AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 1166/2023
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 1166/2023

Fecha: 08-Nov-2023

ANTECEDENTES Y TRÁMITE

  1. Juicio laboral. María Monserrat Sánchez Soler, por propio derecho, demandó del Instituto Mexicano de Cinematografía, así como de otras personas físicas, el pago de la indemnización constitucional consistente en el importe de tres meses de salario diario integrado por el despido injustificado del que dijo haber sido objeto; el reconocimiento de la declaración de nulidad de las renuncias firmadas por la actora de fechas veintisiete de noviembre y doce de diciembre, ambos de dos mil dieciocho; el pago de salarios vencidos; el pago de la prima de antigüedad consistente en doce días de salario por cada año de trabajo; el pago de las horas extras laboradas y no pagadas; y el pago de $117,784.00 (ciento diecisiete mil setecientos ochenta y cuatro pesos 00/100 M.N.), por concepto de veinte días por año laborado.
  2. De la demanda correspondió conocer a la Junta Especial Número Once de la Federal de Conciliación y Arbitraje, con el número de expediente 30/2019.
  3. Laudo reclamado . Concluidas las etapas del procedimiento, el veintidós de junio de dos mil veintidós la Junta responsable dictó el laudo correspondiente en el que resolvió:

PRIMERO.- La parte actora acreditó parcialmente la procedencia de su acción intentada y la demandada INSTITUTO MEXICANO DE CINEMATOGRAFÍA, no justificó sus excepciones y defensas, los codemandados físicos CC. MARÍA LUISA GABRIELA SILVIA NOVARO PEÑALOZA Y JOSÉ MIGUEL ÁLVAREZ IBARGÜENGOITIA, sí justificaron sus excepciones y defensas.

SEGUNDO.- Se condena a la demandada INSTITUTO MEXICANO DE CINEMATOGRAFÍA, al pago a la actora de la indemnización Constitucional reclamada, al pago de los salarios caídos por el periodo comprendido del 31 de diciembre de 2018 al 31 de diciembre de 2019, asimismo y toda vez que han transcurrido más de doce meses desde la fecha del despido, se condena a la demandada a pagar al actor los intereses a razón del 2% mensual sobre la base de 15 meses de salario que corresponda a la fecha de efectuarse el pago, contabilizados a partir del 02 de enero de 2020, dejando a salvo los derechos de la misma respecto de los intereses mensuales capitalizables que se sigan generando hasta que se cumplimente la presente resolución; al pago de la prima de antigüedad conforme al artículo 162 de la Ley Federal del Trabajo, al pago de 20 días por año, así como al pago de horas extras, a efecto de poder cuantificar debidamente la condena, sólo por excepción, con fundamento en lo dispuesto por el artículo 843 de la Ley Federal del Trabajo, se ordena la apertura del incidente de liquidación, lo anterior en términos de la parte considerativa de la presente resolución.

TERCERO.- Se absuelve a los codemandados físicos CC. MARÍA LUISA GABRIELA SILVIA NOVARO PEÑALOZA y JOSÉ MIGUEL ÁLVAREZ IBARGÜENGOITIA, de todas y cada una de las prestaciones reclamadas por la actora, lo anterior en términos de la parte considerativa de la presente resolución.

CUARTO .- NOTIFÍQUESE…

  1. Amparo directo. Inconforme con la anterior determinación, el Instituto Mexicano de Cinematografía, por conducto de su apoderado legal, promovió juicio de amparo directo, el cual fue admitido por el Décimo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, por auto de presidencia de diecinueve de octubre de dos mil veintidós y, se registró con el número 853/2022.
  2. Amparo adhesivo e incidente de falta de personalidad. Por escritos presentados ante la Oficina de Correspondencia Común de los Tribunales Colegiados en Materia de Trabajo del Primer Circuito el catorce de noviembre de dos mil veintidós, María Monserrat Sánchez Soler interpuso amparo adhesivo y planteó incidente de falta de personalidad respecto de Roberto Muñoz Moreno (apoderado de la parte quejosa Instituto Mexicano de Cinematografía) y, en resolución de cuatro de enero de dos mil veintitrés, el Tribunal Colegiado declaró infundado el incidente referido.
  3. Posteriormente, el trece de enero de dos mil veintitrés dictó sentencia en la que, por una parte, concedió el amparo al Instituto Mexicano de Cinematografía, para el efecto de que la Junta responsable realizara lo siguiente:
  • Dejara insubsistente el laudo reclamado y, en su lugar, dictara uno nuevo en el que -reiterando lo que es ajeno a la concesión- se pronunciara nuevamente de las horas extras reclamadas, resolviendo congruentemente, y determinando que le correspondía a la parte actora la carga de la prueba respecto al tiempo extraordinario reclamado, y “ue declaró procedente la excepción de prescripción”.
  • Hecho lo cual, resolviera conforme a derecho corresponda.
  1. Por otro lado, en el amparo adhesivo se negó la protección constitucional a María Monserrat Sánchez Soler.
  2. Recurso de revisión principal. Inconforme con la determinación anterior, el Instituto Mexicano de Cinematografía, por conducto de su apoderado legal, interpuso recurso de revisión el quince de febrero de dos mil veintitrés.
  3. En el apartado de procedencia del recurso de revisión expresó, en esencia, lo siguiente:
  • El recurso de revisión es procedente, ya que los artículos 33 y 784, primer párrafo, ambos de la Ley Federal del Trabajo son inconstitucionales por estar en contra de lo dispuesto en el artículo 14, párrafo segundo de la Constitución Federal, dado que, por una parte, al aplicar el artículo 33 del ordenamiento mencionado, se le dio una extensión a su contenido que no merece, pues se declaró la nulidad de las renuncias de la tercera interesada, dándoles el alcance de convenios para considerar que son nulas de pleno derecho y contener vicios, siendo que ese precepto regula lo relativo a las renuncias de las prestaciones laborales a que tienen derecho los trabajadores cuando convienen con la parte patronal, sin extender los efectos del referido numeral a las renuncias escritas por los trabajadores que plasmen su voluntad para dar por terminada la relación laboral.
  • También la aplicación del artículo 784, primer párrafo, de la Ley Federal del Trabajo, resulta inconstitucional al haber impuesto al demandado probar hechos negativos, pues las renuncias fueron expresamente reconocidas por la parte actora en el juicio de origen, y al darle una extensión mayor innecesaria a la norma resulta contraria a la Constitución, toda vez que no prevé expresamente que en los casos de renuncia reconocida por su signante, corresponda la carga de la prueba a la pruebas por la parte patronal.
  • Subsiste el tema de constitucionalidad planteado en la demanda de amparo, al haberse instado al Tribunal de amparo a realizar la interpretación directa de los derechos humanos a la luz de los artículos 1, 14, 16 y 17, de la Constitución Federal, que dan sustento al debido proceso legal, aplicación exacta de la ley, acceso a la justicia y a una tutela judicial efectiva, figuras jurídicas que se encuentran establecidas en los artículos 1, numeral 2, 8, numeral 1, 21 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, de cuyo tratado internacional el Estado Mexicano es parte, pues con el dictado de la sentencia se interpretaron de forma equivocada los derechos humanos de la parte quejosa ahora recurrente, también establecidos en los tratados internacionales de los que México es parte, así como el contenido de los artículos ya referidos de la Convención, ya que existe una violación manifiesta a la ley que dejó sin defensa a la parte recurrente frente al órgano resolutor, en atención a que, “l resolverse las cuestiones de legalidad se generó la inconstitucionalidad en sus diversas vertientes que ahora se alega”.
  • La autoridad de amparo puso por encima del texto de la jurisprudencia del Alto Tribunal 4a./J. 37/94, de rubro: “RENUNCIA VERBAL. VALIDEZ LEGAL DE LA.” , la diversa emitida por Tribunales Colegiados, de rubro: “RENUNCIA. ESTÁNDARES DE VALORACIÓN DE PRUEBAS QUE LOS ÓRGANOS JURISDICCIONALES DEBEN CONSIDERAR CUANDO EL TRABAJADOR ALEGA QUE FUE OBLIGADO E, INCLUSIVE, RECIBIÓ INSTRUCCIONES PARA FIRMARLA, Y EL PATRÓN AFIRMA QUE LA TERMINACIÓN DE LA RELACIÓN LABORAL FUE VOLUNTARIA . ; de manera que procede de forma excepcional el recurso de revisión en amparo directo tal y como señala la jurisprudencia 2a./J. 95/2018 (10a.), de rubro: “REVISIÓN EN AMPARO DIRECTO. PROCEDE EXCEPCIONALMENTE CUANDO SE IMPUGNE LA APLICACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA EMITIDA POR LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN, RELACIONADA CON UN TEMA PROPIAMENTE CONSTITUCIONAL” .
  1. En el apartado de agravios hizo valer los que enseguida se relatan:

Primero

  • La Junta responsable estableció condena en su laudo, sosteniendo, entre otros argumentos, que las renuncias adolecían de vicios, ya que en ellas no se había plasmado la voluntad de la trabajadora actora. En esa virtud, el Instituto demandado expuso sus razonamientos y se proporcionaron los elementos necesarios en la demanda de amparo en la que se abundó que, de conformidad con la litis establecida, no correspondía la carga de la prueba al Instituto demandado sino, en todo caso, a la actora, es decir, a ésta le tocaba demostrar la existencia de algún vicio que trajera como consecuencia su nulidad o invalidez, debido a que, a juicio del Instituto demandado, las renuncias no presentaban algún vicio; pero ahora en la sentencia recurrida el tribunal de amparo desestimó este argumento de defensa aplicando en una parte el artículo 33 de la Ley Federal del Trabajo, en cuanto a que dice se equipara la renuncia a un convenio para dar por terminada la relación laboral, estableciendo que las renuncias al contener vicios, provocan su nulidad y, por ende, son inválidas.
  • En la sentencia de amparo recurrida, para desestimar los conceptos de violación del Instituto quejoso, el Tribunal Colegiado aplicó el artículo 33 de la Ley Federal del Trabajo, el cual refiere en su primera parte que es nula la renuncia que los trabajadores hagan de los salarios devengados, de las indemnizaciones y demás prestaciones que deriven de los servicios prestados, cualquiera que sea la forma o denominación que se le dé; en su segundo párrafo establece que todo convenio o liquidación, para ser válido, deberá hacerse por escrito y contener una relación circunstanciada de los hechos que lo motiven y de los derechos comprendidos en él. Será ratificado ante los Centros de Conciliación o Tribunal según corresponda, que lo aprobará siempre que no contenga renuncia de los derechos de los trabajadores; y en el tercer párrafo establece que cuando el convenio sea celebrado sin la intervención de las autoridades, será susceptible de ser reclamada la nulidad ante el Tribunal, solamente de aquello que tenga renuncia de los derechos de los trabajadores, conservando su validez el resto de las cláusulas convenidas.
  • Sin duda alguna el artículo 33 de la Ley Federal del Trabajo regula al convenio como un medio, entre trabajador y patrón, para dar por terminada la relación de trabajo, lo que desde luego, implica un acuerdo de voluntades entre ambas partes, pero jamás refiere que una renuncia sea equiparada a un convenio para que, al momento de hacerla válida, tenga que observarse o aplicarse dicha oposición; por tanto, en la medida en que el tribunal de amparo aplicó el artículo 33 de la Ley Federal del Trabajo para negarle validez a las renuncias presentadas por la demandante, en esa forma esa resolución resulta inconstitucional.
  • Lo anterior, pues se está abarcando no solamente a los convenios que se generan al interior de empresa y trabajador, sino a las renuncias que, por su especie y naturaleza, son documentos unilaterales provenientes del trabajador.
  • De ahí que, como lo dice el Tribunal Colegiado, esta disposición tiene un alcance mayor que el que regula su texto y su interpretación va más allá hasta alcanzar a las renuncias como documentos que deben ser objeto de este ordenamiento, por tanto, tal disposición transgrede el artículo 14, segundo párrafo, de la Constitución Federal.
  • Indudablemente los conceptos que llevaron a la autoridad de amparo a dictar una sentencia fundada en el artículo 33 de la Ley Federal del Trabajo que, por su texto, no tiene los alcances de equipararse a una renuncia o renuncias, o a un convenio o convenios que, generalmente llevan a las partes a resolver las relaciones laborales de común acuerdo, tales conceptos por sí solos transgreden el artículo 14, párrafo segundo, de la Constitución Federal, por lo que, siendo ahora el recurso de revisión el medio de defensa para declarar su inconstitucionalidad, es que se acude a la Suprema Corte a fin de que no se aplique el artículo 33 combatido y se atienda exclusivamente al texto de las renuncias presentadas por la parte trabajadora dentro del juicio laboral.
  • Por tanto, el tribunal de amparo debe excluir la aplicación de la norma combatida y considerar válidas las renuncias presentadas por la trabajadora actora, para lo cual habrá de estimar que ésta las reconoció expresamente en su demanda e incluso agregó que las firmó en diferentes momentos, siendo la segunda la que confirma su voluntad de renunciar al puesto y funciones que venía desempeñando, y dada la lejanía del tiempo entre la firma de la primera con relación a la segunda, resulta increíble que se le haya coaccionado y obligado a firmarlas; sino que, lo cierto es que la propia actora las firmó de propia voluntad.
  • Por ende, no existiendo vicio alguno que las invalide porque tampoco existió una coacción como se afirma en la sentencia recurrida, no procede la nulidad, puesto que, de acuerdo con la teoría de las nulidades, solamente son susceptibles de declaración de invalidez aquellos documentos que contengan algún vicio de consentimiento y, en el caso concreto, no existieron esos vicios ni algún otro, por lo que las renuncias son válidas desde cualquier punto de vista, máxime si se considera que la actora en el principal (sic), ni en la demanda laboral, ni en la secuela procesal manifestó pormenorizada y exhaustivamente las circunstancias de modo, tiempo y lugar que afectaron su voluntad para la redacción y presentación de sus renuncias al cargo que venía desempeñando, y tampoco la forma en que supuestamente fue coaccionada y obligada a presentarlas.
  • Además, el artículo 784, primer párrafo, de la Ley Federal del Trabajo, es inconstitucional por estar en contra del artículo 14, párrafo segundo, de la Constitución Federal, ya que no teniendo la carga probatoria el Instituto Mexicano de Cinematografía, tanto la responsable como el tribunal de amparo le arrojaron la carga de demostrar hechos negativos, como son, por un lado, justificar la inexistencia del despido y, por el otro, que el Instituto demandado debía de probar que las renuncias no contenían vicio alguno y que eran verídicas, decisión que, sin duda alguna, obliga al Instituto demandado a probar hechos negativos, sin tomar en cuenta que las renuncias fueron expresamente reconocidas por la parte actora en el principal (sic), sin que al Instituto demandado le correspondiera demostrar hechos negativos por serle totalmente imposible.
  • El Tribunal de amparo al darle una interpretación mayor que no merece a la norma en perjuicio del Instituto demandado, en ese sentido, resulta inconstitucional porque no prevé expresamente que, en los casos de renuncias reconocidas por su signante, ésta deba quedar sujeta a pruebas de su contenido por la parte patronal, pues ahora se le está imponiendo la carga probatoria al Instituto Mexicano de Cinematografía, sin considerar que las renuncias fueron elaboradas por la propia trabajadora; no obstante, a juicio del Tribunal Colegiado el contenido del párrafo primero del artículo 784 de la Ley Federal del Trabajo le faculta para imponer al Instituto quejoso y ahora recurrente principal, la carga de probar la veracidad y autenticidad de las renuncias, esto es, los elementos de certeza idóneos para reflejar, convincente y congruentemente, la voluntad, la autonomía y espontaneidad de la trabajadora, a pesar de haber sido éstas reconocidas por la propia trabajadora, como ser aquellas renuncias que presentó a la consideración del Instituto demandado para su aceptación.
  • Así se desprende de lo afirmado en la sentencia recurrida, al establecerse por el Tribunal de amparo que si la trabajadora alegó que recibió instrucciones para firmar su renuncia y el patrón afirma que la terminación de la relación laboral fue voluntaria, a éste corresponde acreditar la existencia del escrito original de aquélla, el cual deberá contener los elementos de certeza idóneos para reflejar, convincente y congruentemente, la voluntad, la autonomía y la espontaneidad de la trabajadora para esos efectos, tal y como lo consideró la autoridad responsable; por tanto, siendo así lo que afirma el Tribunal de amparo, el artículo 784, primer párrafo, de la Ley Federal del Trabajo, resulta inconstitucional.
  • Además de lo anterior, se puso por encima del texto de la jurisprudencia del Alto Tribunal 4a./J. 37/94, de rubro: “RENUNCIA VERBAL. VALIDEZ LEGAL DE LA.” , la diversa emitida por Tribunales Colegiados, de rubro: “RENUNCIA. ESTÁNDARES DE VALORACIÓN DE PRUEBAS QUE LOS ÓRGANOS JURISDICCIONALES DEBEN CONSIDERAR CUANDO EL TRABAJADOR ALEGA QUE FUE OBLIGADO E, INCLUSIVE, RECIBIÓ INSTRUCCIONES PARA FIRMARLA, Y EL PATRÓN AFIRMA QUE LA TERMINACIÓN DE LA RELACIÓN LABORAL FUE VOLUNTARIA.” ; de manera que procede de forma excepcional el recurso de revisión en amparo directo tal y como señala la jurisprudencia 2a./J. 95/2018 (10a.), de rubro: “REVISIÓN EN AMPARO DIRECTO. PROCEDE EXCEPCIONALMENTE CUANDO SE IMPUGNE LA APLICACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA EMITIDA POR LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN, RELACIONADA CON UN TEMA PROPIAMENTE CONSTITUCIONAL” .
  • Lo resuelto por el tribunal de amparo se estima incorrecto e ilegal, porque además viola flagrantemente los derechos humanos del Instituto recurrente al no satisfacer la causa de pedir, el debido proceso legal, el acceso a la justicia y una tutela judicial efectiva, establecidos todos ellos en los artículos 1, numeral 2, 8, numeral 1, 21 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, de cuyo tratado internacional el Estado Mexicano es parte y cuyos postulados son recogidos en el artículo 1 de la Constitución General, ya que, por un lado, ilegalmente se confirma el laudo de la autoridad responsable, pero además lo resuelto por el Tribunal Colegiado implica una violación de fondo que trascendió al resultado del fallo, de manera que al plantearse en los conceptos de violación esa situación, la sentencia de amparo es privativa de los derechos humanos mencionados, al insistirse en ella que correspondía al Instituto Mexicano de Cinematografía acreditar la existencia del escrito original de las renuncias, el cual deberá contener los elementos de certeza idóneos para reflejar, convincente y congruentemente, la voluntad, la autonomía y espontaneidad de la trabajadora para esos efectos, pues además de que es imposible darle cumplimiento, va más allá del texto del artículo 784, primer párrafo, de la Ley Federal del Trabajo, el cual solamente le impone la obligación a la autoridad laboral -más no a la parte demandada y patronal-, de hacer uso de una facultad discrecional de eximir de la carga de la prueba al trabajador, si por otros medios está en posibilidad de llegar al conocimiento de los hechos, pero para eso será necesario que se cumpla con los requerimientos al patrón para exhibir documentos; sin embargo, como se advierte de autos, la autoridad responsable no cumplió con tal requerimiento y el tribunal de amparo pasó por alto tal omisión, consumándose de esa manera la violación a los derechos humanos del Instituto quejoso, los cuales también se encuentran consignados en las disposiciones mencionadas del tratado internacional del que México es parte.

Segundo

  • Causa agravio la sentencia recurrida al abordarse de manera incorrecta el inciso c) del concepto de violación único de la demanda de amparo, específicamente en lo relacionado con la aplicación ilegal e incorrecta del artículo 47 de la Ley Federal del Trabajo, del cual se dijo no era aplicable ni siquiera de forma supletoria, atendiendo a que las relaciones de trabajo entre el Instituto demandado y la actora, se rigen conforme al artículo 123, Apartado B, de la Constitución Federal, y por ello no es susceptible de ser aplicado supletoriamente el referido artículo 47, como erróneamente lo hizo la responsable, violándose el criterio jurisprudencial de Tribunales Colegiados, que establece su inaplicación en estos casos y que se transcribió en la demanda de amparo, esto es, la jurisprudencia número I.7o.T. J/11, de rubro: “ TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO, ARTICULO 47 DE LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO NO TIENE APLICACION SUPLETORIA EN RELACION CON LA LEY FEDERAL DE LOS. ”.
  • El Tribunal de amparo resolvió inadecuadamente y en franca violación a los derechos humanos, a la luz de los artículos 1, 14, 16 y 17, de la Constitución Federal, que dan sustento al debido proceso legal, aplicación exacta de la ley, acceso a la justicia y a una tutela judicial efectiva, figuras jurídicas que se encuentran establecidas en los artículos 1, numeral 2, 8, numeral 1, 21 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, de cuyo tratado internacional el Estado Mexicano es parte, toda vez que con el dictado de la sentencia se interpretaron de forma equivocada los derechos humanos de la parte quejosa ahora recurrente, también establecidos en los tratados internacionales de los que México es parte, así como el contenido de los artículos ya citados de la Convención, ya que existe una violación manifiesta a la ley que dejó sin defensa a la parte recurrente frente al órgano resolutor, en atención a que, “l resolverse las cuestiones de legalidad se generó la inconstitucionalidad en sus diversas vertientes que ahora se alega”.
  • El Tribunal Colegiado desestimó lisa y llanamente el planteamiento relativo a que el quejoso fue enfático ante la responsable al señalar que todas las prestaciones que reclamó la actora resultaban improcedentes, sustentando su determinación bajo el argumento de que no era procedente porque el Instituto quejoso al contestar la demanda no señaló que la Junta responsable debería resolver aplicando la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado y, que en consecuencia, era improcedente la condena a indemnización constitucional por haberse desempeñado la actora en un puesto de confianza, siendo aplicable en cuanto al derecho sustantivo la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado; de ese modo, por una parte, se considera que a la parte quejosa no le correspondía decir al órgano resolutor cómo debe resolver y qué ley debe aplicar, sino que es obligación de dicho órgano aplicar la ley que corresponda y, por otra parte, en el planteamiento de la defensa va implícito la negativa de aplicar, en el caso, la Ley Federal del Trabajo, al decirse que todas las prestaciones son improcedentes, en virtud de que el artículo 123, Apartado B, fracción XIV, de la Constitución Federal, señala que, quienes ocupen cargos de confianza solamente disfrutarán de las medidas al salario y gozarán de los beneficios de seguridad social, cuya calidad hace improcedente la acción de indemnización constitucional o de reinstalación, dado que el régimen del Instituto Mexicano de Cinematografía se rige por la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado y no por la Ley Federal del Trabajo, por lo que también eran improcedentes las demás prestaciones condenadas, tales como la prima de antigüedad y veinte días de salario, entre otras.
  • Se dijo también en la demanda de amparo que, en razón de que el régimen del Instituto quejoso era por el Apartado B del artículo 123 constitucional, en términos de su decreto de creación que aparece transcrito en la copia certificada del apoderado que compareció a juicio de origen, era inaplicable el artículo 47 de la Ley Federal del Trabajo, invocándose la jurisprudencia de Tribunales Colegiados I.7o.T. J/11; empero, tales consideraciones fueron insuficientes a juicio del tribunal de amparo para conceder la protección constitucional, siendo por tanto un agravio causado que resulta inconstitucional por ser evidente que se resolvió contra constancias y no es una decisión derivada de criterio, sino una determinación hecha tal vez por desconocimiento o mala fe, ya que no es posible que, pese a la evidencia existente en autos, el órgano jurisdiccional resolviera en forma contraria a derecho, violándose así los derechos humanos de la parte quejosa recurrente.
  • Contrario a lo sostenido por el Tribunal Colegiado, el Instituto Mexicano de Cinematografía sí cumplió al señalar que era improcedente el reclamo de la indemnización constitucional, salarios caídos, veinte días de salario por años de servicio y la prima de antigüedad, al referir en la contestación de demanda laboral, específicamente en el hecho IV, que carecen de estabilidad en el empleo los trabajadores de confianza regulados por el Apartado B del Artículo 123 de la Constitución Federal y en términos del Decreto de creación de ese Instituto, así como sucede con el resto de los trabajadores al servicio del Estado.
  • Al desestimarse injusta, ilegal e incorrectamente el concepto de violación relativo, el tribunal de amparo transgredió los derechos humanos del Instituto quejoso, que a la luz de los artículos 1, 14, 16 y 17, de la Constitución Federal, dan sustento al debido proceso legal, aplicación exacta de la ley, acceso a la justicia y a una tutela judicial efectiva; figuras jurídicas que se encuentran establecidas en los artículos 1, numeral 2, 8, numeral 1, 21 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, de cuyo tratado internacional el Estado Mexicano es parte, al sostener la misma opinión que la Junta responsable.
  1. Por su parte, en el recurso de revisión adhesiva, la tercera interesada señaló en esencia lo siguiente:
  • En el apartado de “improcedencia del recurso” señaló que no procede el recurso de revisión hecho valer por el Instituto demandado, al no satisfacer los requisitos de procedibilidad dispuestos en los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Federal; 81, fracción II, de la Ley de Amparo; así como del Acuerdo General 9/2015 del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, ya que pretende una segunda revisión de elementos de legalidad que fueron materia del juicio de amparo de origen, por lo que no se colman los requisitos de relevancia y trascendencia necesarios para su procedibilidad, por lo que a su consideración, debe desecharse.
  • Por otro lado, en el apartado de “agravios”, señala que la sentencia dictada por el Tribunal Colegiado violenta en su contra el artículo 123 constitucional, toda vez que de forma injustificada coarta el pago de horas extraordinarias a las cuales tiene derecho, ya que en contra de los derechos del trabajador tiene por opuesta la excepción de prescripción que nunca opuso el Instituto demandado, señalando que son inatendibles los argumentos de la adherente, por lo que de conformidad con el artículo 170, fracción I, de la Ley de Amparo, se encontraba impedida para hacer valer mediante juicio de amparo directo la incongruencia del laudo de origen consistente en tener por opuesta la excepción de prescripción, que únicamente hicieron valer los codemandados y no la fuente de empleo.
  1. Trámite ante esta Suprema Corte . Por acuerdo de uno de marzo de dos mil veintitrés, la Presidenta de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación registró el recurso de revisión con el número 1166/2023 y ordenó que el asunto se turnara al Ministro Alberto Pérez Dayán.
  2. Avocamiento. Mediante proveído de treinta de junio de dos mil veintitrés, el Presidente de la Segunda Sala ordenó que ésta se avocara al conocimiento del asunto y remitió los autos a la ponencia de su adscripción para la formulación del proyecto respectivo.
  3. Asimismo, mediante acuerdo de seis de julio de dos mil veintitrés, la Presidencia de la Segunda Sala admitió a trámite el recurso de revisión adhesiva.
  4. COMPETENCIA
  5. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es legalmente competente para conocer de este recurso de revisión en términos de lo dispuesto en los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 81, fracción II y 96 de la Ley de Amparo; 21, fracción IV, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, publicada en el Diario Oficial de la Federación el siete de junio de dos mil veintiuno y los Puntos Primero y Tercero del Acuerdo General Plenario 1/2023 , de veintiséis de enero de dos mil veintitrés, emitido por el Pleno de este Alto Tribunal y modificado mediante instrumento normativo aprobado el diez de abril y publicado en el citado medio de difusión oficial el catorce siguiente, por tratarse de un asunto de naturaleza laboral, competencia de esta Segunda Sala, en el cual no resulta necesaria la intervención del Pleno.
  6. Estas consideraciones son obligatorias al haberse aprobado por unanimidad de cinco votos de los Ministros Yasmín Esquivel Mossa, Luis María Aguilar Morales, Loretta Ortiz Ahlf, Javier Laynez Potisek y Presidente Alberto Pérez Dayán (ponente).
  7. OPORTUNIDAD
  8. La sentencia del Tribunal Colegiado le fue notificada a la parte recurrente el treinta de enero de dos mil veintitrés, por lo que dicha notificación surtió efectos el día siguiente, es decir el treinta y uno de enero, por tanto, el plazo establecido por el artículo 86 de la Ley de Amparo para la interposición del recurso de revisión principal transcurrió del uno al quince de febrero, descontando los días cuatro, cinco, seis, once y doce de febrero del dos mil veintitrés, por ser inhábiles, conforme al diverso 19 de esa Ley; sobre esa base, si el recurso de revisión se presentó el quince de febrero de dos mil veintitrés, se concluye que se interpuso de manera oportuna .
  9. Asimismo, respecto del recurso adhesivo, de las constancias se advierte que el auto de admisión se notificó a las partes por lista el veintisiete de junio de dos mil veintitrés y surtió efectos al día siguiente; de modo que el plazo de cinco días previsto en el artículo 82 de la Ley de Amparo transcurrió del jueves veintinueve de junio al miércoles cinco de julio del año en cita, descontando del cómputo los días sábado uno y domingo dos de julio del mismo año, por haber sido inhábiles. De ahí que, si el escrito se presentó el cuatro del mismo mes y año, en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, se considera que se presentó en forma oportuna .
  10. Estas consideraciones son obligatorias al haberse aprobado por unanimidad de cinco votos de los Ministros Yasmín Esquivel Mossa, Luis María Aguilar Morales, Loretta Ortiz Ahlf, Javier Laynez Potisek y Presidente Alberto Pérez Dayán (ponente).
  11. LEGITIMACIÓN
  12. Esta Suprema Corte de Justicia de la Nación considera que Roberto Muñoz Moreno, cuenta con la legitimación necesaria para interponer el recurso de revisión, ya que incluso mediante resolución de cuatro de enero de dos mil veintitrés el Tribunal Colegiado declaró infundado el incidente de falta de personalidad y estimó acertado que se tuviera por acreditado el carácter de apoderado legal del Instituto Mexicano de Cinematografía en el juicio de amparo directo 853/2022.
  13. Asimismo, María Monserrat Sánchez Soler cuenta con legitimación para interponer el recurso de revisión adhesiva, porque el Tribunal Colegiado la tuvo como tercera interesada en el auto de admisión de diecinueve de octubre de dos mil veintidós; además de que Jorge Vidal Alcántara tiene reconocido el carácter de autorizado en el juicio de amparo directo.
  14. Estas consideraciones son obligatorias al haberse aprobado por unanimidad de cinco votos de los Ministros Yasmín Esquivel Mossa, Luis María Aguilar Morales, Loretta Ortiz Ahlf, Javier Laynez Potisek y Presidente Alberto Pérez Dayán (ponente).
  15. ESTUDIO DE PROCEDENCIA DEL RECURSO
  16. Esta Suprema Corte de Justicia de la Nación considera que el asunto no reúne los requisitos necesarios de procedencia y, por lo tanto, no amerita un estudio de fondo. Esta conclusión se sustenta en las siguientes razones:
  17. El recurso de revisión en el juicio de amparo directo se encuentra regulado en los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Federal; 81, fracción II, y 96 de la Ley de Amparo, y 21, fracción IV, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, publicada en el Diario Oficial de la Federación el siete de junio de dos mil veintiuno, así como en el Punto Primero del Acuerdo General 9/2015 emitido por el Tribunal Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, el ocho de junio de dos mil quince.
  18. De tales preceptos se colige que las sentencias en juicios de amparo directo que dicten los tribunales colegiados de circuito no admiten recurso alguno, salvo que cumplan dos requisitos. El primero se refiere a que las sentencias impugnadas:
  19. Decidan sobre la constitucionalidad de normas generales;
  20. Establezcan la interpretación directa de un precepto de la Constitución Federal o de los derechos humanos establecidos en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte; o,
  21. Hayan omitido dicho estudio, cuando se hubiese planteado en la demanda de amparo.
  22. Los anteriores requisitos son alternativos. Es decir, basta que se dé uno u otro para que en principio resulte procedente el recurso de revisión en amparo directo. Sin embargo, existe un segundo requisito que se debe cumplir, consistente en que los temas de constitucionalidad a analizar en cada asunto revistan un interés excepcional en materia constitucional o de derechos humanos.
  23. El once de marzo de dos mil veintiuno se reformó el artículo 107, fracción IX constitucional, y ahora el recurso de revisión en amparo directo procede ante la Suprema Corte de Justicia de la Nación cuando a su juicio revista un interés excepcional en materia constitucional o de derechos humanos.
  24. De la exposición de motivos respectiva se obtiene que dicha reforma tuvo como propósito apuntalar el rol de la Suprema Corte de Justicia de la Nación como Tribunal Constitucional, permitiendo que enfoque sus energías únicamente en los asuntos más relevantes para el orden jurídico nacional.
  25. Es decir, se modificó la fracción IX del artículo 107 constitucional en el sentido de darle mayor discrecionalidad para conocer del recurso de revisión en amparo directo, únicamente cuando a su juicio el asunto revista un interés excepcional en materia constitucional o de derechos humanos.
  26. Por lo que se fortaleció la naturaleza excepcional del recurso de revisión tratándose de juicios de amparo directo. Esto es, que por mandato constitucional se reservó la posibilidad de recurrir las sentencias dictadas por un tribunal colegiado de circuito únicamente en los casos en que subsista un genuino problema de constitucionalidad, excluyendo la posibilidad de revisar los problemas jurídicos de mera legalidad en los cuales los referidos órganos colegiados son terminales.
  27. Además, esta Segunda Sala ha considerado que el recurso de revisión es procedente cuando el planteamiento de constitucionalidad surja con motivo de la interpretación de un precepto ordinario efectuada por la autoridad responsable o por el Tribunal Colegiado, y cuya constitucionalidad se alegue, esto según la jurisprudencia 2a./J. 55/2014 (10a.), de rubro: “REVISIÓN EN AMPARO DIRECTO. DENTRO DE LAS CUESTIONES PROPIAMENTE CONSTITUCIONALES MATERIA DE ESTE RECURSO SE ENCUENTRA LA INTERPRETACIÓN REALIZADA POR LA AUTORIDAD RESPONSABLE O EL TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO DE LA NORMA GENERAL CUYA CONSTITUCIONALIDAD SE IMPUGNA, AL RESOLVER CUESTIONES DE LEGALIDAD” .
        1. Ahora bien, en vista de los antecedentes y documentos contenidos en el expediente del presente asunto, se observa que no se cumple con el primer requisito, toda vez que no subsisten cuestiones de constitucionalidad analizables en esta instancia .
        2. Cabe señalar que para estimar que subsiste un planteamiento de constitucionalidad de una norma general, es presupuesto indispensable que se haya aplicado en perjuicio del quejoso el precepto o preceptos legales cuestionados, de otro modo el estudio de constitucionalidad de un artículo que no se aplicó carecería de utilidad, pues la finalidad de cuestionar una norma radica en la inaplicación del precepto legal en el acto reclamado por considerarlo inconstitucional.
        3. En este contexto, contrario a lo afirmado por la parte recurrente, el Tribunal Colegiado no aplicó en su perjuicio los artículos 33 y 784, primer párrafo, de la Ley Federal del Trabajo.
        4. Para evidenciar lo anterior, debe tenerse en cuenta que en la demanda de amparo el Instituto Mexicano de Cinematografía en su único concepto de violación no expuso algún planteamiento de constitucionalidad, toda vez que sus argumentos partieron, esencialmente, de una indebida fijación de la litis en el juicio laboral de origen, ya que desde su punto de vista la carga de la prueba de demostrar algún vicio que contuvieran las renuncias correspondía a la parte trabajadora, es decir, ésta debía demostrar que no las firmó o que fue presionada para firmarlas.

        1. Con excepción de las horas extras, el Tribunal Colegiado de Circuito desestimó el resto de los argumentos y, específicamente respecto a la “nulidad de renuncia”, se pronunció en los siguientes términos:
  • De la demanda laboral se advierte que la actora María Monserrat Sánchez Soler, demandó del Instituto Mexicano de Cinematografía, el pago de la indemnización constitucional consistente en el importe de tres meses de salario diario integrado por el despido injustificado del que afirmó haber sido objeto, y demás prestaciones inherentes a ese despido, como salarios caídos, prima de antigüedad e indemnización y, como consecuencia de lo anterior, el reconocimiento de la declaración de nulidad que haga la Junta de las renuncias firmadas por la trabajadora con fechas veintisiete de noviembre y doce de diciembre de dos mil dieciocho, toda vez que fue coaccionada y obligada, en contra de su voluntad, a firmar la terminación de la relación de trabajo. Lo anterior con fundamento en lo establecido en los artículos 5-XIII, 32, 33 y demás relativos y aplicables de la Ley Federal del Trabajo.
  • Por su parte el Instituto Mexicano de Cinematografía, le negó acción y derecho a la actora, precisando que no existió el despido injustificado de que se duele, toda vez que ella por voluntad propia presentó por escrito su renuncia, por lo que no tenía obligación de indemnizarla.
  • Asimismo, dicho Instituto agregó que era improcedente la reclamación de la nulidad de las renuncias firmadas por la actora, en virtud de que, tal como la trabajadora lo reconoció expresamente en su demanda, las firmó en diferentes momentos, siendo la última la que confirma su voluntad de renunciar al puesto y funciones que venía desempeñando, y dada la lejanía del tiempo entre la firma de la primera con relación a la segunda, resulta increíble que se le haya coaccionado y obligado a firmarlas, sino que, lo cierto es que la propia actora las firmó de propia voluntad; por tanto, no existiendo vicio alguno que las invalide, porque tampoco existió alguna coacción como lo afirma, no procedía la nulidad, pues de acuerdo con la teoría de las nulidades, sólo son susceptibles de declaración de nulidad aquellos documentos que contengan algún vicio de consentimiento y, en el caso concreto, no existieron esos vicios ni ninguno otro, por lo que las renuncias son válidas desde cualquier punto de vista.
  • Ahora bien, al emitir el laudo la autoridad responsable le arrojó a la parte demandada la carga probatoria de demostrar que la actora dio por terminada la relación de trabajo en forma voluntaria y que no fue objeto de un despido injustificado.
  • Determinación que está ajustada a derecho, pues en el caso no resulta suficiente la sola presentación de los escritos de renuncia de la trabajadora para validar una terminación voluntaria del vínculo de trabajo, puesto que del propio contenido de los escritos se desprende que no fueron producto de su voluntad, sino que obedeció a una decisión de la patronal; ya que la actora reclamó la nulidad de las renuncias presentadas el veintisiete de noviembre y doce de diciembre de dos mil dieciocho, toda vez que fue coaccionada y obligada, en contra de su voluntad, a firmar la terminación de la relación de trabajo, pues derivó de la decisión de la nueva administración; lo que fue negado por el demandado, quien insistió en que la actora renunció de manera voluntaria y no fue objeto de un despido injustificado.
  • De esa manera, sí le correspondía la carga de la prueba al demandado para demostrar esa inexistencia del despido, y que la renuncia de la actora fue de manera voluntaria y no derivada de la decisión de la nueva administración.
  • En ese contexto, no le asiste la razón al quejoso cuando afirma que la carga de la prueba de demostrar algún vicio que contuvieran las renuncias respectivas, le correspondía a la parte actora, es decir, a ella le correspondía demostrar, o que no las firmó y/o que fue presionada para firmarlas.
  • Ello es así, porque no puede imponerse a la actora, sin ponderar que no contaba con los elementos de credibilidad para evidenciar la verdadera voluntad de la trabajadora, pues la accionante atribuyó la orden de firmar la renuncia a la decisión de la nueva administración, lo que implica que hubo una instrucción dada por su superior jerárquico, quien le comunicó que debía hacerlo y, ante la presunción de certeza de los hechos narrados, el Instituto demandado estaba obligado a desvirtuar esa afirmación, pues el principio consistente en que “el que afirma está obligado a probar”, no debe operar de manera tajante en el caso, atendiendo a la carga dinámica de la prueba, ésta corresponde al patrón, por ser quien está en mejor posibilidad de cumplirla; esto es, si la trabajadora alegó que recibió instrucciones para firmar su renuncia, y el patrón afirma que la terminación de la relación laboral fue voluntaria, a éste corresponde acreditar la existencia del escrito original de aquélla, el cual deberá contener los elementos de certeza idóneos para reflejar, convincente y congruentemente, la voluntad, la autonomía y espontaneidad de la trabajadora para esos efectos, tal y como lo consideró la responsable.
  • Sirve de apoyo la jurisprudencia I.5o.T. J/1 L (11a.), sustentada por el Quinto Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, de rubro: “ RENUNCIA. ESTÁNDARES DE VALORACIÓN DE PRUEBAS QUE LOS ÓRGANOS JURISDICCIONALES DEBEN CONSIDERAR CUANDO EL TRABAJADOR ALEGA QUE FUE OBLIGADO E, INCLUSIVE, RECIBIÓ INSTRUCCIONES PARA FIRMARLA, Y EL PATRÓN AFIRMA QUE LA TERMINACIÓN DE LA RELACIÓN LABORAL FUE VOLUNTARIA.” , así como la tesis aislada XX.T.4 L (10a.), sustentada por el Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Vigésimo Circuito, de rubro: “RENUNCIA DE UNA TRABAJADORA AL SERVICIO DEL ESTADO BAJO VIOLENCIA FÍSICA O MORAL. CONFORME AL MÉTODO DE JUZGAR CON PERSPECTIVA DE GÉNERO, CORRESPONDE AL PATRÓN DEMOSTRAR LA INEXISTENCIA DE ESOS VICIOS DE LA VOLUNTAD” .
  • De ese modo, como lo consideró la responsable al Instituto demandado correspondía probar que la renuncia fue voluntaria, esto es, la existencia del escrito original, el cual debería contener los elementos de certeza idóneos para reflejar, convincente y congruentemente, la voluntad, la autonomía y espontaneidad de la trabajadora para esos efectos; sin embargo, del contenido de los respectivos escritos de renuncia no se desprenden esos elementos, toda vez que las cartas de renuncia tienen rasgos reveladores de que -la trabajadora- fue coaccionada para firmarlas, ya que no contienen la manifestación voluntaria de la actora para dar por terminada la relación de trabajo, sino que expresa que ello deriva de una decisión de la propia patronal, razón por la cual resultaba innecesario que la actora ofreciera pruebas diversas para acreditarlo, pues ello es patente y se aprecia a simple vista de sus escritos de renuncia.
        1. Por otra parte, la recurrente principal, tanto en el apartado de procedencia del recurso de revisión, como en su agravio primero, argumenta que son inconstitucionales los artículos 33 y 784, primer párrafo, de la Ley Federal del Trabajo .
        2. También es oportuno indicar que en el auto de admisión del recurso de revisión se estimó procedente el medio de impugnación porque se combate la constitucionalidad de los preceptos ya precisados y que la quejosa refiere “ue se aplicaron en la sentencia recurrida”; sin embargo, no es dable el análisis de esos planteamientos porque las disposiciones legales en cuestión, no fueron aplicadas por el Tribunal Colegiado en la sentencia recurrida.
        3. Ello es así, dado que la parte quejosa principal no formuló algún concepto de violación de constitucionalidad, sino que sus planteamientos con relación al laudo combatido fueron realizados en un plano de mera legalidad al referirse, en términos generales, a la indebida fundamentación y motivación, incorrecta fijación de la litis, nulidad de las renuncias, aplicación de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, prima de antigüedad y las horas extras; y, en congruencia con ello, en la sentencia recurrida se abordaron los razonamientos efectuados por la parte quejosa principal bajo una perspectiva de legalidad, sin hacer algún pronunciamiento específico relacionado al alcance interpretativo de los artículos 33 y 784, primer párrafo, de la Ley Federal del Trabajo.
        4. Efectivamente, de la lectura de la sentencia recurrida se acredita que el Tribunal Colegiado no aplicó esos preceptos legales; máxime si se tiene en cuenta que los argumentos de éste-con relación a la nulidad de las renuncias-, se apoyaron en lo sostenido por el Quinto Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, en la jurisprudencia I.5o.T. J/1 L (11a.), de rubro: “RENUNCIA. ESTÁNDARES DE VALORACIÓN DE PRUEBAS QUE LOS ÓRGANOS JURISDICCIONALES DEBEN CONSIDERAR CUANDO EL TRABAJADOR ALEGA QUE FUE OBLIGADO E, INCLUSIVE, RECIBIÓ INSTRUCCIONES PARA FIRMARLA, Y EL PATRÓN AFIRMA QUE LA TERMINACIÓN DE LA RELACIÓN LABORAL FUE VOLUNTARIA.” , así como en la tesis aislada XX.T.4 L (10a.), del Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Vigésimo Circuito, de rubro: “RENUNCIA DE UNA TRABAJADORA AL SERVICIO DEL ESTADO BAJO VIOLENCIA FÍSICA O MORAL. CONFORME AL MÉTODO DE JUZGAR CON PERSPECTIVA DE GÉNERO, CORRESPONDE AL PATRÓN DEMOSTRAR LA INEXISTENCIA DE ESOS VICIOS DE VOLUNTAD” .
        5. No se desconoce que en las páginas 146 y 176 de la sentencia recurrida, el Tribunal Colegiado cita los artículos 33 y 784 de la Ley Federal del Trabajo, respectivamente; empero, ello obedeció a que se introdujeron en los argumentos de la demanda laboral y del amparo adhesivo, pero esto no provocó que el Tribunal Colegiado hiciera un ejercicio jurisdiccional, mismo que equivalga a un acto de aplicación, pues en las consideraciones que calificaron los conceptos de violación no introdujo razonamiento alguno sobre dichas disposiciones.
        6. De ese modo, al quedar claro que no existe un acto de aplicación de los artículos 33 y 784, párrafo primero, de la Ley Federal del Trabajo, por parte del Tribunal Colegiado, en perjuicio del Instituto quejoso ahora recurrente, no es posible emprender su análisis.
        7. Por otro lado, no pasa inadvertido que la parte recurrente refiere que procede el medio de impugnación que nos ocupa, con base en la jurisprudencia de esta Segunda Sala 2a./J. 95/2018 (10a.), de rubro: “REVISIÓN EN AMPARO DIRECTO. PROCEDE EXCEPCIONALMENTE CUANDO SE IMPUGNE LA APLICACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA EMITIDA POR LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN, RELACIONADA CON UN TEMA PROPIAMENTE CONSTITUCIONAL.” .
        8. Ello lo considera al estimar que se puso por encima de la jurisprudencia 4a./J. 37/94, de rubro: “RENUNCIA VERBAL. VALIDEZ LEGAL DE LA.” , la diversa de Tribunales Colegiados I.5o.T. J/1 L (11a.), de rubro: “RENUNCIA. ESTÁNDARES DE VALORACIÓN DE PRUEBAS QUE LOS ÓRGANOS JURISDICCIONALES DEBEN CONSIDERAR CUANDO EL TRABAJADOR ALEGA QUE FUE OBLIGADO E, INCLUSIVE, RECIBIÓ INSTRUCCIONES PARA FIRMARLA, Y EL PATRÓN AFIRMA QUE LA TERMINACIÓN DE LA RELACIÓN LABORAL FUE VOLUNTARIA.” .
        9. Sobre ese aspecto, si bien en la mencionada jurisprudencia 2a./J. 95/2018 (10a.), esta Segunda Sala sostuvo que el análisis de la aplicación de la jurisprudencia emitida por el Alto Tribunal constituye una cuestión de constitucionalidad que, en principio, no debe analizarse, empero, si ésta se refiere a un tema propiamente constitucional y en agravios se impugna su aplicación indebida por considerarse que el Tribunal Colegiado le dio una interpretación distinta a la otorgada por este Tribunal Supremo, entonces procederá de manera excepcional el recurso de revisión en amparo directo; sin embargo, en el caso no resulta aplicable ese criterio, en tanto que la mencionada jurisprudencia 4a./J. 37/94, de la otrora Cuarta Sala, no se refiere a un tema de constitucionalidad, dado que trata únicamente sobre la validez legal de la renuncia verbal, respecto de lo cual se sostuvo que la renuncia a seguir prestando servicios, ya sea oral o por escrito, no necesita del cumplimiento de posteriores formalidades o requisitos y, por lo mismo, para su validez no requiere de ratificación ni de aprobación por la autoridad laboral.
        10. Tampoco se pasa por alto que la parte recurrente sostiene que subsiste un tema de constitucionalidad planteado en la demanda de amparo, al haberse instado al tribunal de amparo a realizar la interpretación directa de los derechos humanos a la luz de los artículos 1, 14, 16 y 17, de la Constitución Federal, que dan sustento al debido proceso legal, aplicación exacta de la ley, acceso a la justicia y a una tutela judicial efectiva, figuras jurídicas que se encuentran establecidas en los artículos 1, numeral 2, 8, numeral 1, 21 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, pues con el dictado de la sentencia se interpretaron de forma equivocada los derechos humanos de la parte quejosa, ahora recurrente, también establecidos en los tratados internacionales de los que México es parte, así como el contenido de los artículos ya citados de la Convención.
        11. Lo anterior, toda vez que ello se expone a efecto de evidenciar que existe una violación manifiesta de la ley que dejó sin defensa al recurrente frente al órgano resolutor, por lo cual estima que “l resolverse las cuestiones de legalidad se generó la inconstitucionalidad en sus diversas vertientes que ahora se alega”; todo lo cual constituyen meros aspectos o planteamientos de legalidad.
        12. También son argumentaciones de esa naturaleza las contenidas en una parte del segundo agravio, en las cuales se duele de la incorrecta aplicación del artículo 47 de la Ley Federal del Trabajo, el cual estima inaplicable incluso de manera supletoria, atendiendo a que las relaciones de trabajo entre el Instituto demandado y la actora se rigen conforme al artículo 123, Apartado B, de la Constitución Federal.
        13. Ello, al tratarse de planteamientos de mera legalidad, respecto de los razonamientos de esa misma naturaleza que a su vez formuló el Tribunal Colegiado de Circuito al calificar de inoperantes los conceptos de violación relativos a la aplicación de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, señalando que si el Instituto quejoso no hizo del conocimiento de la responsable que resultaba improcedente el reclamo de la indemnización constitucional, salarios caídos, veinte días de salario por años de servicios y prima de antigüedad, por resultar inaplicable la Ley Federal del Trabajo, puesto que en cuanto al derecho sustantivo debía resolverse conforme a la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado; por tanto, lo hecho valer en los conceptos de violación se trataba de un aspecto novedoso que no formó parte de la controversia de origen, y por tanto, no podía ser parte de la litis constitucional.
        14. Es ilustrativo de lo antes expuesto, la jurisprudencia de esta Segunda Sala 2a./J. 29/2019 (10a.), de rubro: “AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN. ES IMPROCEDENTE SI LOS AGRAVIOS SE LIMITAN A IMPUGNAR LAS CONSIDERACIONES EN LAS QUE EL ÓRGANO COLEGIADO DA RESPUESTA A CUESTIONES DE MERA LEGALIDAD” .

        1. De conformidad a lo expuesto, al no ser posible calificar los agravios como planteamientos de genuina constitucionalidad que hagan procedente el recurso de revisión, y por ende no subsistir alguna cuestión constitucional; lo conducente es desechar el recurso de revisión interpuesto.
        2. No es obstáculo a la conclusión anterior, que mediante auto de Presidencia se haya admitido el presente recurso, debido a que ese proveído no es definitivo ni causa estado, por lo que si al realizar el estudio correspondiente esta Segunda Sala advierte que no se cumple con los requisitos de procedencia del recurso de revisión, lo conducente es desecharlo. Resultan aplicables las jurisprudencias P./J. 19/98 y 2a./J. 222/2007 .
        3. Estas consideraciones son obligatorias al haberse aprobado por unanimidad de cinco votos de los Ministros Yasmín Esquivel Mossa, Luis María Aguilar Morales, Loretta Ortiz Ahlf, Javier Laynez Potisek y Presidente Alberto Pérez Dayán (ponente).
  1. REVISIÓN ADHESIVA
        1. En atención a la conclusión alcanzada, procede desechar la revisión adhesiva interpuesta por María Monserrat Sánchez Soler, en virtud de su naturaleza accesoria, ya que para que sea procedente es necesario que el medio de impugnación principal también lo sea .
        2. Estas consideraciones son obligatorias al haberse aprobado por unanimidad de cinco votos de los Ministros Yasmín Esquivel Mossa, Luis María Aguilar Morales, Loretta Ortiz Ahlf, Javier Laynez Potisek y Presidente Alberto Pérez Dayán (ponente).
  2. DECISIÓN
        1. En mérito de lo expuesto, esta Segunda Sala llega a la conclusión de que el presente asunto no reúne los requisitos de procedencia y, por ende, se deben desechar los recursos de revisión principal adhesivo.

Por todo lo expuesto y fundado, se resuelve:

ÚNICO. Se desechan los recursos de revisión principal y adhesivo.

Notifíquese; con testimonio de esta ejecutoria, devuélvanse los autos al Tribunal Colegiado de origen y en su oportunidad, archívese el toca como asunto concluido.

Así lo resolvió la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cinco votos de los Ministros Yasmín Esquivel Mossa, Luis María Aguilar Morales, Loretta Ortiz Ahlf, Javier Laynez Potisek y Presidente Alberto Pérez Dayán (ponente).