ANTECEDENTES Y TRÁMITE
- Juicio ordinario civil. **********, ********** y ********** ambos de apellidos **********, herederos de **********, y **********, heredero de **********, a través de su apoderada **********, demandaron en la vía ordinaria civil a **********, Sociedad Anónima de Capital Variable, y a **********, Sociedad Anónima de Capital Variable, por responsabilidad civil objetiva, daño moral, daños punitivos y gastos y costas.
- El asunto fue admitido por el Juez Primero de Distrito en Materia Civil en la Ciudad de México, bajo el número de expediente **********. Seguido el juicio en su curso, el veintiocho de marzo de dos mil veintidós dictó sentencia en la que condenó a las demandadas:
Primero . Ha sido procedente la vía ordinaria civil intentada por ********** , ********** y ********** , ambos de apellidos ********** y ********** , en que acreditaron parcialmente sus acciones y las demandadas ********** , sociedad anónima de capital variable, y ********** , sociedad anónima de capital variable no acreditaron sus excepciones.
Segundo . Se declara que las demandadas ********** , sociedad anónima de capital variable, y ********** , sociedad anónima de capital variable, tiene responsabilidad civil objetiva respecto a los actores ********** , ********** y ********** , ambos de apellidos ********** y ********** , derivada del uso del autobús marca ********** , modelo ********** , número de serie ********** motor ********** , en el siniestro acaecido el trece de febrero de dos mil quince.
Tercero . Se condena a las demandadas ********** , sociedad anónima de capital variable, y ********** , sociedad anónima de capital variable, a pagar a los actores ********** y ********** , ambos de apellidos ********** , una indemnización por concepto de daños pecuniarios generados por la muerte de su padre ********** (sic), por la cantidad total de $ ********** ( ********** (sic) pesos ********** /100 m.n.), lo que deberá hacer de manera voluntaria dentro del término de treinta días, a partir de que esta sentencia sea legalmente ejecutable.
Cuarto . Se condena a las demandadas ********** , sociedad anónima de capital variable, y ********** , sociedad anónima de capital variable, a pagar al actor ********** , una indemnización por concepto de daños pecuniarios generados por la muerte de su esposa ********** , por la cantidad total de $ ********** ( ********** (sic) pesos ********** /100 m.n.), lo que deberá hacer de manera voluntaria dentro del término de treinta días, a partir de que esta sentencia sea legalmente ejecutable.
Quinto . Se condena a las demandadas ********** , sociedad anónima de capital variable, y ********** , sociedad anónima de capital variable, a pagar al actor ********** , una indemnización por concepto de daño moral, la que deberá cuantificarse en ejecución de sentencia mediante el incidente respectivo.
Sexto .Se condena a las demandadas ********** , sociedad anónima de capital variable, y ********** , sociedad anónima de capital variable, a pagar a la actora ********** , una indemnización por concepto de daño moral, la que deberá cuantificarse en ejecución de sentencia mediante el incidente respectivo.
Séptimo . Se absuelve a las demandadas del pago de la indemnización por concepto de daño moral, reclamada por los actores ********** y ********** , ambos de apellidos **********.
Octavo . Se absuelve a las demandadas de la prestación consistente en el pago de daños punitivos, reclamada por los actores.
Noveno . No se hace especial condena en costas.
- Toca de apelación. Ambas partes interpusieron el recurso de apelación. El recurso fue conocido por el Segundo Tribunal Unitario en Materias Civil, Administrativa y Especializado en Competencia Económica, Radiodifusión y Telecomunicaciones del Primer Circuito, en los tocas de apelación ********** y **********.
- El asunto se remitió para su resolución al Segundo Tribunal Unitario de Circuito de Centro Auxiliar de la Quinta Región, con residencia en Culiacán, Sinaloa. Ese tribunal dictó sentencia en el cuaderno auxiliar ********** y su acumulado **********, el veintidós de agosto de dos mil veintidós, que concluyó con los siguientes puntos resolutivos:
PRIMERO . Se modifica la sentencia de veintiocho de marzo de dos mil veintidós, dictada en el juicio ordinario civil ********** , del índice del Juzgado Primero de Distrito en Materia Civil en la Ciudad de México, en los términos precisados en los considerandos tercero de esta resolución.
SEGUNDO . Se condena al pago de costas en segunda instancia a la parte demandada ********** , sociedad anónima de capital variable, y ********** , sociedad anónima de capital variable, conforme lo expuesto en el considerando cuarto de esta resolución.
TERCERO . La información contenida en el presente toca es pública, con supresión de los datos personales de las partes, por las razones y fundamentos referidos en el considerando quinto de esta resolución.
CUARTO . Devuélvanse el toca ********** y su acumulado ********** , en un tomo, del registro del Tribunal auxiliado; y el juicio ordinario civil ********** , en tres tomos y tres sobres, del índice del Juzgado Primero de Distrito en Materia Civil en la Ciudad de México; al Tribunal de origen; (sic) al Tribunal de origen, para los efectos conducentes y vía correo electrónico (en formato Word sin firma electrónica) la presente resolución al citado tribunal auxiliado, en términos del último considerando de esta resolución.
- Juicio de amparo directo. Ambas partes promovieron juicio de amparo directo. Aquí interesa el promovido por la parte demandada, el cual conoció el Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, bajo el número **********. En sesión de veintiséis de enero de dos mil veintitrés negó el amparo principal, en lo que interesa, por las razones que se apuntan:
- Es infundado el argumento relacionado con la inconstitucionalidad del artículo 1916 del Código Civil para el Distrito Federal . Según las quejosas, ese artículo contiene una omisión legislativa, ya que el legislador no definió lo que debe entenderse por hecho y omisión ilícitos. Lo infundado de ese argumento consiste en que, de acuerdo con lo resuelto en el amparo en revisión 1359/2015, no se trata de una omisión legislativa porque no se está refiriendo a un mandato constitucional donde se haya obligado al legislador a crear una norma, sin que lo haya hecho, sino que se refieren a que el numeral no define qué se entiende por tales conductas. Por tanto, al tratarse de una laguna de la ley, la omisión que acusan las solicitantes de amparo no transgrede lo referido en los artículos 14, 16 y 17 Constitucionales. Respalda a tal afirmación lo contenido en la tesis P./J. 11/2006, de rubro: OMISIONES LEGISLATIVAS. SUS TIPOS .
- Tampoco les asiste la razón a los litigantes en lo referente a que el legislador no definió lo que debe entenderse por hecho ilícito . En el artículo 1830 del mismo ordenamiento se define qué debe de entenderse por hecho ilícito. Y, aunque la ley no define qué debe entenderse por omisión ilícita o deber de cuidado, las lagunas de la ley pueden ser atendidas y resueltas por el juzgador, en el caso concreto.
- Son inoperantes los planteamientos donde las peticionarias se refieren a los requisitos que, en su opinión, debe tomar en cuenta el juzgador para cuantificar el monto del daño moral. Esas manifestaciones son aspectos ajenos a la litis, pues, la juez de primer grado dejó la cuantificación del daño para ejecución de sentencia y esa parte del fallo fue confirmado por el tribunal de alzada.
- Son infundados los argumentos donde dicen que, en el caso particular, no es aplicable el artículo 1910 del “código civil” porque la consecuencia que establece es por obrar ilícitamente o contra las buenas costumbres, cuestión que no se actualiza. Era innecesario el análisis de la conducta del responsable porque la responsabilidad civil objetiva deriva de un riesgo creado. Además, dicha acción también es susceptible de crear la obligación de reparar el daño moral.
- Los planteamientos que exponen las solicitantes del amparo respecto a que la autoridad responsable se abstuvo de estudiar las pruebas que aportaron al proceso para demostrar que cumplieron con su deber de cuidado y que los hechos dañosos no fueron generados por negligencia o porque las quejosas no cumplieran con su deber de cuidado son inoperantes. La calificativa se debe a que los argumentos fueron ya analizados y desestimados.
- Es infundado que la sentencia vulnera su derecho de asociación, pues con la sentencia condenatoria no se limita ese derecho ni se les impide asociarse libremente. Además, la autoridad si tomó en cuenta que si bien el evento lo realizó el chofer del autobús y no la asociación específicamente, el artículo 1924 del Código Civil Federal establece que los dueños de los establecimientos mercantiles están obligados a responder por los daños y perjuicios causados por sus dependientes en el ejercicio de sus funciones, como aconteció en el caso, aunado a que las empresas demandadas son propietarias del autobús en el que viajaban las personas.
- Es infundado que los quejosos se duelan de que el tribunal de alzada no tomó en cuenta el desahogo de la prueba pericial en materia de tránsito terrestre, ni el proveído que dictó la juez, la cual sí fue atendida solo que no prospero su causa de demostrar que la empresa no era responsable.
- Son inoperantes todos aquellos argumentos relacionados con la determinación del quántum indemnizatorio, pues son novedosos. Y son infundados los argumentos relacionados con la improcedencia del daño moral, pues éste se presume tratándose del fallecimiento de familiares.
- Recurso de revisión. Inconforme con lo anterior, la parte quejosa - demandada en el juicio principal - interpuso recurso de revisión. En él, hizo valer los siguientes argumentos:
Primer, segundo y tercer agravio
- La sentencia es violatoria de los derechos humanos consagrados en los artículos 1° y 17 Constitucional porque se minimizó el elemento que pretendía demostrar cómo ocurrió el accidente y quién o quiénes le dieron origen . En este sentido, inobservar e inaplicar la jurisprudencia invocada por las quejosas vulneró de manera flagrante los derechos humanos de tutela judicial efectiva, así como los principios de mayor beneficio, pro persona y pro homine. Esta tesis es:
- 1a./J. 189/2005, de rubro: RESPONSABILIDAD CIVIL OBJETIVA. CUANDO EL ACTOR QUE ALEGA DAÑOS SUFRIDOS A CAUSA DE UNA COLISIÓN EN LA QUE PARTICIPARON DOS O MÁS VEHÍCULOS AUTOMOTORES, ES UN PASAJERO QUE NO CONDUCÍA NINGUNO, LE CORRESPONDE DEMOSTRAR QUIÉN PRODUJO ACTIVAMENTE DICHOS DAÑOS (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE JALISCO) .
Cuarto agravio.
- La sentencia vulnera el derecho humano de las quejosas de debida fundamentación y motivación, pues ante la inexistencia de una definición de hecho y omisión ilícitos la autoridad debió de fundar y motivar su resolución en los principios generales de Derecho.
- Con ello, dejó en estado de indefensión a las quejosas recurrentes y a todo gobernado que tenga como objeto social la prestación del servicio de autotransporte de pasajeros al resolver aplicando el concepto que se alega inconstitucional.
- Amén de lo anterior, el órgano colegiado en su sentencia no define el término deber de cuidado y, por tanto, se coloca a las quejosas recurrentes en completo estado de indefensión, al determinarse una condena derivada de su incumplimiento, lo que constituye una violación a los artículos 1°, 14, 16, 17 y 107, fracción IX, Constitucionales.
- Trámite ante esta Suprema Corte. Recibido el recurso de revisión, la Presidencia de este Alto Tribunal lo admitió por auto de veintitrés de marzo de dos mil veintitrés. En el mismo proveído, turnó el asunto a la ponencia del Ministro Juan Luis González Alcántara Carrancá y ordenó su radicación en la Primera Sala porque la materia del asunto corresponde a su especialidad.
- La presidencia de esta Primera Sala se avocó al conocimiento del asunto por auto de quince de agosto de dos mil veintitrés.
- COMPETENCIA
- La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer de este recurso de revisión en términos de lo dispuesto en los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 81, fracción II, de la Ley de Amparo vigente, y fracción IV del artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como los Puntos Segundo III, b) y Tercero del Acuerdo General 1/2023 del Pleno de este Alto Tribunal, por tratarse de un asunto de naturaleza civil.
- OPORTUNIDAD
- Tal como se advierte de la lectura de las constancias, la sentencia del tribunal colegiado le fue notificada por lista a **********, Sociedad Anónima de Capital Variable -previo citatorio- el veinticuatro de febrero de dos mil veintitrés, por lo que dicha notificación surtió efectos el día hábil siguiente, es decir, el veintisiete del mismo mes y año.
- Así, el plazo establecido por el artículo 86 de la Ley de Amparo para la interposición del recurso de revisión transcurrió del veintiocho de febrero al trece de marzo de dos mil veintitrés, descontándose los días cuatro, cinco, once y doce de ese marzo, por ser inhábiles conforme al artículo 19 de la Ley de Amparo
- Por lo tanto, si el escrito de recurso de revisión se presentó ante la oficialía de partes del Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito el siete de marzo de dos mil veintitrés, se concluye que el recurso se interpuso de forma oportuna .
- LEGITIMACIÓN
- Esta Suprema Corte considera que ********** cuenta con la legitimación necesaria para interponer el recurso de revisión, pues está probado que dicho carácter se le reconoció en el acuerdo inicial del juicio de amparo directo **********.
- ESTUDIO DE PROCEDENCIA DEL RECURSO
- Esta Suprema Corte considera que el asunto no reúne los requisitos necesarios de procedencia y, por lo tanto, no amerita un estudio de fondo. Esta conclusión se sustenta en las siguientes razones:
- De lo previsto en las normas citadas para fundamentar la competencia de esta Primera Sala, así como en el Acuerdo General Plenario 9/2015, se desprende que las sentencias que dicten los tribunales colegiados de circuito en juicios de amparo directo sólo admitirán recurso de revisión cuando:
- Decidan o hubieran omitido decidir temas propiamente constitucionales, entendiendo como tales aquéllos que se refieran a: (i) la interpretación directa de preceptos constitucionales, incluidos los derechos humanos contenidos en tratados internacionales ratificados por el Estado Mexicano; o (ii) la inconstitucionalidad de una norma general; y,
- Se cumpla el requisito de interés excepcional en materia constitucional o de derechos humanos.
- Ya que aún no se ha desarrollado qué debe entenderse por interés excepcional, resulta orientador dar ultraactividad a los conceptos de importancia y trascendencia a que hacía alusión el artículo 107, fracción IX de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, desarrollados en el punto primero del Acuerdo General Plenario 9/2015 y reconocidos en la tesis 1a./J. 30/2016 (10a.) . Así, se entiende que los requisitos en comento se cumplían cuando se actualizaba una de las siguientes dos hipótesis:
- Se trate de la fijación de un criterio novedoso o de relevancia para el orden jurídico nacional, o que contribuya a la integración de jurisprudencia.
- Lo decidido en la sentencia recurrida pudiera implicar el desconocimiento u omisión de un criterio sostenido por este Alto Tribunal.
- Es pertinente señalar que la verificación del cumplimiento del segundo requisito de procedencia se entendía, y así debe hacerse, como una facultad discrecional de esta Suprema Corte, con base en la cual se deben revisar, adicionalmente, los méritos del asunto según la posibilidad de que los agravios expuestos por la parte recurrente sean atendibles o, en otras palabras, que no resulten, en un estudio preliminar, ineficaces, inoperantes, inatendibles o insuficientes .
- El análisis definitivo de la procedencia del recurso es competencia, según sea el caso, del Pleno o las Salas de esta Corte, toda vez que la admisión del recurso por el Presidente, del Pleno o de la Sala, corresponde a un examen preliminar del asunto que no causa estado . Por consiguiente, a continuación, se estudiarán ambos requisitos, para determinar si es procedente el estudio de fondo planteado en los agravios.
- Esta Primera Sala ha mencionado que, para impugnar una norma en amparo directo, se debe: (i) señalar la norma de la Constitución General que sirve de parámetro, (ii) invocar la disposición secundaria que se designe como reclamada; y, (iii) demostrar jurídicamente que la ley impugnada es contraria a la norma constitucional en cuanto al marco de contenido y alcance. En el caso, no se cumplió con ese requerimiento, sino que la quejosa recurrente se limitó a hacer meras alegaciones de legalidad respecto de los parámetros para valorar el daño moral. De ahí, que tal agravio sea inoperante.
- Cuestión de constitucionalidad . Esta Primera Sala considera que, entre los argumentos hechos valer por la parte quejosa recurrente, existe un tema de constitucionalidad que satisface el primer requisito de admisión del recurso de revisión en amparo directo, pues en su demanda de amparo reclamó la inconstitucionalidad del artículo 1916 del Código Civil para el Distrito Federal (hoy, Ciudad de México).
- Interés excepcional en materia de constitucionalidad o de derechos humanos. Esta Primera Sala considera que el recurso no tiene un tema excepcional que actualice el segundo requisito de procedencia del amparo directo en revisión.
- El motivo de agravio de las empresas recurrentes se refiere, en esencia, a que el tribunal colegiado omitió el estudio sobre que el artículo 1916 del Código para el Distrito Federal vigente en la Ciudad de México carece de una definición del término deber de cuidado . Sin embargo, el estudio de tal agravio no amerita un estudio de fondo que haga procedente el amparo directo en revisión, por las razones que a continuación se apuntan.
- En primer lugar, contrario a lo sostenido por las transportistas recurrentes en sus escritos de amparo directo y recurso de revisión, el artículo 1916 referido no hace referencia al término deber de cuidado . A fin de comprobar ello, se transcribe la parte conducente de dicho artículo a continuación:
Artículo 1916.- Por daño moral se entiende la afectación que una persona sufre en sus sentimientos, afectos, creencias, decoro, honor, reputación, vida privada, configuración y aspectos físicos, o bien en la consideración que de sí misma tienen los demás. Se presumirá que hubo daño moral cuando se vulnere o menoscabe ilegítimamente la libertad o la integridad física o psíquica de las personas.
Cuando un hecho u omisión ilícitos produzcan un daño moral, el responsable del mismo tendrá la obligación de repararlo mediante una indemnización en dinero, con independencia de que se haya causado daño material, tanto en responsabilidad contractual como extracontractual. Igual obligación de reparar el daño moral tendrá quien incurra en responsabilidad objetiva conforme al artículo 1913, así como el Estado y sus servidores públicos, conforme a los artículos 1927 y 1928, todos ellos del presente Código.
…
- Como puede observarse, tal enunciado normativo no contiene el término deber de cuidado , como alegan las empresas recurrentes. En su lugar solo hace referencia a los términos hecho y omisión ilícitos, los cuales, aunque fueron combatidos en la primera instancia constitucional, no lo fueron en la presente.
- Por lo tanto, en este caso no existe si quiera un punto de partida desde el cual esta Primera Sala pueda analizar si existe una omisión legislativa en los términos en los que lo plantea la quejosa, pues ese artículo no contiene el término cuya indefinición se combate.
- Asimismo, tampoco se puede atender al fondo del agravio de la empresa recurrente, pues el tribunal colegiado sí contestó su argumento de violación. En efecto, en la página 103 de la sentencia impugnada puede leerse:
Es cierto que la ley no define lo que debe entenderse por omisión ilícita o deber de cuidado, pero atendiendo a que como ya dijimos, las lagunas de la ley, pueden ser atendidas y resueltas por el juzgador, es a él a quien en su labor de intérprete de la ley, le corresponde resolver el caso atendiendo al supuesto que se le presenta.
- En el párrafo transcrito, el tribunal colegiado recurrido consideró que, aunque la ley no define lo que debe entenderse por omisión ilícita o deber de cuidado, las lagunas legales pueden ser atendidas y resueltas por el juzgador. Tal interpretación da respuesta al concepto de violación argüido por la quejosa. Por ello, no le asiste la razón cuando alega en el recurso que el Órgano Colegiado no define el término deber de cuidado. De ahí que no exista la omisión a una petición de estudio constitucional que actualice el segundo requisito de procedencia del amparo directo en revisión.
- A mayor abundamiento, ni siquiera puede decirse que el Tribunal Colegiado debió haber colmado la laguna para determinar qué debe entenderse por deber de cuidado a fin de darle seguridad jurídica a las empresas condenadas en primera instancia. Esto se debe a que dicho artículo, en esos términos no fue aplicado a la quejosa, como puede verse en el párrafo de la página 106 que se transcribe a continuación:
Del mismo modo, el ad quem indicó que la juzgadora primigenia tuvo por acreditados los elementos de la responsabilidad civil objetiva, sin atender a la figura jurídica de deber de cuidado a que se refirieron los apelantes , porque como eje toral de la acción demandada, no es necesario el análisis de la conducta del responsable, por lo que -agregó- es innecesario analizar si el incumplimiento de las obligaciones del responsable tuvo como consecuencia el evento dañoso.
- Como puede verse, el tribunal colegiado consideró que no se atendió a la figura de deber de cuidado porque su análisis no era necesario para imponer la condena al pago de la indemnización. A su decir, tal y como lo dijo el tribunal de alzada, los elementos de la responsabilidad civil objetiva se tienen por acreditados en el caso sin que sea necesario atender a tal figura jurídica.
- Tales consideraciones no fueron refutadas por las empresas recurrentes en esta instancia excepcional. Ante esa situación, esta Primera Sala no puede estudiar la constitucionalidad del artículo 1916 del Código Civil para el Distrito Federal -hoy, Ciudad de México-, en sus porciones alegadas. Así, al existir una improcedencia para estudiar el fondo del asunto, el recurso intentado carece de un interés excepcional necesario para la procedencia del amparo directo en revisión.
- Esto es, los agravios hechos valer por la parte quejosa recurrente no permiten que se pueda analizar el fondo del asunto, por lo que resultan inoperantes. Ahora, el recurso de revisión en amparo directo tiene un carácter excepcional. Esa excepcionalidad radica en que solo será procedente si existe el tema de constitucionalidad y si tiene un interés sobresaliente en materia constitucional o de derechos humanos. Si los agravios formulados son inoperantes, no se puede fijar un criterio de relevancia para el orden jurídico mexicano.
- Al ser inoperantes los agravios hechos valer por **********, Sociedad Anónima de Capital Variable y otra, esta Primera Sala considera que no se cumple con el segundo requisito para la procedencia del recurso de revisión en amparo directo, ya que el tema de constitucionalidad que existe no reviste de un interés excepcional en materia constitucional o de derechos humanos. Por lo tanto, lo que impera es el desechamiento de su recurso de revisión intentado.
- No es obstáculo a lo anterior que las empresas recurrentes hayan esgrimido otros conceptos de agravio. En los conceptos de agravio primero, segundo y tercero, las empresas recurrentes alegaron que no se observó una tesis de esta Primera Sala. Aunque, la falta de observación de un criterio obligatorio puede constituir un tema de interés excepcional, esto no acontece en el caso, pues ello tiene como presupuesto que el tema en sí mismo sea de constitucionalidad. Cuestión que en la especie no acontece.
- En efecto, la tesis que se alega omitida es la 1a./J. 189/2005 de rubro y texto siguientes:
- Encabezado
- SENTENCIA
- ANTECEDENTES Y TRÁMITE
- RESPONSABILIDAD CIVIL OBJETIVA. CUANDO EL ACTOR, QUE ALEGA DAÑOS SUFRIDOS A CAUSA DE UNA COLISIÓN EN LA QUE PARTICIPARON DOS O MÁS VEHÍCULOS AUTOMOTORES, ES UN PASAJERO QUE NO CONDUCÍA NINGUNO, LE CORRESPONDE DEMOSTRAR QUIÉN PRODUJO ACTIVAMENTE DICHOS DAÑOS (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE JALISCO).
