ANTECEDENTES Y TRÁMITE
- El apoderado y representante de Petróleos Mexicanos (en adelante PEMEX) y Pemex Refinación hizo del conocimiento ante la Unidad de quejas, denuncias y responsabilidades de la Junta Federal de Conciliación y Arbitraje diversas irregularidades acontecidas en un juicio laboral.
- Con motivo de ello, dicha Unidad dictó un acuerdo de radicación e inicio de investigación; sin embargo, posteriormente emitió el acuerdo de conclusión y archivo respectivo.
- Recurso de inconformidad. En contra de lo anterior, Mario Abel Navarrete Muñoz interpuso recurso de inconformidad y el Tribunal Federal de Justicia Administrativa consideró que era improcedente pues de la lectura de los artículos 101 y 102 de la Ley General de Responsabilidades Administrativas se advertía que el citado recurso sólo era procedente en contra de la abstención de iniciar el procedimiento, por parte de la autoridad sustanciadora o resolutora o, en su caso, en contra de la calificativa de la conducta administrativa.
- Juicio de amparo directo. Inconforme, Mario Abel Navarrete Muñoz promovió juicio de amparo directo en el que hizo valer los siguientes conceptos de violación:
- Sí es procedente el recurso de inconformidad en contra del acuerdo de conclusión y archivo del expediente número 754/21-RA1-01-6 pues éste constituye una abstención de iniciar el procedimiento de responsabilidad pretendido por el denunciante.
- De la lectura de los artículos 100 a 104, 110 y 116 de la Ley General de Responsabilidades Administrativas se desprende que el legislador concedió a las partes la posibilidad de instar un recurso que fuese revisado por un órgano superior.
- La citada ley contempla que la parte denunciante cuente con una participación, tanto en la fase de investigación como en el propio procedimiento administrativo de responsabilidad en su calidad de tercero.
- Si se considera que el recurso es improcedente se violan las reglas esenciales del procedimiento pues no existe disposición alguna que prevea que el acuerdo de conclusión y archivo sea irrecurrible o que en su contra proceda otro recurso que excluya a la inconformidad.
- Además, la Corte Interamericana ha reconocido el derecho de recurrir como un aspecto esencial del debido proceso ya que es la oportunidad que tiene el inconforme para defenderse contra una sentencia adversa, permitiéndole una nueva oportunidad de ejercer su defensa.
- Sentencia del amparo directo. Correspondió conocer al Vigésimo Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito quien negó el amparo a la parte quejosa bajo las siguientes consideraciones:
- El acuerdo de conclusión y archivo del expediente número 754/21-RA1-01-6 no es impugnable en el recurso de inconformidad previsto en el artículo 102 de la Ley General de Responsabilidades Administrativas, pues éste solo prevé su procedencia en contra de la calificación de la conducta, de la abstención de iniciar el procedimiento o sancionar al presunto infractor.
- No puede considerarse que el acuerdo de conclusión y archivo del expediente constituya una abstención de iniciar el procedimiento o de imponer una sanción pues ambas determinaciones son emitidas por autoridades diversas y de naturaleza diferente.
- De considerar lo contrario, la procedencia del recurso implicaría un ejercicio interpretativo distinto a la simple intelección de las normas, pues la procedencia del recurso no se encuentra expresamente establecida en ley.
- No es aplicable lo resuelto en el amparo en revisión 133/2020 por la Segunda Sala de la Suprema Corte, pues la litis en ese asunto consistió en determinar si el artículo 11 de la citada ley transgredía los principios de seguridad jurídica y de acceso a la información.
- Son infundados los conceptos de violación relativos a que de no considerar procedente el recurso se violan las reglas del procedimiento así como que la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha establecido que el derecho de recurrir constituye un aspecto esencial del procedimiento. Esto pues el hecho de que la norma aplicable no prevea el supuesto en cuestión no implica que el recurso de inconformidad sea procedente pues como se dijo, el acuerdo de conclusión y archivo no puede impugnarse a través de tal recurso.
- Es cierto que el artículo que regula el recurso de inconformidad no establece supuesto alguno de procedencia en contra del mencionado acuerdo pero tal circunstancia no hace procedente el recurso, sino que, en todo caso, actualiza una excepción al principio de definitividad para efectos de la procedencia del juicio de amparo indirecto.
- Recurso de revisión. Inconforme con tal determinación, la parte quejosa interpuso recurso de revisión. De la lectura integral de dicho recurso se desprenden los siguientes agravios:
- El tribunal colegiado no realizó un análisis íntegro de la demanda de amparo pues en el capítulo de antecedentes se precisó que la autoridad omitió notificar personalmente el contenido íntegro del acuerdo de conclusión y archivo del expediente.
- La imposibilidad de interponer el recurso de inconformidad deja a la parte quejosa impedida para defenderse y obtener la debida tutela jurisdiccional.
- Se realizó un estudio restrictivo del artículo 102 de la Ley General de Responsabilidades Administrativas omitiendo realizar un estudio jurisprudencial y sistemático pues ambas Salas de la Suprema Corte han concluido que en estos casos sí es procedente el recurso de inconformidad.
- Además, respecto de normas procesales debe operar el principio in dubio pro actione atendiendo al artículo 17 de la Constitución Federal, el cual adquiere sentido normativo al establecer la garantía a la tutela judicial efectiva, conforme a la cual toda persona tiene acceso a la jurisdicción en dos aspectos: uno, que el gobernado pueda iniciar y ser parte en un proceso judicial y el otro, el derecho que tiene el justiciable a obtener una sentencia sobre el fondo de la cuestión planteada ante el Juez y su cabal ejecución.
- De ahí que estos derechos constitucionales soportan la obligación para hacerlos efectivos, por lo que dicha garantía exige que los órganos judiciales al interpretar las normas procesales deben tener presente la ratio de la norma, a efecto de evitar formalismos o entendimientos no razonables de los ordenamientos procesales, a fin de que haya un enjuiciamiento del fondo del asunto, por lo que se debe favorecer la interpretación que mejor asegure el acceso a la justicia.
- El acuerdo que declara concluida la investigación y ordena el archivo del expediente al no encontrar elementos suficientes para demostrar la existencia de la infracción ni la presunta responsabilidad del servidor público, constituye una abstención de iniciar el procedimiento de responsabilidad administrativa, por lo que debe hacerse una interpretación conforme a la Constitución Federal, en términos del artículo 17 en cuanto al derecho de acceso a la justicia para concluir que sí es procedente el recurso de inconformidad en contra de tal acuerdo.
- Así, la interpretación y alcance que debe darse a lo dispuesto en los artículos 100 y 102 de la Ley General debe ser ampliando el derecho del denunciante en cuanto al acceso al recurso de inconformidad y garantizar el acceso a la justicia en la vía ordinaria pues de esa manera se cumple con los postulados del nuevo sistema de responsabilidades y la protección de los derechos humanos a fin de garantizar la intervención activa del denunciante en este tipo de procedimientos.
- Trámite ante esta Suprema Corte. La Presidencia de este Máximo Tribunal por acuerdo de veintitrés de marzo de dos mil veintitrés ordenó formar y registrar el expediente respectivo y admitió el recurso intentado, el cual fue turnado a la Ministra Yasmín Esquivel Mossa.
- Avocamiento. Por acuerdo de siete de julio de dos mil veintitrés el Ministro Presidente de la Segunda Sala avocó el recurso a dicho órgano jurisdiccional.
- Returno del asunto. En sesión de treinta de agosto de dos mil veintitrés la Segunda Sala determinó por mayoría de votos desechar la propuesta de proyecto elaborada por la Ministra Yasmín Esquivel Mossa. Posteriormente, en acuerdo de uno de septiembre de mismo año se ordenó returnar el asunto al Ministro Javier Laynez Potisek para que realizara una diversa propuesta.
- Publicación del proyecto. De conformidad con los artículos 73, párrafo segundo, y 184, párrafo primero de la Ley de Amparo, el proyecto de sentencia se hizo público en los plazos establecidos.
- COMPETENCIA
- La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer de este recurso de revisión en términos de lo dispuesto en los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Federal; 81, fracción II, y 96 , de la Ley de Amparo; 21, fracción IV , de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, y los Puntos Primero y Tercero del Acuerdo General Plenario 1/2023 .
- Estas consideraciones son obligatorias al haberse aprobado por unanimidad de cinco votos.
- OPORTUNIDAD
- La sentencia del tribunal colegiado le fue notificada a la parte quejosa, ahora recurrente el veintisiete de enero de dos mil veintitrés, dicha notificación surtió efectos al día hábil siguiente, es decir, el treinta de enero del mismo año, por lo que el plazo establecido por el artículo 86 de la Ley de Amparo para la interposición del recurso de revisión transcurrió del treinta y uno de enero al catorce de febrero de dos mil veintitrés, descontándose los días veintiocho y veintinueve de enero, así como el cuatro, cinco, seis , once y doce de febrero de dos mil veintitrés por haber sido inhábiles conforme al artículo 19 de la Ley de Amparo y 143 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.
- Por lo tanto, si el escrito de recurso de revisión se presentó el diez de febrero de dos mil veintitrés ante el Tribunal Colegiado de Circuito del conocimiento, se concluye que el recurso se interpuso oportunamente.
- Estas consideraciones son obligatorias al haberse aprobado por unanimidad de cinco votos.
- LEGITIMACIÓN
- El recurrente Mario Abel Navarrete Muñoz cuenta con la legitimación necesaria para interponer el recurso de revisión, pues es la parte quejosa en el juicio de amparo directo 413/2022, del índice del Vigésimo Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito.
- Estas consideraciones son obligatorias al haberse aprobado por unanimidad de cinco votos.
- ESTUDIO DE PROCEDENCIA DEL RECURSO
- Esta Segunda Sala de la Suprema Corte considera que el asunto reúne los requisitos necesarios de procedencia y, por lo tanto, amerita un estudio de fondo. Esta conclusión se sustenta en las siguientes razones:
- El recurso de revisión en el juicio de amparo directo se encuentra regulado en los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos ; 81, fracción II , y 96 de la Ley de Amparo, y 21, fracción IV, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación , así como en el Punto Primero del Acuerdo 9/2015 emitido por el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación el ocho de junio de dos mil quince.
- De la lectura de los preceptos mencionados se desprende que las resoluciones en juicios de amparo directo que emitan los tribunales colegiados de circuito no admiten recurso alguno, salvo que se presenten las siguientes excepciones:
- Que subsista el problema de constitucionalidad de leyes;
- Cuando en la sentencia impugnada se establezca la interpretación directa de un precepto de la Constitución Federal o de los derechos humanos establecidos en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte, o
- Cuando el tribunal colegiado de circuito omita pronunciarse en cualquiera de las materias precisadas en los anteriores incisos, no obstante que en los conceptos de violación se haya planteado la inconstitucionalidad de una ley o la interpretación directa de un precepto constitucional.
- Adicionalmente, para efectos de la procedencia del recurso debe analizarse si los referidos temas de constitucionalidad entrañan la fijación de un criterio de interés excepcional, que se actualizan:
- Cuando se trate de la fijación de un criterio novedoso o de relevancia para el orden jurídico nacional, o
- Cuando las consideraciones de la sentencia recurrida entrañen el desconocimiento u omisión de los criterios emitidos por la Suprema Corte referentes a cuestiones propiamente constitucionales.
- El presente asunto cumple los requisitos de procedencia en virtud de que en la demanda de amparo la parte quejosa planteó que se debe interpretar el artículo 100 de la Ley General de Responsabilidades Administrativas a la luz del derecho al acceso a la tutela judicial efectiva para concluir que el recurso de inconformidad era procedente contra el acuerdo de conclusión y archivo del expediente de investigación de responsabilidad administrativa, tópico respecto del cual el Tribunal Colegiado de Circuito omitió pronunciarse en un plano de constitucionalidad, pues sólo refirió que dicho acuerdo no era impugnable a través del recurso de inconformidad, así como que el hecho de que la norma no prevea el supuesto no implica que sea procedente dicho recurso, siendo que mediante el presente recurso, la parte quejosa aduce que el tribunal de amparo no analizó la cuestión efectivamente planteada e insiste en la correcta interpretación del artículo.
- También se considera que se cumple con el diverso requisito de procedencia relativo a que el tema de constitucionalidad entrañe la fijación de un criterio de interés excepcional pues el Tribunal Colegiado de Circuito del conocimiento omitió el criterio sustentado por esta Segunda Sala al resolver el amparo en revisión 367/2022 en el que se determinó que en contra de la decisión de la autoridad investigadora aplicar la investigación y archivar el expediente, resultaba procedente el mencionado recurso de inconformidad .
- Estas consideraciones son obligatorias al haberse aprobado por unanimidad de cinco votos.
- ESTUDIO DE FONDO
- De la síntesis de agravios oportunamente realizada se desprende que la parte recurrente aduce esencialmente que se realizó un estudio restrictivo de la norma impugnada, debiendo en su lugar haber optado por una interpretación conforme atendiendo al principio in dubio pro actione establecido en el artículo 17 de la Constitución Federal, para determinar que el recurso de inconformidad sí es procedente en contra del acuerdo de conclusión y archivo del expediente por no encontrarse elementos suficientes para demostrar la existencia de la infracción ni la presunta responsabilidad del servidor público toda vez que conforme al nuevo sistema de responsabilidades, el denunciante interviene activamente en el procedimiento.
- Son fundados los agravios hechos valer por la parte quejosa, ahora recurrente, y suficientes para revocar la sentencia recurrida. Para evidenciarlo, esta Segunda Sala retoma las consideraciones que sostuvo al resolver el amparo en revisión 367/2022 antes precisado.
- Por cuestión de método el estudio comprenderá dos apartados, en el primero se desarrollará el papel fundamental que tiene el denunciante en el régimen actual de responsabilidades administrativas y, en el segundo, se analizará la regularidad constitucional de la norma reclamada.
V.I El denunciante como actor central del control de la acción pública y combate a la corrupción
- La Segunda Sala de esta Suprema Corte al resolver la contradicción de tesis 253/2020 señaló que al emitir la Ley General de Responsabilidades Administrativas el legislador reconoció la insuficiencia del Estado y la clase política de un país para hacer frente a la corrupción, por lo que con la nueva legislación la sociedad se convierte no sólo en vigilante sino en actor fundamental en el control de la acción pública.
- Así, la Ley General debe promover la corresponsabilidad y la participación de la sociedad en el combate a la corrupción. Por ello, dentro de esas medidas, el legislador federal consideró necesario instituir un nuevo proceso sancionatorio en el que los denunciantes tienen el derecho a ser informados sobre el cauce de éste y tienen además un recurso eficaz para impugnar el resultado.
- Bajo este nuevo esquema, precisó el legislador que los denunciantes se convierten efectivamente en terceros coadyuvantes que pueden vigilar el curso del proceso y pueden impugnar una mala decisión en la investigación o en la resolución. Se trata de un eficaz contrapeso a las autoridades del Sistema Nacional Anticorrupción, que hace vigente el derecho de acceso a la justicia.
- También se indicó que todos los sistemas eficaces del mundo tienen como plataforma esencial la colaboración de la sociedad en lo individual y de la sociedad civil organizada en lo colectivo para crear una gran contraloría social la cual es el elemento que permite hacer efectiva la rendición de cuentas constante y sistemática, que toda democracia exitosa necesita.
- A partir de eso, la Segunda Sala consideró que el tratamiento que la Ley de Responsabilidad otorga al denunciante dista mucho del papel marginal o accesorio que le otorgaba el anterior régimen constitucional y legal. Más aun, el nuevo régimen de responsabilidades administrativas sí dota de instrumentos procesales para que el denunciante combata aquellas decisiones que desechen sus pretensiones. De ahí que:
tento al nuevo régimen de responsabilidades administrativas, el denunciante ha dejado de ser un simple vigilante, para convertirse en su lugar en un actor fundamental del control de la acción administrativa ; de ahí que el marco legal
vigente le otorgue una participación activa tanto en la etapa de investigación, como en el procedimiento de
responsabilidad administrativa, al grado tal que, a diferencia de la norma federal abrogada –analizada bajo los precedentes de esta Sala–, cuenta con la posibilidad de interponer diversos medios de defensa ordinarios, como lo son el recurso de inconformidad, el recurso de reclamación y el recurso de apelación
Todo ello, se insiste, a fin de lograr una participación efectiva de los denunciantes en el régimen de responsabilidades administrativas, pues precisamente, como lo estableció el Congreso de la Unión en la exposición de motivos, la denuncia es "el elemento que permite hacer efectiva la rendición de cuentas constante y sistemática, que toda democracia exitosa necesita".
- Asimismo, en dicha contradicción de tesis se precisó que la importancia que tiene la figura del denunciante en el régimen vigente de responsabilidades administrativas, ya ha sido reconocida (la figura del denunciante) por esta Segunda Sala al resolver el amparo en revisión 133/2020 en el que se sostuvo que los denunciantes juegan un papel importante en el procedimiento de investigación, en principio, porque una de las formas mediante las cuales da inicio es mediante la denuncia por lo que resulta evidente que constituyen una parte fundamental de éste.
- Siendo que la legislación atribuyó diversas obligaciones a cargo de las autoridades investigadoras, en relación con los denunciantes, y en esa medida, esta Segunda Sala es consciente de la gran relevancia que tiene contar con un sistema sólido de responsabilidades administrativas que contribuya a generar confianza en los ciudadanos respecto de las instituciones y que no se vulnere el Estado de Derecho.
- De ahí que esta Sala sostuvo que la figura del denunciante es de una importancia innegable en el actual régimen de responsabilidades administrativas en tanto juega un papel central en la eficiencia del referido régimen respecto a la posibilidad de prevenir y castigar la corrupción en sede administrativa -finalidad constitucional a la que aspira la Ley General-. En efecto, las denuncias son un aspecto de suma importancia en la lucha contra la corrupción porque es el acto que permite poner en evidencia los hechos o sospechas de corrupción a fin de que puedan ser investigados y de ser el caso, sancionados.
- Es por ello que lejos de otorgársele simplemente el derecho a la denuncia y a exhibir las pruebas que la acompañen, como acontecía con la abrogada Ley Federal de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos, el denunciante es ahora parte activa y central del régimen de responsabilidades administrativas.
- Finalmente, respecto al papel del denunciante en la etapa de investigación, esta Segunda Sala concluyó:
o relevante es tener en cuenta que ahora, justamente, el denunciante juega un papel central y activo en la protección y preservación de dichos intereses públicos, en tanto hace las veces de un “contralor social” en materia de combate a la corrupción
En efecto, si bien no se discute que la finalidad del procedimiento analizado atiende a fines públicos y no individuales, lo cierto es que tampoco debe inadvertirse que, como se ha razonado, tanto en la etapa de investigación , como en el procedimiento respectivo, la Ley General le ha otorgado al denunciante diversos derechos procesales para asegurarse que sus pretensiones, tendientes a combatir la corrupción y a fortalecer las “deficiencias” o “insuficiencias” del Estado en tal materia–, no sean rechazadas o desestimadas en forma contraria a Derecho; lo cual se encuentra íntimamente vinculado con aspectos atinentes al derecho humano de acceso a la tutela jurisdiccional efectiva.
Se dice lo anterior pues, en principio, debe tenerse en cuenta que la Corte Interamericana ha reiterado en su jurisprudencia que si bien la obligación de investigar –en este caso, faltas administrativas graves o no graves– es una obligación de medios y no de resultados –es decir, se cumple por parte del Estado con independencia de si la decisión es condenatoria o absolutoria– lo cierto es que "ello no implica que la autoridad pueda desarrollar dicha investigación discrecionalmente".
Esto es, para que una investigación sea efectiva , desde la óptica convencional, "debe llevarse a cabo con la debida diligencia , la cual exige que el órgano que investiga lleve a cabo todas aquellas actuaciones y averiguaciones necesarias para procurar el resultado que se persigue es decir estar orientada a la determinación de la verdad". De este modo, los Estados "tienen el deber de adoptar las medidas eficaces destinadas a investigar y sancionar los actos de corrupción tanto de agentes estatales como de personas, entes u organizaciones privadas".
Por ello, es que la Comisión Interamericana de Derechos Humanos ha estimado que resulta crucial "contar con mecanismos de control judicial que permitan verificar la legitimidad de las actuaciones de investigación que llevan adelante las autoridades encargadas de las mismas" . Ello es así, pues las garantías del debido proceso evitan que, "cubiertos por el manto de una obligación de medios y no de resultados, las autoridades se permitan excluir pruebas, investigar responsabilidades o involucrar y/o excluir autoridades cuando esto no es conveniente para los intereses de quien investiga".
En suma, "resulta necesario controlar si la autoridad responsable ha seguido todas las líneas de investigación que conducen al esclarecimiento de los hechos, si se han desarrollado las hipótesis que se desprenden de los hechos investigados; entre otros" . En otras palabras, a la luz de los estándares interamericanos, lo importante no es tanto el resultado de la investigación, sino que dicho resultado sea el producto de indagaciones que cumplan con las exigencias legales y convencionales
De hecho , la necesidad de que los denunciantes en esta materia cuenten con un recurso efectivo para combatir los resultados de una investigación en la materia, es una cuestión que ya ha sido avalada por el régimen Interamericano de derechos humanos. En efecto, la Comisión Interamericana de Derechos Humanos ha sostenido que los Estados "deben adoptar las medidas necesarias para facilitar el acceso de las víctimas y denunciantes de hechos de corrupción, a recursos adecuados y efectivos".
Máxime cuando la determinación de la autoridad de no dar inicio al procedimiento de responsabilidad administrativa, pese a la denuncia interpuesta, no sólo afecta la pretensión del denunciante de que se investiguen debidamente las faltas administrativas graves o no graves que son objeto de reclamo en dichas denuncias, a través del referido procedimiento –y con ello, se combata en forma eficaz la corrupción en nuestro país, finalidad esencial de la reforma constitucional–, sino que, aunado a ello, esa decisión tiene como efecto privarlo de la posibilidad de intervenir, activamente, en el procedimiento en su carácter de “tercero”, a fin de que pueda alegar, aportar las pruebas necesarias e incluso inconformarse contra las decisiones que determinen la inexistencia de la responsabilidad administrativa.
Asimismo, no puede inadvertirse que, dicha intervención activa del denunciante en el proceso se concibió por el Congreso de la Unión como un instrumento fundamental para dotar de verdadera eficacia al régimen de responsabilidad administrativa, pues a través de los denunciantes es que se puede contar con una contraloría social que subsane las incapacidades que tiene el Estado para hacer frente al fenómeno de corrupción.
Es decir, el papel actual de los denunciantes no atiende, en realidad, a meros intereses particulares o individuales, sino en última instancia verdaderos intereses públicos atinentes a la efectiva prevención y combate a la corrupción : lo cual es congruente con la finalidad que persigue el procedimiento de responsabilidades administrativas.
- Las anteriores consideraciones dieron lugar a la jurisprudencia 2a./J. 33/2021 (10a.) de rubro: "RESPONSABILIDADES ADMINISTRATIVAS. EL DENUNCIANTE TIENE INTERÉS JURÍDICO PARA PROMOVER EL JUICIO DE AMPARO INDIRECTO CONTRA LA DETERMINACIÓN DE NO INICIAR LA INVESTIGACIÓN RELATIVA. (LEGISLACIÓN VIGENTE A PARTIR DEL 2016) ".
V.II Correcta interpretación de la norma reclamada
- El artículo 100 de la Ley General de Responsabilidades Administrativas establece:
Artículo 100 . Concluidas las diligencias de investigación , las autoridades investigadoras procederán al análisis de los hechos, así como de la información recabada, a efecto de determinar la existencia o inexistencia de actos u omisiones que la ley señale como falta administrativa y, en su caso, calificarla como grave o no grave.
Una vez calificada la conducta en los términos del párrafo anterior, se incluirá la misma en el Informe de Presunta Responsabilidad Administrativa y éste se presentará ante la autoridad substanciadora a efecto de iniciar el procedimiento de responsabilidad administrativa.
Si no se encontraren elementos suficientes para demostrar la existencia de la infracción y la presunta responsabilidad del infractor, se emitirá un acuerdo de conclusión y archivo del expediente , sin perjuicio de que pueda abrirse nuevamente la investigación si se presentan nuevos indicios o pruebas y no hubiere prescrito la facultad para sancionar. Dicha determinación, en su caso, se notificará a los Servidores Públicos y particulares sujetos a la investigación , así como a los denunciantes cuando éstos fueren identificables, dentro los diez días hábiles siguientes a su emisión.
- Del artículo anterior se desprende que finalizadas las diligencias de investigación, la autoridad deberá determinar la existencia o inexistencia de actos u omisiones que la ley señale como falta administrativa. Precisamente, en caso de que no encuentre elementos para establecer la actualización de alguna falta administrativa y la presunta responsabilidad del infractor, emitirá un acuerdo de conclusión y archivo del expediente. Dicha determinación deberá ser notificada al denunciante -en caso de que no se trate de una denuncia anónima- dentro de los diez días hábiles siguientes a su emisión.
- Así, el precepto legal es omiso en establecer, expresamente, el medio de defensa ordinario que procede contra el referido acuerdo de conclusión y archivo del expediente. Tal omisión se robustece, mediante la intelección de los diversos preceptos 101 y 102 de la citada ley que establecen:
Artículo 101 . Las autoridades substanciadoras, o en su caso, las resolutoras se abstendrán de iniciar el procedimiento de responsabilidad administrativa previsto en esta Ley o de imponer sanciones administrativas a un servidor público, según sea el caso, cuando de las investigaciones practicadas o derivado de la valoración de las pruebas aportadas en el procedimiento referido, adviertan que no existe daño ni perjuicio a la Hacienda Pública Federal, local o municipal, o al patrimonio de los entes públicos y que se actualiza alguna de las siguientes hipótesis:
I. Que la actuación del servidor público, en la atención, trámite o resolución de asuntos a su cargo, esté referida a una cuestión de criterio o arbitrio opinable o debatible , en la que válidamente puedan sustentarse diversas soluciones , siempre que la conducta o abstención no constituya una desviación a la legalidad y obren constancias de los elementos que tomó en cuenta el Servidor Público en la decisión que adoptó, o
II. Que el acto u omisión fue corregido o subsanado de manera espontánea por el servidor público o implique error manifiesto y en cualquiera de estos supuestos, los efectos que, en su caso, se hubieren producido, desaparecieron.
La autoridad investigadora o el denunciante, podrán impugnar la abstención, en los términos de lo dispuesto por el siguiente Capítulo.
Capítulo IV
Impugnación de la calificación de faltas no graves
Artículo 102. La calificación de los hechos como faltas administrativas no graves que realicen las Autoridades investigadoras, será notificada al Denunciante , cuando éste fuere identificable. Además de establecer la calificación que se le haya dado a la presunta falta, la notificación también contendrá de manera expresa la forma en que el notificado podrá acceder al Expediente de presunta responsabilidad administrativa.
La calificación y la abstención a que se refiere el artículo 101, podrán ser impugnadas, en su caso, por el Denunciante, mediante el recurso de inconformidad conforme al presente Capítulo. La presentación del recurso tendrá como efecto que no se inicie el procedimiento de responsabilidad administrativa hasta en tanto este sea resuelto.
- Conforme a lo anterior, se advierte que el recurso de inconformidad procede expresamente contra: I) la abstención de iniciar el procedimiento responsabilidad administrativa, cuando se actualicen las hipótesis del artículo 101 citado; y II) la calificativa de las faltas administrativas como no graves.
- Del análisis conjunto de los preceptos mencionados, se podría interpretar, como lo hizo el Tribunal Colegiado, que:
- En tanto no se establece expresamente en el artículo 100 de la Ley General, la procedencia del recurso de inconformidad contra el acuerdo de conclusión y archivo del expediente -por falta de elementos suficientes para demostrar la existencia de la infracción y la presunta responsabilidad del infractor-.
- Aunado a que en el artículo 102 de la citada Ley tampoco se establece esa posibilidad procesal, en tanto la norma únicamente prevé la procedencia expresa de tal recurso para los supuestos de “abstención” y “calificativa”.
- Finalmente contra la determinación de la autoridad investigadora de concluir y archivar el expediente, no procede el recurso de inconformidad.
- Sin embargo, a juicio de esta Suprema Corte, la referida interpretación no constituye el único elemento posible de los artículos en análisis. Como se razonará enseguida, para establecer el recto sentido de tales preceptos jurídicos resulta necesario interpretarlos a la luz de los principios pro persona e interpretación más favorable para la acción, así como a la funcionalidad constitucional de la figura del denunciante como elemento central del régimen de responsabilidades administrativas.
- En efecto, previo a la determinación de la inconstitucionalidad de tal norma general, resulta un imperativo básico del derecho público que este Tribunal Constitucional examine si tal enunciado jurídico puede ser interpretado de manera conforme al parámetro de regularidad constitucional.
- Es decir, partiendo del principio de presunción de constitucionalidad de las leyes -en virtud del cual se reconoce que no resulta dable asumir que el legislador quiso emitir una norma que resulta contraria a la Constitución-, se exige al Tribunal, en caso de que la norma admita dos o más entendimientos posibles, optar por aquel de la que derive un resultado acorde al Texto Supremo.
- Así, en el despliegue y ejercicio den control judicial de la ley, el Tribunal debe elegir, de ser posible, aquella interpretación mediante la cual sea factible preservar la constitucionalidad de la norma impugnada, a fin de garantizar la supremacía constitucional y, simultáneamente, permitir una adecuada y constante aplicación del orden jurídico.
- Esas consideraciones se encuentran plasmadas en la jurisprudencia 2a./J. 176/2010 de rubro: "PRINCIPIO DE INTERPRETACIÓN DE LA LEY CONFORME A LA CONSTITUCIÓN" .
- Aunado a lo anterior, a raíz de las reformas constitucionales de dos mil once en materia de derechos humanos, la referida regla interpretativa ha venido a ser complementada y orientada por el principio pro persona, el cual obliga a "maximizar la interpretación conforme de todas las normas expedidas por el legislador al texto constitucional y a los instrumentos internacionales, en aquellos escenarios en los que permita la efectividad de los derechos humanos de las personas".
- Por tanto, mientras la interpretación conforme supone armonizar su contenido con el texto constitucional, "el principio de interpretación más favorable a la persona lo potencia significativamente, al obligar al operador jurídico a optar por la disposición que más beneficie a la persona y en todo caso a la sociedad".
- Así lo establece la tesis P. II/2017 (10a.) de rubro: "INTERPRETACIÓN CONFORME. SUS ALCANCES EN RELACIÓN CON EL PRINCIPIO DE INTERPRETACIÓN MÁS FAVORABLE A LA PERSONA ".
- Por otra parte, tratándose del caso específico de normas que atañen a la posibilidad de acceder y ejercer algún recurso, la Segunda Sala, al resolver la contradicción de tesis 265/2015 sostuvo que la tutela judicial efectiva comprende al deber de los juzgadores de buscar en cada caso la interpretación más favorable al ejercicio de la acción, por lo que ante la duda, los requisitos y presupuestos procesales deben interpretarse en el sentido más favorable a la plena efectividad de ese derecho, privilegiando la tramitación del proceso respectivo, lo que también se ha identificado como el principio pro actione .
- Asimismo, el Pleno al resolver la contradicción de tesis 114/2019 determinó que los principios pro persona y pro actione , en su conjunto, obligan a las autoridades jurisdiccionales a adoptar la interpretación que resulte más benéfica para el ejercicio de un derecho y, a su vez, la menos restrictiva para la procedencia de la acción. Este ejercicio armónico de los referidos principios hermenéuticos tiene como efecto la optimización del derecho a la tutela judicial efectiva.
- Con relación a lo anterior, esta Segunda Sala al resolver el amparo en revisión 974/2018 sostuvo que el llamado principio in dubio pro actione, que se encuentra implícito en los artículos 1° y 17 de la Constitución General de la República, con relación a los artículos 8 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, ordena que los órganos jurisdiccionales al interpretar y aplicar las normas procesales respectivas, eviten formalismos o entendimientos no razonables que vulneren el derecho del justiciable a obtener una resolución sobre el fondo de la cuestión planteada.
- Lo que supone tomar todas las medidas necesarias para remover los obstáculos indebidos que puedan existir para que los individuos puedan disfrutar del derecho humano de acceso a la tutela jurisdiccional efectiva. De ahí que, en caso de duda respecto a la procedencia de una acción, siempre debe optarse por la admisibilidad de ésta a fin de lograr un pronunciamiento sobre el fondo del asunto y, con ello, salvaguardar el derecho a un recurso efectivo.
- Conforme a lo anteriormente expuesto, esta Segunda Sala colige que, el mero hecho de que los preceptos de la Ley General ya examinados, no establezcan, expresamente, la procedencia del recurso de inconformidad contra el acuerdo de conclusión y archivo del expediente no significa, de suyo, la imposibilidad de ejercer tal medio ordinario de defensa para impugnar esa decisión de la autoridad investigadora, mucho menos cuando se advierte que, de hecho, dicho recurso constituye el medio idóneo para ello.
- En efecto, los preceptos 100 a 102 de la Ley General no sólo pueden, sino deben interpretarse de la manera más favorable al acceso a la tutela judical efectiva, así como a la luz de la pretensión legislativa de que los denunciantes se conviertan efectivamente en terceros coadyuvantes que pueden vigilar el curso del proceso y puedan impugnar una mala decisión en la investigación.
- Conforme a los principios pro persona e interpretación más favorable para el recurso o la acción, el mero hecho de que el ordenamiento legal no prevea expresamente la procedencia del citado medio de defensa contra el acuerdo de conclusión y archivo del expediente, en forma alguna implica un obstáculo procesal insuperable para acceder a tal recurso ordinario.
- Es así, pues la procedencia del medio de defensa no puede interpretarse de manera restrictiva o legalista, sino en forma tal que permita maximizar el goce del derecho a la tutela judicial efectiva. Por ende, la posibilidad de ejercer algún recurso debe atender a la compatibilidad entre el acto o decisión que se pretende impugnar y el diseño, funcionalidad y finalidad de alguno de los medios de defensa previstos en el ordenamiento legal que rige el procedimiento respectivo.
- En ese sentido, no se trata de “crear” algún recurso ordinario mediante interpretación judicial, sino más bien, examinar si dentro de los medios de defensa ya previstos por el propio legislador en la Ley General, resulta susceptible combatir una determinada actuación o conducta dentro del régimen de responsabilidades administrativas, tal y como lo es, el acuerdo de conclusión y archivo del expediente, a que se refiere el precepto reclamado.
- En otras palabras, la procedencia de algún medio ordinario de defesa también puede desprenderse, en forma implícita, siempre y cuando, la conducta, decisión o acto procesal que se pretenda impugnar pueda adecuarse válidamente al diseño, funcionalidad y finalidad de algún recurso ya regulado en el ordenamiento legal en que se actúa.
- En suma, la falta de previsión expresa de la procedencia del recurso de inconformidad no debe interpretarse o entenderse, tajante y restrictivamente, como la imposibilidad de acceder a tal medio de defensa para combatir el acuerdo de conclusión y archivo del expediente. Pues, como se ha razonado, para ello debe examinarse si tal decisión de la autoridad investigadora se adecúa o no a la lógica procesal de dicho recurso -procedencia implícita del medio de defensa-.
- A partir de lo anterior, esta Segunda Sala estima que, si conforme al recurso de inconformidad el denunciante puede impugnar tanto la calificación de la falta administrativa denunciada, como la abstención de iniciar el procedimiento de responsabilidades administrativas, a mayor razón resulta procedente combatir la diversa determinación de no iniciar el procedimiento administrativo, por presunta inexistencia de alguna falta administrativa.
- Se dice lo anterior, pues la decisión de la autoridad investigadora de concluir y archivar el expediente de investigación, ante la falta de elementos suficientes para demostrar la existencia de la infracción y la presunta responsabilidad del infractor, constituye una de las determinaciones más relevantes y trascendentes dentro de la etapa de investigación -pues imposibilita que se lleve a cabo la etapa de substanciación y resolución del procedimiento de responsabilidades administrativas-.
- Como fue establecido por esta Sala al resolver la contradicción de tesis 253/2020 antes citada, los denunciantes juegan un papel importante en el procedimiento de investigación, de ahí que, atento al derecho humano de acceso a la tutela judicial efectiva, requieren de medios o recursos efectivos para verificar la legitimidad de las actuaciones de investigación que llevan adelante las autoridades.
- Es decir, el acceso a un medio de control jurisdiccional se torna indispensable para evitar que las autoridades investigadoras, cubiertas por el manto de una obligación de medios y no de resultados, se permitan excluir pruebas, investigar responsabilidades o involucrar y/o excluir autoridades cuando esto no es conveniente para los intereses de quien investiga. Por ello los Estados deben adoptar las medidas necesarias para facilitar el acceso de las víctimas y denunciantes de hechos de corrupción, a recursos adecuados y efectivos.
- Máxime cuando la determinación de no dar inicio al procedimiento de responsabilidad administrativa, pese a la denuncia interpuesta, afecta la pretensión del denunciante de que se investiguen debidamente las faltas administrativas graves o no graves que son objeto de reclamo en dichas denuncias, a través del referido procedimiento -y con ello, se combata en forma eficaz la corrupción en nuestro país, finalidad esencial de la reforma constitucional en materia de responsabilidades administrativas-.
- Luego, el acuerdo de conclusión y archivo del expediente, regulado en el precepto reclamado, incide directamente en perjuicio del denunciante, pues si bien es claro que los denunciantes no cuentan con el derecho a que, necesariamente y, derivado de su denuncia, se deba iniciar el procedimiento de responsabilidades administrativas, lo cierto es que sí en cambio, resulta un exigencia básica del proceso que puedan verificar que la decisión de conclusión y archivo se encuentre apegada a Derecho a fin de que como se indicó en la contradicción de criterios 253/2020 los denunciantes puedan convertirse en verdaderos vigilantes del curso del proceso, es indispensable que puedan impugnar una mala decisión en la investigación.
- En esa lógica, lo que se cuestionaría en el recurso de inconformidad sería, precisamente si la autoridad desplegó sus facultades de investigación en forma debida; si tomó en serio la denuncia; recabó las pruebas necesarias para determinar si se cuentan con elementos para iniciar el procedimiento administrativo o, bien, si la determinación de conclusión y archivo se encuentra plenamente justificada a la luz de los hechos y pruebas que obran en el expediente.
- Es precisamente la posibilidad de cuestionar la debida diligencia de la autoridad investigadora, lo que permite hacer funcional el papel de los denunciantes, como una “gran contraloría social”, es el elemento que posibilita hacer efectiva la rendición de cuentas constante y sistemática del sistema de responsabilidades administrativas, así como vigilar que las actuaciones de las autoridades investigadoras se ajusten a Derecho.
- En suma, la procedencia del recurso de inconformidad es lo que permitiría vigilar y corroborar, mediante este control jurisdiccional que la decisión de no iniciar un procedimiento administrativo atienda a un adecuado desarrollo de la investigación, así como la debida valoración de las constancias que obran en el expediente y, no así a una determinación arbitraria, injustificada o irrazonable de la autoridad investigadora.
- Es decir, la procedencia del referido medio ordinario de defensa constituye la vía adecuada para evitar que el sistema de responsabilidades administrativas se encuentre viciado o entorpecido por determinaciones de las autoridades investigadoras que redunden en la impunidad o la arbitrariedad.
- Precisado lo anterior, esto es, determinada la necesidad de que la culminación de la etapa de investigación pueda ser susceptible de control jurisdiccional, a fin de cumplimentar con la pretensión constitucional y legislativa de que el denunciante pueda ser un eficaz contrapeso a las autoridades en la materia, debe tenerse en cuenta que, de hecho, el recurso de inconformidad -tal y como se encuentra regulado en la Ley General de Responsabilidades Administrativas- está procesalmente encaminado, justamente para cuestionar una mala decisión de la autoridad investigadora y, en su caso, ordenar que se dé inicio al procedimiento administrativo sancionador.
- En efecto, la posibilidad de impugnar el llamado acuerdo de conclusión y archivo del expediente, resulta plenamente compatible y, acaso, connatural, al diseño, funcionalidad y finalidad procesal del recurso de inconformidad. Las normas que rigen a tal medio de defensa dan cuenta de ello, como se demuestra a continuación.
- En principio, debe tenerse en cuenta que el precepto 100 de la Ley General que prevé que, el acuerdo de conclusión y archivo del expediente se notificará a los denunciantes cuando éstos fueren identificables, dentro de los diez días hábiles siguientes a su emisión. A juicio de esta Sala, el deber de la autoridad de dar a conocer esa decisión no atañe a meras finalidades informativas, sino también procesales.
- Así, el precepto 103 de la Ley General establece que el plazo para la presentación del recurso de inconformidad será de cinco días hábiles, contados a partir de la notificación de la resolución impugnada. Por ende, la notificación antes referida tiene como consecuencia procesal que, a partir de que se informe al denunciante la emisión del acuerdo de conclusión y archivo del expediente, se inicie el término del referido plazo para la presentación del recurso de inconformidad.
- Respecto a la sustanciación de este medio ordinario de defensa, debe destacarse que, conforme al artículo 108 de la citada Ley, el recurso de inconformidad será resuelto tomando en consideración la investigación y los elementos que aporte el denunciante . En este sentido, la resolución del referido recurso, precisamente, parte del análisis de la investigación que conste en el expediente integrado por la autoridad investigadora.
- Luego, si lo que se impugnaría en el recurso de inconformidad contra el acuerdo de conclusión y archivo del expediente, es precisamente la ausencia de elementos suficientes para demostrar la existencia de la infracción y la presunta responsabilidad del infractor, una vez concluidas las diligencias de investigación, es claro que la resolución de este medio de defensa, tal y como lo establece el precepto 108 de la Ley, versaría sobre el análisis de los hechos y medios de prueba que constan en el expediente de investigación. En otras palabras, es lo actuado en la etapa de investigación lo que se encontraría sujeto a debate, tal y como lo prevé y ordena este último enunciado normativo.
- Finalmente, en cuanto al alcance de las resoluciones del recurso de inconformidad, se prevé en el artículo 110 de la Ley General que consistirán en confirmar la abstención de iniciar el procedimiento de responsabilidades administrativas o bien, dejar sin efectos tal decisión y ordenar se inicie el procedimiento correspondiente.
- Es decir, el efecto de las sentencias emitidas en el recurso de inconformidad, se proyecta, justamente, a determinar si debe confirmarse la decisión de las autoridades de no iniciar el procedimiento de responsabilidades administrativas.
- En este sentido, el acuerdo de archivo y conclusión del expediente -por falta de elementos para determinar la existencia de una falta administrativa-, constituye una decisión que impide el inicio del referido procedimiento.
- Consecuentemente, en el recurso de inconformidad, la Sala Especializada del Tribunal Federal de Justicia Administrativa tendrá que resolver si debe confirmarse tal acuerdo, o bien, si debe dejarse sin efectos y ordenar que se dé inicio a la etapa de substanciación del procedimiento sancionador -al evidenciarse, en sede judicial, que sí existen razones que apuntan a la existencia de alguna conducta calificada como falta administrativa y, por ende, debe desahogarse el procedimiento para acreditar la responsabilidad respectiva-.
- Como se aprecia, si la finalidad del recurso de inconformidad consiste en resolver, entre otras cuestiones, si resulta apegada a derecho la decisión de la autoridad de no iniciar el procedimiento de responsabilidad administrativa, resulta del todo apegada a este diseño procesal que, en dicho medio de defensa ordinario, pueda impugnarse el acuerdo de conclusión y archivo del expediente.
- Pues precisamente, a la luz de lo establecido en el expediente de investigación y los elementos que en su caso aporte el denunciante, la Sala del conocimiento podrá determinar si debe confirmarse tal acuerdo o, por el contrario, dejarlo sin efectos y ordenar el inicio del procedimiento administrativo sancionador, ante la existencia de elementos que indiquen la probable comisión de alguna falta administrativa.
- De ahí que, como se ha razonado, el diseño, funcionalidad y finalidad del recurso de inconformidad, resulta plenamente compatible con la posibilidad de impugnar el acuerdo de conclusión y archivo del expediente, a que se refiere el precepto reclamado.
- Por tanto, atento los principios pro persona, pro actione, así como a la intención del Poder Reformador de la Constitución y el Congreso de la Unión, en el sentido de que el denunciante se convierta en parte fundamental del régimen de responsabilidades administrativas, se concluye que la correcta interpretación de los artículos 100 y 110 de la Ley General de Responsabilidades Administrativas, a la luz de tales herramientas hermenéuticas, lleva a determinar que sí resulta procedente el recurso de inconformidad contra la decisión de no iniciar el procedimiento de responsabilidades administrativas, ante la presunta falta de elementos suficientes para demostrar la existencia de la infracción y la responsabilidad del infractor.
- A mayor abundamiento, del análisis que se realiza del proceso legislativo de la Ley General no se advierte que haya sido la intención del Congreso de la Unión excluir la posibilidad de que, contra dicho acuerdo, resulte improcedente tal medio de defensa. Por el contrario, de las catorce iniciativas que fueron presentadas para emitir tal ordenamiento general, diversas contemplaban expresamente la posibilidad de combatir esa decisión. Por ejemplo, una de ellas proponía:
Artículo 56. Concluida la investigación, la autoridad investigadora integrará el expediente en el que se determine:
I. La existencia de elementos objetivos que hagan probable la responsabilidad del sujeto investigado, o
II. El cierre del expediente en caso de que no se desprendan elementos para iniciar el procedimiento en forma de instrucción.
En el primer caso, las autoridades encargadas de la investigación turnarán el expediente al Tribunal de Justicia Administrativa que resulte competente quien se encargará de sustanciar el procedimiento seguido en forma de juicio y sancionar las faltas administrativas graves. Los denunciantes y terceros coadyuvantes podrán impugnar la decisión de cierre del expediente por parte de las autoridades encargadas de la investigación, en los términos de esta Ley.
Artículo 89. El denunciante o coadyuvante en el procedimiento de investigación podrá impugnar ante el tribunal de justicia administrativa que resulte competente la resolución de la autoridad responsable de la investigación en la que se determine el cierre del expediente por falta de elementos para iniciar el procedimiento ante el tribunal .
- Asimismo, del análisis que se realiza del proceso legislativo, en especial del Dictamen aprobado por las Comisiones Unidas de Anticorrupción y Participación Ciudadana; de Justicia; y, de Estudios Legislativos, Segunda del Senado de la República, por el que se expide la Ley General del Sistema Nacional Anticorrupción; la Ley General de Responsabilidades Administrativas; y, la Ley Orgánica del Tribunal de Justicia Administrativa, de catorce de junio de dos mil dieciséis, tampoco se advierte que la falta de procedencia expresa del recurso de inconformidad contra el acuerdo de conclusión y archivo del expediente, derive de la intención del legislador de vedar esa posibilidad procesal.
- En efecto, en tal Dictamen legislativo no se establece alguna razón por la cual deba entenderse que el recurso de inconformidad únicamente resulte procedente contra la hipótesis de calificación o abstención, previstas en los artículos 101 y 102 de la Ley General. En este sentido, si, por una parte, no se desprende la voluntad del legislador de impedir que el denunciante pueda combatir el acuerdo de conclusión y archivo del expediente -por el contrario, las iniciativas dictaminadas preveían la posibilidad de combatir tal decisión- y, por otra, el diseño procesal del recurso de inconformidad resulta idóneo para impugnar esa determinación de la autoridad investigadora, se corrobora la conclusión alcanzada por esta Sala en el sentido de que, este medio de defensa válidamente puede ejercerse para combatir tal decisión de la autoridad investigadora.
- En este orden de ideas, ante lo fundado de los agravios expuestos por la parte quejosa, ahora recurrente, lo procedente es conceder el amparo contra la resolución dictada en el expediente 754/21-RA1-01-6 del índice de la Sala Auxiliar en Materia de Responsabilidades Administrativas Graves y Segunda Sala Auxiliar del Tribunal Federal de Justicia Administrativa.
- Estas consideraciones son obligatorias al haberse aprobado por unanimidad de cinco votos. La Ministra Yasmín Esquivel Mossa emitió su voto con reserva de criterio.
- EFECTOS
- Dada la conclusión alcanzada en la presente ejecutoria, esta Segunda Sala procede a fijar los efectos de la sentencia conforme a lo establecido en el artículo 74, fracción V, de la Ley de Amparo.
- Esta Segunda Sala de la Suprema Corte considera que, en la materia del recurso, lo procedente es revocar la sentencia recurrida y otorgar el amparo al quejoso por las razones expresadas, lo cual se traduce en que la Sala Auxiliar en Materia de Responsabilidades Administrativas Graves y Segunda Sala Auxiliar del Tribunal Federal de Justicia Administrativa:
- Deje sin efectos la resolución dictada en el expediente 754/21-RA1-01-6.
- En su lugar emita una nueva resolución en la que se abstenga de considerar que el recurso de inconformidad es improcedente en contra del acuerdo de conclusión y archivo de expediente, conforme a lo expuesto en la presente sentencia.
- Admita el recurso de inconformidad a menos de que estime actualizado algún motivo diferente para su desechamiento o improcedencia.
- DECISIÓN
- Por todo lo expuesto y fundado, se resuelve:
PRIMERO. En la materia de la revisión, se revoca la sentencia recurrida.
SEGUNDO. La Justicia de la Unión ampara y protege a la parte quejosa en contra de la resolución dictada por la Sala Auxiliar en Materia de Responsabilidades Administrativas Graves y Segunda Sala Auxiliar del Tribunal Federal de Justicia Administrativa con motivo del recurso de inconformidad interpuesto en el expediente 754/21-RA1-01-6.
Notifíquese; con testimonio de esta ejecutoria. Devuélvanse los autos a su lugar de origen y, en su oportunidad archívese el toca como asunto concluido.
Así lo resolvió la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cinco votos de los Ministros Yasmín Esquivel Mossa, Luis María Aguilar Morales, Loretta Ortiz Ahlf, Javier Laynez Potisek (ponente) y Presidente Alberto Pérez Dayán. La Ministra Yasmín Esquivel Mossa emitió su voto con reserva de criterio.
