AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 2138/2023
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 2138/2023

Fecha: 25-Oct-2023

ANTECEDENTES Y TRÁMITE

  1. Hecho. El veinte de noviembre de dos mil veinte, aproximadamente a las cinco de la tarde, en el interior del domicilio ubicado en la calle ********** número **********, colonia **********, en el municipio de **********, **********; ********** (desde ahora quejoso) quien se encontraba en estado de ebriedad, impuso la cópula vía oral a una menor de ochos años de iniciales **********. Momentos después, ********** (madre de la víctima) sorprendió al quejoso por lo que procedió a reclamarle por lo sucedido y a denunciarlo.
  2. Causa Penal . El Tribunal Unitario de Enjuiciamiento del Distrito Judicial de Villanueva, Zacatecas, radicó la indagatoria y la registró con el número **********. Agotada la audiencia de juicio y la diversa para la individualización de sanciones, el nueve de septiembre de dos mil veintiuno , dictó sentencia condenatoria en contra del quejoso, por su plena responsabilidad penal en la comisión del delito de violación equiparada y le impuso una pena de diecisiete años y seis meses de prisión, entre otras sanciones.
  3. Apelación . Lo interpuso el quejoso. Correspondió conocer a la Segunda Sala Penal del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Zacatecas. El treinta de junio de dos mil veintidós , en el toca penal **********, dictó sentencia en la que modificó el fallo apelado sólo por lo que hace al cómputo de la compurgación de la pena.
  4. Juicio de amparo. En contra de la sentencia definitiva, el tres de agosto de dos mil veintidós , el quejoso promovió amparo directo ante la autoridad responsable. En la demanda, precisó que se violaron sus derechos fundamentales contenidos en los artículos 1o, 8o, 14, 16, 17, 20, apartado B, y 21 de la Constitución Federal; así como el diverso numeral 24 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.
  5. El Segundo Tribunal Colegiado del Vigésimo Tercer Circuito, a quien correspondió conocer de la demanda, la registró con el expediente 532/2022 . El veintitrés de febrero de dos mil veintitrés , dictó sentencia en la que resolvió negar el amparo.
  6. Recurso de revisión. Inconforme con la sentencia de amparo, el veinticuatro de marzo de dos mil veintitrés , el quejoso interpuso ante la Oficina de Correspondencia Común de los Tribunales Colegiados del Vigésimo Tercer Circuito el medio de impugnación que ahora se resuelve.
  7. Trámite ante esta Suprema Corte. La Ministra Presidenta de la Suprema Corte de Justicia de la Nación el once de abril de dos mil veintitrés, tuvo por recibido el asunto, lo registró como amparo directo en revisión 2138/2023, lo admitió y ordenó turnarlo al Ministro Juan Luis González Alcántara Carrancá para la elaboración del proyecto de resolución y envió los autos para el trámite de radicación y avocamiento correspondiente. Esto último tuvo lugar en proveído de veintitrés de agosto de dos mil veintitrés.
  8. COMPETENCIA
  9. La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer de este recurso de revisión en términos de lo dispuesto en los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Federal; 81, fracción II, y 96 de la Ley de Amparo; 21, fracción IV de la Ley Orgánica del Poder Judicial Federal, así como los Puntos Tercero en relación con el Segundo del Acuerdo General Plenario 1/2023, por tratarse de un asunto de naturaleza penal, competencia de la Primera Sala y en el que no se estima necesaria la intervención del Pleno.
  10. OPORTUNIDAD
  11. La sentencia del tribunal colegiado fue notificada al quejoso el jueves dieciséis de marzo de dos mil veintitrés , dicha notificación surtió efectos el viernes diecisiete del mismo mes y año . Por lo tanto, el plazo establecido por el artículo 86 de la Ley de Amparo para la interposición del recurso de revisión transcurrió del miércoles veintidós de marzo al martes cuatro de abril de la anualidad citada, descontándose los días veinticinco y veintiséis de marzo y uno y dos de abril del mismo año por ser sábados y domingos, por tanto, inhábiles conforme al artículo 19 de la Ley de Amparo.
  12. Por lo tanto, si el escrito de revisión se presentó el viernes veinticuatro de marzo de dos mil veintitrés , se concluye que el recurso se interpuso de forma oportuna .
  13. LEGITIMACIÓN
  14. Esta Suprema Corte considera que el quejoso cuenta con la legitimación activa necesaria para interponer el recurso de revisión, pues está acreditado que dicho carácter se le reconoció en el juicio de amparo directo 532/2022.
  15. ESTUDIO DE PROCEDENCIA DEL RECURSO

A. Cuestiones necesarias para resolver el asunto.

  1. A fin de resolver sobre la procedencia de este recurso de revisión, es necesario reseñar los argumentos esenciales expuestos en los conceptos de violación formulados por el quejoso en la demanda de amparo, las consideraciones vertidas por el Tribunal Colegiado en la sentencia recurrida y los agravios hechos valer por el recurrente.
  2. Conceptos de violación. En la demanda de amparo, el quejoso hizo valer diversos conceptos de violación, en los que se inconformó con lo siguiente:
  3. Primer concepto de violación. Alegó que se trasgredió el debido proceso, la presunción de inocencia y los derechos humanos reconocidos en el artículo 1° de la Constitución Federal. Destacó que el magistrado que resolvió el recurso de apelación lo hizo a partir del contenido de la carpeta administrativa y en los discos del juicio, de los cuales no advirtió alguna irregularidad. No obstante, sobre dichas constancias, precisó que el Juez de juicio oral alteró el expediente porque modificó los folios y perforó las fojas. Un ejemplo de esto fue el auto de apertura a juicio oral que no contiene la certificación y firma del Juez de Control que remitió las constancias. En suma, propone que se reponga el procedimiento para que se corrijan las deficiencias formales del expediente.
  4. Segundo concepto de violación. Mencionó que el magistrado responsable realizó una transcripción de diversas actuaciones sin hacer un análisis lógico y jurídico de las normas y hechos imputados. Indicó que la denuncia de violación es falsa, ya que la declaración de la víctima no se corroboró con pruebas científicas, de ahí que, se inobservó la presunción de inocencia y el debido proceso. En otro orden de ideas, expuso la obligación de todas las autoridades, entre ellas las judiciales, de observar los derechos humanos contenidos en la Constitución Federal y en los tratados internacionales.
  5. Tercer concepto de violación. Señaló que el ejercicio de la acción penal y el libramiento de la orden de aprehensión se emitieron sin una investigación previa ni medios de prueba convincentes. Destacó que la orden de aprehensión se libró en contra de un alias (********** alias “**********” y ********** alias “**********”) y no de una persona determinada, con nombre completo y generales.
  6. Cuarto concepto de violación. Contextualizó la figura y tipos de testigos. Dijo que los deposados de ********** y **********, no son confiables porque sus declaraciones parten de lo que les comentó la madre de la víctima y no a partir de la percepción propia de un hecho en particular.
  7. Quinto concepto de violación. Argumentó que el Doctor ********** realizó un dictamen ginecológico a la menor que salió negativo. A partir de lo anterior, fue incorrecto que se haya acreditado el delito cuando no fue posible evidenciar los signos de cópula en la víctima.
  8. Sexto concepto de violación. Cuestionó la valoración del dictamen psicológico que realizó el perito **********, quien no cuenta con la formación académica adecuada y no aplicó los protocolos necesarios para el desahogó de la entrevista a la menor; además, durante su desarrollo estuvo presente su madre, quien pudo haberla coaccionado a declarar de cierta manera.
  9. Séptimo concepto de violación. Señaló que el Juez de juicio oral y la Fiscalía inobservaron los protocolos aplicables para los casos que involucren niños que hayan sido víctimas o testigos de un delito, emitidos por la Suprema Corte de Justicia de la Nación y la UNICEF, que tienen el objeto de reducir y evitar en la medida de lo posible la revictimización. Así, si las evaluaciones de la víctima no cumplieron con los estándares técnicos para su recolección, dado que no videograbaron la entrevista lo que le impide conocer cuál fue la actitud de la pasivo al declarar; entonces, existen razones para dudar del testimonio y puede constituir una denuncia falsa.
  10. Octavo concepto de violación. Definió el concepto de prueba y argumentó que el interés superior del menor de ninguna manera implica que se dejen de observar los principios de valoración probatoria y de presunción de inocencia; estimar lo contrario implicaría que la sola imputación de la menor tendría la eficacia jurídica para sustentar una sentencia condenatoria. En ese sentido, la declaración de la menor al no constituir prueba plena, opera el principio de presunción de inocencia en su vertiente de duda razonable.
  11. Consideraciones del Tribunal Colegiado. Los argumentos que sostuvo el órgano jurisdiccional son los siguientes:
  12. El Tribunal Colegiado calificó de inatendibles e infundados los conceptos de violación y negó el amparo al quejoso. En primer lugar, sintetizó la teoría del caso y las pruebas de cargo y descargo que presentaron tanto la Fiscalía como la defensa del quejoso.
  13. Refirió que el proceso penal se divide en las etapas de investigación, intermedia y de juicio, mismas que conforme al principio de continuidad se deben desarrollar sucediéndose una con otra, es decir, sólo superándose una se puede comenzar con la siguiente y, una vez concluida una, no hay posibilidad de renovarse o reabrirse. Para detallar de mejor forma la doctrina de cierre de etapas, la sentencia citó las consideraciones que la Primera Sala emitió al resolver el amparo directo en revisión 669/2015.
  14. Al analizar el caso en concreto, consideró que no era factible analizar los conceptos de violación encaminados a cuestionar violaciones ocurridas en etapas previas, tales como lo actuado por la fiscalía en la etapa de investigación, ni lo determinado por el Juez de Control al emitir la orden de aprehensión ni las medidas cautelares ni lo actuado en la emisión del auto de apertura a juicio.
  15. Expuso que la etapa intermedia es la fase diseñada específicamente para discutir los temas relacionados con la admisión o inadmisión de pruebas que van a ser incorporadas o desahogadas en el juicio oral, de ahí que, una vez superada esa etapa no será posible reabrir el debate sobre la admisión de algún medio de prueba. En esas circunstancias, consideró que la autoridad responsable no coartó ningún derecho ni principio legal al no excluir la declaración de la víctima, ni las pruebas periciales que certificaron el estado psicológico y físico de la menor de edad, pues durante la etapa intermedia no se debatió la exclusión de alguna prueba aunado a que su desahogo no violentó ningún derecho humano.
  16. Señaló que diversos conceptos de violación son reiteraciones de los agravios que hizo valer en apelación, mismos que no fueron suficientes para cambiar el sentido del fallo de condena, por ello, consideró inatendibles los siguientes argumentos: i) se trasgredieron diversos principios y derechos constitucionales; ii) se dio una definición dogmática a la figura del testigo; iii) no se fundamentó y motivó la sentencia impugnada; iv) la menor víctima realizó una denuncia falsa; v) las declaraciones de los testigos de cargo no son idóneas de ser tomadas en consideración para la acreditación del delito y la responsabilidad penal, entre otros.
  17. Explicó que, en los delitos sexuales, por su naturaleza, no pueden esperarse pruebas directas que corroboren la conducta, de ahí que, la declaración de la víctima constituye una prueba fundamental. No obstante, para el presente caso, no sólo se valoró la declaración de la menor, sino que, además, se contó con el testimonio de la madre de la víctima que apreció con sus propios sentidos el momento exacto en que ocurrió el hecho delictivo.
  18. Indicó que el vocablo “cópula” debe entenderse para efectos del delito de violación como la introducción del miembro viril por vía vaginal, anal u oral. Mencionó que contrario a lo mencionado por el quejoso, la existencia de la cópula se acreditó con el cúmulo de pruebas que se desahogaron durante la audiencia de juicio.
  19. Precisó que la sola emisión de una sentencia condenatoria discorde con los intereses del quejoso, no es suficiente para estimar que se transgreden los principios y derechos fundamentales, debido a que el procedimiento penal se llevó a cabo de manera adecuada, aunado de que el quejoso pudo desvirtuar las imputaciones en igualdad procesal y con la asistencia de profesionales en derecho que tuvieron la oportunidad de contrainterrogar y exponer argumentos defensivos, todo en contacto directo del Juez, quien dio las razones jurídicas de su decisión de condena.
  20. Refirió que no se violó el artículo 1° de la Constitución Federal ni el principio pro persona que consiste en adoptar del orden jurídico la interpretación más favorable al derecho humano de que se trate de resolver. Sin embargo, consideró que dicha interpretación no tiene el alcance de obligar al Juzgador a conceder la razón a la parte inconforme, dejando de lado el resto de las reglas constitucionales y legales que se establecen para el trámite de los juicios.
  21. De igual forma, destacó el contenido de los artículos 1o y 17 de la Constitución Federal, así como el 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos que privilegian el derecho de acceso a la impartición de justicia; no obstante, agregó que no se deben soslayar los presupuestos procesales necesarios para la procedencia de las vías jurisdiccionales que los gobernados tienen a su alcance.
  22. Finalmente, estimó que no era necesario suplir la deficiencia de la queja, debido a que no se apreciaba alguna violación de algún derecho humano.
  23. Agravios. En desacuerdo con la determinación del Tribunal Colegiado, el quejoso interpuso recurso de revisión en el que hizo valer los motivos de disenso siguientes :
  24. Primer agravio . El recurrente señala que el recurso no tiene que ver con una interpretación de la Constitución o la impugnación de una norma general, sino con la violación a derechos fundamentales que realizó el juzgador de primera instancia.
  25. Segundo agravio. Señala que la sentencia de amparo no estudió el tema de defensa adecuada, ya que no explicó las razones de cómo es que se garantizó ese derecho humano.
  26. Enlista una serie de deficiencias que considera que su defensa cometió durante el proceso penal, mismas que hizo consistir en lo siguiente: 1) La defensa pidió como una cuestión incidental que a la menor de edad se le designara un tutor, lo que nada le benefició a sus intereses; 2) Como alegato inicial, su defensora propuso una defensa pasiva, desconociendo la posibilidad de una defensa pasiva positiva; 3) La defensa desconoció la terminología que ocupó el Fiscal al momento de hacer un alegato de clausura; 4) La defensa cuestionó las capacidades técnicas del psicólogo que valoró a la víctima, no obstante, pasó por alto que esa cuestión ya la había verificado el Juzgador al momento de garantizar los derechos de la menor; 5) La defensa pidió que el Juez calificara oficiosamente las preguntas que se le dirigieron a la menor, pues hacer lo contrario podría violar los derechos de las víctimas, así, estimó que ese actuar en nada le beneficiaba; 6) La defensa no contrainterrogó a la menor víctima al estimar que no se siguieron los protocolos, ante esto, considera que perdió una oportunidad de cuestionar las manifestaciones de la menor; 7) La defensa desconoció las técnicas de contrainterrogatorio, porque al momento de desahogar la testimonial de la madre de la víctima y de los peritos, leyó partes de los registros de la investigación y, por ende, le objetaron su participación; 8) La defensa trató de que los testigos cayeran en contradicción, pero en cambio reafirmaron sus declaraciones previas; 9) El contrainterrogatorio al perito en psicología fue deficiente y sólo ayudó a que reafirmara las conclusiones vertidas en el dictamen.
  27. En suma, propone que se reponga el procedimiento porque el actuar de la defensa en la etapa de juicio no obedeció a una estrategia, sino a una deficiencia de conocimientos que deparó en una afectación de sus derechos fundamentales.

B. Estudio sobre la procedencia

  1. Para determinar si el recurso de revisión que nos ocupa es procedente, es oportuno responder el cuestionamiento siguiente:

¿El presente asunto cumple con los requisitos normativos para su procedencia?

  1. La respuesta a dicha interrogante es en sentido negativo atento a las siguientes consideraciones.
  2. En principio debemos destacar que de conformidad con lo previsto en los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Federal y 81, fracción II, de la Ley de Amparo, se deriva lo siguiente: el recurso de revisión es procedente contra las sentencias que en materia de amparo directo pronuncien los Tribunales Colegiados de Circuito, si en ellas se decidió u omitió resolver sobre la constitucionalidad o inconstitucionalidad de una norma general o se establezca la interpretación de un precepto constitucional o de los derechos humanos establecidos en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte, siempre que dichos temas se hubieren planteado en la demanda de amparo, o bien, que el órgano colegiado oficiosamente hubiera introducido su estudio.
  3. Asimismo, se considera procedente el recurso de revisión si el problema de constitucionalidad referido entraña la fijación de un criterio excepcional en materia constitucional o de derechos humanos a juicio de este Alto Tribunal, lo cual se actualiza en dos supuestos:
  4. Cuando se advierta que la resolución de un amparo directo en revisión dará lugar a un pronunciamiento novedoso o relevante para el orden jurídico nacional.
  5. Cuando lo decidido en la sentencia recurrida pueda implicar el desconocimiento de un criterio sostenido por este Alto Tribunal relacionado con alguna cuestión constitucional, por haberse resuelto en contra de dicho criterio o bien, se hubiere omitido su aplicación.
  6. Conforme a los parámetros antes enumerados, esta Primera Sala arriba a la conclusión de que el recurso de revisión es improcedente .
  7. Del análisis de las constancias, se advierte que los planteamientos que realizó el recurrente no se relacionan con algún tópico de constitucionalidad, pues se vinculan con temas de legalidad relacionados con el ejercicio de valoración de pruebas.
  8. En efecto, los conceptos de violación que se plantearon en la demanda de amparo se encaminaron a cuestionar aspectos relacionados con inconsistencias formales del expediente y el alcance y valor que se le otorgó a diversas pruebas. Al efecto, mencionó que el Juez que conoció del juicio modificó los folios de las constancias que integraban el expediente; que con la trascripción de diversas actuaciones no se realizó un análisis lógico y jurídico; que la orden de aprehensión no contenía el nombre completo de la persona que presuntamente cometió el hecho considerado como delito; que fue incorrecto que se le diera valor probatorio a las declaraciones de los testigos y los peritos y, finalmente, que la denuncia de la víctima es falsa, aunado a que no se recabó de conformidad con los protocolos aplicables para casos que involucren niñas, niños y adolescentes que hayan sido víctimas o testigos de un delito, emitidos por la Suprema Corte de Justicia de la Nación y los organismos internacionales.
  9. Por su parte, el Tribunal Colegiado que conoció del asunto se limitó a contestar los planteamientos que realizó el quejoso en sus conceptos de violación dentro del mismo plano de legalidad. Así, determinó que: i) las pruebas eran suficientes para acreditar la plena responsabilidad penal del quejoso en la comisión del delito de violación; ii) no era posible analizar en el juicio de amparo directo las violaciones ocurridas en etapas previas tales como la legalidad de la orden de aprehensión o la admisión o exclusión de pruebas, las que, adicionalmente no fueron objeto de debate en la etapa de juicio; iii) explicó que en los delitos sexuales por su naturaleza jurídica es relevante la declaración de la víctima, que en el caso fue correctamente valorada al ser creíble; asimismo, dicha versión de los hechos se corroboró con elementos de prueba adicionales como la declaración de la madre quien apreció directamente el momento exacto en el que el quejoso cometió la conducta delictiva; iv) finamente, consideró que no era procedente suplir la deficiencia de la queja, aunado a que el principio pro persona no tenía el alcance de obligar al juzgador a conceder la razón a la parte inconforme.
  10. En suma, como puede apreciarse dentro de la secuela del amparo directo que originó el recurso de revisión que ahora se analiza, tanto en la demanda como en la sentencia de amparo no se planteó ni se estudió oficiosamente un tema de constitucionalidad relacionado con la interpretación de un precepto constitucional ni se impugnó la inconstitucionalidad de una norma general, pues los únicos temas que se plantearon fueron de mera legalidad relacionados con la valoración de pruebas y la observancia de diversos derechos, esto último sin que se hiciera una interpretación constitucional propia o distinta de lo que ya ha desarrollado esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.
  11. En otro orden de ideas, resultan inatendibles los agravios hechos valer por el recurrente en el recurso de revisión, en el que centralmente señaló que no se estudió correctamente el tema de defensa adecuada, por lo que procedió a enlistar una serie de deficiencias que a su juicio cometió su defensa durante el desarrollo del proceso penal, de ahí que, propone que se reponga para que se reparen las violaciones al mencionado derecho humano.
  12. Así, no es posible el análisis de los agravios que menciona el recurrente, porque dichos argumentos no se plantearon desde la promoción de la demanda de amparo directo sino hasta la interposición del recurso de revisión, ante esa circunstancia, la sentencia de amparo no tuvo la oportunidad de hacer un pronunciamiento sobre los argumentos que mencionó el recurrente en su escrito de agravios. Al respecto, resulta aplicable la jurisprudencia 1a./J. 150/2005, cuyo rubro establece: “AGRAVIOS INOPERANTES. LO SON AQUELLOS QUE SE REFIEREN A CUESTIONES NO INVOCADAS EN LA DEMANDA Y QUE, POR ENDE, CONSTITUYEN ASPECTOS NOVEDOSOS EN LA REVISIÓN” .
  13. Asimismo, se aprecia que, en relación con el tema de defensa adecuada, el Tribunal Colegiado no realizó de manera oficiosa un estudio de constitucionalidad del referido derecho humano, sino que únicamente se limitó a verificar que se hayan respetado múltiples derechos y principios. Sobre ese punto, la sentencia señaló que el quejoso contó con la asistencia de profesionales en derecho que ofrecieron pruebas, tuvieron la oportunidad de contrainterrogar a los testigos presentados por su contraparte y expusieron los argumentos defensivos que consideraron aplicables. Las anteriores manifestaciones, no pueden constituir un análisis de constitucionalidad, de ahí que, no es posible declarar la procedencia del recurso de revisión por lo que hace al tema de defensa adecuada .
  14. En consecuencia, al resultar improcedente el medio excepcional de defensa que nos ocupa, aun ante la naturaleza penal del asunto en donde aplica la suplencia de la queja, dicha figura no tiene el alcance de hacer procedente lo que no lo es, por lo que debe desecharse y dejar firme la sentencia recurrida.
  15. Además, tampoco es impedimento a lo determinado que, por auto de la Ministra Presidenta de este Alto Tribunal, se haya admitido el recurso de revisión que nos ocupa, toda vez que tal proveído no causa estado y solo corresponde a un examen preliminar del asunto y no al definitivo que compete realizarlo, según sea el caso, al Tribunal Pleno o a una de las Salas de esta Suprema Corte.
  16. DECISIÓN
  17. Dadas las conclusiones alcanzadas, debe desecharse el amparo directo en revisión que nos ocupa y dejar firme la sentencia recurrida.
  18. Por lo antes expuesto, esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación,