AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 963/2023
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 963/2023

Fecha: 04-Oct-2023

ANTECEDENTES Y TRÁMITE

  1. Demanda laboral. Mediante escrito presentado el nueve de noviembre de dos mil diecisiete en la Junta Local de Conciliación y Arbitraje del Estado de Sinaloa, con residencia en Culiacán, Rubén Valdez Guillén, por propio derecho, demandó de la Comisión Constructora de Sinaloa (COCOSIN), dependiente de la Secretaría de Obras Públicas del Gobierno de la citada entidad federativa, las siguientes prestaciones:
  2. El pago de la prima de antigüedad por más de veinticinco años laborados al servicio de la demandada.
  3. El pago de las aportaciones a la vivienda no realizados por la empleadora desde el uno de septiembre de mil novecientos ochenta y cuatro, hasta el treinta y uno de diciembre de dos mil nueve.
  4. El pago de los incrementos correspondientes a las prestaciones reclamadas hasta el total cumplimiento del laudo.
  5. En la demanda de origen el actor narró los siguientes hechos :

"1.- Que el suscrito he laborado ininterrumpidamente para el demandado desde el 01 de septiembre de 1984 hasta el 31 de diciembre de 2009 acumulando una antigüedad de más de 25 años.

2.- Que el último trabajo que desempeñé para el demandado fue con el puesto de operador de maquinaria recibiendo como salario la cantidad de ********** pesos mensuales, mismo que desempeñé hasta el 31 de diciembre de 2009 y fui pensionado con el 75% de mi salario, es decir, con ********** mensuales.

3.- Que al haber laborado más de 25 años al servicio del Estado, solicité mi pensión, ya que cumplí con los requisitos que establece la ley.

4.- Que el suscrito empecé a recibir mi pensión, sin que se me otorgara la prima de antigüedad a que tengo derecho.

5.- Que el empleador del suscrito COMISIÓN CONSTRUCTORA DE SINALOA (COCOSIN) jamás ha cumplido con el mandato Constitucional (ART. 123) de hacer aportaciones a un fondo de vivienda para que al suscrito se le pueda proporcionar una vivienda.

Art. 123 Constitucional, apartado A, fracción XII: (Transcribe).

Art. 136 de la Ley Federal del Trabajo: (Transcribe).

Art. 123 Constitucional, apartado B, fracción XI, inciso f): (Transcribe).

Cabiendo señalar que las entidades públicas que no cuentan con un fondo para la vivienda han cumplido con esta obligación laboral incorporando a sus trabajadores en el INFONAVIT como es el caso del AYUNTAMIENTO DE CULIACÁN Y LA UNIVERSIDAD AUTONÓMA DE SINALOA, o al ISSSTE como es el caso de otros ESTADOS DE LA REPÚBLICA, cabiendo señalar que la Ley del ISSSTE e INFONAVIT al ser leyes reglamentarias del artículo 123 Constitucional contemplan la incorporación de los trabajadores de los Estados o Municipios para que éstos puedan cumplir el mandato constitucional de otorgarles a sus trabajadores la seguridad social consistente en la pensión, la salud y la vivienda.

6.- Que mi empleador al no cumplir con su obligación laboral, ha privado al suscrito al acceso de una vivienda, considerada ésta como una necesidad básica al ser un derecho humano reconocido tanto en nuestra Constitución en su art. 4 y en diversos instrumentos internacionales, como el artículo 25 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos (1948), el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales que en su artículo 11, Derechos del Niño (artículo 27 de la Convención)."

  1. Incompetencia. Mediante acuerdo de dieciocho de enero de dos mil dieciocho, la Junta Local de Conciliación y Arbitraje del Estado de Sinaloa, formó el expediente OPDL-11-440/2017, y se declaró incompetente para resolver la demanda, declinando la competencia al Tribunal Local de Conciliación y Arbitraje de la mencionada entidad federativa.
  2. Trámite ante Tribunal Laboral. El Tribunal Local de Conciliación y Arbitraje del Estado de Sinaloa, formó el expediente 472/2018, radicó y admitió la demanda contra el Poder Ejecutivo del Gobierno del Estado de Sinaloa, como responsable de la Comisión Constructora de Sinaloa, dependiente de la Secretaría de Obras Públicas del Gobierno de ese Estado.
  3. Al contestar la demanda , el apoderado legal del enjuiciado, en lo conducente expuso:

"(…) carece de acción y derecho el actor para reclamar el pago de las citadas prestaciones, porque la Ley de los Trabajadores al Servicio del Gobierno del Estado de Sinaloa, que fue emitida de acuerdo con la facultad que otorga a las Legislaturas de los Estados o Entidades Federativas, la Fracción VI, del artículo 116 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, para legislar respecto de las relaciones de trabajo entre los Estados o Entidades Federativas de la República, y sus trabajadores, no contempla u obliga a los Poderes del Gobierno del Estado de Sinaloa, a registrar a sus trabajadores ante el INFONAVIT Y/O FOVISSSTE, en razón de que la primera de las instituciones es un beneficio otorgado por la ley a los trabajadores conforme el apartado A del artículo 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que rige la relación entre los patrones particulares y sus trabajadores, en tanto que la segunda de las instituciones, regula el derecho a la vivienda de los trabajadores al servicio del Gobierno Federal y sus organismos descentralizados, conforme al apartado B del numeral referido precedentemente, lo que implica que los trabajadores al servicio del Gobierno del Estado de Sinaloa y sus organismos descentralizados, no gozan del derecho a disfrutar de las prestaciones de las referidas instituciones, ya que sus prestaciones y derechos laborales, se encuentran regulados por la Ley de los Trabajadores al Servicio del Gobierno del Estado de Sinaloa, la cual no contempla obligatoriedad alguna para con los organismos en alusión y las leyes que regulan aquellas instituciones de vivienda (…)”.

  1. Laudo. El quince de septiembre de dos mil veintiuno, el Tribunal local celebró la audiencia de ley en la que se tuvo a las partes por inconformes con todo arreglo conciliatorio y, el ocho de noviembre siguiente, dictó laudo en el siguiente sentido:
  • Absolvió al Poder Ejecutivo del Gobierno del Estado de Sinaloa a pagar al trabajador la prima de antigüedad, consistente en veinte días por año.
  • Absolvió al Poder Ejecutivo del Gobierno del Estado de Sinaloa a otorgar a la parte actora el pago de las aportaciones a la vivienda (FOVISSSTE o INFONAVIT) y al pago de incrementos.
  1. Amparo directo. Inconforme con el laudo referido, la parte actora promovió juicio de amparo directo, argumentando los siguientes conceptos de violación :
  • Tenía derecho a que se le otorgara la prestación de vivienda conforme lo dispuesto en los artículos 4 y 123 constitucionales; 126, 128, 129, 131 y 135 de la Ley Federal del Trabajo, así como en los convenios internacionales del Trabajo.
  • Señaló que de conformidad con el artículo 133 Constitucional, se debía inaplicar la Ley de los Trabajadores al Servicio del Estado de Sinaloa, y aplicar la Constitución Federal en sus artículos 1 y 123 Apartado A, inciso XII, de la Ley Federal del Trabajo los preceptos 28, fracción primera, 136, 137, 138, 141, 14, 147, 148, 149 y demás relativos, y por ello no es necesario cambiar la legislación, sino condenar con base en los tratados invocados.
  • El patrón estaba obligado a cumplir con ese derecho, al establecerse en los artículos 123, apartados A y B, de la Constitución, así como XVI de la Declaración de los Derechos y Deberes del Hombre, artículo 22 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, artículo 9 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales y artículo 9 del protocolo adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, así como el Convenio 102 de la Organización Internacional de Trabajo, que prevén las bases mínimas de seguridad social, por lo que se debía ordenar la inscripción retroactiva y se cubriera el 5% del salario durante el tiempo que se laboró con la demandada, como pago de las aportaciones que no hizo.
  • El laudo reclamado vulneraba la Convención Interamericana de los Derechos Humanos y el Convenio 102 sobre seguridad social, en lo relativo al derecho humano de vivienda digna.
  • Finalmente manifestó que el artículo 116 Constitucional establece la forma en que se regularán las relaciones de las entidades federativas y sus trabajadores, por lo que los artículos 82, 83, 84, 85, 86, 87, 88, 89, 90 y 91 de la Ley de los Trabajadores al Servicio del Estado de Sinaloa, son contrarios a la interpretación del numeral 116, en relación con el 123 constitucionales.
  1. Sentencia de Amparo Directo. Conoció de la demanda el Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Décimo Segundo Circuito, quien registró el expediente como Amparo Directo Laboral 170/2022 y, el quince de diciembre de dos mil veintidós, negó el amparo al quejoso , bajo los siguientes razonamientos:
  • Precisó que el Tribunal Laboral estuvo correcto en absolver al demandado de la prestación consistente en el pago de las aportaciones de vivienda, en tanto que el argumento de la demanda se basó en que la empleadora no cumplió con su obligación de realizar las aportaciones de fondo de vivienda al FOVISSSTE –Fondo de la Vivienda del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado- o INFONAVIT -Instituto del Fondo Nacional para la Vivienda de los Trabajadores-.
  • Una vez analizado el contenido de los artículos 82 a 91 de la Ley de los Trabajadores al Servicio del Estado de Sinaloa, determinó que no existe obligación por parte del Poder Ejecutivo del Gobierno de Sinaloa de efectuar aportaciones al fondo de vivienda que administran tanto el INFONAVIT como el FOVISSSTE, en el entendido que el primero rige las relaciones de trabajo entre obreros, jornaleros, empleados domésticos, artesanos, entre otros, con la industria privada de acuerdo a lo regulado por el apartado A del artículo 123 constitucional; mientras que el segundo administra las subcuentas de vivienda para los trabajadores del apartado B, del citado artículo 123 constitucional, pero sólo cotizan los trabajadores de los poderes del orden federal, y aquellos con los que los gobiernos de las entidades federativas celebren el convenio relativo, en términos de lo que establece el artículo 167 de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado (ley del ISSSTE). Aspecto que no fue demostrado en el juicio laboral que se combatía.
  • Sostuvo que para que los trabajadores de las entidades federativas puedan ser incorporados al régimen del ISSSTE, creado a partir de las disposiciones normativas que establece el numeral 123, Apartado B, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, debe existir un convenio celebrado entre la respectiva entidad federativa y el Instituto, en los términos que dicha ley establezca.
  • Ello, porque el artículo 1, fracción VIII, de la Ley del ISSSTE, dispone que el ordenamiento es de orden público, de interés general y de observancia en toda la República Mexicana; asimismo, que aplicará, entre otros, a los gobiernos de las Entidades Federativas, los poderes legislativos y judiciales locales, las administraciones públicas municipales, y sus trabajadores, en aquellos casos en que celebren convenios con el instituto. De igual forma, hizo mención que en los numerales 167 y 204 de la citada ley, se establece que el instituto administrará el Fondo de la Vivienda que se integre con las aportaciones que las dependencias y entidades federativas realicen a favor de los trabajadores.
  • En conclusión, estimó que en los términos en que se encontraba planteada la acción en la vía laboral, fue correcto que se haya absuelto al demandado del reclamo planteado, pues de acuerdo con lo expuesto, al no haberse creado a través de una Ley el fondo donde se realizaran las aportaciones ni el organismo que las administrara, ni existe convenio alguno con el organismo federal establecido para tal fin, no existía obligación determinada y exigible al organismo público descentralizado demandado de efectuar aportaciones al INFONAVIT o al FOVISSSTE, pues, conforme las relaciones de trabajo que tiene con sus empleados no implica que se les deba de inscribir y enterar cuotas en esos organismos.
  • Por otro lado, respecto a la posible vulneración del derecho humano a la vivienda precisó que el inciso f), de la fracción XI, del Apartado B, del artículo 123 de la Constitución Federal, prevé que el Estado debe proporcionar a los trabajadores habitaciones baratas, en arrendamiento o venta, conforme a los programas previamente aprobados y que el diverso artículo 116, fracción V, Constitucional, dispone que las relaciones de trabajo entre los estados y sus trabajadores se regirán por las leyes que expidan las legislaturas de los Estados con base en lo dispuesto por el artículo 123 de la ley fundamental. De ahí que pudiera pensarse que el legislador local se encuentra vinculado por el texto Fundamental a que en las leyes que expida para regir las relaciones de trabajo entre los Estados y sus trabajadores se deben incluir las normas que obliguen a proporcionar a los trabajadores habitaciones. Sin embargo, en el supuesto que el legislador al expedir las leyes que rigen las relaciones de trabajo entre el Estado y sus Trabajadores hubiera omitido incluir el establecimiento de un fondo de la vivienda a fin de constituir depósitos en favor de dichos trabajadores y establecer un sistema de financiamiento; tal omisión no puede ser reparada a través de un juicio en la vía laboral .
  • Llegó a esta determinación, al considerar que el deber del órgano jurisdiccional laboral de examinar la procedencia de la acción consiste en que el Tribunal se pronuncie sobre el derecho subjetivo del actor y la correlativa obligación del demandado, a partir de los datos y pruebas que aquél allegue al juicio, que sean suficientes para acreditar que cuenta con el derecho para que se le otorgue lo pedido en la instancia de origen, lo cual implica que con base en el marco jurídico que rige ese derecho, deberá acudir a la legislación que rige al derecho subjetivo; de tal suerte que si la legislación que rige las relaciones entre los trabajadores y el Estado no contempla las aportaciones a un fondo de vivienda, ni la obligación de suscribir convenios con los Institutos que administran esos fondos; entonces, no es factible imponer a la institución demandada una obligación no contemplada por la ley aplicable.
  • En consecuencia, determinó que no se pueden dejar de aplicar los artículos 82, 83, 84, 85, 86, 87, 88, 89, 90 y 91 de la Ley de los Trabajadores al Servicio del Estado de Sinaloa y en su lugar resolver conforme a lo establecido en la Constitución y tratados internacionales, porque para realizar ese ejercicio era necesario la existencia de esa normativa, lo que no aconteció en el caso, es decir, no era viable realizar la ponderación del derecho humano que se refiere vulnerado ante la presencia de normas inexistentes.
  1. Recurso de revisión. Inconforme con la anterior resolución, mediante escrito presentado el uno de febrero de dos mil veintitrés, la parte quejosa a través de su representante legal interpuso recurso de revisión, expresando los siguientes agravios:
  • El Tribunal Colegiado fue omiso en analizar el concepto de violación consistente en la inconstitucionalidad de los artículos 82 a 91 de la Ley de los Trabajadores al Servicio del Estado de Sinaloa con relación a los artículos 1, 4, 116 y 123, de la Constitución Federal, ya que aquéllos no establecen el derecho a la vivienda de los trabajadores al servicio del Estado de Sinaloa.
  • El Tribunal Colegiado omitió atender los principios de progresividad y pro persona que derivan del artículo 1o. constitucional, para el análisis a la violación del derecho humano a la vivienda, dejando de decidir las cuestiones en la forma en que fueron planteadas por la recurrente sobre la aplicación de dichos principios. Lo que también implicó el desconocimiento e inobservancia de criterios firmes sostenidos por este Alto Tribunal sobre el caso particular.
  • El Tribunal Colegiado en la sentencia recurrida y en la protección del derecho a la vivienda de los quejosos, debió procurar aplicando los principios de progresividad y pro persona, que ésta se otorgara en los términos más benéficos, sin anteponer tecnicismos jurídicos al supeditarlo a la firma del convenio referido en los artículos 1o., fracción VIII y 167, de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, para poder disfrutar del derecho fundamental a la vivienda.
  • Contrario a lo que sostuvo el Tribunal Colegiado, no es factible ubicar a los trabajadores que prestan sus servicios en las entidades federativas en el apartado B del artículo 123 constitucional, ya que éste se refiere únicamente a los trabajadores que prestan sus servicios a los Poderes de la Unión y al Distrito Federal (hoy Ciudad de México), y si bien, tal circunstancia por exclusión conduciría a considerarlos en el marco normativo del apartado A y, en consecuencia, destinatarios de las normas previstas en materia de vivienda como la Ley del FOVISSSTE; lo cierto es que la propia Constitución Federal confiere a las entidades federativas la facultad de establecer las normas legales rectoras de las relaciones de trabajo establecidas con los Estados y los Municipios.
  • Es decir, el Estado de Sinaloa no tiene una facultad discrecional, sino un imperativo que lo obliga a otorgar a sus trabajadores los derechos fundamentales de seguridad social, incluido el derecho humano a la vivienda, lo que puede hacerse por sí mismo o bien mediante cualquiera de las instituciones públicas facultadas expresamente para ello, mediante la suscripción del convenio respectivo, al tratarse de un derecho humano consagrado en los artículos 4 y 123, apartado A, fracción XII y apartado B, fracción XI, inciso f), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
  • Finalmente, señala que el derecho a la vivienda de los empleados no está sujeto al arbitrio de ningún patrón no obstante que se trate de alguna entidad pública perteneciente a un Estado de la Federación o que su regulación en materia laboral o de seguridad social no la contemple; esto es, tal prerrogativa no depende de que esos organismos suscriban o no, algún convenio para esos efectos; ya sea con un instituto estatal o federal; pues si bien tienen la facultad de elección con qué institución quieren incorporar a esa prestación; subsiste, ante todo, su obligación patronal de proporcionar ese derecho a sus trabajadores, dado que no quedan exentas de la obligación constitucional de hacerlo; ya que estimar lo contrario iría en franco detrimento de los derechos humanos de sus empleados.
  1. Trámite ante esta Suprema Corte . Por acuerdo de seis de marzo de dos mil veintitrés, la Presidenta de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación registró el recurso de revisión con el número 963/2023 y ordenó que el asunto se turnara a la Ministra Yasmín Esquivel Mossa.
  2. Avocamiento. Mediante proveído de cinco de junio de dos mil veintitrés, la Presidencia de la Segunda Sala determinó el avocamiento al conocimiento del recurso y ordenó el envío de los autos a la Ministra Ponente para la elaboración del proyecto de resolución correspondiente.
  3. Publicación del proyecto. Finalmente, de conformidad con los artículos 73, párrafo segundo y 184, párrafo primero, de la Ley de Amparo, el proyecto de sentencia se hizo público, con la misma anticipación que la publicación de las listas de los asuntos.
  4. COMPETENCIA
  5. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer de este recurso de revisión en términos de lo dispuesto en los artículos 107, fracción IX , de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 81, fracción II, de la Ley de Amparo ; 11, fracción VIII, y 21, fracción IV, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, publicada en el Diario Oficial de la Federación el siete de junio de dos mil veintiuno y los Puntos Primero y Tercero del Acuerdo General Plenario 1/2023 , por tratarse de un asunto de naturaleza laboral, competencia de esta Segunda Sala, sin que se considere necesaria la intervención del Tribunal Pleno.
  6. Estas consideraciones son obligatorias al haberse aprobado por unanimidad de cuatro votos de los Ministros Yasmín Esquivel Mossa (ponente), Loretta Ortiz Ahlf, Javier Laynez Potisek y Presidente en funciones Luis María Aguilar Morales. Ausente el Ministro Alberto Pérez Dayán.
  7. OPORTUNIDAD
  8. Tal como se advierte de la lectura de las constancias, la sentencia del Tribunal Colegiado le fue notificada a la parte recurrente por lista el dieciocho de enero dos mil veintitrés, por lo que dicha notificación surtió efectos el día siguiente, es decir, el diecinueve de enero siguiente. Por lo tanto, el plazo establecido por el artículo 86 de la Ley de Amparo para la interposición del recurso de revisión transcurrió del viernes veinte de enero al jueves dos de febrero del mismo año, descontándose los días veintiuno, veintidós, veintiocho y veintinueve de enero por ser sábados y domingos, conforme al artículo 19 de la Ley de Amparo .
  9. Por lo tanto, si el escrito de recurso de revisión se presentó ante el Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Décimo Segundo Circuito el uno de febrero de dos mil veintitrés, se concluye que el recurso se interpuso de forma oportuna .
  10. Estas consideraciones son obligatorias al haberse aprobado por unanimidad de cuatro votos de los Ministros Yasmín Esquivel Mossa (ponente), Loretta Ortiz Ahlf, Javier Laynez Potisek y Presidente en funciones Luis María Aguilar Morales. Ausente el Ministro Alberto Pérez Dayán.
  11. LEGITIMACIÓN
  12. Esta Suprema Corte considera que Rubén Valdez Guillén, a través de su representante legal, cuenta con la legitimación necesaria para interponer el recurso de revisión, pues está probado que dicho carácter se le reconoció en el juicio de amparo directo laboral 170/2022.
  13. Estas consideraciones son obligatorias al haberse aprobado por unanimidad de cuatro votos de los Ministros Yasmín Esquivel Mossa (ponente), Loretta Ortiz Ahlf, Javier Laynez Potisek y Presidente en funciones Luis María Aguilar Morales. Ausente el Ministro Alberto Pérez Dayán.
  14. ESTUDIO DE LA PROCEDENCIA DEL RECURSO
  15. El recurso de revisión en el juicio de amparo directo se encuentra regulado en los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Federal; 81, fracción II, y 96 de la Ley de Amparo; y 21, fracción IV, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, publicada en el Diario Oficial de la Federación el siete de junio de dos mil veintiuno, así como en el Punto Primero del Acuerdo General 9/2015 emitido por el Tribunal Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, el ocho de junio de dos mil quince.
  16. De tales preceptos se desprende que las resoluciones en los juicios de amparo directo que emitan los Tribunales Colegiados de Circuito no admiten recurso alguno, salvo que cumplan dos requisitos. El primero se refiere a que las sentencias impugnadas:
  17. Decidan sobre la constitucionalidad de normas generales;
  18. Establezcan la interpretación directa de un precepto de la Constitución Federal o de los derechos humanos establecidos en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte; o,
  19. Hayan omitido dicho estudio, cuando se hubiese planteado en la demanda de amparo. Los anteriores supuestos son alternativos. Es decir, basta que se dé uno u otro para que en principio resulte procedente el recurso de revisión en amparo directo.
  20. Adicionalmente, para efectos de la procedencia del recurso, antes de la reforma constitucional publicada en el Diario Oficial de la Federación el once de marzo de dos mil veintiuno, debía analizarse si los referidos temas de constitucionalidad entrañaban la fijación de un criterio de importancia y trascendencia, ello de conformidad con el Acuerdo General 9/2015, emitido el ocho de junio de dos mil quince por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, cuyo Punto Segundo sostiene que un asunto permitirá fijar un criterio de importancia y trascendencia cuando:
  21. Se trate de la fijación de un criterio novedoso o de relevancia para el orden jurídico nacional; o
  22. Las consideraciones de la sentencia recurrida entrañen el desconocimiento u omisión de los criterios emitidos por la Suprema Corte referentes a cuestiones propiamente constitucionales.
  23. Como se señaló, el once de marzo de dos mil veintiuno se reformó el artículo 107, fracción IX constitucional, expresando ahora para la procedencia del recurso de revisión en amparo directo, que procede ante la Suprema Corte cuando a su juicio revista un interés excepcional en materia constitucional o de derechos humanos.
  24. De la exposición de motivos respectiva se obtiene que dicha reforma tuvo como propósito apuntalar el rol de la Suprema Corte de Justicia de la Nación como Tribunal Constitucional, permitiendo que enfoque sus energías únicamente en los asuntos más relevantes para el orden jurídico nacional.
  25. Es decir, se modificó la fracción IX del artículo 107 constitucional en el sentido de darle mayor discrecionalidad para conocer del recurso de revisión en amparo directo, únicamente cuando a su juicio el asunto revista un interés excepcional en materia constitucional o de derechos humanos.
  26. Por lo que se fortaleció la naturaleza excepcional del recurso de revisión tratándose de juicios de amparo directo. Es decir, que por mandato constitucional se reservó la posibilidad de recurrir las sentencias dictadas por un Tribunal Colegiado de Circuito únicamente en los casos en que subsista un genuino problema de constitucionalidad, excluyendo la posibilidad de revisar los problemas jurídicos de mera legalidad en los cuales los referidos órganos colegiados son terminales.
  27. En el caso, esta Segunda Sala advierte que se cumplen los requisitos de procedencia en virtud que la parte quejosa en la demanda de amparo planteó la inconstitucionalidad de los artículos 82, 83, 84, 85, 86, 87, 88, 89, 90 y 91 de la Ley de los Trabajadores al Servicio del Estado de Sinaloa , por estimar que violan los derechos fundamentales a la vivienda y seguridad social, previstos en los artículos 4o., 116 y 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, dado que la referida ley no contempla el derecho a la vivienda.
  28. Aunado a que la parte quejosa señaló en su demanda de amparo que tiene derecho a que se les otorgue la prestación de vivienda, de conformidad con los artículos 4o. y 123 de la Constitución Federal, así como del Convenio 102 de la Organización Internacional del Trabajo, por lo que, en el caso, el patrón está obligado a proporcionar esa prestación.
  29. De igual forma, debe decirse que el asunto reviste un interés excepcional, dado que la presente resolución fijará un criterio novedoso para el orden jurídico nacional sobre el derecho de las personas trabajadoras burocráticas del Estado de Sinaloa de acceder a una vivienda; además, porque no existen criterios en los que este Alto Tribunal se haya pronunciado sobre la constitucionalidad de las disposiciones normativas impugnadas.
  30. En consecuencia, procede que esta Segunda Sala analice los agravios señalados por el recurrente a fin de controvertir las consideraciones que sustentan la sentencia del Tribunal Colegiado.
  31. Estas consideraciones son obligatorias al haberse aprobado por unanimidad de cuatro votos de los Ministros Yasmín Esquivel Mossa (ponente), Loretta Ortiz Ahlf, Javier Laynez Potisek y Presidente en funciones Luis María Aguilar Morales. Ausente el Ministro Alberto Pérez Dayán.
  32. ESTUDIO
  33. Esta Segunda Sala analizará dos problemas jurídicos relacionados con el derecho de las personas trabajadoras burocráticas del Estado de Sinaloa de obtener la prestación de vivienda, prevista en el artículo 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
  34. El primero consiste en dilucidar si los artículos 82 a 91 de la Ley de los Trabajadores al Servicio del Estado de Sinaloa vulneran los artículos 4o., 116 y 123 de la Constitución Federal, por no prever el derecho a la vivienda a favor de las personas trabajadoras burocráticas del Estado de Sinaloa.
  35. El otro tema consiste en determinar, si el patrón para cumplir con ese derecho se encontraba obligado a realizar aportaciones a un fondo nacional de la vivienda, de conformidad con los artículos 116 y 123 constitucionales, las cuales la parte quejosa solicita desde su escrito de demanda que le sean devueltas por todo el tiempo en que duró la relación laboral.
  36. Para dar respuesta, esta Segunda Sala considera necesario explicar el desarrollo de la interpretación de los artículos 123, apartado A, fracción XII, así como del apartado B, fracción XI, inciso f) en relación con el 116, fracción VI, todos de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, con la finalidad de comprender la génesis del derecho que reclama la parte quejosa desde el juicio de origen y de esta manera, estar en condiciones de resolver si le asiste razón.
  37. En ese sentido, iniciamos con la interpretación de la fracción XII del apartado A del artículo 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, debido a que éste fue el primer precepto constitucional en el que el poder constituyente reconoció el derecho en cuestión.
  38. Al respecto, es preciso iniciar con el contenido original de esa disposición constitucional, el cual era del tenor literal siguiente.

XII. En toda negociación agrícola, industrial, minera o cualquier otra clase de trabajo, los patronos estarán obligados a proporcionar a los trabajadores habitaciones cómodas e higiénicas, por la que podrán cobrar rentas que no excederán del medio por ciento mensual del valor catastral de las fincas. Igualmente deberán establecer escuelas, enfermerías y demás servicios necesarios a la comunidad. Si las negociaciones estuvieren situadas dentro de las poblaciones y ocuparen un número de trabajadores mayor de cien, tendrán la primera de las obligaciones mencionadas;

(…)

  1. Como se puede apreciar, el constituyente de 1917 estableció en la fracción XII, del artículo 123 constitucional dos obligaciones a los patrones. La primera consistente en proporcionar habitaciones cómodas e higiénicas a las personas trabajadoras que prestaran sus servicios en una negociación agrícola, industrial, minera o cualquier otra naturaleza, de las cuales se le permitió al patrón cobrar rentas que no excedieran del medio por ciento mensual del valor catastral de las fincas.
  2. Mientras que la segunda obligación consistió en establecer escuelas, enfermerías y demás servicios a la comunidad.
  3. Así, de una interpretación a esta disposición constitucional originaria, debe entenderse que la obligación para los patrones surgía cuando los trabajos desarrollados se daban fuera de las poblaciones, por lo que debía proporcionar además de las habitaciones cómodas e higiénicas, los servicios básicos que requiere una comunidad.
  4. Asimismo, también se encontraban obligados a proporcionar habitaciones con esas características, aquellos patrones que desarrollaran sus actividades dentro de las poblaciones y que tuvieran más de cien personas trabajadoras prestándoles servicios.
  5. Como se puede apreciar, en estos casos no existía la obligación de establecer los servicios básicos, debido a que se presumía que, si la fuente de trabajo se encontraba dentro de una población, ésta ya contaba con dichos servicios.
  6. De lo hasta aquí expuesto, deben destacarse los siguientes aspectos:
  7. El patrón tenía la obligación de proporcionar habitaciones cómodas e higiénicas a sus trabajadores y también tenía el derecho de recibir una renta a cambio de ésta.
  8. El trabajador tenía el derecho de adquirir una habitación cómoda e higiénica, así como la obligación de pagar por ella una renta.
  9. Esta prestación llevaba consigo una relación jurídica entre dos sujetos con derechos y obligaciones, respectivamente: patrón y trabajador .
  10. Era una potestad del trabajador solicitar o no una habitación, ya que no podía obligársele al pago de una renta, si éste ya gozaba de una habitación, pues en última instancia el trabajador era quien debía erogar una cantidad de su salario para acceder a ésta al no ser gratuita .
  11. La obligación de proporcionar una habitación no nacía con el inicio de la relación de trabajo, pues ésta solo estaba latente, sino que en realidad surgía con la exigencia de la persona trabajadora.

Lo anterior quiere decir que la exigencia de proporcionar habitación no nace con la sola prestación de un trabajo personal y subordinado, sino con la voluntad o el consentimiento de una persona trabajadora para adquirirla a cambio del pago de una renta.

  1. Esta obligación sólo sería exigible mientras duraba la relación de trabajo con ese patrón, pues éste es quien tenía que proporcionarla directamente al trabajador, mientras le prestaba sus servicios.
  2. La obligación del patrón de proporcionar una habitación se extinguía cuando terminaba la relación de trabajo.
  3. De esta disposición constitucional originaria es importante hacer una distinción entre el derecho reconocido y el modelo que el poder constituyente de 1917 diseñó para que las personas trabajadoras lo obtuvieran.
  4. Al respecto, debe decirse que el derecho de la persona trabajadora reconocido en esa norma de carácter constitucional era la de obtener una habitación cómoda e higiénica; mientras que el modelo consistía en que el patrón la proporcionara a cambio de una renta que pagaría la persona trabajadora.
  5. Asimismo, debe resaltarse que, dada la naturaleza de este derecho y la forma o modelo que el constituyente implementó para instrumentalizarlo, traía como consecuencia que la exigencia de ese derecho y la obligación del patrón de proporcionar una habitación a la persona trabajadora naciera con la voluntad del trabajador de adquirirla a cambio de una renta durante la relación laboral .
  6. Por otro lado, resulta insoslayable mencionar que derivado del modelo adoptado por el constituyente de 1917 esta obligación del empleador de proporcionar una habitación a la persona trabajadora se extinguía con la terminación de la relación de trabajo .
  7. En este sentido, dada la ineficacia de este modelo que esta disposición constitucional preveía para proporcionar este derecho , esto es, una habitación a las personas trabajadoras; el catorce de febrero de mil novecientos setenta y dos, se reformó el artículo 123, apartado A, fracción XII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el cual establece lo siguiente:

XII. Toda empresa agrícola, industrial, minera o de cualquier otra clase de trabajo, estará obligada, según lo determinen las leyes reglamentarias a proporcionar a los trabajadores habitaciones cómodas e higiénicas. Esta obligación se cumplirá mediante las aportaciones que las empresas hagan a un fondo nacional de la vivienda a fin de constituir depósitos en favor de sus trabajadores y establecer un sistema de financiamiento que permita otorgar a éstos crédito barato y suficiente para que adquieran en propiedad tales habitaciones.

Se considera de utilidad social la expedición de una ley para la creación de un organismo integrado por representantes del Gobierno Federal, de los trabajadores y de los patrones, que administre los recursos del fondo nacional de la vivienda. Dicha ley regulará las formas y procedimientos conforme a los cuales los trabajadores podrán adquirir en propiedad las habitaciones antes mencionadas.

Las negociaciones a que se refiere el párrafo primero de esta fracción, situadas fuera de las poblaciones, están obligadas a establecer escuelas, enfermerías y demás servicios necesarios a la comunidad

  1. De esta transcripción se pueden apreciar reformas sustanciales que sufrió la aludida disposición normativa de rango constitucional, precisamente en la modificación del derecho y del modelo , previstos en el texto original de la Constitución de 1917.
  2. Con esta reforma, el derecho de las personas trabajadoras ya no sería el de obtener una habitación cómoda e higiénica en arrendamiento, sino que ahora, el derecho sería el de adquirir en propiedad una habitación cómoda e higiénica; mientras que el modelo que diseñó el poder reformador de la Constitución ya no consistiría en que el empleador las proporcionara a cambio de una renta, sino que sería a través de aportaciones realizadas a un fondo nacional de la vivienda a favor de sus trabajadores.
  3. Estas aportaciones al fondo crearían un sistema de financiamiento para otorgar créditos baratos y suficientes para que las personas trabajadoras pudieran ser propietarias de una habitación.
  4. Asimismo, el fondo nacional de la vivienda sería administrado por un organismo tripartito, esto es, con representantes del Gobierno Federal, de los trabajadores y de los patrones.
  5. Como se puede advertir, este modelo diseñado en mil novecientos setenta y dos es más complejo que el modelo original de mil novecientos diecisiete.
  6. Además, debe destacarse que derivado de la flexibilidad de esta instrumentalización o modelo para que las personas trabajadoras adquirieran en propiedad una habitación a través de créditos, se eliminó que solo los patrones con más de cien trabajadores tenían esa obligación, esto es, esa obligación de realizar aportaciones se extendió a todos los patrones sin importar el número de trabajadores que éstos tuvieran.
  7. Con la intención de conocer los motivos por los que se originó esta reforma al texto constitucional, esta Segunda Sala considera menester traer a colación algunos puntos relevantes de la exposición de motivos, por lo que se transcriben a continuación.

El Constituyente de 1917 decidió establecer, en diversas normas, las garantías que estimó esenciales para asegurar la dignidad en el trabajo, la igualdad de oportunidades y el acceso equitativo a los bienes materiales y culturales. Lo hizo viendo hacia el futuro, pero de acuerdo con las necesidades y los instrumentos de aquella época. Así las disposiciones contenidas en el artículo 123 integran un conjunto de derechos mínimos en favor de los trabajadores que habrían de ser ampliados progresivamente.

(…)

La clase obrera ha considerado que la solución del problema habitacional de los trabajadores constituye una condición indispensable para la elevación de su nivel de vida. Por tal motivo, las organizaciones sindicales lucharon durante varios decenios porque se reglamentara adecuadamente la disposición relativa del Artículo 123 Constitucional.

Finalmente, obtuvieron que se incluyeran en la Ley Federal del Trabajo un capítulo reglamentario de dicha fracción constitucional, en el cual se consigna una fórmula que busca armonizar los derechos del trabajo con los del capital y los objetivos del crecimiento económico con los de la justicia social.

En la exposición de motivos de esta Ley se reconoce que el mandato constitucional que nos ocupa, a pesar de que sólo comprende a un número limitado de trabajadores, no ha tenido una realización satisfactoria durante su prolongada vigencia . Esto debe atribuirse, en gran medida, a los obstáculos que la mayoría de las empresas encuentran para afrontar, en forma individual, las cargas económicas que supondría dotar de viviendas a todos sus trabajadores .

En tal virtud, se establecieron diversas fórmulas a fin de resolver gradualmente ese problema. Según la legislación vigente, las empresas que no dispusieran del número suficiente de casas para proporcionar a sus trabajadores, deberían celebrar con éstos convenios en los que habrían de establecerse las modalidades para el cumplimiento de las obligaciones respectivas (…)

El sistema en vigor se apoya pues, preferentemente, en las relaciones obrero patronales y permite que el cumplimiento del precepto constitucional vaya haciéndose efectivo mediante acuerdos entre las partes . Dentro de la redacción actual de la fracción XII del apartado "A" del artículo 123 pareció conveniente esta solución, en vez del establecimiento de normas más rígidas que difícilmente hubiesen podido llevarse a la práctica. (…)

Ello sólo es factible si se establece un sistema más amplio de solidaridad social en el que la obligación que actualmente tienen los patrones respecto de sus propios trabajadores sirva de base a un mecanismo institucional de financiamiento e inversión, de carácter nacional . Así será posible satisfacer, en el volumen y con la intensidad que se requiere, las demandas de habitación y facilitar, al mismo tiempo, el cumplimiento de las obligaciones a cargo de las empresas.

La coexistencia de negociaciones dotadas de abundantes disponibilidades de capital y poca mano de obra, con otras que poseen recursos financieros escasos y numerosos trabajadores; las diferencias en los niveles de salarios; la movilidad ocupacional y la desigual distribución geográfica de los centros de producción, constituyen obstáculos muy serios para el adecuado cumplimiento de una política efectiva de vivienda, si está se aplica exclusivamente en el ámbito de cada empresa.

En cambio, la participación generalizada de todos los patrones del país hará posible la extensión de este servicio a la clase trabajadora en su conjunto, mediante la integración de un fondo nacional de la vivienda que otorgará préstamos al sector obrero para la adquisición, construcción, reparación y mejoramiento de sus habitaciones .

Con esto se eliminará, además, la limitación por la que solamente están obligadas, en el interior de las poblaciones, las empresas de más de 100 trabajadores a proporcionar a éstos habitaciones. No parece, en efecto, congruente con la política de empleo que se ha trazado el Gobierno de la República, el hacer recaer mayores cargas precisamente en aquellas negociaciones que absorben volúmenes más cuantiosos de mano de obra.

La operación de un fondo nacional no sólo permitirá cumplir el objetivo que se propuso el Constituyente en 1917 , sino que además facilitará a los trabajadores la adquisición en propiedad de sus habitaciones y la integración de un patrimonio familiar; los mantendrá al margen de las contingencias inherentes a la situación económica de una empresa determinada o al cambio de patrón y ampliará considerablemente el número de las personas beneficiadas.

(…)

Se ha considerado conveniente declarar de utilidad social la expedición de una Ley para la creación de un organismo integrado por representantes del Gobierno Federal, de los trabajadores y de los patrones, que administre los recursos del Fondo Nacional de la Vivienda . Así se afirmará, en una institución tan importante como la que se pretende crear, el espíritu de nuestra legislación laboral que busca la participación conjunta de las empresas y los trabajadores en las cuestiones que vitalmente les atañen.

Dicha Ley reglamentaria regularía las formas y procedimientos conforme a los cuales los trabajadores podrían adquirir las habitaciones y crearía los organismos necesarios para que puedan resolverse, en la práctica, los problemas que habrán de presentarse. En particular, lo que supone la coordinación, el financiamiento de los programas de construcción y su justa distribución entre las clases laborantes.

La modificación constitucional que se propone corresponde a una evolución del Derecho Social que tiende a garantizar las condiciones mínimas de bienestar para la población mediante sistemas de solidaridad, más que a través de la exigencia directa a una empresa determinada . Se consideró, no obstante, que deberían conservarse en el nuevo texto de la Fracción XII del apartado "A" del artículo 123, las obligaciones consignadas para las empresas que se encuentran fuera de las localidades urbanas en el sentido de establecer escuelas, enfermerías y demás servicios necesarios a la comunidad. Esto, tanto porque, de lo contrario, se hubiesen afectado otras disposiciones legislativas y realidades sociales, como porque se estimó prudente mantener vigentes los derechos respectivos de los trabajadores frente a empresas cuya ubicación geográfica los coloca en situaciones particulares.

Se pensó también que, en aquello que no fuera estrictamente indispensable modificar, se mantuviera la redacción original de la fracción relativa, en señal de respeto al Constituyente de 1917.

(…)

  1. De la exposición de motivos se advierte que la intención principal de la reforma publicada el catorce de febrero de mil novecientos setenta y dos se debió en gran medida a la falta del cumplimiento del mandato constitucional, es decir, era ineficaz el modelo o bien, en palabras del poder reformador de la Constitución, la fórmula que el constituyente de 1917 diseñó para proporcionar vivienda a las personas trabajadoras, derivado de los obstáculos que la mayoría de las empresas encontraban para afrontar, en forma individual, tales como las cargas económicas que supondría dotar de viviendas a todas sus personas trabajadoras, así como al cambio de patrón que las personas trabajadoras realizaban a lo largo de su vida laboral.
  2. En este sentido, para hacer efectivo ese derecho constitucional, en lugar del establecimiento de fórmulas rígidas tendientes a dicho cumplimiento como acuerdos entre patrón y los trabajadores, el poder revisor optó por una nueva fórmula en la que se cambiaría a un modelo que creara un sistema de solidaridad social consistente en un fondo nacional administrado por un organismo integrado por representantes del gobierno federal, de los trabajadores y de los patrones, el cual, al precisar de la participación generalizada de todos los patrones del país, permitiría extender el beneficio de la vivienda a la clase trabajadora en su conjunto.
  3. Sin duda, esta reforma constitucional reflejó la preocupación del sector obrero y sindical de esa época para que las personas trabajadoras tuvieran el derecho de obtener en propiedad sus habitaciones a través de créditos baratos y suficientes.
  4. Una vez destacados algunos puntos de la reforma constitucional de mil novecientos setenta y dos, conviene señalar los siguientes aspectos que se consideran importantes para el desarrollo del presente estudio:
  5. El patrón tiene la obligación de realizar aportaciones al fondo nacional de la vivienda a favor de la persona trabajadora.
  6. El trabajador tiene el derecho de adquirir en propiedad una habitación a través de un modelo basado en las aportaciones patronales a un fondo nacional para que la persona trabajadora obtenga un crédito barato y suficiente para ello.
  7. La obligación del organismo tripartito de administrar las aportaciones, cuyo destino será el fondo nacional de la vivienda .
  8. Esta prestación lleva consigo, una relación jurídica entre tres sujetos: patrón , trabajador y el organismo tripartito .
  9. Existe una potestad de la persona trabajadora de adquirir o no una habitación en propiedad , ya que no se le puede obligar a pagar un crédito, si ésta ya gozaba de una habitación, pues en última instancia la persona trabajadora es quien eroga una cantidad de su salario para pagarlo.
  10. La obligación de realizar las aportaciones nace con el inicio de la relación de trabajo.
  11. La obligación del patrón de realizar aportaciones periódicas es exigible por el tiempo que dure la relación de trabajo , pues éste es quien tiene que realizarlas directamente al fondo nacional de la vivienda .
  12. La obligación del patrón de realizar esas aportaciones periódicas se extingue cuando se da por concluida la relación de trabajo.
  13. De lo hasta aquí expuesto, no debe soslayarse que, dada la naturaleza de este derecho consistente en adquirir en propiedad una habitación, así como del modelo o diseño que el poder reformador de la Constitución implementó para su instrumentalización , trae como consecuencia que la exigencia de ese derecho y la obligación del patrón de realizar aportaciones nazca desde que inicia la relación de trabajo y se extinga con la terminación de ese vínculo laboral, ya que el modelo le impone una obligación de tracto sucesivo, por lo que la persona trabajadora y el organismo tripartito , incluso terminada la relación de trabajo pueden exigir el cumplimiento de ésta, ya que dicha obligación se da desde el inicio de la relación de trabajo.
  14. Asimismo, dada la naturaleza de este modelo de aportaciones periódicas, todos los patrones que tuviera la persona trabajadora contribuyen a ese fondo nacional de la vivienda a favor de ésta, lo cual en el modelo anterior era un obstáculo.
  15. Como se puede apreciar, a diferencia del anterior modelo , con la reforma de mil novecientos setenta y dos es posible que la persona trabajadora haga exigible el pago de aportaciones al patrón al fondo nacional de la vivienda aun terminada la relación de trabajo, porque éstas deben realizarse de manera periódica desde que inicia la relación de trabajo hasta que concluye; en cambio, con el modelo primigenio de mil novecientos diecisiete, la exigibilidad o el reclamo de proporcionar una habitación en arrendamiento se extinguía cuando se daba por terminada la relación de trabajo con ese patrón, pues éste ya no se encontraba obligado a proporcionarla al ser una obligación que se agotaba en un solo momento durante la vigencia de la relación de trabajo.
  16. Ahora, conviene realizar el análisis del inciso f) fracción XI del apartado B del artículo 123 constitucional, el cual tuvo su primera aparición en el texto de la reforma constitucional de cinco de diciembre de mil novecientos sesenta, con la creación de dicho apartado. Este precepto se transcribe a continuación.

XI. La seguridad social se organizará conforme a las siguientes bases mínimas:

(…)

f) Se proporcionarán a los trabajadores habitaciones baratas en arrendamiento o venta, conforme a los programas previamente aprobados; (…)

  1. De lo anterior, se desprende que el poder reformador de la Constitución trasladó, en esencia, el contenido de la fracción XII del apartado A del artículo 123 constitucional que se encontraba vigente en aquellos años, señalando que los Poderes de la Unión, los Gobiernos del Distrito Federal (hoy Ciudad de México) y de los Territorios Federales se encontraban obligados a proporcionar a sus personas trabajadoras habitaciones baratas en arrendamiento, pero a diferencia del apartado A se agregó que también podían obtener habitaciones en venta, de conformidad con los programas diseñados para ello.
  2. En este sentido, dicha reforma buscó que los trabajadores burocráticos de aquella época, si así lo deseaban y si estaba dentro de sus posibilidades, adquirieran en propiedad una habitación por medio de su venta.
  3. Como se puede apreciar, este precepto contiene características similares a las del texto original de la fracción XII del artículo 123 constitucional de mil novecientos diecisiete, por lo que se estima relevante destacar los puntos siguientes:
  4. El patrón tenía la obligación de proporcionar habitaciones en renta y venta, por lo que también tenía el derecho de recibir a cambio una cantidad de dinero, la cual dependía de la elección de la persona trabajadora.
  5. El trabajador tenía el derecho a adquirir una habitación en arrendamiento o en venta, así como la obligación de pagarle una renta o el precio del inmueble al patrón por ésta.
  6. Esta prestación llevaba consigo una relación jurídica entre dos sujetos con derechos y obligaciones: patrón y trabajador .
  7. Era una potestad del trabajador solicitar o no una habitación en renta o venta, ya que no podía obligársele a hacerlo, si éste ya contaba con una habitación, pues en última instancia el trabajador era quien debía erogar una cantidad de su salario para acceder a ésta al no ser gratuita .
  8. La obligación de proporcionar una habitación en renta o venta no nacía con el inicio de la relación de trabajo, pues ésta solo estaba condicionada a que la persona trabajadora la exigiera, por lo que el nacimiento de esa obligación dependía de la voluntad del trabajador.
  9. Esta obligación sólo sería exigible mientras duraba la relación de trabajo con ese patrón, pues éste es quien tenía que proporcionar la habitación directamente al trabajador, mientras le prestaba sus servicios.
  10. La obligación del patrón de proporcionar una habitación se extinguía cuando terminaba la relación de trabajo.
  11. De esta disposición constitucional se debe resaltar que, dada la naturaleza de este derecho consistente en obtener habitaciones baratas en venta o arrendamiento, así como el modelo que el órgano revisor diseñó consistente en que el empleador debía proporcionarlas a cambio del pago de una renta o por medio de su compra, traía como consecuencia que la exigencia de este derecho y la obligación del patrón para proporcionarla naciera con la voluntad del trabajador de adquirirla y solamente era exigible durante la vigencia de la relación laboral, ya sea a través del pago de una renta o del precio del inmueble.
  12. Por otro lado, esta obligación de proporcionar una habitación a la persona trabajadora en arrendamiento o en venta se extinguía con la terminación de la relación de trabajo.
  13. Ahora, casi nueve meses después de que se hubiera modificado la fracción XII del apartado A del artículo 123 constitucional, el poder reformador de la Constitución consideró pertinente realizar cambios al inciso f) de la fracción XI del apartado B, con la finalidad de homologar los modelos para la materialización de ese derecho, lo cual se reflejó de la manera siguiente.

XI. La seguridad social se organizará conforme a las siguientes bases mínimas:

(…)

f) Se proporcionarán a los trabajadores habitaciones baratas, en arrendamiento o venta, conforme a los programas previamente aprobados. Además, el Estado mediante las aportaciones que haga, establecerá un fondo nacional de la vivienda a fin de constituir depósitos en favor de dichos trabajadores y establecer un sistema de financiamiento que permita otorgar a éstos crédito barato y suficiente para que adquieran en propiedad habitaciones cómodas e higiénicas, o bien para construirlas, repararlas, mejorarlas o pagar pasivos adquiridos por estos conceptos.

Las aportaciones que se hagan a dicho fondo serán enteradas al organismo encargado de la seguridad social regulándose en su Ley y en las que corresponda, la forma y el procedimiento conforme a los cuales se administrará el citado fondo y se otorgarán y adjudicarán los créditos respectivos;

  1. Antes de realizar el análisis de dicha disposición constitucional, se considera pertinente transcribir la exposición de motivos que le dio origen, ello con la finalidad de conocer la razón por la que el poder reformador realizó ese cambio meses después de que se modificara lo previsto en el apartado A del artículo 123 constitucional.

Con base a los principios de justicia y solidaridad sociales, los derechos y las correlativas garantías de la clase trabajadora del país, se encuentran consagrados en el artículo 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, precepto que contiene todo un programa de seguridad social en favor de quienes tienen como único patrimonio su trabajo.

Obviamente, los Apartados A) y B) del citado precepto constitucional, consagran dos regímenes laborales distintos en razón de las características peculiares de las relaciones jurídicas que regulan. Es por ello, que convencidos de los beneficios que entraña la modificación que recientemente se hizo la fracción XII del Apartado A), complementada con las reformas correspondientes a su Ley Reglamentaria, y con la expedición y promulgación de la Ley que creó el organismo encargado de administrar el Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores, en el presente año, el día conmemorativo del trabajo, y en el último informe de gobierno rendido al pueblo a través de ese H. Cuerpo Colegiado, formulamos la solemne promesa de hacer extensivos sus alcances a los servidores públicos sujetos al régimen del citado Apartado B) y de sus correspondientes leyes reglamentarias.

La implantación de un Fondo para la Vivienda de los Trabajadores al Servicio del Estado , mediante la edición correspondiente, es con el propósito de elevar al mismo nivel constitucional una medida que ya beneficia a la clase laboral a que se refiere el Apartado A) del mismo artículo; lo que se traduce en un aumento de las prestaciones que en materia de seguridad social otorga el Estado, a través del organismo facultado para ello.

Conviene señalar que si bien es cierto que el texto actual del inciso f) de la fracción XI del repetido Apartado B), ya considera la posibilidad de que a los servidores públicos se les proporcionen habitaciones en arrendamiento o venta; es propósito del Ejecutivo Federal a mi cargo, adoptar las medidas y realizar cualquier esfuerzo tendiente a resolver en forma más eficaz el problema habitacional de un amplio sector de la burocracia nacional.

(…)

  1. Como se puede apreciar, el cambio significativo que trajo consigo esta reforma constitucional consistió en la modificación del modelo o diseño para otorgar a la persona trabajadora una habitación en propiedad , lo cual realizó por considerar que éste era más eficaz que el anterior diseño .
  2. Al igual que en el apartado A, con la modificación del modelo para instrumentalizar el acceso a la clase trabajadora para la obtención de una habitación en propiedad , trajo consigo que la obligación del patrón cambiara, en el sentido de realizar aportaciones a un fondo nacional de la vivienda a favor de las personas trabajadoras, con la finalidad de establecer un sistema de financiamiento que les proporcionara créditos baratos y suficientes, y ya no proporcionar directamente las habitaciones a los trabajadores.
  3. Cabe precisar que, dicho crédito serviría para que la persona trabajadora adquiriera en propiedad habitaciones cómodas e higiénicas, o para construirlas, repararlas, mejorarlas o pagar adeudos adquiridos, esto último, fue un agregado al derecho ya previsto.
  4. Asimismo, las aportaciones que realice el patrón al fondo nacional de la vivienda serán enteradas directamente a un organismo encargado de la seguridad social, quien administrará dicho fondo.
  5. Señalado lo anterior, conviene resaltar los siguientes puntos:
  6. El patrón tiene la obligación de realizar aportaciones al fondo nacional de la vivienda a favor de la persona trabajadora.
  7. El trabajador tiene el derecho de adquirir en propiedad una habitación, lo cual sólo es posible a través de las aportaciones del empleador al fondo nacional para que la persona trabajadora obtenga un crédito barato y suficiente para ello.
  8. La obligación de un organismo de administrar las aportaciones, cuyo destino será el fondo nacional de la vivienda .
  9. Esta prestación lleva consigo, una relación jurídica entre tres sujetos: patrón , trabajador y el organismo que administrará las aportaciones.
  10. Existe una potestad del trabajador de adquirir o no una habitación en propiedad , ya que no se le puede obligar a solicitar un crédito, pues la persona trabajadora es quien eroga una cantidad de su salario para pagarlo.
  11. La obligación de realizar las aportaciones periódicas nace con el inicio de la relación de trabajo.
  12. La obligación del patrón de realizar aportaciones periódicas es exigible por todo el tiempo que dure la relación de trabajo , ya que éste es quien tiene que realizarlas directamente al fondo nacional de la vivienda .
  13. La obligación del patrón de realizar esas aportaciones periódicas se extingue cuando se da por concluida la relación de trabajo.
  14. Como se puede apreciar, esta reforma buscó un modelo que hiciera más accesible y eficaz la forma en que las personas trabajadoras burocráticas pudieran adquirir en propiedad una habitación y la fórmula que diseñó el legislador fue a través de aportaciones a un fondo nacional de vivienda , de las cuales el patrón estaba obligado a proporcionar una vez iniciada la relación de trabajo y se extinguía ésta cuando se diera por concluido el vínculo laboral, es decir, las aportaciones se tienen que realizar por todo el tiempo que duró dicho vínculo .
  15. Ahora, antes de desarrollar el contenido concerniente al artículo 116, fracción VI, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se considera importante realizar algunas precisiones sobre las implicaciones de este derecho a favor de las personas trabajadoras, previsto en los dos apartados del artículo 123 constitucional.
  16. En este sentido, conviene señalar que si bien, de manera coloquial se dice que la persona trabajadora tiene derecho a la vivienda; lo cierto es que no debe entenderse en su sentido literal, porque con ello podría pensarse que las personas trabajadoras tienen derecho a que se les otorgue una vivienda por su condición de trabajadores, lo cual no es así, ya que lo que en realidad buscó el constituyente en un inicio fue que la persona trabajadora tuviera el derecho de adquirir una habitación cómoda e higiénica en arrendamiento o bien, después de las reformas constitucionales, el derecho de adquirir en propiedad una habitación.
  17. Por otro lado, debe resaltarse que, para cumplir con ese objetivo, el legislador originario de la Constitución de 1917 diseñó un modelo para que el trabajador obtuviera una habitación cómoda e higiénica en renta, por lo que impuso la obligación al patrón de proporcionarla en arrendamiento a sus trabajadores.
  18. No obstante ese esfuerzo primigenio de nuestro constituyente, el poder reformador de la Constitución al advertir algunos obstáculos que impedían alcanzar ese objetivo, tales como la economía del empleador y los cambios de patrón a la largo de la vida laboral del obrero , diseñó un nuevo modelo que tuviera mayor eficacia que el propuesto originalmente, consistente en la creación de un fondo nacional de vivienda al que el patrón realizaría aportaciones periódicas desde el inicio de la relación de trabajo hasta su terminación, esto es, creó una obligación de tracto sucesivo cuyo nacimiento se daba al inicio del vínculo laboral y se extinguía una vez concluida la relación de trabajo.
  19. De lo antes expuesto, se puede desprender que todas las disposiciones constitucionales analizadas prevén un derecho que está acompañado de un modelo o diseño que tiene la finalidad de instrumentalizar ese derecho y que para identificarlos es suficiente con preguntarse ¿qué derecho otorga ese modelo? y ¿cómo se puede obtener ese derecho? , cuyas respuestas se encuentran contenidas en los apartados A y B del artículo 123 constitucional, lo cual se desarrolló en los párrafos precedentes.
  20. Dicho lo anterior, es preciso transcribir la fracción VI del artículo 116 constitucional, cuyo contenido se plasmó por primera vez el diecisiete de marzo de mil novecientos ochenta y siete en el mencionado artículo en la fracción V; sin embargo, su contenido no ha cambiado, el cual es del tenor literal siguiente:

VI. Las relaciones de trabajo entre los estados y sus trabajadores, se regirán por las leyes que expidan las legislaturas de los estados con base en lo dispuesto por el Artículo 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y sus disposiciones reglamentarias.

  1. Esta disposición constitucional se interpretó por esta Segunda Sala en la jurisprudencia 2a./J. 68/2013 (10a.) , de rubro: “TRABAJADORES AL SERVICIO DE LAS ENTIDADES FEDERATIVAS. LAS LEGISLATURAS LOCALES TIENEN LIBERTAD DE CONFIGURACIÓN LEGISLATIVA PARA REGULAR SUS RELACIONES LABORALES EN LO QUE NO CONTRAVENGA LAS DISPOSICIONES CONSTITUCIONALES.” , en la que se sostuvo que las legislaturas locales tienen libertad configurativa para regular las relaciones laborales con los trabajadores que presten sus servicios en cada Estado en lo que no contravengan al artículo 123 constitucional, ya que no es posible obligarlas a reproducir el contenido íntegro de sus leyes reglamentarias pues con ello, se vulneraría la idea del Estado federado.

  1. Ahora, con la finalidad de aportar mayor contenido a esa interpretación, debe decirse que si bien, de conformidad con el artículo 116, fracción VI constitucional, los Estados tienen libertad de configuración legislativa en materia laboral con sus trabajadores; lo cierto es que el contenido de los apartados A y B del artículo 123 debe ser visto como un contenido mínimo de derechos laborales y de seguridad social de rango constitucional, el cual no debe contravenirse, pues de lo contrario los estados no estarían velando por los derechos laborales de sus personas trabajadoras reconocidos en el propio texto constitucional.
  2. Como se mencionó, el contenido mínimo del derecho en cuestión se encuentra en ambos apartados del artículo 123 constitucional, el cual es el de adquirir en propiedad una habitación, sin llegar al extremo de obligar a los Estados en su carácter de patrones de realizar aportaciones a un fondo , ya que ello obedece al cómo garantizar ese derecho, esto es, al modelo o diseño propio que cada Estado en ejercicio de su libertad de configuración debe implementarlo, con base en los medios que disponga y que se encuentren a su alcance para cumplir con ese derecho constitucional que tienen todos sus trabajadores.
  3. Es por ello, que esta Segunda Sala insiste en señalar que los Estados en su carácter de empleadores no se encuentran obligados a imitar el modelo o diseño previsto en el artículo 123 constitucional, ya que éste solo es aplicable para los patrones que rigen sus relaciones laborales estrictamente por alguno de los apartados del artículo 123 constitucional.
  4. En este sentido, debe entenderse que la obligación de los patrones estatales es el de proporcionar una habitación en propiedad a los trabajadores, obligación que a su vez se convierte en un derecho mínimo previsto en la fracción XII del apartado A y en el inciso f) de la fracción XI del apartado B del artículo 123 constitucional ; sin embargo, el cómo instrumentalizarlo , es decir, el modelo o diseño para adquirirlo corresponderá implementarlo a cada uno de los Estados, pues sostener lo contrario sería considerar que éstos se encuentran obligados a realizar aportaciones a alguno de los dos fondos nacionales reconocidos en el artículo 123 constitucional , lo cual no es así.
  5. En ese orden de ideas, los Estados pueden optar por crear su propio modelo para cumplir con ese derecho mínimo consistente en proporcionar una habitación en propiedad , decisión que tomarán con base en esa libertad de configuración , cuyo principio obedece a la autonomía que tienen los Estados federados.
  6. Es por ello que los Estados pueden decidir libremente el cómo se obligan a proporcionar ese derecho mínimo reconocido en los apartados A y B del artículo 123 constitucional, lo cual puede realizarse a través de un fondo estatal para la vivienda administrado por un organismo local o bien, por medio de la firma de convenios con los institutos federales o en su caso, a través de proporcionar directamente las viviendas y que éstas sean pagadas por las personas trabajadoras; proporcionar terrenos para la construcción de habitaciones o demás medios que consideren convenientes los Estados y que se encuentren a su alcance para cumplir con ese derecho constitucional que tienen todos sus trabajadores, estos últimos modelos con similares características a los previstos en los primeros tiempos de la Constitución de 1917.
  7. Ahora, si bien es cierto, el modelo que diseñó el poder reformador de la Constitución resultó ser eficiente , ello no se traduce en que los Estados deban imitarlo, ya que ello dependerá del ejercicio de su libertad configurativa .
  8. En la actualidad, la mayoría de los Estados han optado por imitar ese modelo creando sus propios fondos estatales para otorgar créditos; mientras que otros han firmado convenios con los organismos federales para que sean ellos quienes administren las aportaciones que dichos Estados realicen en su carácter de patrones; sin embargo, no debe considerarse que ello lo hicieron por encontrarse obligados por la Constitución Federal, sino que en realidad obedeció a la decisión de cada Estado implementar dicho modelo , de conformidad con su libertad de configuración que emana del artículo 116, fracción VI, constitucional.
  9. En resumen, de lo hasta aquí expuesto debe decirse que el derecho mínimo que se encuentra contenido en el artículo 123 constitucional consiste en el derecho de las personas trabajadoras de adquirir una habitación en propiedad ; sin embargo, la forma de diseñarlo o instrumentalizarlo dependerá de cada Estado.
  10. Señalado lo anterior, en el caso concreto si se formulara el siguiente cuestionamiento ¿existe una obligación del Estado de Sinaloa con sus trabajadores? , la respuesta sería afirmativa, porque éste debe proporcionarles el derecho mínimo consistente en una habitación en propiedad, de conformidad con lo previsto en los artículos 116, fracción VI y 123, apartado A, fracción XII y apartado B, fracción XI, inciso f), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
  11. Al ser afirmativa la respuesta, se considera necesario formular la siguiente pregunta ¿cómo se obliga el Estado de Sinaloa a cumplir con ese derecho con sus trabajadores? , cuya respuesta con base en el desarrollo de esta resolución dependerá del modelo que éste haya diseñado para cumplir con tal fin constitucional.
  12. Ahora, con base en el desarrollo y en lo expuesto en esta resolución, esta Segunda Sala entrará al estudio de los agravios esgrimidos por la parte recurrente.
  13. En primer momento se dará contestación a aquellos agravios encaminados a combatir la constitucionalidad del laudo emitido por la autoridad responsable, en específico, la negativa del pago de las aportaciones a la vivienda que nunca realizó el empleador a partir del uno de septiembre de mil novecientos ochenta y cuatro hasta la fecha de su jubilación, esto es, al treinta y uno de diciembre de dos mil nueve.
  14. Ello, porque la parte quejosa aduce que esa resolución contraviene lo dispuesto en los artículos 4o., 116, fracción VI y 123, apartado A, fracción XII y apartado B, fracción XI, inciso f) de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como demás instrumentos internacionales en materia de derechos humanos que reconocen el derecho a una vivienda.
  15. Al respecto, esta Segunda Sala considera infundados los agravios que combaten dicho aspecto, por las razones siguientes.
  16. Como se señaló en párrafos anteriores, el artículo 123 constitucional reconoce a favor de las personas trabajadoras el derecho mínimo para adquirir una habitación en propiedad , el cual se encuentra reconocido en los apartados A y B de ese precepto; además, de que los Estados se encuentran obligados a proporcionarla, de conformidad con la fracción VI del artículo 116 constitucional.
  17. Asimismo, se mencionó que los Estados en ejercicio de su libertad de configuración deben crear un modelo o diseño para materializar ese derecho mínimo .
  18. Ahora, en el caso concreto, se advierten dos aspectos importantes.
  19. El primero de ellos consiste en que el Estado de Sinaloa en su carácter de empleador se encuentra obligado a otorgar a sus personas trabajadoras el derecho mínimo que se encuentra reconocido en los dos apartados del artículo 123 constitucional, en específico, el concerniente a proporcionar una habitación en propiedad.
  20. Mientras que el segundo aspecto al que se hace referencia es que, si bien los trabajadores del Estado de Sinaloa tienen reconocido ese derecho en la Constitución y el Estado en su carácter de patrón la obligación constitucional de proporcionárselos; lo cierto es que esa entidad federativa no establece el modelo , es decir, el cómo instrumentalizar ese derecho, lo que no se traduce en que el quejoso o los trabajadores de esa entidad federativa no tengan derecho a exigirlo a su empleador , pues afirmar lo contrario sería restarle fuerza vinculante a nuestra Constitución.
  21. En este sentido, de una lectura de la Ley de los Trabajadores al Servicio del Estado de Sinaloa se arriba a la conclusión de que esa entidad federativa no optó por el modelo previsto en el artículo 123, apartado A, fracción XII y apartado B, fracción XI, inciso f) constitucional, pues de haberlo hecho estaría regulado en su legislación; además, de que en ese Estado no existe fondo estatal de la vivienda ni algún convenio celebrado con los institutos federales, por lo que no se obligó a otorgar ese derecho mínimo a través de aportaciones a un fondo para la vivienda a favor de todas sus personas trabajadoras.
  22. De ahí, resulta claro que la relación jurídica para el cumplimiento de ese derecho , así como las obligaciones, respectivas, solamente se dan entre dos sujetos: patrón y trabajador , tal como sucedía en los primeros modelos previstos en la Constitución.
  23. En este orden de ideas, debe partirse de la premisa consistente en que las personas trabajadoras de ese Estado deben exigir directamente a su patrón la habitación cómoda e higiénica desde el inicio de la relación de trabajo hasta antes de terminado el vínculo laboral, ya que la obligación del empleador de proporcionar ese derecho mínimo se encontraba latente o condicionado a que el trabajador lo solicitara, debido a que el trabajador en última instancia tenía la potestad de requerirlo, ya que éste tenía la carga de cumplir con la obligación de pagarla al empleador.
  24. Incluso, en el supuesto hipotético de que la persona trabajadora hubiera desconocido que el modelo implementado por el empleador no era a base de aportaciones a un fondo de vivienda, éste podría exigirle su cumplimiento al momento de jubilarse , ya que es ese el momento en el que la persona trabajadora puede conocer íntegramente las aportaciones de seguridad social que el patrón realizó a su favor, durante todo el tiempo que duró la relación de trabajo, pues en caso de no hacerlo, se presume que no tuvo la voluntad de hacer exigible el derecho a que se le proporcionara una habitación, ya que no debe pasar desapercibido que el trabajador como sujeto obligado en la relación jurídica también debe pagar por la habitación que el patrón le proporcione. Por lo que, resulta claro que no puede pretenderse exigir ese derecho oponible al patrón pasado ese momento .
  25. Por tal razón, si el hoy quejoso reclamó esa prestación ocho años después de que se jubilara y no reclamó a su patrón que le proporcionara una habitación en propiedad o un crédito para que con éste pudiera adquirirla durante la vigencia de la relación de trabajo o al momento de conocer íntegramente las aportaciones de seguridad social que el patrón realizó a su favor durante su vida laboral, debe entenderse que la obligación del patrón de proporcionar esa prestación se extinguió , por lo que resultan infundados los agravios de la parte recurrente, pues se insiste, en el caso del Estado de Sinaloa no se optó por el modelo de un fondo de vivienda , cuya naturaleza sí hubiera obligado al empleador a realizar aportaciones periódicas desde el inicio de la relación laboral, es decir, se estaría frente una obligación de tracto sucesivo, la cual sí hubiera sido susceptible de reclamarse, aunque la relación de trabajo con su empleador no se encontrara vigente.
  26. En relación con lo anterior, resulta insoslayable mencionar que en el presente caso no resulta aplicable el contenido de la jurisprudencia 2a./J. 25/2022 (11a.) , de rubro: “APORTACIONES DE VIVIENDA AL INSTITUTO DEL FONDO NACIONAL DE LA VIVIENDA PARA LOS TRABAJADORES. CUANDO EN UN JUICIO LABORAL QUEDA ACREDITADO QUE EL PATRÓN OMITIÓ SU PAGO, LA JUNTA DEBE CONDENARLO A QUE LAS ENTERE POR EL TIEMPO QUE DURÓ LA RELACIÓN LABORAL, AUNQUE YA NO EXISTA DICHO NEXO.” , criterio en el que se reconoce que en aquellos casos en los que se demuestre que el patrón omitió pagar las aportaciones de vivienda al Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores, procede que la junta de conciliación respectiva condene al pago de éstas por todo el tiempo que duró la relación de trabajo, aunque ya no exista dicho nexo, por lo que deben enterarse de manera retroactiva.
  27. Se sostiene lo anterior, porque dicho criterio es aplicable para aquellas personas trabajadoras que rigen su relación de trabajo con base en el modelo o diseño previsto en la fracción XII del apartado A del artículo 123 constitucional, ya que bajo ese modelo , el patrón sí se encontraba obligado a realizar las aportaciones de vivienda periódicas a favor de la persona trabajadora desde el inicio del vínculo de trabajo hasta su conclusión, por lo que si no lo hizo así, es válido que se le condene a cumplir con esa obligación a través del pago retroactivo de las aportaciones por todo el tiempo que duró la relación laboral, derivado de la omisión del empleador de realizarlas.
  28. Sin embargo, en el presente caso no sucede así, debido a que el Estado de Sinaloa en ejercicio de su libertad de configuración no optó por ese diseño , consistente en el pago de aportaciones de vivienda al fondo nacional a favor de sus trabajadores, previsto en el apartado A del artículo 123 constitucional, por lo que resulta claro para esta Segunda Sala que no es aplicable el criterio contenido en la jurisprudencia 2a./J. 25/2022 (11a.) , pues como se mencionó en párrafos anteriores, si el quejoso no reclamó a su patrón que le proporcionara una habitación en propiedad o un crédito durante la vigencia de la relación de trabajo o al momento de conocer íntegramente las aportaciones de seguridad social que el patrón realizó a su favor durante su vida laboral, entonces debe entenderse que la obligación del patrón de proporcionar esa prestación se extinguió .
  29. Por otro lado, los restantes agravios en los que se cuestiona la regularidad constitucional de los artículos 82 a 91 de la Ley de los Trabajadores al Servicio del Estado de Sinaloa resultan infundados .
  30. En principio, resulta importante transcribir los artículos de la legislación aludida en los que se regulan las relaciones de trabajo de ese Estado con sus trabajadores con la finalidad de corroborar que no prevén un modelo a través del cual señala la forma de materializar o instrumentalizar el derecho mínimo contenido en el artículo 123, apartado A, fracción XII, y apartado B, fracción XI, inciso f), de la Constitución Federal, por lo que a continuación, se trascriben las disposiciones normativas de la Ley de los Trabajadores del Servicio del Estado de Sinaloa, que interesan.

Artículo 1. La presente ley es obligatoria y de observancia general para los tres poderes del Gobierno del Estado, los organismos que forman la administración pública paraestatal y aquellos que por leyes, decretos, reglamentos o convenios llegue a establecerse su aplicación, que en lo sucesivo se identificarán como entidades públicas estatales, así como para sus trabajadores.

Artículo 2. La relación jurídica que regula la presente ley se entiende establecida entre las entidades públicas y los trabajadores de base que le presten servicios.

Artículo 3. Trabajador es la persona física que presta a las entidades públicas un trabajo personal subordinado en virtud del nombramiento que le fuere expedido en los términos de esta ley.

Se entiende por trabajo toda actividad humana, intelectual o material, independientemente del grado de preparación técnica requerido para cada profesión u oficio.

Previsión Social

Artículo 82. Las entidades públicas podrán proporcionar a los trabajadores prestaciones de previsión social tendientes a proteger sus condiciones económicas y sociales, a facilitarles una vida cómoda e higiénica y a asegurarlos contra las consecuencias y los riesgos naturales.

Artículo 83. Los trabajadores tendrán derecho a una ayuda económica para la adquisición de la despensa básica alimenticia, en la cuantía que señalen los convenios que al efecto se celebren. Esta prestación no integrará el salario de los trabajadores.

Artículo 84. Las entidades públicas otorgarán a los trabajadores un seguro de vida en la cuantía y modalidades que se establezcan en los convenios que se suscriban.

Artículo 85. En caso de muerte del trabajador, la entidad pública pagará a los beneficiarios del fallecido y que presenten copia certificada del acta de defunción, el equivalente a cuatro meses de salario base como ayuda para gastos funerales, sin perjuicio de las demás prestaciones que correspondan conforme a la Ley.

Artículo 86. Las mujeres disfrutarán de un descanso de un mes anterior a la fecha que aproximadamente se fije para el parto, y de otros dos meses después del mismo, con goce de salario íntegro, computándose en su antigüedad ambos períodos, sin que lo anterior afecte su derecho al disfrute de vacaciones.

En el período de lactancia hasta por el término máximo de seis meses, tendrán dos reposos extraordinarios por día, de media hora cada uno, para alimentar a sus hijos, en lugar adecuado e higiénico que se designe para tal efecto, o bien, cuando esto no sea posible, previo acuerdo se reducirá en una hora su jornada de trabajo durante el período señalado.

Artículo 87. Las partes organizarán la Comisión Mixta de Seguridad e Higiene para la prevención de los riesgos del trabajo, con igual número de representantes, designados por Sindicato y Gobierno.

Seguridad Social

Artículo 88. La seguridad social tiene como finalidad garantizar el derecho a la salud, a la asistencia médica, a la protección de los medios de subsistencia y a los servicios sociales necesarios para el bienestar individual y colectivo.

Artículo 89. Los servicios de la seguridad social serán proporcionados a los trabajadores por la institución que corresponda de conformidad a los contratos de subrogación de servicios médicos que celebren el Ejecutivo Estatal con dicha institución y en los que se escuchará al Sindicato.

Artículo 90. Tratándose de enfermedades no profesionales, el trabajador tendrá derecho a que, por conducto del servicio médico de la institución de seguridad social, se le expida el certificado de incapacidad a fin de que le sea cubierto su salario en forma y términos a que se refiere el artículo 32.

Artículo 91. Los riesgos profesionales que sufran los trabajadores se regirán por las disposiciones de la Ley Federal del Trabajo.

  1. De esta transcripción se puede advertir que el Congreso del Estado de Sinaloa estableció que la Ley de los Trabajadores al Servicio de esa entidad federativa rige las relaciones de trabajo entre los trabajadores de base que le presten servicios a los tres poderes de ese estado, los organismos que forman la administración pública paraestatal y aquellos que por leyes, decretos, reglamentos o convenios llegue a establecerse su aplicación.
  2. Asimismo, dispone que las entidades públicas podrán proporcionar a los trabajadores prestaciones de previsión social tendientes a proteger sus condiciones económicas y sociales, de facilitarles una vida cómoda e higiénica y asegurarlos contra las consecuencias y los riesgos naturales; adquisición de la despensa básica alimenticia; seguro de vida; lactancia; asistencia médica y riesgos profesionales.
  3. Finalmente, por lo que ve a la seguridad social, únicamente refiere que su finalidad es garantizar el derecho a la salud, a la asistencia médica, a la protección de los medios de subsistencia y a los servicios sociales necesarios para el bienestar individual y colectivo, además, que los servicios médicos se proporcionaran con la institución con la que se haya celebrado el contrato de subrogación correspondiente.
  4. Tal como se anticipó, la Ley de los Trabajadores al Servicio del Estado de Sinaloa no tiene una disposición normativa que establezca un modelo o diseño en el que se obligue al Poder Ejecutivo, en su carácter de patrón, a efectuar aportaciones periódicas a los fondos de la vivienda federales que se encuentran previstos en el artículo 123, apartado A, fracción XII y apartado B, fracción XI, inciso f) de la Constitución Federal.
  5. Aspecto que, por sí mismo, a juicio de esta Segunda Sala no resulta inconstitucional, tomando en cuenta que conforme a la fracción VI del artículo 116 constitucional , las relaciones de trabajo entre los Estados y sus trabajadores se regirán por las leyes que expidan las legislaturas locales, con base en lo dispuesto en los derechos mínimos reconocidos en el artículo 123 constitucional.
  6. Lo anterior, significa que la Constitución otorga autonomía a las legislaturas de los Estados, para que expidan sus propias leyes en cuanto a las relaciones con sus trabajadores y en el caso específico, para optar por el modelo o diseño que consideren pertinente y que se encuentre a su alcance para afrontar la obligación de proporcionar habitación en propiedad a sus personas trabajadoras.
  7. Por las razones expuestas se reconoce que el contenido de los artículos 82 a 91 de la Ley de los Trabajadores al Servicio del Estado de Sinaloa no vulneran las bases constitucionales enmarcadas en los párrafos anteriores.
  8. Por tal razón, al resultar infundados los agravios de la parte recurrente, esta Segunda Sala confirma la sentencia recurrida y niega el amparo solicitado.
  9. Estas consideraciones no son obligatorias al haberse aprobado por mayoría de tres votos de los Ministros Yasmín Esquivel Mossa (ponente), Loretta Ortiz Ahlf y Javier Laynez Potisek. El Ministro Presidente en funciones Luis María Aguilar Morales emitió su voto en contra. Ausente el Ministro Alberto Pérez Dayán.
  10. DECISIÓN

Por lo antes expuesto, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación resuelve:

PRIMERO . En la materia de la revisión, se confirma la sentencia recurrida.

SEGUNDO. La Justicia de la Unión no ampara ni protege a la parte quejosa.

Notifíquese ; con testimonio de esta ejecutoria, devuélvanse los autos a su lugar de origen y, en su oportunidad, archívese el toca como asunto concluido.

Así lo resolvió la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por mayoría de tres votos de los Ministros Yasmín Esquivel Mossa (ponente), Loretta Ortiz Ahlf y Javier Laynez Potisek. El Ministro Presidente en funciones Luis María Aguilar Morales emitió su voto en contra. Ausente el Ministro Alberto Pérez Dayán.