AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 2129/2023.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 2129/2023.

Fecha: 04-Oct-2023

ANTECEDENTES Y TRÁMITE

  1. Hechos . El cuatro de mayo de dos mil diecinueve, aproximadamente a las trece horas con cinco minutos, la víctima ****** ******* ******* ****** caminaba en la carretera Toluca-Zitácuaro, cuando se le cerró un vehículo Volkswagen, tipo Jetta, color blanco. En dicho coche, iban a bordo ******* ******* ****** como conductor y ****** *** ******* ******** como copiloto. Ambas personas descendieron del coche y ****** *** ******* ******** le dijo a la víctima “ ándale cabrón cáete con todo lo que traigas ” mientras que ******* ******* ****** le apuntaba con un arma de fuego tipo escuadra. Por ello, la victima entregó a ****** *** ******* ******** su teléfono celular. Una vez que obtuvieron el teléfono, el acusado con su acompañante huyeron con dirección a Toluca.
  2. Posteriormente, la victima pidió ayuda a los dos policías que circulaban por el área, quienes suben a la víctima para poder perseguir al vehículo, logrando su detención. Al detenerles, les encontraron el arma de fuego con la que amagaron a la víctima, así como el teléfono celular de la víctima.
  3. Proceso penal acusatorio y oral. El diez de septiembre de dos mil diecinueve, la Jueza del Tribunal de Enjuiciamiento del Distrito Judicial de Toluca, Estado de México, radicó el asunto bajo el número ***/****. Posteriormente, el veintiuno de octubre de dos mil diecinueve, se formularon los alegatos de apertura, presenció y moderó el desahogo de las pruebas ofrecidas.
  4. Sentencia de primera instancia. El veintiséis de noviembre de dos mil diecinueve, dentro de la causa penal ***/**** , la jueza del Tribunal de Enjuiciamiento del Distrito Judicial de Toluca, Estado de México, dictó sentencia en la que condenó a ******* ******* ****** por el delito de robo con la modificativa agravante de haber utilizado en su ejecución la violencia, previsto y sancionado por los artículos 287, 289 fracción I, 290 fracción I inciso b), en relación con los artículos 6, 7, 8 fracciones I y III, y 11 fracción I inciso d) del Código Penal vigente en el Estado de México, en agravio de ****** ******* ******* ****** .
  5. El cinco de diciembre de dos mil diecinueve, la jueza del Tribunal de Enjuiciamiento del Distrito Judicial de Toluca, Estado de México impuso las penas relativas al fallo de condena y el once del mismo mes y año, en audiencia explicó la sentencia para después emitirla en esa misma fecha por escrito.
  6. Apelación. Inconforme con la resolución, ******* ******* ****** interpuso recurso de apelación. El Segundo Tribunal de Alzada en Materia Penal de Toluca, del Tribunal Superior de Justicia del Estado de México, registró el recurso de apelación con el número de toca **/****.
  7. Mediante sentencia de cinco de marzo de dos mil veinte, el Segundo Tribunal de Alzada en Materia Penal de Toluca, Estado de México, resolvió modificar la sentencia condenatoria respecto de la suma de las penas impuesta. Finalmente, le impuso a ******* ******* ****** nueve años, dos meses y siete días de prisión.
  8. Juicio de amparo directo ***/****. En contra de dicha determinación, ******* ******* ****** promovió juicio de amparo directo, que correspondió conocer al Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Penal del Segundo Circuito. El dos de marzo dos mil veintitrés se dictó sentencia en el sentido de negar el amparo solicitado.
  9. Recurso de revisión. El veintisiete de marzo de dos mil veintitrés, ******* ******* ****** interpuso recurso de revisión en contra de la resolución en la que se negó el amparo y protección por el Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Penal del Segundo Circuito.
  10. Trámite ante esta Suprema Corte de Justicia de la Nación . Mediante proveído de once de abril de dos mil veintitrés, la Presidenta de la Suprema Corte de Justicia de la Nación admitió el recurso de revisión y lo registró bajo el número de expediente 2129/2023 y determinó que se turnarían los autos para su estudio, a la Ponencia del Ministro Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, integrante de la Primera Sala.
  11. Avocamiento . El veintidós de agosto de dos mil veintitrés, el Ministro Jorge Mario Pardo Rebolledo, Presidente de la Primera Sala se avocó al conocimiento del asunto y ordenó el envío de los autos a la Ponencia del Ministro Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, para la elaboración del proyecto de resolución respectivo.
  12. COMPETENCIA
  13. La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer de este recurso de revisión en términos de lo dispuesto en los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 81, fracción II, de la Ley de Amparo vigente, y artículo 21, fracción IV de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como los puntos Primero, Segundo, fracción III), inciso B) y Tercero del Acuerdo General número 1/2023 emitido el veintiséis de enero de dos mil veintitrés, del Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, relativo a la determinación de los asuntos que el Pleno conservará para su resolución, y el envío de los de su competencia originaria a las salas y a los tribunales colegiados de circuito. Lo anterior, ya que el recurso fue interpuesto en contra de una sentencia de amparo directo en materia penal, dictada por un tribunal colegiado de circuito, la cual corresponde a la especialidad de esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y no es de interés excepcional para que conozca el Tribunal Pleno.
  14. OPORTUNIDAD
  15. Tal como se advierte de la lectura de las constancias, la sentencia del tribunal colegiado le fue notificada personalmente al quejoso el nueve de marzo de dos mil veintitrés, por lo que dicha notificación surtió efectos al día siguiente, es decir, el diez de marzo del mismo año. Por lo tanto, el plazo establecido por el artículo 86 de la Ley de Amparo para la interposición del recurso de revisión transcurrió del trece de marzo al veintiocho de marzo de dos mil veintitrés, descontándose los días once, doce, dieciocho, diecinueve, veinte, veintiuno, veinticinco y veintiséis del citado mes y año por ser inhábiles, en términos del artículo 19 de la Ley de Amparo y 143 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.
  16. Por lo tanto, si el escrito de recurso de revisión se presentó ante la Oficina de partes del Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Penal del Segundo Circuito el veintisiete de marzo de dos mil veintitrés, se concluye que el recurso se interpuso de forma oportuna.
  17. LEGITIMACIÓN
  18. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación considera que el recurrente cuenta con la legitimación necesaria para interponer el recurso de revisión, pues tiene el carácter de quejoso en el juicio de amparo directo.
  19. CUESTIONES NECESARIAS PARA RESOLVER EL ASUNTO
  20. Para delimitar la problemática del presente asunto, a continuación, se sintetizan los argumentos de la demanda de amparo, la resolución del tribunal colegiado y el recurso de revisión.
  21. Demanda de amparo. El quejoso expuso los siguientes conceptos de violación:

  • Las autoridades judiciales incumplieron con su obligación de analizar las violaciones a derechos humanos desde el momento de su detención y ordenar su reparación. Esto porque el quejoso y su acompañante no estuvieron en el lugar de los hechos y no se cumplió debidamente con la cadena de custodia.
  • La detención del quejoso fue ilegal, pues derivó de una orden de aprehensión que transgredió el principio de exacta aplicación de la ley, toda vez que se aplicó la ley por analogía, por mayoría de razón y por una conducta no prevista en la legislación respectiva.
  • La inocencia del quejoso se encuentra corroborada con el desistimiento del agente del Ministerio Público respecto del juicio seguido en contra de su coinculpada ****** *** ******* ********, lo que acreditó con el medio de prueba que ofertó en este juicio de amparo.
  • La sentencia reclamada carece de motivación. La autoridad responsable no expuso las razones por las cuales otorgó eficacia probatoria a las pruebas de cargo. Toda vez que, la sola cita de algún medio remoto de prueba de que se encuentra debidamente relacionado con otros indicios, no satisface las garantías de seguridad jurídica y legalidad, relativas a la adecuada motivación. En este asunto es evidente la insuficiencia de pruebas que acrediten la responsabilidad penal del quejoso.
  • El Ministerio Público no ordenó las diligencias pertinentes para acreditar la existencia del delito imputado y no probó su teoría del caso. La declaración de la víctima no se corroboró con otros medios de prueba, incluso se negó a participar en las evaluaciones que pudieron determinar la existencia de la violencia moral.
  • El quejoso fue juzgado con base en pruebas ilícitas. Los testimonios de los policías captores, aunque en su aspecto formal parecen haber sido recabadas en términos de la ley, ello fue desvirtuado pues durante la secuela procesal, se acreditó que estos fueron recabados mediante afectación a derechos humanos, de modo que no debió la autoridad responsable otorgarles valor probatorio.
  • Se transgredió el derecho de defensa del quejoso debido a que su defensor no controvirtió debidamente las pruebas de cargo, no les dio seguimiento a las peticiones que el inculpado le formuló a su defensa, no les dio lectura a sus alegatos de clausura y no se tomó en cuenta que solicitó la pena mínima. Por su parte, el juez de control no admitió los medios de prueba para acreditar su versión defensiva, lo que constituye una violación a las leyes procesales y que amerita la reposición del procedimiento, por haber vulnerado el derecho del recurrente a una defensa adecuada y por trascender al sentido del fallo.
  1. Sentencia de Amparo Directo . El tribunal colegiado del conocimiento emitió una sentencia en la que negó el amparo al quejoso, al tenor de las consideraciones que se exponen a continuación:
  • Son inoperantes los conceptos de violación relacionados con la detención del quejoso, la orden de aprehensión ilegal, la falta de admisión por el juez de control de diversas pruebas que acreditan su versión defensiva y la obtención de pruebas ilícitas en la carpeta administrativa. Lo anterior porque se materializaron en etapas previas al juicio oral y en esta instancia no se pueden analizar circunstancias que no se sometieron al juicio oral. Ello de conformidad con el amparo directo en revisión 669/2015 resuelto por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.
  • Es inoperante el argumento en el que el quejoso señala que su inocencia se encuentra corroborada con el desistimiento del Ministerio Público respecto del juicio seguido en contra de su coinculpada ****** *** ******* ********. Ello porque dicha circunstancia no la hizo valer ni la acreditó en la audiencia de juicio oral, por lo que es fundamental respetar los principios de inmediación y contradicción. Además, la prueba que aportó en el juicio de amparo para corroborar dicha cuestión se desechó en el auto admisorio, porque de no hacerlo se transgrediría la naturaleza del amparo y los principios que rigen el sistema procesal acusatorio.
  • No se advierte violación a las formalidades esenciales del procedimiento, en virtud de que, al revisar las constancias escritas y videograbadas de la causa de juicio oral y toca de apelación, se constató que se respetaron las exigencias procesales previstas en el artículo 14 de la Constitución General. Esto porque en la audiencia de juicio oral al quejoso se le hizo saber el hecho que sería materia de juicio, su clasificación legal, las pruebas que se desahogarían y las sanciones solicitadas por la fiscalía. Además, durante el juicio oral se observaron los principios de publicidad, contradicción, concentración, continuidad e inmediación. La defensa tuvo la oportunidad de interrogar y contrainterrogar a los órganos de prueba y de formular alegatos.
  • La sentencia reclamada cumple con las exigencias de fundamentación y motivación previstas en el artículo 16, párrafo primero, de la Constitución General, pues la responsable citó las disposiciones normativas aplicables al caso. Por otra parte, se expresaron los argumentos lógico-jurídicos, razonables y suficientes para sustentar la existencia del delito. No se apreció alguna omisión de carácter formal relacionada con el material probatorio pues la autoridad responsable analizó las pruebas de cargo y precisó cuáles fueron conducentes para tener por acreditado el delito y la responsabilidad penal del quejoso en su comisión.
  • Los medios probatorios aportados por la fiscalía, entre los que se encuentran los testimonios de los policías aprehensores, fueron desahogados en términos legales de manera correcta. Tal como lo argumentó la autoridad responsable, éstos adquirieron valor probatorio por ser coincidentes y coherentes con el testimonio de la víctima, el cual permite establecer la mecánica en que se perpetró el hecho delictivo.
  • Las testimoniales desahogadas durante el juicio acreditan la responsabilidad penal del quejoso, pues de forma firme, directa y contundente los testigos identifican y señalan al quejoso al ubicarlo como la persona quien cometió el evento delictivo.
  • Las pruebas fueron valoradas de manera libre y lógica en términos de los numerales 359 y 402, del Código Nacional de Procedimientos Penales y fueron suficientes, idóneas y pertinentes para acreditar el delito imputado y la responsabilidad penal del quejoso más allá de toda duda razonable.
  • No se advierte alguna violación al derecho a una defensa adecuada en su vertiente material. De conformidad con los amparos directos en revisión 1182/2018 y 1183/2018, resueltos por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, para que un imputado esté asistido de forma técnica y adecuada, no basta que la representación sea ejercida por un licenciado en derecho, sino que además dicha defensa tiene que satisfacer un “estándar mínimo de diligencia a favor de los intereses del imputado”.

A partir de ello, se examinó si se había vulnerado el derecho a la defensa material de acuerdo con las directrices fijadas por la Primera Sala. En específico, no se observaron fallas ajenas a la voluntad del imputado, ya que la defensa no actuó bajo la intención de dilatar, entorpecer o evadir indebidamente el proceso y el quejoso no expresó inconformidad con la defensa. No se apreciaron deficiencias que no fueran consecuencia de la estrategia planteada por la defensa, ya que el defensor privado realizó una estrategia en función de los intereses del quejoso.

No se observó una ausencia sin justificación evidente de pruebas, aunque la defensa no aportó medios de prueba y el acusado se abstuvo de rendir su declaración sobre los hechos imputados, su silencio constituye un derecho y no una omisión de su defensa. Si bien se decretó el desistimiento de la defensa respecto del único medio de prueba consistente en una testimonial, lo cierto es que el quejoso no solicitó el auxilio del tribunal de enjuiciamiento para insistir con su ofrecimiento. De ahí que se infiere la decisión de ejercer una defensa pasiva.

No hubo silencio inexplicable de la defensa, ya que el defensor no permaneció pasivo durante el desahogo de las pruebas. Por el contrario, contrainterrogó a los órganos de prueba y objetó diversos cuestionamientos realizados por la fiscalía.

Tampoco se advierte que la defensa haya omitido interponer los recursos necesarios para la defensa del quejoso o que éstos hayan sido extemporáneos. Además, el quejoso durante el juicio oral contó con la asesoría de su defensor quien le informó de las cuestiones inherentes al desarrollo de la etapa de juicio oral. Inclusive, el defensor demostró tener las nociones necesarias para operar el sistema procesal penal acusatorio. En ningún momento se abandonó la defensa del quejoso, por lo que no se advierte la vulneración al derecho de defensa en sus vertientes material y técnica que haya trascendido al resultado del fallo.

  1. Recurso de revisión . El quejoso interpuso un escrito de recurso de revisión en contra de la sentencia de amparo en el que expuso los siguientes agravios.
  • La sentencia recurrida no está debidamente fundada y motivada. El tribunal colegiado hizo un análisis incorrecto de los conceptos de violación pues declaró infundados argumentos que, para el recurrente, son fundados y operantes.
  • El tribunal colegiado no consideró que las pruebas no son suficientes para acreditar la existencia del delito y la responsabilidad penal del quejoso. Además, no tomó en cuenta que la fiscalía se desistió del juicio en contra de la inculpada del quejoso.
  1. PROCEDENCIA DEL RECURSO
  2. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación considera que el asunto no reúne los requisitos necesarios de procedencia, y, por lo tanto, no amerita un estudio de fondo. Esta conclusión se sustenta en las razones siguientes.
  3. Los requisitos para la procedencia del amparo directo en revisión fueron modificados en la reforma constitucional, publicada en el Diario Oficial de la Federación el once de marzo de dos mil veintiuno, para quedar de la siguiente manera:

Artículo 107 .- Las controversias de que habla el artículo 103 de esta Constitución, con excepción de aquellas en materia electoral, se sujetarán a los procedimientos que determine la ley reglamentaria, de acuerdo con las bases siguientes:

IX.- En materia de amparo directo procede el recurso de revisión en contra de las sentencias que resuelvan sobre la constitucionalidad de normas generales, establezcan la interpretación directa de un precepto de esta Constitución u omitan decidir sobre tales cuestiones cuando hubieren sido planteadas, siempre que a juicio de la Suprema Corte de Justicia de la Nación el asunto revista un interés excepcional en materia constitucional o de derechos humanos. La materia del recurso se limitará a la decisión de las cuestiones propiamente constitucionales, sin poder comprender otras. En contra del auto que deseche el recurso no procederá medio de impugnación alguno.”

  1. Asimismo, conforme al reformado artículo 81, fracción II de la Ley de Amparo el recurso de revisión procede en contra de las sentencias que resuelvan sobre la constitucionalidad de normas generales que establezcan la interpretación directa de un precepto de la Constitución General u omitan decidir sobre tales cuestiones cuando hubieren sido planteadas, siempre y cuando a juicio de la Suprema Corte de Justicia de la Nación el asunto revista un “ interés excepcional en materia constitucional o de derechos humanos” y la materia del recurso se limitará a la decisión de las cuestiones “ propiamente constitucionales ”, en los términos siguientes:

Artículo 81. Procede el recurso de revisión:

II. En amparo directo, en contra de las sentencias que resuelvan sobre la constitucionalidad de normas generales que establezcan la interpretación directa de un precepto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos u omitan decidir sobre tales cuestiones cuando hubieren sido planteadas, siempre que a juicio de la Suprema Corte de Justicia de la Nación el asunto revista un interés excepcional en materia constitucional o de derechos humanos. La materia del recurso se limitará a la decisión de las cuestiones propiamente constitucionales sin poder comprender otras.”

  1. Para que el recurso de revisión en amparo directo sea procedente, es necesario que se cumplan los requisitos siguientes:

a) Que el tribunal colegiado resuelva sobre la constitucionalidad o inconstitucionalidad de una norma general, o se establezca la interpretación directa de un precepto de la Constitución o de los derechos humanos establecidos en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte, o bien, si en dichas sentencias se omite el estudio de las cuestiones antes mencionadas, cuando se hubieren planteado en la demanda de amparo.

b) Que el problema de constitucionalidad señalado en el inciso anterior, a juicio de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, revista un interés excepcional en materia constitucional o de derechos humanos.

  1. Así, habiéndose surtido el requisito de constitucionalidad, se actualiza el diverso de interés excepcional en materia constitucional o de derechos humanos, cuando esta Suprema Corte de Justicia de la Nación advierta que aquélla dará lugar a un pronunciamiento novedoso o de relevancia para el orden jurídico nacional; también cuando lo decidido en la sentencia recurrida pueda implicar el desconocimiento de un criterio sostenido por este Alto Tribunal relacionado con alguna cuestión propiamente constitucional, por haberse resuelto en contra de dicho criterio o se hubiere omitido su aplicación.
  2. Serán procedentes únicamente aquellos recursos que reúnan ambas características. Basta que en algún caso no esté satisfecha cualquiera de esas condiciones, o ambas, para que el recurso sea improcedente. Por lo tanto, la ausencia de cualquiera de esas propiedades es razón suficiente para desechar el recurso por improcedente.
  3. Cabe precisar que la reforma de dos mil veintiuno, deja en claro que el fin de su emisión es reafirmar que este Alto Tribunal dedique sus esfuerzos al conocimiento y resolución de fondo de aquellos asuntos inéditos o que comprendan un alto nivel sobre constitucionalidad y que, por tal motivo, impacten en la interpretación y aplicación del orden jurídico nacional.
  4. Por lo tanto, se estudiarán ambos requisitos, para determinar si es procedente el estudio de fondo planteado.
  5. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación considera que el recurso de revisión sí contiene cuestiones de constitucionalidad de acuerdo con el artículo 107, fracción IX de la Constitución General. Como se expuso en las cuestiones previas, el quejoso y ahora recurrente en su demanda de amparo alegó que su detención fue ilegal y existió una transgresión a su derecho a una defensa adecuada en su vertiente material. Sin embargo, debido a que el estudio de ambos tópicos por parte del tribunal colegiado parte de criterios desarrollados por esta Primera Sala, este asunto carece de interés excepcional.
  6. Respecto al tópico de detención ilegal, el tribunal colegiado indicó que no es posible analizar las cuestiones acontecidas en etapas previas al juicio oral. De ahí que se limitó a aplicar la jurisprudencia emitida por esta Primera Sala de rubro “VIOLACIONES A DERECHOS FUNDAMENTALES COMETIDAS EN UN PROCEDIMIENTO PENAL ACUSATORIO. NO SON SUSCEPTIBLES DE ANALIZARSE EN AMPARO DIRECTO CUANDO OCURREN EN ETAPAS PREVIAS AL JUICIO ORAL.” Por lo tanto, dicho tema no cumple con el requisito de interés excepcional necesario para la procedencia del recurso de revisión.
  7. En relación con la vulneración al derecho a la defensa adecuada en su vertiente material, el tribunal colegiado determinó que se respetó el derecho del quejoso a contar con una defensa técnica y material adecuada, pues la actuación de la defensa del quejoso se desarrolló conforme a sus intereses, sin que se apreciara alguna omisión, deficiencia o negligencia.
  8. A partir de las directrices establecidas en los amparos directos en revisión 1182/2018 y 1183/2018 , el tribunal colegiado verificó la actuación de la defensa en las audiencias y obtuvo que:
  • La defensa del quejoso no actuó con la intención de dilatar, entorpecer o evadir indebidamente el proceso.
  • El defensor realizó una estrategia en función de los intereses del quejoso.
  • La defensa no omitió injustificadamente ofrecer pruebas contundentes para sostener la versión defensiva.
  • La defensa no permaneció pasiva durante el desahogo de las pruebas, ya que interrogó a los órganos de prueba y objetó los cuestionamientos de la fiscalía.
  • No se advierte que la defensa haya omitido interponer los recursos necesarios para la defensa del quejoso o que éstos hayan sido extemporáneos.
  • Durante la audiencia de juicio oral, el quejoso estuvo asesorado por su defensor.
  • El defensor demostró tener el conocimiento técnico del procedimiento penal.
  • En ningún momento el defensor abandonó a su representado, inclusive expresó los alegatos de apertura y clausura e intervino en el desahogo de las pruebas.
  1. A partir de este ejercicio, el tribunal colegiado concluyó que no existía violación manifiesta del derecho de defensa adecuada en su vertiente material. En dichas condiciones, podemos observar que el pronunciamiento del tribunal colegiado se desarrolló en un ámbito de aplicación de la doctrina que esta Primera Sala emitió al resolver los amparos directos en revisión 1182/2018 y 1183/2018.
  2. Así, es posible concluir que la sentencia recurrida se ciñó al criterio contenido en la tesis 1a. CIV/2019 (10a.) y comprobó que en la causa penal no se presentaron las siguientes condiciones: 1) ausencia evidente de pruebas sin justificación; 2) silencio inexplicable de la defensa; 3) ausencia de interposición de recursos; 4) omisión de asesoría; 5) desconocimiento técnico del procedimiento penal del abogado; o, 6) ausencia o abandono total de la defensa.
  3. De ahí que el tribunal colegiado no desarrolló una interpretación constitucional propia sobre el sentido y alcance del derecho a la defensa adecuada en su vertiente material, sino que se limitó a aplicar la doctrina que al respecto ha emitido esta Primera Sala. Por tanto, se reitera, el asunto sobre este tema tampoco reviste un interés excepcional necesario para la procedencia del recurso de revisión.
  4. Por otra parte, los argumentos esgrimidos por el recurrente relacionados con: i) la insuficiencia de las pruebas para acreditar el delito; ii) la indebida motivación y fundamentación del reclamado; y iv) la ilicitud de las pruebas, son planteamientos de legalidad que fueron estudiados desde el mismo plano por el órgano colegiado. Lo anterior es así, toda vez que aquéllos no se encaminaron a que se interpretara el contenido y alcance de un artículo de la Constitución Federal ni de un Tratado Internacional del que el Estado Mexicano sea parte, o bien a impugnar la inconstitucionalidad los preceptos legales aplicados en perjuicio del quejoso. De ahí que tales tópicos, al no ser cuestiones de constitucionalidad, escapan de la materia del presente recurso.
  5. En tal virtud, al no encontrarse reunidos los requisitos de procedencia correspondientes, debe desecharse el recurso de revisión interpuesto por el recurrente y dejar firme la sentencia recurrida.
  6. DECISIÓN
  7. En consecuencia, por lo expuesto y fundado, se resuelve:

PRIMERO. Se desecha el recurso de revisión a que este toca se refiere.

SEGUNDO. Queda firme la sentencia recurrida.

Notifíquese. En su oportunidad, archívese el toca como asunto concluido.

Así lo resolvió la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación por unanimidad de cinco votos de la Ministra y los Ministros, Arturo Zaldívar Lelo de Larrea (Ponente), Juan Luis González Alcántara Carrancá, Ana Margarita Ríos Farjat, Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena, y el Ministro Presidente Jorge Mario Pardo Rebolledo.