AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 724/2023
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 724/2023

Fecha: 18-Oct-2023

ANTECEDENTES Y TRÁMITE

  1. Hechos . El cinco de abril de dos mil doce y el cinco de febrero de dos mil quince, Persona “A” agredió sexualmente a la hija de su pareja (quien al momento de los hechos era menor de edad). Por esta razón, el Ministerio Público ejerció acción penal en su contra por los delitos de pederastia y violación.
  2. Causa de juicio oral ( Segundo número de expediente ). Seguida la secuela procesal, el veintiocho de abril de dos mil veintidós , el Tribunal de Juicio Oral de la Región Dos con sede en Cunduacán, Tabasco dictó sentencia condenatoria en contra de Persona “A”, al tener por acreditada su plena responsabilidad penal en la comisión del delito de pederastia , previsto y sancionado por el artículo 327 del Código Penal para el Estado de Tabasco, vigente en la época de los hechos . En ese sentido, se le condenó a una pena de prisión de dieciséis años , así como a mil días multa y a la suspensión de sus derechos políticos por un término de dieciséis años . Por otro lado, se le absolvió por el delito de violación.
  3. Toca de apelación (expediente Tercer número de expediente ). Inconforme, el señor Persona “A” interpuso un recurso de apelación. El veinticuatro de junio de dos mil veintidós, la Primera Sala de Apelación en el Sistema Acusatorio Oral del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Tabasco modificó la sentencia recurrida únicamente en el sentido de disminuir la perdida de los derechos políticos a quince años.
  4. Demanda de amparo directo ( Primer número de expediente ). En desacuerdo, el veintiséis de agosto de dos mil veintidós, el señor Persona “A” promovió un juicio de amparo directo, en el que señaló que se transgredieron los artículos 1, 14, 16, 17 y 20 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
  5. Al respecto, en su único concepto de violación , el señor Persona “A” señaló , esencialmente, lo siguiente:
  • La resolución impugnada carece de fundamentación y motivación.
  • La Sala responsable violó los principios de exhaustividad e imparcialidad. El primero de ellos, ya que fue omisa en pronunciarse respecto de cada uno de los temas expuestos en el recurso de apelación. En cuanto al segundo, porque convalidó pruebas que no debían tener ningún valor probatorio.
  • La Sala responsable estaba obligada a cerciorarse de que las pruebas desahogadas en el juicio se hayan valorado de manera correcta y objetiva atendiendo a las reglas de la lógica, las máximas de la experiencia y los conocimientos científicos.
  • La Sala no valoró de manera correcta las pruebas desahogadas en el juicio ya que algunas fueron contradictorias entre sí, principalmente el testimonio de la víctima y de su progenitora y el peritaje psicológico; cuestión que no fue advertida, por lo que actuó de manera parcial en favor de la víctima.
  • Las pruebas aportadas y desahogadas en el juicio no fueron suficientes para fincarle responsabilidad penal.
  1. Sentencia de amparo. El veintinueve de diciembre de dos mil veintidós, el Tribunal Colegiado en Materia Penal del Décimo Circuito, con residencia en Villahermosa, Tabasco, negó el amparo solicitado al considerar infundados los argumentos expuestos en el único concepto de violación del señor Persona “A”. La sentencia se sustentó, en esencia, en las siguientes razones:
  • Contrario a lo manifestado por el quejoso, no se trastocan sus derechos humanos, en términos de lo dispuesto por el artículo 1° constitucional, ya que la restricción a la libertad personal que implica un fallo condenatorio se encuentra constitucional y legalmente justificada.
  • No se vulneró el artículo 14 constitucional, pues se respetaron las formalidades esenciales que rigen el procedimiento (penal acusatorio), tanto en primera como en segunda instancia y que garantizan una adecuada y oportuna defensa. Al quejoso se le hizo saber la naturaleza de la acusación y las circunstancias de modo, tiempo, lugar y ocasión que mediaron en el ilícito relativo. De igual manera conoció los nombres de las personas que declararon en su contra, fue oído y tuvo la oportunidad jurídica de defenderse y de acreditar lo que a su interés convino en el proceso penal acusatorio.
  • La sentencia está debidamente fundada y motivada , en términos de lo dispuesto por el artículo 16 constitucional, toda vez que la Sala responsable se sustentó en los artículos que prevén el tipo penal que se actualizó en el caso y expuso los motivos de hecho reales, ciertos e investidos de la fuerza legal suficiente para justificar el acto correspondiente.
  • Es infundado el argumento del quejoso en el que plantea que existe insuficiencia probatoria , pues en la causa penal no solo se encuentra el testimonio de la víctima, sino también el de la madre y el peritaje psicológico, los cuales constituyen indicios suficientes para demostrar más allá de toda duda razonable el delito y su responsabilidad penal.
  • Contrario a lo señalado por el señor Persona “A”, la Sala responsable valoró correctamente las pruebas . En el caso se actualizó el delito de pederastia por el cual fue condenado el quejoso en la causa penal, ya que existen elementos de contexto en la narrativa de la víctima que permiten ubicar su conducta en un espacio temporal acotado.
  • De manera correcta la autoridad le dio valor probatorio al testimonio de la víctima y de su madre porque no son contradictorios, sino todo lo contrario, resultan precisos, concluyentes y coincidentes frente a las particularidades y términos en los que ocurrió el delito.
  • Son infundados los argumentos del quejoso en cuanto al valor probatorio que se dio a los peritajes rendidos en el juicio. La apreciación que realice el tribunal sobre un dictamen rendido en el proceso penal no debe significar ningún obstáculo para que libremente le pueda otorgar el valor probatorio que juzgue pertinente, siempre que en tales casos se observe que no se infringieron las reglas reguladoras de las pruebas ni que sean contrarias a la lógica o a los hechos controvertidos, debiéndolo además fundar y motivar.
  • Con base en las pruebas se comprobó que existió una relación de parentesco entre la víctima y el inculpado porque se determinó que era el padrastro de la víctima y esposo de su madre. Esto constituye una agravante de acuerdo con lo estipulado en el artículo 327 del Código Penal para el Estado de Tabasco .
  • Con las pruebas ofrecidas y desahogadas en el juicio se comprobó la plena responsabilidad del inculpado en el hecho ilícito.
  • La Sala responsable cumplió con el principio de presunción de inocencia porque la hipótesis de la acusación se probó suficientemente sin que se produjera una duda razonable.
  • Fue correcta la individualización de la pena.
  1. Recurso de revisión. Inconforme, el trece de enero de dos mil veintitrés el señor Persona “A” interpuso un recurso de revisión. En su único agravio señaló esencialmente lo siguiente:
  • Fue errónea la forma en que fue desahogada la prueba pericial en psicología, así como el hecho de que se le otorgara valor probatorio en la causa penal.
  • El Tribunal Colegiado realizó una interpretación errónea de las características que deben de reunir los medios de prueba para su validez probatoria, pues desconoció la observancia obligatoria del Manual de la Prueba Pericial de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación.
  1. Trámite ante esta Suprema Corte de Justicia de la Nación. Mediante acuerdo de ocho de febrero de dos mil veintitrés, la Presidenta de este alto tribunal dio trámite al presente asunto y admitió el recurso bajo el número de expediente 724/2023, radicándose a la Primera Sala.
  2. Avocamiento. Por acuerdo de catorce de junio de dos mil veintitrés, la Primera Sala de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación se avocó al conocimiento de este asunto y se enviaron los autos a la ponencia de la Ministra Ana Margarita Ríos Farjat para la elaboración del proyecto de resolución.
  3. COMPETENCIA
  4. La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer de este recurso de revisión en términos de lo dispuesto en los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 81, fracción II y 96 de la Ley de Amparo y 21, fracción IV, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación , por tratarse de un asunto de naturaleza penal, competencia de la Primera Sala.
  5. OPORTUNIDAD
  6. Como se advierte de la lectura de las constancias, la sentencia del Tribunal Colegiado le fue notificada a la parte quejosa, ahora recurrente, el treinta de diciembre de dos mil veintidós , por lo que dicha notificación surtió efectos al día hábil siguiente, es decir, el dos de enero de dos mil veintitrés.
  7. Por lo tanto, el plazo establecido por el artículo 86 de la Ley de Amparo para la interposición del recurso de revisión transcurrió del tres al dieciséis de enero del mismo año , descontándose los días treinta y uno de diciembre de dos mil veintidós, uno, siete, ocho, catorce y quince de enero de dos mil veintitrés por ser sábados y domingos, al ser inhábiles conforme al artículo 19 de la Ley de Amparo .
  8. En ese sentido, si el escrito de recurso de revisión se presentó el trece de enero de dos mil veintitrés , se concluye que el mismo resultó oportuno .
  9. LEGITIMACIÓN
  10. Esta Primera Sala considera que el recurso de revisión fue hecho valer por parte legitimada en virtud de que fue promovido por Nombre del autorizado quien tiene el carácter de autorizado por parte del quejoso debidamente acreditado dentro de los autos del juicio de amparo directo de origen.
  11. ESTUDIO DE PROCEDENCIA DEL RECURSO
  12. Tomando en cuenta los antecedentes del caso, los argumentos que sustentan la sentencia recurrida y los razonamientos expuestos por el señor Persona “A” en sus conceptos de violación y agravios, esta Primera Sala considera que el amparo directo en revisión en que se actúa es improcedente , de conformidad con los argumentos que se exponen a continuación.
  13. Los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 81, fracción II, de la Ley de Amparo , establecen que el recurso de revisión en amparo directo es procedente cuando:
  14. En la sentencia recurrida se resuelva sobre la constitucionalidad de normas generales, se establezca la interpretación directa de un precepto de la Constitución o se omita decidir sobre tales cuestiones cuando hubieren sido planteadas; y
  15. El asunto revista un interés excepcional en materia constitucional o de derechos humanos, a juicio de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.
  16. En cualquiera de esos supuestos, la materia del recurso se limitará a la decisión de las cuestiones propiamente constitucionales, sin poder comprender otras.
  17. Ahora, en relación con el primer requisito, esta Primera Sala ha identificado tres escenarios de procedencia del recurso, a saber, aquellos en los que la cuestión propiamente constitucional:
  18. Se plantee por la quejosa y haya sido estudiada por el Tribunal Colegiado de Circuito.
  19. Se plantee por la quejosa y el estudio respectivo haya sido omitido por el Tribunal Colegiado.
  20. No se plantee por la quejosa, pero fue abordada oficiosamente por el Tribunal Colegiado de Circuito.
  21. Asimismo, la Sala ha identificado como supuesto de excepción para la procedencia del recurso de revisión el consistente en que, de las distintas interpretaciones que admita una norma, el Tribunal Colegiado no haya avalado la interpretación constitucionalmente válida y, por ende, sea necesario que esta Suprema Corte de Justicia de la Nación fije la correcta interpretación de la ley de manera conforme con la Constitución .
  22. En el caso, esta Primera Sala observa que el señor Persona “A” no planteó en sus conceptos de violación ninguna cuestión propiamente constitucional , sino que se limitó a señalar cuestiones de mera legalidad consistentes en que la sentencia de apelación estaba indebidamente fundada y motivada; que se vulneraron los principios de congruencia y exhaustividad; y, que se valoraron incorrectamente las pruebas en tanto que existían diversas contradicciones entre ellas, principalmente en las testimoniales de la víctima y de su progenitora, así como en la prueba pericial en psicología, lo cual a su parecer vulneró su derecho de presunción de inocencia, en tanto que había una insuficiencia probatoria para tener por acreditada su responsabilidad penal.
  23. Por su parte, el Tribunal Colegiado tampoco abordó oficiosamente ninguna cuestión propiamente constitucional pues, como quedó evidenciado en la síntesis de las consideraciones de la sentencia recurrida efectuada en el apartado de antecedentes de esta ejecutoria, dicho Tribunal se limitó a analizar los temas planteados por el quejoso desde una perspectiva de estricta legalidad, al considerar que se cumplieron las formalidades esenciales del procedimiento; que la sentencia reclamada estaba fundada y motivada; que las pruebas fueron analizadas y valoradas correctamente; y, que el delito y la responsabilidad penal del señor Persona “A” estaban debidamente acreditados.
  24. No pasa inadvertido que dicho órgano de amparo se pronunció sobre la modificación al artículo 20 constitucional en el que se establecieron las directrices atenientes a la introducción en el orden jurídico nacional del sistema penal acusatorio y oral. Al respecto, el Tribunal Colegiado señaló que a partir de la nueva metodología en el modelo de enjuiciamiento, la lógica de las pruebas cambia porque ahora solo se tomaran como tal las desahogadas públicamente ante el tribunal respectivo, en presencia de las partes, lo que implica que el dictado de las sentencias debe basarse en los medios de convicción recibidos directamente por el tribunal de juicio oral bajo el control horizontal, con plena satisfacción de los principios de que se trata.
  25. De esta manera, el Tribunal Colegiado concluyó que el valor probatorio asignado por la autoridad responsable al testimonio del perito de la Fiscalía fue congruente con el principio de valoración libre y lógica de la prueba, dado que se relacionó con el restante material probatorio aportado en el juicio. Por lo tanto, determinó que eran infundados los argumentos del señor Persona “A” en relación con que se desahogó de manera incorrecta la prueba pericial en psicología y el valor que se le dio a esta.
  26. Como se observa de lo relatado anteriormente, el Tribunal Colegiado no realizó en ningún momento ninguna interpretación de índole constitucional, pues no desentrañó el sentido y alcance de algún derecho humano, ni desconoció ningún criterio jurisprudencial sobre derechos humanos.
  27. Por otra parte, si bien en sus agravios el recurrente plantea que el Tribunal Colegiado desconoció la obligatoriedad de aplicar el Manual de la Prueba Pericial de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, lo cierto es que se trata de un argumento que redunda en aspectos de mera legalidad, en cuanto a la forma en la que deben valorarse las pruebas, aunado a que es un agravio novedoso pues tal planteamiento no fue señalado por el señor Persona “A” en su demanda de amparo, por lo que el citado Tribunal Colegiado no estuvo en posibilidad de examinarlo al dictar el fallo recurrido, y por ende, tampoco pueden ser analizado por este alto tribunal .
  28. Consecuentemente, esta Primera Sala concluye que no subsiste una cuestión propiamente constitucional que deba ser resuelta por la Suprema Corte de Justicia de la Nación y, por ende, el recurso de revisión en amparo directo resulta improcedente .
  29. En ese sentido, al no cumplirse el primer requisito de procedencia, en cuanto a la existencia de un tema propiamente constitucional, se torna innecesario evaluar si el asunto reviste interés excepcional.
  30. Lo expuesto, sin perjuicio de que por auto de ocho de febrero de dos mil veintitrés la Presidenta de este alto tribunal haya admitido el recurso de revisión en que se actúa, ya que dicho proveído no es definitivo, ni causa estado, pues deriva de un examen preliminar. Por ello, si con posterioridad, como es el caso, esta Sala advierte que el recurso de revisión interpuesto es improcedente, éste debe desecharse .
  31. DECISIÓN
  32. Dada la conclusión alcanzada, al no cumplirse los extremos de procedencia previstos en los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Política del país y 81, fracción II, de la Ley de Amparo, el recurso de revisión debe desecharse .

Por todo lo expuesto y fundado,