AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 1777/2023
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 1777/2023

Fecha: 18-Oct-2023

SENTENCIA

Mediante la cual se resuelve el amparo directo en revisión 1777/2023, promovido en contra de la sentencia dictada en sesión de tres de febrero de dos mil veintitrés por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, en el juicio de amparo directo *****/2022.

El problema que la Segunda Sala debe resolver consiste en determinar si es procedente el presente recurso de revisión.

1. Solicitud de registro. *****, Sociedad Anónima de Capital Variable, presentó una solicitud ante el Instituto Mexicano de la Propiedad Industrial, a fin de registrar la marca “*****”.

2. El Instituto señaló como impedimentos legales oponibles al registro de la marca de la empresa, entre otros, el registro *****de la marca “*****”, perteneciente a ***** *****, Sociedad Anónima de Capital Variable.

3. Ante la petición de la empresa, el Coordinador Departamental de Examen de Marcas “C” del Instituto Mexicano de la Propiedad Industrial, suspendió el trámite de la solicitud hasta en tanto se resolviera el procedimiento administrativo relacionado con el registro de la marca *****.

4. El diez de diciembre de dos mil veintiuno, el Coordinador Departamental de Examen de Marcas “C” del Instituto Mexicano de la Propiedad Industrial, levantó el suspenso del trámite el que se encontraba la solicitud de registro de marca, al señalar que el procedimiento contencioso *****,*****seguido en la marca*****“*****”, había concluido. Posteriormente, negó el registro de la marca solicitado por *****, Sociedad Anónima de Capital Variable.

5. Juicio de nulidad. Inconforme con lo anterior, por escrito presentado el catorce de febrero de dos mil veintidós en la Oficialía de Partes de la Sala Especializada en Materia de Propiedad Intelectual del Tribunal Federal de Justicia Administrativa, *****, Sociedad Anónima de Capital Variable, por conducto de su apoderado, demandó la nulidad de la resolución de diez de diciembre de dos mil veintiuno.

6. El catorce de julio de dos mil veintidós, la Sala Especializada dictó sentencia en la que reconoció la validez de la resolución impugnada , al considerar, en esencia, que a pesar de que el procedimiento administrativo relacionado con el registro de la marca *****“*****”, no había concluido, lo cierto es que la parte actora no es ni fue parte en dicho procedimiento, por lo que no debía suspenderse el trámite de la solicitud en términos del artículo 124 de la Ley de la Propiedad Industrial. Por otro lado, sostuvo que, más allá de la impugnación del levantamiento de la suspensión del expediente, la actora no controvirtió los motivos y fundamentos por las cuales se negó el registro de la marca por haberse considerado un signo semejante en grado de confusión, no sólo respecto de la marca ***** “*****” sino también de las marcas *****,*****y *****, todas con denominación “*****”.

7. Demanda de amparo directo. Inconforme con lo anterior, *****, Sociedad Anónima de Capital Variable, promovió juicio de amparo, el cual fue registrado en el índice del Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito con el número de expediente *****/2022. En su demanda, la persona moral quejosa alegó que la sentencia reclamada vulneró en su perjuicio lo dispuesto en los artículos 14, 16 y 17, de la Constitución Federal, por la indebida e inexacta aplicación del entonces artículo 90, fracción XVIII de la Ley de la Propiedad Industrial, en relación con lo dispuesto en el artículo 124 de dicho ordenamiento.

8. Conceptos de violación. Para sustentar tal afirmación, hizo valer los siguientes conceptos de violación:

PRIMERO. Resulta ilegal la sentencia impugnada, toda vez que la Sala reconoció la validez de la resolución argumentando que *****, Sociedad Anónima de Capital Variable, no probó ser quien inició el procedimiento contencioso con fundamento en el cual se encontraba en suspenso el trámite de registro de la marca de dicha persona moral, en términos del artículo 124 de la Ley de la Propiedad Industrial.

No obstante, contrario a lo sostenido por la autoridad responsable, el artículo 124 de la Ley de la Propiedad Industrial únicamente establece que se suspenderá el trámite de la solicitud de registro cuando sobre alguna de las anteriores citadas exista o se presente procedimiento de nulidad, caducidad o cancelación, ya sea a petición de parte o de oficio, pero no establece que dichos procedimientos deban ser presentados por la titular de la solicitud que encuentra el impedimento.

A pesar de que la autoridad responsable entendió que la litis del juicio de nulidad consistió en determinar si el Instituto Mexicano de la Propiedad Industrial debió mantener en suspenso el expediente de marca en trámite, y no resolver negar su registro, lo cierto es que la Sala responsable consideró que los argumentos de la ahora quejosa resultan infundados toda vez que no fue parte del procedimiento contencioso ***** y lo cual, a su juicio no “ justifica la pretensión de suspender el trámite de registro de marca”.

Sin embargo, en términos del artículo 124 de la referida ley, el Instituto debe suspender el trámite de una solicitud de registro de marca cuando exista o se presente procedimiento de nulidad, caducidad o cancelación en alguna de las marcas citadas con anterioridad; es decir, el suspenso opera en todos los casos, sea o no el titular de la solicitud también el actor de los procedimientos contenciosos.

SEGUNDO. El Instituto Mexicano de la Propiedad Industrial debió mantener el suspenso en el que se encontraba la solicitud de registro hasta en tanto no se resolviera el procedimiento administrativo que dio origen a la suspensión.

La autoridad responsable reconoció que “ la impugnación de la resolución del procedimiento ***** provoca que tal determinación no esté firme”. Por ello, resulta ilegal la resolución emitida, en términos de lo dispuesto por el artículo 125 de la Ley de la Propiedad Industrial, en relación con el artículo 367 del Código Federal de Procedimientos Civiles.

El artículo 53, fracción II, de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, establece que la sentencia definitiva queda firme cuando admitiendo recurso o juicio, no fuere impugnada o cuando habiéndolo sido, el recurso o juicio haya sido desechado, sobreseído, o infundado. En el caso, el procedimiento de mérito no cuenta con una sentencia definitiva firme pues existe un juicio interpuesto por la persona moral quejosa que impugna la resolución.

El artículo 124 de la Ley de la Propiedad Industrial no establece como requisito para la operabilidad del suspenso el interés jurídico de los solicitantes, ni exige que el solicitante sea parte en el procedimiento, pues lo cierto es que únicamente establece que si hay una marca considerada como idéntica o similar en grado de confusión y sobre algunas de éstas existe o se presenta procedimiento de nulidad, caducidad o cancelación, a petición de parte o de oficio, el Instituto suspenderá el trámite de la solicitud hasta que se resuelva el procedimiento respectivo.

Se reitera que la propia autoridad responsable admite que el procedimiento que originó el suspenso de la solicitud de registro de la marca “*****”, con el expediente ***** fue el procedimiento *****. De la misma manera, el Instituto señaló que el suspenso de la solicitud será “ hasta en tanto se resuelva el procedimiento administrativo correspondiente interpuesto en contra de la marca que le fue citada con anterioridad durante el trámite de su solicitud”.

Contrario a lo señalado, la litis en este caso únicamente radica en determinar si el Instituto debía mantener el suspenso del expediente de marca “*****”, pues no existe inconformidad sobre los fundamentos y motivación de la resolución en relación a la similitud en grado de confusión, sino únicamente a que se preserve el estado de suspensión en el que se encontraba la solicitud, ya que no existe fundamento alguno para que se interprete erróneamente el artículo 124 de la Ley de la Propiedad Industrial y se pretenda hacer distinciones que el propio legislador no consideró por tratarse de un presupuesto general, sin particularidades relativas al interés jurídico de las partes.

Por todo ello, la resolución impugnada debe ser anulada al contravenir el principio de legalidad, previsto en el artículo 16 de la Constitución Federal, en virtud de que la autoridad responsable pretende ampliar el margen de aplicación del artículo 124 referido ya que, en el caso, y como lo reconoce la propia autoridad responsable, el procedimiento contencioso que mantenía en suspenso la solicitud de registro no se encontraba concluido al momento en el que se emitió la resolución impugnada.

9. Amparo adhesivo. Por su parte, *****, Sociedad Anónima de Capital Variable, y/o *****, Sociedad Anónima de Capital Variable, en su carácter de tercera interesada, promovió amparo adhesivo por conducto de su apoderado legal, en el que después de realizar diversas manifestaciones en torno al derecho fundamental de acceso a la justicia, hizo valer los siguientes argumentos:

PRIMERO. Frivolidad y artificio del juicio de amparo presentado por la quejosa. De la simple lectura a la demanda se advierte que los argumentos de la quejosa no controvierten la legalidad y/o validez de la sentencia reclamada, sino únicamente reiteran las argumentaciones que hizo valer en el juicio contencioso administrativo.

Por tanto, se solicita sobreseer en el presente juicio de amparo en términos del artículo 61, fracciones XII, XIII, XIV, XXII, y XXIII, de la Ley de Amparo.

SEGUNDO. El argumento de la quejosa relativo a que el artículo 124 de la Ley de la Propiedad Industrial no condiciona la operatividad del suspenso de una solicitud de registro de marca a diversos tipos de procedimientos administrativos, o a que sea forzosamente presentado por el titular de una solicitud de registro de marca con el impedimento citado, no se hizo valer en el juicio contencioso administrativo, por lo que debe tenerse como acto consentido en términos del artículo 61, fracciones XII, XIII y XIV, de la Ley de Amparo.

No obstante, ad cautelam, se señala que de los artículos 122, 122 Bis y 124 de la Ley de la Propiedad Industrial se desprende que el suspenso de trámite de solicitud de registro de marca es procedente si al solicitante del registro se le cita con anterioridad y/o impedimento legal uno o varios registros de signos distintivos y si éste inicia o presenta procedimientos de nulidad, caducidad o cancelación dentro del plazo conjunto de cuatro meses.

En el caso, el suspenso otorgado a la solicitud presentada por la quejosa fue indebido e ilegal de origen, ya que la solicitante no presentó dentro del plazo referido procedimiento de declaración administrativa de caducidad, nulidad y/o cancelación de ninguno de los registros de marca ***** “*****” , ***** “*****” , ***** “*****” y ***** “*****” que le fueron citados como anterioridad.

Estimar lo contrario implicaría privilegiar de manera injustificada a una solicitud de registro de marca (expectativa de derecho) pues se estaría consintiendo que ésta subsista por un tiempo ilimitado aun cuando no se haya ejercitado ninguna acción tendiente a que cesaran los efectos de los derechos de los registros de marca que se le citaron como anterioridad, lo cual es contrario a los artículos 8 y 9 de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo, de aplicación supletoria a la materia.

En el caso de la solicitud del registro de marca ***** “*****” si bien ya existía un procedimiento de declaración de nulidad sobre el registro de marca ***** “*****” lo cierto es que la ahora quejosa no es parte de dicho procedimiento, por lo que su existencia no afecta su esfera jurídica; consecuentemente, lo procedente era negar la petición de suspensión solicitada y negar el registro de marca “*****”.

A lo anterior se suma el hecho de que el referido procedimiento de declaración administrativa de nulidad en contra de la marca “ ***** ” derivó de una acción de declaración administrativa de infracción interpuesta por la propia *****, Sociedad Anónima de Capital Variable, a efecto de impedir que se continuaran transgrediendo los derechos que en exclusiva le confiere dicho registro.

Además, al determinar en definitiva sobre el trámite de registro de marca solicitada por la quejosa, debe tomarse en cuenta que también se le citó como impedimento legal diversos registros de marca distintos al anterior (,*****y *****,***** todas con denominación “*****”) los cuales se encuentran plenamente vigentes pues sobre éstos no existe procedimiento alguno.

TERCERO. Las resoluciones emitidas en el procedimiento de origen y en el juicio contencioso administrativo federal se encuentran debidamente fundadas y motivadas, pues las autoridades expresaron los motivos y razones por las cuales, por un lado, debía levantarse el suspenso decretado en la solicitud de registro de marca y, por otra parte, debía negarse el registro de marca.

Aunado a lo anterior, la autoridad de origen de forma ilegal suspendió el trámite del registro cuando debía negarse el registro como marca, dado que la sociedad quejosa no actualizó el supuesto previsto en el artículo 124 de la Ley de la Propiedad Industrial, pues no ha interpuesto algún procedimiento de nulidad, caducidad y/o cancelación de registro en contra de las marcas que se le señalaron como impedimento legal.

Por otra parte, además de que no se debió conceder a la hoy quejosa la suspensión del trámite de solicitud de registro derivado de la existencia del procedimiento contencioso administrativo ya referido, debe mencionarse que si bien mediante resolución de 28 de mayo de 2021 se resolvió no entrar al estudio de fondo y que dicha resolución fue impugnada, lo cierto es que no se interpuso incidente de suspensión, por lo que dicha resolución continúa surtiendo sus efectos.

CUARTO. Resulta infundado el argumento en el que la quejosa sostiene que el levantamiento de la suspensión de la solicitud del registro de marca debe ocurrir hasta que exista una declaración de firmeza, pues la figura de la suspensión sólo es aplicable a los procedimientos tramitados ante el Instituto Mexicano de la Propiedad Industrial. Por tanto, no puede pretender que la suspensión a su solicitud permanezca hasta que el procedimiento se resuelva ante las instancias de alzada y menos aun cuando no es parte.

Si bien es factible que se suspenda el procedimiento de otorgamiento de un registro marcario cuando se cite una anterioridad, ello es solamente y hasta en tanto el procedimiento de nulidad, caducidad o cancelación del impedimento legal se resuelva en definitiva ante el Instituto Mexicano de la Propiedad Industrial.

En ese sentido, si el suspenso de la solicitud de registro de marca seguido en el expediente ***** “*****” se levantó por haberse resuelto el procedimiento de nulidad interpuesto en contra del registro de marca ***** “*****” debe concluirse que se cumplieron las formalidades exigidas por la Ley de la Propiedad Industrial y, por tanto, debe declararse la validez de la sentencia reclamada.

Aunado a ello, la autoridad de origen tiene tanto la facultad de otorgar suspensión de oficio, así como levantarla.

Por ello, debe reconocerse la validez de la resolución impugnada, toda vez que, como se sostuvo: la quejosa no actualizó el supuesto previsto en el artículo 124 de la Ley de la Propiedad Industrial –ya que no ha interpuesto procedimiento de nulidad, caducidad y/o cancelación de registro en contra de ninguna de las marcas que se le señalaron como impedimento legal–; en el procedimiento contencioso administrativo en contra de la marca ***** “*****” se resolvió no entrar al fondo del asunto mediante una resolución que continúa surtiendo sus efectos y, finalmente; porque se citaron otros registros de marca como impedimentos legales, los cuales se encuentran plenamente vigentes al no existir sobre dichos registros algún procedimiento de nulidad, caducidad o cancelación.

10. Sentencia del Tribunal Colegiado. Seguidos los trámites procesales, en sesión de tres de febrero de dos mil veintitrés, el Tribunal Colegiado del conocimiento concedió el amparo solicitado por la persona moral quejosa y negó el amparo adhesivo, por las siguientes razones:

QUINTO. Se desestima el primer concepto de violación del amparista adhesivo, pues el hecho de que los argumentos de la quejosa pudieran consistir en una reiteración de lo alegado ante la Sala responsable, no podría dar lugar a la improcedencia del asunto como lo solicita sino, en su caso, a la inoperancia de sus manifestaciones.

SEXTO. Resultan esencialmente fundados los motivos de disenso de la quejosa, pues del artículo 124 de la Ley de la Propiedad Industrial no se desprende como condicionante para la suspensión el trámite de registro marcario que el procedimiento de nulidad, caducidad o cancelación de la marca idéntica o similar en grado de confusión, deba ser promovido por la parte que pretende justificar la suspensión del trámite, sino que únicamente alude a la presentación o existencia de un procedimiento de nulidad, caducidad o cancelación, relativo a uno o varios registros de marcas idénticas o similares en grado de confusión ( que constituyan impedimento ); máxime que, en la especie, dicho procedimiento fue promovido a instancia de parte, como lo es *****, Sociedad Anónima de Capital Variable.

Por ello, resultó incorrecto que la Sala responsable se limitara a señalar que la quejosa no fue parte en dicho procedimiento a fin de desestimar la actualización del artículo 124 de la Ley de la Propiedad Industrial, pues tal condicionante no se desprende de dicho precepto.

La litis planteada en el juicio de nulidad se limitó a determinar si era procedente o no el levantamiento de la suspensión de la resolución de solicitud de registro del acta hasta en tanto se resolviera el procedimiento administrativo que dio origen a ésta, al tenor de lo dispuesto en el artículo 124 referido.

Por ello, lo que debió verificar la Sala Responsable, en términos de dicha disposición, es si se dictó resolución en el procedimiento *****, que permitiera determinar la subsistencia o no del registro marcario ***** y, por ende, si prevalecía el impedimento a fin de poder dar continuidad al trámite de solicitud de registro marcario iniciado por la quejosa; lo cual no aconteció, pues se limitó a dilucidar una cuestión diversa a la que le fue planteada.

Por lo anterior, dado que en términos de lo dispuesto en el artículo 124 de la Ley de la Propiedad Industrial, la suspensión de trámite de la solicitud durará hasta en tanto se resuelva el procedimiento de nulidad, caducidad o cancelación promovido en contra del registro marcario objeto de impedimento, es inconcuso que la Sala debió verificar la actualización de dicha hipótesis al caso concreto.

No pasa inadvertido que la Sala hizo referencia también al hecho de que la actora no controvirtió los motivos de la resolución negativa de su registro de marca, por haberse considerado un signo semejante de confusión no sólo a la marca ***** “*****” sino también respecto de las marcas *****, ***** y *****, todas con denominación *****; sin embargo, la litis sobre la que versó el asunto se limitó al levantamiento de la suspensión en términos del artículo 124 de la Ley de la Propiedad Industrial.

Por tanto, se concede el amparo y protección de la Justicia Federal para el efecto de que la Sala responsable deje insubsistente la sentencia reclamada y emita una nueva en la que tomando en consideración lo expuesto en la presente sentencia, se pronuncie en relación con la actualización o no de la hipótesis prevista en el artículo 124 de la Ley de la Propiedad Industrial y resuelva lo que corresponda atendiendo a la litis efectivamente planteada en el juicio de nulidad.

SÉPTIMO. Se desestima el segundo concepto de violación del amparista adhesivo porque del artículo 124 de la Ley de la Propiedad Industrial no se desprende como condicionante para la suspensión del trámite del registro marcario que el procedimiento de nulidad, caducidad o cancelación de la marca idéntica o similar en grado de confusión, deba ser promovido por la parte que pretende justificar la suspensión del trámite.

Por otro lado, resultan inexactas las afirmaciones que sostiene la tercera interesada en el sentido de que de una interpretación conjunta de los artículos 122 y 122 Bis, junto con el artículo 124, todos de la Ley de la Propiedad Industrial, se desprende que el suspenso del trámite sólo es procedente si al solicitante de una marca se le ha citado con anterioridad o impedimento uno o varios registros de signos distintivos, habiendo iniciado o presentado sobre la totalidad de estos el procedimiento respectivo. Ello, pues se insiste, del último de los numerales no se desprende tal condicionante; máxime que en los artículos 122 y 122 Bis sólo se establecen cuestiones inherentes al procedimiento para realizar el examen de fondo, lo cual constituye una cuestión ajena a la que aquí se dilucida.

Además, si a juicio de la tercera interesada existen otros motivos, distintos a los considerados por la Sala, por los cuales no se actualiza la hipótesis de mérito, ello deberá ser analizado en todo caso por la autoridad responsable al tenor de la cuestión efectivamente planteada.

También se desestima el tercer concepto de violación del amparista adhesivo , en el que realiza afirmaciones relacionadas con la resolución que negó el registro de la marca solicitada por la quejosa, o con la suspensión de inicio decretada, pues no se refieren a las cuestiones efectivamente resueltas por la Sala y que son materia del juicio de amparo, ya que la litis se centra en verificar la actualización o no de la hipótesis prevista en el artículo 124 de la Ley de la Propiedad Industrial.

Finalmente, se desestima el cuarto concepto de violación formulado por la amparista adhesiva , en el que alega que resultó correcto levantar la suspensión de la solicitud respectiva al haberse resuelto el procedimiento de nulidad relativo, pues se refieren a la cuestión efectivamente planteada, respecto de la cual la Sala omitió pronunciarse y que es materia del amparo otorgado.

11. Sentencia emitida en cumplimiento al juicio de amparo directo *****/2022. El veintiuno de febrero de dos mil veintitrés, la Sala Especializada en Materia de Propiedad Intelectual del Tribunal Federal de Justicia Administrativa, dio cumplimiento a la ejecutoria de amparo, emitiendo una nueva resolución en la cual declaró la nulidad de la resolución de diez de diciembre de dos mil veintiuno, al sostener, en esencia, que en términos del artículo 124 de la Ley de la Propiedad Industrial no se debió haber levantado el suspenso del trámite de la solicitud de registro ***** “*****” debido a que, contrario a lo sostenido por la autoridad, el expediente ***** no se encontraba concluido al momento de la emisión de la resolución, ni aun a la fecha de la emisión de la sentencia emitida en cumplimiento.

12. Recurso de revisión. Inconforme con la sentencia de tres de febrero de dos mil veintitrés dictada en el juicio de amparo *****/2022, la tercera interesada interpuso recurso de revisión, en el cual hizo valer los siguientes argumentos:

ÚNICO. La Suprema Corte de Justicia de la Nación ha establecido que en términos del artículo 1o. constitucional, todas las autoridades del país deben velar por los derechos humanos contenidos en la Constitución Federal y en los tratados internacionales celebrados por el Estado Mexicano, adoptando la interpretación más favorable al derecho de que se trate.

En el caso, al interpretar el artículo 124 de la Ley de la Propiedad Industrial, el Tribunal Colegiado no observó lo dispuesto por los artículos 14, 16, 17 y 103, fracción I, de la Constitución Federal; omitió el estudio del artículo 1o. de dicho ordenamiento, de los tratados internacionales celebrados por México y del principio pro persona.

Los criterios de la Corte Interamericana de Derechos Humanos en los que México no fue parte tienen el carácter de criterio orientador para todas las decisiones de los jueces mexicanos, siempre y cuando ello resulte más favorecedor a la persona.

La Suprema Corte de Justicia de la Nación ha determinado que los órganos jurisdiccionales deben ajustarse a los mecanismos jurídicos establecidos por el legislador para el ejercicio de la función jurisdiccional, lo cual se basa en la garantía de seguridad jurídica.

En este orden, de no estudiarse a cabalidad la normativa prevista en el artículo 124 de la Ley de la Propiedad Industrial, se estaría permitiendo que alguien permanezca con una expectativa de derecho de forma indefinida, amén de que no ejercitó ninguna acción a efecto de mantener la referida expectativa, cuando se le formuló impedimento legal por existir grado de confusión en términos de los artículos 122 y 122 Bis de la Ley de la Propiedad Industrial; que engañó a la autoridad de origen a efecto de que emitiera oficio de suspenso, bajo el argumento de que interpuso un procedimiento de declaración administrativa de nulidad, cuando lo cierto es que dicho procedimiento que pesa sobre el registro de marca de *****, Sociedad Anónima de Capital Variable, se interpuso en vía de reconvención, siendo que el interés jurídico que pesó sobre éste no fue el expediente de solicitud de registro de la marca de la quejosa sino en el procedimiento de declaración administrativa de infracción interpuesto por la tercera interesada y el cual fue desechado.

Lo anterior vulnera las garantías de derecho de audiencia, legalidad, exhaustividad, seguridad jurídica y tutela judicial efectiva, establecidas en los artículos 14, 16 y 17, de la Constitución Federal.

Por ello, y tal como lo determinó la Sala Especializada, el levantamiento del suspenso decretado por la autoridad de origen fue debido, dado que en una interpretación amplia del artículo 124 referido, la única manera de mantenerse el suspenso de una solicitud de registro de marca es que su titular o solicitante haya ejercitado una acción que permita conservar esa expectativa de derecho.

Con la omisión de analizar la presente resolución con base en los principios constitucionales del debido proceso, garantía de audiencia, legalidad, congruencia, exhaustividad, seguridad jurídica y tutela judicial efectiva, para concluir el levantamiento del suspenso decretado en el expediente de solicitud de registro de marca ***** “*****” se generó una decisión injusta en perjuicio de los derechos humanos de debido proceso, garantía de audiencia, legalidad, congruencia, exhaustividad, seguridad jurídica y tutela judicial efectiva en contra de la persona moral recurrente.

En el caso, la interpretación de los artículos 16, 17 y 103, fracción I, de la Constitución Federal y la alusión a los principios constitucionales de debido proceso, legalidad y seguridad jurídica, son incompatibles con lo dispuesto por el artículo 2o. de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, ya que la interpretación del tribunal debió ser coherente con dichos principios.

“La interpretación y alusión de dichos preceptos constitucionales debe ser en el sentido de que frente a situaciones que vulneren derechos humanos de las personas, bajo ninguna circunstancia se puede ser omiso en el estudio de todos los supuestos que prevé el marco normativo a efecto en el presente caso (sic), de que verificará si en verdad al trámite de solicitud de registro de marca le correspondía que se le otorgara el suspenso de conformidad a la literalidad del artículo 124 de la Ley de la Propiedad Industrial y/o en un sentido amplio y extensivo de la normativa en comento la misma se debió estudiar por la autoridad demandada de forma amplia y en consecuencia de ello, determinar que el artículo 124 de la Ley de la Propiedad Industrial actúa relacionado con los artículos 122, 122 Bis y 188, de la misma normativa y 1o. del Código Federal de Procedimientos Civiles” en concatenación con el derecho humano de audiencia y formalidades que rigen el procedimiento, certeza jurídica, así como justicia completa y eficiente.

La interpretación del tribunal colegiado implícitamente transgrede en perjuicio de la persona moral recurrente los derechos fundamentales de garantía de audiencia (debido proceso) certeza jurídica y tutela judicial efectiva e impide la debida ejecución de la legislación en materia de derecho a la propiedad industrial, implementada por México al amparo de tratados internacionales, de los ordenamientos federales aplicables, en particular en relación con el artículo 188 de la Ley de la Propiedad Industrial y 1o. del Código Federal de Procedimientos Civiles.

El tribunal colegiado se desatendió del principio de supremacía constitucional, ya que no apreció que la transgresión a un derecho fundamental tiene un impacto en el proceso, y que nuestro sistema jurídico ha impulsado su debido cumplimiento mediante el principio pro persona.

Finalmente, a efecto de determinar en el presente caso sobre la procedencia del artículo 124 de la Ley de la Propiedad Industrial, se solicita atender los siguientes criterios:

  • Jurisprudencia 2a./J. 39/2011 (10a.), de rubro: “ MARCAS. PARA SATISFACER EL INTERÉS JURÍDICO PARA DEMANDAR LA CADUCIDAD DE UNA MARCA REGISTRADA, DEBE ACREDITARSE LA SOLICITUD DE REGISTRO RESPECTIVO.”
  • Tesis I.2o.A.57 A, de rubro: “ INSTITUTO MEXICANO DE LA PROPIEDAD INDUSTRIAL. LA SOLICITUD DE SUSPENSIÓN DEL PROCEDIMIENTO DE REGISTRO, POR VIRTUD DE LA TRAMITACIÓN DE UNO DIVERSO RELATIVO A LA CADUCIDAD O CANCELACIÓN DE LA ANTERIORIDAD CITADA, NO DA LUGAR AL PAGO DE LA TARIFA .”
  • Tesis I.7o.A.76 A, de rubro: “ MARCAS, SUSPENSIÓN DEL PROCEDIMIENTO DEL REGISTRO DE. NO PROCEDE OTORGARLA CUANDO SE PRETENDA OBTENERLA MEDIANTE EL PROCEDIMIENTO POR USO ILEGAL EN GRADO DE CONFUSIÓN DE REGISTRO .”
  • Jurisprudencia 2a./J. 70/95, de rubro: “ MARCAS. EL MISMO DERECHO QUE LA LEY LE OTORGA AL SOLICITANTE DE UN REGISTRO MARCARIO PARA PEDIR EL REGISTRO, LE CONCEDE ACCION PARA DEMANDAR LA NULIDAD DE UNA MARCA REGISTRADA AUNQUE LA OBTENCION DEL REGISTRO CONSTITUYA UNA EXPECTATIVA DE DERECHO.

13. Trámite ante esta Suprema Corte. Por acuerdo de veinticuatro de marzo de dos mil veintitrés, la Presidenta de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación registró el recurso de revisión con el expediente 1777/2023, lo admitió y, entre otras cosas, lo turnó al Ministro Luis María Aguilar Morales.

14. Avocamiento. Mediante proveído de catorce de julio de dos mil veintitrés, el Ministro Presidente de la Segunda Sala determinó el avocamiento del asunto y ordenó la remisión de los autos al Ministro Ponente una vez que se encontrara debidamente integrado el expediente.

15. La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer de este recurso de revisión, en términos de lo dispuesto en los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 81, fracción II, y 96 de la Ley de Amparo; 11, fracción VIII, y 21, fracción IV, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, publicada en el Diario Oficial de la Federación el siete de junio de dos mil veintiuno y los Puntos Primero y Tercero del Acuerdo General Plenario 1/2023, de veintiséis de enero de dos mil veintitrés, modificado mediante instrumento normativo el diez de abril siguiente, por tratarse de un asunto de naturaleza administrativa, competencia de esta Segunda Sala, sin que se considere necesaria la intervención del Tribunal Pleno.

16. Estas consideraciones son obligatorias al haberse aprobado por unanimidad de cinco votos de los Ministros Yasmín Esquivel Mossa, Luis María Aguilar Morales (ponente), Loretta Ortiz Ahlf, Javier Laynez Potisek y Presidente Alberto Pérez Dayán.

17. Tal como se advierte de la lectura de las constancias, la sentencia del tribunal colegiado le fue notificada por lista a la tercera interesada el veinte de febrero de dos mil veintitrés y surtió efectos el veintiuno de febrero siguiente.

18. Por lo tanto, el plazo establecido en el artículo 86 de la Ley de Amparo para la interposición del recurso de revisión transcurrió del veintidós de febrero al siete de marzo de dos mil veintitrés, descontándose los días veinticinco y veintiséis de febrero, así como cuatro y cinco de marzo, por ser sábados y domingos y, por tanto, inhábiles, conforme al artículo 19 de la Ley de Amparo.

19. Por lo tanto, si el escrito de recurso de revisión se presentó de manera electrónica el siete de marzo de dos mil veintitrés , se concluye que su interposición fue oportuna.

20. Estas consideraciones son obligatorias al haberse aprobado por unanimidad de cinco votos de los Ministros Yasmín Esquivel Mossa, Luis María Aguilar Morales (ponente), Loretta Ortiz Ahlf, Javier Laynez Potisek y Presidente Alberto Pérez Dayán.

21. El recurso de revisión fue suscrito por *****, quien tiene el carácter de autorizado en términos amplios de la tercera interesada, *****, Sociedad Anónima de Capital Variable y/o *****, Sociedad Anónima de Capital Variable; carácter que le fue reconocido en el juicio de amparo .

22. Estas consideraciones son obligatorias al haberse aprobado por unanimidad de cinco votos de los Ministros Yasmín Esquivel Mossa, Luis María Aguilar Morales (ponente), Loretta Ortiz Ahlf, Javier Laynez Potisek y Presidente Alberto Pérez Dayán.

23. Esta Suprema Corte considera que el asunto no reúne los requisitos necesarios de procedencia y, por lo tanto, debe desecharse, en atención a las siguientes consideraciones.

24. El recurso de revisión en el juicio de amparo directo se encuentra regulado en los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Federal ; 81, fracción II y 96 de la Ley de Amparo ; así como 21, fracción IV, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación .

25. De la lectura de los preceptos mencionados se desprende que las resoluciones en juicios de amparo directo que emitan los tribunales colegiados de circuito no admiten recurso alguno , salvo que las sentencias: a) decidan sobre la constitucionalidad de normas generales; b) establezcan la interpretación directa de un precepto de la Constitución Federal o de los derechos humanos establecidos en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte, o c) hayan omitido el estudio de la inconstitucionalidad de una ley o la interpretación directa de un precepto constitucional, cuando ello se haya planteado en la demanda de amparo.

26. Los anteriores requisitos son alternativos. Es decir, basta que se dé uno u otro para que en principio resulte procedente el recurso de revisión en amparo directo. Sin embargo, existe un segundo requisito que se debe cumplir, consistente en que los temas de constitucionalidad a analizar en cada asunto revistan un interés excepcional en materia constitucional o de derechos humanos, de conformidad con el artículo 107, fracción IX, constitucional.

27. Así se dispuso en la reforma constitucional publicada el once de marzo de dos mil veintiuno en el Diario Oficial de la Federación, de la que se desprende que las resoluciones que emitan los tribunales colegiados de circuito en juicios de amparo directo no admiten recurso alguno, salvo que el asunto revista un interés excepcional en materia constitucional o de derechos humanos, lo cual queda a discreción de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación.

28. De la exposición de motivos de veinte de febrero de dos mil veinte y de la discusión de veintisiete de noviembre de ese año, se advierte que la intención del legislador al prever como requisito un interés excepcional en materia constitucional o de derechos humanos consistió en dotar de mayor fuerza la discrecionalidad de la Suprema Corte de Justicia de la Nación para decidir qué asuntos resolverá y, con ello, fortalecerla como Tribunal Constitucional.

29. De lo anterior se aprecia la naturaleza excepcional del recurso de revisión tratándose de juicios de amparo directo, es decir, que por mandato constitucional se reservó la posibilidad de recurrir las sentencias dictadas por un Tribunal Colegiado de Circuito únicamente en los casos en que subsista un genuino problema de constitucionalidad, excluyendo la posibilidad de revisar los problemas jurídicos de mera legalidad en los cuales los referidos órganos colegiados son terminales.

30. Aplicando esas consideraciones al caso en concreto, esta Segunda Sala concluye que no se acredita el primer requisito de procedencia , toda vez que no subsisten cuestiones de constitucionalidad que hagan procedente el presente medio de impugnación.

31. Lo anterior, pues en la demanda de amparo directo y demanda de amparo adhesivo no se cuestionó la constitucionalidad de alguna norma general ni se solicitó la interpretación directa de un precepto constitucional o convencional.

32. En efecto, de la lectura a los escritos presentados por las personas morales quejosa y tercera interesada, esta Segunda Sala advierte que los argumentos que hicieron valer cada una de las partes en el juicio de amparo conforman una litis de mera legalidad , consistente en determinar si en términos del artículo 124 de la entonces Ley de la Propiedad Industrial, debe suspenderse el trámite de una solicitud de registro de marca en caso de que exista un procedimiento administrativo de nulidad, caducidad o cancelación de una marca señalada como impedimento para realizar el registro correspondiente, sólo en el caso de que dicho juicio sea promovido por la parte que pretende justificar la suspensión del trámite –como lo argumenta la persona moral tercera interesada– o si, por el contrario, basta con que exista un procedimiento de esa especie para que opere la suspensión en el trámite –como lo afirma la persona moral quejosa–.

33. Particularmente, a juicio de esta Segunda Sala, resulta claro que desde la presentación de la demanda de amparo adhesivo y con la interposición del recurso de revisión ahora analizado, la intención de la recurrente continúa siendo que se levante la suspensión en la que se encuentra el trámite de la solicitud del registro de la marca de la persona moral quejosa, al no haber sido ésta quien inició el procedimiento ***** seguido sobre una de las marcas de la persona moral tercera interesada.

34. En ese sentido, de admitirse la procedencia del presente recurso, esta Segunda Sala se pronunciaría sobre un problema jurídico de mera legalidad respecto del cual el Tribunal Colegiado es órgano terminal.

35. No pasa inadvertido que la tercera interesada recurrente sostiene que el estudio del presente asunto permitirá que esta Suprema Corte resuelva, entre otras interrogantes, si el artículo 124 de la Ley de la Propiedad Industrial contraviene los derechos de audiencia y justicia completa, pronta e imparcial; sin embargo, además de que la disposición no fue impugnada en el amparo adhesivo, lo cierto es que de un análisis a los argumentos hechos valer en su demanda de amparo adhesivo y en su recurso de revisión se advierte que su inconformidad deriva de la interpretación y/o alcances que tiene el artículo 124 de la Ley de la Propiedad Industrial, lo cual no constituye un genuino planteamiento de constitucionalidad.

36. Ahora bien, habiéndose determinado que no se impugnó la constitucionalidad o convencionalidad de una norma general y que no se solicitó la interpretación directa de un precepto constitucional o de un derecho humano, resulta lógico concluir que no pudo haber existido omisión del Tribunal Colegiado de pronunciarse sobre dichos aspectos.

37. Adicionalmente, de la lectura a la sentencia recurrida no se advierte que el Tribunal Colegiado realizara motu proprio la interpretación directa de un precepto constitucional o de un derecho humano contenido en algún tratado internacional signado por México .

38. Como se reseñó al inicio de la presente ejecutoria, el Tribunal Colegiado, en lo que interesa destacar, determinó que le asistía razón a la persona moral quejosa, toda vez que del artículo 124 de la Ley de la Propiedad Industrial no se desprende como condicionante para la suspensión del trámite del registro marcario, que el procedimiento de nulidad, caducidad o cancelación de la marca idéntica o similar en grado de confusión deba ser promovido por la parte que pretende justificar la suspensión del trámite, pues únicamente alude a la presentación o existencia de cualquiera de esos procedimientos, relativos a uno o varios registros de marcas idénticas o similares en grado de confusión, que constituyan impedimento.

39. Partiendo de dicha premisa, sostuvo que lo que debió verificar la Sala responsable, en términos de dicho precepto, es si se dictó resolución en el procedimiento ***** de manera que se permitiera determinar la subsistencia o no del registro sujeto a procedimiento y, por tanto, si prevalecía el impedimento relacionado con el trámite de solicitud de registro iniciado por la quejosa.

40. Con base en los razonamientos expuestos, el Tribunal Colegiado otorgó el amparo para el efecto de que la autoridad responsable emitiera una nueva sentencia en la que se pronunciara en relación con la actualización de la hipótesis prevista en el artículo 124 de la Ley de la Propiedad Industrial.

41. La decisión jurisdiccional recurrida, a la luz de los agravios hechos valer, permiten advertir que la intención de la recurrente continúa siendo evidenciar que la correcta interpretación del artículo 124 de la Ley de la Propiedad Industrial debe derivar en el levantamiento de la suspensión del trámite de la solicitud de registro de marca de la actora; aspectos que, como ya se dijo, no pueden ser materia de análisis en un recurso extraordinario como el presente.

42. Sin que resulte suficiente para hacer procedente el presente recurso el hecho de que la recurrente sostenga que el Tribunal Colegiado omitió observar lo dispuesto por diversos preceptos constitucionales y convencionales, ya que la aplicación y observancia de tal parámetro se solicita sobre lo planteado en el juicio de amparo que versó exclusivamente sobre cuestiones de legalidad, al no haberse hecho valer un planteamiento de inconstitucionalidad o inconvencionalidad de alguna norma y al no haberse solicitado la interpretación directa de algún precepto constitucional o convencional.