ANTECEDENTES Y TRÁMITE
- Hapag-Lloyd México, Sociedad Anónima de Capital Variable (la quejosa o recurrente en lo sucesivo) manifestó que, de acuerdo con su objeto social, está expresamente facultada para actuar como agente naviero y comisionista mercantil de líneas navieras extranjeras que presten el servicio internacional de bienes de México al extranjero o viceversa.
- Afirmó que el régimen legal aplicable a los agentes navieros se encuentra precisado por disposiciones de orden público irrenunciables que regulan los servicios que se prestan en vías generales de comunicación, contenidas en la Ley de Navegación y Comercio Marítimos.
- Juicio contencioso administrativo. El veintinueve de septiembre de dos mil veintiuno, la quejosa promovió juicio contencioso administrativo por escrito presentado ante la Oficialía de Partes Común en Línea del Tribunal Federal de Justicia Administrativa, en contra de lo siguiente:
- La resolución contenida en el oficio número 900 04 01-02-00-2021-15347 de diez de agosto de dos mil veintiuno, emitida por la Subadministradora de Fiscalización a Grandes Contribuyentes Diversos “2” del Servicio de Administración Tributaria, a través de la cual resolvió negar la solicitud de devolución del remanente del saldo a favor del impuesto al valor agregado, correspondiente al periodo de marzo de dos mil dieciséis.
- La resolución contenida en el oficio número 900 04 02-01-00-2021-17532 de dos de septiembre de dos mil veintiuno, emitida por la Subadministradora de Fiscalización a Grandes Contribuyentes Diversos “2” del citado órgano desconcentrado, mediante la cual negó la devolución de saldo a favor del impuesto al valor agregado correspondiente al periodo de abril de dos mil dieciséis.
- El juicio quedó radicado en la Tercera Sala Regional Metropolitana del citado tribunal con el número de expediente 25026/21-17-03-8 y, mediante sentencia de uno de junio de dos mil veintidós, se reconoció la validez de las resoluciones impugnadas.
- Demanda de amparo directo. En desacuerdo con la sentencia citada en el párrafo anterior el quince de agosto de dos mil veintidós, la quejosa promovió juicio de amparo directo mediante escrito presentado en la Oficialía de Partes de las Salas Regionales Metropolitanas del Tribunal Federal de Justicia Administrativa, en el que señaló como autoridad responsable a la Tercera Sala Regional Metropolitana del citado tribunal y como acto reclamado la sentencia de uno de junio de dos mil veintidós, por considerarla violatoria de los artículos 14 y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
- Mediante proveído de treinta y uno de agosto de dos mil veintidós, el Presidente del Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, registró la demanda de amparo con el número de expediente D.A. 599/2022 y la admitió a trámite.
- El once de octubre de dos mil veintidós, como parte de una remesa de expedientes, se ordenó remitir el citado juicio de amparo al Vigésimo Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, para que conociera del asunto y dictara resolución, de conformidad con el oficio SECNO/STCCNO/1058/2022 signado por el Secretario Técnico de la Comisión de Creación de Nuevos Órganos del Consejo de la Judicatura Federal.
- Por acuerdo de catorce de octubre de dos mil veintidós, ese tribunal colegiado tuvo por recibidos los autos del juicio de amparo, ordenó formar el expediente respectivo y registrarlo con el número D.A. 19/2022.
- Conceptos de violación. La quejosa planteó seis conceptos de violación , en el quinto y sexto hizo valer la inconstitucionalidad de la regla 4.4.3. de la Primera Resolución de Modificaciones a la Resolución Miscelánea Fiscal para 2015, publicada en el Diario Oficial de la Federación el tres de marzo de dos mil quince, al considerar que transgrede los derechos de seguridad jurídica en su vertiente de reserva de ley y supremacía e irretroactividad normativa y, en los restantes manifestó cuestiones de mera legalidad.
- Sostuvo que la aludida regla excede lo dispuesto por el artículo 29, fracción IV, inciso d) de la Ley del Impuesto al Valor Agregado y 58 de su Reglamento, en virtud de que: (I) Establece la obligación de segregar los actos subyacentes a la comisión mercantil y distinguir si se encuentran vinculados a la importación o exportación de bienes y (II) Condiciona la aplicación de la tasa 0% del impuesto al valor agregado a que los actos subyacentes a la comisión mercantil se encuentren vinculados con la exportación.
- Lo expuesto, a pesar de que los citados preceptos prevén que para determinar la aplicación de la tasa 0% del impuesto al valor agregado, se requiere que los servicios de comisión mercantil sean aprovechados en el extranjero, sin que dicha normatividad establezca como requisito que la comisión mercantil ejecutada se encuentre vinculada con actos subyacentes de importación o exportación.
- Afirmó que la tasa del 0% del impuesto al valor agregado, resulta aplicable con independencia de que el agente naviero participe o no en operaciones por las que la empresa naviera, que le es comitente, lleve a cabo la exportación o importación de bienes, pues lo que es objeto de aprovechamiento en el extranjero son los servicios de comisión mercantil prestados por el agente naviero mexicano que permite el libre flujo de mercancías desde o hacia territorio nacional.
- Dijo que resultaban irrelevantes los actos de exportación o importación de bienes o mercancías, que son subyacentes a la ejecución de la comisión mercantil que se considera aprovechada en el extranjero, en atención a lo dispuesto por el artículo 29, fracción IV, inciso d) de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, cuyo texto solo menciona a la exportación de servicios de comisión como sujetos a la tasa del 0%.
- Lo que se robustece con lo establecido en el numeral 58 del Reglamento de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, al señalar que son objeto de aprovechamiento en el extranjero aquellos servicios que se prestan en territorio nacional pero cuyo efecto de aprovechamiento se da en el extranjero, respecto de los servicios de comisión mercantil ejecutados en su calidad de agente naviero mexicano.
- Arguyó que la regla en comento también viola el principio de irretroactividad normativa, ya que en el artículo décimo transitorio de la Primera Resolución de Modificaciones a la Resolución Miscelánea Fiscal para 2015, se precisó que aquélla sería aplicable a partir del uno de enero de dos mil catorce, aun cuando fue publicada el tres de marzo de dos mil quince, afectándose así las consecuencias de los servicios prestados por los agentes navieros previamente a su entrada en vigor, esto es, durante el ejercicio fiscal para dos mil catorce.
- Sentencia del Tribunal Colegiado. En sesión de tres de febrero de dos mil veintitrés, el Vigésimo Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito dictó sentencia en la que se resolvió negar el amparo solicitado por la quejosa.
- Para arribar a la anterior conclusión el citado órgano colegiado, en lo fundamental, determinó lo siguiente:
- En el considerando séptimo realizó el estudio de inconstitucionalidad, calificó de infundados los argumentos planteados, dado que la regla de mérito no hace más que complementar y darles operatividad a las normas invocadas por la quejosa para hacer más eficaz su aplicación.
- En particular, pormenoriza lo previsto en la ley tributaria, respecto de la tasa 0% que se aplica al valor de la enajenación de bienes o la prestación de servicios, cuando unos u otros se exporten, considerándose para esos efectos el aprovechamiento en el extranjero de servicios prestados por residentes en el país: por concepto de comisiones (artículo 29, fracción IV) y los servicios portuarios de carga, descarga, alijo, almacenaje, custodia, estiba y acarreo dentro de los puertos e instalaciones portuarias, siempre que se presten en maniobras para la exportación de mercancías (artículo 29, fracción V); aunado a que, la quejosa no explica a qué se refiere cuando afirma que la regla: “...obliga a segregar los actos subyacentes a la comisión mercantil...”.
- Es decir, no bastaba con hacer tal señalamiento, sino que estaba obligada a desarrollar su planteamiento para evidenciar las posibles contradicciones que representa la regla impugnada, con el fin de que ese tribunal pudiera pronunciarse al respecto.
- Concluyó que el hecho de que la Resolución Miscelánea Fiscal para 2014 se publicara el tres de marzo de dos mil quince y que, en su artículo décimo transitorio, indicara que la regla 4.4.3. se aplicaría a partir del uno de enero de dos mil catorce, es insuficiente para evidenciar la violación al precepto 14, párrafo primero constitucional, en razón de que la transgresión al principio que tutela parte de la premisa de que los gobernados cuentan con un derecho adquirido con anterioridad a la vigencia de una norma, situación que no se actualizó.
- Recurso de revisión. En contra de lo precedente el autorizado de la recurrente interpuso recurso de revisión, mediante escrito presentado el tres de marzo de dos mil veintitrés en el Vigésimo Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito.
- La recurrente planteó dos agravios en los que sostiene lo que a continuación se señala:
- En el agravio primero indica que la regla 4.4.3. de la Primera Resolución de Modificaciones a la Resolución Miscelánea Fiscal para 2015, transgrede el derecho fundamental de seguridad jurídica, en su vertiente de reserva de ley y supremacía normativa.
- Ello toda vez que prevé que los servicios de comisión mercantil regulados por el artículo 29, fracción IV, inciso d) de la Ley del Impuesto al Valor Agregado y 58 de su Reglamento, estarán sujetos a la tasa del 16% cuando los servicios y maniobras contratados con terceros estén vinculados con la importación, mientras que aplicará la tasa del 0% cuando dichos servicios subyacentes se encuentren relacionados con la exportación.
- De tal modo que la citada regla sí excede el contenido y alcance de tales preceptos, ya que delimita las consecuencias fiscales de la comisión mercantil en función del contenido obligacional de una relación jurídica diversa e independiente, esto es, el vínculo entre el comisionista y terceros.
- La incorporación de elementos jurídicos a una relación jurídica de comisión mercantil, concretamente aquellos pertenecientes a otra relación jurídica de prestación de servicios y maniobras subyacentes para la importación o exportación de mercancías, sí constituye una adición a lo previsto en las disposiciones legales aplicables, en cuanto a la pretendida calificación de aprovechamiento de los servicios de comisión mercantil.
- De ahí que, para determinar la aplicación de la tasa 0% del impuesto al valor agregado, tratándose de servicios de comisión mercantil, lo relevante es que los mismos sean aprovechados en el extranjero, sin que la ley o el reglamento establezcan como requisito que la comisión ejecutada se encuentre o no vinculada con actos subyacentes de importación o exportación.
- En el agravio segundo argumenta que la multicitada regla vulnera el principio de irretroactividad porque pretende regular los servicios prestados por agentes navieros previamente a su entrada en vigor, es decir, durante el ejercicio fiscal 2014.
- Trámite ante esta Suprema Corte de Justicia de la Nación. Mediante acuerdo de cuatro de mayo de dos mil veintitrés, la Presidenta de este Alto Tribunal tuvo por recibidas las constancias en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de este Máximo Tribunal el doce de abril de ese año y registró el toca con el número 2279/2023.
- Del análisis de las constancias de autos advirtió que, desde la demanda de amparo, la parte quejosa planteó la inconstitucionalidad de la regla 4.4.3. de la Resolución Miscelánea Fiscal para el ejercicio fiscal de 2014 , que regula la actividad de los agentes navieros para efecto de la determinación del impuesto al valor agregado a su cargo.
- El tribunal colegiado desestimó los conceptos de violación relativos y, en los agravios el recurrente pretende controvertir dicha determinación, por lo que concluyó que se actualizaba una cuestión propiamente constitucional al revestir un interés excepcional en materia constitucional o de derechos humanos, por lo que se impuso admitirlo, turnarlo al Ministro Alberto Pérez Dayán y ordenar su radicación en esta Segunda Sala.
- Avocamiento. El Presidente de esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, dictó acuerdo el once de agosto de dos mil veintitrés por el que se avocó al conocimiento del recurso de revisión.
- Revisión adhesiva. El Director General de Asuntos Contenciosos y Procedimientos, en suplencia por ausencia de la titular de la Subprocuraduría Fiscal Federal de Amparos, y por ausencia de las personas titulares de las Direcciones Generales de Amparos contra Leyes y de Amparos Contra Actos Administrativos, en representación del Secretario de Hacienda y Crédito Público, interpuso recurso de revisión adhesiva por oficio enviado electrónicamente el veintidós de agosto de dos mil veintitrés y, por acuerdo de veinticuatro siguiente, se admitió la adhesión al recurso de revisión.
- I. Competencia. La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer del recurso de revisión .
- Estas consideraciones son obligatorias al haberse aprobado por unanimidad de cuatro votos de los Ministros Yasmín Esquivel Mossa, Loretta Ortiz Ahlf, Javier Laynez Potisek y Presidente en funciones Luis María Aguilar Morales, quien hizo suyo el asunto. Ausente el Ministro Alberto Pérez Dayán (ponente).
- II. Oportunidad. Los recursos de revisión principal y adhesivo se interpusieron oportunamente.
- Estas consideraciones son obligatorias al haberse aprobado por unanimidad de cuatro votos de los Ministros Yasmín Esquivel Mossa, Loretta Ortiz Ahlf, Javier Laynez Potisek y Presidente en funciones Luis María Aguilar Morales, quien hizo suyo el asunto. Ausente el Ministro Alberto Pérez Dayán (ponente).
- III. Legitimación. Los recursos de revisión principal y adhesivo se interpusieron por parte legítima.
- Estas consideraciones son obligatorias al haberse aprobado por unanimidad de cuatro votos de los Ministros Yasmín Esquivel Mossa, Loretta Ortiz Ahlf, Javier Laynez Potisek y Presidente en funciones Luis María Aguilar Morales, quien hizo suyo el asunto. Ausente el Ministro Alberto Pérez Dayán (ponente).
- IV. Estudio de procedencia del recurso. Esta Suprema Corte considera que el asunto no reúne los requisitos necesarios de procedencia y, por lo tanto, no amerita un estudio de fondo. Esta conclusión se sustenta en las siguientes razones:
- El recurso de revisión en el juicio de amparo directo se encuentra regulado en los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Federal; 81, fracción II, y 96 de la Ley de Amparo, y 21, fracción IV, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, publicada en el Diario Oficial de la Federación el siete de junio de dos mil veintiuno, así como en el Punto Primero del Acuerdo General 9/2015 emitido por el Tribunal Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, el ocho de junio de dos mil quince.
- De tales preceptos se colige que las sentencias en juicios de amparo directo que dicten los tribunales colegiados de circuito no admiten recurso alguno, salvo que cumplan dos requisitos. El primero se refiere a que las sentencias impugnadas:
- Decidan sobre la constitucionalidad de normas generales;
- Establezcan la interpretación directa de un precepto de la Constitución Federal o de los derechos humanos establecidos en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte; o,
- Hayan omitido dicho estudio, cuando se hubiese planteado en la demanda de amparo.
- Los anteriores requisitos son alternativos. Es decir, basta que se dé uno u otro para que en principio resulte procedente el recurso de revisión en amparo directo. Sin embargo, existe un segundo requisito que se debe cumplir, consistente en que los temas de constitucionalidad a analizar en cada asunto revistan un interés excepcional en materia constitucional o de derechos humanos, de conformidad con el artículo 107, fracción IX, de la Constitución.
- Como se señaló, el once de marzo de dos mil veintiuno se reformó el artículo 107, fracción IX constitucional, ahora el recurso de revisión en amparo directo procede ante la Suprema Corte de Justicia de la Nación cuando a su juicio revista un interés excepcional en materia constitucional o de derechos humanos.
- De la exposición de motivos respectiva se obtiene que dicha reforma tuvo como propósito apuntalar el papel de la Suprema Corte de Justicia de la Nación como Tribunal Constitucional, permitiendo que enfoque sus energías únicamente en los asuntos más relevantes para el orden jurídico nacional.
- Esto es, se modificó la fracción IX del artículo 107 constitucional en el sentido de darle mayor discrecionalidad para conocer del recurso de revisión en amparo directo, únicamente cuando a su juicio el asunto revista un interés excepcional en materia constitucional o de derechos humanos.
- Por lo que se fortaleció la naturaleza excepcional del recurso de revisión tratándose de juicios de amparo directo. Es decir, que por mandato constitucional se reservó la posibilidad de recurrir las sentencias dictadas por un tribunal colegiado de circuito únicamente en los casos en que subsista un genuino problema de constitucionalidad, excluyendo la posibilidad de revisar los problemas jurídicos de mera legalidad en los cuales los referidos órganos colegiados son terminales.
- En vista de los antecedentes y los documentos contenidos en el expediente del presente asunto, se observa que se cumple con el primer requisito, en virtud de que en la demanda de amparo se planteó la inconstitucionalidad de la regla 4.4.3. de la Primera Resolución de Modificaciones a la Resolución Miscelánea Fiscal para 2015.
- No obstante, esta Segunda Sala también advierte que en el presente asunto no se cumple con el segundo requisito de procedencia, pues no reviste un interés excepcional en términos de los artículos 107, fracción IX, constitucional y 81, fracción II, de la Ley de Amparo.
- En efecto, esta Suprema Corte de Justicia de la Nación ya se ha pronunciado sobre el tema de constitucionalidad que subsiste en esta instancia, esto es, en las jurisprudencias P./J. 105/99 , 2a./J. 111/2000 , 2a./J. 114/2013 (10a.) y en las tesis aisladas P. CXLVIII/97 , P. XLII/2006 y 2a. CXXIX/2015 (10a.) . Asimismo, en el amparo en revisión 198/2016 .
- Similares consideraciones sostuvo esta Segunda Sala al resolver los amparos directos en revisión 6063/2017 y 104/2023, fallados en sesiones de dos de mayo de dos mil dieciocho y veintiuno de junio de dos mil veintitrés, por unanimidad de votos, respectivamente.
- Por lo expuesto, lo procedente es desechar el recurso de revisión interpuesto.
- Estudio relacionado con la revisión adhesiva. En las condiciones descritas, al desecharse la principal, la revisión adhesiva también debe desecharse por ser accesoria, al correr la misma suerte que la principal. Al respecto, resulta aplicable lo sustentado en la jurisprudencia 2a./J. 126/2006 .
- No es obstáculo a la conclusión anterior, que mediante auto de Presidencia se haya admitido el presente recurso, debido a que dicho proveído no es definitivo ni causa estado, por lo que si al realizar el estudio correspondiente esta Segunda Sala advierte que no se cumple con los requisitos de procedencia del recurso de revisión, lo conducente es desecharlo. Resultan aplicables las jurisprudencias P./J. 19/98 y 2a./J. 222/2007 .
- Estas consideraciones son obligatorias al haberse aprobado por unanimidad de cuatro votos de los Ministros Yasmín Esquivel Mossa, Loretta Ortiz Ahlf, Javier Laynez Potisek y Presidente en funciones Luis María Aguilar Morales, quien hizo suyo el asunto. Ausente el Ministro Alberto Pérez Dayán (ponente).
- V. Decisión. En conclusión, si no reviste interés excepcional el presente asunto, toda vez que existen criterios emitidos por este Máximo Tribunal que resuelven el tema de constitucionalidad propuesto, lo procedente es desechar los recursos de revisión principal y adhesivo.
Por todo lo expuesto y fundado, se resuelve:
ÚNICO. Se desechan los recursos de revisión principal y adhesivo.
Notifíquese; con testimonio de esta ejecutoria, devuélvanse los autos a su lugar de origen y, en su oportunidad, archívese el toca como asunto concluido.
Así lo resolvió la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cuatro votos de los Ministros Yasmín Esquivel Mossa, Loretta Ortiz Ahlf, Javier Laynez Potisek y Presidente en funciones Luis María Aguilar Morales, quien hizo suyo el asunto. Ausente el Ministro Alberto Pérez Dayán (ponente).
