ÍNDICE TEMÁTICO
Hechos: El imputado fue condenado en sentencia definitiva por el delito de homicidio calificado. Inconforme, el quejoso promovió juicio de amparo directo en contra de la sentencia anterior. El tribunal colegiado de circuito negó el amparo. Esta resolución constituye la materia del presente recurso de revisión.
AMPARO directo EN REVISIÓN 1065/2023
quejoso y Recurrente: ********** (IMPUTADO)
VISTO BUENO
SR/A. MINISTRO
PONENTE: MINISTRO ALFREDO GUTIÉRREZ ORTIZ MENA
COTEJÓ
SECRETARIO: JOSÉ ALBERTO MOSQUEDA VELÁZQUEZ
SECRETARIA AUXILIAR: MICHELL GUTIÉRREZ PADILLA
Ciudad de México. La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en sesión correspondiente al 8 de noviembre de 2023, emite la siguiente:
SENTENCIA
Mediante la cual se resuelve el amparo directo en revisión 1065/2023, interpuesto por ********** (en adelante, el imputado o quejoso), en contra de la sentencia de 19 de enero de 2023, dictada por el Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito al resolver el amparo directo 116/2022.
El problema jurídico a resolver por esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación consiste en verificar la procedencia del recurso de revisión interpuesto contra la sentencia emitida en el juicio de amparo directo; lo anterior, conforme a los lineamientos establecidos al efecto en los artículos 107, fracción IX, de la Constitución, y 81, fracción II, de la Ley de Amparo.
- ANTECEDENTES DEL CASO
- Hechos. En la sentencia de amparo recurrida se tuvo por probado que el 14 de febrero de 2015, ********** (en adelante, la coimputada) condujo a su ex concubino ********** (en adelante, la víctima) a un parque ubicado en la colonia **********, alcaldía Álvaro Obregón, de esta ciudad, en donde la esperaban dos sujetos con quienes previamente había acordado privar de la vida a la víctima, entre ellos, ********** (en adelante, el imputado o quejoso); quien amagó con un arma de fuego a la víctima, mientras el diverso coimputado le infringió diversas puñaladas con un cuchillo. A su vez, la coimputada evitaba que se levantara, ocasionando su muerte.
- Las personas mencionadas enterraron el cuerpo de la víctima y guardaron su ropa en una bolsa. Al salir del parque, fueron interceptadas por una patrulla. Los elementos de policía revisaron sus pertenencias y encontraron una mochila, guantes, una pistola, tres cargadores, una caja de cartuchos útiles y una bolsa con ropa manchada de sangre. Con motivo de estos hechos, las tres personas fueron detenidas.
- Procedimiento penal . El ministerio público ejerció acción penal en contra del quejoso y los otros coimputados. Tramitado el proceso bajo la causa penal **********, el Juez Sexagésimo Tercero de lo Penal de la Ciudad de México le dictó sentencia de condena por el delito de homicidio calificado (agravante de ventaja).
- Apelación. Inconformes, el imputado y el ministerio público interpusieron recurso de apelación en contra de la sentencia de primera instancia. En audiencia de 22 de agosto de 2016, dentro del toca penal **********, la Octava Sala Penal del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal resolvió dejar insubsistente la sentencia condenatoria apelada y, ante la omisión del juez de la causa de atender el alegato de tortura del imputado en audiencia de duplicidad , ordenó la reposición del procedimiento desde la diligencia judicial inmediata anterior al auto que declaró cerrada la instrucción, a efecto de que se investigara la aducida tortura conforme al Protocolo de Estambul.
- Cerrada la instrucción, el juez penal dictó sentencia condenatoria en contra del imputado por su responsabilidad en el delito precisado y le impuso una pena de 27 años, 6 meses de prisión.
- Segunda apelación. Inconformes, el quejoso y el ministerio público interpusieron recurso de apelación. Bajo el toca **********, la Octava Sala Penal del Tribunal Superior de Justicia emitió resolución el 8 de agosto de 2018, en la que modificó la sentencia de primera instancia en cuanto al grado de culpabilidad fijado y le impuso una pena de 20 años de prisión.
- TRÁMITE DEL JUICIO DE AMPARO DIRECTO
- Amparo directo. Por escrito presentado el 12 de septiembre de 2022 , ante la Octava Sala Penal del Tribunal Superior de Justicia del Poder Judicial de la Ciudad de México, el imputado promovió juicio de amparo directo en contra de la citada sentencia definitiva de condena. El Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito admitió la demanda bajo el amparo directo 116/2022. En sesión de 19 de enero de 2023, negó el amparo al quejoso.
- Recurso de revisión. El quejoso interpuso recurso de revisión en contra de la anterior sentencia de amparo. Mediante acuerdo de 24 de febrero de 2023, la Ministra Presidenta de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación admitió el recurso de revisión y ordenó el envío de los autos a la Primera Sala y su turno a la ponencia del Ministro Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena. Por auto de 6 de junio de 2023, el Ministro Presidente de la Primera Sala remitió autos al Ministro ponente para la elaboración del proyecto de resolución correspondiente.
- COMPETENCIA
- Esta Primera Sala es competente para conocer del presente amparo directo en revisión en términos de lo dispuesto en los artículos 107, fracción IX, de la Constitución; 81, fracción II, y 96 de la Ley de Amparo; 21, fracción IV, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como en relación con los puntos Segundo y Tercero del Acuerdo Plenario 1/2023 ; en virtud de que se interpuso contra una sentencia dictada por un tribunal colegiado de circuito en un juicio de amparo directo en materia penal.
- OPORTUNIDAD
- La sentencia de amparo fue notificada personalmente al quejoso el 30 de enero de 2023 , por lo que dicha notificación surtió efectos el día siguiente, es decir, el 31 de enero de 2023. Así, el plazo establecido por el artículo 86 de la Ley de Amparo para la interposición del recurso de revisión transcurrió del 1 al 15 de febrero de 2023, descontándose los días 4, 5, 11 y 12 por ser sábados y domingos; y 6 de febrero de 2023, por ser inhábil, de conformidad con el artículo 143 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y el artículo 19 de la Ley de Amparo. Luego, si el quejoso interpuso recurso de revisión el 14 de febrero de 2023 , se concluye que el recurso se interpuso de forma oportuna.
- LEGITIMACIÓN
- Esta Primera Sala determina que el quejoso está legitimado para interponer el presente recurso, pues en el amparo directo se le reconoció tal calidad; por consiguiente, la decisión adoptada en la sentencia recurrida sí le afectó directamente.
- ELEMENTOS NECESARIOS PARA RESOLVER
- Conceptos de violación. El quejoso argumentó contra la sentencia de amparo, en esencia, lo siguiente:
- Fue detenido ilegalmente por los agentes de policía, puesto que no se actualizaron los supuestos de caso urgente ni flagrancia, ya que no se reúnen las exigencias que esta Suprema Corte ha señalado para que se actualice el supuesto de caso urgente, entre ellas, que exista un mandato previo. Debió ser restringido de su libertad a través de una orden de aprehensión, al no actualizarse las figuras de flagrancia ni caso urgente. La restricción a su libertad impactó en el valor probatorio de las pruebas recabadas.
- Hubo una demora en su puesta a disposición ante el ministerio público, puesto que fue detenido a las 1:15 horas del día 15 de febrero de 2015 y llevado ante el ministerio público hasta las 4:31 horas de ese mismo día. Señala que fue tratado de forma violenta y amenazadora por las personas que lo aseguraron.
- En los separos fue golpeado y posteriormente fue obligado a firmar una declaración bajo amenaza. Dicha declaración ministerial deriva de la ilegal detención, arrancada mediante tortura. Por lo anterior, debe ser excluido todo el material probatorio obtenido bajo la aducida tortura, principalmente su declaración ministerial, en la que confesó los hechos.
- Su defensor no contaba con título o cédula profesionales, lo cual, se advierte de la página de internet oficial del Registro Nacional de Profesiones de la Secretaría de Educación Pública. El ministerio público y el juez incumplieron con su deber de cerciorarse de que estuviera asistido por un profesional en derecho, vulnerando con ello su derecho de defensa adecuada. Derivado de lo anterior, debe ser excluido todo el material probatorio obtenido en contravención a ese derecho fundamental.
- Los agentes de la policía de investigación carecen de facultades legales para recibir declaraciones de las personas detenidas.
- Al ser detenido, no le fueron informados los hechos atribuidos, su derecho a guardar silencio ni del resto de las prerrogativas que le asistían.
- El acto reclamado contiene vicios formales, no está debidamente fundado y motivado.
- Fue incorrecto que la autoridad responsable considerara lo dicho por su coimputado como una confesión calificada divisible, puesto que ello carece de sustento probatorio. La sala responsable debió calificarla como confesión y ponderar que la versión que otorga su coimputado es congruente y robustecida con el resto de los medios de prueba.
- En los siguientes argumentos se duele de la valoración probatoria, así como de la acreditación del delito que le fue imputado como coautor.
- Sentencia de amparo. El tribunal colegiado de circuito negó el amparo al quejoso conforme a las siguientes consideraciones:
- Determinó inoperantes los conceptos de violación relativos a la detención del quejoso, pues el tribunal colegiado ya se pronunció sobre dicho tópico al resolver el amparo en revisión 187/2015 .
- Es infundado el argumento del quejoso en el que alega que no fue informado de sus derechos al momento de la detención. Del contenido del formato de detenidos puestos a disposición del ministerio público, se advierte que los policías asentaron que, en efecto, le fueron leídos sus derechos, así como la carta de derechos de los imputados, donde constan la firma y nombre del quejoso. Consta también que el ministerio público, al tener a su disposición al quejoso, le hizo saber sus derechos contenidos en el artículo 20, apartado A, de la Constitución, y de las causas que motivaron su detención.
- Fue un error mecanográfico que se plasmara que la denuncia de hechos se dirigía a personas diversas. Además, este aspecto fue aclarado por el agente de policía correspondiente.
- Es infundado que se haya afectado el derecho de defensa adecuada del quejoso. El abogado defensor que asistió al quejoso al momento de su declaración ministerial sí cumplía en ese momento con la calidad de licenciado en derecho y cuenta con cédula profesional.
- Es infundado que hubo demora en la puesta a disposición del quejoso ante el ministerio público. El tribunal colegiado hace una relatoría de los hechos de la detención que se desprenden del parte informativo y determina que el tiempo que transcurrió desde el momento de su detención al momento en el que el quejoso fue puesto a disposición fue de 1 hora 40 minutos; temporalidad que se justifica a partir de la distancia que los policías recorrieron para llegar al sitio donde tiene sus oficinas la autoridad ministerial investigadora y las labores de investigación realizadas. De ahí que no advirtió infracción que reparar.
- Tampoco existió la alegada ilegal retención del quejoso. En el plazo constitucional de 48 horas, el fiscal ejerció acción penal contra el quejoso.
- Sobre la alegada tortura, la misma fue investigada en la causa penal, luego de la determinación del tribunal de alzada con motivo de la apelación que interpuso el imputado en contra de la primera sentencia de condena que le fue dictada; sin embargo, luego de su investigación por el juez de la causa, la tortura no se tuvo por probada, lo cual fue convalidado en el estudio de constancias por el tribunal de amparo.
- Determinó que la responsable sí cumplió con las formalidades esenciales del procedimiento impuestas en el párrafo segundo del artículo 14 de la Constitución, en relación con sus derechos al debido proceso y derecho de defensa adecuada.
- Es inoperante el argumento donde el quejoso afirma que el recurso de revisión interpuesto por el ministerio público en contra del amparo que le fue otorgado contra el auto de formal prisión debió desecharse por falta de legitimación del recurrente al carecer de firma. El quejoso debió ventilar dicha circunstancia a través de los recursos que la Ley de Amparo prevé, no en el juicio constitucional.
- Es infundado que el acto reclamado carezca de la debida fundamentación y motivación. La resolución de la sala responsable sí cumple suficientemente con tal obligación.
- Es infundado el argumento del quejoso en el que alega que la responsable incorrectamente consideró lo expuesto por su coimputado como una confesión calificada divisible. La sala responsable valoró correctamente lo expuesto por el coimputado como confesión calificada divisible.
- Es infundado el argumento del quejoso en el que afirma que los policías carecen de facultades legales para recibir declaraciones de los detenidos. Su competencia implica desplegar actos de investigación o prevención del delito y emprender los actos idóneos y necesarios para corroborar o descartar la existencia de una conducta delictiva. La información recabada en el caso por los agentes policiales debe estimarse válida para efectos del proceso, por derivarse de uno de los niveles de contacto autorizados por la doctrina de esta Suprema Corte.
- Sobre las alegadas contradicciones y vicios en dos de las declaraciones (en relación con el número de objetos encontrados), el tribunal colegiado señaló que esto no genera efecto desfavorable para el quejoso, ya que son aspectos periféricos al hecho materia de la acusación que no trascienden a su esencia. Además, las declaraciones vertidas por los agentes aprehensores son claras y precisas respecto de los hechos observados.
- El tribunal confirmó el valor probatorio otorgado por la sala responsable a las pruebas.
- Contrario a lo alegado por el quejoso, la fiscalía sí aportó pruebas suficientes para colmar el delito y su responsabilidad penal. Finalmente, determinó legales las penas impuestas al quejoso.
- Recurso de revisión. En su recurso de revisión, el quejoso manifestó los agravios siguientes:
- La sentencia recurrida interpretó incorrectamente los artículos 14, segundo párrafo, 17, tercer párrafo, y 22 de la Constitución; y 134 Bis y 249 del Código de Procedimientos Penales para el Distrito Federal.
- El tribunal colegiado de circuito omitió pronunciarse sobre la prohibición absoluta de tortura y el derecho a ser asistido por defensor al momento de la confesión.
- El tribunal colegiado de circuito inobservó el artículo 17, fracción IV, de la Ley de Amparo, que implica una excepción a los formalismos establecidos en los artículos aplicables de la valoración probatoria, al tratarse de incomunicación. Limitar la acción de amparo a formalismos y legalismos secundarios presupone que las violaciones graves a los derechos humanos y garantías puedan ser consentidas por el quejoso. La noción misma de consentir el acto reclamado es inconstitucional e inconvencional. Dicha doctrina es incompatible con la naturaleza de los derechos humanos y contrario al espíritu del amparo.
- El tribunal colegiado de circuito desconoció los artículos 1°, 14, párrafo segundo, 20, 22 y 133 de la Constitución; 9, 14 y 15 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; 8, 9 y 27 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, 173 de la Ley de Amparo y 134 Bis y 249 del Código de Procedimientos Penales para el Distrito Federal, respecto de sus conceptos de violación relacionados con la detención ilegal y tortura que sufrió por parte de los elementos de la policía en las oficinas del ministerio público. La sentencia recurrida vulnera sus derechos humanos al debido proceso, debida fundamentación y motivación.
- El tribunal colegiado de circuito interpretó inexactamente la figura jurídica de la cosa juzgada. En el caso, se actualizaba una excepción a dicha figura (cosa juzgada “aparente” o “fraudulenta”), dado que fue emitida con violaciones al debido proceso.
- La autoridad responsable omitió observar las formalidades esenciales del procedimiento y los requisitos de validez en el acto reclamado, por lo cual, resulta violatorio de sus derechos fundamentales. El recurso de revisión es procedente, en tanto que desde la demanda de amparo se solicitó a la autoridad jurisdiccional que realizó una interpretación de los principios constitucionales de libertad personal, defensa adecuada, incomunicación, tortura y tratos crueles, inhumanos y degradantes.
- El tribunal colegiado de circuito omitió entrar al estudio de los conceptos de violación de fondo por encima de los de procedimiento. Además, omitió hacer pronunciamiento respecto a la interpretación directa del derecho humano de presunción de inocencia, a pesar de haber sido planteados en la demanda de amparo.
- El tribunal colegiado de circuito únicamente realizó una relatoría de los medios de prueba que obran en autos para sostener que la responsable respetó las formalidades esenciales del procedimiento, pero con ello, restringió el alcance del principio de debido proceso y presunción de inocencia, que comprenden el de no ser juzgado mediante pruebas obtenidas de manera ilícita. El tribunal colegiado de circuito debió verificar la forma en la que se obtuvieron y practicaron todas las actuaciones y diligencias ministeriales, entre ellas, el reconocimiento del quejoso, que debió haberse recabado mediante la confrontación y respetando las formalidades esenciales del procedimiento. De lo contrario, dichas pruebas debían excluirse por haber sido obtenidas de manera ilícita.
- El reconocimiento que hizo de su persona el testigo singular se obtuvo en contravención a sus derechos humanos, por lo que debió ser excluido por la sala responsable, de conformidad con el artículo 20, apartado B, fracción I, de la Constitución, por constituir prueba ilícita.
- El tribunal colegiado condicionó el sentido y alcance de los derechos humanos de debido proceso, defensa adecuada, presunción de inocencia y acceso a la justicia.
- IMPROCEDENCIA DEL RECURSO
- Del análisis de la demanda de amparo, la sentencia de amparo recurrida y los agravios de la revisión, esta Primera Sala determina que el presente asunto no satisface los requisitos de procedencia contemplados en los artículos 107, fracción IX, de la Constitución, y 81, fracción II, de la Ley de Amparo.
- De conformidad con tales preceptos, la procedencia del recurso de revisión en el juicio de amparo directo es de carácter extraordinario, esto es, para la procedencia del recurso de revisión contra la sentencia dictada en amparo directo deben reunirse los siguientes supuestos :
1° Que el tribunal de amparo haya decidido sobre la constitucionalidad de una norma general o una interpretación directa constitucional, o bien, que habiéndose planteado ello en la demanda de amparo, se haya omitido su estudio.
2° Que el asunto revista un interés excepcional en materia constitucional o de derechos humanos, a juicio de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y conforme a los acuerdos generales aplicables.
- En ese sentido, para que se actualice una cuestión de constitucionalidad y la procedencia de un recurso de revisión en el amparo directo, es necesario que en el fallo recurrido se haya realizado un pronunciamiento sobre la constitucionalidad de normas generales, se haya establecido la interpretación directa de una norma constitucional o de los derechos humanos reconocidos en la misma y tratados internacionales de los que el Estado mexicano sea parte; o bien, que habiéndose planteado ello en la demanda de amparo, se haya omitido su estudio en la respectiva sentencia constitucional.
- Asimismo, se considera procedente el recurso de revisión si el problema de constitucionalidad referido entraña la fijación de un criterio excepcional en materia constitucional o de derechos humanos a juicio de este Alto Tribunal, lo cual se actualiza en dos supuestos:
- Cuando se advierta que la resolución de un amparo directo en revisión dará lugar a un pronunciamiento novedoso o relevante para el orden jurídico nacional.
- Cuando lo decidido en la sentencia recurrida pueda implicar el desconocimiento de un criterio sostenido por este Alto Tribunal relacionado con alguna cuestión constitucional, por haberse resuelto en contra de dicho criterio o bien, se hubiere omitido su aplicación.
- Conforme a lo anterior, en el caso concreto no se surten los requisitos de procedencia del recurso de revisión.
- Esto es así, porque si bien el quejoso elaboró diversos planteamientos relativos a que fue torturado, la ilegalidad de su detención, demora en la puesta a disposición ante el ministerio público, informe de derechos, y su derecho de defensa, lo cierto es que lo anterior no ameritó que el tribunal de amparo tuviera que realizar alguna interpretación constitucional sobre tales planteamientos de acuerdo a las particularidades del caso, básicamente porque, en un plano de legalidad, advirtió que no se violaron tales derechos conforme al estudio de las constancias; además de aplicar la jurisprudencia de esta Suprema Corte, como se explica en el orden siguiente de tales temas.
Tortura del quejoso
- En su demanda de amparo, el quejoso manifestó que fue torturado física y psicológicamente, incomunicado y obligado a firmar una declaración. Derivado de ello, confesó los hechos imputados.
- Frente a ello, el tribunal de amparo advirtió que la alegada tortura fue investigada en la causa penal, luego de la determinación del tribunal de alzada con motivo de la apelación que interpuso el imputado en contra de la primera sentencia de condena que le fue dictada; sin embargo, luego de su investigación por el juez de la causa, la tortura no se tuvo por probada, lo cual fue convalidado en el estudio de constancias por el tribunal de amparo.
- Por tanto, el planteamiento de tortura no actualiza la procedencia de la revisión, puesto que la tortura aludida sí fue investigada en la instancia penal, en donde se siguieron además los criterios que esta Primera Sala ha delineado en cuanto a la investigación de la tortura, aunado a que ésta no se tuvo por probada.
- En ese sentido, el planteamiento del quejoso no ameritó interpretación constitucional, sino solo un estudio de legalidad conforme a las constancias del quejoso, así como la aplicación de la jurisprudencia de esta Suprema Corte .
Detención ilegal
- El quejoso manifestó en su demanda de amparo que fue detenido ilegalmente por los agentes de policía ya que, en el caso, no se actualizaban los supuestos de caso urgente ni flagrancia.
- El tribunal de amparo determinó inoperante el argumento, puesto que ya se había pronunciado sobre dicho tópico al resolver el amparo en revisión 187/2015 . Por ello, fundó su determinación en la jurisprudencia 1a./J. 45/2013 (10a.), de esta Sala, de rubro: “ VIOLACIONES COMETIDAS EN LA DETENCIÓN DEL INCULPADO CON MOTIVO DE LA EXCEPCIÓN PREVISTA EN EL ARTÍCULO 16 CONSTITUCIONAL (FLAGRANCIA O CASO URGENTE). ES FACTIBLE SU ANÁLISIS EN AMPARO DIRECTO CUANDO NO HAYAN SIDO ANALIZADAS PREVIAMENTE EN AMPARO INDIRECTO. ” .
- Como bien advirtió el tribunal de amparo, al resolverse la contradicción de tesis 244/2012 , esta Sala determinó que es procedente analizar en amparo directo las violaciones referentes a la detención de una persona, mediante las figuras de flagrancia y caso urgente, comprendidas en el artículo 16 de la Constitución, pues constituyen una trasgresión al derecho humano de debido proceso. No obstante, esta Sala precisó que la procedencia de dichas violaciones en amparo directo estará condicionada a que éstas no hayan sido analizadas previamente en amparo indirecto. De dicho asunto, derivó la tesis jurisprudencial referida.
- Por tanto, el tribunal de amparo atendió correctamente el alegato del quejoso, de conformidad con la jurisprudencia de esta Primera Sala antes referida.
Demora en la puesta a disposición ante el ministerio público, informe de derechos y retención ilegal
- En sus conceptos de violación, el quejoso alegó también que hubo una demora en su puesta a disposición ante el ministerio público, que no le fueron informados sus derechos y que fue retenido ilegalmente en las instalaciones del ministerio público.
- Respecto a la supuesta demora en la puesta a disposición, el tribunal de amparo realizó un análisis de constancias, de donde advirtió que el tiempo transcurrido desde su detención a aquél en el que fue puesto a disposición fue de 1 hora 40 minutos, temporalidad que se justifica a partir de la distancia recorrida y las labores de investigación realizadas.
- Por otro lado, determinó infundada la alegada retención del quejoso por parte del ministerio público puesto que, contrario a su dicho, el fiscal sí ejerció acción penal en el plazo constitucional de 48 horas.
- Finalmente, determinó que las constancias revelaron que el quejoso sí fue informado de sus derechos tanto por la policía como por el ministerio público.
- Por tanto, esta Sala advierte que el tribunal de amparo atendió las inconformidades del quejoso; no obstante, las declaró infundadas conforme a las constancias del caso y siguió los criterios constitucionales aplicables. De este modo, ninguno de estos argumentos actualiza un tema constitucional revisable por esta Suprema Corte.
Violación al derecho de defensa adecuada
- En su demanda de amparo, el quejoso alegó que no contó con una defensa adecuada al momento de realizar su declaración ministerial puesto que, de una revisión en la página de internet oficial del Registro Nacional de Profesiones de la Secretaría de Educación Pública, no se advertía que el defensor que le fue designado contara con título o cédula profesional.
- Al responder el alegato, el tribunal de amparo precisó que la revisión que el quejoso efectuó en la página del Registro Nacional de Profesiones era desatinada, pues el nombre con base en el cual realizó la búsqueda era ortográficamente incorrecto. A partir de la búsqueda realizada con base en el nombre correcto del defensor, era posible apreciar que este sí cuenta con cédula profesional como licenciado en derecho. De este modo, calificó de infundado el alegato.
- En ese sentido, esta Primera Sala advierte que el tribunal de amparo atendió el alegato del quejoso; no obstante, lo declaró infundado conforme a las constancias del caso y siguió además los criterios constitucionales aplicables. De este modo, este argumento tampoco actualiza un tema constitucional revisable por esta Suprema Corte.
- Ello, con base en las consideraciones de esta Suprema Corte al resolver la Contradicción de Tesis 144/2018 ; así como en las tesis de rubro: “DEFENSA ADECUADA EN EL PROCESO PENAL MIXTO. CUANDO NO EXISTA CONSTANCIA QUE ACREDITE QUE EL DEFENSOR ES LICENCIADO EN DERECHO SE DEBE REPONER EL PROCEDIMIENTO PARA QUE EL JUEZ INVESTIGUE” , y “DEFENSA TÉCNICA. NO DEBE PRESUMIRSE POR EL HECHO DE QUE SE ASIENTE EN LA DECLARACIÓN MINISTERIAL DE UN INCULPADO QUE QUIEN LO ASISTE ES DEFENSOR DE OFICIO, SI NO EXISTE SUSTENTO ALGUNO DE ESA CALIDAD” .
- Finalmente, el resto de los conceptos de violación esgrimidos por el quejoso, se refieren a cuestiones de valoración probatoria, así como la acreditación del delito y su responsabilidad penal, los cuales son temas de legalidad, inatendibles en esta instancia.
- Ahora, si bien en el preámbulo de la demanda de amparo (página 7) el quejoso anunció que haría valer conceptos de violación sobre la inconstitucionalidad de los artículos 70, 71 y 72 del Código Penal para el Distrito Federal, así como del artículo 36 del Código de Procedimientos Penales para el Distrito Federal, lo cierto es que no hizo planteamiento alguno al respecto; de ahí que no hay materia de revisión constitucional sobre ello.
- No es obstáculo a la conclusión alcanzada, el hecho de que la Ministra Presidenta de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación haya admitido el recurso, toda vez que se trata de una determinación de trámite que no causa estado .
- DECISIÓN
- Al no existir tema propiamente constitucional que permita a esta Suprema Corte fijar un criterio de importancia y trascendencia para el orden jurídico nacional, lo procedente en derecho es desechar el recurso de revisión y confirmar la sentencia recurrida.
Por lo anteriormente expuesto y fundado, se resuelve:
PRIMERO . Se desecha el recurso de revisión a que este toca se refiere.
SEGUNDO . Queda firme la sentencia recurrida.
Notifíquese y, en su oportunidad, archívese el toca como asunto concluido.
Así lo resolvió la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cuatro votos de los Ministros Juan Luis González Alcántara Carrancá, quien se reserva su derecho a formular voto concurrente, la Ministra Ana Margarita Ríos Farjat, el Ministro Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena (Ponente) y el Ministro Presidente Jorge Mario Pardo Rebolledo. Ausente el Ministro Arturo Zaldívar Lelo de Larrea.
