ANTECEDENTES Y TRÁMITE
- Hechos. Las constancias de autos informan lo siguiente:
- El veinte de noviembre de dos mil diecinueve, al celebrarse el aniversario de la central de abastos del Municipio de Villa Guerrero, llegaron a ese lugar elementos de la policía municipal, quienes detuvieron a ********* .
- Aproximadamente a las veintiún horas con quince minutos de ese día, ********* , recibió una llamada de su sobrino quien le informó que elementos de la policía municipal de Villa Guerrero, habían detenido a su hijo ********* ; motivo por el que ********* , se presentaron en las galeras municipales de la Comandancia Municipal de Villa Guerrero, ubicadas en Plaza Morelos, esquina 5 de mayo, colonia Centro, en el Estado de México, para conocer el motivo por el que el hijo de ********* , fue detenido.
- Al llegar a ese lugar, ********* solicitó informes acerca de su hijo, luego se percató que a su hijo lo estaban golpeando varios policías –lo que le ocasionó lesiones–; al preguntarles a los policías por que lo golpeaban, sin mediar palabra, seis policías sujetaron a ********* , le colocaron esposas en sus manos y lo derribaron al piso; uno de ellos era el policía ********* , quien le colocó su rodilla en su brazo derecho y en la espalda, presionándolo hacia el piso -lo que le provocó lesiones-, y lo desapoderó de la cantidad de dos mil pesos, que tenía en la bolsa de su pantalón; ********* al ver que a su papá lo estaban golpeando, se soltó de los dos policías que lo sujetaban, y se acercó a su papá, y aventó a los policías para que dejaran de golpearlo; en ese momento el policía ********* lo sujetó del cuello con lo que le ocasionó lesiones, al advertir que estaba perdiendo el conocimiento lo soltó.
- ********* , les decía a los policías que ya no le pegaran a ********* que él solamente iba a preguntar por su hijo, en ese instante varios policías se le acercaron, entre ellos ********* quien lo aventó al piso cayendo bocabajo golpeándose las rodillas y el cuerpo, se le subió encima ejerciendo presión en su espalda y cabeza -lo que le provocó lesiones-.
- Al estimar que ********* alteraron el orden público, además de que se les fueron a los golpes a los oficiales ********* , los detuvieron, los presentaron y pusieron a disposición del oficial calificador; y después de pagar una fianza obtuvieron su libertad.
- Con posterioridad, el Ministerio Público integró la investigación respectiva en la que estimó que ********* violentaron de obra a ********* , permitiendo que el policía ********* y otros más violentaran de obra a ********* , ya que no realizaron actos tendientes a evitar que lo golpearan, pues permitieron y participaron en violentar de obra a ********* , sin causa legítima.
- Juicio oral penal. En audiencia inicial de cuatro de junio de dos mil veintiuno, ante el Juez de Control del Distrito Judicial de Tenancingo, Estado de México, en la carpeta administrativa ********* , la Representación Social formuló imputación en contra de ********* . Los acusados se acogieron a su derecho de no declarar y mediante su defensa solicitaron que se resolviera su situación jurídica en ese momento, y expresaron sus alegaciones no vinculatorias.
- Concluido el debate relativo, el Juez de Control emitió auto de vinculación a proceso en contra de los imputados por su probable participación en el delito de abuso de autoridad, previsto en el artículo 335, fracción II, y sancionado en su párrafo último, del Código Penal del Estado de México; y en contra de ********* por su probable participación en el delito de robo, previsto y sancionado en los artículos 236 y 237, fracción II, del mismo código punitivo, en agravio de ********* . Impuso a los acusados la medida cautelar de no acercarse a las víctimas y la exhibición de una garantía económica de siete mil pesos. Y, concedió dos meses como plazo para el cierre de investigación complementaria.
- En audiencia de nueve de agosto de dos mil veintiuno, el Juez de Control autorizó la ampliación del cierre de investigación por un plazo de sesenta días.
- En audiencia intermedia de siete de diciembre de dos mil veintiuno, la defensa de los acusados solicitó el trámite del procedimiento abreviado, en cuanto al delito de abuso de autoridad, y un acuerdo reparatorio por el delito de robo; por lo que sin oposición del Ministerio Público se ordenó notificar esa decisión a las víctimas debido a su incomparecencia.
- En audiencia de diecinueve de enero de dos mil veintidós, el Juez de Control dio trámite al desahogo de la etapa intermedia, en la que el Ministerio Público formuló acusación. En diversa audiencia de dos de febrero de dos mil veintidós, el Juez de Control declaró la extinción de la pena y sobreseimiento parcial de la causa a favor de ********* por el delito de robo, ya que se llegó a un acuerdo reparatorio con la víctima ********* .
- En diverso segmento de audiencia de veintidós de febrero de dos mil veintidós, el Ministerio Público expuso su acusación en términos del procedimiento abreviado. Así, los acusados realizaron el pago por concepto de reparación de daño por la cantidad de diez mil pesos a favor de ********* , quienes se dieron por satisfechos.
- En segmento de audiencia de cuatro de marzo de dos mil veintidós , el Ministerio Público continuó con la exposición de acusación; se realizó el pago de la reparación del daño por la misma cantidad a favor de ********* . Luego, el Juez de Control al advertir que se actualizaban las hipótesis previstas en el artículo 201 y 206 del Código Nacional de Procedimientos Penales, autorizó la apertura del procedimiento abreviado.
- La audiencia de mérito se desahogó de la siguiente manera:
- El Juez de Control individualizó a las partes.
- A continuación, el Ministerio Público dio cuenta con el oficio 21317002-100-2021, signado por el Fiscal Especializado de Combate a la Corrupción, por el que se autorizó la apertura del procedimiento abreviado, y expuso la acusación.
- Las víctimas en compañía de su asesor jurídico, no manifestaron oposición con la tramitación del procedimiento abreviado.
- El Juez de Control expresó que los medios de prueba a los que hizo referencia el Representación Social, fueron suficientes para admitir la solicitud al existir congruencia entre ellos.
- Enseguida, el Juez de Control, realizó diversos cuestionamientos:
“Las víctimas ¿están de acuerdo con su asesor jurídico?
Víctimas: sí, señoría.
Les pregunto de manera individual:
¿Están de acuerdo o no se oponen al procedimiento abreviado y se dan por pagados de la reparación del daño?
Víctimas: es correcto.
De acuerdo a lo manifestado, me dirijo ahora a ********* :
¿Reconocen estar debidamente informados de su derecho a un juicio oral y de los alcances del procedimiento abreviado?, esto es, que si se van a un juicio oral tendrían la oportunidad de ofrecer pruebas, que habría debate y se podría dictar una sentencia que podría ser de condena hasta absolutoria; sin embargo, si es condenatoria, puede ser hasta las penas máximas que establece el código penal, en cambio, si aceptan un procedimiento abreviado no tendrían la oportunidad de debatir o aportar pruebas a su favor, pero a cambio de ello se les impone una pena mínima con la reducción que ha indicado la agente del ministerio público y que corresponden a las penas que ustedes acaban de escuchar, también se les condenaría al pago de la reparación del daño, pero esta se tendría por satisfecha y finalmente para que tengan claro cuáles son las penas son las de: dos años de prisión y multa de ocho mil ochocientos setenta y un pesos con cuarenta y cinco centavos, de igual forma, se les impondría como pena la destitución definitiva del cargo que desempeñaban como policías municipales de la Comisaría de Seguridad Pública Municipal de Villa Guerrero, México y también la inhabilitación por un año para desempeñar cualquier empleo, cargo o comisión en el servicio público, la amonestación pública y la suspensión de sus derechos civiles y políticos, ¿les queda claro que se les impondrían esas penas?, si quieren consultarlo con su defensor, adelante.
Acusados: sí, señoría.
¿Renuncian a su derecho a un juicio oral?
Acusados: sí.
¿Consienten la aplicación de este procedimiento abreviado?
Acusados: sí.
¿Admiten su responsabilidad en el delito que se les imputa?
Acusados: sí.
¿Aceptan ser sentenciados con base en los medios de convicción que ha expuesto el Ministerio Público, al formular su acusación?
Acusados: sí”.
- En esos términos el Juez de Control procedió a emitir la resolución respectiva, en la que consideró a ********* penalmente responsables por la comisión del delito de abuso de autoridad, en agravio de la administración pública, así como de ********* ; previsto y sancionado por los artículos 335, fracción II, párrafo último, 328, párrafo tercero, fracción I, 329, 330 y 355, con relación al 6, 7, 8, fracciones I y IV, y 11, fracción I, inciso c), del Código Penal del Estado de México; por el que, entre otras penas, les impuso dos años de prisión.
- Toca de apelación penal. Inconformes con la anterior resolución, los sentenciados, interpusieron recurso de apelación, del que conoció el Segundo Tribunal de Alzada en Materia Penal de Toluca del Tribunal Superior de Justicia del Estado de México; en donde se registró como toca penal ********* ; y en sentencia de veintitrés de mayo de dos mil veintidós, confirmó la resolución impugnada.
- Demanda de amparo directo. Inconformes con esa determinación, ********* , por propio derecho, mediante escrito que se presentó el primero de junio de dos mil veintidós, ante el Tribunal responsable, promovieron demanda de amparo directo.
- Sentencia del Tribunal Colegiado. Conoció del asunto el Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Penal del Segundo Circuito, con residencia en Toluca, Estado de México, cuyo Presidente en auto de veintidós de junio de dos mil veintidós, admitió a trámite el asunto y lo registró con el número ********* . Luego, en sesión virtual de diez de noviembre siguiente, dictó sentencia, en la que, por unanimidad de votos, negó el amparo solicitado por los quejosos.
- Recurso de revisión. Inconformes con esa determinación, los quejosos, mediante escrito que se presentó ante la Oficialía de Partes del Tribunal Colegiado de mérito, el veintidós de noviembre de dos mil veintidós, interpusieron recurso de revisión, el que por auto de su Presidencia, se remitió a la Suprema Corte de Justicia de la Nación.
- Trámite ante esta Suprema Corte. La Ministra Presidenta de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en auto de seis de enero de dos mil veintitrés, ordenó formar y registrar el recurso de revisión con el número 6103/2022 , lo admitió a trámite, lo radicó en la Primera Sala por tratarse de un asunto de su especialidad, y lo turnó para su estudio al Señor Ministro Jorge Mario Pardo Rebolledo.
- El Ministro Presidente de la Primera Sala, en auto de catorce de marzo de dos mil veintitrés, ordenó avocarse al conocimiento del recurso, y lo envió a la Ponencia designada para la elaboración del proyecto de resolución.
- COMPETENCIA
- La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, es legalmente competente para conocer del recurso de revisión, en términos de lo dispuesto por los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 81, fracción II, de la Ley de Amparo, y 21, fracción IV de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; Puntos Primero y Tercero del Acuerdo General 1/2023 del Pleno de este Alto Tribunal, que se publicó en el Diario Oficial de la Federación, el tres de febrero de dos mil veintitrés, toda vez que el recurso se interpuso en contra de una sentencia que pronunció un Tribunal Colegiado en amparo directo, cuya resolución no requiere la intervención del Tribunal Pleno.
- OPORTUNIDAD
- El recurso de revisión se interpuso en tiempo y forma, porque la sentencia recurrida se notificó de forma personal al autorizado de los quejosos, el viernes dieciocho de noviembre de dos mil veintidós, por lo que surtió efectos el martes veintidós de noviembre siguiente, de conformidad con la fracción II, del artículo 31 de la Ley de Amparo.
- Así, el plazo de diez días que establece el artículo 86 de la Ley de Amparo, transcurrió del miércoles veintitrés de noviembre al martes seis de diciembre de dos mil veintidós, sin contar los días veintiséis y veintisiete de noviembre, tres y cuatro de diciembre de dos mil veintidós, por ser inhábiles –sábados y domingos–, conforme al artículo 19 de la Ley de Amparo. Así como el veintiuno de noviembre, conforme al Acuerdo 10/2006, del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal.
- Como de autos se desprende que el recurso de revisión se presentó el veintidós de noviembre de dos mil veintidós, ante la Oficialía de Partes del Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Penal del Segundo Circuito, en Toluca, Estado de México -según se observa del sello de RECIBO-; entonces, se hizo valer antes de que iniciara el plazo legal para su interposición; lo que implica que no resulta extemporáneo.
- Es aplicable, por analogía, la jurisprudencia que sustentó esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en materia común, visible en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 19, Junio de dos mil quince, Tomo I, número 1a./J. 41/2015 (10a.), página quinientos sesenta y nueve, de rubro: “RECURSO DE RECLAMACIÓN. SU INTERPOSICIÓN NO ES EXTEMPORÁNEA SI SE REALIZA ANTES DE QUE INICIE EL PLAZO PARA HACERLO” .
- LEGITIMACIÓN
- Esta Suprema Corte de Justicia de la Nación determina que ********* , cuentan con la legitimación necesaria para interponer el recurso de revisión, pues está probado que el carácter de quejosos se les reconoció en el Amparo Directo ********* , del índice del Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Penal del Segundo Circuito, con residencia en Toluca, Estado de México.
- CUESTIONES NECESARIAS PARA RESOLVER
- Con la finalidad de estar en aptitud de resolver este recurso, se estima pertinente reflejar, en esencia y en lo que interesa, los conceptos de violación que se expresaron en la demanda de amparo directo; las consideraciones que al respecto se establecieron en la sentencia recurrida; así como los agravios que se formularon.
- CONCEPTOS DE VIOLACIÓN
Primero. El párrafo tercero del artículo 328, así como el párrafo primero del artículo 330, y el párrafo último del artículo 335, del Código Penal del Estado de México, que regulan y sancionan el delito de abuso de autoridad, con pena de prisión, con multa; su aumento hasta en una mitad, y la diversa pena consistente en la destitución e inhabilitación para desempeñar cualquier empleo cargo o comisión en el servicio público, vulneran el principio de proporcionalidad de las penas, previsto en el artículo 22 de la Constitución Federal.
En tanto que su aplicación por el Tribunal de alzada fue contraria a la Constitución, con independencia de que los quejosos hubieran conocido de la imposición de las penas, previo a la apertura del procedimiento abreviado, lo cual fue aceptado; sin embargo, debería realizarse una interpretación conforme, sistemática y de forma correcta; ello, a partir de lo que estableció el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la jurisprudencia de rubro: “LEYES PENALES. AL EXAMINAR SU CONSTITUCIONALIDAD DEBEN ANALIZARSE LOS PRINCIPIOS DE PROPORCIONALIDAD Y RAZONABILIDAD JURÍDICA”, y la Primera Sala en la jurisprudencia de rubro: “PENAS Y SISTEMA PARA SU APLICACIÓN. CORRESPONDE AL PODER LEGISLATIVO JUSTIFICAR EN TODOS LOS CASOS Y EN FORMA EXPRESA, LAS RAZONES DE SU ESTABLECIMIENTO EN LA LEY”; en ese sentido, al juzgador le compete examinar la validez de las leyes penales, debiendo analizar que exista proporción y razonabilidad suficiente entre la cuantía de la pena y la gravedad del delito cometido, considerando el daño al bien jurídico protegido, la posibilidad para que sea individualizada entre un mínimo y un máximo, grado de reprochabilidad, idoneidad y cuantía de la pena.
Al respecto, se estimó aplicable la tesis aislada que sustentó la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro: “INTERPRETACIÓN SISTEMÁTICA. PUEDE PREVALECER INCLUSO SOBRE LO PRECISADO EN LAS EXPOSICIONES DE MOTIVOS O EN LOS DICTÁMENES EMITIDOS POR LOS ÓRGANOS LEGISLATIVOS, CUANDO RESULTE COHERENTE CON LA VOLUNTAD OBJETIVA QUE SUBYACE A LA NORMA”.
Segundo. La pena impuesta por destitución e inhabilitación para desempeñar cualquier empleo cargo o comisión en el servicio público, prevista en los artículos 328 y 335 del Código Penal del Estado de México, era excesiva, al incumplir con la finalidad de la imposición de la pena; además, debía interpretarse conforme a los artículos 5 y 22 constitucionales, porque esa sanción no se adecuaba a la gravedad de la conducta que se regulaba.
Tercero. Tomando en cuenta que la gravedad de la pena debe guardar una relación proporcional con el hecho antijurídico y con el grado de afectación al bien jurídico protegido, no puede ser válida la pena de destitución e inhabilitación, pues resultaba desmedida en comparación con las penas establecidas para otras personas que no son servidores públicos, pues el legislador no realizó ese parámetro de sanción para la conducta de abuso de autoridad; además, en la exposición de motivos que da lugar a la norma examinada, no se justificó la imposición de dicha pena; en ese sentido, para que la pena de destitución e inhabilitación para desempeñar cualquier empleo cargo o comisión en el servicio público, a efecto de no vulnerar el derecho humano de proporcionalidad, debía justificarse por qué se imponían ambas penas -destitución e inhabilitación - y no solamente una de ellas.
La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la tesis de rubro: “INHABILITACIÓN TEMPORAL PARA DESEMPEÑAR EMPLEOS, CARGOS O COMISIONES EN EL SERVICIO PÚBLICO Y DESTITUCIÓN DEL EMPLEO, CARGO O COMISIÓN. SUS DIFERENCIAS (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE MÉXICO)”, realizó la diferencia entre esas voces. Y de la diversa tesis de rubro: “PROPORCIONALIDAD DE LAS PENAS. SUS DIFERENCIAS CON EL TEST DE PROPORCIONALIDAD EN DERECHOS FUNDAMENTALES”, se desprendía la aplicación en la práctica del principio de proporcionalidad de las penas como base de ponderación.
Cuarto. No se atendió al principio de igualdad contenido en el artículo 1° constitucional, como límite de la actividad del legislador al exigir razonabilidad en la diferencia de trato, como criterio básico para la producción normativa. Aspecto que se sustentó en la jurisprudencia de rubro: “MOTIVACIÓN LEGISLATIVA. CLASES, CONCEPTO Y CARACTERÍSTICAS”, sustentada por el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.
- SENTENCIA DEL TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO
- En cuanto al estudio de constitucionalidad, con relación a la proporcionalidad de las penas, se declararon infundados los conceptos de violación, que se expresaron en ese sentido. Para arribar a esa decisión, en principio, el Tribunal Colegiado atendió a las consideraciones que la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, empleó al resolver los Amparos Directos en Revisión 181/2011, 85/2014 y 604/2018.
Luego, puntualizó que la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, tiene diversos precedentes, en los que destacó la naturaleza jurídica de la pena como materialización del ius puniendi .
Continuando con los lineamientos de la Primera Sala, se precisó que el legislador en materia penal tiene un amplio margen de libertad para diseñar el rumbo de la política criminal; es decir, para elegir los bienes jurídicamente tutelados, las conductas típicas antijurídicas y las sanciones penales, de acuerdo a las necesidades sociales del momento histórico respectivo; sin embargo, al configurar las leyes penales, debe respetar el contenido de diversos principios constitucionales, dentro de los cuales se encuentra el de proporcionalidad y razonabilidad jurídica, a fin de que la aplicación de las penas no sea infamante, cruel, excesiva, inusitada, trascendental o contraria a la dignidad del ser humano.
Por esa razón, el juez constitucional, al examinar la validez de las leyes penales, debe analizar que exista proporción y razonabilidad suficiente entre la cuantía de la pena y la gravedad del delito cometido, así como proporción entre la cuantía de la pena y la lesión al bien jurídico protegido, la posibilidad para que sea individualizada entre un mínimo y un máximo, el grado de reprochabilidad atribuible al sujeto activo, la idoneidad del tipo y de la cuantía de la pena para alcanzar la prevención del delito, así como la viabilidad de lograr, mediante su aplicación, la resocialización del sentenciado.
- La Primera Sala de la Suprema Corte ha concluido que la gravedad de la pena debe ser proporcional a la del hecho antijurídico y del grado de afectación al bien jurídico protegido, de manera que las penas más graves deben dirigirse a los tipos penales que protegen los bienes jurídicos más importantes.
Así, la gravedad de la conducta incriminada como la cuantía de la pena no sólo está determinada por el bien jurídico tutelado, la afectación a éste o el grado de responsabilidad subjetiva del agente, sino también por la incidencia del delito o la afectación a la sociedad que éste genera, siempre y cuando haya elementos para pensar que el legislador ha tomado en cuenta esta situación al establecer la pena.
- La Primera Sala al resolver el Amparo Directo en Revisión 85/2014, destacó las bondades de llevar a cabo un método comparativo en términos ordinales con el fin de verificar la proporcionalidad de las penas, tal metodología ya se había utilizado por la Corte en diversos precedentes, como al resolver el Amparo Directo en Revisión 181/2011.
Este tipo de examen consiste en realizar un contraste del delito y pena cuya proporcionalidad se analiza con las penas previstas por el propio legislador para otras conductas sancionadas, y encaminadas a proteger los mismos bienes jurídicos que aquel ilícito cuya penalidad se analiza.
Al respecto, ha descartado la posibilidad de llevar a cabo un test de proporcionalidad para verificar si las penas cumplen con el mandato exigido por el artículo 22 constitucional.
La Sala enfatizó que, en el caso de la proporcionalidad de penas, regularmente se analiza una regla –el tipo penal de que se trate–, frente a un principio constitucional –el principio de proporcionalidad establecido en el artículo 22 Constitucional–, con la finalidad de determinar si aquélla satisface o no la exigencia del principio constitucional; concretamente, si la pena es acorde o no con relación al bien jurídico afectado y al delito sancionado.
En síntesis, el juicio sobre la proporcionalidad de una pena no puede realizarse de manera aislada, sino tomando como referencia las penas previstas por el propio legislador para otras conductas de gravedad similar; pero que además, esa comparación no puede hacerse de forma mecánica o simplista, porque además de la similitud en la importancia de los bienes jurídicos lesionados y la intensidad de la afectación, deben considerarse aspectos relacionados con la política criminal instrumentada por el legislador. O, dicho de otra manera, para determinar la gravedad de un delito también hay que atender a razones de oportunidad, que están condicionadas por la política criminal del legislador.
- Con sustento en lo anterior, se dijo que el numeral 335 de la codificación penal sustantiva local, establece la punibilidad a imponer tratándose del delito de abuso de autoridad, cuando concurra cualquiera de las previsiones normativas descritas en las fracciones I a XV de la mencionada porción normativa.
Así, de acuerdo con el Título Sexto del Código Penal del Estado de México, se apreciaba que el legislador estatal consideró que el bien jurídico que tutela el delito de abuso de autoridad es la correcta administración pública , la impartición de justicia , y el normal desarrollo del servicio público .
Por tanto, el tertium comparationis (punto de comparación) con el que se debe contrastar la pena prevista para dicho delito, lo constituyen las punibilidades previstas por el Código Penal del Estado de México, para los delitos que atentan contra dichos bienes jurídicos, siendo los siguientes: incumplimiento de funciones públicas, ejercicio indebido de función pública, abandono de funciones, coalición, abuso de autoridad, uso ilícito de atribuciones y facultades, concusión intimidación, ejercicio abusivo de funciones, tráfico de influencia, cohecho, peculado y enriquecimiento ilícito.
- De lo anterior, se advirtió que los distintos tipos comprendidos en el mencionado subtítulo efectivamente poseen diversas punibilidades, y aunque las conductas que el legislador consideró que debían tener un inferior ámbito de protección –en su punibilidad máxima–, resultan ser el punto de partida de aquellas que protegió con mayor rigor; sin embargo todas oscilan en rangos más o menos similares.
Además de la similitud en la importancia de los bienes jurídicos lesionados y la intensidad de la afectación, la libre configuración legislativa permite también considerar aspectos relacionados con la política criminal instrumentada por el Estado.
- De este modo, el antijurídico de abuso de autoridad, es un hecho común cometido de muy diversas maneras por servidores públicos -en específico por policías- y de gran impacto en la sociedad, pues se aprovechan del poder que se les otorga en beneficio propio y no, para el desarrollo correcto de sus obligaciones, apoyándose de la violencia y haciendo uso desmedido de sus atribuciones -como realizar detenciones arbitrarias con uso de la violencia física o moral-, generando un daño moral o material a terceros -sociedad-; y produciendo indudablemente un perjuicio que afecta a la población al no sentirse salvaguardados por aquellas personas -policías municipales- que, de acuerdo con sus funciones, deben proteger y vigilar la convivencia de la población.
- Precisamente, en atención a lo dispuesto por el artículo 330 de la codificación sustantiva del Estado de México, se prevé el aumento de la pena hasta en una mitad cuando son cometidos por servidores públicos pertenecientes a una institución de seguridad pública.
Lo cual es acorde la Constitución Federal, pues el legislador, dentro de sus amplias facultades, estimó correcto determinarlo pues son aquellos servidores públicos que se valen de su cargo o poder con el que cuentan para abusar desmedidamente de éste y realizar conductas que son contrarias a derecho, perjudicando tanto al Estado como a particulares.
- Así las cosas, se entendió que el resultado de aquella comparación punitiva -incluido el aumento justificado basado en la calidad especifica del sujeto activo- conducía a declarar de infundado lo alegado por los quejosos.
En efecto, del análisis comparativo de las penas correspondientes al delito de abuso de autoridad con los que atentan contra la administración pública, impartición de justicia, normal desarrollo del servicio público, y el grado de ofensa social que produce la comisión del ilícito enjuiciado, no se advierte un salto irrazonable o evidentemente desproporcionado entre la pena relativa del delito prevista en el párrafo último del artículo 335 del Código Penal del Estado y el resto de las penas analizadas, como se advierte de su simple lectura.
Por tanto, ni la pena de prisión ni la de multa que se prevén en el delito de abuso de autoridad, por el cual se sentenció a los quejosos, vulneran lo dispuesto por el artículo 22 constitucional, menos aun cuando la segunda de las nombradas no resulta excesiva al estar su rango, de setenta a ciento cincuenta días dentro del de los restantes delitos, conforme a la tabla expuesta.
- En conclusión, se considera que el artículo 335, último párrafo, en relación con el 328 y 330 del Código Penal del Estado de México, al imponer de dos a nueve años de prisión, la cual puede aumentarse hasta una mitad cuando los delitos previstos en esa hipótesis normativa son cometidos por servidores públicos de una comisión de seguridad pública, es acorde con el principio de proporcionalidad y razonabilidad de las penas; de ahí que sea infundado el planteamiento de los quejosos.
- En la misma directriz, en el segundo concepto de violación en que se plantea la desproporcionalidad de las penas previstas en el último párrafo del artículo 335 del Código Penal del Estado de México, relativas a la inhabilitación y destitución, pues se aduce trasgreden lo dispuesto por los artículos 22 y 5 de la Constitución Federal. Lo cual fue infundado por las siguientes consideraciones.
De acuerdo con la tabla comparativa, para todos los delitos descritos, se impone la inhabilitación y destitución como una consecuencia jurídica de la conducta típica, antijurídica y culpable que comete el activo del delito.
En efecto, ese tipo de sanciones que son aplicables exclusivamente a los servidores públicos; son de dos clases, las que por ministerio de ley son consecuencia necesaria de otra pena y las que se imponen como pena independiente.
En el primer caso, la suspensión o la inhabilitación comienzan y concluyen con la pena de que son consecuencia, salvo determinación de la ley; en el segundo, la suspensión o la inhabilitación se imponen con otra privativa de libertad.
Por su parte, la destitución se impondrá siempre como pena independiente cuando esté señalada expresamente por la ley al delito, o éste fuere cometido por el inculpado haciendo uso de la autoridad, ocasión o medios que le proporcionare la función, empleo o comisión.
De acuerdo con diversos criterios sustentados por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, la inhabilitación al ser consecuencia de otra pena privativa de libertad debe contar con un parámetro mínimo y máximo para su imposición, como en este caso efectivamente prevé el tercer párrafo, fracción I del artículo 328 del Código Penal del Estado de México, parámetros que resultan necesarios para su individualización.
En cambio, debe decirse que la destitución es la terminación forzosa del empleo, cargo o comisión, misma que no es graduable por su propia naturaleza, como en otro tipo de sanciones que puede variar entre montos -como las sanciones pecuniarias-, o en tiempo -suspensión, inhabilitación o prisión-.
Ello porque, basta que las normas relativas prevean los elementos de individualización, compatibles con el artículo 22 constitucional, para que pueda considerarse como una sanción no fija, sino individualizable y precisamente en atención a tales elementos lo que se sanciona es el indebido ejercicio del servicio público y se busca que los malos funcionarios no vuelvan a ejercerlo.
De modo que, la imposición de ambas penas -inhabilitación y destitución- no vulneran la garantía de libertad de trabajo tutelada por el artículo 5 de la Constitución Federal, en razón de que dicha garantía no debe entenderse en el sentido de que la autoridad competente no puede restringir temporalmente la capacidad de un servidor público para desempeñar otro cargo público, pues lo que prohíbe es que se limite a las personas, en forma absoluta, el ejercicio de la profesión, industria, comercio o trabajo que les acomode, siendo lícitos; lo cual en el caso, no acontece, pues sólo se restringe su derecho para desempeñarse como policías municipales de la Comisaría de Seguridad Pública Municipal de Villa Guerrero, México y/o Dirección General de Seguridad Pública Municipal de Villa Guerrero, México, como consecuencia de la conducta delictiva que cometieron con ese cargo y no, el restricto absoluto para desempeñarse en otro diverso cargo, concluido el lapso de su inhabilitación.
- En efecto, tampoco se vulnera ese derecho cuando la ley sanciona por tiempo determinado al servidor público que despliegue una conducta delictiva, porque ello constituye una limitación temporal a ese derecho, que como todo derecho fundamental, no pueden ejercerse en forma irrestricta y sin control, sobre todo ante la comisión de una conducta considerada como ilícito penal, ante la cual se justifican tales excepciones en pro del interés social que los servidores públicos se conduzcan con estricto apego a las normas que rigen su actuación.
Asimismo, conforme al precepto constitucional indicado, la libertad de trabajo puede vedarse por determinación judicial, que es precisamente lo que acontece cuando se aplica el aludido artículo 335, ya que el órgano jurisdiccional es quien al individualizar la pena determina entre un mínimo y un máximo el tiempo de inhabilitación para los servidores públicos que desplieguen conductas delictivas.
- Por tanto, resultaba infundado el tercer concepto de violación , pues como resultado de su legitimidad democrática el legislador tiene un amplio margen de apreciación para instrumentar la política criminal y establecer el contenido de las normas penales de sanción.
De modo que, tanto la gravedad de la conducta incriminada como la cuantía de la pena no sólo está determinada por el bien jurídico tutelado, la afectación a éste o el grado de responsabilidad subjetiva del agente, sino también por la incidencia del delito o la afectación a la sociedad que éste genera, siempre y cuando haya elementos para pensar que el legislador ha tomado en cuenta esta situación al establecer la pena.
Lo cual se surte en el caso, pues lo que busca es, precisamente, que los servidores públicos en el servicio de su empleo -y en particular los policías- cumplan a cabalidad sus atribuciones y, en caso contrario, ser sancionados para que no vuelvan a incurrir en la comisión del mismo u otro ilícito en el ejercicio de sus funciones.
De ahí que no es excesiva, pues contrario a lo que estiman los justiciables, si es acorde con la finalidad que pretende, si se adecua de acuerdo con la gravedad del hecho delictuoso, específicamente, por la calidad del activo del delito -servidor público miembro de una corporación de seguridad pública- y el bien jurídico protegido.
- Ahora, si bien es cierto, este tipo de delitos, contiene una calidad especifica, es decir, que para su configuración, debe cometerse por servidores públicos, sea en ejercicio de sus funciones o haciéndose valer de la posición que ocupan por el cargo que ostentan, cierto también es que pueden cometerse por particulares -como quedó expuesto en la tabla descrita-, imponiéndose las penas que ahí establecen, sin que éstas sean excesivas.
- Por otra parte, también resulta infundado el cuarto concepto de violación , pues como ya se mencionó, el término “proporcionalidad”, cuando ésta se predica de las penas –como ordena el artículo 22 constitucional– no se está refiriendo necesariamente al test de proporcionalidad utilizado para verificar la validez de las restricciones impuestas a diversos derechos fundamentales, porque el análisis sobre la proporcionalidad de penas no tiene como fin resolver algún conflicto entre dos principios, sino evaluar si la regla que establece la sanción penal es acorde al principio de proporcionalidad.
- AGRAVIOS
Primero. El Tribunal Colegiado al realizar un análisis de constitucionalidad de los artículos 328 párrafo tercero, 330 y 335 último párrafo, del Código Penal del Estado de México, interpretó de manera incorrecta el derecho humano de exacta aplicación de la ley en su vertiente de taxatividad y de aplicación más favorable; así como el principio de proporcionalidad de las penas y el principio de doble punición, previstos en los artículos 1°, 14, 22 y 23 constitucionales.
El derecho de exacta aplicación de la ley en materia penal no se ciñe a los meros actos de aplicación, sino que abarca también a la propia ley que se aplica, la que debe estar redactada de tal forma que los términos mediante los cuales especifique los elementos respectivos sean claros, precisos y exactos, lo que significa que la autoridad legislativa debe consignar en las leyes penales que expida, expresiones y conceptos claros, precisos y exactos, tanto al prever las penas, incluyendo las condiciones, términos y plazos, a fin de salvaguardar la seguridad jurídica del gobernado y evitar confusiones en su aplicación.
De esta manera, si la ley penal carece de tales requisitos de certeza, será violatoria del citado derecho previsto en el artículo 14 constitucional.
Segundo. Las penas previstas en los artículos 328 párrafo tercero, 330, 335, último párrafo, del Código Penal del Estado de México, vulneran el principio de proporcionalidad de las penas, que prevé el artículo 22 de la Constitución Federal.
El Tribunal Colegiado, retomando lo esgrimido en el Amparo Directo en Revisión 85/2014 de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, hizo palmaria la transgresión al mencionado derecho, pues en vez de acudir sólo a ésta para determinar si se actualiza o no esa trasgresión al artículo 22 constitucional, respecto de la proporcionalidad de penas, realizó una aplicación de manera genérica en perjuicio del quejoso.
Sin olvidar que, en el amparo directo se puede hacer una interpretación conforme o integradora, acorde con lo cual, los órganos del Estado deben interpretar los derechos humanos de acuerdo con los tratados internacionales de derechos humanos y sus interpretaciones emanadas de los órganos de protección como la Corte Interamericana de Derechos Humanos, favoreciendo en todo tiempo la protección más amplia, aun en caso de que la norma secundaria sea obscura y admita dos o más entendimientos posibles; es decir, la limitación de la garantía de acceso a los derechos humanos, indudablemente causa agravio.
Por tanto, deben considerarse inconstitucionales las penas previstas en los artículos 328, párrafo tercero, 330, 335, último párrafo, del Código Penal del Estado de México, al resultar excesivas, y al incumplir con la finalidad de la imposición de la pena.
Tercero. La interpretación que realizó el Tribunal Colegiado no fue conforme a los artículos 1º 22 y 23 constitucionales, porque la sanción que establecen los preceptos impugnados, no se adecua a la gravedad de la conducta que regulan, trasgrediendo los principios constitucionales de exacta aplicación de la ley penal y de doble punición.
- ESTUDIO DE PROCEDENCIA DEL RECURSO
- Los artículos 107, fracción IX, de la Constitución General y 81, fracción II, de la Ley de Amparo, establecen que el recurso de revisión en amparo directo es procedente cuando se decida sobre la constitucionalidad o inconstitucionalidad de una norma general, cuando se establece la interpretación directa de un precepto constitucional o de los derechos humanos establecidos en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano es parte, o bien, si en dichas sentencias se omite el estudio de tales cuestiones, a pesar de haber sido planteadas, siempre que a juicio de la Suprema Corte de Justicia de la Nación el asunto revista un interés excepcional en materia constitucional o de derechos humanos.
- Ahora bien, también es verdad que los artículos 1° y 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en relación con el diverso 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, reconocen el derecho de acceso a la impartición de justicia –acceso a una tutela judicial efectiva–, lo cierto es que tal circunstancia no tiene el alcance de soslayar los presupuestos procesales necesarios para la procedencia de las vías jurisdiccionales que los gobernados tengan a su alcance, puesto que de lo contrario se dejarían de observar los demás principios constitucionales y legales que rigen la función jurisdiccional, en detrimento de la seguridad jurídica de los gobernados.
- A partir del desglose del contenido de estas normas y en armonía con el contenido del acuerdo General 9/2015, se puede colegir que el recurso de revisión en amparo directo únicamente será procedente al cumplirse los siguientes requisitos:
a) Que el Tribunal Colegiado de Circuito resuelva sobre la constitucionalidad o inconstitucionalidad de una norma general, o se establezca la interpretación directa de un precepto de la Constitución o de los derechos humanos establecidos en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte, o bien, si en dichas sentencias se omite el estudio de las cuestiones antes mencionadas, cuando se hubieren planteado en la demanda de amparo.
b) Que el problema de constitucionalidad señalado en el inciso anterior, a juicio de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, revista un interés excepcional en materia constitucional o de derechos humanos.
- Luego entonces, habiéndose surtido el requisito de constitucionalidad, se actualiza el diverso de interés excepcional en materia constitucional o de derechos humanos, cuando esta Suprema de Corte de Justicia de la Nación advierta que aquélla dará lugar a un pronunciamiento novedoso o de relevancia para el orden jurídico nacional; también cuando lo decidido en la sentencia recurrida pueda implicar el desconocimiento de un criterio sostenido por este Alto Tribunal relacionado con alguna cuestión propiamente constitucional, por haberse resuelto en contra de dicho criterio o se hubiere omitido su aplicación.
- Esto es, serán procedentes únicamente aquellos recursos que reúnan ambas características. Dicho con otras palabras, basta que en algún caso no esté satisfecha cualquiera de esas condiciones, o ambas, para que el recurso sea improcedente. Por lo tanto, la ausencia de cualquiera de esos requisitos es razón suficiente para desechar el recurso por improcedente.
- En ese orden de ideas, se surte la procedencia del recurso de revisión , en razón de que en la demanda de amparo y en la resolución recurrida, existen planteamientos, argumentos e interpretaciones constitucionales con relación al principio de proporcionalidad de las penas previsto en el artículo 22 constitucional, en confronta con los artículos 328 párrafo tercero, 330 párrafo primero, y 335 último párrafo del Código Penal del Estado de México.
- De la lectura integral de la demanda de amparo se observa que los quejosos expresaron que el artículo 335, último párrafo, que regula el delito de abuso de autoridad, del Código Penal del Estado de México, vulnera el principio de proporcionalidad de las penas, en atención a que el bien jurídico que se protege, no es acorde con la punición que se establece; en ese sentido al Juzgador le corresponde examinar la validez de la ley penal; por tanto, debe analizar que exista proporción y razonabilidad suficiente entre la cuantía de la pena y la gravedad del delito cometido, en atención al daño al bien jurídico protegido, la posibilidad de que la pena sea individualizada entre un mínimo y un máximo, conforme al grado de reprochabilidad, idoneidad y cuantía de la pena.
- El Tribunal Colegiado determinó que del análisis comparativo de las penas correspondientes al delito de abuso de autoridad con los que atentan contra la administración pública, impartición de justicia, normal desarrollo del servicio público, y el grado de ofensa social que produce la comisión del ilícito, no se advertía un salto irrazonable o evidentemente desproporcionado entre la pena relativa del delito prevista en el párrafo último del artículo 335 del Código Penal del Estado y el resto de las penas analizadas.
- En los correspondientes agravios los recurrentes controvierten el análisis que realizó el Tribunal Colegiado; insisten en el tema de constitucionalidad planteado, con relación que el artículo 335, último párrafo, que vulnera el principio de proporcionalidad de las penas, en atención a que el bien jurídico que se protege, no es acorde con la punición que se establece; en ese sentido al Juzgador le corresponde examinar la validez de la ley penal; y expresaron que el Tribunal Colegiado debió atender al derecho humano de aplicación más favorable.
- Argumento del que, suplido en su deficiencia , se observa que los quejosos se duelen, respecto de la tipificación de la conducta y las penas asignadas; del análisis de la estructura de su argumentación se destaca que cuestionan la razonabilidad de la conducta con respecto al bien jurídico tutelado, tratándose del delito de abuso de autoridad; lo que estiman contrario al artículo 22 constitucional, precepto además de prohibir la imposición de penas inusitadas o trascendentales; establece los principios de lesividad, mínima intervención y proporcionalidad de las penas, como límites configurativos al legislador secundario.
- En efecto, por lo que hace a la regularidad constitucional del artículo 335 del Código Penal para el Estado de México, no existe jurisprudencia ni precedente del índice de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, que resuelva frontalmente el planteamiento. En tales condiciones, la presente sentencia se circunscribirá al análisis de la regularidad constitucional del artículo 335 referido.
- ESTUDIO DE FONDO
- Con el propósito de resolver el problema jurídico planteado, esta Primera Sala emprenderá el estudio de la compatibilidad del artículo 335, último párrafo, del Código Penal del Estado de México, con el artículo 22 constitucional, con relación al principio de proporcionalidad de las penas.
- Al respecto, esta Primera Sala arriba a la conclusión de que el agravio hecho valer por la parte recurrente resulta infundado . Para demostrar lo anterior, en primer lugar se expondrá la evolución legislativa del delito de abuso de autoridad y posteriormente se realizará el análisis de su proporcionalidad.
Evolución legislativa del delito de abuso de autoridad.
- El delito de abuso de autoridad se contemplaba en el “Libro segundo”, “Título primero”, intitulado “Delitos contra el Estado”, en el “Subtitulo segundo”, denominado “Delitos contra la administración pública”, en el Capítulo X, intitulado “Abuso de autoridad”, en el artículo 136 del Código Penal del Estado de México, publicado en la Gaceta del Gobierno del Estado de México, el veinte de marzo de dos mil, y en cuanto a la fracción II, por la que fueron sentenciados los recurrentes, y la penalidad aplicable, disponía:
“Artículo 136.- Comete el delito de abuso de autoridad, el servidor público que incurra en alguna de las siguientes conductas:
II. Cuando en razón de su empleo, cargo o comisión violentare de palabra o de obra a una persona sin causa legítima;
Al responsable de este delito se le impondrán de uno a cinco años de prisión y de treinta a ciento cincuenta días multa, la destitución del cargo será definitiva y la inhabilitación será por veinte años para desempeñar empleo, cargo o comisión públicos”.
- En la exposición de motivos que dio origen a ese texto, presentada por el Gobernador del Estado de México, el tres de septiembre de mil novecientos noventa y nueve, entre otras cuestiones, se informó:
“ La delincuencia ha aumentado hasta llegar a índices alarmantes, por diversas y complejas causas que abarcan desde la falta de empleo hasta novedosas formas de organización delincuencial, motivando actitudes que van desde mórbidas propensiones en algunos sectores sociales hasta la veneración de algunos delincuentes y a la tolerancia de giros criminales que supuestamente no afectan a la sociedad pero que propician la impunidad y la corrupción , que es preciso corregir, ampliando el catálogo de los delitos graves, estableciendo mayor severidad en las penas y evitando que quienes han delinquido se reincorporen a la sociedad sin haber acreditado que se encuentran aptos para convivir en ella.
Destacan en la iniciativa los siguientes aspectos:
Para dar respuesta al clamor social de evitar delitos, se agregan a las conductas típicas consideradas como graves, las de cohecho, delincuencia organizada, tráfico de menores, cremación de cadáver, deterioro de área natural, privación de libertad de infante y extorsión.
”.
- En el dictamen que emitieron las Comisiones de Administración de Justicia y de Procuración de Justicia, el tres de febrero de dos mil, se dijo:
“ Coincidimos los dictaminadores en que la norma penal representa la ‘última ratio’ del instrumental de que dispone el legislador. Con ella ha de procurar al individuo una esfera dentro de la cual pueda decidir con libertad y realizar sus decisiones según su criterio. El derecho penal no solo limita la libertad, sino que también crea libertad.
Los dictaminadores opinamos para que el derecho penal alcance sus efectos, esto es, proteja la convivencia humana, sancione las conductas ilícitas y prevenga infracciones de posible comisión futura, es necesaria la creación de preceptos claros que sean susceptibles de ser comprendidos por el común de los hombres.
El Código propuesto es dividido en dos Libros, títulos, subtítulos, capítulos, artículos, párrafos, apartados y fracciones. Considerando las adecuaciones incorporadas por los dictaminadores al Código Penal, conforman este ordenamiento 325 disposiciones permanentes y transitorias, incluyendo la abrogación del Código Penal expedido por la XLIX Legislatura el 30 de diciembre de 1985, mediante decreto número 53. Aún cuando conserva diversos conceptos vigentes, procura mayor precisión en la terminología que utiliza, con el propósito de no dar lugar a dudas o a interpretaciones diversas.
Por lo que hace a las cuestiones de fondo, la normatividad propuesta, como se expresó anteriormente, plantea la actualización de diversas disposiciones y la creación de otras, encaminadas a caracterización inequívoca del desvalor de la acción prohibida, con una determinación de la pena basada en la gravedad del hecho y de la culpabilidad, que se sienta justa por la colectividad y que se apoye en una objetiva información judicial.
Tomando en cuenta la gravedad del ilícito y las circunstancias del daño o peligro causado los integrantes de las comisiones de dictamen proponemos incrementar las penalidades y sancionar con mayor energía algunas conductas delictivas tales como:
Desobediencia, ultrajes, incumplimiento, ejercicio indebido y abandono de funciones públicas, coalición, abuso de autoridad , tráfico de influencia, peculado, ocupación de edificios e inmuebles destinados a un servicio público, encubrimiento, .
Juzgamos pertinente ampliar a 20 años la sanción de inhabilitación a los servidores públicos que cometan un delito. ”.
- El dos de enero de dos mil seis, se publicó en la Gaceta del Gobierno del Estado de México, una reforma a la última porción del artículo 136, la que se leía:
“ Al responsable de este delito se le impondrán de uno a cinco años de prisión y de treinta a ciento cincuenta días multa, la destitución del cargo será definitiva y la inhabilitación será de 2 a 8 años para desempeñar empleo, cargo o comisión públicos”.
- En el trabajo legislativo que dio origen a esa reforma, en concreto en el dictamen de las Comisiones Legislativas de Gobernación y Puntos Constitucionales y de Procuración y Administración de Justicia, se precisó:
“ Se estima correcto adicionar la fracción XII al artículo 136 del Código Penal del Estado de México para sancionar aquellas personas que alteren el material de audiograbación y videograbación. ”.
- No obstante que la reforma aludida atendió a la adición de una fracción, se modificó la pena que correspondía para el delito de abuso de autoridad.
- Como última modificación sustancial al delito de abuso de autoridad, el treinta de mayo de dos mil diecisiete, se publicó en la Gaceta del Gobierno del Estado de México, diversa reforma, por la que el delito en cuestión se derogó del artículo 136, para prevenirse en el “Título sexto”, denominado “Delitos por hechos de corrupción”, en el “Capítulo IV”, artículo 335, del Código Penal del Estado de México; en cuanto a la fracción II, y la penalidad, aplicable, se redactó de la siguiente manera:
“Artículo 335.- Comete el delito de abuso de autoridad, el servidor público que incurra en alguna de las conductas siguientes:
II. Cuando en razón de su empleo, cargo o comisión, violente de palabra o de obra, a una persona sin causa legítima.
Al responsable de las conductas señaladas de las fracciones I a la XIV se le impondrán de dos a nueve años de prisión, y setenta a ciento cincuenta días multa, así como la destitución e inhabilitación que corresponda”.
- En tanto que el artículo 328 del Código Penal del Estado de México de igual manera tuvieron su origen en la reforma de treinta de mayo de dos mil diecisiete; se ubican en el “Título sexto”, “Capítulo I”, denominado “Disposiciones generales”, que informan:
“ Artículo 328.- Para los efectos de este Título, es servidor público toda persona que desempeñe un empleo, cargo o comisión en alguno de los poderes del Estado, órganos constitucionales autónomos, en los municipios y organismos auxiliares, así como los titulares o quienes hagan sus veces en empresas de participación estatal o municipal, sociedades o asociaciones asimiladas a éstas y en los fideicomisos públicos. Por lo que toca a los demás trabajadores del sector auxiliar, su calidad de servidores públicos estará determinada por los ordenamientos legales respectivos. Las disposiciones contenidas en el presente Título, son aplicables al Titular del Poder Ejecutivo Estatal, a los Diputados Locales, a los Jueces y Magistrados de los Tribunales de Justicia del Estado de México.
Se impondrán las mismas sanciones previstas para el delito que se trate, a cualquier persona que participe en la comisión de alguno de los delitos previstos en este Título.
Además, se impondrá a los responsables de su comisión, la pena de destitución e inhabilitación para desempeñar cualquier empleo, cargo o comisión en el servicio público, así como para participar en adquisiciones, arrendamientos, servicios u obras públicas, concesiones de prestación de servicio público o de explotación, aprovechamiento y uso de bienes de dominio del Estado o Municipio por un plazo de uno a veinte años , atendiendo a los criterios siguientes:
I. Será por un plazo de uno a diez años cuando no exista daño o perjuicio, o cuando el monto de la afectación o beneficio obtenido por la comisión del delito no exceda de doscientas veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización.
II. Será por un plazo de diez a veinte años, si dicho monto excede el límite señalado en la fracción anterior.
Para efectos de lo anterior, el juez deberá considerar, en caso de que el responsable tenga el carácter de servidor público, además de lo previsto en el artículo 329 de este Código, el tipo de empleo, cargo o comisión que desempeñaba cuando incurrió en el delito.
Cuando el responsable tenga el carácter de particular, el juez deberá imponer la sanción de inhabilitación para desempeñar un cargo público, así como para participar en adquisiciones, arrendamientos, concesiones, servicios u obras públicas, considerando, en su caso, lo siguiente:
a). Los daños y perjuicios patrimoniales causados por los actos u omisiones.
b). Las circunstancias socioeconómicas del responsable.
c). Las condiciones exteriores y los medios de ejecución.
d). El monto del beneficio que haya obtenido el responsable.
Sin perjuicio de lo anterior, la categoría de servidor público de confianza será una circunstancia que podrá dar lugar a una agravante de la pena.
Artículo 330.- Cuando los delitos a que se refieren los artículos 335, 336, 337, 338, 339, 343, 346, 347, 348, 349 y 350 del presente Código, sean cometidos por servidores públicos miembros de alguna institución de seguridad pública, aduanera o migratoria, las penas previstas serán aumentadas hasta en una mitad.
Cuando los delitos a que se refieren los artículos 332, 340, 341, 345, 346, 347, 348, 349, 350, 351 y 352 del presente Código sean cometidos por servidores públicos electos popularmente o cuyo nombramiento esté sujeto a ratificación de la Legislatura del Estado, las penas previstas serán aumentadas hasta en un tercio.
- En la exposición de motivos que presentó la Diputada del Grupo Parlamentario Acción Nacional, el trece de enero de dos mil diecisiete, se puntualizó:
“ El 5 de Julio de 2016, el Senado de la República aprobó en lo General y en lo Particular el Dictamen de las Comisiones Unidas de Anticorrupción y Participación Ciudadana; de Justicia; y de Estudios Legislativos, Segunda con proyecto de Decreto por el que se expide la Ley General del Sistema Nacional Anticorrupción; que resultó de la aprobación de las observaciones del titular del Poder Ejecutivo Federal.
Uno de los cinco ordenamientos que se vieron modificados precisamente por este grupo de reformas en materia anticorrupción, fue el Código Penal Federal, que entre otros aspectos consideró temas como:
- Que los funcionarios y personas que incurran en actos de corrupción fueran sancionados no sólo con inhabilitaciones y multas, para lo que incorporó la tipificación de delitos de este tipo, así como sus procesos de investigación.
- Se precisa la definición de servidor público como toda persona que desempeñe un empleo, cargo o comisión de cualquier naturaleza en la Administración Pública o que maneje recursos económicos federales.
- Establece como sanciones para los responsables de actos de corrupción medidas como la destitución y la inhabilitación para desempeñar un cargo público, y para participar en adquisiciones, arrendamientos, servicios u obras públicas, así como concesiones, por un plazo de uno a 20 años.
- De manera general incrementa las sanciones de los delitos que tienen que ver con delitos por hechos de corrupción.
- Introduce en el Código Penal el término de delitos por hechos de corrupción al modificar el nombre del Título Décimo.
- Define de manera amplia y clara qué debe entenderse como servidor público.
- Tipifica nuevas conductas delictuosas en materia de delitos por hechos de corrupción, tales como: uso ilícito de servicio público, intimidación y ejercicio abusivo de funciones.
- Amplia supuestos, figuras e incrementa sanciones para los delitos de Cohecho, Coalición, Abuso de Autoridad, Tráfico de Influencia, Concusión, Peculado y Enriquecimiento Ilícito.
- Actualiza el cálculo de sanciones al valor diario de la Unidad de Medida y Actualización al momento en que se comete el delito.
La iniciativa que se presenta considera la homologación a la reforma en materia anticorrupción federal, pero además, se adecua a la normatividad local en aspectos como la diferenciación a situaciones que agravan la comisión de los delitos. ”.
- En el dictamen de las Comisiones Legislativas de Gobernación y Puntos Constitucionales y de Transparencia, Acceso a la Información Pública, Protección de Datos Personales y de Combate a la Corrupción, de veinticuatro de mayo de dos mil diecisiete, se puntualizó:
“ Asimismo, en la observancia del decreto publicado, el 18 de julio de 2016, por el que se expidió la Ley General del Sistema Nacional Anticorrupción, la Ley General de Responsabilidades Administrativas, la Ley Orgánica del Tribunal Federal de Justicia Administrativa y la Ley de Fiscalización y Rendición de Cuentas de la Federación y se reforma el Código Penal Federal, la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República y la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal. Destacando que tanto la reforma constitucional como las Leyes Generales imponen a las Legislatura de los Estados el deber de expedir en el ámbito de sus respectivas competencias las leyes necesarias y realizar las adecuaciones normativas correspondientes para la debida armonización de la legislación local.
Más aún, destacamos que las iniciativas de decreto buscan atender la Convención de la Organización para la Cooperación y el Desarrollo Económico para Combatir el Cohecho de Funcionarios Públicos Extranjeros en Transacciones Comerciales Internacionales, la Convención Interamericana contra la Corrupción y la Convención de las Naciones Unidas contra la Corrupción, instrumentos internacionales anticorrupción, suscritos por el Estado Mexicano y por lo tanto, comprometido en su cumplimiento.
También encontramos que las propuestas legislativas dan continuidad al Decreto número 202 de esta “LIX” Legislatura, publicado en el Periódico Oficial “Gaceta del Gobierno”, el 24 de abril de 2017, por el que se reformó la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de México, en relación con Sistema Nacional Anticorrupción, y que establece el soporte constitucional del Estado de México, que permite la armonización de la legislación local con la Constitución Federal y las Leyes Generales de la materia propiciando el basamento normativo necesario para perfeccionar mecanismos procesales, órganos y función para combatir la corrupción.
Es importante señalar que la corrupción es un mal que afecta severamente a los países y entre ellos a México, invadiendo la sociedad y su organización básica, por lo que, se ha convertido en un problema individual y colectivo, municipal, estatal, nacional y mundial.
Como se refiere una de las iniciativas en el fenómeno de la corrupción es especialmente, complicado el poder identificar diversos elementos, porque la corrupción engloba numerosas conductas siempre enunciadas pero casi nunca bien definidas y tipificadas en la ley; y, porque siendo conductas apartadas de la ley y merecedoras de un castigo, hasta ahora muy poco significativo, se practican a escondidas o de manera clandestina.
Destacamos, con las iniciativas también que la corrupción es una plaga insidiosa que tiene un amplio espectro de consecuencias corrosivas para la sociedad, socava la democracia y el Estado de Derecho, da pie a violaciones de los derechos humanos, distorsiona los mercados, menoscaba la calidad de vida y permite el florecimiento de la delincuencia organizada, el terrorismo y otras amenazas a la seguridad humana.
No obstante, deben reconocerse que a partir del 2015, se ha venido actuando en la construcción de una legislación cuyo objetivo principal ha sido erradicar o por lo menos, de manera paulatina reducir los índices de corrupción en México.
Coincidimos en el deber de combatir la corrupción y de sumarnos decididamente al Sistema Nacional Anticorrupción, que establece principios, bases generales, políticas públicas y procedimientos para la coordinación entre las autoridades de todos los órdenes de gobierno en la prevención, detección y sanción de faltas administrativas y hechos de corrupción, así como, en la fiscalización y control de recursos públicos.
Creemos como se precisa en una de las propuestas legislativas que la política estatal de combate a la corrupción debe estar en la articulación de las normas y de las instituciones destinadas a combatir ese fenómeno contando con las bases normativas, que permitan, en el ámbito administrativo, prevenir, combatir y castigar la corrupción con eficacia.
Reconocemos que todas las iniciativas propuestas, además de favorecer la armonía normativa, vigorizan la legislación y con ello, el Estado de Derecho de los mexiquenses en la prevención, combate y sanción de la corrupción.
Sin duda, se trata de propuestas legislativas consecuentes con la dinámica social, de avanzada, que favorecen un Sistema Estatal y Municipal Anticorrupción que permitirá a los mexiquenses combatir y proscribir la corrupción, hasta su completa erradicación.
Por ello, afirmamos, que las iniciativas que resulta necesaria la armonización y creación de diversos ordenamientos legales estatales, a efecto de brindar vigencia a la creación de los sistemas estatal y municipal anticorrupción.
En consecuencia, del estudio que llevamos a cabo desprendemos la pertinencia de expedir la Ley del Sistema Anticorrupción del Estado de México y Municipios, la Ley de Responsabilidades Administrativas del Estado de México y Municipios y la Ley Orgánica del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de México; así como de reformar la Ley de Fiscalización Superior del Estado de México, la Ley Orgánica de la Administración Pública del Estado de México y el Código Penal del Estado de México.
Código Penal del Estado de México.
Reforma y adición de diversas disposiciones del Código Penal del Estado de México. Se adiciona el artículo 11 bis y 356, en los cuales se estipulan los casos de procedencia, sanciones, y atenuantes, en delitos cometidos por empleados, prestadores de servicios, miembros o representantes de una persona moral o jurídico colectiva de cualquiera clase.
Las personas morales podrán ser sujetos activos del delictivo, ya que su actuar se encuentra regulado por un marco jurídico supeditado al principio de legalidad, por lo que al encuadrarse una conducta en los diversos supuestos que contempla el Código Penal de la entidad, estas se hacen acreedoras a una sanción.
Se adiciona el Título Sexto denominado Delitos por Hechos de Corrupción y sus Capítulos: I relativo a disposiciones generales, II que trata del incumplimiento, ejercicio indebido y abandono de funciones públicas, III se aborda el delito de coalición de servidores públicos, IV se tipifica el delito de abuso de autoridad, V se establece el uso ilícito de atribuciones y facultades, que no se encontraba anteriormente tipificado, VI se tipifica el delito de concusión, VII correspondiente al delito de intimidación que anteriormente no existía en nuestra entidad, VIII, que versará con relación al delito de ejercicio abusivo de funciones que tampoco existía con anterioridad en nuestro Estado, IX que trata del delito de tráfico de influencia, X del delito de cohecho, XI delito de peculado, XII respecto del delito de enriquecimiento ilícito, XIII delitos cometidos por servidores públicos de la procuración y administración de justicia y XIV en el cual se establecen disposiciones comunes homologadas al Código Penal Federal, en aras de cumplir con el orden nacional que rige en nuestro país.
Estimamos oportuno y correcto, en armonía con la legislación federal, deroga los Capítulos VII, VIII, IX, X, XI, XII, XIII, XIV y XV del Subtítulo Segundo, del Título Primero, del Libro Segundo y sus artículos 128, 129, 130, 131, 132, 133, 134, 135, 136, 136 Bis, 136 Ter, 137, 137 Bis, 138, 139, 140, 141, 142, 143, 144 y 145 y el Capítulo VI del Subtítulo Tercero, del Título Primero, del Libro Segundo y su artículo 166.
Por estas razones expuestas, tratándose de armonizar la legislación local con la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y las Leyes Generales en la materia, y convencidos de que este marco jurídico que se propone contribuir al combate de la corrupción, nos permitimos concluir con los siguientes: ”.
- En ese orden de ideas, se pone de manifiesto que la tipificación del delito de abuso de autoridad en el Código Penal del Estado de México, inicialmente se creó pensando en el incremento de la delincuencia, lo que a su vez daba origen a la impunidad y corrupción; luego, mediante la última de las reformas de referencia, se observa que al legislador local le interesaba armonizar su normativa con la reforma que mediante la que se creó el Sistema Nacional Anticorrupción, en combate a la corrupción en diversos ámbitos; así fue que se incorporó un apartado especificó en el código local, al que precisamente se denominó “Delitos por hechos de corrupción”.
Análisis de regularidad constitucional de la fracción II del artículo 335, del Código Penal del Estado de México, a la luz del principio de proporcionalidad previsto por el artículo 22 Constitucional
Principio de proporcionalidad.
- El poder legislativo de cada entidad federativa tiene amplia libertad para diseñar el rumbo de la política criminal de acuerdo con las necesidades sociales a las que se enfrenta. Sin embargo, este margen de libertad legislativa está sujeto al marco constitucional. Así, los legisladores tienen la obligación de respetar el principio de proporcionalidad de las penas, previsto en el artículo 22 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el cual establece de manera imperativa que toda pena deberá ser proporcional al delito que sancione y al bien jurídico afectado.
“ Artículo 22. Quedan prohibidas las penas de muerte, de mutilación, de infamia, la marca, los azotes, los palos, el tormento de cualquier especie, la multa excesiva, la confiscación de bienes y cualesquiera otras penas inusitadas y trascendentales. Toda pena deberá ser proporcional al delito que sancione y al bien jurídico afectado…”.
- La Suprema Corte de Justicia de la Nación, ha tenido la oportunidad de pronunciarse en relación a este principio, muestra de ello es el Amparo Directo en Revisión 181/2011 , en el que se desarrollan parámetros que prevén el alcance de este principio y la forma en cómo debe abordarse su estudio. El principio de proporcionalidad de las penas implica la exigencia de que exista una adecuación entre la gravedad del delito y la sanción, esto es, la gravedad de la pena debe ser proporcional a la del hecho antijurídico y del grado de afectación al bien jurídico protegido; “de manera que las penas más graves deben dirigirse a los tipos penales que protegen los bienes jurídicos más importantes” .
- No obstante, existen diversos factores, como el alto índice en la comisión del ilícito, que deben ser considerados al momento de analizar la proporción de la pena. En consecuencia, el derecho fundamental a una pena proporcional constituye un mandato dirigido tanto al legislador como al juzgador . El primero, cumple con ese mandato al establecer en la ley penal la clase y la cuantía de la sanción atendiendo a la gravedad de la conducta tipificada como delito. Por tanto, la proporcionalidad en abstracto de la pena se determina atendiendo a varios factores: la importancia del bien jurídico protegido, la gravedad del ataque a ese bien, y el ámbito de responsabilidad subjetiva.
- El legislador debe proporcionar un marco penal abstracto que permita al juzgador individualizar la pena teniendo en cuenta las circunstancias concretas de cada caso, tales como: la lesión o puesta en peligro del bien, la intervención del agente para causar la lesión o crear el riesgo, y otros factores sociales o individuales que sirvan para establecer la menor exigibilidad de la conducta . Por su parte, el juez penal es el encargado de determinar la proporcionalidad en concreto de la pena.
Método para verificar la proporcionalidad de la pena
- Este Alto Tribunal ha generado robusta doctrina respecto a este principio provocando la evolución de sus parámetros. Esta doctrina emerge en las consideraciones de los amparos directos en revisión 181/2011, 85/2014 , 562/2017 , y 7006/2019 .
- En esencia se estableció que cuando se analiza la proporcionalidad de las penas –como ordena el artículo 22 constitucional– no se está refiriendo necesariamente al test de proporcionalidad utilizado para verificar la validez de las restricciones impuestas a diversos derechos fundamentales, porque el análisis sobre la proporcionalidad de penas no tiene como fin resolver algún conflicto entre dos principios, sino más bien, evaluar, si la regla que establece la sanción penal es acorde al principio de proporcionalidad.
- Esta es la razón por la que el test de proporcionalidad no es el método idóneo para analizar la proporcionalidad de las penas, criterio que se vio reflejado en las tesis: “ PROPORCIONALIDAD DE LAS PENAS. SUS DIFERENCIAS CON EL TEST DE PROPORCIONALIDAD EN DERECHOS FUNDAMENTALES ”, y “ PROPORCIONALIDAD DE LAS PENAS Y PROPORCIONALIDAD EN MATERIA DE DERECHOS FUNDAMENTALES. LA PRIMERA ESTÁ RELACIONADA CON LA PENALIDAD EN ABSTRACTO, MIENTRAS QUE LA SEGUNDA PUEDE VINCULARSE CON LA INDIVIDUALIZACIÓN EN EL CASO CONCRETO .”
- Como fruto de la evolución de los criterios, esta Sala ha destacado que el llevar a cabo un método comparativo en términos ordinales: consiste en un contraste del delito y pena impugnados, frente a las penas previstas por el propio legislador para otras conductas sancionadas y encaminadas a proteger los mismos bienes jurídicos que tutela el ilícito cuya penalidad se analiza; resulta idóneo, en la medida que es necesario rechazar un contraste entre delitos que protegen bienes jurídicos distintos.
- Este tertium comparationis (punto de comparación) no sólo se justifica porque en muchos casos los bienes protegidos resultan inconmensurables, sino también porque evaluar la proporcionalidad de las sanciones penales por medio de una comparación entre delitos tendentes a proteger bienes jurídicos distintos, sería sumamente complejo, pues una mayor penalidad puede explicarse no sólo por la protección del bien jurídico tutelado por la norma penal, sino en razón de los demás motivos por los cuales se autoriza al legislador a imponer las sanciones penales, tales como los distintos niveles de intensidad en la afectación de algún bien jurídico, y con base en cuestiones de política criminal .
- Al respecto, cobran aplicación la tesis aislada, sustentada por esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubros: “ PENAS. PARA ENJUICIAR SU PROPORCIONALIDAD CONFORME AL ARTÍCULO 22 CONSTITUCIONAL PUEDE ATENDERSE A RAZONES DE OPORTUNIDAD CONDICIONADAS POR LA POLÍTICA CRIMINAL INSTRUMENTADA POR EL LEGISLADOR.” y la jurisprudencia “PENAS Y SISTEMA PARA SU APLICACIÓN. CORRESPONDE AL PODER LEGISLATIVO JUSTIFICAR EN TODOS LOS CASOS Y EN FORMA EXPRESA, LAS RAZONES DE SU ESTABLECIMIENTO EN LA LEY . ”
- Por ende, aun y cuando existen casos claros en donde habría un consenso sobre la mayor importancia de un bien jurídico tutelado por una norma penal, hay muchos otros en los que no habría un acuerdo al respecto. Por ejemplo, ¿puede decirse que es más grave un delito que atenta contra la vida que otro que ataca a la libertad sexual?, o ¿es más grave un delito contrario a la libertad ambulatoria que otro que lesiona la salud pública? Tampoco resultaría legítimo comparar las penas previstas para los delitos en contra de la libertad personal con las penas de los delitos que sólo atentan contra el patrimonio, ya que la dificultad de hacer este tipo de comparaciones estriba en que, en muchos casos, los valores o los intereses recogidos en los bienes protegidos son incalculables.
- Además, la comparación es problemática porque la lesión o puesta en peligro de un bien jurídico puede ser de diferente intensidad dependiendo de cada tipo penal. Esto implica reconocer que una afectación menor a un bien jurídico muy importante, puede ser menos grave que una afectación muy intensa a un bien jurídico de menor importancia.
- Conforme a lo anterior, para verificar la regularidad constitucional de un precepto frente al principio de proporcionalidad, se debe recurrir a un estudio comparativo de la norma, frente a otras que protejan el mismo bien jurídico , emitidas por el propio legislador ; porque es éste quien instrumentó la política criminal con el objeto de hacer frente a la criminalidad que afecta a cada Estado, tomando en cuenta las necesidades particulares de su población específica.
- Vale la pena traer una vez más a colación el texto de la norma impugnada, la cual dispone:
“Artículo 335.- Comete el delito de abuso de autoridad, el servidor público que incurra en alguna de las conductas siguientes:
II. Cuando en razón de su empleo, cargo o comisión, violente de palabra o de obra, a una persona sin causa legítima.
Al responsable de las conductas señaladas de las fracciones I a la XIV se le impondrán de dos a nueve años de prisión, y setenta a ciento cincuenta días multa, así como la destitución e inhabilitación que corresponda”.
- Ahora bien, la fracción II, del artículo 335 del Código Penal del Estado de México, establece que comete el delito de abuso de autoridad el servidor público que cuando en razón de su empleo, cargo o comisión, violente de palabra o de obra, a una persona sin causa legítima; y establece como pena, en su último párrafo de dos a nueve años de prisión, y de setenta a ciento cincuenta días multa, así como la destitución e inhabilitación, que en términos del artículo 328 del código estatal, será de uno a veinte años, lo que se graduará en atención a los siguientes parámetros:
- Por un plazo de uno a diez años cuando no exista daño o perjuicio, o cuando el monto de la afectación o beneficio obtenido por la comisión del delito no exceda de doscientas veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización; y,
- Por un plazo de diez a veinte años , si dicho monto excede el límite señalado.
- Luego, los elementos del delito de abuso de autoridad, son:
- El sujeto activo será cualquier servidor público.
- El sujeto pasivo es la sociedad -víctima directa- o la persona que resienta la conducta -víctima indirecta-.
- La conducta , que puede consistir en una acción, que en razón del empleo, cargo o comisión, violente de palabra o de obra a una persona.
Dicha conducta la realice el servidor público sin causa legítima.
- El verbo rector es “violentar”.
- En cuanto a los medios de comisión específicos, la ley exige que el servidor público cometa el hecho prevaliéndose de su empleo, cargo o comisión.
- Se trata de un tipo penal alternativo, esto es, que a través de varias conductas se puede producir el resultado típico, es decir, violentar de palabra o de obra.
- Por lo que se refiere a las circunstancias de lugar, tiempo, modo u ocasión, se requiere que la conducta punible del servidor público se realice con motivo de la titularidad o desempeño de su empleo, cargo o comisión.
- Los elementos normativos de valoración jurídica son: “violentar”, “de palabra”, “de obra”, “servidor público”, “empleo”, “cargo”, y “comisión”.
- En cuanto a los elementos subjetivos, el delito debe cometerse a título de dolo, y no admite culpa.
El delito de abuso de autoridad supone una rebelión consciente contra el bien jurídico protegido y no podría alegarse imprudencia, pues no implica una falta de cuidado en la que el sujeto ni siquiera se plantea el posible daño el bien jurídico.
En el aspecto subjetivo, la ilicitud de la conducta desplegada por el servidor público no admite la forma de realización culposa, ya que no se encuentra dentro del numerus clausus que prevé el artículo 65 del Código Penal para el Estado de México.
- El bien jurídico tutelado , es el correcto funcionamiento de la administración pública en beneficio de los ciudadanos; se protege, en consecuencia, el interés de los ciudadanos en la correcta actuación de los funcionarios públicos en el ejercicio de sus atribuciones; la corrección y la legalidad del ejercicio de la función frente a los ataques abusivos que podrían realizar. También se protege el interés del Estado en la correcta actuación de sus agentes.
En cuanto a la norma en estudio a partir de la reforma al Código Penal del Estado de México, publicada en la Gaceta de Gobierno del Estado el diecisiete de mayo de dos mil diecisiete, se adiciona el combate a la corrupción.
- Ahora bien, como quedó de manifiesto, al legislador local le interesó tipificar el delito de abuso de autoridad, como una manera de combatir diversos hechos en materia de corrupción.
- Inquietud que desde que se publicó el Código Penal del Estado de México, en la Gaceta de Gobierno del Estado, el veinte de marzo de dos mil, fue importante para el legislador local, pues según informa el trabajo legislativo que le dio origen -referido en líneas anteriores-, el aumento de la delincuencia y aspectos relacionados con ese rubro fomentaban la corrupción e impunidad; por ello, se pensó en incrementar las penalidades y sancionar con mayor energía algunas conductas delictivas tales como el delito de abuso de autoridad.
- En ese contexto, para finalmente atender el agravio relativo, se estima conveniente reflejar, al menos de manera básica, aquellas conductas que comparten el mismo título y capitulado, previstos en el Código Penal del Estado de México, pero sobre todo aquellos que comparten el mismo bien jurídico tutelado: el correcto funcionamiento de la administración pública.
- Lo anterior se puede evidenciar también en las siguientes gráficas:
68. Como se desprende de la tabla comparativa y de las gráficas, la pena de prisión y la multa en estudio (para el delito de abuso de autoridad ) no exceden ni el límite inferior ni el superior de esas sanciones previstas para los demás delitos, sino que guardan una relación de equivalencia con otras conductas que protegen bienes jurídicos similares.
69. Habiendo establecido la validez y proporcionalidad de la pena de prisión y la multa para el delito en estudio, se procede a verificar la porción normativa relativa a la destitución e inhabilitación.
70. En el caso concreto, esta Primera Sala ya ha tenido oportunidad de pronunciarse sobre una pena similar, al resolver el amparo directo en revisión 3130/2022.
71. Tratándose de delitos cometidos por personas servidoras públicas, la privación del empleo, cargo o comisión, obedece a un proceso penal debidamente llevado bajo instancias y autoridades competentes, en el que se acreditó fehacientemente la comisión de una conducta ilícita y se demostró la responsabilidad del hoy recurrente en su comisión, y a la imposición de una pena justificada y no análoga.
72. De ahí que, la pérdida del derecho no debe entenderse en el sentido de que el legislador impida que la autoridad competente tenga facultades para restringir de manera temporal o absoluta, la capacidad de un servidor para ocupar un cargo público, pues lo que tipifica la conducta es que se limite a las personas, en forma absoluta, el ejercicio de la profesión, industria, comercio o trabajo que les acomode, siendo lícitos, imperativo que no se vulnera cuando la ley lo prevé como sanción , cuya regulación es necesaria, en virtud de que los derechos fundamentales no pueden ejercerse en forma irrestricta y sin ningún control cuando se presente la situación de que un funcionario no prestó óptimamente el servicio público, tanto desde un punto de vista jurídico o legal, como moral, en cuanto a la honradez, lealtad e imparcialidad, supuestos que de actualizarse justifican la citada regulación, por ser de destacado interés social que los servidores públicos se conduzcan con estricto apego a las normas que rigen su actuación a fin de asegurar para la sociedad una administración pública eficaz.
73. En este tipo de sanciones basta que las normas relativas prevean los elementos de individualización, que sean compatibles con el artículo 22 constitucional, para que pueda considerarse como una sanción no fija sino individualizable.
74. La destitución como sanción no puede ser graduable, en virtud de que en el caso en que el sujeto activo es responsable en la comisión de un delito, no existen elementos subjetivos ni objetivos que puedan extender o minimizar las conductas realizadas.
75. De todo lo anterior se puede colegir que la destitución e inhabilitación de que se duele el recurrente no es desproporcional ni excesiva.
- DECISIÓN
76. En virtud de lo hasta aquí expuesto, esta Primera Sala sostiene la constitucionalidad del artículo 335, fracción II, último párrafo, del Código Penal para el Estado de México conforme a las consideraciones antes señaladas. En consecuencia, lo procedente es confirmar la sentencia recurrida y negar el amparo y protección de la Justicia Federal.
77. Por lo antes expuesto, esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación resuelve:
PRIMERO . En la materia de la revisión, se confirma la sentencia recurrida.
SEGUNDO . La Justicia de la Unión NO ampara ni protege a **********, en contra de la expedición del artículo 335, fracción II, último párrafo, del Código Penal para el Estado de México.
Notifíquese; con testimonio de esta determinación, devuélvanse los autos relativos al lugar de su origen, y, en su oportunidad, archívese el toca como asunto concluido.
Así lo resolvió la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por mayoría de cuatro votos de la señora y señores Ministros, Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, quien está con el sentido, pero se aparta de consideraciones, específicamente de todo el test de proporcionalidad de penas y se reserva su derecho a formular voto concurrente, Juan Luis González Alcántara Carrancá, quien se reserva su derecho a formular voto concurrente, Ana Margarita Ríos Farjat, quien está con el sentido, pero se aparta de algunas consideraciones, y Presidente Jorge Mario Pardo Rebolledo (Ponente). En contra del emitido por el Ministro Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena, quien se reserva su derecho a formular voto particular.
