suyo el asunto. Ausente el Ministro Alberto Pérez Dayán (ponente).
