ANTECEDENTES Y TRÁMITE
- Antecedentes . Nombre de la gasera (en adelante gasera, conforme a su nombre comercial) es una empresa dedicada al almacenamiento, transportación, distribución, comercialización y suministro de gas licuado de petróleo, con presencia en dieciocho Estados de la República Mexicana.
- El gas licuado de petróleo es una sustancia inflamable, tóxica y explosiva, con alto grado de probabilidad de provocar graves daños personales, ambientales y materiales, por lo cual está incluido como sustancia peligrosa en la NOM-002-SCT/2011 “Listado de las substancias y materiales peligrosos más usualmente transportados” y su manejo está clasificado como una actividad altamente riesgosa por la Secretaría de Gobernación. De ahí que, para realizar sus actividades, la Gasera cuenta con el permiso número de permiso expedido por la Secretaría de Energía.
- La Gasera tiene celebrado con Nombre de la aseguradora, sociedad anónima de capital variable (en adelante la aseguradora) un contrato de seguro contra responsabilidad, mediante el cual la aseguradora se obligó a indemnizar los daños causados a terceros por la empresa gasera. Con motivo de ese acuerdo, se expidió la póliza número de póliza.
- Siniestro. El veinticinco de noviembre de dos mil quince, una pipa de la Gasera, con tres operadores, pretendía surtir gas licuado de petróleo en el tanque de gas estacionario localizado en la azotea del restaurante Nombre del restaurante (en adelante el restaurante), ubicado en Nombre de la calle, número, Nombre de la colonia, Nombre de una Delegación, Nombre de una entidad federativa. Durante la prestación de ese servicio se generó una explosión por inflamación de la mencionada sustancia peligrosa, como consecuencia de la caída de la manguera que suministraba el gas al interior del restaurante.
- El siniestro ocurrió mientras Persona A preparaba masa para alimentos en la cocina del restaurante. La explosión le ocasionó quemaduras en el 30% (treinta por ciento) de su superficie corporal, lo que hizo necesario su traslado al Nombre del hospital. El veintiocho de noviembre siguiente ingresó al Nombre del hospital para seguir con su atención médica. Finalmente, el dieciocho de diciembre de la misma anualidad regresó a su hogar para continuar con su recuperación.
- Juicio ordinario civil (expediente primer número de expediente). El veintidós de noviembre de dos mil diecisiete, el señor Persona A demandó a la Gasera y a la Aseguradora, en la vía ordinaria civil y en ejercicio de la acción de responsabilidad civil subjetiva, las siguientes prestaciones:
- Indemnización por daños físicos-orgánicos .
- Indemnización por incapacidad.
- Indemnización por daño moral por una cantidad no menor a una cantidad de pesos.
- El pago de intereses sobre las cantidades reclamadas; y,
- El pago de gastos y costas.
- De la demanda correspondió conocer al Juez Vigésimo Tercero de lo Civil de la Ciudad de México, quien ordenó su registro con el número
primer número de expediente , la admitió a trámite y mandó emplazar a los codemandados. - Contestación a la demanda. La Aseguradora —por conducto de su apoderado — dio contestación a la demanda y opuso como excepciones y defensas la de falta de acción y derecho, por no haberse acreditado ningún tipo de responsabilidad. A su vez, la Gasera —por conducto de su apoderada — opuso las mismas excepciones y defensas que la aseguradora y manifestó que no existían elementos contundentes para atribuirle la responsabilidad del accidente.
- Sentencia de primera instancia. El veintinueve de noviembre de dos mil diecinueve, se dictó la sentencia definitiva en la que, por un lado, se condenó a la Gasera y a la Aseguradora a pagar una indemnización por incapacidad al señor Persona A; y, por otro, se les absolvió del pago de las demás indemnizaciones reclamadas. En lo que respecta a la indemnización por daño moral se consideró que el actor no demostró con una pericial en materia de psicología o psiquiatría que la explosión le hubiera generado angustia e intranquilidad o alguna otra secuela, lo cual era necesario para acreditar la procedencia de esa prestación.
- Recurso de apelación (toca segundo número de expediente). Inconforme, Persona A interpuso un recurso de apelación, del que tocó conocer a la Séptima Sala Civil del Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad de México. En sentencia de veintinueve de abril de dos mil veintiuno, el Tribunal de Alzada modificó la sentencia recurrida, para condenar a la Gasera y a la Aseguradora a pagar una indemnización por:
- Daño físico orgánico, equivalente a la terapía de rehabilitación física y el tratamiento de cirugía estética reconstructiva, así como el tratamiento farmacológico necesario para tratar el dolor neuropático que presenta el actor.
- Daño físico orgánico equivalente al 12% (doce por ciento), por las cicatrices ocasionadas de acuerdo con lo estipulado y siguiendo los lineamientos establecidos en la Tabla de Valuación de Incapacidades, en términos de la Ley Federal del Trabajo.
- Incapacidad equivalente al 12% (doce por ciento), por la pérdida de la movilidad en el hombro derecho de acuerdo con la Tabla de Valuación de Incapacidades, contemplada en la Ley Federal del Trabajo.
- Daño moral por una cantidad de pesos.
- La Sala Civil consideró que la condena por daño moral era procedente ya que, por una parte, del conjunto de indicios que obran en el expediente se obtenía que la explosión se originó por acumulación de gas en contacto con alguna fuente de calor no identificada, ocasionada por la caída de la manguera surtidora de gas, debido a un error humano de los empleados de la Gasera.
- Y, por otra parte, señaló que estaba acreditado que como consecuencia de esa explosión el señor Persona A sufrió una pérdida en un 12% (doce por ciento) de su función motora, aunado a que cuenta con diversas cicatrices en su cara, tórax y brazos que no le permiten llevar su vida como cotidianamente lo hacía. Por lo tanto, la Sala Civil determinó que la explosión ocasionó al actor secuelas en su integridad y aspecto físico, las cuales afectaban sus sentimientos y la consideración que los demás tenían respecto de él.
- Primeros juicios de amparo directo (expedientes 310/2021-13 y 347/2021-13). En contra de esa determinación, Persona A, la Gasera y la Aseguradora promovieron sendos juicios de amparo directo. De las demandas correspondió conocer al Décimo Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, cuyo presidente ordenó su registro con los números 347/2021 y 310/2021 , respectivamente y las admitió a trámite.
- En la sesión celebrada el cuatro de octubre de dos mil veintiuno , el Tribunal Colegiado dictó las sentencias correspondientes en las que, por un lado, concedió la protección constitucional al señor Persona A al considerar —entre otros aspectos— que la Sala responsable no fundó ni motivó debidamente el monto a pagar por concepto de indemnización por daño moral , pues para fijar esa condena debía atenderse: i) el tipo de derecho o interés lesionado, ii) la existencia del daño y su nivel de gravedad, iii) los gastos derivados y pendientes de erogar, iv) el grado de responsabilidad, v) la situación económica de las responsables y vi) la fase punitiva y resarcitoria.
- Ante ello, en la parte que interesa al caso, se concedió la protección constitucional para el efecto de que la autoridad responsable dejara insubsistente la sentencia reclamada y, en su lugar, dictara otra en la que:
“n estricto acatamiento al principio de fundamentación y motivación, exponga las razones objetivas que lleven al convencimiento pleno que el monto de la condena por indemnización de daño moral es acorde con las circunstancias del caso, previa valoración de las pruebas aportadas en juicio; y posteriormente siguiendo los parámetros establecidos en la tesis 1a CCLV/2014 (10a) de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación , resuelva en cuanto al fondo con plenitud de jurisdicción lo que en derecho corresponda, observando únicamente que en caso de modificar su decisión la condena no puede ser menor al millón de pesos a que ya había condenado con base en el principio de non reformatio in peius , que implica no empeorar la situación del quejoso.”.
- Por otro lado, negó la protección constitucional a la Gasera y a la Aseguradora, al considerar que sus conceptos de violación eran inoperantes porque combatían problemáticas analizadas en el relacionado juicio de amparo directo promovido por Persona A, tales como la condena y la cuantificación por concepto de daño moral.
- Sentencia en cumplimiento (toca segundo número de expediente). En cumplimiento al fallo protector, el dieciséis de noviembre de dos mil veintiuno, la Séptima Sala Civil del Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad de México dictó una nueva sentencia en la que, en relación con la cuantificación por concepto de daño moral, reiteró que acorde a las circunstancias del caso el monto de la indemnización debía ser el equivalente a una cantidad de pesos. Para sostener tal determinación analizó los tópicos siguientes:
- Tipo de derecho o interés lesionado. Consideró que el derecho lesionado era el de la salud física y mental y, por lo tanto, mediante la indemnización por daño moral se buscaba resarcir el menoscabo en los sentimientos, afectos, creencias, decoro, honor, configuración de aspectos físicos del señor Persona A, porque la explosión trastornó sus derechos inicialmente señalados.
- Existencia del daño y su nivel de gravedad (leve, medio o grave). Con base en los medios de prueba aportados al juicio de origen, consideró que el daño ocasionado quedó plenamente acreditado, el cual calificó como grave , pues afectó la movilidad del brazo derecho del señor Persona A y le dejó cicatrices de amplitud y profundidad considerables en su tórax, brazos y cara, cuya afectación es de mayor trascendencia por la importancia que implica para la consideración propia y la que los demás tienen de una persona.
- Importancia de los derechos lesionados. Se determinó que el derecho lesionado es de importancia mayor , por tratarse de la salud física y mental, que sólo se encuentra en grado de importancia por debajo del derecho a la vida.
- Gastos devengados y gastos pendientes de erogar derivados del daño moral. Se estableció que no existía evidencia que acreditara esas erogaciones.
- Grado de responsabilidad de las responsables. En relación con este tópico, se tomó en cuenta que del material probatorio se obtenía que la explosión causante de los daños al señor Persona A, se originó por un error cometido por parte de los empleados de la Gasera, quienes actuaron negligentemente al operar la pipa surtidora de gas y, por ello, dicha empresa cuenta con un grado de responsabilidad pleno.
- Situación económica de las responsables. Al respecto se consideró que la Gasera es una persona moral con actividad comercial y capacidad económica suficiente para soportar la condena que le es impuesta, la cual además busca evitar la reincidencia en actos negligentes como el que ocasionó la explosión. En lo que atañe a la asegurada, se trata de una persona moral cuya actividad comercial implica el pago recurrente de este tipo de indemnización y, por ende, debe tener la solvencia suficiente.
- Fase punitiva y resarcitoria. Los daños ocasionados al actor deben repararse mediante el pago de la indemnización equivalente a la correspondiente terapia de rehabilitación física , así como al tratamiento de cirugía estética reconstructiva recomendado y al tratamiento farmacológico correspondiente, para situar al actor en la posición física y mental más cercana posible a la que guardaba antes de la explosión. Por ende, se está en posibilidad de resarcir al señor Persona A en relación con el daño material orgánico que originó el daño moral. Lo anterior, implica una disminución en la condena que habrá de imponerse a la demandada (sic).
- Entonces, una vez atendidos los parámetros anteriores, la Sala Civil cuantificó —de nueva cuenta—la indemnización por daño moral por una cantidad de pesos; además, indicó que esa suma era suficiente para resarcir a Persona A el daño moral ocasionado, ya que constituye una cantidad considerablemente superior a lo que generalmente gana una persona durante un año, a razón del salario mínimo diario general vigente en la Ciudad de México, por lo que con ella el apelante podrá considerarse justamente retribuido.
- Segundo juicio de amparo directo (expediente 104/2022). En contra de la anterior resolución, Persona A promovió un nuevo juicio de amparo directo. De la demanda correspondió conocer al Décimo Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito. En su demanda de amparo, el señor Persona A hizo valer conceptos de violación relacionados con la condena por daño moral, en los siguientes términos:
- La sentencia reclamada trasgrede el derecho a la reparación integral del daño y a recibir una justa indemnización, pues el monto decretado por concepto de daño moral no está correctamente fundado ni motivado, ya que la Sala responsable omite razonar de manera exhaustiva y detallada todos y cada uno de los parámetros a considerar para fijarlo. Además, la suma otorgada es insuficiente para compensar los perjuicios morales infligidos y resulta insuficiente para persuadir a la Gasera a fin de que implemente las medidas de seguridad pertinentes para evitar accidentes similares en el futuro.
- La condena decretada por concepto de daño moral parte de un análisis parcial e incompleto de los parámetros contemplados en el artículo 1916 del Código Civil para el Distrito Federal . Análisis en el que se omitió valorar diversas pruebas, hechos y circunstancias plenamente acreditadas y no se ponderaron los lineamientos que para su cuantificación estableció la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en el amparo directo 30/2013 .
- La suma de una cantidad de pesos no puede tenerse como una justa indemnización en atención a la gravedad de los daños y menos puede considerarse que con ella se vea cumplido su deseo de justicia. En su lugar debió fijarse una cantidad muy superior en atención a las particularidades del caso.
- Las afirmaciones efectuadas por la Sala responsable en relación con la fase punitiva y resarcitoria del daño moral son contrarias a derecho , pues confunde la procedencia de la acción por daños físicos-orgánicos con su estudio, cuando se trata de dos acciones diferentes e independientes entre sí.
- La procedencia de la acción por daños físicos-orgánicos no impide ni limita el estudio de la faceta punitiva y resarcitoria del daño moral , pues la finalidad de esta última es revisar la conducta lesiva, para determina la necesidad de imponer una suma adicional como efecto disuasivo .
- Lo que la Sala responsable debió analizar en relación con la faceta punitiva y resarcitoria del daño moral, eran las circunstancias en las que se produjo la conducta lesiva y definir si es conveniente decretar una suma adicional para prevenir que el causante de los daños incurra en dicha conducta en el futuro .
- También es contrario a derecho que la cuantificación del daño moral se sustente en la supuesta situación económica de la víctima, pues ese no es un factor útil para medir la calidad e intensidad del daño; es decir, la condición económica o social de la víctima no incide en aumentar o disminuir el dolor sufrido. Sostener lo contrario, llevaría a afirmar que una persona con mayores recursos económicos sufre más que una con menores recursos.
- Sentencia recurrida. En la sesión celebrada el doce de enero de dos mil veintitrés , el Décimo Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito dictó la sentencia correspondiente, en la que negó la protección constitucional a Persona A. En relación con los conceptos de violación relacionados con la cuantificación de la indemnización por daño moral, se determinó —en esencia— que:
- La Sala responsable no omitió razonar exhaustiva y detalladamente en la sentencia reclamada sobre cada uno de los parámetros del daño moral para efectos de establecer el monto de la indemnización . Esto, porque en acatamiento de la ejecutoria de amparo dictada en el amparo directo 347/2021, señaló que en términos del artículo 1916 del Código Civil para el Distrito Federal , debían considerarse los factores siguientes: 1) los derechos lesionados, 2) el grado de responsabilidad, 3) la situación económica del responsable y de la víctima; y, 4) las demás circunstancias del caso.
- De la sentencia reclamada se advierte que la Sala responsable sí razonó sobre todos y cada uno de los parámetros del daño moral, lo cual, incluso, es acorde con los puntos que le fueron fijados en la concesión del amparo.
- Es inoperante lo alegado por el quejoso en relación con que el monto fijado como condena al pago de daño moral es inadecuado o insuficiente para compensar debidamente los perjuicios morales infligidos y que no tendrá el efecto de persuadir a la gasera para que implemente todas las medidas de seguridad a su alcance a fin de evitar accidentes similares en el futuro, pues el quejoso no combate frontalmente las consideraciones de la Sala .
- El quejoso se limita a reiterar que la condena no atiende a los parámetros fijados por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y que se hace a partir de un análisis somero, parcial e incompletos en el que se omitió valorar diversas pruebas, hechos y circunstancias, pero no específica cuáles son esas diversas pruebas hechos o circunstancias, cuya ponderación o calificación distinta hubiesen arrojado un resultado diferente.
- Es infundada la afirmación de que la Sala responsable minimizó la situación económica de las empresas demandadas al calificarlas como solventes, cuando debió declararla altísima en atención a que se demostró que la Gasera obtuvo ingresos por más de dos mil millones de pesos durante el dos mil quince y, que la aseguradora se obligó a amparar los daños que la gasera ocasionara a terceros.
- Lo anterior, porque si bien el artículo 1916 del Código Civil para el Distrito Federal establece que el monto de la indemnización lo determinará la persona juzgadora apreciando, entre otros elementos, la situación económica del responsable; lo cierto es que, dicho precepto es enunciativo y no limitativo en relación con los elementos a ponderarse. Por ello, la Sala responsable estaba en aptitud de fijar la cantidad que consideró adecuada y suficiente para resarcir el daño moral en uso de la facultad discrecional que le otorga el numeral citado y tomando en cuenta las condiciones especiales del quejoso y a las circunstancias particulares del caso.
- En relación con la faceta resarcitoria , fue correcto que la Sala considerara que los daños ocasionados al quejoso quedaron resarcidos con la indemnización por daños físicos-orgánicos, así como con la condena al pago de indemnización del daño moral. Ello, porque con la reparación del daño moral no se pretende que aquél que sufra un daño se enriquezca o lucre con dicha afectación, sino se aspira a resarcir o mitigar la afectación que en sus sentimientos sufre la víctima, con una cantidad monetaria con la que, en todo caso, pueda adquirir o allegarse de bienes que le permitan paliar de alguna manera, los sentimientos que acompañan al dolor de su fuero interno.
- Esta determinación no implica que la Sala confunda la procedencia de la acción de indemnización por daños físicos-orgánicos con el estudio de la fase resarcitoria del daño moral, sino que se dedicó a resolver exhaustivamente la instancia.
- En relación con la intención del quejoso de que el monto de la indemnización deba ser de tal importancia que incentive a la empresa gasera a implementar las medidas de seguridad para evitar daños similares, no puede ser motivo de estudio en el daño moral, porque ello en realidad se traduce en un reclamo de daños punitivos, los cuales no fueron reclamados en un inicio .
- La circunstancia de que, en el juicio de origen se condenara a las empresas demandadas al pago de daño moral, no implica que en automático se genere la obligación de resarcir el monto de los daños punitivos o ejemplificativos, pues la finalidad de estos últimos es desalentar conductas o prácticas inapropiadas desplegadas en contra de la colectividad. Por tanto, si el quejoso pretendía obtener esa condena, debió reclamar el pago de daños punitivos como prestación en su demanda, lo cual no llevó a cabo . Sostener lo contrario, implicaría dejar a la contraparte en estado de indefensión, al impedírsele allegar pruebas para desvirtuar ese reclamo.
- Recurso de revisión. Inconforme con la sentencia de amparo, el señor Persona A interpuso un recurso de revisión ante el tribunal colegiado de circuito que posteriormente se remitió a este alto tribunal. En síntesis, la parte recurrente hizo valer los siguientes agravios:
- Pago de daños punitivos como acción autónoma. Es incorrecto que en la sentencia recurrida se establezca que para analizar la faceta punitiva y resarcitoria como parte de la reparación integral del daño debe reclamarse desde la demanda inicial el pago de los daños punitivos de manera autónoma a la indemnización por daño moral.
- Con tal interpretación el Tribunal Colegiado de Circuito restringe injustificadamente los derechos humanos a la justa indemnización y a la reparación integral del daño ya que, en relación con la acción por daño moral, la Primera Sala del alto tribunal ha establecido que entre otros aspectos a ponderar se encuentra la faceta punitiva y resarcitoria, la cual encuentra su origen en los antecedentes legislativos que dieron lugar a la reforma del artículo 1916 del Código Civil para el Distrito Federal.
- Es contrario a derecho considerar que para poder realizar el análisis de la faceta punitiva y resarcitoria del daño moral es una condición necesaria realizar el reclamo del pago de daños punitivos como prestación autónoma, pues de la correcta interpretación del artículo 1916 del Código Civil para el Distrito Federal se desprende la posibilidad de analizar la faceta resarcitoria y punitiva de la reparación por daño moral, en tanto que dicha norma obliga a reparar de manera integral las afectaciones a los bienes inmateriales de las víctimas a través del pago de una justa indemnización.
- Con base en la correcta interpretación del derecho humano a la reparación integral del daño y a la justa indemnización, en relación con la acción por daño moral, el Tribunal Colegiado debió concluir que era posible analizar la faceta punitiva resarcitoria del daño moral a través de las circunstancias en las que se produjo el daño, la conducta desplegada por el causante del daño, así como los bienes y derechos lesionados.
- Cuantificación de la compensación por daño moral. Es contrario a derecho que en la sentencia recurrida se considere correcto que se otorgue una compensación por daño moral por una cantidad de pesos, ya que se fijó por considerar que se trataba de una suma superior a la que se obtendría durante un año a razón de ganar el salario mínimo.
- Conforme a lo que ha determinado la Suprema Corte de Justicia de la Nación, la situación económica de la víctima no es un parámetro útil para medir la calidad e intensidad del daño moral. De ahí que, es incorrecto que en la sentencia recurrida se convalide la limitación del monto de la compensación por daño moral con base en la situación económica del quejoso aquí recurrente, pues con ello se sostiene una indebida interpretación del derecho a la justa indemnización que se contrapone con el principio de igualdad y no discriminación.
- Esta consideración implica una distinción por razón de situación económica que conduce al absurdo de aceptar que una persona con mayores recursos económicos sufre más que otra con menores recursos.
- También es incorrecto que se limite el monto de la compensación en atención a que se condenó a cubrir los daños físicos-orgánicos, pues el hecho de que dos o más medidas sean idóneas para reparar un daño específico no implica que se dé una doble reparación si se conceden más de una de tales medidas.
- Trámite ante esta Suprema Corte de Justicia de la Nación. Por acuerdo de veintitrés de febrero dos mil veintitrés , la Presidenta de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ordenó el registro del asunto con el número 1057/2023 , admitió a trámite el recurso de revisión y ordenó su radicación en la Primera Sala, así como su turno a la Ministra Ana Margarita Ríos Farjat , para la elaboración del proyecto de resolución.
- Por auto de cinco de julio de dos mil veintitrés , el Presidente de esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación se avocó al conocimiento del asunto y ordenó el envío de los autos a la ponencia de la Ministra Ana Margarita Ríos Farjat para la elaboración del proyecto de resolución correspondiente.
- COMPETENCIA
- Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer del asunto, conforme a lo dispuesto en los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos ; 81, fracción II, y 96 de la Ley de Amparo ; y 21, fracción IV, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación , en relación con los puntos primero, segundo fracción III, incisos A) y B), así como tercero del Acuerdo General número 1/2023, emitido por el Pleno de este alto tribunal el veintiséis de enero de dos mil veintitrés , porque el recurso se interpuso contra una sentencia de amparo directo en materia civil, especialidad de esta Primera Sala y su resolución no requiere la intervención del Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.
- OPORTUNIDAD
- La sentencia del Tribunal Colegiado le fue notificada por lista a la parte recurrente el jueves veintiséis de enero de dos mil veintitrés , por lo que la notificación surtió efectos al día hábil siguiente, esto es, el viernes veintisiete de enero , conforme a lo dispuesto en el artículo 31, fracción II, de la Ley de Amparo .
- Por ende, el plazo de diez días establecido en el artículo 86 del mismo ordenamiento legal para la interposición del recurso de revisión transcurrió del lunes treinta de enero al lunes trece de febrero de dos mil veintitrés , sin contar en el cómputo los días cuatro, cinco, once y doce de febrero por haber sido sábados y domingos, en términos del artículo 19 de la Ley de Amparo , así como el lunes seis de febrero por no haberse laborado por el Tribunal Colegiado de Circuito . En consecuencia, si el escrito de agravios se presentó el lunes trece de febrero de dos mil veintitrés , se concluye que el recurso de revisión se interpuso oportunamente.
- LEGITIMACIÓN
- Persona A cuenta con la legitimación necesaria para interponer el recurso de revisión, pues tiene el carácter de parte quejosa en el juicio de amparo directo de origen, en términos del artículo 5, fracción I, de la Ley de Amparo , y aduce que la sentencia recurrida le causa perjuicio.
- PROCEDENCIA DEL RECURSO
- Esta Primera Sala considera que el presente recurso de revisión es procedente , pues se satisfacen los requisitos constitucionales y legales para tal efecto.
- Los artículos 107, fracción IX , de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 81, fracción II , de la Ley de Amparo vigentes a la fecha de la interposición del recurso, establecen que el recurso de revisión en amparo directo es procedente cuando:
- En la sentencia recurrida se resuelva sobre la constitucionalidad de normas generales, se establezca la interpretación directa de un precepto de la Constitución o se omita decidir sobre tales cuestiones cuando hubieren sido planteadas; y
- El asunto revista un interés excepcional en materia constitucional o de derechos humanos, a juicio de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.
- Se entenderá que se actualiza un interés excepcional en materia constitucional o de derechos humanos, sólo cuando:
- La cuestión de constitucionalidad planteada dé lugar a un pronunciamiento novedoso o de relevancia, para el orden jurídico nacional; o,
- Lo decidido en la sentencia recurrida pueda implicar el desconocimiento de un criterio sostenido por este alto tribunal, relacionado con alguna cuestión propiamente constitucional, por haberse resuelto en contra de dicho criterio o se hubiere omitido su aplicación.
- En cualquiera de esos supuestos, la materia del recurso se limitará a la decisión de las cuestiones propiamente constitucionales, sin poder comprender otras.
- Sobre esa base, en el presente caso el primer requisito de procedencia se encuentra satisfecho, porque la parte quejosa, ahora recurrente aduce, en sus agravios —en esencia— que:
- El Tribunal Colegiado de Circuito hace una incorrecta interpretación del artículo 1916 del Código Civil para el Distrito Federal que restringe el derecho humano a la justa indemnización, al considerar que para el análisis de la faceta punitiva y resarcitoria del daño moral es condición necesaria el demandar el pago de daño punitivos como prestación autónoma a la indemnización por daño moral; esto, porque dicho dispositivo obliga a las personas juzgadoras a estudiar la mencionada faceta para efectos de decretar una reparación integral del daño.
- Es contrario a derecho que en la sentencia recurrida se considere correcta la cuantificación de la indemnización por daño moral, ya que para su fijación se tomó en cuenta un parámetro que no es útil para medir la calidad e intensidad del daño moral, como lo es la situación económica de la víctima.
- De los temas propuestos por el recurrente, el identificado con el inciso i ) es el que genera la procedencia del recurso de revisión pues, la pretensión del recurrente consiste en combatir la interpretación que realizó el Tribunal Colegiado en relación con una norma que por primera vez le fue aplicada en la sentencia que ahora combate, la cual considera que es contraria al texto constitucional, en específico, al derecho a la justa indemnización; cuestión que implica la subsistencia de un tema de constitucionalidad.
- Lo anterior, en el entendido de que los puntos de disenso formulados a través del presente recurso de revisión constituyen la única vía con la que cuenta el recurrente para hacer valer sus planteamientos de constitucionalidad, porque fue hasta la sentencia de amparo que ahora combate, cuando le fue aplicada la interpretación del artículo 1916 del Código Civil para el Distrito Federal que considera le perjudica y es contraria al derecho fundamental a la justa indemnización y la interpretación que de dicho derecho ha realizado este alto tribunal.
- Dicho tema constitucional reviste un interés excepcional , pues el recurrente alega que la determinación combatida se contrapone con la doctrina constitucional que esta Primera Sala ha desarrollado en torno con los alcances del derecho a la justa indemnización; particularmente en el sentido de si es necesario que se demande como acción autónoma o destacada el pago de daños punitivos para efectos de que ese factor se considere en la cuantificación de una indemnización por daño moral.
- Cabe precisar que el tema marcado previamente con el inciso ii) , en el que el recurrente cuestiona la cuantificación de la indemnización por daño moral no puede ser materia de análisis en el fondo de este asunto , porque tal argumento no versa sobre una cuestión propiamente constitucional, sino que se inscribe en el marco de la legalidad, al cuestionarse la forma y los términos en los que se cuantificó dicha indemnización.
- Además, aun cuando dicho punto de disenso implicara el estudio de un tema de constitucionalidad, lo cierto es que su análisis no permite la fijación de un criterio de relevancia por el orden jurídico nacional, al ser inoperante por partir de una premisa falsa .
- Se afirma lo anterior ya que el argumento del recurrente parte de que la cuantificación de la indemnización por concepto de daño moral se fijó en atención a su situación económica y, por ello, que se afectaran sus derechos a una justa indemnización y a la igualdad. Sin embargo, en el caso es posible observar que la indemnización por daño moral no se cuantificó con base en ese factor.
- En efecto, de la lectura de la sentencia dictada por la Sala Civil, y que fue convalidada en el juicio de amparo directo, se obtiene que para fijar el monto de la indemnización se tomaron en cuenta los factores siguientes: i) el tipo de derecho o interés lesionado, ii) la existencia del daño y su nivel de gravedad (leve, medio o grave), iii) la importancia de los derechos lesionados , iv) los gastos devengados y pendientes de erogar derivados del daño moral, v) el grado de responsabilidad de las responsables, vi) la situación económica de las responsables; y, vii) la fase resarcitoria. En ese sentido, de la lectura de la resolución no se advierte que la situación económica de la víctima fuera un factor considerado para fijar el monto señalado.
- Entonces, si dentro de los factores que se tomaron en cuenta para fijar el monto de la indemnización por daño moral no se contempló la situación económica de la víctima, es evidente que su agravio se sustenta en una premisa falsa y, por tanto, a ningún fin práctico conduciría su análisis y calificación, pues al partir de una suposición que no resulta verdadera, su conclusión es ineficaz para obtener la revocación de la sentencia recurrida.
- No pasa inadvertido, que al cuantificar el monto por concepto de la indemnización se indicó expresamente que la suma de una cantidad de pesos era suficiente para resarcir el daño moral ocasionado, por ser una cantidad considerablemente superior a lo que generalmente gana una persona durante un año, a razón del salario mínimo diario general vigente en la Ciudad de México; sin embargo, tal pronunciamiento no parte de la base de la situación económica especifica de la víctima, sino constituye un pronunciamiento genérico con el que se justifica la validez del monto conferido.
- Consecuentemente, no puede considerarse actualizada la procedencia excepcional del recurso de revisión por cuanto hace al tema identificado con el inciso ii) , porque su estudio no comprende el análisis de un tema propiamente constitucional y, aun cuando lo comprendiera, su resolución no permite fijar un criterio de relevancia por el orden jurídico nacional, al ser inoperante por partir de una premisa falsa. En consecuencia, el citado tema no forma parte del pronunciamiento de fondo en la presente ejecutoria.
- Así, la única cuestión que será materia de análisis en el presente medio de impugnación consiste en determinar —a la luz de los puntos de disenso aducidos— si en la sentencia recurrida se hizo una interpretación del artículo 1916 del Código Civil para el Distrito Federal acorde con la doctrina constitucional que esta Primera Sala ha establecido en relación con los alcances del derecho a una justa indemnización, cuando se determinó que, para el análisis de la faceta punitiva y resarcitoria del daño moral, era necesario demandar el pago de daño punitivos como prestación autónoma a la indemnización por daño moral.
- ESTUDIO DE FONDO
- Esta Primera Sala considera que el agravio hecho valer por el recurrente es fundado y suficiente para revocar la sentencia recurrida.
- Lo anterior es así, pues le asiste razón en el sentido de que el Tribunal Colegiado de Circuito realizó una interpretación contraria a la doctrina constitucional que este alto tribunal ha establecido en relación con los alcances del derecho a una justa indemnización, a partir del artículo 1916 del Código Civil para el Distrito Federal (actualmente Ciudad de México) , ya que consideró que para estar en aptitud de analizar la faceta punitiva y resarcitoria del daño moral, era necesario que se demandara el pago de daños punitivos como prestación autónoma al pago de una indemnización por daño moral.
- En efecto, esta Primera Sala ha sostenido que, en términos del derecho a la justa indemnización, el artículo 1916 del citado Código Civil debe entenderse en el sentido de que permite a las personas juzgadoras analizar si los daños punitivos deben ser parte de la indemnización del daño moral, sin requerir que se demande su pago como pretensión autónoma o independiente al daño moral .
- Para explicar esta conclusión, el estudio de agravio se subdivide en tres temas: i) la reparación del daño y el daño moral a la luz del derecho a la justa indemnización, ii) el daño moral y los daños punitivos; y, iii) la resolución del caso.
- La reparación del daño y el daño moral a la luz del derecho a la justa indemnización
- Con el objeto de resolver el presente asunto, se considera necesario precisar el estado actual que guarda la doctrina constitucional desarrollada por esta Primera Sala en torno al derecho a la reparación del daño en términos generales, y particularmente del daño moral, para posteriormente verificar los términos en los que este alto tribunal ha determinado la posibilidad de decretar una condena por concepto de daños punitivos y, con base en ello, poder dilucidar si para su estudio es necesario que las partes los demanden como prestación autónoma o independiente a la del daño moral.
- En ese entendido, es necesario partir de lo resuelto en el amparo directo en revisión 5826/2015 , en el que esta Primera Sala atendió al aspecto histórico del derecho a la reparación del daño y precisó que, en la promulgación de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en mil novecientos diecisiete, y hasta el año dos mil, no existió una noción textual sobre “reparación del daño”; de modo que su regulación fue objeto exclusivamente de la legislación secundaria bajo una base eminentemente civil y con un contenido apoyado principalmente en la teoría de las obligaciones.
- Sin embargo, dicha situación cambió sustancialmente a partir de la reforma constitucional en materia de derechos humanos, publicada el diez de junio de dos mil once, en la que se incluyó en el tercer párrafo del artículo 1º constitucional un catálogo con las obligaciones genéricas y los deberes específicos del Estado mexicano en materia de derechos humanos, en el cual se reconoció la reparación por violaciones a derechos humanos .
- Para entender las implicaciones del concepto de “reparación” incorporado al texto constitucional, en el precedente que se cita se retomó el proceso legislativo de la reforma y se puso de manifiesto que se valoró como un derecho de las víctimas que comprende medidas de restitución , rehabilitación , satisfacción , no repetición e indemnización ; esto, a la luz de la figura de reparación integral del daño prevista en el derecho internacional de los derechos humanos.
- Con base en lo anterior, en el citado amparo directo en revisión 5826/2015 , se recalcó que, a partir de ese momento, resultó claro el cambio de paradigma para entender los derechos humanos y cómo es que el reconocimiento de su función objetiva implica un entendimiento de su transversalidad en todas las relaciones reguladas por el derecho; lo que a su vez conlleva un necesario replanteamiento de múltiples figuras que habían permanecido incólumes durante décadas.
- Se destacó que el cambio inició en el propio texto constitucional con la procedencia de la reparación en materia penal, administrativa y de acciones colectivas, pero que también comenzó a desarrollarse cuando en ciertas materias como la civil y la laboral se detectó que podían presentarse casos cuyo tema de fondo implicaba la violación de derechos humanos, que debían repararse en términos del artículo 1° constitucional; de ahí que se comenzara a revisar el alcance del nuevo concepto de reparación integral en cada materia, tomando como base que en el fondo se trata de una violación de derechos humanos.
- Así, en relación con la materia civil , al resolver el amparo directo en revisión 1068/2011 , se indicó que una “justa indemnización” o “indemnización integral” implica volver las cosas al estado en que se encontraban, el restablecimiento de la situación anterior y, de no ser esto posible, establecer el pago de una indemnización como compensación por los daños ocasionados al surgir el deber de reparar; de esa forma, la reparación debe, en la medida de lo posible, anular todas las consecuencias del acto ilícito y restablecer la situación que debió haber existido con toda probabilidad si el acto no se hubiera cometido.
- Asimismo, en el citado precedente, esta Primera Sala destacó que la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha desarrollado los criterios relativos a la naturaleza y alcances de la obligación de reparar y, dentro de éstos, el concepto de daño inmaterial (daño moral) y los supuestos en que corresponde indemnizarlo atendiendo al daño causado .
- Ahora, para poder hablar de la procedencia del daño moral es necesario tener claras las diferencias entre la responsabilidad jurídica que lo puede generar.
- La responsabilidad jurídica, en términos generales, se refiere a la obligación que tienen las personas físicas, morales privadas y el propio Estado, de reparar los daños y perjuicios causados a otra persona, con motivo de una acción u omisión que deriva en el incumplimiento de un contrato o de un deber de cuidado. En el derecho civil se reconocen dos tipos de responsabilidad jurídica: contractual y extracontractual.
- En la contradicción de tesis 93/2011 , esta Primera Sala expuso que, tratándose de la responsabilidad contractual, las partes están vinculadas con anterioridad al hecho productor de la responsabilidad, con motivo del acto jurídico celebrado entre ellas. En cambio, en la responsabilidad extracontractual el vínculo jurídico nace por la realización de los hechos dañosos. Por tanto, la responsabilidad contractual emana de un acuerdo de voluntades que ha sido transgredido por alguna de las partes, en tanto que la responsabilidad extracontractual deriva del incumplimiento del deber genérico de no afectar a terceros.
- La responsabilidad civil extracontractual de índole subjetiva se funda en un elemento de carácter psicológico (como factor de imputación), ya sea porque existe la intención de dañar o porque se incurre en descuido o negligencia. Mientras que, en la responsabilidad civil objetiva, se encuentra ausente el elemento subjetivo (como factor de imputación), esto es, el dolo, la culpa o la negligencia del causante del daño, pues en ésta, la obligación de reparar puede ser sustentada sólo en el hecho de ser propietario y/o utilizar una cosa que por sus características peligrosas pueda causar un daño, es decir, se basa en el riesgo creado.
- Así, tanto la responsabilidad contractual, como la extracontractual ya sea objetiva como subjetiva, generan para la víctima el derecho a reclamar la reparación del daño causado, y para el causante o para quien tenga obligación de responder por él, la correlativa obligación de reparar.
- Ahora, el daño derivado de la responsabilidad civil extracontractual puede recaer en las personas, o en sus bienes o derechos, y puede tener un carácter material o inmaterial. A este último corresponde el daño moral .
- En relación con el daño moral, esta Primera Sala ha considerado que éste centra su objeto y contenido en los intereses no patrimoniales o espirituales que pueden verse afectados . De ahí que las angustias, las aflicciones, las humillaciones, el padecimiento o el dolor constituyen daños a la moral en tanto son afectaciones a intereses no patrimoniales.
- El daño moral consiste pues en la lesión a un interés de carácter extrapatrimonial, que es a su vez presupuesto de un derecho. Por ello, resulta adecuado definir al daño moral como la lesión a un derecho o interés no patrimonial (o espiritual) que es presupuesto de un derecho subjetivo.
- Así, en el amparo directo en revisión 2558/2021 , se sostuvo que el daño moral procede tanto por responsabilidad civil contractual y extracontractual y que, para ser indemnizable, debe ser cierto y personal. El daño es cierto cuando cualitativamente resulta constatable su existencia, a pesar de que no sea posible determinar su cuantía con exactitud; por lo que no puede tratarse de un daño moral eventual o meramente hipotético. Consideración que no afecta la distinción entre daños actuales y futuros. Un daño hipotético no se asimila a un daño futuro.
- Además, se indicó que el daño moral es personal, lo que quiere decir que sólo la persona que sufre la afectación (de manera directa o indirecta) puede reclamar su resarcimiento. El daño es directo cuando el titular del interés afectado es la propia persona que sufre el ilícito e indirecto cuando la afectación invocada por una persona (a su esfera extrapatrimonial) tiene su origen en la lesión a bienes patrimoniales o extrapatrimoniales de un tercero (por ejemplo, cuando una madre demanda su propio daño moral ante la muerte de su hijo).
- Asimismo, en dicho precedente se sostuvo que, por regla general, el daño moral debe ser probado al ser un elemento constitutivo de la pretensión de la parte actora. Sin embargo, tal regla no implica que deba ser forzosamente probado por pruebas directas. El daño puede acreditarse indirectamente (lo cual es lo más común por la naturaleza de los intereses involucrados); es decir, la autoridad jurisdiccional puede inferir, a través de los hechos probados, el daño moral causado.
- Así, en el precedente que se cita se sostuvo que existe la posibilidad de que ciertos daños morales sean presumidos ante la dificultad de probar tal tipo de daño moral relacionado con intereses extrapatrimoniales; lo que quiere decir que bastará probar el evento lesivo y el carácter de la parte actora para que opere la presunción y el daño moral se tenga por probado y, consecuentemente, será la parte demandada quien deberá desahogar pruebas para revertir la presunción de la existencia del daño.
- En términos de lo expuesto, se concluye que es procedente emitir una condena por daño moral siempre y cuando se acredite —directa o indirectamente— que se generó una lesión a un derecho o interés no patrimonial (o espiritual) que rebasó el ámbito contractual.
- Así, una vez precisado el estado actual en el que se encuentra la doctrina desarrollada por esta Primera Sala en relación con el derecho a la justa indemnización y la procedencia del daño moral, se procede a verificar los términos en que esta Primera Sala ha determinado la posibilidad de decretar una condena por concepto de daños punitivos en aquellos casos en que se demande una indemnización por daño moral.
ii) El daño moral y los daños punitivos
- Para efectos de verificar los términos en que esta Primera Sala ha determinado en qué supuestos procede decretar una condena por concepto de daños punitivos en asuntos en que se demande una indemnización por daño moral, es necesario atender a las consideraciones sostenidas en el amparo directo en revisión 358/2022 , en el cual se recapituló la doctrina constitucional sobre la materia.
- La primera ocasión en la que esta Primera Sala reconoció que los daños punitivos podrían constituir un elemento viable y útil para alcanzar la reparación integral del daño moral fue en la resolución de los amparos directos 30/2013 y 31/2013 .
- Ello, al partir de la base de que mediante la compensación se alcanzan objetivos fundamentales en materia de retribución social. Por una parte, porque al imponer al responsable la obligación de pagar una compensación (indemnización) a la víctima, ésta obtiene la satisfacción de ver sus deseos de justicia cumplidos, ya que puede constatar que los daños que le fueron ocasionados también tienen consecuencias adversas para el responsable; y por otra, se dijo, porque la compensación tiene un efecto disuasivo de las conductas dañosas, lo que prevendrá conductas ilícitas futuras.
- Por tanto, dicha medida de compensación cumple una doble función: que las personas eviten causar daños para no tener que pagar una indemnización y, por otra parte, les resultará conveniente desde un punto de vista económico sufragar todos los gastos necesarios para evitar causar daños a otras personas.
- En dicho precedente se precisó que esta faceta del derecho de daños se conoce en la doctrina como “daños punitivos” y se inscribe dentro del derecho a una “justa indemnización”, dado que mediante la compensación el derecho desaprueba a las personas que actúan ilícitamente y premia a aquellas que cumplen la ley, con lo que se refuerza la convicción de las víctimas en que el sistema legal es justo y que fue útil su decisión de actuar legalmente.
- Es decir, la compensación es una expresión social de desaprobación hacia el ilícito y si esa punición no es dada, el reconocimiento de tal desaprobación prácticamente desaparece.
- Así, se señaló que limitar el pago de los daños sufridos a su simple reparación, en algunos casos significaría aceptar que el responsable se enriqueciera a costa de su víctima. Lo anterior en tanto las conductas negligentes, en muchas situaciones , pretenden evitar los costos de cumplir con los deberes que exigen tanto la ley, como los deberes generales de conducta.
- Por otro lado, dichos daños tienen el objeto de prevenir hechos similares en el futuro. Se trata de imponer incentivos negativos para que se actúe con la diligencia debida, sobre todo tratándose de empresas que tienen como deberes el proteger la vida e integridad física de sus clientes. A través de dichas sanciones ejemplares se procura una cultura de responsabilidad, en la que el desatender los deberes legales de cuidado tiene un costo o consecuencia real.
- Además, se mencionó que una indemnización insuficiente provoca que las víctimas sientan que sus anhelos de justicia son ignorados o burlados por la autoridad, por lo que se le acrecienta el daño (no reparado) y se acaba revictimizando a la víctima, violándose de esta forma el derecho a una “justa indemnización”.
- Tras ese soporte doctrinario, esta Primera Sala consideró que de una interpretación literal y teleológica del artículo 1916 del Código Civil para el Distrito Federal (ahora Ciudad de México) se derivaba el carácter punitivo de la reparación del daño moral , en tanto que dicha norma, obligaba a pagar una indemnización en dinero, ponderando factores tales como: los derechos lesionados, el grado de responsabilidad, la situación económica del responsable y la de la víctima, así como las demás circunstancias del caso.
- Por lo tanto, se señaló que la consideración de esos elementos tiene como finalidad compensar a la víctima de manera justa, pues la autoridad jurisdiccional no sólo debe tomar en cuenta aquellos aspectos necesarios para borrar, en la medida de lo posible, el daño sufrido por la víctima, sino que existen agravantes que deberán ponderarse en el quantum de la indemnización .
- De modo que tal concepto no busca únicamente reparar el daño en los afectos de la víctima, sino que permite valorar el grado de responsabilidad de quien causó el daño . Tomar en cuenta este último factor para fijar el monto de la indemnización no se traduce en que la víctima se enriquezca injustificadamente, pues la compensación se encuentra plenamente justificada a la luz del derecho a una justa indemnización. Este derecho implica que todas las personas que sufran daños sean resarcidas integralmente y, a su vez, que se logren fines sociales deseables.
- Por otra parte, en el amparo directo 50/2015 , asunto en el que se dilucidó una controversia de responsabilidad civil extracontractual incoada contra el Gobierno de la Ciudad de México, relacionada con un reclamo de daño moral por negligencia médica, esta Sala tuvo oportunidad de seguir profundizando sobre el concepto de daños punitivos.
- En lo que interesa destacar, en ese precedente se determinó que los daños punitivos se insertan en la justa indemnización para casos de derecho civil, atendiendo a la idea de que, cuando procedan , el monto de la indemnización debe comprender una dimensión que compense la necesidad de justicia de las víctimas, castigando a la parte responsable en función de su grado de culpabilidad , y sentando un precedente que desincentive conductas análogas en casos futuros, de manera que el quantum indemnizatorio debía dar cuenta de la responsabilidad de la parte demandada y del aspecto social del daño causado , es decir, de la relevancia o implicaciones sociales del mismo .
- Sin embargo, hecho un examen doctrinal y jurisprudencial comparado de la figura y su evolución, cuyo origen se reconoció en el derecho de los Estados Unidos de América, esta Sala concluyó que en algunos casos los daños punitivos no cobran aplicación, como sucede cuando se demandan indemnizaciones a cargo de entes del Estado .
- Así, tanto esta Primera Sala como la Segunda Sala de este alto tribunal han descartado la procedencia de daños punitivos a cargo del Estado, bajo el esquema de reparaciones contemplados en la Ley General de Víctimas, en la misma lógica del amparo directo 50/2015 pero, además, advirtiendo que el sistema de dicha ley, en tanto prevé una indemnización subsidiaria y complementaria, no admite dicho elemento.
- En efecto, en lo que interesa destacar, en el amparo en revisión 1133/2019 , esta Primera Sala reiteró que los daños punitivos son una figura de carácter civil que persigue “ la punición de determinadas conductas caracterizadas por un elemento axiológico o valorativo agravado , que vayan en contra de normas de orden público y de buenas costumbres, así como que incumplan el deber genérico que es impuesto a todas las personas de no causar daño a otras” .
- En dicho precedente se explicó que dichos daños se traducen en sanciones de carácter civil que pueden implicar obligaciones de dar o de hacer, disuasivas , accesorias y de aplicación excepcional , y que generalmente tienen la finalidad de evitar que conserve ganancias derivadas de su accionar ilícito , no obstante de haber pagado las indemnizaciones correspondientes, pues su aplicación se justifica para castigar y prevenir conductas que merezcan un grado muy alto de reprochabilidad por parte de la sociedad .
- Por ello, se insistió en que tal figura, extraída del derecho anglosajón y reconocida en nuestro orden jurídico como complemento de una justa indemnización, implica usar el elemento de la sanción como una herramienta que ejemplifique a la sociedad y evite la comisión de nuevas conductas que transgredan los bienes jurídicos tutelados . Los daños punitivos implican no sólo una reparación resarcitoria consistente en regresar las cosas al estado en que se encontraban antes del hecho cometido, sino optar por reparaciones con carácter sancionatorio en los casos de las más graves violaciones de derechos humanos.
- Con base en lo anterior, es posible considerar que los daños punitivos tienen una triple finalidad: i) castigar al responsable (función punitiva-represiva); ii) impedir que se lucre con sus actos antijurídicos (función que busca evitar el enriquecimiento injusto del infractor); y, iii) disuadir al responsable y a otras personas de que realicen las actividades como las que causaron daños al demandante —víctima— (función disuasoria-preventiva).
- La función punitiva-represiva implica que no sólo buscan compensar el daño sufrido, sino la posibilidad de imponer una suma adicional como castigo por la conducta. Es un reproche de tipo social y económico.
- Por su parte, la función disuasoria va más allá del esquema de simple reparación, pues asegura que las conductas negligentes no signifiquen que el responsable se enriquezca a costa de la víctima, pues regularmente estos daños son causados con el fin de evitar los costos que implican el adecuado seguimiento de la ley.
- Finalmente, la función de prevención implica que los daños punitivos buscan evitar hechos similares en el futuro mediante incentivos negativos que busquen la actuación con debida diligencia. Estos incentivos son sanciones ejemplares que procuran una cultura de responsabilidad, en donde incumplir la normativa legal tiene un costo real.
- Así, esta Primera Sala ha conceptualizado la figura de los daños punitivos como parte de una justa indemnización en casos de derecho civil , y cuya procedencia exige que el monto respectivo comprenda una dimensión que compense la necesidad de justicia de las víctimas y castigue a la parte responsable en función de su grado de culpabilidad, y otra dimensión que siente un precedente que desincentive conductas análogas a casos futuros.
- En términos de lo expuesto es dable concluir que únicamente puede condenarse al pago de daños punitivos en aquellos casos en los que se ejerza la acción correspondiente de responsabilidad civil en la cual se demuestre el daño moral ocasionado por un hecho ilícito y la persona juzgadora advierta —en atención a las particularidades del caso— que la conducta desplegada por la causante del daño cuente con un grado muy alto de reprochabilidad por parte de la sociedad .
iii) Resolución del caso
- Conforme al parámetro de regularidad constitucional expuesto, esta Primera Sala considera que asiste razón a la parte quejosa y recurrente en el sentido de que el Tribunal Colegiado de Circuito realizó una indebida interpretación del artículo 1916 del Código Civil para el Distrito Federal (actualmente Ciudad de México) , que se contrapone con la doctrina constitucional que esta Primera Sala ha desarrollado en relación con el derecho a la justa indemnización y los supuestos en los que procede el análisis del pago de daños punitivos.
- Esto, porque determinó que la Sala de apelación responsable actuó conforme a derecho al dejar de analizar la faceta punitiva del daño moral porque para que estuviera en posibilidad de emprender el estudio correspondiente, era necesario que desde la demanda civil se reclamara de forma destacada o autónoma el pago de daños punitivos y no solo el de una indemnización por daño moral.
- Determinación que, como se adelantó, es contraria a la doctrina que esta Primera Sala ha desarrollado en relación con el derecho a la justa indemnización y lo supuestos en que procede el análisis del pago de daños punitivos, pues de su análisis es posible advertir que en ningún momento se ha impuesto como presupuesto indispensable para el análisis de la faceta punitiva la necesidad de que se demande el pago de daños punitivos como prestación autónoma o independiente al daño moral.
- Por el contrario, en términos de la mencionada doctrina, en la cuantificación del daño moral las personas juzgadoras deben analizar su carácter punitivo , en tanto que el artículo 1916 del Código Civil para el Distrito Federal (ahora Ciudad de México) les impone la obligación de ponderar en esa cuantificación factores tales como: los derechos lesionados, el grado de responsabilidad , la situación económica del responsable, así como las demás circunstancias del caso.
- Lo anterior, porque la consideración de tales elementos tiene como finalidad compensar a la víctima de manera justa, lo cual implica que la autoridad jurisdiccional no sólo tome en cuenta aquellos aspectos necesarios para borrar, en la medida de lo posible, el daño sufrido, sino que existen agravantes que deberán ponderarse en el quantum de la indemnización . De modo que tal concepto, no busca únicamente reparar el daño en los afectos de la víctima, sino que permite valorar el grado de responsabilidad de quien causó el daño .
- Sin que, al respecto se impusiera como requisito necesario para posibilitar el análisis de la faceta punitiva, la circunstancia de que se demandara como prestación autónoma o independiente del daño moral, el pago de los daños punitivos sino que, por el contrario, se estableció como obligación de las personas juzgadoras el verificar —en atención a las particularidades del caso— si procedía tomar en cuenta esa faceta punitiva en atención al grado de responsabilidad de quien causó el daño.
- Cabe establecer que, el pago de daños punitivos no procede indefectiblemente en todos los casos en que se demande y acredite la procedencia del pago de daño moral, sino solo en aquellos en que se advierta que la conducta dañosa es de tal gravedad que amerita su imposición ; esto es, sólo procede agravar la condena por concepto de daño moral mediante la adición de un elemento sancionatorio con perspectiva de retribución social, en aquellos casos donde la responsabilidad sea elevadamente grave.
- Finalmente, es menester señalar que la circunstancia de que no se demande destacadamente el pago de daños punitivos, no conlleva a dejar en estado de indefensión a quien se atribuye causó el daño, pues al demandarse el pago de una indemnización por daño moral, se le permite demostrar en todo momento que la conducta que se le atribuye no ocasionó daño alguno, o bien, que no es de tal gravedad que amerite una sanción adicional de índole punitiva.
- Por lo anterior, al emprender el estudio de fondo de los conceptos de violación, en específico, los relacionados con la omisión de la autoridad responsable de considerar la faceta punitiva en la cuantificación de la indemnización por daño moral, no debe validar el proceder de dicha autoridad sobre la base de que estaba imposibilitada para pronunciarse al respecto, porque no fue demandado el pago de daños punitivos desde la demanda civil; sino que, debe analizar su actuar en términos de la doctrina constitucional que esta Primera Sala ha desarrollado al respecto y, así, dilucidar si la conducta desplegada por la causante del daño ameritaba, o no, un pronunciamiento por lo que a esa faceta punitiva corresponde.
- DECISIÓN
- Por lo señalado, esta Primera Sala concluye que debe revocarse la sentencia recurrida y devolverse los autos al Tribunal Colegiado para que analice nuevamente el acto reclamado y, conforme a lo dispuesto en la presente ejecutoria, realice lo siguiente:
- Prescinda de considerar que para analizar la procedencia de los daños punitivos era necesario que la parte quejosa aquí recurrente demandara su pago como una prestación autónoma al pago de daño moral.
- Hecho lo anterior, con libertad de jurisdicción, retome el estudio correspondiente con relación a la validez o no de la cuantificación de la indemnización por concepto de daño moral que realizó la autoridad responsable, en específico, lo correspondiente a la faceta punitiva, para efectos de corroborar si se ajusta a la doctrina constitucional que al respecto a desarrollado esta Primera Sala. Lo anterior, en el entendido de que la decisión adoptada no implica necesariamente que se condene al pago de daños punitivos, sino únicamente a que se haga el análisis correspondiente para verificar si la conducta de las demandadas fue de tal gravedad que merezca un alto reproche social que justifique la imposición de esa sanción adicional.
- En consecuencia, esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación:
