ANTECEDENTES Y TRÁMITE
- Hechos: **********, quien prestaba el servicio de transporte bajo la plataforma de UBER, en un vehículo **********, tipo **********, modelo **********, con placas de circulación **********, del Estado de México; el veintisiete de enero de dos mil veintiuno, aproximadamente a las ocho horas, recibió una solicitud de servicio, por lo que se dirigió a la Avenida **********, en **********, municipio de Toluca, Estado de México, donde abordaron **********, **********, ********** y **********, para dirigirse a un bar ubicado en el **********.
- Aproximadamente a las ocho horas con cuarenta minutos, al circular sobre la carretera **********, cerca ya del destino señalado, se modificó el destino para dirigirse hacia Ixtlahuaca.
- Al circular sobre la carretera Toluca-Ixtlahuaca, a la altura de la entrada de la **********, en **********, Ixtlahuaca, Estado de México; ********** le colocó al conductor una pistola plateada a la altura de la cintura, y le dijo: " hasta aquí cabrón, oríllate bien y frena despacio "; ********** le dijo: " la cartera y el celular hijo de tu chingada madre ", mientras ********** le esculcó las ropas y le dijo: " bájate cabrón, rápido, no digas nada, sabemos dónde encontrarte cabrón, rápido no estamos jugando "; ********** se bajó del vehículo y le dijo: " rápido cabrón, no estamos jugando… muévete cabrón, ya chingaste ", y cuando el conductor descendió, ********** se ubicó en el asiento del piloto y condujo el vehículo con dirección a **********.
- La víctima le hizo señas a una patrulla que pasó por el lugar, y le informó de lo sucedido a sus tripulantes, por lo que se avocaron a la persecución del vehículo por aproximadamente treinta minutos, sin perderlo de vista, hasta que ingresó a un inmueble rústico, al que también llegaron elementos de la policía municipal de **********, por lo que los activos descendieron del vehículo, y a pesar de que corrieron en diversas direcciones, fueron detenidos y puestos a disposición del Ministerio Público.
- Juicio penal. Hechos por los que se instruyó el correspondiente procedimiento penal acusatorio ante el Tribunal de Enjuiciamiento del Distrito Judicial de Ixtlahuaca, Estado de México, donde se radicó como causa penal **********; y en audiencia de dieciocho de febrero de dos mil veintidós, se dictó sentencia en la que se consideró a los procesados, como penalmente responsables del delito de Robo con modificativas agravantes, de cometerse respecto de vehículo automotor y con violencia, previsto y sancionado en los artículos 287, 289, fracción IV, y 290, fracciones I, inciso b), y V, con relación al 6, 7, 8, fracciones I y III, y 11, fracción I, inciso d), todos del Código Penal del Estado de México, en agravio de ********** y de la propietaria del vehículo **********, por el que entre otras sanciones, se les impuso veintiséis años, tres meses de prisión.
- Toca de apelación. En desacuerdo con lo resuelto, la defensa particular de los sentenciados interpuso recurso de apelación, del que conoció el Primer Tribunal de Alzada en Materia Penal de Toluca, del Tribunal Superior de Justicia del Estado de México, donde se registró como toca de apelación **********; y en sentencia de veintiocho de abril siguiente, se confirmó la resolución impugnada.
- Amparo directo. En contra de esa resolución, el sentenciado **********, en escrito que se presentó ante el Tribunal de Alzada el nueve de septiembre posterior, promovió amparo directo, del que conoció el Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Penal del Segundo Circuito, donde se registró con el número **********; y en sesión de nueve de marzo de dos mil veintitrés, por unanimidad de votos, se negó al quejoso el amparo que solicitó.
- Recurso de revisión. Inconforme con esa determinación, el quejoso, en escrito que presentó el veintisiete de marzo siguiente, ante la Oficina de Correspondencia Común de los Tribunales Colegiados en Materia Penal del Segundo Circuito, interpuso recurso de revisión.
- Trámite ante esta Suprema Corte. La Presidenta de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en auto de diez de abril posterior, registró el recurso con el número 2131/2023, lo admitió a trámite, lo radicó en la Primera Sala por tratarse de un asunto de su especialidad, y lo turnó para su estudio al señor Ministro Jorge Mario Pardo Rebolledo.
- Avocamiento. El Ministro Presidente de la Primera Sala, en auto de diez de agosto subsecuente, ordenó avocarse al conocimiento del asunto, y lo envió a su Ponencia para elaborar proyecto de resolución.
- COMPETENCIA
- Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, es competente para conocer del recurso de revisión, en términos de los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 81, fracción II, de la Ley de Amparo, y 21, fracción IV, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como de los Puntos Primero y Tercero, del Acuerdo General 1/2023, emitido el veintiséis de enero de dos mil veintitrés, por el Pleno de este Alto Tribunal, publicado en el Diario Oficial de la Federación el tres de febrero de dos mil veintitrés, y modificado mediante Instrumento Normativo aprobado por el Tribunal Pleno el diez de abril de dos mil veintitrés y publicado en el referido medio de difusión oficial el catorce de abril de esa anualidad, porque se interpuso en contra de la sentencia que pronunció un Tribunal Colegiado de Circuito, en un juicio de amparo directo, cuya resolución no requiere la intervención del Tribunal Pleno.
- OPORTUNIDAD
- El recurso de revisión se interpuso en tiempo y forma, porque la sentencia recurrida se notificó por lista al recurrente, el dieciséis de marzo de dos mil veintitrés, por lo que surtió efectos el diecisiete siguiente, de conformidad con la fracción II, del artículo 31 de la Ley de Amparo.
- Así, el plazo de diez días que establece el artículo 86 de la Ley de Amparo, transcurrió del veintidós de marzo al cuatro de abril de dos mil veintitrés, sin contar el veinticinco y veintiséis de marzo, ni el uno y dos de abril, por ser inhábiles, conforme al artículo 19 de la Ley de Amparo –sábados y domingos–.
- Como de autos se desprende que el escrito del recurso de revisión se presentó el veintisiete de marzo de dos mil veintitrés, ante la Oficina de Correspondencia Común de los Tribunales Colegiados en Materia Penal del Segundo Circuito, su interposición resultó oportuna.
- LEGITIMACIÓN
- La parte recurrente cuenta con la legitimación necesaria para interponer el recurso de revisión, porque en el amparo directo **********, del índice del Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Penal del Segundo Circuito, le asistió el carácter de quejoso.
- CUESTIONES NECESARIAS PARA RESOLVER
- Conceptos de violación . Con ese carácter, la parte quejosa hizo valer, en síntesis:
- Había inconsistencias entre los actos indagatorios que se practicaron en la carpeta de investigación y las pruebas que se desahogaron en juicio; de lo que se deducía que los medios de prueba invocados por el Ministerio Público, carecían de sustento legal para acreditar la responsabilidad penal del quejoso; particularmente:
- Las entrevistas de los policías estatales remitentes, eran exactamente iguales; lo que hacía suponer que el Ministerio Público, únicamente cambio los nombres y datos de identificación de los entrevistados, para adecuar el horario en que supuestamente ocurrieron los hechos y justificar la detención en flagrancia.
- En su entrevista, la ofendida dijo que tuvo conocimiento de que el robo del vehículo fue muy temprano, a las seis de la mañana; sin que esa información se corroborara en juicio, ya que no acudió a las audiencias que se celebraron; y en la condena, con base en el dicho de los policías remitentes, se tuvo por acreditado que el robo fue aproximadamente a las ocho horas con cincuenta minutos.
- Vicios que fueron destacados por la defensa en sus alegatos de clausura, en audiencia de cinco de octubre de dos mil veintiuno.
- Durante la investigación complementaria, el Ministerio Público no cumplió con sus obligaciones previstas en el artículo 131, fracciones VII, XVIII y XXIII, del Código Nacional de Procedimientos Penales, porque no le informó al quejoso sobre su situación jurídica, ni de la existencia de soluciones alternas y formas de terminación anticipada. Máxime que el procedimiento abreviado era procedente, y a través de esa vía alterna, hubiera podido obtener su libertad.
- El Tribunal responsable contravino el debido proceso, las formalidades esenciales del procedimiento, y los principios de legalidad y seguridad jurídica; ello, porque:
- Omitió entrar al estudio de fondo de la causa; no analizó los medios de prueba que la defensa ofreció durante el juicio; soslayó que la supuesta víctima se presentó únicamente ante el Ministerio Público, y no ante la autoridad judicial; y ni tomó en cuenta los agravios que se expresaron en el recurso de apelación.
- Omitió ajustarse al debido proceso y cumplir con las formalidades esenciales del procedimiento, porque indebidamente autorizó la incorporación al juicio de la entrevista inicial de la víctima mediante lectura, sin que ello encontrara justificación en el artículo 386 del Código Nacional de Procedimientos Penales; pues a pesar de que los policías de investigación señalaron que no la pudieron localizar, y que vecinos de la zona les informaron que se cambió de domicilio por las amenazas de las personas detenidas y de su defensa, fue incorrecto que se dieran por ciertas esas manifestaciones, a efecto de justificar la inasistencia a la audiencia de juicio, cuyo testimonio fue ofrecido como prueba por el Ministerio Público.
- Máxime que esa autoridad tenía medios para su localización y presentación, por lo que debió agotar la investigación correspondiente y corroborar el domicilio de la víctima por conducto de la ofendida, quien era dueña del vehículo, o bien mediante informe a la empresa de transporte UBER, en la que la víctima laboraba; ello, entre otras posibilidades.
- Erróneamente se consideró que los elementos de convicción eran suficientes para dictar sentencia de condena en su contra del quejoso, por el hecho con apariencia de delito de robo.
- De forma general, se reclamó la violación a la exacta aplicación de la ley, así como la contravención del principio de juicio previo y debido proceso, previsto en el artículo 12 del Código Nacional de Procedimientos Penales.
- En las sentencias de primera y segunda instancia, al imponer una pena de veintiséis años, tres meses de prisión, y sanción pecuniaria de tres mil doscientos dieciocho días multa, equivalentes a $279,579.84 (doscientos setenta y nueve mil quinientos setenta y nueve pesos 84/100 M.N), se violó:
- El principio de proporcionalidad, porque la pena impuesta era excesivamente prolongada.
- El derecho a la reinserción social, porque la pena de prisión no se aplicó racionalmente, al dejar de considerar que el quejoso contaba con dieciocho años de edad y estaba estudiando el bachillerato; aunado a que se le aniquilaba cualquier motivación para que mejorara su conducta, pues se le restringía su posible acceso a beneficios preliberacionales. Por lo que podría preguntarse sobre la viabilidad de lograr la reinserción al compurgar una condena excesiva.
- La pena de multa era excesiva, pues resultaba desproporcional respecto de las posibilidades económicas del quejoso, ya que antes de ser detenido, estudiaba por las mañanas, y por las tardes le ayudaba a su padre en su taquería; lo que ponía en evidencia que sus recursos eran limitados. Invocó en apoyo las consideraciones sobre la inconstitucionalidad de las multas fijas.
- Si bien la individualización de las sanciones era una facultad discrecional, debía ejercerse con razonabilidad y prudencia; sin embargo, se vulneraron los principios de equidad y justicia, porque no se tuvo en cuenta la gravedad del injusto penal, ni el grado de culpabilidad que se desprendía de las pruebas recabadas.
- Sentencia del Tribunal Colegiado. En síntesis, se sustentaron las siguientes consideraciones:
- Eran inoperantes los planteamientos sobre violaciones a derechos fundamentales en las etapas de investigación e intermedia, porque conforme a lo decidido por la Primera Sala de la Suprema Corte en el Amparo Directo en Revisión 669/2015 , el procedimiento penal acusatorio estaba dividido en momentos o etapas que se iban sucediendo, sin posibilidad de renovarlas o reabrirlas; lo que significaba que en sede de amparo directo, únicamente era factible analizar violaciones ocurridas durante la etapa de juicio oral, a menos que la violación acaecida en etapas previas, se hubiera materializado durante el juicio oral, como se sostuvo en el Amparo Directo en Revisión 7955/2019.
Sin embargo, no se estaba en presencia de una violación de esa naturaleza, que detonara la hipótesis de excepción, porque las deficiencias que se atribuían al Ministerio Público y al Juez de Control, no fueron materia de alegación o argumentación en la etapa de juicio oral.
- No se observó alguna infracción al debido proceso o a las formalidades esenciales del procedimiento, porque desde el inicio del juicio, se hizo saber al quejoso sobre el procedimiento instaurado en su contra y el contenido de la acusación; se hicieron de su conocimiento los derechos constitucionalmente establecidos en su favor; estuvo siempre asistido de persona licenciada en derecho, quien además demostró tener los conocimientos necesarios para desplegar una estrategia defensiva en el sistema penal acusatorio; y la persona juzgadora que dictó la sentencia de primera instancia, fue la misma ante quien se formularon alegatos de apertura y clausura, y se desahogaron las pruebas ofrecidas.
Se declaró infundado el argumento en el que se planteó la indebida incorporación de la entrevista inicial de la víctima al juicio, por haberse hecho mediante lectura, al no haberse presentado a la audiencia, a pesar de que la institución del Ministerio Público contaba con los medios para su localización y presentación.
Ello, bajo el argumento de que el artículo 386 del Código Nacional de Procedimientos Penales, excepcionalmente permitía la incorporación mediante lectura de declaraciones previas, siempre que se realizara como último recurso y después de agotar todos los medios legales para la citación de la persona. Y en el caso, con los informes de los policías de investigación, quienes manifestaron que la víctima había sido amenazada y no había podido ser localizada, se tuvo por justificada su incomparecencia a la audiencia de juicio, con base en la fracción II, de dicho numeral.
Además, se estableció que el proceder de esta manera, garantizaba la protección y no revictimización, ante el riesgo que la víctima pudiera sufrir en su persona, y contribuía a la finalidad penal del esclarecimiento de los hechos y protección de la víctima, pues el medio de convicción incorporado mediante lectura, no tenía valor absoluto, sino que sólo constituía un indicio más, cuyo contenido podía rebatirse con otros medios de prueba, y su valoración y verosimilitud, estaban sujetas a lo que arrojaran el resto de los medios de prueba desahogados.
Incluso, se destacó que la imposibilidad de localizar a la víctima, se hizo del conocimiento la parte acusada durante la audiencia de juicio, quien estuvo en aptitud de ofertar los medios de prueba o expresar los alegatos que considerara pertinentes, pero no lo hizo; por tanto, la incorporación de la entrevista de la víctima mediante lectura, no violó el debido proceso ni dejó sin defensas al quejoso.
Se invocó en apoyo, la tesis aislada del Tercer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Segundo Circuito, de rubro: “ENTREVISTA DE LA VÍCTIMA DEL DELITO. ES LEGAL, POR EXCEPCIÓN, SU INCORPORACIÓN MEDIANTE LECTURA, CON FUNDAMENTO EN EL ARTÍCULO 386, FRACCIÓN II, DEL CÓDIGO NACIONAL DE PROCEDIMIENTOS PENALES, CUANDO SE ACREDITA QUE LA INCOMPARECENCIA DE AQUÉLLA AL JUICIO OBEDECIÓ A QUE FUE AMENAZADA DE MUERTE POR EL ACUSADO”.
- Se constató que el acto reclamado se encontrara debidamente fundado y motivado; que el procesado hubiera sido enjuiciado con base en leyes sustantivas y adjetivas exactamente aplicables al caso; que no se hubiera impuesto la pena de prisión por analogía; y que resultara congruente interna y externamente.
- Se consideró correcto que el Tribunal de Alzada confirmara el fallo condenatorio de primer grado, porque los medios de prueba que se desahogaron en juicio, se valoraron correcta y exhaustivamente, para tener por acreditado el delito de robo con modificativas (agravantes de cometerse respecto de un vehículo automotor y con violencia), previsto y sancionado por los artículos 287, 289, fracción IV, y 290, fracciones I, inciso b), y V, con relación al 6, 7, 8, fracciones I y III, y 11, fracción I, inciso d), todos del Código Penal del Estado de México, vigente al momento de los hechos; así como la responsabilidad penal del quejoso en su comisión, con el carácter de coautor.
Sin que los medios probatorios de descargo generaran en el Tribunal de apelación la convicción suficiente, por no estar relacionados con otros medios de prueba que les permitiera contrarrestar la hipótesis de acusación.
- Con relación a la individualización de la pena, se consideró adecuado que la autoridad responsable confirmara el grado de culpabilidad “ intermedia entre la media y la equidistante entre la mínima y la media ”, en el que se ubicó al quejoso en la sentencia de primera instancia, para imponerle una pena de veintiséis años, tres meses de prisión y multa de tres mil doscientos dieciocho días multa, equivalente a $ 279,579.84 (doscientos setenta y nueve mil quinientos setenta y nueve pesos 84/100 M.N.).
También se consideró correcto que del cómputo de la sanción privativa de libertad, debía descontarse el tiempo en prisión preventiva, la sustitución de la sanción pecuniaria –en caso de insolvencia probada– por jornadas de trabajo no remunerado, la condena a la reparación del daño material, la absolución respecto del daño moral, la amonestación del quejoso, así como la suspensión de sus derechos civiles y políticos.
Se calificó de infundado el agravio relativo a la proporcionalidad de las sanciones impuestas, porque la autoridad responsable tomó en consideración los parámetros establecidos en la legislación penal sustantiva, sin que se tratara de penalidades fijas; aunado a que durante el juicio, no se ofreció algún elemento de prueba dirigido a acreditar la situación patrimonial del quejoso, y la condena permitía que en caso de insolvencia probada, la sanción pecuniaria pudiera ser sustituida.
- Finamente, en razón de las manifestaciones del quejoso, en el sentido de que fue golpeado al momento de su detención, lo que se corroboraba con el dictamen pericial en materia de medicina legal y la declaración del médico legista adscrito a la Fiscalía General de Justicia del Estado de México, se dio vista al ministerio público de su adscripción.
- Recurso de revisión. El quejoso expresó como agravios, en síntesis:
- El Tribunal Colegiado, no cumplió con su obligación de promover, respetar, proteger y garantizar sus derechos humanos, de conformidad con los principios de universalidad, indivisibilidad y progresividad.
- Realizó una indebida interpretación del artículo 386, fracción II, del Código Nacional de Procedimientos Penales, con lo que vulneró el debido proceso y el principio de contradicción en el sistema penal acusatorio, porque indebidamente se incorporó mediante lectura la entrevista inicial de la víctima, cuyo testimonio había sido ofrecido como prueba por el Ministerio Público.
Ello, porque incorrectamente se consideró que la inasistencia de la víctima, era atribuible al procesado, en razón de que los policías de investigación ministeriales, informaron que no pudieron localizar a la víctima, porque de acuerdo con vecinos de la zona, quienes se negaron a proporcionar su nombre, la víctima se había ido del domicilio por las amenazas que recibió de los detenidos y su defensa.
Informe policial que además de impreciso, era contrario a lo que se estaba probado en autos, porque las víctimas fueron emplazadas al juicio de amparo directo, con el carácter de terceros interesados, el veintidós de septiembre de dos mil veintidós, en el mismo domicilio.
Por tanto, la autoridad ministerial tenía la obligación de agotar todos los medios a su alcance para investigar y corroborar el domicilio para localizar y presentar a la víctima ante el órgano jurisdiccional, antes de optar por la incorporación de la entrevista mediante lectura.
Al respecto, se invocó como aplicable, lo decidido por la Primera Sala de la Suprema Corte en el Amparo Directo en Revisión 243/2017.
- En forma genérica, se reclamó que la negativa de amparo vulneró el derecho fundamental de legalidad y el principio de seguridad jurídica.
- IMPROCEDENCIA DEL RECURSO
- De la lectura conjunta y sistemática de los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y 81, fracción II, de la Ley de Amparo, se desprende que en el juicio de amparo directo, el recurso de revisión es un medio de defensa extraordinario.
- Incluso, en la exposición de motivos del proceso de reforma constitucional que culminó el once de marzo de dos mil veintiuno, el Constituyente Permanente señaló como uno de sus ejes principales, el fortalecimiento del papel de la Suprema Corte de Justicia de la Nación como tribunal constitucional, con el objeto de permitirle enfocar sus energías en los asuntos más relevantes para el orden jurídico nacional; por ello, con relación al recurso de revisión en amparo directo, se recalcó la intención de reservar su procedencia a los casos en que el asunto revistiera interés excepcional en materia constitucional o de derechos humanos.
- De lo anterior, se deduce que el recurso de revisión en contra de sentencias que en amparo directo pronuncien los Tribunales Colegiados de Circuito, reviste carácter excepcional, y su procedencia exige la concurrencia de los siguientes requisitos:
- Que la sentencia que emita el Tribunal Colegiado, resuelva sobre la constitucionalidad o inconstitucionalidad de una norma general, o se establezca la interpretación directa de un precepto de la Constitución o de los derechos humanos establecidos en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte; o bien, se omita el estudio de las anteriores cuestiones, cuando se hubieran planteado en la demanda de amparo; y
- Que a juicio de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, el problema de constitucionalidad antes referido, revista un interés excepcional en materia constitucional o de derechos humanos.
- De manera que una vez verificada la existencia de un genuino tópico de constitucionalidad, también deberá acreditarse que la resolución del asunto reviste un interés excepcional en materia constitucional o de derechos humanos; para lo cual, sirve de referencia lo establecido por el Tribunal Pleno de esta Suprema Corte, en el Punto Segundo, del Acuerdo General Plenario 9/2015, en el sentido que el recurso de revisión en contra de sentencias dictadas en amparo directo, será procedente únicamente cuando su resolución permita fijar un criterio de importancia y trascendencia, es decir, cuando:
- Se advierta que la resolución dará lugar a un pronunciamiento novedoso o de relevancia para el orden jurídico nacional; o
- Lo decidido en la sentencia recurrida pueda implicar el desconocimiento de un criterio sostenido por la Suprema Corte de Justicia de la Nación, relacionado con alguna cuestión propiamente constitucional, por haberse resuelto en contra de ese criterio o se hubiera omitido su aplicación.
- En el caso, como tópico que prima facie pudiera revestir interés constitucional, la parte quejosa, en su escrito de demanda de amparo, señaló que la incorporación del testimonio de la víctima mediante lectura, durante el juicio oral, en términos de la fracción II, del artículo 386 del Código Nacional de Procedimientos Penales, constituía una infracción al debido proceso y a los principios del sistema penal acusatorio, porque la incorporación mediante lectura era un mecanismo excepcional, reservado para los casos en que el Ministerio Público hubiera agotado todos los medios legales para la citación del testigo.
- Argumento que el Tribunal Colegiado calificó de infundado, por considerar que la incomparecencia de la víctima a la audiencia de juicio, estaba justificada para el efecto de incorporar mediante lectura su entrevista ministerial, en razón de que había sido amenazada por el imputado; hipótesis que se encontraba amparada por el precepto normativo de referencia.
- En sus agravios, el recurrente combatió los fundamentos y motivos expresados por el Tribunal Colegiado.
- Sin embargo, tanto la propuesta de la parte quejosa, como el desarrollo argumentativo del Tribunal Colegiado, e incluso su impugnación, se dio en un plano de estricta legalidad, al no relacionarse con el estudio de algún vicio de constitucionalidad del que pudiera adolecer la norma. Sino exclusivamente, a la ponderación que se hizo respecto del dicho de los policías de investigación, con relación a la imposibilidad de localizar a la víctima del delito en su domicilio, y de lo plausible que pudiera resultar el supuesto señalamiento de vecinos anónimos, en el sentido que la víctima se fue del domicilio, precisamente por las amenazas de la que fue objeto por parte del entonces inculpado y su defensa; ello, a efecto de verificar si se reunían los requisitos legales que se establecen en la fracción II, del artículo 386 del Código Nacional de Procedimientos Penales, para justificar o no la incorporación mediante lectura a la audiencia de juicio, de la entrevista ministerial de la víctima del delito.
- Así, el Tribunal Colegiado convalidó la legalidad del acto reclamado, al tener por actualizada la hipótesis que se refería el precepto normativo de referencia; y en consecuencia, de la incorporación mediante lectura de la entrevista inicial de la víctima.
- No se soslaya que tanto en la demanda de amparo como en el escrito de agravios, se hizo referencia a que se trastocaban los principios de contradicción y de inmediación en el sistema penal acusatorio; sin embargo, ello tampoco se atribuyó como vicio de constitucionalidad a la norma, sino como una violación procesal derivada del hecho de que previo a la incorporación mediante lectura de la entrevista inicial de la víctima, el Ministerio Público debió agotar todos los medios a su alcance para hacerla comparecer a juicio; y específicamente en agravios, por considerar que indebidamente se dio crédito a los informes de la policía de investigación, en razón de que en el amparo sí se emplazó a la víctima en dicho domicilio. Lo que implica que se trata de aspectos de mera legalidad.
- Al respecto, por identidad de razón, es aplicable la tesis 1a. CXIV/2016 (10a.), de rubro: “AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN. ENTRE LAS CUESTIONES DE LEGALIDAD QUE LO HACEN IMPROCEDENTE, SE ENCUENTRAN LAS REFERIDAS A LA INDEBIDA VALORACIÓN DE PRUEBAS, LA ACREDITACIÓN DE LOS ELEMENTOS DEL TIPO PENAL Y LO RELATIVO A LA INDIVIDUALIZACIÓN DE LA PENA”.
- En consecuencia, en el caso, el tema de la incorporación de un testimonio al juicio oral mediante lectura, no reúne los requisitos indispensables para la procedencia del medio de impugnación extraordinario.
- En otro orden de ideas, el planteamiento relativo a la violación a derechos fundamentales ocurridas durante etapas previas a la del juicio oral, tampoco justifica la procedencia del recurso de revisión, porque al examinar y resolver ese planteamiento, el Tribunal Colegiado ajustó su decisión a los criterios que al respecto ha emitido esta Suprema Corte; y en consecuencia no desplegó un ejercicio interpretativo propio en materia de derechos humanos.
- Lo mismo ocurre con los reclamos sobre la inconsistencia entre los diversos testimonios rendidos durante el juicio y en etapas anteriores a éste, dado que ello se refiere a una cuestión probatoria, que se circunscribe en un ámbito de estricta legalidad.
- En su demanda de amparo, el quejoso también aludió a la vulneración en su perjuicio del principio de proporcionalidad de las penas y del derecho a la reinserción social. Sin embargo, tampoco se justifica la procedencia del recurso extraordinario, porque si bien se trata de temas legítimos de constitucionalidad; lo cierto es que su reclamo de vulneración, se hizo depender de aspectos de estricta legalidad.
- Ello, porque la falta de proporcionalidad de las penas de prisión y multa, no se atribuyó a los límites de punición establecidos para alguno de los preceptos legales en que se sustentó la condena; sino respecto de las sanciones concretas que le fueron impuestas al quejoso, al estimar respecto de la primera, que resultaba excesivamente prolongada, y por tanto, que no se aplicó racionalmente, pues no se consideró la edad de dieciocho años con los que contaba, y que era estudiante de bachillerato.
- Y con relación a la segunda, porque se encontraba fuera de sus posibilidades económicas; pues antes de su detención, se dedicaba por las mañanas al estudio, y por las tardes, ayudaba a su padre en una taquería.
- En tanto que la violación al derecho a la reinserción social, se atribuyó a que el quantum de pena de prisión que le fue impuesta, le impedía el acceso a los beneficios preliberacionales, y ello implicaba que no tuviera motivación alguna para mejorar su conducta.
- Planteamientos que fueron analizados por el Tribunal Colegiado, en el mismo plano de legalidad en que se hicieron valer; pues al respecto, señaló que con relación a las sanciones impuestas, la autoridad responsable tomó en consideración los parámetros establecidos en la legislación penal sustantiva, sin que se tratara de penalidades fijas; aunado a que durante el juicio, no se ofreció algún elemento de prueba dirigido a acreditar la situación patrimonial del quejoso, y la condena permitía que en caso de insolvencia probada, la sanción pecuniaria pudiera ser sustituida.
- No se omite considerar que con relación al señalamiento del quejoso en el sentido de que fue golpeado durante su detención, el Tribunal Colegiado, a pesar de que pudo corroborar esa información con el dictamen pericial en materia de medicina legal que se le practicó y la declaración del médico legista que lo atendió; únicamente se concretó dar vista al Ministerio Público de su adscripción.
- Esto es, no se aprecia razonamiento alguno encaminado a justificar la trascendencia de los posibles actos de tortura que se identificaron, desde la óptica de violación procesal; sin embargo, ello no trasciende en modo alguno en beneficio del quejoso, pues en realidad, no se aprecia que con motivo de la tortura que denunció, se hubieran obtenido actos o manifestaciones auto incriminatorias, susceptibles de impactar en la validez que los elementos de convicción en los que se sustentó su condena; por lo que a ningún fin práctico conduciría la reposición del procedimiento penal, porque la supuesta transgresión a derechos fundamentales no tuvo impacto en el debido proceso. Con lo que quedó agotado el tema constitucional relativo a la tortura.
- Ello, de acuerdo con la jurisprudencia de esta Primera Sala, de rubro: “TORTURA. ES INNECESARIO REPONER EL PROCEDIMIENTO CUANDO NO EXISTA CONFESIÓN DE LOS HECHOS IMPUTADOS O CUALQUIER ACTO QUE CONLLEVE AUTOINCRIMINACIÓN DEL INCULPADO”.
- En mérito de lo expresado, queda de manifiesto que los temas reseñados inciden en aspectos que no actualizan los supuestos de procedencia del recurso de revisión, de manera que no se justifica su estudio en esta vía extraordinaria; y en consecuencia, lo procedente en derecho es desechar el medio de impugnación y dejar firme la sentencia recurrida, al no existir tema de constitucionalidad por examinar en esta instancia.
- Lo anterior, sin perjuicio de que por auto de diez de abril de dos mil veintitrés la Ministra Presidenta de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, hubiera admitido el recurso de revisión, porque se trata de un proveído que no es definitivo y no causa estado; sino que deriva de un examen preliminar que posteriormente es objeto de estudio por la correspondiente Sala de esta Suprema Corte.
- DECISIÓN
- En ese orden de ideas, lo procedente es desechar el recurso de revisión y dejar firme la sentencia que el Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Penal del Segundo Circuito, dictó el nueve de marzo de dos mil veintitrés, al resolver el juicio de amparo directo **********.
- Por lo expuesto y fundado, se resuelve:
PRIMERO. Se desecha el recurso de revisión a que este toca se refiere.
SEGUNDO. Queda firme la sentencia recurrida de nueve de marzo de dos mil veintitrés, dictada por el Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Penal del Segundo Circuito, en el expediente **********, de su índice.
Notifíquese conforme a derecho corresponda, vuelvan los autos al Tribunal de su origen, y en su oportunidad, archívese el toca como asunto concluido.
Así lo resolvió la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cinco votos de la Señora y los Señores Ministros Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, Juan Luis González Alcántara Carrancá, Ana Margarita Ríos Farjat, Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena y Presidente Jorge Mario Pardo Rebolledo (Ponente).
