AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 2280/2023
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 2280/2023

Fecha: 18-Oct-2023

ANTECEDENTES Y TRÁMITE

  1. La quejosa importó mercancías de la región de América del Norte entre enero y junio del dos mil veinte, sin que en ese momento acompañara los certificados de origen al no haber sido proporcionados por el productor/exportador estadounidense, por lo que no aplicó trato arancelario preferencial y pagó el impuesto general de importación a tasa general.
  2. Posteriormente, al considerar que estaba dentro del plazo de doce meses previsto en el artículo 502, numeral 3, del Tratado de Libre Comercio de América del Norte (en adelante TLCAN) y la regla 30 de la Resolución por la que se establecen las Reglas de Carácter General relativas a la aplicación de las disposiciones en Materia Aduanera del referido tratado, así como artículo 34.1, numerales 1 y 6 del Tratado entre los Estados Unidos Mexicanos, los Estados Unidos de América y Canadá (en adelante T-MEC), y haber obtenido los certificados de origen para aplicar preferencias arancelarias, la quejosa rectificó los pedimentos de importación y el quince de diciembre de dos mil veinte solicitó la devolución del pago de lo indebido por concepto de impuesto general de importación.
  3. La autoridad administrativa advirtió que la contribuyente solicitó la devolución con certificados de origen al amparo del TLCAN, por lo que le requirió documentación y que aclarara dicha petición ya que la fundamentó en el T-MEC. En respuesta, la contribuyente aclaró que la solicitud derivó de la aplicación del TLCAN.
  4. La autoridad negó la solicitud indicando que, en términos de lo previsto en los artículos segundo y tercero transitorios de la Resolución que establece las Reglas de Carácter General relativas a la aplicación de las disposiciones en Materia Aduanera del T-MEC y sus anexos, la contribuyente tenía hasta el treinta de junio de dos mil veinte para presentar solicitudes de trato arancelario preferencial al amparo del TLCAN y la devolución a que se refiere el artículo 502, numeral 3, de dicho tratado.
  5. Juicio de nulidad. En desacuerdo, la contribuyente promovió juicio de nulidad del que conoció la Primera Sala Especializada en Materia de Comercio Exterior del Tribunal Federal de Justicia Administrativa con el número de expediente 0022-2021-02-E-09-04-02-02-L , la que, por sentencia de cuatro de marzo de dos mil veintidós, reconoció la validez de la resolución administrativa impugnada.
  6. Juicio de amparo y conceptos de violación. Inconforme, la quejosa promovió amparo directo que correspondió resolver al Vigésimo Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito con el número de expediente 29/2022 . En su demanda hizo valer los siguientes planteamientos de inconstitucionalidad:
  • En el primer concepto de violación señaló que el artículo tercero transitorio de las Reglas en Materia Aduanera del T-MEC viola los principios de supremacía constitucional y jerarquía normativa por contrariar los artículos 502, numeral 3, del TLCAN y 34.1, numeral 6, del T-MEC ya que los requisitos para solicitar la devolución de aranceles pagados en exceso por conceptos de impuesto general de importación dependen de la aplicación de dichos tratados que son limitados por la norma controvertida.
  • Lo anterior, porque el artículo 401 del TLCAN contemplaba que los bienes que calificaran como originarios en los términos previstos en su capítulo IV y que se importaran al territorio nacional durante su vigencia gozarían del trato arancelario preferencial ahí previsto, debiendo presentar al momento del despacho aduanero las mercancías con los pedimentos de importación y el certificado de origen válido, mientras que conforme a su artículo 502, numeral 3), cuando no se hubiere solicitado ese trato preferencial al momento de la importación, se podría solicitar la devolución de aranceles pagados en exceso dentro del plazo de un año a partir de la importación, debiendo presentar aclaración y copia del certificado de origen.
  • Añadió que si bien el uno de julio de dos mil veinte entró en vigor el T-MEC, en su artículo 34.1, numerales 1 y 6, prevé una transición fluida de los derechos y obligaciones adquiridos conforme al TLCAN y que, después de la entrada en vigor del T-MEC, se harían los arreglos apropiados para responder a las solicitudes de trato arancelario preferencial realizado conforme al TLCAN, por lo que no quedaron limitados o desconocidos los derechos previamente obtenidos.
  • Por ello concluye que la norma impugnada viola los principios de supremacía constitucional y jerarquía normativa, ya que es contraria a lo previsto por las partes en los tratados citados e impone obstáculos que las partes firmantes quisieron evitar, pues se le limita el plazo de un año o, en su caso, la exhibición de certificados de origen conforme al tratado vigente, además de exceder, limitar o desconocer responsabilidades de carácter internacional y coartando la cooperación entre países firmantes.
  • En el quinto concepto de violación reiteró los planteamientos relativos a la violación del principio de jerarquía normativa y señaló que el artículo tercero transitorio de las Reglas en Materia Aduanera del T-MEC es inconstitucional al limitar el periodo de presentación de las solicitudes de trato arancelario preferencial al amparo del TLCAN, obligando a emitir certificados de origen conforme al T-MEC aun cuando el mismo no se encontraba vigente al momento de la importación, con lo que coartó los derechos y beneficios otorgados previamente por el TLCAN, estando imposibilitada para generar certificados del T-MEC que aún no estaba vigente, de ahí que se transgredan derechos adquiridos y por tanto el principio de irretroactividad de la ley.
  1. Sentencia recurrida. El tribunal colegiado negó el amparo. Declaró infundados los planteamientos de constitucionalidad bajo las siguientes consideraciones:
  • Describió en qué consisten los principios de supremacía constitucional y jerarquía normativa conforme a lo previsto en la Constitución Federal y en el ámbito internacional y citó los criterios emitidos por la Suprema Corte de Justicia de la Nación contenidos en la jurisprudencia 2a./J. 47/95 de rubro: FACULTAD REGLAMENTARIA. SUS LÍMITES . , y en la tesis aislada P. LXXVII/99 de rubro: TRATADOS INTERNACIONALES. SE UBICAN JERÁRQUICAMENTE POR ENCIMA DE LAS LEYES FEDERALES Y EN UN SEGUNDO PLANO RESPECTO DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL .
  • Dio noticia del origen y objetivos del TLCAN y precisó que en su artículo 302 se acordó la desgravación arancelaria en forma gradual, mientras que el artículo 502, numeral 3, prevé que cuando al importar no se hubiere solicitado trato arancelario preferencial para un bien que hubiera calificado como originario, dentro del plazo de un año a partir de la importación se podrá solicitar la devolución de los aranceles pagados en exceso, debiendo cubrir los requisitos necesarios. Además, describió en qué consiste el certificado de origen conforme al artículo 501 de dicho Tratado.
  • Reseñó que el T-MEC sustituyó al TLCAN y entró en vigor el uno de julio de dos mil veinte, destacando que modernizó el esquema de certificación de origen para solicitar el trato arancelario preferencial, sobre lo cual se emitió la Resolución que establece las Reglas de Carácter General relativas a la aplicación de las disposiciones en Materia Aduanera del T-MEC, en vigor a partir de la misma fecha, previendo que, respecto del trato arancelario, a partir de esa data sólo se podrá solicitar con una certificación del T-MEC, porque el certificado de origen anterior dejó de tener vigencia.
  • Indicó que de la confronta de la norma impugnada y los tratados internacionales descritos no se advierte que aquella transgreda los principios de supremacía constitucional y jerarquía normativa ya que guarda relación con el T-MEC y se sujeta al mismo, porque en el artículo 34.1, numeral 6, de éste, prevé que se harán arreglos apropiados para responder las peticiones de trato arancelario preferencial efectuadas conforme al TLCAN y que lo relativo a la regulación anterior sobre la certificación de origen se continuaría aplicando a través de esos arreglos, pero sólo para mercancías respecto de las que se solicitó dicho trato al amparo de su vigencia, esto es, al treinta de junio del citado año, debiendo ajustarse a lo previsto por el artículo 7.3, numeral 1, en cuanto a la obligación de publicar anticipadamente regulaciones generales que rigen asuntos aduaneros y de comercio.
  • Señaló que uno de dichos arreglos o regulaciones de aplicación general es la norma impugnada, que lo único que busca es precisar el procedimiento sobre las solicitudes de trato preferencial presentadas hasta el día en el que estuvo vigente el TLCAN, así como de las presentadas conforme a la vigencia del T-MEC, por lo que no rebasa lo señalado en el citado artículo 34.1, numeral 6, sino que sólo esclarece la forma en la que deberán proceder ambas solicitudes para dar seguridad jurídica a los contribuyentes.
  • Precisa que la quejosa estuvo en posibilidad de solicitar la devolución de los aranceles pagados en exceso durante el plazo de doce meses, pero cumpliendo las disposiciones previstas en el T-MEC mediante la presentación de certificaciones de origen ahí regulados, ello atendiendo a la fecha en la que rectificó los pedimentos de importación y realizó la solicitud de devolución, esto es, con posterioridad al inicio de su vigencia.
  • Por ello el tribunal colegiado de circuito concluyó que el artículo transitorio impugnado se ciñe a lo previsto en la norma supranacional ya que sólo precisa la forma en cómo se atenderán las solicitudes de trato arancelario preferencial dependiendo de la vigencia de cada tratado, sin exceder el alcance de la norma de la que deriva, sino que más bien complementa, detalla y armoniza el procedimiento de dichas solicitudes.
  • También estableció que de la confrontación del artículo impugnado y el diverso 502, numeral 3, del TLCAN no se advierte que se limite el derecho de la quejosa a solicitar, en el plazo de doce meses, la devolución de aranceles pagados en exceso por no haberse otorgado trato arancelario preferencial, ya que dicha norma impugnada no prevé tal impedimento, sino que a partir del uno de julio de dos mil veinte, las solicitudes respectivas deben cumplir las disposiciones del T-MEC y de la resolución que regula su aplicación.
  • Así concluyó que el artículo transitorio impugnado respeta los principios de supremacía constitucional y jerarquía normativa.
  • Por otra parte, desestimó los planteamientos relativos a que la norma impugnada viola el principio de irretroactividad por coartar derechos adquiridos y para ello citó los criterios contenidos en la jurisprudencia 2a./J. 87/2004 de rubro: RETROACTIVIDAD DE LA LEY. ES DIFERENTE A SU APLICACIÓN RETROACTIVA . , tesis aislada 2a. LXXXVIII/2001 de rubro: IRRETROACTIVIDAD DE LAS LEYES. NO SE VIOLA ESA GARANTÍA CONSTITUCIONAL CUANDO LAS LEYES O ACTOS CONCRETOS DE APLICACIÓN SÓLO AFECTAN SIMPLES EXPECTATIVAS DE DERECHO, Y NO DERECHOS ADQUIRIDOS . , y jurisprudencia P./J. 123/2001 de rubro: RETROACTIVIDAD DE LAS LEYES. SU DETERMINACIÓN CONFORME A LA TEORÍA DE LOS COMPONENTES DE LA NORMA .
  • Señaló que para aplicar las teorías contenidas en dichos criterios debe considerarse que la devolución de aranceles pagados en exceso, en el supuesto que la quejosa alega le es aplicable, no es un derecho por el simple hecho de hacer la importación, ya que su incorporación al patrimonio jurídico del contribuyente está condicionada al cumplimiento de determinados requisitos, y la quejosa pretendió cumplir la totalidad de esos requisitos durante la vigencia del T-MEC y de su Resolución, por lo que no adquirió su derecho a la devolución bajo el marco de las disposiciones del TLCAN ni bajo la vigencia del T-MEC, porque incumplió con la presentación de los certificados de origen conforme al último.
  • Indicó que el T-MEC modificó uno de los actos componentes del supuesto normativo, relativo a la certificación de origen para obtener el trato arancelario preferencial, y la temporalidad para presentar las solicitudes respecto de uno u otro tratado se regula en la norma impugnada, de ahí que no puede considerarse que haya violación al principio de irretroactividad, pues los actos se generaron bajo el imperio de normas posteriores, por lo que éstas deben regir su relación y consecuencias.
  • Concluyó que al no existir derechos adquiridos por la quejosa no se viola el principio de irretroactividad de la ley y tampoco se transgrede el principio de seguridad jurídica.
  • Añadió que como la norma impugnada es de procedimiento, por regla general, no se actualiza la retroactividad, y citó la tesis aislada del Pleno de rubro: RETROACTIVIDAD DE LAS LEYES PROCESALES. NO EXISTE POR REGLA GENERAL .
  1. Recurso de revisión. Inconforme, la quejosa interpuso recurso de revisión en el que plantea los agravios siguientes:
  • Primero . Reitera, de forma idéntica, sus planteamientos relativos a que el artículo tercero transitorio de las Reglas en Materia Aduanera del T-MEC viola los principios de supremacía constitucional y jerarquía normativa y señala que la sentencia recurrida es ilegal porque hizo un estudio indebido de dicha norma con lo que se viola la garantía de seguridad jurídica, aunado a que las consideraciones del tribunal colegiado de circuito están indebidamente fundadas y motivadas porque la norma impugnada es inconstitucional.
  • Segundo . Señala que, contrario a lo resuelto por el tribunal colegiado de circuito, la norma impugnada viola la garantía de seguridad jurídica en relación con el principio de irretroactividad de la ley y reitera idénticamente los planteamientos realizados en sus conceptos de violación respecto de dicho principio, y arguye que las consideraciones del órgano colegiado por las que desestimó sus planteamientos están indebidamente fundadas y motivadas.
  1. Trámite ante esta Suprema Corte. El diecisiete de abril de dos mil veintitrés, la Presidenta de este Alto Tribunal admitió el recurso de revisión, indicando que su tramitación es de acuerdo con los decretos de reforma constitucional y legal en la materia, publicados en el Diario Oficial de la Federación el once de marzo de dos mil veintiuno y siete de junio siguiente, respectivamente, que entraron en vigor al día siguiente de dichas publicaciones, ello por haberse interpuesto después de su entrada en vigor; ordenó formar y registrar el expediente respectivo, turnarlo al Ministro Javier Laynez Potisek y enviar los autos a la Sala a la que se encuentra adscrito.
  2. Avocamiento. El cuatro de septiembre de dos mil veintitrés, el Presidente de la Segunda Sala se avocó al conocimiento del asunto, admitió la revisión adhesiva interpuesta por el Secretario de Hacienda y Crédito Público y ordenó enviar los autos al Ministro Ponente para la elaboración del proyecto de resolución.
  3. COMPETENCIA
  4. La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer de este recurso de revisión en términos de lo dispuesto en los artículos 107, fracción IX , de la Constitución Federal; 81, fracción II, de la Ley de Amparo ; 21, fracción IV, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación , ambas vigentes a partir del ocho de junio de dos mil veintiuno y los Puntos Primero y Tercero del Acuerdo General Plenario 1/2023 modificado mediante instrumento normativo el diez de abril siguiente , toda vez que el recurso de revisión se interpuso contra la sentencia dictada por un tribunal colegiado de circuito en un juicio de amparo directo en materia administrativa.
  5. Estas consideraciones son obligatorias al haberse aprobado por unanimidad de cinco votos.
  6. OPORTUNIDAD
  7. Tal como se advierte del análisis de las constancias, la sentencia del tribunal colegiado fue notificada al autorizado de la parte recurrente el miércoles veinticinco de enero del dos mil veintitrés, misma fecha en que el escrito de recurso de revisión se recibió en la Oficialía de Partes del Vigésimo Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, esto es, antes de que surtiera efectos la notificación e iniciara el plazo establecido por el artículo 86 de la Ley de Amparo para la interposición del recurso de revisión, por lo que se interpuso de forma oportuna.
  8. A idéntica conclusión se llega respecto al oficio presentado por la autoridad tercero interesada mediante el cual interpone revisión adhesiva. Ello de conformidad con lo expuesto en el acuerdo de cuatro de septiembre de dos mil veintitrés emitido por el Presidente de esta Segunda Sala.
  9. Estas consideraciones son obligatorias al haberse aprobado por unanimidad de cinco votos.
  10. LEGITIMACIÓN
  11. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación considera que Claudio Fernando Cárdenas Salomón cuenta con legitimación necesaria para interponer el recurso de revisión dado su carácter de autorizado de la parte quejosa en el juicio de amparo de origen en términos del artículo 12 de la Ley de Amparo, por así habérsele reconocido por el órgano colegiado del conocimiento en acuerdos de quince de julio de dos mil veintidós y veinte de enero de dos mil veintitrés.
  12. Por su parte, el Subprocurador Fiscal Federal de Amparos, en representación del Secretario de Hacienda y Crédito Público, también está legitimado para interponer revisión adhesiva, dado el carácter del último como autoridad tercero interesada en el juicio de amparo de origen, en términos del artículo 5, fracción III, Apartado B, de la Ley de Amparo, así como de los diversos 2, inciso b), fracción XXVIII, inciso c), y 72, fracciones I y VI del Reglamento Interior de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público.
  13. Estas consideraciones son obligatorias al haberse aprobado por unanimidad de cinco votos.
  14. ESTUDIO DE PROCEDENCIA DEL RECURSO
  15. Esta Suprema Corte considera que al asunto no reúne los requisitos necesarios de procedencia y, por lo tanto, no amerita un estudio de fondo. La conclusión anterior se sustenta en las siguientes razones:
  16. El recurso de revisión en el juicio de amparo directo se encuentra regulado en los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Federal, 81, fracción II y 96 de la Ley de Amparo, y 21, fracción IV, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.
  17. De la lectura de los preceptos mencionados se desprende que las resoluciones en juicios de amparo directo que emitan los tribunales colegiados de circuito no admiten recurso alguno salvo que las sentencias: a) decidan sobre la constitucionalidad de normas generales; b) establezcan la interpretación directa de un precepto de la Constitución Federal o de los derechos humanos establecidos en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte, o c) hayan omitido el estudio de la inconstitucionalidad de una ley o la interpretación directa de un precepto constitucional, cuando ello se haya planteado en la demanda de amparo.
  18. Los anteriores requisitos son alternativos. Es decir, basta que se dé uno u otro para que en principio resulte procedente el recurso de revisión en amparo directo. Sin embargo, existe un segundo requisito que se debe cumplir, consistente en que los temas de constitucionalidad a analizar en cada asunto revistan un interés excepcional en materia constitucional o de derechos humanos , de conformidad con el artículo 107, fracción IX, constitucional.
  19. Así se dispuso en la reforma constitucional publicada el once de marzo de dos mil veintiuno en el Diario Oficial de la Federación, de la que se desprende que las resoluciones que emitan los Tribunales Colegiados de Circuito en juicios de amparo directo no admiten recurso alguno, salvo que el asunto revista un interés excepcional en materia constitucional o de derechos humanos, lo cual queda a discreción de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación.
  20. Cabe destacar que, de la exposición de motivos de veinte de febrero de dos mil veinte y de la discusión de veintisiete de noviembre de ese año, se advierte que la intención del legislador al prever como requisito un “interés excepcional” en materia constitucional o de derechos humanos consistió en dotar de mayor fuerza la discrecionalidad de la Suprema Corte de Justicia de la Nación para decidir qué asuntos resolverá y, con ello, fortalecerlo como Tribunal Constitucional.
  21. En vista de los antecedentes y los documentos contenidos en el expediente del presente asunto, se advierte que en el caso no se acredita el primer requisito de procedencia, toda vez que no subsiste un planteamiento de constitucionalidad .
  22. En principio, el tribunal colegiado de circuito en ningún momento interpretó los artículos 14 y 133 constitucionales, sino que únicamente los parafraseó y dio noticia de los criterios que al respecto ha emitido este Alto Tribunal.
  23. En la demanda de amparo no se advierte que la quejosa haya realizado como tal un planteamiento de inconstitucionalidad, sino que en cuanto al principio de supremacía realmente planteó una antinomia jurídica entre la aplicación del TLCAN y del T-MEC y el artículo tercero transitorio de la resolución de las mencionadas reglas.
  24. Lo anterior evidencia que el problema que subyace es de legalidad, porque se trata de determinar cuál norma debió aplicar la autoridad administrativa, es decir, la internacional que le permite hacer la solicitud de devolución en el plazo de doce meses y prevé una transición fluida de los tratados mencionados, o bien, la nacional que, a dicho de la quejosa, reduce o limita ese lapso a la entrada en vigor de los acuerdos internacionales.
  25. La conclusión que antecede se corrobora con lo establecido en la jurisprudencia P./J. 22/2014, de rubro: CUESTIÓN CONSTITUCIONAL. PARA EFECTOS DE LA PROCEDENCIA DEL RECURSO DE REVISIÓN EN AMPARO DIRECTO, SE SURTE CUANDO SU MATERIA VERSA SOBRE LA COLISIÓN ENTRE UNA LEY SECUNDARIA Y UN TRATADO INTERNACIONAL, O LA INTERPRETACIÓN DE UNA NORMA DE FUENTE CONVENCIONAL, Y SE ADVIERTA PRIMA FACIE QUE EXISTE UN DERECHO HUMANO EN JUEGO , en la que el Tribunal Pleno afirmó que cuando se alega una confrontación entre una ley secundaria y una norma de un tratado internacional que no regule un derecho humano, la confronta de estas normas secundarias es, en principio, una cuestión de legalidad que sólo implica una violación indirecta a la Constitución Federal, debido a que, en el fondo, lo que se alega es una "debida aplicación de la ley" a la luz del principio jerárquico del sistema de fuentes.
  26. Es claro que el caso se actualiza el supuesto contenido en dicha jurisprudencia, pues la pretensión de la quejosa es que se constate la aparente inconstitucionalidad que alega para que, en vez de aplicarle el artículo transitorio controvertido, se le aplique el tratado internacional vigente al momento en el que realizó la importación de mercancías.
  27. Por tanto, en cuanto al tema de supremacía constitucional se está ante una cuestión de mera legalidad, y no de constitucionalidad de leyes, por no estar en juego un derecho humano.
  28. A idéntica conclusión debe arribarse respecto al principio de irretroactividad, ya que el argumento de la quejosa consistente en que el artículo tercero transitorio lo transgrede, en realidad lo hace depender de su aplicación, lo cual también constituye un aspecto de legalidad, tan es así que afirma que atendiendo a la fecha en la que realizó la importación de mercancía, es imposible que obtenga certificados de origen al amparo del tratado internacional posterior.
  29. Además, aun cuando se considerara que en el presente asunto se actualiza el primer requisito de procedencia, es decir, que subsiste una cuestión de constitucionalidad de normas generales, existen múltiples criterios emitidos por este Alto Tribunal respecto de los principios de supremacía constitucional, jerarquía normativa e irretroactividad de la ley que, incluso, citó el tribunal colegiado de circuito en la sentencia recurrida, lo cual evidencia que tampoco se actualizaría el requisito de excepcionalidad.
  30. En virtud de lo anterior, lo que se impone es desechar el recurso de revisión y, en vía de consecuencia, el adhesivo, al seguir la suerte de aquél.
  31. Sirve de apoyo a lo anterior, la jurisprudencia de rubro: REVISIÓN ADHESIVA EN AMPARO DIRECTO. PARA QUE SEA PROCEDENTE TAMBIÉN DEBE SERLO LA PRINCIPAL .
  32. Estas consideraciones son obligatorias al haberse aprobado por unanimidad de cinco votos.
  33. DECISIÓN
  34. En conclusión y conforme a lo resuelto en el amparo directo en revisión 6686/2016 en sesión de veintidós de marzo del dos mil diecisiete, esta Segunda Sala llega a la conclusión que el presente asunto no reúne los requisitos de procedencia .

Por todo lo expuesto y fundado, se resuelve:

ÚNICO. Se desechan los recursos de revisión principal y adhesivo.

Notifíquese ; con testimonio de esta ejecutoria, vuelvan los autos relativos al lugar de origen y, en su oportunidad, archívese el toca como asunto concluido.

Así lo resolvió la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cinco votos de los Ministros Yasmín Esquivel Mossa, Luis María Aguilar Morales, Loretta Ortiz Ahlf, Javier Laynez Potisek (ponente) y Presidente Alberto Pérez Dayán.