AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 855/2023
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 855/2023

Fecha: 18-Oct-2023

ANTECEDENTES Y TRÁMITE

  1. Juicio ordinario laboral. Por escrito presentado el siete de marzo de dos mil veintidós, en el Buzón Judicial de la Oficina de correspondencia Común de los Tribunales Laborales Federales de Asuntos Individuales en el Estado de Oaxaca, *********, por propio derecho, demandó al Instituto Mexicano del Seguro Social diversas prestaciones, con motivo del supuesto despido injustificado del que fue objeto . La demanda fue turnada al Segundo Tribunal Laboral Federal de Asuntos Individuales en el Estado de Oaxaca, en donde se admitió y se registró bajo el número de expediente 43/2022.
  2. Posteriormente, mediante escrito presentado el once de abril de dos mil veintidós, la parte demandada solicitó al Tribunal del conocimiento requerir al Primer Tribunal Laboral Federal de Asuntos Individuales del Estado le remitiera la contestación de demanda del asunto que, por un error involuntario, presentó ante dicha autoridad, y que tomara en consideración que la contestación estaba en tiempo porque se presentó el ocho de abril de dos mil veintidós ante el Primer Tribunal, es decir, dentro del plazo concedido.
  3. Al respecto, por auto de dieciocho de abril de dos mil veintidós, el Secretario Instructor del Segundo Tribunal Federal de Asuntos Individuales en el Estado de Oaxaca, determinó no acordar de manera favorable lo pretendido por el promovente y tuvo por perdido su derecho para contestar la demanda, en consecuencia, admitió las peticiones de la parte actora, salvo aquellas contrarias a la ley, sin perjuicio de que hasta antes de la audiencia preliminar, la parte demandada pudiera ofrecer pruebas en contrario para demostrar que el actor no era trabajador, que no existió el despido o que no son ciertos los hechos afirmados por la actora, en términos del artículo 873-A, de la Ley Federal del Trabajo.
  4. Luego, por auto de veinte de abril de dos mil veintidós, el Secretario Instructor del Segundo Tribunal tuvo por recibido el oficio del Primer Tribunal por el cual envió el escrito de contestación de demanda y sus anexos, reiterando su determinación emitida en el auto mencionado en el párrafo anterior.
  5. En contra de los dos proveídos antes mencionados, el Instituto demandado interpuso recurso de reconsideración y, además, por diverso escrito ofreció, en caso de que se declarara improcedente el recurso, diversas pruebas.
  6. En relación con lo anterior, por auto de veintinueve de abril de dos mil veintidós, la Jueza de Distrito del Segundo Tribunal determinó que, con base en el artículo 873-A, párrafo séptimo, de la Ley Federal del Trabajo, se admitía a trámite el escrito por el cual ofrecía diversas pruebas, las cuales serían analizadas en la audiencia preliminar, para proveer sobre su admisión o desechamiento.
  7. Posteriormente, en audiencia preliminar de dos de mayo de dos mil veintidós, la Jueza de Distrito ordenó regularizar el procedimiento con el objetivo de darle vista a la parte actora con las pruebas ofrecidas por la parte demandada, para el efecto de que manifestara lo que a su derecho conviniera. Por tanto, mediante escrito presentado el diez de mayo de dos mil veintidós, la parte trabajadora objetó las pruebas ofrecidas y manifestó que era inconstitucional el artículo 873-A, párrafo séptimo, de la Ley Federal del Trabajo, por violar el principio de igualdad procesal sin justificación alguna, al permitirle a la parte demandada otra oportunidad para ofrecer pruebas, por lo que no debía aplicarse.
  8. A continuación, en audiencia preliminar celebrada el veinticinco de mayo de dos mil veintidós, la Jueza de Distrito declaró infundado el recurso de reconsideración interpuesto por la parte demandada y se pronunció sobre la admisión y desechamiento de las pruebas ofrecidas por las partes, señalando fecha para la celebración de la audiencia de juicio.
  9. Una vez desahogados diversos requerimientos, se realizó la audiencia de juicio el ocho de julio de dos mil veintidós, en la que se desahogaron las pruebas presentadas, se formularon verbalmente los alegatos y se determinó que, dada la cantidad de pruebas, la sentencia se dictaría fuera de audiencia.
  10. El quince de julio de dos mil veintidós, la Jueza de Distrito del conocimiento dictó sentencia, en la que determinó que la parte actora no acreditó la procedencia de sus acciones y absolvió a la parte demandada de la reinstalación del trabajador, así como del resto de las prestaciones que demandó. Además, en lo que a este recurso interesa, señaló que no era inconstitucional el artículo 873-A, de la Ley Federal del Trabajo, ya que tal disposición tiene como objetivo brindar al Tribunal todos los medios de convicción para dirimir la contienda en términos de los principios de verdad sabida y realidad, previstos en los artículos 685 y 841, de la ley obrera, por lo que no procedía inaplicar dicha disposición.
  11. Demanda de amparo directo. Por escrito presentado el uno de agosto de dos mil veintidós, la parte actora en el juicio laboral promovió demanda de amparo directo en contra de la resolución anterior, en la que sostuvo, en materia de constitucionalidad, lo siguiente:
    1. Es inconstitucional e inconvencional el artículo 873-A, párrafo séptimo, de la Ley Federal del Trabajo, ya que transgrede el principio de igualdad procesal al darle a la parte demandada dos oportunidades para ofrecer pruebas y a la parte actora sólo una, pues permite a la primera, en caso de que no de contestación a la demanda o la haga de forma extemporánea, ofrecer pruebas antes de la audiencia preliminar para demostrar que el actor no era trabajador o patrón, que no existió el despido o que no son ciertos los hechos afirmados por la parte actora.
    2. La porción normativa impugnada transgrede el principio de certeza jurídica, ya que indebidamente da otra oportunidad a la parte demandada para aportar pruebas.
    3. El supuesto normativo impugnado tenía una justificación razonable antes de la reforma en materia laboral, pero no en el nuevo procedimiento laboral, ya que no existe alguna razón que justifique su existencia.

Lo anterior, toda vez que en la anterior legislación el procedimiento se dividía en diversas etapas que eran independientes entre sí, entre las que se encontraban la de demanda y excepciones y, posteriormente, la de ofrecimiento y admisión de pruebas, por lo que, cuando el demandado no ocurría a la primera etapa o no contestaba la demanda, se tenía por contestada en sentido afirmativo, pero no se le podía negar su derecho a ofrecer pruebas, ya que es otra etapa independiente del procedimiento, pero esa oportunidad se encontraba limitada a demostrar que el actor no era trabajador o patrón, o que no existió el despido o que no eran ciertos los hechos de la demanda.

Sin embargo, actualmente no existe una razón que justifique la existencia de la porción normativa impugnada, porque el párrafo primero del propio artículo 873-A, establece que el demandado tiene quince días para contestar la demanda y, en ese mismo acto, ofrecer sus pruebas. Lo que incluso actualiza una antinomia entre los párrafos primero y séptimo del artículo mencionado, pues primero establece que se tendrá por perdido el derecho a ofrecer pruebas en caso de que no se conteste la demanda en el plazo concedido, en cambio, en el segundo, se le da otra oportunidad para ofrecerlas.

    1. Al ser inconstitucional el párrafo séptimo del artículo 873-A, de la Ley Federal del Trabajo, no debe aplicarse en la controversia de origen y, como consecuencia, no debe admitirse ninguna prueba de la parte demandada.
  1. Sentencia del Tribunal Colegiado. Por razón de turno, conoció el Segundo Tribunal Colegiado en Materias Penal y de Trabajo del Décimo Tercer Circuito, quien admitió la demanda y la registró bajo el número 388/2022. Una vez desahogada la secuela procesal correspondiente, dictó sentencia el diecisiete de enero de dos mil veintitrés, en la que, en lo que a este recurso interesa, negó el amparo por lo siguiente:
    1. Es infundada la inconstitucionalidad e inconvencionalidad del artículo 873-A de la Ley Federal del Trabajo.
    2. El artículo 879 de la anterior Ley Federal del Trabajo, establecía que, en los casos en que la parte demandada no hubiere comparecido a la fase de demanda y excepciones, se le debía tener por contestada en sentido afirmativo, pero ello no la imposibilitaba por completo para ofrecer las pruebas que estimara conducentes para demostrar que el actor no era trabajador o patrón, que no existió el despido y que no eran ciertos los hechos afirmados en la demanda.
    3. Por su parte, el actual artículo 873-A de la Ley Federal del Trabajo establece que la consecuencia de no dar contestación a la demanda se traduce en la presunción legal de tener a la parte demandada admitiendo las peticiones de la parte actora y, en su caso, por perdido su derecho a ofrecer pruebas; sin embargo, procesalmente hablando tal circunstancia se trata de una presunción iuris tantum , que admite prueba en contrario.
    4. La presunción mencionada se ha previsto en el derecho procesal del trabajo, salvo prueba en contrario; es decir, sin perjuicio de que hasta entes de la audiencia preliminar (con lo que se acota el momento preciso en el que se pueden ofrecer las pruebas) la patronal pueda ofrecer pruebas en contrario. Lo cual se estima ajustado a derecho, en atención al respeto a la garantía de audiencia, que establece dentro de los estándares mínimos, que todo proceso debe prever la oportunidad de ofrecer y desahogar las pruebas en que se finque la defensa.
    5. Considerar lo contrario generaría un resultado desproporcionado, al estar de por medio el derecho a la debida defensa, en tanto acorde a lo dispuesto anterior y actualmente en la Ley Federal del Trabajo, el patrón continúa estando en aptitud de ofrecer pruebas en contrario para demostrar los extremos mencionados.
    6. En el caso concreto, derivado del error en el que incurrió la parte patronal demandada (presentar la contestación de demanda en otro Tribunal), ésta presentó un escrito en el que ofreció pruebas para demostrar que no eran ciertos los hechos expuestos en la demanda laboral, en términos del artículo 873-A, párrafo séptimo, de la Ley Federal del Trabajo, el cual respeta la garantía de audiencia de la patronal demandada.
    7. Existen diversas jurisprudencias obligatorias y criterios aislados que han reconocido la legalidad de dicha prevención legal, conocida como una presunción iuris tantum ; es decir, que admite prueba en contrario, prevista en favor de la parte patronal.
  2. Recurso de revisión. Inconforme con la determinación, la parte quejosa interpuso recurso de revisión por escrito presentado el siete de febrero de dos mil veintitrés, en el que argumentó lo siguiente:
    1. El Tribunal Colegiado omitió realizar una interpretación de los artículos 1º y 4º, de la Constitución General, ni se pronunció respecto de la violación al artículo 7 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, en relación con el derecho de igualdad.
    2. Se omitió el estudio del concepto de invalidez en el que se argumenta que el artículo 873-A de la Ley Federal del Trabajo es inconstitucional por dar un trato desigual a las partes durante el procedimiento, pues le otorga dos oportunidades a la parte demandada para ofrecer pruebas.
    3. Anteriormente sí estaba justificado que la demandada que no contestara la demanda pudiera posteriormente ofrecer pruebas, pero en el nuevo procedimiento de justicia laboral ya no existe una justificación legal para que subsista esa hipótesis.
    4. Se omitió analizar que el párrafo primero, del artículo 873-A, se contradice con lo previsto en el párrafo séptimo, que hoy se combate, pues en el párrafo primero se establece que cuando la parte demandada no conteste la demanda se tendrá por perdido su derecho a ofrecer pruebas; sin embargo, en el párrafo séptimo se dice que en ese mismo supuesto de no contestar la demanda podrá ofrecer prueba hasta antes de la audiencia preliminar.
    5. En el caso, al no contestarse en tiempo y forma la demanda, precluyó el derecho de la parte demandada para ofrecer pruebas, por lo que el operador jurídico debió ejercer un control difuso de constitucionalidad de los párrafos primero, tercero, cuarto y séptimo, del artículo impugnado, para tener por consumada esa oportunidad procesal.
  3. Trámite ante esta Suprema Corte. Por acuerdo de quince de febrero de dos mil veintitrés, la Presidenta de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación ordenó formar y registrar este recurso con el número de expediente 855/2023, lo admitió y ordenó turnarlo al Ministro Luis María Aguilar Morales. Posteriormente, por acuerdo de nueve de junio de dos mil veintitrés, el Ministro Presidente de la Segunda Sala ordenó que ésta se avocaba al conocimiento del asunto y envió los autos a la ponencia designada para efecto de elaborar el proyecto correspondiente.
  4. COMPETENCIA
  5. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es legalmente competente para conocer el presente recurso de revisión, de conformidad con los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 96 en relación con el 81, fracción II, de la Ley de Amparo; y 21, fracción IV, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como con los puntos primero, párrafo tercero, y tercero del Acuerdo General del Tribunal Pleno 1/2023, de veintiséis de enero de dos mil veintitrés, modificado mediante instrumento de diez de abril siguiente, toda vez que el presente medio de defensa fue interpuesto contra una sentencia dictada por un Tribunal Colegiado de Circuito en un juicio de amparo directo en materia de trabajo, especialidad que corresponde a esta Sala.
  6. Estas consideraciones son obligatorias al haberse aprobado por unanimidad de cinco votos.
  7. OPORTUNIDAD
  8. Tal como se advierte de la lectura de las constancias, la sentencia del Tribunal Colegiado le fue notificada personalmente a la parte quejosa el veinticinco de enero de dos mil veintitrés, por lo que dicha notificación surtió efectos al día siguiente , es decir, el veintiséis de enero. Por lo tanto, el plazo de diez días establecido en el artículo 86, de la Ley de Amparo , para la interposición del recurso de revisión transcurrió del veintisiete de enero al diez de febrero de dos mil veintitrés , descontándose los días veintiocho y veintinueve de enero y cuatro y cinco de febrero, por ser sábados y domingos, así como el día seis de febrero, por ser inhábiles conforme al artículo 19 de la Ley de Amparo en relación con el artículo 74 de la Ley Federal del Trabajo y el punto primero, inciso c), del Acuerdo número 18/2013, de diecinueve de noviembre de dos mil trece, del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación relativo a la determinación de los días hábiles e inhábiles respecto de los asuntos de su competencia, así como de los de descanso para su personal .
  9. Por lo tanto, si el escrito de recurso de revisión se presentó ante el Tribunal Colegiado del conocimiento el siete de febrero de dos mil veintitrés , se concluye que el recurso se interpuso de forma oportuna.
  10. Estas consideraciones son obligatorias al haberse aprobado por unanimidad de cinco votos.
  11. LEGITIMACIÓN
  12. Esta Suprema Corte considera que *********, quien actúa por propio derecho, cuenta con la legitimación necesaria para interponer el recurso de revisión, pues, en términos de lo previsto en el artículo 5, fracción I, de la Ley de Amparo , tiene el carácter de parte quejosa en el amparo directo 388/2022, del Segundo Tribunal Colegiado en Materias Penal y de Trabajo del Décimo Tercer Circuito, en el que se dictó la sentencia en la que se le negó el amparo y la cual recurre por esta vía.
  13. Estas consideraciones son obligatorias al haberse aprobado por unanimidad de cinco votos.
  14. ESTUDIO DE PROCEDENCIA DEL RECURSO
  15. El recurso de revisión en el juicio de amparo directo está previsto en los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos , 81, fracción II, y 96 de la Ley de Amparo , y 21, fracción IV, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación .
  16. De estos preceptos se desprende que las sentencias que emitan los Tribunales Colegiados de Circuito en juicios de amparo directo no admiten recurso alguno, salvo que: a) decidan sobre la constitucionalidad de normas generales; b) establezcan la interpretación directa de un precepto de la Constitución Federal o de los derechos humanos establecidos en los tratados internacionales de los que el Estado mexicano sea parte, o c) hayan omitido el estudio de la inconstitucionalidad de una disposición general o la interpretación directa de un precepto constitucional, cuando ello se haya planteado en la demanda de amparo.
  17. Los anteriores requisitos son alternativos, es decir, basta que se dé uno u otro para que en principio resulte procedente el recurso de revisión en amparo directo. Sin embargo, existe una segunda exigencia que se debe cumplir, consistente en que los temas de constitucionalidad a analizar en cada asunto revistan un interés excepcional en materia constitucional o de derechos humanos, de conformidad con el artículo 107, fracción IX, constitucional.
  18. Así se dispuso en la reforma constitucional publicada el once de marzo de dos mil veintiuno en el Diario Oficial de la Federación, de la que se desprende que las resoluciones que emitan los Tribunales Colegiados de Circuito en juicios de amparo directo no admiten recurso alguno, salvo que el asunto revista un interés excepcional en materia constitucional o de derechos humanos, lo cual queda a discreción de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación.
  19. Cabe destacar que de la exposición de motivos de veinte de febrero de dos mil veinte y de la discusión de veintisiete de noviembre de ese año, se advierte que la intención del legislador al prever como requisito un " interés excepcional " en materia constitucional o de derechos humanos consistió en dotar de mayor fuerza la discrecionalidad de la Suprema Corte de Justicia de la Nación para decidir qué asuntos resolverá y, con ello, fortalecerla como Tribunal Constitucional.
  20. Ahora, de los antecedentes del asunto se advierte que en el caso se acredita el primer requisito de procedencia, toda vez que subsiste un planteamiento de constitucionalidad, pues en la demanda de amparo se alegó la inconstitucionalidad del artículo 873-A, párrafo séptimo, de la Ley Federal del Trabajo, al considerarse, medularmente, que: 1) transgrede el principio de igualdad entre las partes al otorgarle a la parte demandada dos oportunidades para ofrecer pruebas cuando la parte actora tiene sólo una; 2) no se justifica la existencia de la medida impugnada en el nuevo procedimiento laboral; y, 3) existe una antinomia entre los párrafos primero y séptimo del artículo combatido, pues uno establece que se tendrá por perdido el derecho a ofrecer pruebas y en el otro se otorga otra oportunidad para ofrecerlas.
  21. Al respecto, el Tribunal Colegiado del conocimiento se limitó a señalar que la disposición combatida no era inconstitucional ni inconvencional, ya que la consecuencia de no dar contestación a la demanda se traduce en la presunción legal de tener a la parte demandada admitiendo las peticiones de la parte actora y, en su caso, por perdido su derecho a ofrecer pruebas; sin embargo, procesalmente hablando tal circunstancia se trata de una presunción iuris tantum , que admite prueba en contrario, lo cual se estima ajustado a derecho, en atención al respeto a los derechos de defensa adecuada y de audiencia, que establecen dentro de los estándares mínimos, que todo proceso debe prever la oportunidad de ofrecer y desahogar las pruebas en que se finque la defensa.
  22. En los agravios, la parte recurrente se duele de que el Tribunal Colegiado omitió responder si la disposición impugnada violaba o no el principio de igualdad, si se encontraba justificada y si existía una antinomia, conforme a los argumentos que hizo valer en su demanda de amparo.
  23. De ahí que la litis en el recurso comprende un tópico de constitucionalidad, pues el Tribunal Colegiado omitió el estudio de la inconstitucionalidad del artículo 873-A, párrafo séptimo, de la Ley Federal del Trabajo, conforme a todos los argumentos que la quejosa hizo valer en su demanda de amparo, ya que se limitó a señalar que la medida se encontraba justificada porque respetaba los derechos de defensa adecuada y audiencia, pero no se pronunció respecto de la supuesta violación al principio de igualdad y la existencia de una antinomia.
  24. No pasa inadvertido que, en el recurso de revisión que se interpuso no se combaten las consideraciones que sostuvo el Tribunal Colegiado del conocimiento en el sentido de que la disposición impugnada protege los derechos de defensa adecuada y audiencia; sin embargo, lo cierto es que el Tribunal Colegiado no dio respuesta frontal a los argumentos que hizo valer la parte quejosa en su demanda de amparo respecto a otros tópicos.
  25. También se satisface el segundo de los requisitos, a saber, el interés excepcional del asunto, en virtud de que se analizará la constitucionalidad del artículo 873-A, párrafo séptimo, de la Ley Federal del Trabajo, en relación con el principio de igualdad, la justificación de la medida y la posible existencia de una antinomia, temas respecto de los cuales no existe criterio de este Alto Tribunal.
  26. Estas consideraciones son obligatorias al haberse aprobado por unanimidad de cinco votos.
  27. ESTUDIO DE FONDO
  28. Como se ha puesto en evidencia con la síntesis de los conceptos de violación hecha en el apartado de antecedentes de esta resolución, la causa de pedir de la parte recurrente se orienta en tres líneas de argumentación, a saber, si el artículo 873-A, párrafo séptimo, de la Ley Federal del Trabajo, transgrede el principio de igualdad, si la medida se encuentra o no justificada en el nuevo procedimiento laboral y si existe una antinomia entre los párrafos primero y séptimo, de propio artículo.
  29. V.1. Principio de igualdad
  30. En su demanda de amparo la quejosa señala que el artículo 873-A, párrafo séptimo, de la Ley Federal del Trabajo, transgrede el principio de igualdad, al darle a la parte demandada dos oportunidades para ofrecer pruebas cuando la parte actora sólo tiene una, pues permite a la parte demandada, en caso de que no conteste la demanda o lo haga de forma extemporánea, ofrecer pruebas antes de la audiencia preliminar para demostrar que el actor no era trabajador o patrón, que no existió el despido o que no son ciertos los hechos afirmados por la parte actora.
  31. Esta Segunda Sala considera que es infundado el concepto de invalidez sintetizado por las razones que se desarrollan a continuación.
  32. Al respecto, el Tribunal Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación ha señalado que el principio de igualdad está previsto en el artículo 1º de la Constitución General, a través de la prohibición de discriminación. Asimismo, el derecho a la igualdad está reconocido en el orden jurídico internacional en los artículos 1 y 2 de la Declaración Universal de Derechos Humanos; 2, 3 y 26 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; y, por cuanto hace al sistema convencional interamericano destacan el preámbulo y artículo II, de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, y los artículos 1.1 y 24 de la Convención Americana de Derechos Humanos .
  33. En cuanto al principio de igualdad y no discriminación, en la Opinión Consultiva OC-4/84, del diecinueve de enero de mil novecientos ochenta y cuatro, la Corte Interamericana de Derechos Humanos señaló que “ a noción de igualdad se desprende directamente de la unidad de naturaleza del género humano y es inseparable de la dignidad esencial de la persona ”. Así, sostuvo que “ resulta incompatible con la dignidad humana toda situación que, por considerar superior a un determinado grupo, conduzca a tratarlo con privilegio o que, a la inversa, por considerarlo inferior, lo trate con hostilidad o de cualquier forma lo discrimine del goce de derechos que se reconocen a quienes no se consideran en tal situación de inferioridad ”.
  34. No obstante, en la misma Opinión Consultiva, la Corte Interamericana de Derechos Humanos también refirió que “ no toda distinción de trato puede considerarse ofensiva, por sí misma, de la dignidad humana ”, en otras palabras, no habrá “ discriminación si una distinción de tratamiento está orientada legítimamente, es decir, si no conduce a situaciones contrarias a la justicia, a la razón o a la naturaleza de las cosas. De ahí que no pueda afirmarse que exista discriminación en toda diferencia de tratamiento del Estado frente al individuo, siempre que esa distinción parta de supuestos de hecho sustancialmente diferentes y que expresen de modo proporcionado una fundamentada conexión entre esas diferencias y los objetivos de la norma, los cuales no pueden apartarse de la justicia o de la razón, vale decir, no pueden perseguir fines arbitrarios, caprichosos, despóticos o que de alguna manera repugnen a la esencial unidad y dignidad de la naturaleza humana .”
  35. De manera similar, esta Suprema Corte ha señalado que no toda diferencia en el trato hacia una persona o grupo de personas es discriminatoria. En efecto, de acuerdo con la doctrina de este Alto Tribunal, la distinción y la discriminación son términos jurídicamente diferentes: la primera constituye una diferencia razonable y objetiva, mientras que la segunda, constituye una diferencia arbitraria que redunda en detrimento de los derechos humanos . Así, un trato será discriminatorio siempre que la distinción se encuentra injustificada, es decir, si carece de una razón válida desde el punto de vista constitucional .
  36. Además, cuando el principio de igualdad se materializa en el contenido o en la aplicación de la ley, se le denomina igualdad ante la ley. En esta vertiente, este principio comporta un mandato dirigido al legislador que ordena el igual tratamiento a todas las personas en la distribución de los derechos. Así, existe discriminación normativa cuando dos supuestos de hecho equivalentes son regulados de forma desigual sin que exista una justificación razonable para otorgar ese trato diferenciado .
  37. Ahora, para poder evaluar si una determinada disposición normativa es compatible con el principio de igualdad y no discriminación en su vertiente de igualdad ante la ley, es indispensable verificar, en primer lugar, si el legislador efectivamente estableció una distinción en la ley, ya sea por exclusión tácita o por exclusión expresa . Una vez establecido lo anterior, el siguiente paso consiste en determinar si tal distinción encuentra justificación constitucional. Para ello, debe determinarse si la misma incide en una categoría sospechosa , conforme al artículo 1° constitucional, en cuyo caso correspondería aplicar un test estricto de igualdad ; o si la misma, al no incidir en alguna de dichas categorías, debe ser analizada bajo un test ordinario .
  38. Así, en resumen, la aplicación del test de igualdad supone: 1) que se determine si existe una distinción, 2) que se elija el nivel de escrutinio que debe aplicarse para analizar dicha distinción, ya sea un test estricto u ordinario, y 3) que se desarrollen cada una de las etapas que supone el test que se ha elegido.
  39. Una vez precisado lo anterior , en el caso, no se advierte que el artículo 873-A, párrafo séptimo, de la Ley Federal del Trabajo, regule situaciones de hecho similares en las que participen las partes actora y demandada en un juicio laboral, por lo que no puede estimarse contrario al principio de igualdad.
  40. Lo anterior, toda vez que, en términos del párrafo sexto en relación con el párrafo impugnado, del artículo 873-A mencionado , si la parte demandada no da contestación a la demanda o lo hace de forma extemporánea, la consecuencia es que se tendrán por admitidas las peticiones de la parte actora que no sean contrarias a la ley, sin perjuicio de que hasta antes de la audiencia preliminar ofrezca pruebas en contrario para demostrar únicamente que; 1) el actor no era trabajador o patrón; 2) no existió el despido; o, 3) no son ciertos los hechos afirmados en la demanda.
  41. Como se observa, la finalidad de la disposición impugnada consiste en establecer una consecuencia o sanción en caso de que la parte demandada no conteste la demanda o no lo haga dentro del plazo concedido, es decir, se busca sancionar a la parte demandada por no cumplir en tiempo y forma con las cargas procesales que le corresponden conforme a la ley laboral.
  42. Por tanto, se concluye que el párrafo impugnado no infringe el principio de igualdad, ya que la parte actora y la demandada no se encuentran en una situación equiparable para efecto de determinar si esa norma en específico les da un trato distinto, pues regula un supuesto de hecho determinado que únicamente puede ser aplicable a la parte demandada y no a la parte actora, ya que la primera es la única que tiene la carga procesal de contestar la demanda en tiempo y forma, por lo que no se le podría aplicar la sanción en comento a la parte actora.
  43. Es decir, conforme al argumento que se hace valer, no es factible analizar si el legislador estableció una distinción en la ley por exclusión tácita o exclusión expresa , dado que no estamos ante la presencia de hechos o situaciones equivalentes, pues la hipótesis normativa no puede ser aplicada a la parte actora, dada su naturaleza y participación dentro del procedimiento laboral, pues la sanción impugnada atiende a las cargas procesales que le corresponden a cada una de las partes durante la tramitación del juicio, de ahí que no puedan compararse en ese aspecto.
  44. Además, resulta importante destacar que la medida impugnada resulta aplicable tanto al patrón como al trabajador, pues no hace ninguna distinción en ese aspecto, ya que establece de forma clara que se aplicará a la parte demandada que no conteste la demanda o lo haga de forma extemporánea, por lo que el hecho de que se le aplique a un patrón o trabajador dependerá de la calidad con la que comparezcan a juicio, es decir, siendo parte actora o demandada.
  45. Precedentes citados en este apartado: acción de inconstitucionalidad 61/2016 (páginas 22 a 29).
  46. V.2. Justificación de la medida
  47. Otro de los argumentos que hace valer la parte quejosa consiste en que la hipótesis normativa combatida no tiene una justificación razonable en el nuevo modelo de justicia laboral.
  48. Esta Segunda Sala también considera que es infundado tal argumento por las consideraciones que se sustentan a continuación.
  49. En la contradicción de criterios 174/2013 , esta Segunda Sala analizó, entre otros, el artículo 879, de la anterior Ley Federal del Trabajo , la cual establecía que si la demandada no ocurría a la audiencia de conciliación, demanda y excepciones, la consecuencia era que se tendría por contestada la demanda en sentido afirmativo, sin perjuicio de que en la etapa de ofrecimiento y admisión de pruebas, demostrara que: 1) el actor no era trabajador o patrón; 2) no existió el despido; o, 3) no son ciertos los hechos afirmados en la demanda.
  50. Como se observa, tal disposición era de contenido similar a la que hoy se combate, pues en las dos disposiciones se parte de la premisa fundamental de que no se contestó la demanda en tiempo y forma, sancionando a la parte demandada y preservando su derecho para ofrecer pruebas en ciertos supuestos, por lo que se considera que resultan aplicables al presente caso algunas de las consideraciones que se sostuvieron en ese asunto.
  51. En dicha contradicción de criterios se dijo que tal disposición permite resguardar un equilibrio procesal entre el actor y el demandado, pues el primero ya tuvo la oportunidad de presentar su demanda ante la Junta de Conciliación y Arbitraje, en la que expuso los hechos y precisó sus acciones; por su parte, el segundo ha sido legalmente emplazado a la contienda, por lo que su incomparecencia a la etapa respectiva le acarrea como consecuencia que se haga efectivo el apercibimiento impuesto.
  52. Además, se agregó que esa sanción no puede llegar al extremo de coartarle la posibilidad jurídica de defenderse. Con ese precepto el legislador se preocupó por resguardar un equilibrio entre las partes, que es sano y debe permear en toda contienda judicial, pues de suyo garantiza una defensa adecuada.
  53. Al respecto, se destacó que estimar lo contrario llevaría al absurdo de imponer una doble sanción al demandado, una, al tener por contestada la demanda en sentido afirmativo, y otra, al tener por perdido su derecho a ofrecer pruebas en contrario, lo cual afectaría el derecho de defensa que tiene todo gobernado por mandato constitucional.
  54. Consideraciones que, como se adelantó, se estiman aplicables al párrafo séptimo, del artículo 873-A de la vigente Ley Federal del Trabajo, toda vez que este supuesto persigue la misma finalidad que el anterior artículo 879, consistente en sancionar a la parte demandada sin dejar de garantizar una defensa adecuada y buscando el equilibrio entre los factores de la producción y la justicia social .
  55. Aunado a lo anterior , debe tomarse en cuenta que en materia laboral rige el “ principio de realidad ”, conforme al cual se privilegia la solución del conflicto sobre los formalismos procedimentales, sin afectar el debido proceso y los fines del derecho del trabajo , por lo que el hecho de que se permita a la parte demandada ofrecer pruebas hasta antes de la audiencia preliminar con el objetivo de demostrar que el actor no era trabajador o patrón, que no existió el despido o que no son ciertos los hechos afirmados en la demanda, resulta acorde con ese principio, pues permite que el juzgador conozca con la mayor cercanía a la realidad las condiciones en que se desarrollaron los hechos y el alcance de éstos, a fin de evitar que se emitan sentencias que no resuelvan el verdadero conflicto que se presenta y no sean acordes con los principios que rigen la materia laboral pues, de lo contrario, se permitiría la emisión de resoluciones en las que no se tomaran en cuenta todos los hechos que la rodean.
  56. Además, la hipótesis jurídica en estudio también busca maximizar el principio de “ verdad sabida y buena fe guardada ” que es una expresión usada para dar a entender que un pleito o una causa debe sentenciarse sin atender a las formalidades del derecho, en otras palabras, debe prevalecer la verdad buscada en aplicación de una justicia objetiva, acorde con la realidad de los hechos debatidos en el conflicto , pues al existir la posibilidad de que el Juez tomé en cuenta el mayor cúmulo de pruebas será más probable que se dicten sentencias con base en hechos reales.
  57. En esa lógica, tampoco le asiste la razón a la parte quejosa cuando señala que antes la disposición impugnada se encontraba justificada atendiendo a las etapas en que se dividía el procedimiento laboral (conciliación, de demanda y excepciones, y de ofrecimiento y admisión de pruebas), pues argumenta que no se le podía negar a la demandada su participación en la etapa de ofrecimiento y admisión de pruebas, ya que se trataban de etapas independientes del procedimiento.
  58. Lo anterior, toda vez que actualmente la oportunidad de ofrecer pruebas se encuentra limitada a que sea antes de la audiencia preliminar, etapa del juicio laboral que tiene por objeto: a) depurar el procedimiento y resolver las excepciones dilatorias planteadas por las partes; b) establecer los hechos no controvertidos; c) admitir o desechar las pruebas ofrecidas por las partes, según sea el caso; d) citar para audiencia de juicio; e) resolver el recurso de reconsideración contra los actos u omisiones del secretario instructor (artículo 873-E de la Ley Federal del Trabajo ).
  59. Es decir, el derecho de la parte de ofrecer pruebas se encuentra limitado a una etapa del procedimiento laboral que no se entorpece con la presentación o no de la demanda y, la cual tiene como finalidad, entre otras, tener por presentadas las pruebas y admitirlas o desecharlas, lo que resulta similar a lo previsto en el artículo 880, de la anterior Ley Federal del Trabajo , en el que se establecía que en la etapa de ofrecimiento y admisión de pruebas las partes ofrecían sus pruebas e inmediatamente se admitían o desechaban.
  60. Por tanto, resulta inconcuso que la posibilidad de ofrecer pruebas en el supuesto en estudio no resulta excesiva, pues sigue estando limitada a una etapa del procedimiento laboral, la cual se relacionada con su ofrecimiento y admisión o desechamiento.
  61. Precedentes citados en este apartado: contradicción de criterios 174/2013 (páginas 28 a 33).
  62. V.3. Antinomia
  63. La tercera cuestión constitucional que debe resolver esta Segunda Sala consiste en determinar si existe una antinomia entre los párrafos primero y séptimo del artículo impugnado, pues uno establece que, cuando no se presente la contestación, se tendrá por perdido el derecho a ofrecer pruebas y en el otro se permite ofrecer pruebas para ciertos supuestos.
  64. Al respecto, resulta importante destacar que del artículo 873-A, párrafo primero, de la Ley Federal del Trabajo , se desprende que el Tribunal emplazará a la parte demandada para que produzca su contestación por escrito dentro de los quince días siguientes, ofrezca pruebas y de ser el caso reconvenga, apercibiéndole que de no hacerlo en dicho término se tendrán por admitidas las peticiones de la parte actora que no sean contrarias a lo dispuesto por la ley, así como por perdido su derecho a ofrecer pruebas y en su caso a formular reconvención.
  65. Por su parte, del párrafo sexto y séptimo (hoy impugnado), del mismo artículo , se desprende que, si la parte demandada no contesta la demanda o lo hace de forma extemporánea, se tendrán por admitidas las peticiones de la actora que no sean contrarias a la ley, sin perjuicio de que hasta antes de la audiencia preliminar pueda ofrecer pruebas en contrario para demostrar que el actor no era trabajador o patrón, que no existió el despido o que no son ciertos los hechos afirmados por la parte actora.
  66. Como se observa, en el párrafo primero se establece que en caso de que no se conteste la demanda en el término otorgado se tendrá por perdido el derecho de la parte demandada a ofrecer pruebas, en cambio, en el párrafo séptimo se dice que en ese mismo supuesto se podrán ofrecer pruebas antes de la audiencia preliminar para demostrar que el actor no era trabajador o patrón, que no existió el despido o que no son ciertos los hechos afirmados por la parte actora.
  67. Contrario a lo que sostiene la quejosa, a juicio de esta Segunda Sala no se advierte la existencia de alguna antinomia que actualice una violación al derecho de seguridad jurídica, ya que, de la lectura sistemática de dichas porciones normativas, es posible advertir que ambos supuestos se complementan, pues mientras que el primero se refiere de forma general a la imposibilidad de ofrecer pruebas como consecuencia de no presentar la contestación de demanda en tiempo, el segundo supuesto consiste en una excepción a esa regla genérica, la cual permite que en esa misma hipótesis normativa se puedan presentar pruebas únicamente para demostrar que el actor no era trabajador o patrón, que no existió el despido o que no son ciertos los hechos afirmados por la parte actora.
  68. Finalmente, es infundado el agravio de la quejosa en el que menciona que el operador jurídico debió ejercer un control difuso de constitucionalidad de los párrafos primero, tercero, cuarto y séptimo, del artículo impugnado, para tener por consumada la oportunidad de la parte demandada para ofrecer pruebas, ya que en ningún momento lo solicitó en esos términos ante el Juez de origen o el Tribunal Colegiado, pues la quejosa se limitó a señalar únicamente la inconstitucionalidad del artículo 873-A, párrafo séptimo, de la Ley Federal del Trabajo, por lo que no tenían la obligación de plasmar expresamente en sus resoluciones el estudio de las normas mencionadas. Resulta orientadora la jurisprudencia, de la Primera Sala, de rubro: “ CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD O CONVENCIONALIDAD EX OFFICIO. LAS PERSONAS JUZGADORAS ÚNICAMENTE DEBEN REALIZAR SU ESTUDIO DE FORMA EXPRESA EN SUS RESOLUCIONES CUANDO LO SOLICITEN LAS PARTES EN JUICIO O CONSIDEREN QUE LA NORMA QUE DEBEN APLICAR PODRÍA RESULTAR INCONSTITUCIONAL O INCONVENCIONAL .
  69. Estas consideraciones son obligatorias al haberse aprobado por unanimidad de cinco votos.
  70. DECISIÓN
  71. En conclusión, al haberse declarado infundados los argumentos de la recurrente, lo procedente es confirmar la sentencia recurrida y negar la tutela federal solicitada por la quejosa.

Por todo lo expuesto y fundado, se resuelve:

PRIMERO. En la materia de la revisión, se confirma la sentencia recurrida.

SEGUNDO. La Justicia de la Unión no ampara ni protege a la parte quejosa contra la sentencia reclamada.

Notifíquese; con testimonio de esta ejecutoria, devuélvanse los autos a su lugar de origen y, en su oportunidad, archívese el toca como asunto concluido.

Así lo resolvió la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cinco votos de los Ministros Yasmín Esquivel Mossa, Luis María Aguilar Morales (ponente), Loretta Ortiz Ahlf, Javier Laynez Potisek y Presidente Alberto Pérez Dayán.