AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 4943/2021
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 4943/2021

Fecha: 18-Oct-2023

SENTENCIA

Mediante la cual se resuelve el amparo directo en revisión 4943/2021, promovido en contra de la sentencia dictada en sesión de 8 de julio de 2021, por el Tercer Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y Civil del Vigésimo Segundo Circuito, en el juicio de amparo directo 6/2021.

El problema que esta Primera Sala debe resolver consiste en dilucidar i) si fue correcta la interpretación del tribunal colegiado en materia de la obligación de juzgar con perspectiva de género, en relación con el principio de interés superior de la infancia que impera en los procedimientos de restitución internacional de niñas, niños y adolescentes, y ii) si fue correcta la interpretación del tribunal colegiado respecto de las excepciones a la restitución previstas en los artículos 12, 13 y 20 de la Convención sobre los Aspectos Civiles de la Sustracción Internacional de Menores, en relación con el principio de interés superior de la infancia y adolescencia.

  1. ANTECEDENTES Y TRÁMITE DEL ASUNTO
  2. Demanda de restitución internacional . El 22 de noviembre de 2019, la señora JJLM, por conducto de su apoderado HLRM, demandó del señor JFFJ, la restitución de su hija (niña) de iniciales ********** a Guatemala. La señora justificó su solicitud en la indebida retención de la niña en la ciudad de Querétaro, desde el 20 de diciembre de 2018 .
  3. El Juzgado Cuarto de lo Familiar del Distrito Judicial de Querétaro que conoció de la solicitud dejó a salvo los derechos de la promovente, con la finalidad de que realizara el procedimiento de restitución ante la autoridad central designada por la República de Guatemala. Asimismo, ordenó el archivo del expediente .
  4. Solicitud de restitución internacional (cuaderno 44/2020). Posteriormente, el 16 de diciembre de 2019, la señora JJLM solicitó a las autoridades de la niñez en Guatemala, la restitución de su hija . Consecuentemente, el 19 de diciembre de 2019, la señora llenó el Formulario por Sustracción de Menores Internacional de la Procuraduría de la Niñez y la Adolescencia de Guatemala. Según el relato de la señora, su esposo JFFJ tenía retenida a la niña en la ciudad de Querétaro, México .
  5. La Procuraduría de la Niñez y la Adolescencia de Guatemala envió la solicitud y anexos al Director General Adjunto de Derecho de Familia de la Secretaría de Relaciones Exteriores (SRE) en México . Posteriormente, la Dirección General de Protección a Mexicanos en el Exterior de la SRE, remitió los documentos al Tribunal Superior de Justicia del Estado de Querétaro . Finalmente, se turnó el asunto al Juzgado Sexto de lo Familiar del Distrito Judicial de Querétaro.
  6. El juez del conocimiento familiar registró el procedimiento especial de restitución internacional de niños, niñas y adolescentes con el número de expediente 44/2020 y dictó diversas medidas cautelares para asegurar la localización de la niña . Por su parte, el señor JFFJ se opuso a la restitución de su hija y expuso los hechos que estimó pertinentes . Seguidos los trámites correspondientes , el juez del conocimiento dictó sentencia definitiva, en la que negó la restitución de la niña .
  7. Recurso de apelación (toca 957/2020). En desacuerdo con el fallo anterior, la señora LM interpuso recurso de apelación. Por su parte, el señor FJ interpuso recurso de apelación adhesiva. Seguidos los trámites correspondientes, la Sala familiar dictó sentencia y confirmó la resolución recurrida .
  8. Juicio de amparo directo civil 6/2021. En contra de la sentencia de apelación, la señora LM, por propio derecho y en representación de su hija, promovió juicio de amparo directo . Por su parte, el señor FJ, por propio derecho y en representación de su hija, presentó demanda de amparo adhesivo, la cual se tuvo por no presentada, dada su extemporaneidad . Seguidos los trámites correspondientes, el tribunal colegiado del conocimiento dictó sentencia, mediante la cual concedió el amparo para el efecto de que la Sala responsable :

1. Deje insubsistente la sentencia reclamada de veintiocho de octubre de dos mil veinte.

2. Emita otra en la que, con base en las consideraciones jurídicas sustentadas en la presente ejecutoria, declare fundados los agravios de JJLM relativos a que no consintió su estancia permanente en la ciudad de Querétaro ni la retención de su menor hija en esta ciudad; en consecuencia, ordene la restitución internacional de ésta a Guatemala.

  1. En cumplimiento de la sentencia de amparo, la sala familiar dictó nueva sentencia de apelación, mediante la cual dejó insubsistente la resolución de apelación de 28 de octubre de 2020. Asimismo, con base en las consideraciones de la sentencia de amparo, la sala familiar estimó operante el agravio de la señora, por lo que revocó la sentencia definitiva de 17 de julio de 2020, dictada dentro del cuaderno 44/2020, para el efecto de que en los puntos resolutivos de dicha sentencia de origen, se plasmara que la señora acreditó los extremos para la procedencia de la solicitud de restitución y que el señor no acreditó las excepciones respectivas, por lo que se ordenaba la restitución inmediata y segura de la niña **********, a su residencia habitual en Guatemala .
  2. Recurso de revisión 4943/2021. Inconforme con la sentencia de amparo, el señor FJ, por propio derecho y en representación de su hija, interpuso recurso de revisión .
  3. Trámite ante esta Suprema Corte de Justicia de la Nación . El entonces ministro presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación ordenó el registro del asunto con el número de expediente 4943/2021. Asimismo, admitió el recurso de revisión y lo turnó a la ponencia del ministro Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena, para la elaboración del proyecto de sentencia respectivo .
  4. La entonces ministra presidenta de esta Primera Sala ordenó el abocamiento del asunto y envió los autos al ministro ponente . Finalmente, se tuvieron por recibidas las manifestaciones hechas valer por el recurrente .
  5. COMPETENCIA
  6. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer del presente recurso de revisión .
  7. OPORTUNIDAD
  8. La interposición del recurso de revisión es oportuna .
  9. LEGITIMACIÓN
  10. Esta Primera Sala considera que el señor JFFJ, por propio derecho y en representación de su hija de iniciales **********, cuenta con la legitimación necesaria para interponer el recurso de revisión, pues está probado que es el tercero interesado en el juicio de amparo directo 6/2021 del cual deriva el presente recurso.
  11. ELEMENTOS NECESARIOS PARA RESOLVER
  12. Con el fin de resolver el presente asunto, a continuación, se sintetizan i) los conceptos de violación formulados por la quejosa (madre de la niña) en su demanda de amparo; ii) las consideraciones del tribunal colegiado, y iii) los agravios mediante los cuales el recurrente (padre de la niña) cuestiona el fallo impugnado.
  13. Demanda de amparo directo . En el escrito de demanda, la parte quejosa planteó, en esencia, los siguientes conceptos de violación:
  14. Primero. El acto reclamado vulnera los derechos humanos contenidos en los artículos 1, 14, 16, 17 y 133 de la Constitución Federal, pues la responsable omitió analizar el agravio relativo a que el juez de primera instancia no recabó oficiosamente las pruebas necesarias para aclarar la situación sobre la violencia de género, física, psicológica, económica, sexual o patrimonial que ejercía el hoy recurrente, contra la quejosa, lo cual se exceptuó realizar durante la secuela procesal y al momento de emitir su resolución, vulnerándose el principio de exhaustividad; así como, omitió dar cumplimiento a la jurisprudencia de rubro “ACCESO A LA JUSTICIA EN CONDICIONES DE IGUALDAD. ELEMENTOS PARA JUZGAR CON PERSPECTIVA DE GÉNERO” .
  15. Segundo. El acto reclamado vulnera los derechos humanos contenidos en los artículos 1, 14, 16, 17 y 133 de la Constitución.
  16. En la sentencia de apelación, la sala responsable consideró fundado el argumento de que la quejosa sí ejercía la custodia efectiva de su hija al momento de la retención. No obstante, la sala estimó inoperantes los argumentos tendientes a controvertir las consideraciones por las que se afirmó que la residencia habitual de la niña no era Guatemala, sino la ciudad de Querétaro.
  17. Contrariamente a lo referido por la responsable, el artículo 4 del Convenio sobre los Aspectos Civiles de la Sustracción Internacional de Menores sí encuentra aplicación al caso concreto, pues la niña tenía su residencia habitual en la República de Guatemala, inmediatamente antes de la infracción de los derechos de custodia, por lo siguiente.
  18. En el recurso de apelación no se controvirtió la decisión del juez natural relativa a que se tuvo por acreditado que las partes y la niña vinieron de vacaciones a México; por lo tanto, debía seguir rigiendo el fallo impugnado. No obstante, la sala viola el principio de estricto derecho, ya que, si bien tal hecho no fue controvertido en el recurso de apelación, la sala erróneamente atendió a esa consideración, al sostener que tanto la quejosa como el tercero interesado dejaron su domicilio en Guatemala, pues de manera voluntaria decidieron mudarse a la ciudad de Querétaro.
  19. Asimismo, la sala dejó de valorar diversos elementos que justifican la firma del contrato de arrendamiento y la inscripción de la niña a la guardería; entre otros, que el señor no habla español, por lo que éste no entendía el contenido de los documentos ni podía comunicarse con el arrendador o el personal de la estancia infantil, así como, la violencia psicológica y económica que el señor ejercía en la quejosa. Además, la firma de tales documentos no resulta suficiente para sostener que la voluntad de la quejosa era tener su residencia habitual en la ciudad de Querétaro. Aunado a ello, si bien ambos padres tramitaron la inscripción de la niña a la guardería, obtuvieron la cartilla nacional de vacunación de la niña y asistió a tratamientos médicos, lo hizo para salvaguardar su interés superior y contribuir a su sano desarrollo mientras permanecían temporalmente en la ciudad de Querétaro.
  20. La sala responsable no se pronunció respecto de que la retención de la niña es un hecho continuado (a diferencia de la sustracción, que puede ubicarse en un lugar y momento determinado). De las constancias de autos se tiene que los señores llegaron a México de paso o de vacaciones. Posteriormente a ello, el señor decidió de manera unilateral quedarse a radicar en Querétaro. En ese momento, inició la indebida retención de la niña, pues fue cuando el derecho de custodia que ejercía la señora sobre su hija se vio afectado, al impedírsele materialmente regresar a su domicilio habitual en Guatemala , por parte del señor; retención que se genera en ese momento y hasta diciembre de 2018, fecha en la cual, el tercero interesado dejó de cubrir la renta de la habitación en la que vivía la quejosa. Por lo tanto, ante la falta de recursos económicos y la imposibilidad para trabajar (debido a su situación migratoria), se vio obligada a regresar a su país de origen (Guatemala).
  21. El señor JFFJ fue quien solicitó la residencia permanente ante el Instituto Nacional de Migración, lo cual constituye una presunción evidente de que la única parte que decidió radicar en la Ciudad de Querétaro fue él, pues la parte quejosa no solicitó una residencia permanente en México, cuestión que no atendió la sala responsable.
  22. Antes de la retención, el padre, madre e hija tenían su residencia habitual en la República de Guatemala, pues el periodo comprendido entre la llegada a México en calidad de turistas y el momento en el que él decidió cambiar su situación migratoria no debe considerarse como un lapso en el que tuvieron su domicilio en la ciudad de Querétaro, porque llegaron como turistas y su intención no era radicar en este país.
  23. Asimismo, el hecho de que la quejosa conviviera entre semana y fines de semana con su hija, y con ello acudir al domicilio del padre de la niña, consistió en que no tenía más opción que acceder a las condiciones de visita y permanencia impuestas por éste.
  24. En esa línea, la sala califica de infundado el argumento de la quejosa de que su permanencia en Querétaro estuvo coaccionada por violencia, pues el material probatorio no era suficiente para acreditar tal violencia. No obstante, la violencia sufrida por la quejosa no era física, sino psicológica y económica, aunado a que las pruebas ofrecidas por la quejosa no fueron valoradas correctamente al momento de dictar la sentencia respectiva, con lo cual se advierte una clara posición de desventaja frente al hoy recurrente, pues éste tenía ingresos económicos propios que le permitían ejercer control sobre la voluntad de la quejosa. Situaciones que no fueron analizadas desde la perspectiva de género a que están obligados los juzgadores.
  25. Además, la sala responsable omitió analizar el agravio relativo a que el juez de origen no identificó la situación de poder del señor JFFJ frente a la quejosa, consistente en que el padre de la niña era el único proveedor de recursos económicos en el matrimonio, que proveía una cantidad económica irrisoria para subsistir. De tal suerte, no se cuestionó la neutralidad del derecho aplicable ni evaluó el impacto diferenciado para buscar una relación justa e igualitaria de acuerdo con el contexto de desigualdad.
  26. La sala responsable inobservó el principio de exhaustividad, al no examinar el agravio relativo consistente en que el juez natural omitió recabar de oficio las pruebas necesarias para aclarar, si existió o no violencia de género, física, psicológica, económica, sexual o patrimonial en contra de la quejosa, formulado en el escrito adicional del recurso de apelación. Dicha omisión trascendió al dictado de la sentencia reclamada, pues las pruebas que debieron recabarse de oficio definirían si esa clase de violencia influyó en la celebración del contrato de arrendamiento, la solicitud de residencia temporal y la inscripción de la niña en la estancia infantil, las cuales fueron determinantes para confirmar la sentencia recurrida.
  27. Debe declararse la restitución de la niña, debido a que la restitución se solicitó con anterioridad de que se cumpliera el año de retención ilícita. Esto es, la retención ocurrió el 20 de diciembre de 2018, mientras que la solicitud presentada a través de la autoridad central de Guatemala (lugar donde se hallaba la niña), se realizó el 19 de diciembre de 2019.
  28. Finalmente, de las constancias de autos, en específico, de la entrevista que tuvo la niña con el juez de origen, se advierte que la niña identifica a la actual pareja de su padre (la señora JEGG), como su madre, lo cual es una situación delicada y demuestra una alienación parental evidente. Ello puede afectar el correcto desarrollo psicológico o social de la niña, lo que constituye una violación al derecho humano de identidad.
  29. Sentencia del tribunal colegiado. Por su parte, el tribunal colegiado concedió el amparo a la quejosa, con base en las siguientes consideraciones.
  30. Es fundado el argumento de la parte quejosa. En atención a la causa de pedir, de autos no está demostrado que la parte quejosa consintiera el traslado definitivo de su hija a Querétaro, ni la retención con total libertad en esa ciudad.
  31. Respecto a la perspectiva de género, destacan las siguientes notas distintivas:
  32. Constituye una categoría analítica que acoge las metodologías y mecanismos destinados al estudio de las construcciones culturales y sociales entendidas como propias para los hombres y las mujeres.
  33. La obligación de las y los operadores de justicia de juzgar con base en una perspectiva de género puede resumirse en su deber de impartir justicia sobre la base del reconocimiento de la particular situación de desventaja en la cual históricamente se han encontrado las mujeres –pero que no se encuentra necesariamente presente en cada caso– como consecuencia de la construcción que socioculturalmente se ha desarrollado en torno a la posición y al rol que debieran asumir, como un corolario inevitable de su sexo.
  34. La importancia de este reconocimiento estriba en que de él surgirá la posibilidad de que quienes tengan encomendada la función de impartición de justicia, puedan identificar las discriminaciones que de derecho o de hecho pueden sufrir las mujeres, ya sea directa o indirectamente, con motivo de la aplicación del marco normativo e institucional mexicano.
  35. La obligación de juzgar con perspectiva de género exige a quienes imparten justicia que actúen remediando los potenciales efectos discriminatorios que el ordenamiento jurídico y las prácticas institucionales pueden tener en detrimento de las personas, principalmente de las mujeres .
  36. El contenido de la obligación de juzgar con perspectiva de género puede resumirse, por un lado, en su aplicabilidad, que es intrínseca a la labor jurisdiccional, de modo que no debe mediar petición de parte, y comprende obligaciones específicas en casos graves de violencia contra las mujeres, y se refuerza aún más en el marco de contextos de violencia contra éstas y, por otro lado, en su metodología, que exige cumplir los seis pasos mencionados en la tesis de jurisprudencia 1a./J. 22/2016 (10a.).
  37. Atento a lo anterior, al juzgar con base en perspectiva de género el caso en estudio, se observa suficiencia probatoria para determinar la existencia de un desequilibrio de poder en la relación entre las partes. De ahí que el argumento de la quejosa en el sentido de que la sala responsable omitió examinar los agravios en los cuales planteó la necesidad de recabar elementos de juicio adicionales para aclarar la situación de violencia – económica y psicológica– resulta ineficaz, pues no se apreció que la sala civil hubiera examinado la violación procesal. Lo jurídicamente relevante es que en el expediente de origen hay elementos suficientes para visibilizar la relación asimétrica entre las partes.
  38. Por su parte, las disposiciones de la Convención sobre los Aspectos Civiles de la Sustracción Internacional de Menores convergen en la consecución de los dos objetivos esenciales previstos en su artículo 1. Las dos situaciones de hecho de que se ocupan las disposiciones del tratado internacional referido suponen la situación fáctica del traslado de niños, niñas o adolescentes (“NNA”) fuera de su entorno habitual, en el que estaba bajo la responsabilidad y cuidado de persona o personas físicas o de persona jurídica que ejercían efectivamente sobre él un derecho legítimo de custodia, llevándolo del territorio de un Estado al de otro.
  39. Cuando ese traslado se realiza sin el consentimiento de la persona física o jurídica que ejerce en forma efectiva un derecho de custodia respecto del NNA, privándola de ese ejercicio se estará ante la hipótesis de un traslado ilícito para efectos de la aplicación material del convenio citado, a fin de lograr su restitución. Cuando dicho traslado se realiza con el consentimiento de la persona que ejerce efectivamente un derecho de custodia para que el NNA salga de su residencia habitual por un tiempo determinado, pero estando el NNA en el territorio de otro Estado, quien lo trasladó se niega a regresarlo a su lugar de residencia habitual, violentando los términos de la autorización o acuerdo para su estancia en el extranjero, tal situación se erige como una retención ilícita, que también hace posible la aplicación material de la Convención para obtener la restitución del NNA a su residencia habitual.
  40. Así, ya sea por la actualización de un traslado ilícito o por la configuración de una retención ilícita, se pone en marcha la operatividad del Convenio para el cumplimiento de sus objetivos: a) la restitución inmediata del NNA a su entorno habitual, y b) el respeto de los derechos de custodia o de visita que se ven afectados con tales conductas. Tal Convención lleva implícita, como regla general, la presunción de que el interés superior del NNA está en que sea restituido en forma inmediata a su residencia habitual, procurando evitar o revertir esas posibles afectaciones. La restitución inmediata, además, busca desincentivar las conductas de sustracción ilícita.
  41. No obstante, el propio Convenio reconoce ciertas excepciones extraordinarias a la obligación general asumida por los Estados contratantes de garantizar el retorno inmediato de los NNA trasladados o retenidos de forma ilícita. Entonces, el interés superior de los NNA debe girar, en principio, en torno a su inmediata restitución, a menos que quede plenamente demostrada alguna de las excepciones extraordinarias, las cuales deben ser interpretadas por los operadores jurídicos de la forma más restringida para garantizar su correcta aplicación y no hacer nugatorios los objetivos del Convenio:
  42. Que se demuestre plenamente que el NNA ha quedado integrado en su nuevo ambiente (artículo 12).
  43. Si la persona que se opone a la restitución demuestra que la persona, institución u organismo que se hubiera hecho cargo del NNA no ejercía de modo efectivo el derecho de custodia en el momento en que fue trasladado o retenido o había consentido o posteriormente aceptado el traslado o retención (artículo 13, párrafo 1, inciso a)).
    1. Conforme al artículo 1682 del Código Civil del Estado de Querétaro el consentimiento del traslado o retención de la persona que ejerce la custodia sobre el NNA puede ser expreso o tácito. Es expreso cuando se manifiesta verbalmente, por escrito o por signos inequívocos. El tácito resultará de hechos o de actos que lo presupongan o que autoricen a presumirlo, excepto en los casos en que por ley o por convenio la voluntad deba manifestarse expresamente.
  44. Si la persona que se opone a la restitución demuestra que existe un grave riesgo de que la restitución del NNA lo exponga a un peligro físico o psíquico o lo ponga en una situación intolerable (artículo 13, párrafo 1, inciso b)).
  45. Si se comprueba que el propio NNA se opone a la restitución (párrafo 2 del artículo 13).
  46. La restitución del NNA podrá negarse cuando no lo permitan los principios fundamentales del Estado requerido en materia de protección de los derechos humanos y de las libertades fundamentales (artículo 20).
  47. Las consideraciones anteriores tomaron como sustento jurídico la ejecutoria de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver el amparo directo en revisión 4465/2014 , de la que derivó la tesis aislada 1a. XXXVIII/2015 (10a.) .
  48. Con base en lo expuesto, el problema jurídico a resolver atiende a verificar si se actualizó el consentimiento de la quejosa de permanecer en territorio mexicano. Sobre el tópico, en la Conferencia Regional sobre la Mujer de América Latina y el Caribe celebrada en Montevideo del 25 al 28 de octubre de 2016, se destacó que el hecho de tener ingresos propios es una condición básica y necesaria para que cualquier persona adulta pueda en nuestras sociedades ejercer su autonomía económica y no depender permanentemente de otros para satisfacer sus necesidades y las de su familia, así como para tomar decisiones sobre los recursos y la propia familia. Sin embargo, en el caso de las mujeres, muchas veces tener ingresos propios constituye una base, pero no significa necesariamente ejercer una plena autonomía desde el punto de vista económico, pues, cuando los ingresos son escasos, se perpetúa la dependencia de otros miembros del hogar.
  49. Asimismo, ante las profundas desigualdades de género que aún enfrentan los países de la región, el indicador de la proporción de personas sin ingresos propios resulta clave para analizar la autonomía económica de las mujeres y caracterizar las desigualdades de género en términos del acceso a recursos monetarios. Ser perceptor o perceptora de ingresos confiere poder de decisión sobre el destino de dichos ingresos, por lo que este indicador se propone no sólo como la contracara individual de la medición de pobreza que tradicionalmente se realiza a nivel del hogar, sino también como una forma de medir la autonomía de las mujeres en términos de decisiones económicas a nivel familiar.
  50. En atención a ello, cuando los roles de género en el núcleo familiar trascienden al control y acceso a los recursos y reducen la capacidad de las mujeres para actuar y tomar decisiones, aumenta tanto su vulnerabilidad a la violencia como la brecha de desigualdad de género y económica, pues es más factible que el miembro de la familia que percibe mayores ingresos, o bien, posea los recursos económicos para sortear los gastos familiares decida, entre otros aspectos, la residencia de los restantes, por la estabilidad o tranquilidad que procura al seno familiar ver satisfechas las necesidades económicas de todos, incluso cuando ello implica trasladarse por razones laborales, sociales o culturales a una región o país distinto al en que originalmente fijaron su domicilio conyugal, pues en este caso el cónyuge o concubino que no labora o que percibe ingresos por un importe inferior al de su pareja, que normalmente es la mujer, deberá adaptarse al nuevo domicilio o residencia, ya sea asumiendo el rol de cuidado y labores domésticas o buscando empleo.
  51. Asimismo, la vulnerabilidad del cónyuge o concubino que no labora o que percibe ingresos por un importe inferior al de su pareja se incrementa si se tiene en cuenta la condición migratoria, pues según los resultados del Censo de Población y Vivienda 2020 del Instituto Nacional de Estadística y Geografía, dentro de la población que cambió su lugar de residencia habitual desde un municipio o delegación, entidad federativa o país de origen, a otro de destino, el 45.8% expresó que la causa de la migración era familiar, seguido de trabajo con un 28.8%; otra causa con 14.7%; educativa con 6.7% y, finalmente, inseguridad o violencia con un 4% .
  52. En el aspecto laboral, aun cuando los profesionistas extranjeros logren obtener la revalidación de los estudios del tipo superior (licenciatura, por ejemplo) cursados en su país de origen, en términos de los artículos 142 a 144 de la Ley General de Educación , la encuesta nacional sobre discriminación de 2017, muestra que, en el rubro apertura a la diversidad, el 39% de la población de 18 años y más encuestada manifestó que no le rentaría un cuarto de su vivienda a una persona nacida en el extranjero; mientras que, en el rubro prejuicios, el 25% de los hombres y el 22% de las mujeres encuestados considera que cuando hay desempleo, debe negarse el trabajo a personas extranjeras . Así, en atención a que el elemento de extranjería destacado también es relevante para la solución del presente asunto, debe atenderse al contenido de los artículos 52, fracciones VII y IX, y 54, fracción III, 55, fracciones II y IV, de la Ley de Migración, 107 y 139 de su Reglamento.
  53. Para resolver, se recuerdan los hechos por los cuales la quejosa sustentó la solicitud de restitución, así como, la postura defensiva del tercero interesado. Asimismo, se recuerda el contenido de la prueba de informes del Instituto Nacional de Migración; de la prueba confesional de declaración de parte del señor JFFJ, asistido por una traductora, y de la prueba confesional de declaración de parte de la señora JJLM. Con base en lo desarrollado, en atención al contexto fáctico, no hay controversia en el sentido de que el señor, la señora y su hija se trasladaron de Guatemala a Estados Unidos de América y después a México.
  54. Atento a lo anterior, el problema jurídico a resolver consiste en definir si la quejosa consintió que la residencia de la niña se asentara de manera definitiva en México, hipótesis en la cual se actualizaba la excepción a la restitución contenida en el artículo 13, inciso a), del Convenio; o, por el contrario, si sólo consintió que se establecieran por un tiempo determinado y, en su caso, si ese consentimiento se tomó antes de salir de Guatemala, en Estados Unidos de América o en territorio mexicano, pues ante ese supuesto, no opera la excepción extraordinaria, sino la retención ilícita de la niña y, por tanto, su restitución.
  55. Luego, al juzgar con base en perspectiva de género el asunto, de las pruebas que obran en autos y que fueron valoradas tanto por el juez de origen como por la sala responsable (contrato de arrendamiento, inscripción de la niña en la guardería y la tramitación de la residencia temporal) no se acredita que la señora consintió tácitamente establecer su residencia permanente en Querétaro. Por el contrario, considerando el contexto personal, económico y laboral de los progenitores, así como el desequilibrio de poder entre éstos y la edad de la niña, es posible desprender que ambos consintieron de manera tácita –conforme al artículo 1682 del Código Civil del Estado de Querétaro– vivir de manera temporal en México, por dos razones:
  56. Primera razón . El hecho de que el tercero interesado reconociera que asumió el rol de proveedor –pues manifestó que cubría los gastos de su familia, incluidos los de la promovente, aún los generados seis meses después de la separación de ésta, hasta diciembre de 2018–, que es jubilado, con ingresos mensuales aproximados de **********, que la solicitante de la restitución no laboraba y que ésta reconociera que su grado de escolaridad es licenciatura con diplomado en marketing internacional, sin redes de apoyo en territorio mexicano –ya que en autos sólo quedó demostrado que su abuela y madre la visitaron en una ocasión y aquélla le depositaba dinero–, son indicios que examinados de manera conjunta prueban la asimetría económica entre el tercero interesado y hoy recurrente, en perjuicio de la quejosa.
  57. Se estima que, al depender económicamente de su esposo y al asumir el rol de cuidado, la opinión de la quejosa difícilmente podía incidir en la toma de decisiones económicas y familiares al interior del núcleo familiar; entre otros temas, en la elección del domicilio o residencia en un país diverso al de origen tanto de ella como de la niña. Por el contrario, al atender a esos hechos, es jurídicamente razonable considerar que ella fuera quien tuviera que adaptarse al lugar en el que el opositor decidiera permanecer, por la estabilidad financiera que éste le proporcionaba y para mantener la unión del núcleo familiar central, aunque ello significara vivir alejada del resto de su familia y amigos.
  58. Por ello, adversamente a lo considerado por la sala responsable, la voluntad de la promovente del amparo de arribar a territorio mexicano, firmar el contrato de arrendamiento, inscribir a la niña en la guardería y tramitar la residencia temporal derivó de los recursos económicos que su contrario le proporcionaba, tanto a ella como a su hija. Es decir, que el tercero interesado —en su rol de proveedor económico—, decidió lo que era mejor para su familia, pues la solicitante de la restitución realizó los actos previamente mencionados, de enero a mayo de 2018, esto es, uno o dos meses previos a la separación, cuando consideraba que las decisiones del opositor tenían como finalidad dar continuidad a la tranquilidad económica que tenían hasta ese momento; así como para preservar la unidad familiar y permanecer cerca de su esposo, pero sobre todo de su hija.
  59. Asimismo, es razonable considerar que la quejosa fue quien firmara el contrato de arrendamiento e inscribiera a la niña en una guardería, porque el tercero interesado y hoy recurrente no habla español, lo que inclusive reconoció en la confesional a su cargo, y se corroboró con el hecho de que, para desahogar la prueba referida, estuvo asistido de una traductora.
  60. En ese orden de ideas, el tercero interesado y hoy recurrente manifestó que acordó con la quejosa que ella laboraría en México como traductora. Sin embargo, en autos no obra prueba que acredite esa afirmación y, en cualquier caso, ese hecho corroboraría la vulnerabilidad en la que la promovente del amparo se ubicó, pues aunque ambos son extranjeros, él percibe una pensión jubilatoria que le permitía sufragar las necesidades esenciales de los tres, a diferencia de ella, que para adquirir autonomía económica y ejercer la profesión que estudió en Guatemala, debía en primer lugar revalidar sus estudios de licenciatura culminados y, posteriormente, enfrentarse a un mercado laboral en el que de acuerdo con la encuesta nacional sobre discriminación de 2017, existe el prejuicio relativo a que cuando hay desempleo debe negarse el trabajo a personas extranjeras.
  61. Segunda . Al considerar que el tercero interesado y hoy recurrente reconoció tener la calidad de jubilado, hecho que fue determinante para que el Instituto Nacional de Migración le otorgara la residencia temporal tanto a él, como a su hija y a la quejosa (a éstas, con la finalidad de garantizar la unidad familiar), pues con ello acreditó contar con recursos propios para vivir, que era el proveedor económico de su familia incluso después de la separación con la ahora quejosa y hasta diciembre de 2018.
  62. Como lo adujo la quejosa, el único signo inequívoco que hubiera demostrado la voluntad de ambos progenitores y de su hija de permanecer de manera definitiva e indefinida en México era la tramitación de la residencia permanente, que el tercero interesado –y por extensión, su entonces cónyuge y su hija, a fin de preservar la unidad familiar– satisfacía el requisito para obtenerla, previsto en los preceptos 54, fracción IV, de la Ley de Migración y 109, fracción II, de su reglamento, a saber, que tiene la calidad de jubilado o pensionado con ingresos que le permitan vivir en el país.
  63. Con base en lo desarrollado, contrario a lo determinado por la sala responsable, no se actualizó la excepción a la restitución prevista en el artículo 13, inciso a), del Convenio sobre los Aspectos Civiles de la Sustracción Internacional de Menores, consistente en que la solicitante consintió tanto el traslado, como la retención. Ello, pues si bien la quejosa y el tercero interesado acordaron que su hija saliera de su residencia habitual en Guatemala de manera temporal, en autos quedó demostrado que, cuando se encontraban en México y posteriormente a que se separó de la inconforme en México, el señor JFFJ se negó a que su hija regresara a Guatemala, en transgresión de los términos del acuerdo para su estancia temporal en el extranjero; hechos que, conforme al numeral 3 del tratado internacional referido, actualizan la retención ilícita de la niña que exigen su restitución a su residencia habitual en Guatemala.
  64. Finalmente, conforme a la jurisprudencia 2a./J. 67/2017 (10a.) de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación , no se observa queja qué suplir en el estudio efectuado por el juez de origen y la sala responsable para descartar las excepciones a la restitución que opuso el tercero interesado, consistente en que la niña se integró al entorno en la ciudad de Querétaro y que, al momento de la retención, la solicitante no ejercía de manera efectiva el derecho de custodia sobre su hija, respectivamente.
  65. Por todo lo anterior, se concede el amparo, para el efecto de que la sala responsable deje insubsistente la sentencia reclamada y emita otra, en la que declare fundados los agravios de la señora, relativos a que no consintió su estancia permanente en la ciudad de Querétaro ni la retención de su hija en esta ciudad y, en consecuencia, ordene la restitución internacional de la niña a Guatemala.

  1. Recurso de revisión . En su escrito de revisión, el señor JFFJ formuló sus agravios, en los cuales, en esencia expuso lo siguiente:
  2. Primero . Es incorrecta la interpretación realizada por el tribunal colegiado de circuito, respecto del artículo 4 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, pues, antepuso la perspectiva de género en beneficio de la quejosa, en contra del interés superior de la niña sujeta a restitución. De tal suerte, se transgredió la aplicación de la Convención sobre los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes (sic), en su artículo 3.1, así como, se violentaron los artículos 2, 7, 11, 13, fracciones IV, VII y XVIII, 14 y 22 de la Ley General de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes.
  3. El órgano colegiado no atendió al Protocolo para juzgar con perspectiva de género, sino que, la resolución recurrida se basó en una supuesta desigualdad, todo ello, derivado de meras apreciaciones. La sentencia tampoco se basó en algún análisis de daño que la restitución pudiera generar al inmediato, mediano y largo plazo.
  4. Se inobservó el material probatorio de forma efectiva, es decir, las pruebas aportadas en el juicio de origen 44/2020 del índice del Juzgado Sexto de lo Familiar del Distrito Judicial de Querétaro, así como, del expediente 860/2019 del índice del Juzgado Décimo Segundo Familiar. De esos autos se aprecia que los peritos en psicología han manifestado que la niña debe permanecer al lado de su padre, pues ella no identifica a su madre, quien la abandonó desde que tenía un año con tres meses de edad; que la niña se encuentra física y mentalmente sana al lado de su padre; que la niña identifica como su familia a su padre y a la esposa de éste y que no identifica a JJLM como su madre, así como, que de todas las ocasiones que la quejosa ha estado en la ciudad de Querétaro por necesidades de la substanciación del juicio, nunca ha solicitado ver a la niña; de ahí que la niña no la conoce más que en videollamada.
  5. El daño emocional que se le causó a la niña con la ejecución de la resolución ahora recurrida (que en esa fecha contaba con 3 años y 11 meses de edad), es irreparable, atendiendo a su edad no entiende por qué se le sustrajo de su casa, se le separó de sus padres y su hermana y se le llevó a vivir con gente que no conoce a un albergue. Por ello, la decisión adoptada vulnera la protección para la niña y es violatoria de tratados internacionales, como es la Convención Sobre los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes en su artículo 3.1, el cual señala que todo NNA debe ser protegido por el juzgador.
  6. El tribunal colegiado realizó una incorrecta revisión e interpretación del artículo 4 constitucional, únicamente atendió a la protección de género de la señora. Es decir, la decisión adoptada debió estar apegada a la protección del interés superior de la niña, pues es ella, quien está sujeta a una decisión judicial de restitución, no así la madre; de ahí que no debió atenderse a derechos de los adultos. Además, sobre el interés superior de la niña existen criterios de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, los cuales señalan, en esencia que la perspectiva de género no se antepone ante el interés superior de los NNA .
  7. Segundo . El tribunal colegiado omitió atender al interés superior de la niña ante cualquier derecho humano de sus padres. Por ende, debió realizarse una correcta interpretación y aplicación del Protocolo para Juzgar con Perspectiva de Género emitido por la Suprema Corte de Justicia de la Nación, lo cual no se atendió. Incluso, se afectó el contenido del artículo 23 del Código Civil del Estado de Querétaro .
  8. Tercero . El tribunal omitió verificar el contenido del artículo 13 del Convenio sobre los Aspectos Civiles de la Sustracción Internacional de Menores, el cual refiere que debe analizarse si existe un daño psicológico o riesgo para el niño o niña con la restitución y con ello evitar una afectación en su ambiente familiar, que signifique un peligro para su correcto desarrollo psicológico.
  9. De las pruebas aportadas en el juicio de origen, consistentes en el expediente 860/2019 del índice del Juzgado Décimo Segundo de lo Familiar, así como la plática de la niña que sostuvo con el juez de origen, se desprende que la quejosa no ha convivido físicamente con la niña desde diciembre de 2018 (esto es, cuando la niña tenía un año tres meses). De ahí que es evidente que si la niña no conoce a su madre biológica ni a la familia de ésta (abuelos, tíos, primos, etcétera) y si nunca ha estado en donde vive su madre biológica, el ser entregada a una extraña sin una etapa de transición y separada de su familia que para ella son su padre (el recurrente), la pareja de éste, y su media hermana, representará un golpe fuerte en su psiquis, un trauma de por vida de imposible reparación, al ser separada de su entorno donde se ha desarrollado con seguridad y amor.
  10. Si bien es cierto que la niña debe conocer a su madre, ello conlleva un proceso acompañado de psicólogos para explicarle la aparición de su madre biológica y que la niña empiece a aceptarla, pero entregársela sin que la niña la conozca sin más trámite, pone en riesgo latente la integridad y psiquis de la niña ante la restitución.
  11. Cuarto . Se alega la incorrecta aplicación del tribunal colegiado del conocimiento respecto al contenido del artículo 13, inciso a), de la Convención sobre los Aspectos Civiles de la Sustracción Internacional de Menores.
  12. Lo anterior es así, pues, si el interés superior de la infancia en casos como el presente es la preservación, no de una residencia civil, sino del entorno en el que se desarrolla, debió garantizarse que la niña no fuera sustraída de su entorno donde ha vivido casi toda su vida y se encuentra en perfecto estado de desarrollo, y donde quedó acreditado que ambos progenitores decidieron vivir (Ciudad de Querétaro). Ello, pues, aún y cuando en julio de 2018 las partes se separaron físicamente, la quejosa decidió quedarse a vivir sola en Querétaro y tuvo asilo hasta diciembre de 2018, por lo que ella aceptó que su hija siguiera viviendo en Querétaro. Por ende, no hay retención ilícita del padre, pues se acredita que la señora consintió que la niña siguiera teniendo su entorno y domicilio en esa ciudad, aun estando la señora separada del padre de la niña.
  13. Finalmente, es difícil acreditar un consenso en el traslado a Querétaro por ambas partes, pues al haberse dado de forma natural y pacífica, no hay pruebas al respecto y, a veces, ni siquiera es algo premeditado, pues se decide en pareja, sin más. Asimismo, los cambios de residencia se deciden por un sin número de causas, razón por la cual se comparte el voto particular emitido por el magistrado disidente en la sentencia recurrida.
  14. Quinto . Se reclama la incorrecta interpretación efectuada por el tribunal colegiado del conocimiento, respecto al Protocolo para Juzgar con Perspectiva de Género emitido por la Suprema Corte de Justicia de la Nación.
  15. La persona en situación de vulnerabilidad en el proceso es el recurrente, no la contraria (quejosa). Al encontrarse en un país latino de habla hispana y ser un adulto mayor, está sujeto a situaciones de desventaja, desde la confianza de rentar un inmueble. No hablar el idioma español impedía entender los trámites legales de rentar, inscribir a la niña en un colegio, abrir cuentas bancarias y hacer los trámites ante el Instituto Nacional de Migración. De todo ello fue asesorado y acompañado por la quejosa, quien traducía a su voluntad todo acto que realizaban.
  16. Bajo el supuesto de que el tribunal colegiado hubiera resuelto de forma imparcial y sin una perspectiva de género femenina, habría advertido que derivado de las circunstancias del caso no existió ninguna retención ilícita de la niña. Por el contrario, hubiera tomado en consideración que la quejosa fue libre de transitar con la niña por la ciudad de Querétaro; que cuenta con el pasaporte guatemalteco de la niña, y de haber querido, la hubiera sacado del país cuando convivía con ella, y en especial, cuando acudió la madre de la quejosa a esa ciudad varios días y estuvieron a solas con la niña. Es decir, podría habérsela llevado a Guatemala, no obstante, fue voluntad de la quejosa, como lo declaró en la audiencia constitucional del juicio de origen, que convivía con la niña varias horas y la regresaba al domicilio con su padre y al día siguiente que la veía, volvía a regresarla con su padre. Por lo tanto, el hecho de que la niña se quedara con su padre cuando la quejosa decidió libremente irse a Guatemala, fue por voluntad de ésta.
  17. Sexto . Se inobservó el contenido del artículo 79, fracción II, de la Ley de Amparo, pues el tribunal colegiado no juzgó en atención a la suplencia de la queja deficiente en beneficio de la niña.
  18. Séptimo . Alega la inconstitucionalidad de la Convención sobre Aspectos Civiles de la Sustracción Internacional de Menores, por transgredir los derechos humanos de los niños y niñas, relativos a la salud, a un desarrollo sano, a proteger su estabilidad y en general a la protección del NNA.
  19. Se transgrede el derecho de custodia ya adquirido por el padre que tiene con la niña, sin observar que dicho derecho de custodia adquirido ha sido por un tiempo considerable. La custodia de la niña la tiene el recurrente desde agosto de 2019, en atención a un juicio de divorcio y custodia diverso. Por ello, se violan las garantías de seguridad jurídica de las partes de la litis y de la niña en dicha custodia; así como el artículo 4 constitucional, al transgredir la seguridad e integridad de la niña, pues supone simplemente que el padre que retiene puede aprovechar la retención para obtener la custodia de la niña, pero no admite excepciones a ello, tales como si el tiempo de custodia ha sido considerable o si el cambio de custodia por tanto tiempo genera un daño en la niña.
  20. Es inconstitucional la Convención, pues no contempla un tratamiento previo a la restitución para el caso en que los NNA no conozcan a sus progenitores, ya sea por la edad en que fueron separados de su progenitor requirente o por los años de separación que han pasado para que el NNA sea restituido. No contempla que, previo a su restitución, se trabaje la separación de su familia y la integración a un nuevo núcleo con gente que no conoce, como acontece en el caso particular, en donde la niña no conoce a su madre biológica ni a la familia extendida de ésta; por tanto, deberá velarse por no dañarla. De ahí que, la Convención citada debería contener un proceso de transición, lejos de ordenar una restitución inmediata, la cual solo afecta en su totalidad el desarrollo psicológico de la niña.
  21. Finalmente, es inconstitucional la Convención, pues no contempla medidas de aseguramiento para el caso de niños con padecimientos de salud que no deban suspenderse y deban tratarse sin demora. Deja al progenitor requirente sin obligación alguna de allegarse de conocimiento de dicho tratamiento médico, ni de tener previo al traslado las medidas de salud adoptadas para continuar con los cuidados del niño sujeto a ello. De ahí que se transgrede el derecho humano a la salud previsto en el artículo 4 constitucional .
  22. Con base en lo recién expuesto, esta Primera Sala procede al análisis y determinación de la procedencia del presente recurso.
  23. ESTUDIO DE PROCEDENCIA DEL RECURSO
  24. Por corresponder a una cuestión de estudio preferente, esta Primera Sala debe verificar la procedencia del presente recurso de revisión, de conformidad con lo previsto en los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 81, fracción II, de la Ley de Amparo y 21, fracción IV, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.
  25. Por regla general, las sentencias que dicten los tribunales colegiados de circuito en los juicios de amparo directo son inatacables. En ese sentido, el recurso de revisión en amparo directo es un medio de impugnación extraordinario, que sólo será procedente cuando se cumplan los requisitos señalados expresamente por la Constitución Federal y la Ley de Amparo.
  26. Al respecto, de conformidad con los artículos 107, fracción IX, constitucional, y 81, fracción II, de la Ley de Amparo , el recurso de revisión en amparo directo procede siempre que se satisfagan los siguientes dos requisitos:
  27. Que el Tribunal Colegiado resuelva sobre la constitucionalidad de una norma general; se establezca la interpretación directa de un precepto de la Constitución o de los derechos humanos establecidos en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte, o bien, se haya omitido el estudio respectivo cuando en los conceptos de violación de la demanda de amparo se haya planteado alguna de esas cuestiones, y
  28. Que el problema de constitucionalidad revista un interés excepcional en materia constitucional o de derechos humanos, a criterio de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación .
  29. Ahora, es necesario tener presente que el texto anterior del artículo 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y del artículo 81 de la Ley de Amparo preveían el requisito de importancia y trascendencia para la procedencia del recurso de revisión en amparo directo . En relación con tal requisito, el Pleno de esta Suprema Corte emitió el Acuerdo General 9/2015, en el cual se consideró que la importancia y trascendencia se actualiza cuando:
  30. El tema planteado permita una fijación de un criterio novedoso o de relevancia para el orden jurídico nacional, o
  31. Lo decidido en la sentencia recurrida pueda implicar el desconocimiento de algún criterio emitido por la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en el entendido de que el criterio en cuestión necesariamente deberá referirse a un tema de naturaleza propiamente constitucional, ya que, de lo contrario, se estaría resolviendo en contra de lo que establece el artículo 107, fracción IX de la Constitución Federal.
  32. Ahora bien, por reforma constitucional publicada en el Diario Oficial de la Federación el 11 de marzo de 2021, se modificó el artículo 107, fracción IX, para establecer que el recurso de revisión en amparo directo procede cuando el asunto revista un interés excepcional en materia constitucional o de derechos humanos, a criterio de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación. De la misma manera, se reformó el artículo 81, fracción II, de la Ley de Amparo, para reflejar el cambio constitucional .
  33. De la exposición de motivos de la reforma constitucional se desprende que el propósito de la modificación de los requisitos de procedencia de la revisión en amparo directo era otorgar mayor discrecionalidad a la Suprema Corte para conocer de este tipo de recursos. En este sentido, se hizo “hincapié en la excepcionalidad” que ameritan tener estos asuntos para ser conocidos en esta instancia constitucional .
  34. Finalmente, es importante destacar que el análisis definitivo de la procedencia del recurso es competencia, según sea el caso, del Pleno o las Salas de este Tribunal Constitucional, de tal modo que, su admisión a trámite no implica la procedencia definitiva del recurso .
  35. Establecido lo anterior, con base en las consideraciones previstas en la demanda de amparo, sentencia recurrida y escrito de agravios, esta Primera Sala considera que el asunto reúne los requisitos necesarios para su procedencia y, por lo tanto, amerita un estudio de fondo. Tal conclusión se sustenta en las siguientes razones.
  36. Del estudio de la demanda de amparo y la sentencia del tribunal colegiado se desprende que la litis de amparo consistió, principalmente, en argumentos relativos al análisis de la solicitud de restitución internacional de la niña **********, conforme al Convenio sobre los Aspectos Civiles de la Sustracción Internacional de Menores y a su correspondiente valoración probatoria. Al respecto, esta Primera Sala advierte que el tribunal colegiado, con posterioridad a esgrimir los estándares aplicables en materia de la obligación de juzgar con perspectiva de género —obligación derivada de los derechos constitucionales de las mujeres a una vida libre de violencia y discriminación, y de acceso a la justicia en condiciones de igualdad—, interpretó tal mandato constitucional en relación con la desigualdad y violencia económica que pueden padecer las personas debido a su género, para posteriormente aplicar tales estándares al caso concreto, mediante la valoración probatoria respectiva .
  37. Entre otras consideraciones, se aprecia que el tribunal de amparo determinó que, a partir de una perspectiva de género, cuando los roles de género en el núcleo familiar trascienden al control y acceso a los recursos y reducen la capacidad de las mujeres para actuar y tomar decisiones, aumenta tanto su vulnerabilidad a la violencia como la brecha de desigualdad de género y económica, pues es más factible que el miembro de la familia que percibe mayores ingresos o que posea los recursos económicos para sortear los gastos familiares decida, entre otros aspectos, la residencia de los restantes. Lo anterior, dada la estabilidad o tranquilidad que procura al seno familiar ver satisfechas las necesidades económicas de todos, incluso cuando ello implica trasladarse por razones laborales, sociales o culturales a una región o país distinto al que originalmente fijaron las partes como su domicilio conyugal.
  38. El tribunal colegiado añadió que, en tales casos, el cónyuge o concubino que no labora o que percibe ingresos por un importe inferior al de su pareja, que normalmente es la mujer, deberá adaptarse al nuevo domicilio o residencia, ya sea asumiendo el rol de cuidado y labores domésticas o buscando empleo. A partir de tales consideraciones, el órgano colegiado valoró el material probatorio correspondiente y concedió el amparo a la quejosa.
  39. Por su parte, en atención a la causa de pedir del recurrente, esta Primera Sala advierte que, en el recurso de revisión, el recurrente (por propio derecho y en representación de la niña) reclamó, en el ámbito constitucional, la incorrecta interpretación realizada por el tribunal colegiado en materia de la obligación de juzgar con perspectiva de género, dado que, a su parecer, en tal interpretación se omitió atender el interés superior de la infancia y adolescencia, previsto en el artículo 4o constitucional. Asimismo, el recurrente alegó la incorrecta interpretación del tribunal colegiado hecha a diversas disposiciones de la Convención sobre los Aspectos Civiles de la Sustracción Internacional de Menores en materia de excepciones a la restitución, en perjuicio del interés superior de los NNA. Cabe destacar que los agravios en materia de constitucionalidad planteados por el recurrente en el recurso de revisión derivan de los criterios aplicados en perjuicio del recurrente, por primera vez, en la sentencia de amparo dictada por el tribunal colegiado, mediante la cual se concedió el amparo a la quejosa y ordenó la restitución internacional de la niña.
  40. Establecido lo anterior, en atención a la causa de pedir del recurrente y a la suplencia de la queja que opera en el caso, esta Primera Sala estima que en el presente asunto subsiste un problema de constitucionalidad, consistente en dilucidar i) si fue correcta la interpretación del tribunal colegiado en materia de la obligación de juzgar con perspectiva de género, en relación con el principio de interés superior de la infancia que impera en los procedimientos de restitución internacional de niñas, niños y adolescentes, y ii) si fue correcta la interpretación del tribunal colegiado respecto de las excepciones a la restitución internacional previstas en los artículos 12, 13 y 20 de la Convención sobre Aspectos Civiles de la Sustracción Internacional de Menores, en relación con el principio de interés superior de la infancia y adolescencia.
  41. Tal cuestión satisface un interés excepcional en materia constitucional y de derechos humanos, ya que permitirá a esta Suprema Corte pronunciarse novedosamente respecto del alcance de la obligación de juzgar con perspectiva de género, en relación con el principio del interés superior de la infancia y adolescencia en el contexto de procedimientos de restitución internacional de NNA. En ese tenor, la resolución del asunto implica un pronunciamiento jurídico novedoso para el orden jurídico nacional en tal materia. Asimismo, el asunto permitirá dilucidar si la interpretación hecha por el tribunal colegiado a las disposiciones de la Convención de la Haya que prevén las excepciones a la restitución internacional, puede implicar el desconocimiento de los precedentes dictados por esta Primera Sala en la materia.
  42. ESTUDIO DE FONDO
  43. En el escrito de agravios, el recurrente hace valer dos argumentos principales. En el primero, combate el estudio del tribunal de amparo con base en el cual tuvo por acreditada la retención ilegal de la niña ********** en México. Al respecto, considera que el tribunal de manera incorrecta priorizó o antepuso el análisis con perspectiva de género frente al interés superior de la persona menor de edad. En segundo lugar, el señor reclama la incorrecta interpretación y/o inconstitucionalidad de la Convención Sobre los Aspectos Civiles de la Sustracción Internacional de Menores, ante lo que considera la omisión del tribunal de analizar la afectación que conllevaría el retorno de su hija a Guatemala. Con base en las razones que se desarrollan a continuación, esta Primera Sala concluye que los argumentos primeramente referidos resultan infundados, mientras que los segundos —suplidos en su deficiencia — son parcialmente fundados.
  44. Argumentos relacionados con el estudio con perspectiva de género que realizó el tribunal colegiado de circuito para tener por establecida la retención ilegal
  45. Como se precisó en el apartado precedente, el recurrente reclamó como primera cuestión constitucional, la incorrecta interpretación realizada por el tribunal colegiado en materia de la obligación de juzgar con perspectiva de género en el contexto de procedimientos de restitución internacional de NNA. A su parecer, en tal interpretación se omitió atender el interés superior de la infancia y adolescencia, previsto en el artículo 4o constitucional.
  46. Al respecto, en la sentencia recurrida, el tribunal colegiado relató que cuando los roles de género en el núcleo familiar trascienden al control y acceso a los recursos y reducen la capacidad de las mujeres para actuar y tomar decisiones, aumenta tanto su vulnerabilidad a la violencia como la brecha de desigualdad de género y económica. Sostuvo que es más factible que el miembro de la familia que percibe mayores ingresos o que posea los recursos económicos para sortear los gastos familiares decida, entre otros aspectos, la residencia de los restantes. Lo anterior, dada la estabilidad o tranquilidad que procura al seno familiar ver satisfechas las necesidades económicas de todos, incluso cuando ello implica trasladarse por razones laborales, sociales o culturales a una región o país distinto al que originalmente fijaron las partes como su domicilio conyugal.
  47. El tribunal colegiado añadió que, en tales casos, el cónyuge o concubino que no labora o que percibe ingresos por un importe inferior al de su pareja, que normalmente es la mujer, deberá adaptarse al nuevo domicilio o residencia, ya sea asumiendo el rol de cuidado y labores domésticas o buscando empleo. Asimismo, determinó que la vulnerabilidad del cónyuge o concubino que no labora o que percibe ingresos por un importe inferior al de su pareja se incrementa si se tiene en cuenta la condición migratoria y el elemento de extranjería de la persona.
  48. A partir de tales consideraciones, el tribunal colegiado valoró el material probatorio correspondiente y determinó, por un lado, que se actualizaba la retención ilegal de la niña ********** con base en el artículo 3 del Convenio sobre los Aspectos Civiles de la Sustracción Internacional de Menores y, por el otro, que no se actualizaba la excepción prevista por el artículo 13, inciso a), del mismo ordenamiento, consistente en que la solicitante consintió la retención . Ello, pues si bien la quejosa y el tercero interesado acordaron que su hija saliera de su residencia habitual en Guatemala de manera temporal, en autos quedaba demostrado que, cuando las partes se encontraban en México y posteriormente a que se separó de la inconforme en este país, el señor se negó a que su hija regresara a Guatemala, en transgresión a los términos del acuerdo para su estancia temporal en el extranjero.
  49. Identificado lo anterior, esta Primera Sala estima infundado el agravio del quejoso, por el cual combate tal interpretación constitucional, por supuestamente contravenir el interés superior de la infancia y adolescencia. El tribunal colegiado no contrapuso o prefirió el uso de la metodología de análisis consistente en la perspectiva de género frente a los intereses de la niña **********. Tampoco, como se sostiene en el recurso, dio prioridad a los intereses de la quejosa frente a los intereses de la niña —lo que (debe destacarse) no constituiría, de cualquier forma, un estudio con perspectiva de género—. El tribunal colegiado, con base en los criterios de esta Suprema Corte, interpretó el derecho aplicable y analizó las pruebas disponibles a partir del contexto objetivo y subjetivo que se le presentó, para concluir que se actualizaba la retención ilícita de la niña .
  50. Para sostener la consideración precedente, cabe recordar que el derecho humano de acceso a la justicia en condiciones de igualdad y el derecho humano de las mujeres a una vida libre de violencia y discriminación deriva de los artículos 1o y 4o, párrafo primero, de la Constitución Federal; 3, 4, 5 y 6 de la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer (“Convención de Belém do Pará”) y 2, 3, 15 y 16 de la Convención de las Naciones Unidas sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la Mujer. De tales preceptos se desprende el mandato constitucional a los órganos jurisdiccionales de juzgar con perspectiva de género, el cual constituye un método que pretende detectar y eliminar todas las barreras y obstáculos que discriminan a las personas por condición de sexo o género; es decir, implica juzgar en consideración de las situaciones de desventaja que, por cuestiones de género, discriminan e impiden la igualdad .
  51. Al respecto, esta Suprema Corte ha identificado seis elementos que las personas juzgadoras deben tomar en cuenta al analizar bajo el método de perspectiva de género, entre los cuales se encuentra la labor de identificar si existen situaciones de poder que por cuestiones de género den cuenta de un desequilibrio entre las partes de la controversia . Tales elementos no son pasos secuenciales que seguir, sino cuestiones mínimas que las y los operadores jurídicos deben tener en cuenta para estar en condiciones de identificar los impactos diferenciados que puede producir la categoría del género en la controversia, por lo que no están dispuestos para ser revisados o descartados uno a uno de manera consecutiva, sino que tienen relevancia en diferentes momentos del análisis de una controversia .
  52. En esa línea, en el Tribunal Pleno se ha determinado que la obligación de impartir justicia con perspectiva de género debe operar como regla general y enfatizarse en aquellos casos donde estén involucrados grupos en condición de especial vulnerabilidad, como mujeres y niñas indígenas. Por ello, las personas juzgadoras deben determinar la operabilidad del derecho conforme a los preceptos fundamentales que rigen al Estado mexicano, procurando en todo momento que los paradigmas imperantes de discriminación por razón de género no tengan una injerencia negativa en la impartición de justicia. Por el contrario, y en atención a tales prejuicios o estereotipos, las personas juzgadoras deben considerar las situaciones de desventaja que tienen las mujeres, sobre todo cuando es factible que existan factores que potencialicen su discriminación, como lo pueden ser las condiciones de pobreza y barreras culturales y lingüísticas .
  53. Por su parte, el principio del interés superior de la infancia y adolescencia se encuentra expresamente reconocido en el artículo 4o, párrafo noveno, constitucional, así como, en el artículo 3 de la Convención sobre los Derechos del Niño. A través de una amplia doctrina jurisprudencial, esta Suprema Corte ha considerado que el interés superior de la niñez y adolescencia exige un trato diferente, especial y prioritario de los derechos de los niños, niñas y adolescentes, cuyo ejercicio debe asegurarse a través de una protección intensa y reforzada .
  54. Asimismo, esta Primera Sala ha determinado que el principio del interés superior de la infancia y adolescencia se proyecta en tres dimensiones: a) como derecho sustantivo, en cuanto a que el interés referido sea consideración primordial y se tenga en cuenta al sopesar distintos intereses respecto a una cuestión debatida; b) como principio jurídico interpretativo fundamental, en el sentido de que si una norma jurídica admite más de una interpretación, se elegirá la que satisfaga de forma más efectiva sus derechos y libertades, a la luz del interés superior del menor, y c) como norma de procedimiento, conforme a la cual, siempre que se tome una decisión que afecte los intereses de uno o más niños, niñas o adolescentes, deberá incluirse en el proceso de decisión, una estimación de las posibles repercusiones en ellos. Aunado a ello, la justificación de la medida adoptada deberá dejar patente que se consideró el interés superior de la niñez en el análisis de las diversas alternativas posibles .
  55. Establecido lo anterior, esta Primera Sala destaca que, al resolver el amparo directo en revisión 903/2014 , se determinó que la directriz de impartir justicia con perspectiva de género no se contrapone con el principio del interés superior de la infancia y adolescencia. Por el contrario, ambos persiguen un mismo propósito: el respeto a los derechos humanos de las personas involucradas en la controversia. De ahí que, al advertir una situación de violencia de género, la persona juzgadora está obligada a tomarla en consideración en toda resolución que emita .

  1. En esa línea, existen diversos criterios en relación con la obligación de juzgar con perspectiva de género en procedimientos de restitución internacional de niños, niñas y adolescentes. En el amparo directo en revisión 2937/2021 , esta Primera Sala resolvió la interrogante relativa a si el órgano colegiado respectivo había contravenido la línea jurisprudencial de esta Suprema Corte en materia de perspectiva de género, al determinar la no restitución de la niña en cuestión, en virtud de que el padre no podría prodigarle cuidados y atenciones en el hogar a su hija, en comparación a los que la madre sí podría.
  2. Al respecto, determinamos que negar la restitución de un NNA porque el progenitor solicitante no podría proporcionarle los cuidados y las atenciones debido a sus actividades laborales; a diferencia de la madre, parte de una premisa que está basada en una dualidad de estereotipos de género, pues, por un lado, se afirma que quien ostenta el rol de crianza es únicamente la madre y, por otro, se aduce que el padre es incapaz de llevar a cabo la crianza del NNA debido a que se desarrolla profesionalmente . Por ello, la Primera Sala determinó que la persona juzgadora tiene la obligación de combatir estos prejuicios al momento de valorar los hechos del caso y los papeles que cumplen las y los progenitores frente al rol de la crianza del NNA en cuestión .
  3. En tal asunto, la Primera Sala también resolvió que, cuando el progenitor sustractor alegue que existió violencia familiar para acreditar que la restitución del menor implica un riesgo grave, los juzgadores deben tomar en cuenta que la violencia familiar muchas veces está relacionada con violencia de género, por lo que tienen deberes específicos en materia probatoria. Lo anterior, al tomar como punto de partida el reconocimiento de la importancia y la gravedad de las afectaciones que la violencia de género puede tener sobre los niños, niñas y adolescentes .
  4. Con base en lo precedente, hasta este punto puede advertirse que el principio del interés superior de la infancia y adolescencia no pugna con el mandato de juzgar con perspectiva de género en asuntos de restitución internacional de niños, niñas y adolescentes. Por el contrario, ambos principios están estrechamente relacionados entre sí y persiguen un mismo propósito, consistente en el respeto y protección de los derechos humanos de las personas involucradas en tales procedimientos; primordialmente, los niños, niñas y adolescentes.
  5. A partir de lo anterior, se reitera que, en el caso bajo estudio, en cuanto al contexto objetivo del caso, el tribunal colegiado emitió diversos pronunciamientos en materia de desigualdad y violencia por razones de género. En esencia, concluyó que, cuando los roles de género dentro de la familia trascienden al control y acceso a los recursos y reducen la capacidad de una de las partes para actuar y tomar decisiones, aumenta su vulnerabilidad a la violencia y a la brecha de desigualdad de género y económica. Lo anterior, ya que, a su parecer, es más factible que el miembro de la familia que percibe mayores ingresos o que posea los recursos económicos para sortear los gastos familiares decida, entre otros aspectos, la residencia de los restantes. Asimismo, el tribunal determinó que la vulnerabilidad del cónyuge o concubino que no labora o que percibe ingresos por un importe inferior al de su pareja se incrementa si se tiene en cuenta la condición migratoria y el elemento de extranjería de la persona.
  6. Tales consideraciones fueron vinculadas con los elementos específicos del caso por el órgano de amparo. Este análisis se realizó en el contexto de la solicitud de restitución internacional de la niña con iniciales **********; específicamente, para establecer la existencia de la retención ilegal, así como parte del estudio de la excepción a la restitución internacional prevista por el artículo 13, inciso a), del Convenio sobre los Aspectos Civiles de la Sustracción Internacional de Menores, consistente en que la persona, institución u organismo que se opone a la restitución del NNA en cuestión demuestre que la persona, institución u organismo que se hubiera hecho cargo de la persona del NNA había consentido o posteriormente aceptado el traslado o retención .
  7. En esencia, esta Primera Sala comparte la interpretación realizada por el tribunal colegiado en materia de juzgar con perspectiva de género, por los motivos siguientes. Reconocemos que, en el contexto de la vida familiar, los recursos económicos con los que cuentan las familias afectan de forma fundamental diversos aspectos de éstas, ya que tales recursos se destinarán para cubrir necesidades básicas de los integrantes que las conforman, como la vivienda, alimentación, educación y atención médica. Asimismo, los recursos económicos permitirán a las familias realizar actividades recreativas, cubrir cualquier gasto o urgencia imprevista y planificar el futuro de sus integrantes, entre otras cuestiones.
  8. En esa línea, esta Primera Sala considera que la distribución y manejo de los recursos económicos dentro de las familias puede propiciar dinámicas de poder entre sus integrantes, ya que, quienes perciben o cuentan —exclusiva o preponderantemente— con los recursos destinados a la vida familiar pueden llegar a formar una percepción de autoridad, superioridad o control en la toma de decisiones familiares, frente al resto de los integrantes de la familia.
  9. Asimismo, cuando en dicho contexto se genera una dependencia económica de la persona frente a la pareja o diverso integrante que provee a la familia económicamente, tal persona se coloca en una posición de vulnerabilidad, la cual puede conllevar, en ciertos casos, a que la persona ceda o siga las decisiones de la contraparte, ya sea para mantener la seguridad económica y estabilidad de la familia o ante el temor de enfrentar una mayor vulnerabilidad en caso de que la relación se termine, entre otros motivos. Ello podrá impactar en la capacidad de la persona de expresar sus puntos de vista, preocupaciones e intereses al resto de los integrantes familiares, y, en general, en su capacidad de tomar decisiones dentro de la familia.
  10. Ahora, esta Primera Sala estima que la dependencia económica entre la pareja o los integrantes familiares podría expresarse en —o propiciar formas de— control o violencia intrafamiliar, como la psicológica, física, patrimonial y económica. Por ejemplo, podrá darse el caso en que la persona que percibe o controla los recursos económicos usa dicha posición asimétrica como una herramienta para ejercer poder sobre su pareja.
  11. Aunado a ello, tal disparidad y/o dependencia económica podrá variar dentro de cada dinámica familiar, la cual podrá verse agravada en atención al género, edad —o diferencia de edad—, grado de escolaridad y nacionalidad de los integrantes de la familia, entre otros factores. Desde una perspectiva de género, las personas juzgadoras deberán tomar en consideración tales cuestiones como parte de su ejercicio para advertir un desequilibrio entre las partes e identificar si existe o existió dependencia económica o, incluso, violencia económica o de otro tipo dentro de una familia.
  12. Finalmente, esta Primera Sala reconoce que las mujeres tienden a estar más expuestas a la dependencia económica intrafamiliar y puede afectarles de forma más pronunciada, ya que, históricamente, los roles de género han asignado a los hombres el papel de proveedores y titulares de las familias en las que se desenvuelven, mientras que a las mujeres se las ha asociado y relegado a las labores de cuidado del hogar y de los hijos e hijas. Por ello, como se señaló en el amparo directo en revisión 1615/2022, son las mujeres quienes actualmente se dedican con mayor frecuencia a estas labores que sus contrapartes hombres . Asimismo, las mujeres se han enfrentado en mayor medida a obstáculos para acceder a oportunidades educativas y laborales, en comparación con los hombres .
  13. Por las consideraciones precedentes, esta Primera Sala comparte la interpretación del tribunal colegiado en materia de juzgar con perspectiva de género, relativa a que los roles de género dentro de la familia pueden trascender al control y acceso a los recursos y reducir la capacidad de una de las partes para actuar y tomar decisiones, lo cual puede aumentar su vulnerabilidad.
  14. En ese sentido, los agravios del recurrente sobre este punto resultan infundados. En abstracto, juzgar con perspectiva de género no significa, implica o justifica contraponer los intereses de las mujeres (en el caso, de la madre) frente a los intereses de los NNA (en el caso, de su hija). Enmarcar o plantear la controversia de esa forma implica no comprender los alcances de esta obligación. Ello es así, primero, porque en materia familiar la mayoría de las veces los intereses de las personas están estrechamente vinculados, como es en el caso de madres o padres e hijos o hijas. Visibilizar los problemas de género y de poder que pueden estar involucrados en un caso, no implica invisibilizar o desconocer los intereses o derechos de otras personas, particularmente de niños o niñas, pues lo que se busca es un estudio integral del problema planteado, en respeto del derecho de acceso a la justicia.
  15. Además, al tratarse de una metodología o forma de estudio, tomar en cuenta relaciones asimétricas de poder o reconocer facultades probatorias para transparentar la existencia de esas circunstancias —es decir, juzgar con perspectiva de género— no conlleva algún resultado necesario o específico, en favor o en perjuicio de alguna de las partes. Por tanto, no es correcto sostener que juzgar con perspectiva de género desconoce o se contrapone con el deber de guardar el interés superior de la infancia de manera primordial.
  16. En esa línea, en el contexto de restitución, la acreditación o no de alguna de las excepciones extraordinarias previstas por la Convención de la Haya será crucial para la eventual decisión de procedencia de la restitución, la cual impactará primordialmente en la esfera del niño, niña o adolescente en cuestión. Por ello, es indispensable que las personas juzgadoras, previo a determinar si quedó plenamente acreditada o no una de las excepciones previstas por el Convenio referido, tengan un conocimiento integral de los sucesos ocurridos entre las partes involucradas en la solicitud de restitución. Para ello, deberán juzgar con perspectiva de género, lo cual incluye, entre otras, la labor de cuestionar los hechos alegados en relación con las excepciones a la restitución, y de valorar las pruebas desechando cualquier estereotipo o prejuicio de género, a fin de visualizar las situaciones de desventaja o desequilibrio provocadas por condiciones de sexo o género de las partes involucradas en la solicitud de restitución .
  17. Finalmente, por lo que hace al caso concreto, dada la manera en la que fue resuelta la controversia por el juzgado de origen y la sala responsable, el tribunal colegiado debía establecer si se acreditaba la retención de la niña ********** o, en su caso, si había consentimiento del traslado o retención. Para resolver este punto, el tribunal tomó en cuenta las circunstancias específicas de las personas en la controversia, así como el contexto de asimetría el que se desarrollaban sus relaciones, para concluir, entre otras cosas, que era insuficiente la existencia del permiso de residencia temporal o la inscripción de la niña en la guardería para probatoriamente establecer un consentimiento al traslado o retención en los términos de los artículos 3 y 13, fracción a), del Convenio de la Haya referido. Este estudio, al tomar en cuenta las circunstancias relatadas por el tribunal colegiado, no contraviene los derechos de la niña; por el contrario, permite una resolución integral del asunto, lo que también favorece sus intereses. Así, la aplicación e interpretación de la obligación de juzgar con perspectiva de género realizada por el tribunal no transgrede los criterios establecidos por esta Corte, ni el interés superior de la infancia.
  18. Argumentos relacionados con la incorrecta interpretación y/o inconstitucionalidad de la Convención Sobre los Aspectos Civiles de la Sustracción Internacional de Menores
  19. Por otra parte, en atención a la causa de pedir del recurrente y de su hija de iniciales **********, así como, en ejercicio de la facultad de suplir la deficiencia de la queja, esta Primera Sala a dvierte como diverso agravio del recurrente, la incorrecta interpretación del tribunal colegiado hecha a diversas disposiciones de la Convención sobre Aspectos Civiles de la Sustracción Internacional de Menores (particularmente, las relativas a los artículos 13, incisos a) y b), 12, segundo párrafo, y 20); ello, en perjuicio del interés superior de la niñez. Como se adelantó, estimamos que este agravio del recurrente es fundado, con base en las siguientes consideraciones.
  20. De la sentencia de amparo se advierte que el tribunal colegiado concentró su interpretación y valoración probatoria en el estudio de la actualización de la retención ilícita (conforme al artículo 3), así como, de la excepción a la restitución internacional prevista por el artículo 13, inciso a), del Convenio sobre los Aspectos Civiles de la Sustracción Internacional de Menores, consistente en que se hubiera consentido o posteriormente aceptado el traslado o retención.
  21. A partir de dicha valoración probatoria, el tribunal colegiado consideró que, contrario a lo determinado por la sala responsable, no se actualizaba tal excepción a la restitución. En esa línea, concedió el amparo a la quejosa, para el efecto de que la sala responsable dejara insubsistente la sentencia de apelación y emitiera otra, en la que declarara fundados los agravios de la señora —relativos a que no consintió su estancia permanente en la ciudad de Querétaro ni la retención de su hija en dicha ciudad— y, en consecuencia, ordenara la restitución internacional de la niña a Guatemala .
  22. En atención a la causa de pedir del recurrente, esta Primera Sala advierte que, si bien la sentencia de amparo da cuenta —con base en los precedentes de esta Primera Sala— de las diversas excepciones previstas por la Convención de la Haya para hacer improcedente la restitución internacional, el tribunal colegiado concluyó que bastaba con acreditar que no se actualizaba la excepción a la restitución internacional prevista por su artículo 13, inciso a), para que no fuera necesario estudiar —o no se actualizara— alguna otra excepción prevista por el Convenio y opuesta por la parte opositora, que hiciera improcedente la restitución.
  23. Así, el tribunal colegiado determinó que, según las consideraciones jurídicas que sustentaban su ejecutoria (relativas al estudio de la actualización de la excepción prevista por el artículo 13, inciso a)), el señor FJ no había acreditado la actualización de alguna de las diversas excepciones que opuso a la restitución internacional. Incluso, el tribunal de amparo alegó, sin más, que no observaba queja que suplir en el estudio efectuado por el tribunal ordinario y de apelación para descartar las excepciones a la restitución que opuso el recurrente, consistentes en que la niña se integró al entorno en la ciudad de Querétaro y que, al momento de la retención, la solicitante no ejercía de manera efectiva el derecho de custodia sobre su hija .
  24. En nuestro criterio, tal actuar implicó un estudio incompleto de la Convención de la Haya, ya que el órgano colegiado dejó de atender que, cuando el instrumento internacional prevé una serie de excepciones para hacer improcedente la restitución —las cuales han sido materia de reiterados pronunciamientos por parte de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación y que fueron identificadas por el recurrente en la tramitación del procedimiento de restitución—, tales excepciones no implican que, de no acreditarse alguna de ellas, se excluya la posibilidad de que se estudie y/o acredite alguna otra que haga improcedente la restitución del niño o niña en cuestión.
  25. Al respecto, cabe recordar que esta Primera Sala ha establecido que el interés superior de la niñez está inmerso en la Convención de la Haya. Así, el estudio del interés superior debe realizarse a partir de las excepciones y principios previstos en el propio instrumento internacional. Lo anterior, pues la emisión de tal instrumento obedece a la problemática de multiplicación de sustracciones y retenciones ilegales internacionales de NNA, y busca evitar que las niñas y niños sufran los perjuicios que acarrea cambiarlos del lugar de su residencia habitual y de las personas de su familia, para lo cual se establece su restitución inmediata, ante la comprobación de su sustracción o retención ilegales .
  26. Asimismo, se ha determinado que los casos excepcionales previstos en la Convención de la Haya para hacer improcedente la restitución, también se constituyen a partir del interés superior de la niñez y adolescencia. Tales excepciones se refieren a la inexistencia del derecho que se trata de proteger, el peligro psíquico o físico que pueda representar la restitución, la integración del NNA al nuevo ambiente, la prueba de su traslado a un Estado distinto, o cuando no lo permitan los principios fundamentales del Estado requerido, en materia de protección a los derechos humanos y libertades fundamentales .
  27. En ese tenor, esta Primera Sala ha concluido que todo el sistema previsto por el Convenio de La Haya tiene como eje rector el principio del interés superior de la infancia y adolescencia . La mejor forma de proteger dicho interés es al decretar la restitución inmediata del NNA en cuestión, cuando proceda, y ceñirse a los supuestos de excepción previstos por el Convenio de la Haya .
  28. Aunado a lo anterior, cabe destacar que, en el amparo directo en revisión 6293/2016, esta Primera Sala determinó que las excepciones establecidas por el Convenio de la Haya a la regla general de restitución internacional inmediata son autónomas entre sí. Al respecto, señaló que dicha autonomía debe entenderse sin perjuicio de que, en el marco fáctico de cada asunto, tales excepciones puedan o no alcanzar interdependencia. Asimismo, se consideró que, en todo caso, el estudio de las excepciones debe realizarse de manera individualizada, dado que cada causal implica sus propios requisitos probatorios .
  29. Respecto de tales supuestos de excepción, cabe destacar el previsto en el artículo 12 de la Convención de la Haya, relativo a que se demuestre que el niño, niña o adolescente en cuestión ha quedado integrado en su nuevo medio:

Artículo 12. Cuando un menor haya sido trasladado o retenido ilícitamente en el sentido previsto en el Artículo 3 y, en la fecha de la iniciación del procedimiento ante la autoridad judicial o administrativa del Estado Contratante donde se halle el menor, hubiera transcurrido un periodo inferior a un año desde el momento en que se produjo el traslado o retención ilícitos, la autoridad competente ordenará la restitución inmediata del menor.

La autoridad judicial o administrativa, aun en el caso de que se hubieren iniciado los procedimientos después de la expiración del plazo de un año a que se hace referencia en el párrafo precedente, ordenará asimismo la restitución del menor salvo que quede demostrado que el menor ha quedado integrado en su nuevo medio.

Cuando la autoridad judicial o administrativa del Estado requerido tenga razones para creer que el menor ha sido trasladado a otro Estado, podrá suspender el procedimiento o rechazar la solicitud de restitución del menor.

.

  1. Sobre ello, en el amparo directo en revisión 867/2018 , esta Primera Sala determinó que, de tal precepto se desprenden dos hipótesis vinculadas al tiempo que ha transcurrido desde que se produjo la sustracción y la fecha de la solicitud o demanda ante la Autoridad Central. Así, se explicó que, si ha transcurrido menos de un año, la restitución debe ser inmediata. No obstante, si transcurrió más de un año entre ambas fechas, la restitución estará sujeta a un examen de ponderación relativo a la adaptación del niño o niña a su nuevo ambiente. Ello, con la finalidad de evitar que el niño o niña sufra un nuevo quiebre en su ambiente familiar y que la restitución inmediata le resulte perjudicial, para lo cual resultará necesario valorar la situación psicológica del NNA a efecto de no causarle ningún perjuicio .
  2. Con base en los estándares precedentes, esta Primera Sala advierte que, en la sentencia de amparo bajo estudio, el tribunal colegiado de conocimiento valoró las pruebas del caso y estimó acreditado que la residencia habitual de la niña ********** se ubicaba en Guatemala. Asimismo, el órgano colegiado determinó que no se acreditaba que la quejosa hubiera consentido tácitamente establecer su residencia permanente en Querétaro.
  3. Para sustentar lo anterior, el tribunal de amparo consideró que, el hecho de que el señor FJ reconociera que asumió el rol proveedor de su familia; que es jubilado; que tiene ingresos mensuales aproximados de **********, y que la solicitante de la restitución no laboraba, entre otros, eran indicios que, examinados de manera conjunta, probaban la asimetría económica entre el hoy recurrente y la quejosa, en perjuicio de la última. Aunado a ello, el tribunal colegiado señaló que, al depender económicamente de su esposo y al asumir el rol de cuidado, la opinión de la quejosa difícilmente podía incidir en la toma de decisiones económicas y familiares al interior del núcleo familiar, entre otros temas, en la elección del domicilio o residencia en un país diverso al de origen tanto de ella como de la niña.
  4. Asimismo, el tribunal señaló que, en atención a tales hechos, era jurídicamente razonable considerar que la quejosa tuviera que adaptarse al lugar que el opositor decidiera permanecer, por la estabilidad financiera que éste le proporcionaba y para mantener la unión del núcleo familiar central, aunque ello significara vivir alejada del resto de su familia y amigos. Además, estimó que la quejosa realizó diversas actuaciones uno o dos meses previos a la separación de la pareja, cuando consideraba que las decisiones del opositor tenían como finalidad dar continuidad a la tranquilidad económica que tenían hasta ese momento, así como, para preservar la unidad familiar y permanecer cerca de su esposo, y, sobre todo, de su hija.
  5. A partir de las consideraciones precedentes, el tribunal colegiado concluyó que el hoy recurrente no había acreditado la excepción a la restitución internacional prevista en el artículo 13, inciso a), del Convenio de la Haya. Ello, pues, a su parecer, si bien la quejosa y el ahora recurrente acordaron que su hija saliera de su residencia habitual en Guatemala de manera temporal, se había acreditado que, cuando las partes se encontraban en México, y posteriormente a que la señora L se separó del señor FJ en el país, éste se negó a que su hija regresara a Guatemala, lo cual violentó los términos del acuerdo para su estancia temporal en el extranjero y actualizaba la retención ilícita de la niña, cuestión que exigía la restitución a su residencia habitual en Guatemala.
  6. En ese tenor, dado que el tribunal colegiado arribó a la conclusión de que la retención ilícita de la niña ocurrió con posterioridad a que la señora L se separó del señor FJ en México, separación que ocurrió en julio de 2018 , así como, dado que la solicitud de restitución internacional fue presentada por la quejosa el 16 de diciembre de 2019 ante las autoridades de la niñez en Guatemala , tal solicitud se habría presentado diecisiete meses después —es decir, más de un año después— de la fecha en que habría iniciado la retención de la niña.
  7. Al respecto, destaca que, en el Formulario por Sustracción de Menores Internacional de la Procuraduría de la Niñez y la Adolescencia de Guatemala, la señora L señaló que, en julio de 2018, le pidió al señor FJ que “regresaran a vivir a Guatemala, dado que éste último le había manifestado desde un principio que sólo estarían de manera temporal en la ciudad de Querétaro, sin embargo, éste se negó a ello, manifestándole que ni se le ocurriera, que eso jamás iba a pasar y que, si seguía pidiéndole eso, se iba a ir y jamás volvería a ver a su hija” .
  8. En esa línea, en atención a la causa de pedir del recurrente, esta Primera Sala advierte que tal plazo superior a un año entre el momento de la retención de la niña y la solicitud de la quejosa actualizaba el estudio de la excepción a la restitución internacional prevista en el artículo 12, segundo párrafo, de la Convención de la Haya . No obstante, la resolución del tribunal colegiado no estudió tal excepción prevista por la Convención y hecha valer por el recurrente . Por el contrario, el tribunal de amparo asumió que bastaba con acreditar que no se actualizaba la excepción a la restitución internacional prevista por el artículo 13, inciso a), para que no fuera necesario estudiar —o que no se actualizara— alguna otra excepción prevista por el Convenio que hiciera improcedente la restitución.
  9. A juicio de esta Primera Sala, tal actuar contravino el interés superior de la niña **********, pues, como se explicó en párrafos precedentes, los supuestos excepcionales para negar la restitución internacional también atienden al interés superior de la niñez y adolescencia, por lo que omitir su estudio de manera frontal e individualizada implica desproteger los intereses de las niñas y niños sujetos a procedimientos de restitución internacional. En atención a ello, esta Primera Sala estima esencialmente fundado el agravio del recurrente, por el cual alega la incorrecta interpretación hecha por el tribunal colegiado a los artículos 12, 13 y 20 de la Convención sobre Aspectos Civiles de la Sustracción Internacional de Menores, en perjuicio del interés superior de su hija **********. Lo anterior, dado que, con su interpretación, el tribunal colegiado omitió el estudio de la excepción prevista por el artículo 12, segundo párrafo, del Convenio de la Haya.
  10. Finalmente, el recurrente alega como diverso agravio, la inconstitucionalidad de la Convención de la Haya, por transgredir los derechos humanos de los niños y niñas, relativos a la salud, un desarrollo sano y a la protección de su estabilidad. A su parecer, la inconstitucionalidad de la Convención deriva de que ésta no contempla un proceso de transición en el que, previo a la restitución del NNA, se trabaje la separación de su familia y la integración a un nuevo núcleo, así como, de que el Convenio no contempla medidas de aseguramiento para el caso de niños con padecimientos de salud que no deban suspenderse y deban tratarse sin demora.
  11. A nuestro parecer, este agravio del recurrente es infundado. Como se señaló en párrafos precedentes, todo el sistema previsto por el Convenio de La Haya tiene como eje rector el principio del interés superior de la infancia y adolescencia, tanto en el fin de obtener la restitución, como en el acreditamiento de sus excepciones. En esa línea, el artículo 7 del Convenio establece que las Autoridades Centrales deberán colaborar entre sí y promover la colaboración entre las Autoridades competentes en sus respectivos Estados, con el fin de garantizar la restitución inmediata de los menores y para conseguir el resto de los objetivos del presente Convenio. Asimismo, el inciso b) del precepto establece que tales autoridades deberán adoptar, en particular, ya sea directamente o a través de un intermediario, todas las medidas apropiadas que permitan prevenir que el NNA sufra mayores daños o que resulten perjudicadas las partes interesadas, para lo cual adoptarán o harán que se adopten medidas provisionales en la materia .
  12. A la luz de lo anterior, la Convención de la Haya y el mandato de juzgar acorde con el interés superior de la niñez exigen a las personas juzgadoras que resuelvan procedimientos de restitución internacional, dictar medidas necesarias de protección de los NNA y garantizar su restitución en las mejores condiciones posibles; medidas que, entre otras, incluyen aquellas encaminadas a proteger y garantizar el bienestar físico, psicológico y emocional de los NNA en cuestión. En ese sentido, contrario a lo alegado por el recurrente, si bien la Convención de la Haya expresamente no contempla el dictado de medidas específicas para garantizar la salud, desarrollo sano y la estabilidad de los NNA, tal mandato se desprende de los propios principios de la Convención, en relación con su artículo 7. De ahí que el argumento del recurrente relativo a la inconstitucionalidad de la Convención sea infundado.
  13. EFECTOS
  14. Dado lo fundado de uno de los agravios del recurrente, y, en atención al derecho fundamental de la niña ********** a ser escuchada como parte del análisis de la actualización de la excepción prevista por el artículo 12, segundo párrafo, del Convenio de la Haya, esta Primera Sala estima procedente revocar la sentencia recurrida y devolver los autos al tribunal colegiado del conocimiento, para el efecto de que éste emita una nueva sentencia, en la que, en atención a las consideraciones establecidas en la presente sentencia, se ordene resolver si, en el caso, se actualiza la excepción a la restitución internacional prevista en el artículo 12, segundo párrafo, de la Convención de la Haya; es decir, si se acredita que la niña ********** ha quedado integrada en su medio en México.
  15. Para estudiar si quedó acreditada la excepción prevista en el artículo 12, segundo párrafo, del Convenio de la Haya, se deberá juzgar con perspectiva de género e infancia, allegarse de todas las pruebas que obran en autos y revisar con especial cuidado las diligencias en donde se adviertan cuestiones que impacten la decisión a tomar. Asimismo, de estimarlo necesario, deberá recabar a la brevedad, las pruebas que estime convenientes para verificar la situación y contexto actual de la niña.
  16. Al respecto, de las constancias de autos se advierte que la niña ********** nació el 8 de septiembre de 2017, es decir, actualmente tiene seis años de edad. Asimismo, esta Primera Sala advierte que el 15 de julio de 2020 se realizó una audiencia de escucha con la niña . No obstante, al momento de la emisión de la presente sentencia han transcurrido tres años desde que se realizó tal diligencia.
  17. Determinado lo anterior, para esta Primera Sala es crucial enfatizar que, al emitirse la decisión que se tome respecto de la procedencia de la restitución internacional de la niña **********, la persona juzgadora deberá garantizar el derecho humano de la niña al contacto transfronterizo con la progenitora o progenitor correspondiente. Al respecto, cabe señalar que esta Suprema Corte ha considerado que, cuando a un niño o una niña se le separa de su madre o padre sustractor o solicitante de la restitución, en virtud del procedimiento de restitución internacional, dicho niño o niña tiene el derecho humano a mantener relaciones personales y contacto directo y de modo regular, tanto con su padre como con su madre, sin importar que uno y otra vivan en diferentes países . Tal derecho opera tanto en la hipótesis de que el niño o la niña sea restituido a su país de residencia habitual, como cuando se haya demostrado plenamente que se actualizó alguna de las excepciones convencionales que impidan la restitución .
  18. Por ello, las autoridades tienen el mandato de garantizar el contacto transfronterizo entre la niña o el niño sujeto al proceso de restitución y el padre o madre de quien es separado, ya que, de no hacerlo, se afectaría el derecho humano de tal niña o niño a preservar sus relaciones familiares. Asimismo, la falta de garantía del contacto transfronterizo entre las partes también impactaría negativamente en el derecho humano del NNA en cuestión a preservar su identidad, derecho previsto en el artículo 8.1 de la Convención de los Derechos del Niño . Todo lo anterior, siempre con la consideración fundamental de que las autoridades se aseguren que tales contactos y visitas no resultarán contrarios al interés superior del niño o la niña en cuestión .
  19. En esa línea, esta Primera Sala recuerda que existen elementos mínimos que debe observar la persona juzgadora al garantizar el derecho humano al contacto transfronterizo y las visitas, tales como la edad, necesidades y costumbres de los NNA involucrados, el tipo de relación que mantienen con el progenitor en cuestión, los orígenes del conflicto familiar, la disponibilidad y personalidad de los progenitores, la distancia geográfica entre la residencia habitual de los NNA y la del progenitor que tiene visitas, determinar la necesidad de que esté presente una tercera persona, y, en general, cualquier otro factor que permita a la persona juzgadora discernir qué régimen de convivencia sería más benéfico para los NNA involucrados . Asimismo, se reitera que, cuando el progenitor e hijo o hija en cuestión residen en lugares distantes, tales relaciones y contacto pueden efectuarse por los medios de comunicación disponibles o a través de los que se pudiera tener fácil acceso; por ejemplo, el teléfono, los mensajes electrónicos, correo u otros .
  20. En atención a lo anterior, esta Primera Sala determina que, como parte de los efectos de la presente ejecutoria, el tribunal colegiado deberá ordenar que, al resolver si procede o no la restitución internacional de la niña **********, se atiendan las consideraciones anteriores y se garanticen los derechos humanos a las visitas y al contacto transfronterizo de la niña con el progenitor o progenitora correspondiente, para lo cual se deberá identificar y aplicar todas las opciones jurídicas disponibles para hacer efectivo tal derecho, y se deberá velar por una solución amigable entre las partes, y si no es posible, se deberá garantizar tal derecho a través de una solicitud de cooperación internacional llevada a cabo en conjunto con la Secretaría de Relaciones Exteriores .
  21. Por último, consideramos fundamental destacar que, conforme al artículo 19 de la Convención de la Haya, la eventual resolución relativa a la restitución internacional de ********** no afectará la cuestión de fondo sobre los derechos de custodia de la madre y padre respecto de la niña . Al respecto, se recuerda que la guarda y custodia es uno de los objetos más comprometidos de la decisión judicial en una controversia familiar, que impone la organización futura de cualquier familia a partir de la situación creada por la ruptura definitiva de la convivencia conyugal entre sus progenitores; determinación que es sumamente compleja . Por lo que, con independencia de lo que se resuelva en la presente controversia, subsiste la posibilidad de cualquiera de los involucrados de solicitar una decisión definitiva sobre el cuidado y contacto con **********, a partir del contexto de desigualdad y vulnerabilidad ya destacado por el tribunal colegiado del conocimiento.
  22. DECISIÓN

Por todo lo expuesto y fundado, se resuelve:

PRIMERO. En la materia de la revisión, competencia de esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, se revoca la sentencia recurrida.

SEGUNDO. Devuélvanse los autos al Tercer Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y Civil del Vigésimo Segundo Circuito, para los efectos precisados en la presente resolución.

Notifíquese . En su oportunidad, archívese el toca como asunto concluido.

Así lo resolvió la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cinco votos de la señora Ministra y los señores Ministros: Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, Juan Luis González Alcántara Carrancá, Ana Margarita Ríos Farjat, Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena (Ponente) y Presidente Jorge Mario Pardo Rebolledo (quien está con el sentido, pero se separa de efectos y se reserva su derecho a formular voto concurrente).