AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 2249/2023
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 2249/2023

Fecha: 04-Oct-2023

ANTECEDENTES Y TRÁMITE

  1. Juicio laboral. El veintinueve de mayo de dos mil doce, Eva Marisel Rodríguez Manjarrez demandó ante el Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Sonora, en funciones de Tribunal de Conciliación y Arbitraje, con sede en la ciudad de Hermosillo, Sonora, la reinstalación en el puesto que venía desempeñando, el pago de salarios caídos, vacaciones, prima vacacional, aguinaldo, y demás prestaciones laborales con motivo del despido injustificado que sufrió.
  2. El cinco de junio de dos mil doce, el Tribunal referido admitió la demanda, le asignó el número 224/2012 y ordenó emplazar a la demandada.
  3. El veintiséis de abril de dos mil veintidós, el Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Sonora, en funciones de Tribunal de Conciliación y Arbitraje, con sede en la ciudad de Hermosillo, Sonora, dictó resolución en la que determinó que no resultaba procedente la acción de reinstalación intentada por la actora y, por tanto, absolvió a la demandada de todas y cada una de las prestaciones reclamadas.
  4. Demanda de amparo directo. Inconforme con dicha determinación, el seis de junio de dos mil veintidós, Eva Marisel Rodríguez Manjarrez por conducto de su autorizado presentó demanda de amparo. De dicha demanda tocó conocer al Tercer Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del Quinto Circuito.
  5. Entre los conceptos de violación que expuso la quejosa en su demanda de amparo se encuentran, esencialmente, los siguientes:
  • Primero. La autoridad responsable al emitir la resolución reclamada violó los principios de exhaustividad y congruencia contenidos en la Constitución Federal y diversos instrumentos internacionales, toda vez que no consideró que el artículo 102, fracción I, inciso c), de la Ley del Servicio Civil del Estado de Sonora, contraviene el artículo 113, fracción II, inciso a), de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, en razón de que el primero de los mencionados prevé un mes como plazo máximo para exigir la reinstalación por despido injustificado, en tanto que la ley federal invocada dispone de un plazo de cuatro meses para demandar la aludida acción, por tanto, el artículo combatido es más restrictivo de los derechos adjetivos de los trabajadores burocráticos que la ley federal en cita, por lo que debe prevalecer lo dispuesto en esta última, acorde a lo establecido en el artículo 133 de la Constitución Federal en relación a la supremacía constitucional y la jerarquía de leyes.
  • Asimismo, el artículo 102, fracción I, inciso c), de la Ley del Servicio Civil del Estado de Sonora viola el artículo 116, fracción VI, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, porque no se respetó el marco normativo que limita las facultades de las legislaturas locales en la emisión de una ley que regule las relaciones laborales del Estado con sus trabajadores. Lo anterior, ya que las leyes locales que se expiden para regular las relaciones de trabajo deben ser acordes a lo que dispone el artículo 123, apartado B, constitucional, así como con lo establecido en la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, esto es, no puede contrariarlas sobre todo si en esta última se prevé lo referente a la prescripción para exigir la reinstalación en caso de despido injustificado.
  • Segundo. La responsable vulneró en perjuicio de la quejosa los principios de exhaustividad y congruencia, toda vez que debió de agotar el estudio integral de la demanda, contestación y prestaciones deducidas de conformidad con lo dispuesto por el artículo 842 de la Ley Federal del Trabajo aplicado supletoriamente, no obstante la responsable solo indicó que la procedencia de la excepción de prescripción hacía innecesario al estudio de las pruebas ofrecidas por la actora para acreditar la procedencia de la acción de reinstalación, lo que implica una inobservancia de la ley.
  1. Sentencia del Tribunal Colegiado. En sesión de dieciséis de febrero de dos mil veintitrés, el Tercer Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del Quinto Circuito determinó negar el amparo a la quejosa, de conformidad con lo siguiente:
  • Resultan infundados los motivos de inconformidad planteados por la quejosa en los que adujo que el artículo 102, fracción I, inciso c), de la Ley del Servicio Civil del Estado de Sonora es violatorio del artículo 116 constitucional, al contravenir el artículo 113, fracción II, inciso a), de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, en razón de que el primero de los mencionados prevé un mes como plazo máximo para exigir la reinstalación por despido injustificado, en tanto que la ley federal invocada dispone de un plazo de cuatro meses para demandar la aludida reinstalación.
  • Lo anterior, ya que el artículo 123 constitucional nada dispone con relación a la prescripción de las acciones de los trabajadores en caso de despido injustificado; por tanto, debe concluirse que se dejó al legislador secundario la libertad para regular dicha figura. Por lo que si la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, no estableció un plazo cierto para que los trabajadores hicieran valer las acciones que correspondan en caso de separación o despido injustificado del trabajo, debe concluirse que el constituyente reservó al Congreso de la Unión y a las Legislaturas de los Estados, regular lo conducente a la oportunidad (como aspecto meramente procesal) para ejercitar las acciones de los trabajadores por despido injustificado en aras de garantizar el principio de seguridad jurídica, previsto en el artículo 14 constitucional, sin romper los principios sustantivos que rigen la materia laboral.
  • Por esas razones, debe concluirse que si bien es cierto que en el artículo 116, fracción VI, constitucional, se dispone que las relaciones de trabajo entre los Estados y sus trabajadores se regirán por las leyes que expidan las legislaturas estatales, con base en el artículo 123 del propio Pacto Federal, y sus disposiciones reglamentarias, ese mandato no es omnímodo, porque en ningún momento especifica que las leyes locales deban ser idénticas, por lo que debe entenderse como un mandato acotado al respeto irrestricto de derechos sustantivos, pero no a la regulación de derechos y plazos procesales, porque en ese sentido, el legislador estatal debe contar con la autonomía que le otorga el pacto federal.
  • Por tanto, si en el artículo 123 de la Constitución Federal, no existe referencia alguna sobre la prescripción de las acciones de trabajo, no puede entenderse que ese aspecto constituya un principio, ni menos un derecho mínimo constitucional que las legislaturas tengan obligación de copiar en los términos desarrollados por la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, pues no es un concepto que emane directamente de la norma constitucional aludida de forma que, en ese caso, las legislaturas tienen amplias facultades de configuración.
  • Luego entonces, para demostrar la inconstitucionalidad de una norma laboral estatal que establece un derecho no sustantivo, es insuficiente que se aduzca que no es idéntica a la contenida en una ley reglamentaria del artículo 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, pues no ha sido impuesto así por el constituyente, precisamente en aras de la autonomía que cada una de las entidades federativas tiene, y si el legislador sonorense estimó prudente fijar el plazo de un mes para que prescriba la acción por despido injustificado, lo hizo en pleno uso de sus facultades constitucionales. Por lo tanto, al no haberse demostrado que dicho plazo sea arbitrario, caprichoso o insuficiente, su validez debe subsistir.
  • Por otra parte, el artículo 102, fracción I, inciso c) de la Ley del Servicio Civil del Estado de Sonora, tampoco es violatorio del artículo 133 constitucional, toda vez que el principio de supremacía constitucional y jerarquía de leyes no se transgrede cuando el legislador local fija los plazos prescriptivos de las acciones, por no ser éste un derecho sustantivo inamovible, que obligue al legislador estatal a reproducir lo que al respecto establezca la ley federal.
  1. Recurso de revisión. Inconforme con la anterior resolución, el dieciséis de marzo de dos mil veintitrés, la quejosa por conducto de su autorizado interpuso recurso de revisión.
  2. La recurrente expresó como agravios, en esencia, los siguientes:
  • La sentencia resulta violatoria de los principios de fundamentación y motivación, así como de los derechos sociales previstos en la Constitución Federal, al aplicar el artículo 102, fracción I, inciso c) de la Ley del Servicio Civil del Estado de Sonora para negar el amparo y protección de la Justicia Federal a la quejosa no obstante su notoria inconstitucionalidad e inconvencionalidad.
  • Lo anterior, ya que, si bien el artículo 123 constitucional efectivamente no regula la prescripción de las acciones en materia laboral, no por eso queda a la libre discreción del legislador local fijar las reglas para el ejercicio de las mismas, ya que los artículos 1o. y 14 constitucional obligan a que en todos los procedimientos se respeten las normas esenciales del procedimiento englobadas en los principios del debido proceso. Por lo tanto, en el caso, no se pone en tela de juicio la facultad de la legislatura local para establecer los términos de prescripción en materia del servicio civil, sino la constitucionalidad del término fijado en el artículo 102, fracción I, inciso c) de la Ley del Servicio Civil, esto es, si el plazo de un mes a que se refiere el citado artículo es acorde al conjunto de principios y derechos humanos protegidos constitucional o convencionalmente, para establecer si cumple con las reglas del debido proceso y el derecho humano de acceso a la justicia.
  • De la lectura del artículo 102, fracción I, inciso c) citado y de la exposición de motivos de la Ley del Servicio Civil, no es posible establecer la motivación o razonamiento que el legislador tomó como base para determinar que el plazo de un mes es justo, equitativo y garantiza el ejercicio de los derechos de los trabajadores en forma oportuna y con pleno acceso a la justicia, en sintonía con los derechos y principios previstos, específicamente, en el artículo 123 constitucional y su ley reglamentaria “Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado”. Lo anterior, pues el mandato establecido en el último párrafo del artículo 116 constitucional, no implica que se pueda legislar de manera discrecional y arbitraria sin observar los principios procesales que, en igualdad de circunstancias, permita a las partes el acceso a la justicia no solo de manera abstracta sino tomando en cuenta las condiciones materiales para poder ejercitar los derechos de la parte trabajadora, para que se materialice objetivamente la igualdad jurídica de los desiguales.
  1. Asimismo, el legislador de Sonora al emitir el artículo 102, fracción I, inciso c) de la Ley del Servicio Civil, omitió considerar los derechos mínimos que se establecen en la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, pues en la exposición de motivos de la citada ley no se expone de manera razonada, pormenorizada y en congruencia porqué el plazo de un mes en caso de los trabajadores del servicio civil de Sonora, es igual o mejor para el ejercicio de sus derechos que el plazo de cuatro meses a que se refiere el artículo 113, fracción II, inciso a) de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, y cuáles fueron los razonamientos que estimó para considerar que el mismo garantizaba el derecho humano de acceso a la justicia de los trabajadores burocráticos. Por lo que ese artículo contraviene los dispositivos previstos en los preceptos 1o., 14, 16, 17 y 123 constitucionales, pues no aplica los principios pro persona e in dubio pro operario, para regular esta situación procesal de la manera más favorable para el trabajador.
  2. Trámite ante esta Suprema Corte . El once de abril de dos mil veintitrés, fueron recibidas las constancias relativas del presente asunto en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación. Posteriormente, mediante auto de trece de abril de dos mil veintitrés, la Presidenta de este Alto Tribunal, determinó admitir el recurso de revisión con el número de expediente 2249/2023; ordenó su radicación en la Segunda Sala y lo turnó a la Ministra Yasmín Esquivel Mossa para su estudio y resolución.
  3. Avocamiento. Por acuerdo de veintidós de agosto de dos mil veintitrés, el Presidente de la Segunda Sala se avocó al conocimiento del asunto, y ordenó remitir el expediente a la ponencia de la mencionada Ministra para la elaboración del proyecto de resolución correspondiente.
  4. COMPETENCIA
  5. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer de este recurso de revisión en términos de lo dispuesto en los artículos 107, fracción IX , de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 81, fracción II, de la Ley de Amparo ; 11, fracción VIII, y 21, fracción IV, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, publicada en el Diario Oficial de la Federación el siete de junio de dos mil veintiuno y los Puntos Primero y Tercero del Acuerdo General Plenario 1/2023 , por tratarse de un asunto de naturaleza laboral, competencia de esta Segunda Sala.
  6. Estas consideraciones son obligatorias al haberse aprobado por unanimidad de cuatro votos de los Ministros Yasmín Esquivel Mossa (ponente), Loretta Ortiz Ahlf, Javier Laynez Potisek y Presidente en funciones Luis María Aguilar Morales. Ausente el Ministro Alberto Pérez Dayán.
  7. OPORTUNIDAD
  8. Tal como se advierte de la lectura de las constancias, la sentencia del Tribunal Colegiado le fue notificada a la parte quejosa por lista el lunes seis de marzo de dos mil veintitrés, por lo que dicha notificación surtió efectos el día hábil siguiente, es decir, el martes siete. Por lo tanto, el plazo establecido por el artículo 86 de la Ley de Amparo para la interposición del recurso de revisión transcurrió del miércoles ocho del mencionado mes al jueves veintitrés de marzo del citado año, descontándose los días once, doce, dieciocho y diecinueve por ser sábados y domingos, veintiuno por ser inhábil, conforme lo dispuesto en los artículos 19 de la Ley de Amparo y 143 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación ; así como el veinte de marzo de la citada anualidad, acorde con lo indicado en el punto primero inciso c), del Acuerdo General 18/2013 de diecinueve de noviembre de dos mil trece, del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación .
  9. Por lo tanto, si el escrito de recurso de revisión se presentó ante el Tercer Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del Quinto Circuito, el jueves dieciséis de marzo de dos mil veintitrés, se concluye que el recurso se interpuso de forma oportuna.
  10. Estas consideraciones son obligatorias al haberse aprobado por unanimidad de cuatro votos de los Ministros Yasmín Esquivel Mossa (ponente), Loretta Ortiz Ahlf, Javier Laynez Potisek y Presidente en funciones Luis María Aguilar Morales. Ausente el Ministro Alberto Pérez Dayán.
  11. LEGITIMACIÓN
  12. Esta Suprema Corte considera que Armando Saucedo Monarque, apoderado legal de la quejosa cuenta con la legitimación necesaria para interponer el recurso de revisión, toda vez que tiene acreditada dicha personalidad mediante auto de veintiuno de junio de dos mil veintidós en el juicio de amparo directo laboral .
  13. Estas consideraciones son obligatorias al haberse aprobado por unanimidad de cuatro votos de los Ministros Yasmín Esquivel Mossa (ponente), Loretta Ortiz Ahlf, Javier Laynez Potisek y Presidente en funciones Luis María Aguilar Morales. Ausente el Ministro Alberto Pérez Dayán.
  14. ESTUDIO DE LA PROCEDENCIA DEL RECURSO
  15. Esta Suprema Corte considera que el asunto no reúne los requisitos necesarios de procedencia y, por lo tanto, no amerita un estudio de fondo. Esta conclusión se sustenta en las siguientes razones.
  16. En principio, el recurso de revisión en el juicio de amparo directo se encuentra regulado en los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Federal; 81, fracción II, y 96 de la Ley de Amparo; y 21, fracción IV, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, publicada en el Diario Oficial de la Federación el siete de junio de dos mil veintiuno, así como en el Punto Primero del Acuerdo General 9/2015 emitido por el Tribunal Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, el ocho de junio de dos mil quince.
  17. De tales preceptos se desprende que las resoluciones en juicios de amparo directo que emitan los Tribunales Colegiados de Circuito no admiten recurso alguno, salvo que cumplan dos requisitos. El primero se refiere a que las sentencias impugnadas:
  18. Decidan sobre la constitucionalidad de normas generales;
  19. Establezcan la interpretación directa de un precepto de la Constitución Federal o de los derechos humanos establecidos en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte; o,
  20. Hayan omitido dicho estudio, cuando se hubiese planteado en la demanda de amparo. Los anteriores supuestos son alternativos. Es decir, basta que se dé uno u otro para que en principio resulte procedente el recurso de revisión en amparo directo.
  21. Adicionalmente, para efectos de la procedencia del recurso, antes de la reforma constitucional publicada en el Diario Oficial de la Federación el once de marzo de dos mil veintiuno, debía analizarse si los referidos temas de constitucionalidad entrañaban la fijación de un criterio de importancia y trascendencia, ello de conformidad con el Acuerdo General 9/2015, emitido el ocho de junio de dos mil quince por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, cuyo Punto Segundo sostiene que un asunto permitirá fijar un criterio de importancia y trascendencia cuando:
  22. Se trate de la fijación de un criterio novedoso o de relevancia para el orden jurídico nacional; o
  23. Las consideraciones de la sentencia recurrida entrañen el desconocimiento u omisión de los criterios emitidos por la Suprema Corte referentes a cuestiones propiamente constitucionales.
  24. Como se señaló, el once de marzo de dos mil veintiuno se reformó el artículo 107, fracción IX constitucional, señalando ahora para la procedencia del recurso de revisión en amparo directo, que procede ante la Suprema Corte cuando a su juicio revista un interés excepcional en materia constitucional o de derechos humanos.
  25. De la exposición de motivos respectiva se obtiene que dicha reforma tuvo como propósito apuntalar el rol de la Suprema Corte de Justicia de la Nación como tribunal constitucional, permitiendo que enfoque sus energías únicamente en los asuntos más relevantes para el orden jurídico nacional.
  26. Es decir, se modificó la fracción IX del artículo 107 constitucional en el sentido de darle mayor discrecionalidad para conocer del recurso de revisión en amparo directo, únicamente cuando a su juicio el asunto revista un interés excepcional en materia constitucional o de derechos humanos.
  27. Por lo que se fortaleció la naturaleza excepcional del recurso de revisión tratándose de juicios de amparo directo. Es decir, que por mandato constitucional se reservó la posibilidad de recurrir a las sentencias dictadas por un Tribunal Colegiado de Circuito únicamente en los casos en que subsista un genuino problema de constitucionalidad, excluyendo la posibilidad de revisar los problemas jurídicos de mera legalidad en los cuales los referidos órganos colegiados son terminales.
  28. En el caso se satisface el primer requisito para la procedencia de este recurso, ya que subsiste un planteamiento de constitucionalidad.
  29. En efecto, en la demanda de amparo se advierte que la quejosa reclamó la inconstitucionalidad del artículo 102, fracción I, inciso c) de la Ley del Servicio Civil del Estado de Sonora, por contravenir lo dispuesto en el artículo 116 Constitucional y resultar contradictorio a lo que dispone el artículo 113, fracción II, inciso a) de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado. Ello, toda vez que el numeral combatido prevé un mes como plazo máximo para exigir la reinstalación por despido injustificado a diferencia de lo que establece la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado que dispone un plazo de cuatro meses para demandar esa misma acción.
  30. No obstante, esta Segunda Sala advierte que, en la especie, no se cumple el segundo requisito de procedencia, puesto que carece de interés excepcional en materia constitucional o de derechos humanos, en términos del artículo 107, fracción IX Constitucional.
  31. Lo anterior, toda vez que a juicio de esta Sala su resolución no permitirá fijar un criterio novedoso ni de relevancia para el ordenamiento jurídico nacional , ya que sobre la problemática planteada, esto es, en relación a la facultad de las legislaturas locales para regular los plazos de prescripción de las acciones derivadas de un despido injustificado, así como respecto del plazo específico de un mes para ejercer dichas acciones, ya existen criterios de este Alto Tribunal que atienden dichas cuestiones.
  32. En efecto, esta Segunda Sala al resolver el amparo directo en revisión 1442/2007 determinó que los plazos para ejercer la reinstalación en caso de separación, despido injustificado o suspensión, a que hace referencia la Ley del Servicio Civil del Estado y los Municipios de Chiapas , vigente hasta el treinta de mayo de dos mil siete, no contraviene el artículo 123 constitucional , debido a que corresponde al legislador local regular lo conducente a la oportunidad para ejercer dichas acciones, en aras de garantizar el respeto al principio de seguridad jurídica contenido en el artículo 14 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos .
  33. De dicha resolución derivó la tesis 2a. CLV/2007 de rubro: “ PRESCRIPCIÓN DE LAS ACCIONES PARA EXIGIR LA REINSTALACIÓN EN EL TRABAJO. EL ARTÍCULO 68, FRACCIÓN II, INCISO A), DE LA LEY DEL SERVICIO CIVIL DEL ESTADO Y LOS MUNICIPIOS DE CHIAPAS QUE REGULA ESA FIGURA, NO CONTRAVIENE EL NUMERAL 123 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS (LEGISLACIÓN VIGENTE HASTA EL 30 DE MAYO DE 2007).”
  34. Asimismo, esta Segunda Sala al resolver el amparo directo en revisión 132/2017 , se pronunció con relación a la facultad legislativa local respecto del plazo de prescripción de un mes para el ejercicio de la acción de reinstalación por despido injustificado.
  35. Al respecto, se indicó que el artículo 180, fracción I, inciso c), de la Ley de Trabajo de los Servidores Públicos del Estado y Municipios del Estado de México, que establece el plazo de un mes para ejercitar esa acción, a diferencia del plazo de dos meses contemplado para los trabajadores sujetos al apartado A del artículo 123 constitucional y del plazo de cuatro meses que se les otorga a los trabajadores burócratas federales, no resultaba inconstitucional.
  36. En ese sentido, se mencionó que para demostrar la inconstitucionalidad de una norma laboral estatal que establece un derecho adjetivo, era insuficiente que se adujera que no es idéntica a la contenida en una ley reglamentaria del artículo 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, pues si la Constitución no define un plazo determinado para ejercer la acción por despido injustificado, se entendía que esa facultad correspondía al legislador local, conforme a la realidad y las circunstancias de cada entidad federativa, en concordancia con la facultad prevista en el artículo 116, fracción VI, constitucional. Asimismo, se determinó que el plazo de un mes para ejercer la acción de reinstalación por despido injustificado no contravenía el principio de igualdad, además que resultaba una medida idónea para alcanzar fines constitucionalmente válidos, resultaba necesario, proporcional y razonable.
  37. En dicho precedente se indicó lo siguiente:

“Atendiendo a la causa de pedir se observa que la recurrente considera que el Tribunal Colegiado de Circuito estudió de manera incorrecta el concepto de violación relativo a la inconstitucionalidad del artículo 180, fracción I, inciso c), de la Ley de Trabajo de los Servidores Públicos del Estado y Municipios.

Sostiene que ese precepto contraviene el principio de igualdad como criterio básico para la producción normativa, dado que limita a un mes el ejercicio de su acción por despido injustificado, mientras que a los trabajadores sujetos al apartado A del artículo 123 constitucional, se les conceden dos meses y a los burócratas federales, que se rigen por el apartado B del citado precepto, el plazo de cuatro meses.

Esta Sala estima que no asiste razón a la quejosa.

En la sentencia recurrida, por lo que se refiere al planteamiento de inconstitucionalidad a que se alude, el Tribunal Colegiado del conocimiento al resolver el amparo directo DT 160/2016, declaró infundados los planteamientos de la quejosa, en atención a los siguientes argumentos:

Para dar respuesta a lo planteado resulta conveniente tener presente que esta Segunda Sala, al resolver el amparo directo en revisión 450/2012, relató el proceso legislativo de reforma al artículo 123, para incorporar el apartado B; así como el relativo a la modificación de las facultades de las entidades federativas para emitir leyes que regulen las relaciones entre el Estado y sus trabajadores, es decir, las reformas al artículo 115 y, posteriormente, al artículo 116, fracción VI, constitucionales.

A partir de esta reseña legislativa, se concluyó que del contenido de estos preceptos no se desprende que el Constituyente hubiera constreñido a los congresos locales a reproducir el contenido íntegro de las leyes reglamentarias de cada apartado del artículo 123 constitucional. Ésta no fue la intención del órgano reformador de la Constitución, ya que no se estaría respetando el Estado federado, sino imponiendo indiscriminadamente la aplicación de leyes federales, bajo un inexistente concepto de ley estatal.

Consecuentemente, esta Segunda Sala considera que el legislador estatal no debe apegarse a todas las disposiciones de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, por lo que no es válido el razonamiento sostenido por la recurrente, en el sentido de que los preceptos combatidos son inconstitucionales al reducir los plazos y lineamientos de la ley burocrática federal.

Ahora bien, en el mencionado amparo directo en revisión 450/2012, se analizó el artículo 105 de la Ley del Servicio Civil del Estado de Morelos, precepto que, de la misma forma que el artículo 180 que ahora se combate, prevé el plazo para la prescripción de las acciones de indemnización o reinstalación. Al respecto, en el precedente de esta Segunda Sala se dijo que el artículo 123, Apartado B, de la Constitución Federal no dispone nada en relación con la prescripción, por lo que debe concluirse que el Constituyente dejó al legislador secundario libertad para regular la figura de la prescripción de las acciones de los trabajadores en caso de despido injustificado; o sea, en este caso el legislador estatal no está constreñido a determinados parámetros constitucionales.

Cabe mencionar que esta postura es congruente con la lógica bajo la cual opera nuestro sistema federal. Conforme al artículo 124 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, las facultades que no están expresamente concedidas por esta Constitución a los funcionarios federales, se entienden reservadas a los Estados. Es así que, las entidades federativas pueden emitir regulación para normar todos los aspectos que no estén expresamente asignados a las autoridades federales, para que su legislación sea congruente con la realidad de cada una de las entidades federativas. Las necesidades de un estado son diferentes a las de otro, también es diverso su contexto social, político o económico. Por lo tanto, los Poderes de las entidades federativas tienen facultades para regular conductas conforme a estas diferentes realidades o para instrumentar políticas públicas adecuadas a cada contexto.

En esta lógica, si la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos no define un plazo determinado para ejercer la acción por despido injustificado, se entiende que esta facultad corresponde al legislador local, conforme a la realidad y las circunstancias de cada entidad federativa, en concordancia con la facultad prevista en el artículo 116, fracción VI, constitucional.

En conclusión, para demostrar la inconstitucionalidad de una norma laboral estatal que establece un derecho adjetivo, es insuficiente que se aduzca que no es idéntica a la contenida en una ley reglamentaria del artículo 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, pues no ha sido impuesto así por el constituyente, en función de la autonomía que tiene cada una de las entidades federativas.

El criterio anterior se encuentra contenido en la jurisprudencia cuyo rubro es: “TRABAJADORES AL SERVICIO DE LAS ENTIDADES FEDERATIVAS. LAS LEGISLATURAS LOCALES TIENEN LIBERTAD DE CONFIGURACIÓN LEGISLATIVA PARA REGULAR SUS RELACIONES LABORALES EN LO QUE NO CONTRAVENGA LAS DISPOSICIONES CONSTITUCIONALES.”

Por estos motivos, es infundado el agravio donde se aduce que el artículo 180, fracción I, inciso c), de la Ley del Trabajo de los Servidores Públicos del Estado y Municipios es inconstitucional (por rebasar lo dispuesto en la ley burocrática federal), dado que las entidades federativas pueden legislar sobre los aspectos no previstos en la Constitución, atinentes al régimen laboral de los trabajadores al servicio del Estado. De esta forma, no es cierto, como lo dice la recurrente, que el artículo 123 constitucional y sus leyes reglamentarias (es decir, la Ley Federal del Trabajo y la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado) formen un bloque de constitucionalidad.

Por otra parte, el artículo 180, fracción I, inciso c), de la Ley del Trabajo de los Servidores Públicos del Estado y Municipios, dispone:

“Artículo 180. Las acciones que se deriven de esta ley, de los actos que den origen a la relación laboral y de los acuerdos que fijen las condiciones generales de trabajo, prescribirán en un año, contado a partir del día siguiente al en que la obligación sea exigible, con excepción de los casos previstos en las siguientes fracciones:

I. En un mes:

c) En caso de suspensión o despido injustificados, las acciones para exigir la reinstalación en su trabajo o la indemnización que la ley concede, contados a partir del día siguiente al de la fecha del despido o suspensión.

Como se advierte, esta porción normativa señala que la acción por suspensión o despido injustificado prescribe en un mes.

Esta medida es idónea para alcanzar fines constitucionalmente válidos, puesto que conforme a la exposición de motivos, el objetivo principal de establecer el plazo de un mes (a diferencia del plazo anterior, que era más amplio), consiste en evitar que se generen salarios caídos por periodos amplios, pues ello afecta el objetivo fundamental de la administración pública estatal y municipal, y provoca que los recursos de estos órdenes de gobierno dejen de cumplir con su finalidad primordial, consistente en la debida administración del Estado y el cumplimiento a la prestación de servicios públicos municipales. Además, la Comisión de Legislación y Administración Municipal del Congreso local –órgano que dictaminó la iniciativa de reformas a la ley burocrática– indicó que las modificaciones atendían a la necesidad de garantizar la efectividad en la resolución de los procesos laborales, sin dejar de reconocer los derechos de los servidores públicos, pero cuidando las condiciones para que los recursos económicos asignados en los presupuestos estatales y municipales, se apliquen primordialmente a la prestación de servicios públicos.

Según estos elementos, la finalidad del plazo de un mes para la prescripción de la acción por despido consiste en equilibrar dos bienes: por un lado, los derechos laborales de los trabajadores y, por el otro, cuidar de los recursos públicos que tiene asignada la entidad federativa (tanto a nivel estatal como a nivel municipal). Esta finalidad es constitucionalmente válida, pues la salvaguarda de la hacienda pública no sólo permite el adecuado funcionamiento del gobierno estatal, sino que hace posible el cumplimiento de las obligaciones de la entidad federativa y sus municipios para con sus ciudadanos. Por lo tanto, la finalidad es válida constitucionalmente, y a continuación debe analizarse su razonabilidad en función de si es necesaria y proporcional.

La norma es necesaria, pues con ella se logra reducir el monto de los salarios caídos que deban pagarse a los trabajadores, con lo que se cuidan los recursos públicos asignados a la entidad federativa, tanto a nivel estatal como a nivel municipal, destinándose a la prestación de servicios públicos en beneficio de todas las personas, además de que es acorde con la libertad de configuración con la que cuenta el legislador local en el diseño normativo de leyes burocráticas, sin que se advierta hasta el momento otra medida legislativa menos invasiva que tenga el mismo efecto.

Finalmente, debe determinarse si la medida es proporcional en sentido estricto. Por sí mismo, el artículo 180, fracción I, inciso c), de la ley burocrática local es proporcional, ya que la importancia de los objetivos perseguidos por legislador está en una relación adecuada con el derecho a la defensa y al acceso a la justicia de los trabajadores que buscan demandar a su empleador por despido injustificado. Es decir, el plazo de un mes resulta razonable pues, contrariamente a lo sostenido por la parte recurrente, es suficiente para que una persona prepare su demanda laboral. En este sentido, vale la pena destacar que el Estado, reconociendo la situación de desventaja en la que normalmente se ubican los trabajadores respecto de su empleador, instituyó la Procuraduría de la Defensa del Trabajo (dependiente de la Secretaría del Trabajo del Estado de México). Este órgano tiene encomendada la función de proporcionar asesoría y representación gratuita a trabajadores y sindicatos para la defensa jurisdiccional de sus derechos, incluyendo el caso del despido injustificado.

Tomando en cuenta estos elementos, se concluye que el plazo de un mes establecido por el legislador, en ejercicio de su libertad de configuración, es razonable para presentar una demanda laboral, dado que los trabajadores tienen acceso a asesoría jurídica gratuita, que la entidad federativa tiene comunicación terrestre adecuada y que existen oficinas en diversos puntos del estado donde se pueden promover demandas laborales.

De esta forma, el artículo 180, fracción I, inciso c) de la ley burocrática local, no viola el derecho a la igualdad como principio para la producción legislativa, pues se trata de una norma razonable y proporcional, contrariamente a lo señalado por la parte recurrente.”

  1. En ese mismo sentido, este Alto Tribunal al resolver los amparos directos en revisión 3519/2012 , 4772/2014 , 5974/2014 y 6909/2018 se pronunció sobre casos similares, en los que se analizó la constitucionalidad del término de prescripción de un mes con relación a una norma de contenido similar a la ahora combatida.
  2. De dichos precedentes derivó la tesis 2a. XX/2019 (10a.) de rubro: “PRESCRIPCIÓN DE LAS ACCIONES PARA EXIGIR LA REINSTALACIÓN O LA INDEMNIZACIÓN POR SUSPENSIÓN O DESPIDO INJUSTIFICADO. EL ARTÍCULO 180, FRACCIÓN I, INCISO C), DE LA LEY DEL TRABAJO DE LOS SERVIDORES PÚBLICOS DEL ESTADO Y MUNICIPIOS DEL ESTADO DE MÉXICO QUE PREVÉ EL PLAZO RELATIVO, NO VIOLA EL DERECHO DE ACCESO A LA JUSTICIA” .
  3. Bajo ese contexto, se advierte que si bien esta Segunda Sala en los precedentes citados, analizó diversas disposiciones a la que aquí se combate, lo cierto es que los razonamientos expresados en dichos criterios resuelven la problemática planteada ya que se trata de normas que guardan similitud con relación al establecimiento del plazo de un mes para ejercitar la acción de reinstalación por despido injustificado. Por lo tanto, se considera que la posible solución del asunto de mérito no daría lugar a fijar un criterio de interés excepcional dado que sobre el tema ya existen diversos criterios que atienden sobre la problemática planteada.
  4. En las relatadas condiciones, al no cumplirse con los requisitos de procedencia del recurso de revisión en amparo directo, lo que corresponde es desechar el presente asunto.
  5. No es obstáculo para la anterior decisión, el acuerdo de la Ministra Presidenta de esta Suprema Corte que admitió el recurso, toda vez que éste no causa estado y no obliga a esta Segunda Sala, pues incluso, el mismo se dictó sin perjuicio del examen que con posterioridad se hiciera sobre la procedencia del asunto.
  6. Resultan aplicables las jurisprudencias P./J. 19/98 y 2a./J. 222/2007, de rubros: “REVISIÓN EN AMPARO. NO ES OBSTÁCULO PARA EL DESECHAMIENTO DE ESE RECURSO, SU ADMISIÓN POR EL PRESIDENTE DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN y “REVISIÓN EN AMPARO. LA ADMISIÓN DEL RECURSO NO CAUSA ESTADO .
  7. Estas consideraciones son obligatorias al haberse aprobado por unanimidad de cuatro votos de los Ministros Yasmín Esquivel Mossa (ponente), Loretta Ortiz Ahlf, Javier Laynez Potisek y Presidente en funciones Luis María Aguilar Morales. Ausente el Ministro Alberto Pérez Dayán.
  8. DECISIÓN

En atención a las consideraciones anteriores, se concluye que, al no cumplirse con el segundo requisito de procedencia, lo pertinente es desechar el presente recurso de revisión interpuesto.

Por todo lo expuesto y fundado, se resuelve:

ÚNICO. Se desecha el recurso de revisión.

Notifíquese; con testimonio de esta resolución, vuelvan los autos al Tribunal Colegiado de origen y, en su oportunidad, archívese el toca como asunto concluido.

Así lo resolvió la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cuatro votos de los Ministros Yasmín Esquivel Mossa (ponente), Loretta Ortiz Ahlf, Javier Laynez Potisek y Presidente en funciones Luis María Aguilar Morales. Ausente el Ministro Alberto Pérez Dayán.