ANTECEDENTES Y TRÁMITE
- Juicio administrativo. Con motivo de una denuncia presentada por un particular en contra del Titular de la Notaría número 3 del Estado de México, por la tardanza en la emisión de una escritura, se realizó una visita de inspección especial en la que la autoridad competente advirtió que no se enteraron oportunamente a la oficina recaudadora el monto de impuestos o derechos causados por la operación contenida en la escritura; por tales motivos, el Encargado del Despacho de la Dirección de Legalización y del Periódico Oficial “ Gaceta de Gobierno ” de la Secretaría de Justicia y Derechos Humanos del Gobierno del Estado, sustanció el procedimiento de queja número 061/2019, en la que determinó imponerle como sanción la revocación del nombramiento como Notario Público, con fundamento en los artículos 150 y 156, fracción I, inciso a), de la Ley del Notariado del Estado de México .
- Inconforme, Enrique Agustín Martínez Salgado, Titular de la Notaría número 3 del Estado de México, promovió demanda de nulidad ante la Tercera Sala Regional del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de México, la cual admitió y registró bajo el número 246/2020 y, mediante sentencia de diez de diciembre de dos mil veintiuno, reconoció la validez de todo lo actuado en el procedimiento de queja mencionado.
- Recurso de revisión. En contra de la anterior determinación, el hoy recurrente interpuso recurso de revisión, en la que señaló, entre otras cosas, que la Sala a quo omitió estudiar su argumento consistente en que el artículo 156, fracción I, inciso a), de la Ley del Notariado del Estado de México, es inconstitucional porque establece una sanción fija sin atender a las particularidades de cada caso concreto.
- El recurso fue registrado bajo el número 950/2021, del índice de la Segunda Sección de la Sala Superior del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de México, quien lo resolvió mediante sentencia de veintisiete de abril de dos mil veintidós, en el sentido de confirmar la resolución recurrida, considerando, en lo que interesa, que no contaba con facultades para estudiar y resolver problemas de constitucionalidad.
- Demanda de amparo directo. Por escrito presentado el veinte de mayo de dos mil veintidós, la parte hoy recurrente promovió demanda de amparo directo en contra de la resolución anterior, en la que sostuvo, en materia de constitucionalidad, lo siguiente:
- La autoridad responsable sí cuenta con facultades para pronunciarse sobre la inconstitucionalidad del artículo 156, fracción I, inciso a), de la Ley del Notariado del Estado de México, que se hizo valer, pues es el artículo 1º constitucional le permite ejercer un control difuso de las disposiciones que aplica.
- Es inconstitucional el artículo 156, fracción I, inciso a), de la Ley del Notariado del Estado de México, ya que prevé una sanción excesiva y desproporcional, que resulta contraria a lo previsto en el artículo 22 de la Constitución General, el cual contempla los principios de proporcionalidad y razonabilidad en la imposición de las sanciones, los cuales se refieren a la necesidad de que la autoridad tenga un parámetro entre un mínimo y un máximo para imponer una sanción, con el fin de que en su imposición pueda realizar una valoración individualizada de las circunstancias del caso concreto, como la gravedad de la infracción, la reincidencia, condiciones específicas y económicas del infractor, y con base en ello se imponga la sanción que sea adecuada al caso concreto, evitando sanciones generales que pudieran resultar excesivas en relación a la infracción.
- Del artículo impugnado se desprende que los Notarios que incurren en la infracción de no enterar a la oficina recaudadora los impuestos y derechos correspondientes que les hayan sido entregados por terceros, dentro de los ciento ochenta días siguientes a la fecha en que debieron enterarse, serán sancionados siempre y en cualquier condición o circunstancia, con la revocación del nombramiento, ya que es la única sanción que se prevé para esa infracción, con lo que se viola el principio de proporcionalidad en la imposición de las sanciones porque obliga a la autoridad a imponer siempre la misma sanción.
- Conforme a la redacción de la norma impugnada, siempre se sancionará a los Notarios con la revocación del nombramiento sin importar que hayan omitido enterar un peso o millones, haya sido con intención o por error o descuido, o por error numérico, se trate de un notario que incurre por primera vez en la infracción o alguien que lo hubiera hecho en reiteradas ocasiones, se trate de un instrumento o varios a la vez, lo que provoca que la sanción sea desproporcional o excesiva.
- El efecto del amparo deberá consistir en que se desincorpore de la esfera jurídica del quejoso la disposición impugnada y, en consecuencia, que no se le imponga esa sanción y se declare la nulidad de la resolución impugnada por fundarse en un precepto inconstitucional.
- Sentencia del Tribunal Colegiado. Por razón de turno, conoció el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Segundo Circuito, quien admitió la demanda y la registró bajo el número 271/2022. Una vez desahogada la secuela procesal correspondiente, dictó sentencia el diez de noviembre de dos mil veintidós, en la que, en lo que a este recurso interesa, concedió el amparo conforme a los argumentos siguientes:
- Son infundados los conceptos de violación relacionados con la supuesta inconstitucionalidad del artículo 156, fracción I, inciso a), de la Ley del Notariado del Estado de México, toda vez que no transgrede lo previsto en el artículo 22 constitucional, pues no es contrario a los principios de proporcionalidad y razonabilidad que deben regir en las sanciones administrativas.
- El análisis de proporcionalidad y razonabilidad que prescribe el artículo 22 constitucional está ligado a la obra legislativa, esto es, a determinar si el legislador diseñó la penalidad o punibilidad de manera coherente. Tales principios se transgreden cuando la obra legislativa dispone, de forma marcadamente desigual, distintas penalidades para dos conductas que son igualmente reprochables.
- La sanción de revocación del nombramiento resulta razonable para la conducta prevista en la fracción I, inciso a), del artículo impugnado, ya que se busca sancionar la falta de probidad, con el fin de garantizar las funciones que realizan los Notarios.
- No resulta desproporcional la sanción consistente en la revocación del nombramiento, toda vez que la conducta de los Notarios debe ser intachable, pues la función notarial es el conjunto de acciones de orden público que el notario realiza derivado de la fe pública que le es delegada por el Estado conforme a las disposiciones aplicables, para garantizar el buen desempeño y la seguridad jurídica en el ejercicio de dicha actividad autenticadora al servicio de la sociedad.
- El Estado a través del Poder Ejecutivo local otorga la patente de Notario a aquellas personas que reúnan los requisitos correspondientes y vigila que cumplan con la legislación que les sea aplicable, teniendo la facultad para suspender o revocar dicha patente en los casos establecidos en ley.
- La falta de probidad a que se refiere la disposición impugnada, debe interpretarse de manera sistemática con el artículo 20, fracción I, de la Ley del Notariado del Estado de México, conforme al cual es obligación del Notario Público ejercer la función notarial con diligencia, eficiencia e imparcialidad, es decir, el concepto de falta de probidad que se encuentra contemplado en la norma controvertida se actualiza cuando el notario deja de actuar de forma diligente, eficiente e imparcial, por lo que su definición no queda al arbitrio de la autoridad sancionadora. Así es, el concepto de probidad se encuentra acotado a las normas respectivas que rigen la función notarial y, en todo caso, es el propio precepto el que contiene el núcleo esencial que motiva la infracción, a saber, abstenerse de incurrir en falta de probidad en el ejercicio de la función notarial.
- El Notario tiene certeza sobre las conductas que tiene prohibido llevar a cabo de acuerdo con su función y se impide a la autoridad sancionadora incurrir en arbitrariedad, al no ser ella quien define la conducta ilícita.
- La sanción prevista en la disposición impugnada constituye una medida legislativa idónea desde el punto de vista de los principios de proporcionalidad y razonabilidad, en sentido amplio, pues para que la sanción supere la grada del principio de proporcionalidad, no es necesario que se trate de la medida más idónea para ese efecto, ya que el subprincipio de idoneidad se traduce, en este caso, en un criterio negativo, orientado exclusivamente a censurar las conductas por los Notarios que incurran en las faltas de probidad en el ejercicio de sus funciones.
- La sanción de revocación del nombramiento es proporcional entre la naturaleza, la gravedad de la conducta y el bien jurídico afectado, razón por la cual no vulnera el principio de proporcionalidad de las penas, ya que regularmente se analiza una regla frente a un principio constitucional con la finalidad de determinar si la pena o sanción es acorde o no con el bien jurídico afectado.
- La sanción impugnada no es desproporcional ni excesiva, ya que su creación entra en la libertad configurativa de los congresos, pues si las autoridades administrativas o jurisdiccionales tienen arbitrio para individualizar una sanción atendiendo a las circunstancias que rodean una conducta infractora, el legislador puede considerar que el incumplimiento de determinada obligación da lugar a imponer desde una sanción mínima a una cuantía razonablemente elevada, máxime cuando le corresponde determinar en qué medida una conducta infractora afecta al orden público y el interés social.
- Se desestiman los restantes conceptos de violación relacionados con temas de legalidad; pero, únicamente resulta fundado el cuarto concepto de violación que hace valer la quejosa, en el que señala que la Sala Superior responsable omitió el estudio del cuarto agravio que hizo valer en el recurso de revisión, en el que señaló que existieron diversas violaciones en el procedimiento del que derivó la resolución por la que se le revocó el nombramiento.
- Los efectos del amparo son para que la autoridad responsable deje insubsistente la sentencia reclamada, reitere lo que no fue motivo de la concesión de amparo, analice y dé contestación al cuarto agravio del recurso de revisión y resuelva conforme a derecho proceda.
- Recurso de revisión. Inconforme con la determinación anterior, la parte quejosa interpuso recurso de revisión por escrito presentado ante el Tribunal Colegiado del conocimiento el ocho de diciembre de dos mil veintidós, en el que argumentó lo siguiente:
- El Tribunal Colegiado fija incorrectamente la litis constitucional propuesta en la demanda de amparo, ya que en ella se impugnó el artículo 156, fracción I, inciso a), de la Ley del Notariado del Estado de México, por establecer una sanción fija porque prevé una sola sanción para la conducta infractora prevista en el inciso mencionado, la cual no se puede graduar entre un mínimo y un máximo, imposibilitando la individualización de la sanción a cada caso concreto. Es decir, no se planteó que la conducta infractora no estuviera bien definida o que se le dejara a la autoridad fijarla, como lo señaló el Colegiado.
- El Tribunal Colegiado se centra en determinar la constitucionalidad de la conducta infractora, cuestión que no se impugnó en la demanda de amparo, pues el motivo de inconstitucionalidad se hace consistir en que se establece la misma sanción siempre y sin permitir parámetros de individualización para esa conducta.
- Son incorrectas las consideraciones relacionadas con la proporcionalidad de la sanción impugnada que sostuvo el Tribunal Colegiado, toda vez que la necesidad de proteger un bien jurídico de mayor importancia, como lo es la función notarial, no justifica imponer siempre la misma pena sin permitir su individualización a un caso concreto, como lo determinó el Colegiado.
- Contrario a lo determinado por el A quo, la sanción impugnada no se justifica por el simple hecho de que el legislador persiguió con esa medida proteger la función notarial, toda vez que tal situación no exime de la obligación constitucional de que el legislador provea que las sanciones que se contemplen en un ordenamiento, puedan graduarse entre un mínimo y un máximo, con el fin de que a una conducta determinada se le pueda sancionar con una pena que sea adecuada al caso concreto.
- Existen diversos criterios de la Suprema Corte de los que se desprende que un artículo en el que se impone una misma sanción para una conducta, sin permitir la individualización de la pena, es inconstitucional por violar el principio de proporcionalidad de las sanciones, los cuales son aplicables al presente caso.
- Trámite ante esta Suprema Corte. Por acuerdo de ocho de marzo de dos mil veintitrés, la Presidenta de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación ordenó formar y registrar este recurso con el número de expediente 1365/2023, lo admitió y ordenó turnarlo al Ministro Luis María Aguilar Morales.
- Posteriormente, por acuerdo de siete de julio de dos mil veintitrés, el Ministro Presidente de la Segunda Sala ordenó que ésta se avocaba al conocimiento del asunto. Luego, por acuerdo de once de agosto de dos mil veintitrés, atendiendo a que el expediente se encontraba debidamente integrado, se enviaron los autos a la ponencia designada para efecto de elaborar el proyecto correspondiente.
- COMPETENCIA
- Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es legalmente competente para conocer el presente recurso de revisión, de conformidad con los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 96 en relación con el 81, fracción II, de la Ley de Amparo; y 21, fracción IV, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como con los puntos primero, párrafo tercero, y tercero del Acuerdo General del Tribunal Pleno 1/2023, de veintiséis de enero de dos mil veintitrés, toda vez que el presente medio de defensa fue interpuesto contra una sentencia dictada por un Tribunal Colegiado de Circuito en un juicio de amparo directo en materia de trabajo, especialidad que corresponde a esta Sala.
- Estas consideraciones son obligatorias al haberse aprobado por unanimidad de cinco votos.
- OPORTUNIDAD
- Tal como se advierte de la lectura de las constancias, la sentencia del Tribunal Colegiado le fue notificada personalmente a la parte quejosa el veintiocho de noviembre de dos mil veintidós, por lo que dicha notificación surtió efectos al día siguiente , es decir, el veintinueve siguiente. Por lo tanto, el plazo de diez días establecido en el artículo 86, de la Ley de Amparo , para la interposición del recurso de revisión transcurrió del treinta de noviembre al trece de diciembre de dos mil veintidós , descontándose los días tres, cuatro, diez y once de diciembre de dos mil veintidós, por ser sábados y domingos, en consecuencia, inhábiles conforme al artículo 19, de la Ley de Amparo .
- Por lo tanto, si el escrito del recurso de revisión se presentó ante el Tribunal Colegiado del conocimiento el ocho de diciembre de dos mil veintidós , se concluye que el recurso se interpuso de forma oportuna.
- Estas consideraciones son obligatorias al haberse aprobado por unanimidad de cinco votos.
- LEGITIMACIÓN
- Esta Suprema Corte considera que Enrique Agustín Martínez Salgado, quien actúa por propio derecho, cuenta con la legitimación necesaria para interponer el recurso de revisión, pues, en términos de lo previsto en el artículo 5, fracción I, de la Ley de Amparo , tiene el carácter de parte quejosa en el amparo directo 271/2022, del índice del Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Segundo Circuito, en el que se emitió la sentencia que hoy se combate.
- Estas consideraciones son obligatorias al haberse aprobado por unanimidad de cinco votos.
- ESTUDIO DE PROCEDENCIA DEL RECURSO
- El recurso de revisión en el juicio de amparo directo está previsto en los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos , 81, fracción II, y 96 de la Ley de Amparo , y 21, fracción IV, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación .
- De estos preceptos se desprende que las sentencias que emitan los Tribunales Colegiados de Circuito en juicios de amparo directo no admiten recurso alguno, salvo que: a) decidan sobre la constitucionalidad de normas generales; b) establezcan la interpretación directa de un precepto de la Constitución Federal o de los derechos humanos establecidos en los tratados internacionales de los que el Estado mexicano sea parte, o c) hayan omitido el estudio de la inconstitucionalidad de una disposición general o la interpretación directa de un precepto constitucional, cuando ello se haya planteado en la demanda de amparo.
- Los anteriores requisitos son alternativos, es decir, basta que se dé uno u otro para que en principio resulte procedente el recurso de revisión en amparo directo. Sin embargo, existe una segunda exigencia que se debe cumplir, consistente en que los temas de constitucionalidad a analizar en cada asunto revistan un interés excepcional en materia constitucional o de derechos humanos, de conformidad con el artículo 107, fracción IX, constitucional.
- Así se dispuso en la reforma constitucional publicada el once de marzo de dos mil veintiuno en el Diario Oficial de la Federación, de la que se desprende que las resoluciones que emitan los Tribunales Colegiados de Circuito en juicios de amparo directo no admiten recurso alguno, salvo que el asunto revista un interés excepcional en materia constitucional o de derechos humanos, lo cual queda a discreción de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación.
- Cabe destacar que de la exposición de motivos de veinte de febrero de dos mil veinte y de la discusión de veintisiete de noviembre de ese año, se advierte que la intención del legislador al prever como requisito un " interés excepcional " en materia constitucional o de derechos humanos consistió en dotar de mayor fuerza la discrecionalidad de la Suprema Corte de Justicia de la Nación para decidir qué asuntos resolverá y, con ello, fortalecerla como Tribunal Constitucional.
- Ahora, de los antecedentes del asunto se advierte que en el caso se acredita el primer requisito de procedencia, toda vez que subsiste un planteamiento de constitucionalidad, pues en la demanda de amparo se alegó la inconstitucionalidad del artículo 156, fracción I, inciso a), de la Ley del Notariado del Estado de México, al considerarse, medularmente, que prevé una sanción excesiva y desproporcional, que resulta contraria a lo previsto en el artículo 22 de la Constitución General, el cual contempla los principios de proporcionalidad y razonabilidad en la imposición de las sanciones, los cuales se refieren a la necesidad de que la autoridad tenga un parámetro entre un mínimo y un máximo para imponer una sanción, con el fin de que en su imposición pueda realizar una valoración individualizada de las circunstancias del caso concreto.
- En la demanda se enfatizó que del artículo impugnado se desprende que los Notarios que incurren en la infracción de no enterar a la oficina recaudadora los impuestos y derechos correspondientes que les hayan sido entregados por terceros, dentro de los ciento ochenta días siguientes a la fecha en que debieron enterarse, serán sancionados siempre y en cualquier condición o circunstancia, con la revocación del nombramiento, ya que es la única sanción que se prevé para esa infracción, con lo que se viola el principio de proporcionalidad en la imposición de las sanciones porque obliga a la autoridad a imponer siempre la misma sanción.
- Al respecto, el Tribunal Colegiado determinó que tales argumentos eran infundados , al considerar que tal disposición no es contraria a los principios de proporcionalidad y razonabilidad que deben regir en las sanciones administrativas, ya que es obligación del Notario Público ejercer la función notarial con diligencia, eficiencia e imparcialidad, es decir, el concepto de falta de probidad que se encuentra contemplado en la norma controvertida se actualiza cuando el Notario deja de actuar de forma diligente, eficiente e imparcial, por lo que su definición no queda al arbitrio de la autoridad sancionadora. Además, la sanción de revocación del nombramiento es proporcional entre la naturaleza, la gravedad de la conducta y el bien jurídico afectado, razón por la cual no vulnera el principio de proporcionalidad de las penas, ya que en este principio regularmente se analiza una regla frente a un principio constitucional con la finalidad de determinar si la pena o sanción es acorde o no con el bien jurídico afectado.
- En ese sentido, señaló que la sanción impugnada no es desproporcional ni excesiva, ya que su creación entra en la libertad configurativa de los congresos, pues si las autoridades administrativas o jurisdiccionales tienen arbitrio para individualizar una sanción atendiendo a las circunstancias que rodean una conducta infractora, el legislador puede considerar que el incumplimiento de determinada obligación da lugar a imponer desde una sanción mínima a una cuantía razonablemente elevada, máxime cuando le corresponde determinar en qué medida una conducta infractora afecta al orden público y el interés social.
- Ahora, en los agravios , la parte recurrente se duele de que el Tribunal Colegiado fijó incorrectamente la litis constitucional propuesta en la demanda de amparo, ya que en ella se impugnó el artículo 156, fracción I, inciso a), de la Ley del Notariado del Estado de México, por contemplar una sanción fija, al establecer una sola sanción para la conducta infractora prevista en el inciso mencionado, la cual no se puede graduar entre un mínimo y un máximo, imposibilitando la individualización de la sanción a cada caso concreto. Es decir, no se planteó que la conducta infractora no estuviera bien definida o que se le dejara a la autoridad fijarla, como lo señaló el Colegiado.
- La recurrente agregó que el Tribunal Colegiado se centra en determinar la constitucionalidad de la conducta infractora, cuestión que no se impugnó en la demanda de amparo, pues el motivo de inconstitucionalidad se hace consistir en que se establece la misma sanción siempre y sin permitir parámetros de individualización para esa conducta. La sanción impugnada no se justifica por el simple hecho de que el legislador persiguió con esa medida proteger la función notarial, toda vez que tal situación no exime de la obligación constitucional de que el legislador provea que las sanciones que se contemplen en un ordenamiento, puedan graduarse entre un mínimo y un máximo, con el fin de que a una conducta determinada se le pueda sancionar con una pena que sea adecuada al caso concreto.
- Como se ha puesto en evidencia en los párrafos antecedentes, sí existe un planteamiento de constitucionalidad , el cual se orienta en señalar que el artículo 156, fracción I, inciso a), de la Ley del Notariado del Estado de México , viola el artículo 22 constitucional, toda vez que contempla una sanción fija, al establecer que los Notarios que incurren en la infracción de no enterar a la oficina recaudadora los impuestos y derechos correspondientes que les hayan sido entregados por terceros, dentro de los ciento ochenta días siguientes a la fecha en que debieron enterarse, serán sancionados siempre y en cualquier condición o circunstancia, con la revocación del nombramiento.
- No obstante, esta Segunda Sala también advierte que en el presente asunto no se cumple el segundo requisito de procedencia, pues no reviste un interés excepcional en términos de los artículos 107, fracción IX, constitucional y 81, fracción II, de la Ley de Amparo.
- Ello es así, dado que esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ya se ha pronunciado sobre el tema de constitucionalidad que subsiste en esta instancia en el amparo directo en revisión 3150/2022 , resuelto el dieciocho de enero del dos mil veintitrés, criterio que, al probarse por unanimidad de cinco votos , resulta obligatorio para todas las autoridades jurisdiccionales de la Federación y de las entidades federativas en términos de lo previsto en el artículo 94, párrafo décimo segundo, de la Constitución General , en relación con el precepto 223, de la Ley de Amparo .
- En dicho asunto se analizó la constitucionalidad del artículo 156, fracciones IX y X ,de la Ley del Notariado del Estado de México , a la luz del principio de proporcionalidad en la aplicación de las penas, previsto en el artículo 22 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, al establecer como única sanción la revocación del nombramiento de Notario en el supuesto de actualizarse las conductas previstas en esas fracciones.
- Al respecto, se dijo que dichas fracciones no son violatorias del referido principio de proporcionalidad en la aplicación de la sanción, si se toma en consideración que dichas porciones normativas no deben interpretarse aisladamente, sino que deben ser entendidas a la luz de lo establecido en los artículos 151 y 152 de la propia Ley del Notariado del Estado de México .
- En esa lógica, se mencionó que en el primero de los referidos preceptos el legislador estableció un catálogo de sanciones. En dicho numeral se prevé que, para la aplicación de dichas sanciones, la autoridad administrativa deberá atender a la gravedad de la responsabilidad administrativa en la que incurre el Notario Público en el ejercicio de su función. En el segundo de los artículos, se desprende que, para la aplicación de la sanción correspondiente, la Secretaría de Justicia y Derechos Humanos debe fundar y motivar su resolución, tomando en consideración las circunstancias, la gravedad del caso y los antecedentes del Notario. Además, se destacó que del artículo 156 de la Ley del Notariado del Estado de México, hoy también impugnado, se desprenden las conductas que actualizan la sanción de revocación del nombramiento del Notario Público.
- En ese sentido, se concluyó que si bien la lectura aislada de las fracciones IX y X del artículo 156 de la Ley del Notariado del Estado de México, no permite individualizar la sanción de revocación de nombramiento del Notario Público. Lo cierto es que los artículos 151 y 152 de dicho ordenamiento, sí prevén el deber de la autoridad administrativa, de que, al aplicar la sanción correspondiente, tome en cuenta las circunstancias, la gravedad del caso y los antecedentes del Notario. Esto, pues son en estos artículos donde se precisa el deber de individualizar las sanciones a la infracción cometida; de ahí que, las porciones normativas impugnadas no pueden ni deben desvincularse de éstos.
- Como se observa, en dicho precedente esta Segunda Sala ya determinó que la sanción de revocación del nombramiento de un Notario prevista en el artículo 156 de la Ley del Notariado del Estado de México no viola el principio de proporcionalidad en la aplicación de las penas previsto en el artículo 22 constitucional. Determinación que resulta aplicable al presente asunto, en el que se hace valer similar violación constitucional.
- No es óbice a lo anterior, el hecho de que el estudio realizado en el precedente citado derive de la configuración de las conductas previstas en las fracciones IX y X del artículo 156 de la Ley del Notariado del Estado de México, y que el presente asunto deriva de la actualización de la diversa conducta prevista en la fracción I, inciso a), del propio artículo, ya que, como lo manifestó el quejoso en su recurso de revisión, no se impugna la constitucionalidad de la conducta sino la sanción prevista en el mencionado artículo 156 por considerarse que viola el principio de proporcionalidad de las penas, tópico constitucional que ya fue analizado en el amparo directo en revisión mencionado.
- Por lo anterior, lo procedente es desechar el recurso de revisión interpuesto, sin que sea obstáculo que mediante auto de Presidencia se haya admitido el presente recurso, debido a que dicho proveído no es definitivo ni causa estado, por lo que si al realizar el estudio correspondiente esta Segunda Sala advierte que no se cumple con los requisitos de procedencia del recurso de revisión, lo conducente es desecharlo. Resultan aplicables las jurisprudencias P./J. 19/98 y 2a./J. 222/2007 .
- Estas consideraciones son obligatorias al haberse aprobado por unanimidad de cinco votos.
- DECISIÓN
- En conclusión, si no reviste interés excepcional el presente asunto, toda vez que existe un criterio obligatorio emitido por este Máximo Tribunal que resuelve el tema de constitucionalidad propuesto, lo procedente es desechar el recurso de revisión.
Por todo lo expuesto y fundado, se resuelve:
ÚNICO. Se desecha el recurso de revisión.
Notifíquese; con testimonio de esta ejecutoria, en su oportunidad, archívese el toca como asunto concluido.
Así lo resolvió la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cinco votos de los Ministros Yasmín Esquivel Mossa, Luis María Aguilar Morales (ponente), Loretta Ortiz Ahlf, Javier Laynez Potisek y Presidente Alberto Pérez Dayán.
