AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 1304/2023
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 1304/2023

Fecha: 29-Nov-2023

SENTENCIA

Mediante la cual se resuelve el amparo directo en revisión 1304/2023, promovido en contra de la sentencia dictada en sesión de quince de noviembre de dos mil veintidós, por el Quinto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, en el juicio de amparo directo D.A. 384/2022.

El problema jurídico que la Segunda Sala debe resolver consiste en determinar si subsiste la materia del recurso de revisión.

ANTECEDENTES Y TRÁMITE

  1. Juicio contencioso administrativo. La parte quejosa demandó la nulidad de la resolución contenida en el oficio 20703002020201L-3141/2020 de veinticuatro de febrero de dos mil veinte, emitida por la Dirección General de Fiscalización dependiente de la Subsecretaría de Ingresos de la Secretaria de Finanzas del Gobierno del Estado de México, en cumplimiento a la sentencia de quince de noviembre de dos mil diecinueve, pronunciada por la Primera Sala Especializada en Materia de Comercio Exterior del Tribunal Federal de Justicia Administrativa en el juicio contencioso administrativo 1692/18-EC1-01-7.
  2. En dicha resolución se determinó que, respecto de la maquinaria de origen y procedencia extranjera, la parte actora acreditó su legal importación, tenencia y/o estancia en el país, desvirtuando las irregularidades que dieron origen al procedimiento administrativo en materia aduanera; en consecuencia, se levantó el embargo precautorio sobre la mercancía.
  3. La Primera Sala Especializada en Materia de Comercio Exterior del Tribunal Federal de Justicia Administrativa conoció del asunto bajo el número de expediente 898/20-EC1-01-9 y, seguida la secuela procesal, dictó sentencia el cuatro de abril de dos mil veintidós, en la que reconoció la validez de la resolución impugnada.
  4. Juicio de amparo directo . Inconforme con la sentencia anterior, la parte actora promovió demanda de amparo directo, en la que, argumentó, en lo que aquí interesa, que se vulnera el principio de seguridad jurídica, toda vez que el artículo 146 de la Ley Aduanera no contempla un plazo para la facultad de fiscalización de la autoridad en materia de comercio exterior. Además, debió considerarse lo previsto en el artículo 30 del Código Fiscal de la Federación que señala que los documentos con los que se acredite el cumplimiento de sus obligaciones fiscales por un plazo de cinco años, con la finalidad de que la obligación no se extienda indefinidamente.
  5. Por cuestión de turno, conoció el Quinto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, bajo el número de expediente D.A. 384/2022 y, seguidos los trámites procesales, en sesión de quince de noviembre de dos mil veintidós, dictó sentencia en la que negó el amparo a la parte quejosa , porque consideró que si bien es cierto que para la revisión de la contabilidad es aplicable el plazo de cinco años, también es cierto que los documentos que amparan la mercancía importada no dejan de tener efectos o dejan de ser necesarios en caso de que la autoridad realice una revisión; pues al tratarse de mercancía de procedencia extranjera no existe un tiempo límite para su revisión, por lo que es necesario conservar los documentos que acreditan su legal ingreso y tenencia.
  6. Recurso de revisión. Contra esa resolución, la parte quejosa interpuso recurso de revisión, en el que hizo valer como motivos de disenso, medularmente, que el tribunal colegiado del conocimiento no atendió su planteamiento respecto de que el artículo 146 de la Ley Aduanera vulnera el principio de seguridad jurídica al no contemplar un plazo para la facultad de fiscalización, pues dispone que la procedencia de las mercancías extranjeras deberá ampararse en todo tiempo con los documentos correspondientes.
  7. Trámite ante esta Suprema Corte de Justicia de la Nación. Por acuerdo de siete de marzo de dos mil veintitrés, la Ministra Presidenta de este Alto Tribunal, registró el asunto bajo el número 1304/2023 , lo admitió a trámite, lo turnó al Ministro Luis María Aguilar Morales y ordenó el envío de los autos a esta Segunda Sala.
  8. Avocamiento. Mediante proveído de trece de julio de dos mil veintitrés, el Ministro Presidente de esta Segunda Sala se avocó al conocimiento del asunto; y, ordenó se remitieran los autos al Ministro ponente, una vez que se encontrara debidamente integrado.
  9. Recurso de reclamación. Inconforme con el auto que admitió a trámite el recurso de revisión, el trece de julio de dos mil veintitrés, el Subprocurador Fiscal Federal de Amparos, en representación de la persona titular de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público interpuso recurso de reclamación, que se registró bajo el número 472/2023 y se turnó al Ministro Javier Laynez Potisek.
  10. Esencialmente consideró que el asunto de que se trata no reviste un interés excepcional, pues los argumentos de la quejosa pretenden controvertir cuestiones de mera legalidad.
  11. Revisión adhesiva. En auto de uno de agosto del mismo año, el Ministro Presidente de esta Segunda Sala tuvo por presentado el recurso adhesivo interpuesto por el Secretario de Hacienda y Crédito Público.
  12. COMPETENCIA
  13. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer de este recurso de revisión, en términos de lo dispuesto en los artículos 107, fracción IX, constitucional; 81, fracción II, y 83 de la Ley de Amparo; 21, fracción IV, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, ambos ordenamientos publicados en el Diario Oficial de la Federación el siete de junio de dos mil veintiuno , así como en los puntos Primero y Tercero del Acuerdo General Plenario 1/2023 , modificado mediante instrumento normativo de diez de abril de dos mil veintitrés, en virtud de que se trata de un recurso de revisión interpuesto contra una sentencia dictada por un tribunal colegiado de circuito respecto de un juicio de amparo en materia administrativa, la cual corresponde a la especialidad de esta Sala, aunado a que se considera innecesaria la intervención del Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación.
  14. Estas consideraciones son obligatorias al haberse aprobado por unanimidad de cuatro votos de los Ministros Yasmín Esquivel Mossa, Luis María Aguilar Morales (ponente), Javier Laynez Potisek y Presidente Alberto Pérez Dayán.
  15. OPORTUNIDAD
  16. La sentencia del tribunal colegiado fue notificada por lista a la parte quejosa el diecisiete de noviembre de dos mil veintidós y surtió efectos al día siguiente, esto es, el dieciocho del mismo mes y año, por lo tanto, el plazo establecido en el artículo 86 de la ley de la materia para la interposición del recurso de revisión transcurrió del martes veintidós de noviembre al lunes cinco de diciembre de dos mil veintidós , descontándose los días sábado veintiséis y domingo veintisiete de noviembre, así como, sábado tres y domingo cuatro de diciembre del mismo año, por ser inhábiles conforme al artículo 19 de la ley de la materia, en relación con el Acuerdo 18/2023 de este Alto Tribunal.
  17. De modo que si el recurso de revisión se presentó ante el Tribunal Colegiado del conocimiento -vía electrónica- el cinco de diciembre de dos mil veintidós , se concluye que se interpuso de forma oportuna .
  18. Asimismo, respecto del recurso adhesivo, de las constancias se advierte que el auto de admisión se notificó a la autoridad el diez de julio de dos mil veintitrés y surtió efectos el mismo día; de modo que el plazo de cinco días previsto en el artículo 82 de la ley de la materia transcurrió del martes once de julio al martes uno de agosto del año en cita, descontando del cómputo los días sábado quince, así como del domingo dieciséis al lunes treinta y uno del mismo mes y año, por haber sido inhábiles y corresponder al periodo vacacional.
  19. De ahí que, si el oficio se presentó -vía electrónica- el trece de julio del mismo año , se considera que su presentación fue oportuna.
  20. Estas consideraciones son obligatorias al haberse aprobado por unanimidad de cuatro votos de los Ministros Yasmín Esquivel Mossa, Luis María Aguilar Morales (ponente), Javier Laynez Potisek y Presidente Alberto Pérez Dayán.
  21. LEGITIMACIÓN
  22. Esta Segunda Sala considera que el autorizado, en términos del artículo 12 de la Ley de Amparo, de la parte quejosa cuenta con legitimación para interponer el recurso de revisión porque el tribunal colegiado del conocimiento le reconoció tal carácter.
  23. Asimismo, se estima que el Secretario de Hacienda y Crédito Público cuenta con legitimación para interponer el recurso de revisión adhesivo, porque tuvo el carácter de tercero interesado en el juicio de amparo de origen; y, se actualiza el supuesto contenido en el artículo 3, fracción II, inciso c), segundo párrafo , de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, toda vez que se trata de un asunto en el que se controvierte el interés fiscal de la Federación.
  24. Estas consideraciones son obligatorias al haberse aprobado por unanimidad de cuatro votos de los Ministros Yasmín Esquivel Mossa, Luis María Aguilar Morales (ponente), Javier Laynez Potisek y Presidente Alberto Pérez Dayán.
  25. MATERIA DEL RECURSO
  26. Esta Suprema Corte considera que ha quedado sin materia .
  27. Como se dijo en el apartado correspondiente a los antecedentes, la Secretaría de Hacienda y Crédito Público promovió recurso de reclamación, registrado con el número 472/2023, en contra del auto de siete de marzo de dos mil veintitrés mediante el cual admitió el presente recurso de revisión.
  28. Dicho recurso de reclamación se resolvió mediante sesión de ocho de noviembre de dos mil veintitrés, por unanimidad de cinco votos y se determinó fundado y en consecuencia se revocó el auto recurrido.
  29. Se explicó que, si bien es cierto que subsiste un planteamiento de constitucionalidad respecto del artículo 146 de la Ley Aduanera, también es cierto que no puede considerarse de interés excepcional porque los planteamientos de la quejosa son inoperantes.
  30. Lo anterior, porque el tribunal colegiado atendió el planteamiento de la quejosa desde un aspecto de mera legalidad, esto es, si debía aplicarse lo previsto en el artículo 146 de la Ley Aduanera o lo dispuesto por los diversos 31 del Código Fiscal de la Federación y 33, apartado A, fracción VII, de su reglamento, en relación con el plazo para conservar la documentación que acredita la legal estancia y tenencia de mercancía extranjera. Además, se consideró que los argumentos dados por la quejosa, en realidad no controvertían las consideraciones dadas por el tribunal colegiado, ya que se limitó a reiterar lo sostenido en su demanda de amparo, aduciendo que dicho órgano omitió su estudio.
  31. En consecuencia, atento a lo resuelto por esta Sala, lo conducente es declarar sin materia el presente recurso de revisión.
  32. Estas consideraciones son obligatorias al haberse aprobado por unanimidad de cuatro votos de los Ministros Yasmín Esquivel Mossa, Luis María Aguilar Morales (ponente), Javier Laynez Potisek y Presidente Alberto Pérez Dayán.
  33. REVISIÓN ADHESIVA
  34. En atención a la conclusión alcanzada, procede igualmente dejar sin materia la revisión adhesiva interpuesta por el Secretario de Hacienda y Crédito Público, en virtud de su naturaleza accesoria.
  35. Estas consideraciones son obligatorias al haberse aprobado por unanimidad de cuatro votos de los Ministros Yasmín Esquivel Mossa, Luis María Aguilar Morales (ponente), Javier Laynez Potisek y Presidente Alberto Pérez Dayán.
  36. DECISIÓN

En atención a las razones expresadas, deben declararse sin materia los recursos principal y adhesivo.

Por lo expuesto y fundado, se resuelve:

ÚNICO. Quedan sin materia los recursos principal y adhesivo.

Notifíquese; con testimonio de esta ejecutoria, gírense los oficios correspondientes y devuélvanse los autos relativos al lugar de origen; en su oportunidad, archívese el toca como asunto concluido.

Así lo resolvió la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación por unanimidad de cuatro votos de los Ministros Yasmín Esquivel Mossa, Luis María Aguilar Morales (ponente), Javier Laynez Potisek y Presidente Alberto Pérez Dayán.