ANTECEDENTES Y TRÁMITE
- Juicio laboral. Por escrito presentado el uno de junio de dos mil veinte, Jorge Alberto Escárcega Germán, quien informó que prestaba sus servicios como titular de la Unidad de Asuntos Jurídicos, demandó en la vía ordinaria laboral al Poder Legislativo del Estado de Baja California, entre otras prestaciones, la reinstalación en idénticas condiciones en las que desempeñaba sus labores; salarios caídos y el pago de la indemnización constitucional.
- El trabajador quejoso señaló que el Presidente de la Comisión de Gobernación, Legislación y Puntos Constitucionales, fue quien el diecisiete de marzo de dos mil veinte, de manera verbal lo despidió; sin embargo, en la contestación de demanda, el representante del parlamento negó dicha aseveración y sostuvo que el actor fue removido de su plaza de confianza en sesión pública por el Pleno de la XXIII Legislatura Constitucional de esa entidad.
- Seguida la secuela procesal, en el expediente laboral 405/2020-I, el Tribunal de Arbitraje del Estado de Baja California dictó el laudo correspondiente en el que absolvió al Poder Legislativo demandado de otorgar entre otras prestaciones, la reinstalación, los salarios caídos y la indemnización constitucional y lo condenó al pago de la prima vacacional, aguinaldo y prima de antigüedad.
- Demanda de amparo directo. Inconforme con el laudo referido, mediante escrito presentado ante el Tribunal de Arbitraje del Estado de Baja California el catorce de junio de dos mil veintidós, Jorge Alberto Escárcega Germán, por propio derecho, promovió juicio de amparo directo.
- Esencialmente, como conceptos de violación manifestó que:
- Su despido, como personal de confianza, fue injustificado y, por tanto, procede su reinstalación, puesto que el tribunal laboral responsable omitió observar lo previsto en los artículos 14, 16, 17 y 123, apartado B de la Constitución General de la República concatenados con el numeral 51, fracción I, párrafo tercero de la Ley del Servicio Civil, así como la excepción a la regla general de la libre remoción establecida en el procedimiento administrativo consagrado en los artículos 62, 63 y 80 de la Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado de Baja California; disposiciones legales que, a su parecer, le otorgan el derecho a la estabilidad en el empleo.
- Asimismo, aseguró que, dado que la parte patronal no realizó el procedimiento al que se refiere la ley orgánica citada, el despido era nulo y, por tanto, debían retrotraerse sus efectos y con ello la reivindicación de sus derechos.
- Razones las anteriores, por las que consideró que la autoridad responsable transgredió el principio de exhaustividad, inobservó los criterios 2a./J. 184/2012 (10a.) de rubro: “SERVIDORES PÚBLICOS DE CONFIANZA DEL ESTADO DE JALISCO Y SUS MUNICIPIOS. LA LEY RELATIVA LES CONFIRIÓ EL DERECHO A LA ESTABILIDAD EN EL EMPLEO Y, POR ENDE, A RECLAMAR LAS PRESTACIONES CORRESPONDIENTES EN CASO DE DESPIDO INJUSTIFICADO (LEGISLACIÓN VIGENTE HASTA EL 26 DE SEPTIEMBRE DE 2012)” y la tesis I.9o.T.33 L (10a.) de rubro: “TRABAJADORES DE CONFIANZA AL SERVICIO DEL ESTADO. SI PERTENECEN AL SERVICIO PROFESIONAL DE CARRERA Y SON SEPARADOS DE SU CARGO SIN SEGUIR EL PROCEDIMIENTO ESTABLECIDO EN LA LEY RELATIVA, DEBEN SER REIVINDICADOS EN SUS DERECHOS”; y, consecuentemente, no resolvió a verdad sabida ni buena fe guardada.
- Sentencia del Tribunal Colegiado. En sesión ordinaria pública virtual celebrada el dieciséis de enero de dos mil veintitrés, el Quinto Tribunal Colegiado del Decimoquinto Circuito, emitió sentencia en la que negó el amparo al trabajador quejoso al calificar como infundados sus conceptos de violación.
- Decisión que, esencialmente, se sustentó en las siguientes consideraciones:
- No se vulneró ningún derecho fundamental al quejoso, ya que al tener el carácter de trabajador de confianza tiene derecho a las medidas de protección al salario y de seguridad social, pero no así a la estabilidad en el empleo.
- Ello, con base en las consideraciones sostenidas por la Segunda Sala en el amparo directo 55/2012 en el que se analizó el contenido del artículo 123, apartado B, fracciones IX y XIV, de la Constitución Federal. Precedente del que derivó la jurisprudencia 2a./J. 22/2014 (10a.) de rubro: “TRABAJADORES DE CONFIANZA AL SERVICIO DEL ESTADO. SU FALTA DE ESTABILIDAD EN EL EMPLEO NO ES CONTRARIA A LA CONSTITUCIÓN GENERAL DE LA REPÚBLICA” .
- Asimismo, el tribunal colegiado sostuvo que el examen que la autoridad responsable realizó de las pruebas documentales ofrecidas, mediante las cuales advirtió que se cumplió con el protocolo previsto en el artículo 62, fracción XV de la Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado de Baja California, no generó perjuicio en la esfera del quejoso; ello, sin que pasara inadvertido que no existiera constancia de notificación de su remoción, ni del estudio y análisis que debió solicitarse a la Dirección de Consultoría Legislativa y a la Unidad de Asuntos Jurídicos, en términos de lo establecido en el artículo 63 de dicho ordenamiento.
- Lo anterior, porque la Junta de Coordinación Política de la XXIII Legislatura del Congreso del Estado de Baja California es la facultada para aprobar la remoción y, por tanto, es libre de hacerlo, sin que su falta de comunicación nulifique su validez; y, el hecho de que no obre en autos la constancia del estudio y análisis que debe realizar la dirección de consultoría citada, no implica que se haya presentado en su momento, sin que ese requisito sea, además, vinculante para aprobar la remoción.
- Asimismo, señaló que no era aplicable la jurisprudencia 2a./J. 184/2012 (10a.), de rubro: SERVIDORES PÚBLICOS DE CONFIANZA DEL ESTADO DE JALISCO Y SUS MUNICIPIOS. LA LEY RELATIVA LES CONFIRIÓ EL DERECHO A LA ESTABILIDAD EN EL EMPLEO Y, POR ENDE, A RECLAMAR LAS PRESTACIONES CORRESPONDIENTES EN CASO DE DESPIDO INJUSTIFICADO (LEGISLACIÓN VIGENTE HASTA EL 26 DE SEPTIEMBRE DE 2012), puesto que en ella se analizó la legislación de una entidad federativa diversa en la que, definió esta Sala, se les confiere estabilidad en el empleo a ese tipo de trabajadores; en cambio, en la codificación cuestionada no se establece un procedimiento especial para el cese de trabajadores de confianza, por lo que su remoción es libre sin derecho a su estabilidad laboral.
- Recurso de revisión. Disconforme con esa decisión, el trabajador quejoso, por conducto de su apoderada legal, interpuso recurso de revisión.
- En síntesis, en su pliego de agravios la parte quejosa argumentó que:
- El tribunal del conocimiento realizó un estudio del artículo 123 apartado B, fracciones IX y XIV, así como del criterio aislado de este Alto Tribunal en el amparo directo 55/2012 en el que determinó que los trabajadores de confianza solo tienen derecho a las medidas de protección del salario y seguridad social, sin que el Constituyente Permanente tuviera la intención de otorgarles derecho a la inamovilidad.
- De igual manera, señaló que el órgano jurisdiccional analizó la jurisprudencia 2a./J. 22/2014 de la Segunda Sala conforme a la cual determinó la improcedencia de la reinstalación al ser un trabajador de confianza sin derecho a la estabilidad en el empleo.
- También, dijo, que interpretó incorrectamente la jurisprudencia 2a./J. 184/2012 (10a.) porque, contrario a lo resuelto por el tribunal responsable, cuando el legislador local amplía los derechos de los trabajadores de confianza que consagra la fracción XIV del apartado B, del artículo 123 constitucional, resulta insuficiente declarar improcedente la acción de reinstalación.
- Reiteró que su remoción no se llevó a cabo conforme al procedimiento previsto en la Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado de Baja California, así como, que el órgano jurisdiccional del conocimiento desacertadamente señaló que para el despido se dio cumplimiento a lo previsto en el artículo 62, fracción XV, omitiendo analizar los diversos 63 y 80, todos del citado ordenamiento.
- Trámite ante esta Suprema Corte. En acuerdo de veintiocho de febrero de dos mil veintitrés la Ministra Presidenta de este Alto Tribunal admitió a trámite el recurso de revisión con el expediente 1145/2023 y ordenó que el asunto se turnara al Ministro Luis María Aguilar Morales integrante de la Segunda Sala para su estudio.
- Avocamiento. Mediante proveído de veintinueve de junio de este año el Ministro Presidente de esta Segunda Sala emitió un acuerdo en el que se avocó al conocimiento del asunto y ordenó el envío del expediente a esta ponencia para la elaboración del proyecto correspondiente.
- Recurso de revisión adhesiva . Luego, el treinta de ese mes y año, la presidencia de esta Sala Constitucional admitió la revisión adhesiva que interpuso, a través de sus representantes, el Poder Legislativo del Estado de Baja California.
- Recurso de Reclamación . Contra el acuerdo de veintiocho de febrero de dos mil veintitrés antes descrito, el Poder Legislativo del Estado de Baja California interpuso recurso de reclamación. Medio de impugnación que se resolvió en sesión de veinticinco de octubre de esta anualidad en el sentido de declarar fundado dicho recurso y revocar el acuerdo combatido.
- COMPETENCIA
- Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer de este recurso de revisión y de la revisión adhesiva en términos de lo dispuesto en los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos ; 81, fracción II , y 96 de la Ley de Amparo vigente; y 21, fracción IV , de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, vigente a partir del ocho de junio de dos mil veintiuno, así como punto Tercero del Acuerdo General Plenario 1/2023 , de veintiséis de enero de dos mil veintitrés, emitido y modificado mediante instrumento normativo aprobado el diez de abril siguiente por el Pleno de este Alto Tribunal, debido a que se interpone en contra de una sentencia dictada en un juicio de amparo directo cuya materia (de trabajo) incide en la especialidad de esta Sala y su resolución no requiere la intervención del Tribunal Pleno.
- Estas consideraciones son obligatorias al haberse aprobado por unanimidad de cinco votos.
- SIN MATERIA
- Con base en los antecedentes antes citados y toda vez que con la resolución emitida en el recurso de reclamación 420/2023 esta Sala Constitucional se pronunció sobre la procedencia del presente recurso de revisión, se concluye que este último ha quedado sin materia .
- Como se señaló, el Poder Legislativo del Estado de Baja California interpuso recurso de reclamación contra el acuerdo de veintiocho de febrero de dos mil veintitrés en el que la Ministra Presidenta admitió a trámite el presente recurso de revisión.
- Lo anterior, se dijo en el acuerdo combatido, al estimar que se actualizaba una cuestión propiamente constitucional vinculada con el análisis del artículo 123, apartado B, fracciones IX y XIV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y respecto de lo resuelto por este Alto Tribunal en el amparo directo 55/2012.
- Sin embargo, en sesión de veinticinco de octubre del año en curso, los Ministros integrantes de esta Segunda Sala, por unanimidad de cinco votos, concluyeron que el recurso de reclamación resultó fundado y, por tanto, se ordenó revocar el acuerdo de admisión recurrido.
- Consecuentemente, la admisión del recurso de revisión quedó sin efectos, por tanto, lo procedente es declarar sin materia el presente recurso de revisión.
- De igual forma, queda sin materia la revisión adhesiva, en virtud de su naturaleza accesoria a la principal.
- Estas consideraciones son obligatorias al haberse aprobado por unanimidad de cinco votos
- DECISIÓN
Por lo antes expuesto y fundado, esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación resuelve:
ÚNICO. Quedan sin materia el recurso de revisión principal y adhesiva.
Notifíquese; con testimonio de esta resolución, devuélvanse los autos al Tribunal Colegiado de origen y, en su oportunidad, archívese el toca como asunto concluido.
Así lo resolvió la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación por unanimidad de cinco votos de los Ministros Yasmín Esquivel Mossa, Luis María Aguilar Morales (ponente), Loretta Ortiz Ahlf, Javier Laynez Potisek y Presidente Alberto Pérez Dayán.
