ANTECEDENTES Y TRÁMITE
- Juicio de Nulidad. Verónica Tlahuitzo Pérez , por su propio derecho, demandó la nulidad de la resolución contenida en el oficio número GN/CAF/DGRF/3946/2020 de diecinueve de noviembre de dos mil veinte, signado por el Director General de Recursos Financieros de la Guardia Nacional.
- De dicha demanda correspondió conocer a la Décima Sala Regional Metropolitana del Tribunal Federal de Justicia Administrativa, cuyo magistrado instructor la registró con el número de expediente 24490/20-17-10-9 y la admitió a trámite.
- El nueve de agosto de dos mil veintidós, la Sala del conocimiento dictó sentencia en la que declaró fundada la causa de improcedencia planteada por la autoridad demandada y, en consecuencia, decretó el sobreseimiento en el juicio de mérito ; lo anterior en virtud de que determinó carecer de competencia legal para conocer del auto impugnado, toda vez que no se trata de un acto de naturaleza administrativa, sino laboral.
- Juicio de Amparo Directo . Inconforme con el fallo anterior, mediante escrito recibido el ocho de septiembre de dos mil veintidós en la Oficialía de Partes de las Salas Regionales Metropolitanas del Tribunal Federal de Justicia Administrativa, Verónica Tlahuitzo Pérez , por su propio derecho, promovió juicio de amparo directo, del que correspondió conocer al Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito , cuyo presidente lo registró con el número 737/2022 y lo admitió.
- En dicha demanda la quejosa formuló, en esencia, los siguientes conceptos de violación:
- Primero . Que la responsable viola sus derechos humanos toda vez que, de acuerdo con el artículo 123, apartado B, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la relación jurídica de los servidores públicos referidos en dicha fracción y el Estado es de naturaleza administrativa, sin hacer distinción entre el personal de confianza y el de carrera policial; por tanto, los artículos 73 de la Ley General del Sistema Nacional de Seguridad Pública y 10 del Reglamento de la Ley de la Guardia Nacional, al señalar que aquellos servidores públicos que no pertenezcan a la carrera policial se considerarán trabajadores de confianza, contravienen dicho precepto constitucional.
- Segundo . Que la responsable no analizó que la entonces actora había laborado en la Policía Federal con el grado de oficial antes de convertirse en Guardia Nacional, por lo que tenía derechos adquiridos y no se acreditó que haya renunciado al grado de oficial, por lo que tenía, además del cargo de confianza, el grado de carrera policial.
- Tercero . La autoridad responsable no analizó el oficio a través del que se decretó el cese, toda vez que fue signado por el Director General de Recursos Financieros de la Guardia Nacional, funcionario que no tenía encomendada esa facultad.
- Sentencia del Tribunal Colegiado. El Tribunal Colegiado del conocimiento dictó sentencia el diez de febrero de dos mil veintitrés, en la que negó el amparo solicitado , con base en las siguientes consideraciones:
- Calificó de ineficaz el argumento de inconstitucionalidad planteado respecto de los artículos 73 de la Ley General del Sistema Nacional de Seguridad Pública y 10 del Reglamento de la Ley de la Guardia Nacional, en virtud de que la Segunda Sala de nuestro más Alto Tribunal interpretó el artículo 123, apartado B, fracción XIII, constitucional y sostuvo que “sólo es aplicable a los miembros de las instituciones policiales que realicen la función de policía”, pues quienes no lleven a cabo esa función serán considerados trabajadores por estar en una relación laboral.
- En apoyo a lo anterior citó la jurisprudencia 2a./J. 67/2012 (10a.) cuyo rubro es: “TRABAJADORES ADMINISTRATIVOS DE LAS INSTITUCIONES POLICIALES. NO ESTÁN SUJETOS AL RÉGIMEN DE EXCEPCIÓN DE DERECHOS PREVISTO EN EL ARTÍCULO 123, APARTADO B, FRACCIÓN XIII, CONSTITUCIONAL, POR LO QUE LA RELACIÓN QUE MANTIENEN CON AQÉLLAS ES DE NATURALEZA LABORAL.”
- Señaló que adolecen de inoperancia los argumentos a través de los que pretende justificar la procedencia del juicio contencioso administrativo (el acto reclamado es de naturaleza administrativa; el artículo 123 constitucional no distingue entre miembros de las instituciones policiales; se desempeñó como “oficial” en la Policía Federal; entre otros) , pues resultan insuficientes para controvertir las consideraciones que sostuvo la responsable, especialmente aquellas que dan noticia de la jurisprudencia referida en el punto anterior.
- Precisó que son ineficaces los conceptos de violación relativos al oficio de cese impugnado, toda vez que la responsable sobreseyó en el juicio y no analizó el fondo del asunto.
- Recurso de Revisión. Contra dicha sentencia de amparo, mediante escrito recibido el veintisiete de febrero de dos mil veintitrés en la oficialía de partes del tribunal del conocimiento, la quejosa, a través de su autorizado, interpuso recurso de revisión, el que, por auto de veintiocho de febrero siguiente, dictado por el presidente del Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, fue remitido a este Alto Tribunal.
- En dicho ocurso expresó como agravios, esencialmente, los siguientes:
- Que el artículo 123, apartado B, fracción XIII, de la Constitución Federal establece que los miembros de las instituciones policiales, como son los elementos de la Guardia Nacional, se regirán por sus propias leyes, por lo que es incuestionable que la relación entre el Estado y dichos servidores públicos es de carácter administrativa.
- Que la citada porción constitucional no establece distinción entre personal de confianza y operativo para que se les excluya de los derechos a unos y a otros no, por lo que el artículo 73 de la Ley General del Sistema Nacional de Seguridad Pública no puede estar por encima de lo que prevé la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
- El tribunal del conocimiento no analizó la inconstitucionalidad del artículo 73, segundo párrafo, de la Ley General del Sistema Nacional de Seguridad Pública, el cual distingue a los miembros de las instituciones policiales en aquellos que son de carrera judicial y los que son de confianza.
- Trámite ante esta Suprema Corte. Una vez remitidos los autos a esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, en auto de presidencia de veintisiete de marzo de dos mil veintitrés se registró el asunto con el número 1794/2023 , se admitió el recurso de revisión , se ordenó su remisión a la Segunda Sala y se turnó para su estudio a la ponencia del Ministro Luis María Aguilar Morales, a fin de que elaborara el proyecto de resolución correspondiente.
- Avocamiento . El diecisiete de agosto siguiente, la Presidencia de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación se avocó al conocimiento del asunto y remitió los autos al Ministro ponente para la elaboración del proyecto de resolución.
- COMPETENCIA
- La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer de este recurso de revisión en términos de lo dispuesto en los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos , 81, fracción II, y 96 de la Ley de Amparo y 21, fracción IV, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación , así como los puntos Primero y Tercero del Acuerdo General Plenario 1/2023, publicado en el Diario Oficial de la Federación el tres de febrero de dos mil veintitrés y modificado mediante instrumento normativo de diez de abril siguiente.
- Estas consideraciones son obligatorias al resolverse por unanimidad de cinco votos de los Ministros Yasmín Esquivel Mossa, Luis María Aguilar Morales (ponente), Loretta Ortiz Ahlf, Javier Laynez Potisek y Presidente Alberto Pérez Dayán.
- OPORTUNIDAD
- Tal como se advierte de las constancias, la sentencia del Tribunal Colegiado del conocimiento fue notificada por lista a Miguel Ángel Martínez Rodríguez , autorizado de la parte quejosa, el jueves veintitrés de febrero de dos mil veintitrés, por lo que dicha notificación surtió efectos el veinticuatro siguiente. Por tanto, el plazo establecido por el artículo 86 de la Ley de Amparo para la interposición del recurso de revisión transcurrió del lunes veintisiete de febrero al viernes diez de marzo de dos mil veintitrés , descontándose los días veinticinco, veintiséis de febrero y cuatro y cinco de marzo por ser sábados y domingos, inhábiles conforme al artículo 19 de la Ley de Amparo y 143 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.
- Por lo tanto, si el escrito de recurso de revisión se presentó ante la oficialía de partes del tribunal del conocimiento el lunes veintisiete de febrero de dos mil veintitrés , se concluye que el recurso se interpuso de forma oportuna .
- Estas consideraciones son obligatorias al resolverse por unanimidad de cinco votos de los Ministros Yasmín Esquivel Mossa, Luis María Aguilar Morales (ponente), Loretta Ortiz Ahlf, Javier Laynez Potisek y Presidente Alberto Pérez Dayán.
- LEGITIMACIÓN
- Esta Suprema Corte considera que Miguel Ángel Martínez Rodríguez cuenta con la legitimación necesaria para interponer el recurso de revisión, pues está probado el carácter de autorizado de la quejosa en el juicio de amparo directo 737/2022, del índice del Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito.
- Estas consideraciones son obligatorias al resolverse por unanimidad de cinco votos de los Ministros Yasmín Esquivel Mossa, Luis María Aguilar Morales (ponente), Loretta Ortiz Ahlf, Javier Laynez Potisek y Presidente Alberto Pérez Dayán.
- ESTUDIO DE PROCEDENCIA DEL RECURSO
- Esta Suprema Corte considera que el asunto no reúne los requisitos necesarios de procedencia y, por lo tanto, no amerita un estudio de fondo. Esta conclusión se sustenta en las siguientes razones:
- El recurso de revisión en el juicio de amparo directo se encuentra regulado en los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Federal, 81, fracción II, y 96 de la Ley de Amparo, y 21, fracción IV de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en su texto vigente.
- De la lectura de los preceptos mencionados se desprende que las resoluciones en los juicios de amparo directo que emitan los tribunales colegiados de circuito no admiten recurso alguno salvo que las sentencias: a) decidan sobre la constitucionalidad de normas generales; b) establezcan la interpretación directa de un precepto de la Constitución Federal o de los derechos humanos establecidos en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte; o, c) hayan omitido el estudio de la inconstitucionalidad de una ley o la interpretación directa de un precepto constitucional, cuando ello se haya planteado en la demanda de amparo.
- Los anteriores requisitos son alternativos, es decir, basta que se dé uno u otro para que, en principio, resulte procedente el recurso de revisión en amparo directo; sin embargo, existe un segundo requisito que necesariamente se debe cumplir, consistente en que los temas de constitucionalidad a analizar en cada asunto revistan un interés excepcional en materia constitucional o de derechos humanos, de conformidad con el artículo 107, fracción IX, constitucional.
- En efecto, a partir de la reforma constitucional publicada el once de marzo de dos mil veintiuno en el Diario Oficial de la Federación, se desprende que las resoluciones que emitan los Tribunales Colegiados de Circuito en juicios de amparo directo no admiten recurso alguno, salvo que el asunto revista un interés excepcional en materia constitucional o de derechos humanos, lo cual queda a discreción de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación.
- De la exposición de motivos de veinte de febrero de dos mil veinte y de la discusión de veintisiete de noviembre de ese año, se advierte que la intención del legislador al prever como requisito un “interés excepcional” en materia constitucional o de derechos humanos consistió en dotar de mayor fuerza la discrecionalidad de este Alto Tribunal para decidir qué asuntos resolverá y, con ello, fortalecerlo como Tribunal Constitucional.
- Una vez señalado lo anterior, de los antecedentes del asunto se desprende que en el caso sí se acredita el primer requisito de procedencia , toda vez que en su escrito de demanda la recurrente hizo valer la inconstitucionalidad de los artículos 73 de la Ley General del Sistema Nacional de Seguridad Pública y 10 del Reglamento de la Ley de la Guardia Nacional , por considerar que vulneran el contenido del artículo 123, apartado B, fracción XIII, constitucional, pues distinguen entre miembros de las instituciones policiales.
- Ahora bien, no obstante que sí se acreditó el primer requisito de procedencia, esta Segunda Sala también advierte que en el presente asunto no se cumple el segundo requisito de procedencia, pues carece de interés excepcional , ello en virtud de que su resolución no permitirá fijar un criterio novedoso ni de relevancia para el ordenamiento jurídico nacional. Asimismo, se advierte que en la sentencia recurrida no se desconoció u omitió un criterio emitido por esta Suprema Corte, referente a cuestiones propiamente constitucionales.
- Lo anterior es así dado que esta Segunda Sala de la Suprema Corte ya se ha pronunciado sobre el tema de constitucionalidad que subsiste en esta instancia, ya que al resolver la contradicción de tesis 93/2012 sostuvo, en esencia, lo siguiente:
- En principio, se analizó la evolución legislativa que ha tenido el artículo 123 de la Constitución Federal, y se precisó que dichas reformas son tendentes a establecer el régimen de excepción -apartado B, fracción XIII, del citado precepto constitucional- , con base no a la pertenencia de un servidor público a una institución específica, sino que trasciende de ésta, es decir, se origina y fundamenta en la naturaleza propia de la función que se desempeña en aras de la seguridad pública, brindando a los miembros que desarrollan la función de policía la posibilidad de ejercer la fuerza pública del Estado para el debido y eficaz cumplimiento de sus atribuciones, mientras dicho ejercicio se sujete a un análisis de razonabilidad que lo legitime.
- La Ley General del Sistema Nacional de Seguridad Pública define a las instituciones policiales como los cuerpos de seguridad, de vigilancia y custodia de los establecimientos penitenciarios, de detención preventiva o de centros de arraigos, así como a todas las dependencias encargadas de la seguridad pública a nivel federal, local y municipal que realicen funciones similares de investigación, prevención y reacción.
- El citado ordenamiento legal, en su Título Quinto intitulado “Del Desarrollo Policial” , Capítulo Primero, Disposiciones Generales, artículo 73, establece expresamente que las relaciones jurídicas entre las instituciones policiales y sus integrantes se rigen por la fracción XIII del Apartado B del artículo 123 constitucional, siempre y cuando el servidor público pertenezca a la carrera policial –servicio profesional de carrera policial- , puesto que cuando dicha condición no se cumpla, la relación será de carácter laboral.
- Es inconcuso que sólo los miembros de las instituciones policiales que realicen efectivamente la función de policía y que, por tanto, estén sujetos a la carrera policial en los términos señalados en la Ley General del Sistema Nacional de Seguridad Pública, estarán sujetos al régimen de excepción previsto en el artículo 123, Apartado B, fracción XIII, constitucional y, en consecuencia, los demás miembros que, aun perteneciendo a dichas instituciones, no realicen funciones similares de investigación, prevención y reacción en el ámbito de seguridad pública y no estén sujetos al sistema de carrera policial, mantendrán una relación de naturaleza laboral con la institución policial de mérito y, por tanto, se regirán por la fracción XIV del multicitado precepto constitucional .
- De dicha contradicción de tesis derivó la jurisprudencia 2a./J. 67/2012 (10a.) cuyo rubro es “TRABAJADORES ADMINISTRATIVOS DE LAS INSTITUCIONES POLICIALES. NO ESTÁN SUJETOS AL RÉGIMEN DE EXCEPCIÓN DE DERECHOS PREVISTO EN EL ARTÍCULO 123, APARTADO B, FRACCIÓN XIII, CONSTITUCIONAL, POR LO QUE LA RELACIÓN QUE MANTIENEN CON AQUÉLLAS ES DE NATURALEZA LABORAL.”
- Además, también existe otro criterio de esta Segunda Sala cuyo rubro es:
- “SISTEMA NACIONAL DE SEGURIDAD PÚBLICA. EL ARTÍCULO 73, PÁRRAFO SEGUNDO, DE LA LEY GENERAL RELATIVA, ES CONSTITUCIONAL AL PREVER QUE TODOS LOS ELEMENTOS DE LAS INSTITUCIONES POLICIALES EN LOS TRES ÓRDENES DE GOBIERNO QUE NO PERTENEZCAN A LA CARRERA POLICIAL NI AL SERVICIO DE CARRERA, SERÁN CONSIDERADOS TRABAJADORES DE CONFIANZA.”
- En consecuencia, al no actualizarse el requisito de interés excepcional respecto de las cuestiones de constitucionalidad que subsisten en el presente medio de defensa, debe desecharse el recurso de revisión interpuesto por la parte quejosa.
- Con base en las consideraciones anteriores, esta Segunda Sala llega a la conclusión que el presente asunto no reúne los requisitos de procedencia y, en consecuencia, procede desecharlo.
- Estas consideraciones son obligatorias al resolverse por unanimidad de cinco votos de los Ministros Yasmín Esquivel Mossa, Luis María Aguilar Morales (ponente), Loretta Ortiz Ahlf, Javier Laynez Potisek y Presidente Alberto Pérez Dayán.
- DECISIÓN
Por todo lo expuesto y fundado, se resuelve:
ÚNICO. Se desecha el recurso de revisión.
Notifíquese con testimonio de esta ejecutoria; devuélvanse los autos a su lugar de origen y, en su oportunidad, archívese el toca como asunto concluido.
Así lo resolvió la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación por unanimidad de cinco votos de los Ministros Yasmín Esquivel Mossa, Luis María Aguilar Morales (ponente), Loretta Ortiz Ahlf, Javier Laynez Potisek y Presidente Alberto Pérez Dayán.
