AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 1374/2023
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 1374/2023

Fecha: 22-Nov-2023

ANTECEDENTES Y TRÁMITE

  1. Juicio contencioso administrativo ********** . **********, por conducto de su representante legal, promovió juicio contencioso administrativo, el cual fue radicado ante la Primera Sala Regional Metropolitana del Tribunal Federal de Justicia Administrativa, con el número de expediente **********, en contra de la nulidad de la resolución contenida en el oficio ********** de veintiuno de enero de dos mil veintiuno, emitida por la Administradora de Fiscalización Estratégica “7” de la Administración Central de Fiscalización Estratégica de la Administración Central de Fiscalización de la Administración General de Auditoría Fiscal Federal del Servicio de Administración Tributaria, a través de la cual resolvió el procedimiento en términos del artículo 69-B del Código Fiscal de la Federación y determinó que la actora desvirtuó la inexistencia de las operaciones amparadas con los comprobantes emitidos a los contribuyentes, señalados en el oficio ********** de veinticuatro de junio de dos mil veinte.
  2. Seguidos los trámites correspondientes, la Primera Sala Regional Metropolitana del Tribunal Federal de Justicia Administrativa resolvió el asunto en el sentido de que la parte actora no probó los extremos de su pretensión, reconoció la validez y legalidad de la resolución impugnada en el juicio contencioso administrativo de origen .
  3. Juicio de amparo directo ********** . Inconforme, **********, solicitó el amparo y protección de la justicia federal .
  4. La quejosa señaló como derechos violados en su perjuicio los contenidos en los artículos 14 y 16 de la Constitución Federal.
  5. Del asunto correspondió conocer al Décimo Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, registró la demanda con el número ********** y lo admitió a trámite. Seguidos los trámites de ley correspondientes, se dictó sentencia en el sentido de negar el amparo a la parte quejosa .
  6. Recurso de revisión 1374/2023 . Inconforme con la negativa de amparo, la quejosa, por conducto de su autorizado en términos amplios interpuso recurso de revisión .
  7. Trámite ante la Suprema Corte de Justicia de la Nación . Recibidos los autos, la Ministra Presidenta de la Suprema Corte de Justicia de la Nación registró el asunto con el número 1374/2023 , lo admitió a trámite y turnó los autos para su estudio y elaboración del proyecto al Ministro Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena y ordenó enviar los autos a la Sala a la que se encuentra adscrito a fin de que su Presidente dictara el acuerdo de radicación correspondiente .
  8. Luego, el Ministro Presidente de esta Primera Sala ordenó que el asunto se avocara a la Sala de su adscripción y envió los autos al Ministro Ponente .
  9. Finalmente, se tuvo por recibido el escrito de manifestaciones formulado por la Dirección General de Asuntos Contenciosos y Procedimientos , en representación del Secretario de Hacienda y Crédito Público, en su carácter de autoridad tercera interesada .
  10. COMPETENCIA
  11. La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer del presente recurso de revisión .
  12. OPORTUNIDAD
  13. La interposición del recurso de revisión es oportuna .
  14. LEGITIMACIÓN
  15. Esta Primera Sala considera que ********** está legitimado para interponer el presente recurso de revisión, en su carácter de autorizado en términos amplios del artículo 12 de la Ley de Amparo , de la parte quejosa.
  16. ELEMENTOS NECESARIOS PARA RESOLVER
  17. Con el fin de estar en posibilidad de resolver el presente asunto, a continuación, se sintetizan los conceptos de violación formulados por la parte quejosa en su demanda de amparo, las consideraciones del Tribunal Colegiado, así como los agravios mediante los cuales la parte recurrente cuestiona el fallo impugnado.
  18. Demanda de amparo directo . En el escrito de demanda, la parte quejosa planteó siete conceptos de violación, en lo que interesa, en los motivos de disenso identificados como sexto y séptimo adujo la inconstitucionalidad de los artículos 63 y 69-B del Código Fiscal de la Federación , en esencia, expresó:
  • Sexto . El artículo 63 del Código Fiscal de la Federación es inconstitucional al vulnerar los derechos fundamentales de audiencia, defensa y debido proceso, previsto en los artículos 14 y 16 de la Constitución Federal, al no establecer como obligación que al contribuyente se le dé a conocer la información propia con que cuenta el Servicio de Administración Tributaria, pero sí la información remitida por otras autoridades.
  • El artículo 63 impugnado establece que los hechos que se conozcan con motivo del ejercicio de las facultades de comprobación previstas en el Código Fiscal de la Federación o en las leyes fiscales, o bien que consten en los expedientes, documentos o bases de datos que lleven, tengan acceso o en su poder las autoridades fiscales, así como a aquellos proporcionados por otras autoridades, podrán servir para motivar las resoluciones de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público y de cualquier otra autoridad u organismo descentralizado competente en materia de contribuciones federales; en cambio, cuando otras autoridades proporcionen expedientes o documentos a las autoridades fiscales, deberán conceder a los contribuyentes un plazo de quince días, contados a partir de la fecha en la que les den a conocer tales expedientes o documentos, para manifestar por escrito lo que a su derecho convenga, lo cual formará parte del expediente administrativo correspondiente.
  • El hecho de que el artículo 63 impugnado no obligue a la autoridad hacendaria a dar a conocer al gobernado/contribuyente los documentos e información propia con que cuenta en sus expedientes o base de datos, vulnera los derechos fundamentales de audiencia, defensa y debido proceso, previsto en los artículos 14 y 16 de la Constitución Federal, pues el contribuyente desconoce en su totalidad los elementos propios de la autoridad hacendaria que fueron el soporte de la resolución impugnada.
  • Las garantías de audiencia, defensa y debido proceso implican un deber de actuar para la autoridad hacendaria, en el sentido de dar a conocer los datos e información propia del Servicio de Administración Tributaria, que obren en los expedientes o bases de datos de la propia autoridad. En ese sentido, impedir u obstaculizar el ejercicio de las cargas procesales correspondientes dentro del proceso administrativo es contrario a las referidas garantías, por ello, es necesario permitir al gobernado/contribuyente una efectiva participación en el proceso administrativo, lo cual se cumple si al gobernado/contribuyente se le da a conocer la información y documentación con base en la cual se emite la resolución correspondiente.
  • Séptimo . Aduce la inconstitucionalidad del artículo 69-B del Código Fiscal de la Federación , al vulnerar los derechos fundamentales de legalidad y seguridad jurídica tutelados en los artículos 14 y 16 de la Constitución Federal, al no prever que la autoridad hacendaria se encuentra obligada a señalar el día en que se publicará en la página de internet del Servicio de Administración Tributaria y en el Diario Oficial de la Federación. Además, el oficio a que hace referencia el primer párrafo del artículo 69-B del Código Fiscal de la Federación, al no preverlo, genera un estado de inseguridad jurídica al desconocer en qué fecha comienza a computarse el plazo de quince días con que cuenta el gobernado para ofrecer pruebas.
  • La Sala responsable considera que el artículo 69-B del Código Fiscal de la Federación, no prevé que la autoridad fiscal se encuentre obligada a señalar el plazo de publicación del oficio a que hace referencia el primer párrafo del citado artículo, en la página del Servicio de Administración Tributaria.
  • El artículo 69-B del Código Fiscal de la Federación establece que cuando la autoridad fiscal detecte que un contribuyente ha emitido comprobantes sin contar con los activos, personal, infraestructura o capacidad material, directa o indirectamente, para prestar los servicios o producir, comercializar o entregar los bienes que amparan tales comprobantes, o bien, que dichos contribuyentes se encuentren como no localizados, se presumirá la inexistencia de las operaciones amparadas en tales comprobantes; de ahí que procederá a notificar a los contribuyentes que se encuentren en dicha situación a través de buzón tributario, de la página de internet del Servicio de Administración Tributaria, así como mediante publicación en el Diario Oficial de la Federación, para el efecto de que aquellos contribuyentes dentro del plazo de quince días contados a partir de la última de las notificaciones que se hayan efectuado, manifiesten ante la autoridad fiscal lo que a su derecho convenga y aporten la documentación e información que consideren pertinentes para desvirtuar los hechos que llevaron a la autoridad a notificarlo.
  • Los contribuyentes podrán solicitar a través del buzón tributario, por única ocasión, una prórroga de cinco días al plazo previsto en el párrafo anterior (quince días), para aportar la documentación respectiva, siempre y cuando la solicitud de prórroga se efectúe dentro de dicho plazo y una vez que haya transcurrido dicho plazo y, en su caso, el de la prórroga, plazo que no excederá de cincuenta días, en el cual se valoraran las pruebas y defensas que se hayan hecho valer y notificará su resolución a los contribuyentes respectivos a través de buzón tributario.
  • Agrega que, dentro de los primeros veinte días del plazo referido, la autoridad podrá requerir documentación e información adicional al contribuyente, la cual deberá proporcionarse dentro del plazo de diez días posteriores al en que surta efectos la notificación del requerimiento por buzón tributario. En este caso, el referido plazo de cincuenta días se suspenderá a partir de que surta efectos la notificación del requerimiento y se reanudará el día siguiente al en que venza el referido plazo de diez días.
  • También, se publicará un listado en el Diario Oficial de la Federación y en la página de Internet del Servicio de Administración Tributaria, de los contribuyentes que no hayan desvirtuado los hechos que se les imputan y, por tanto, se encuentran en la situación a que se refiere el primer párrafo del artículo 69-B referido. Esto es, en ningún caso se publicará ese listado antes de los treinta días posteriores a la notificación de la resolución.
  • Si la autoridad no notifica la resolución correspondiente dentro del plazo de cincuenta días, quedará sin efectos la presunción respecto de los comprobantes fiscales observados que dio origen al procedimiento.
  • El plazo de quince días para que los gobernados/contribuyentes puedan manifestar ante la autoridad fiscal lo que a su derecho convenga y aportar la documentación e información que consideren pertinentes para desvirtuar los hechos que llevaron a la autoridad a notificarlos, comienza a contarse a partir de la última de las notificaciones que se hayan efectuado, es decir, cuando se haya realizado la notificación a los contribuyentes a través de la página de internet del Servicio de Administración Tributaria, así como en la publicación en el Diario Oficial de la Federación.
  • El artículo 69-B del Código Fiscal de la Federación es inconstitucional, porque vulnera los derechos fundamentales de legalidad y seguridad jurídica tutelados por los artículos 14 y 16 de la Constitución Federal, al no prever que la autoridad hacendaria se encuentra obligada a señalar el día en que se publicará en la página de internet del Servicio de Administración Tributaria y en el Diario Oficial de la Federación, el oficio a que hace referencia el primer párrafo del artículo 69-B, del Código Fiscal de la Federación, pues se genera un estado de inseguridad jurídica al desconocer en qué fecha empieza a computarse el plazo de quince días con que cuenta el gobernado/contribuyente para ofrecer pruebas.
  • El artículo 69-B del Código Fiscal de la Federación transgrede la garantía de seguridad jurídica, al permitir que la autoridad realice un ejercicio arbitrario de sus facultades, generando incertidumbre al gobernado sobre su situación y sobre los plazos legales para que la autoridad desarrolle el procedimiento. De ahí que, es inconstitucional el referido precepto al no establecer el plazo para que la autoridad hacendaria publique en la página de internet del Servicio de Administración Tributaria y en el Diario Oficial de la Federación, el oficio a que hace referencia el primer párrafo del artículo 69-B, del Código Fiscal de la Federación.
  • Queda al arbitrio de la autoridad determinar el momento en que llevará a cabo tales actos y, por otra, deja en incertidumbre al particular sobre la fecha en que empieza a computarse el plazo de quince (15) días para que los gobernados/contribuyentes puedan manifestar ante la autoridad fiscal lo que a su derecho convenga y aportar la documentación e información que consideren pertinente para desvirtuar los hechos que llevaron a la autoridad a notificarlos.
  • La Sala responsable violó los derechos humanos de legalidad y seguridad jurídica, previstos en los artículos 1, 14, 16 y 17 de la Constitución Federal; además, en el concepto de impugnación “SEGUNDO”, se planteó, en esencia, que la notificación de la resolución contenida en el oficio número **********, de fecha diecisiete de diciembre de dos mil diecinueve, se realizó en contravención de los artículos 69-B, segundo párrafo, 134 fracción I y 17-k, del Código Fiscal de la Federación, vigente en el año dos mil dieciocho.
  1. Sentencia del Tribunal Colegiado . El Tribunal Colegiado dictó sentencia en la cual negó el amparo con base en las siguientes consideraciones, en específico, sobre el tema de la alegada inconstitucionalidad de los artículos 63 y 69-B expuso lo siguiente:
  2. Análisis del sexto concepto de violación . Lo alegado por la quejosa en el sexto concepto de violación resultó infundado , contrario a lo aducido, el artículo 63 del Código Fiscal de la Federación no vulnera el derecho fundamental de audiencia previa ni el de debida defensa, mucho menos el de seguridad jurídica.
  3. Del contenido del segundo párrafo del artículo 63 referido, se advierte que, cuando otras autoridades proporcionen expedientes o documentos a las autoridades fiscales, estas últimas deberán conceder a los contribuyentes un plazo de quince días, contado a partir de la fecha en la que les den a conocer tales expedientes o documentos, para manifestar por escrito lo que a su derecho convenga, lo cual formará parte del expediente administrativo correspondiente, lo que no sucede cuando esa información conste en los expedientes, documentos o base de datos que lleven, tengan acceso o en su poder dichas autoridades fiscales.
  4. El artículo impugnado no vulnera los derechos fundamentales de audiencia y debido proceso -defensa-, al no otorgar un plazo similar para que los contribuyentes se impongan de su contenido, ofrezcan pruebas y aleguen, respecto de la información o documentos que conste en los expedientes, documentos o base de datos que lleven, tengan acceso o en su poder las autoridades fiscales y que les puedan servir para motivar sus determinaciones.
  5. La parte considerativa del artículo 14 de la Constitución Federal, consiste en la defensa que dispone todo gobernado frente a actos tendentes a privarlo de sus derechos, y se integra, a su vez, con cuatro prerrogativas específicas de seguridad jurídica.
  • Contra la persona a quien se pretenda privar de alguno de los bienes jurídicos tutelados por la disposición constitucional, se siga un juicio.
  • El juicio se substancie ante tribunales previamente establecidos.
  • En el juicio se observen las formalidades esenciales del procedimiento.
  • El fallo respectivo se dicte conforme a las leyes existentes con anterioridad al hecho.
  1. En apoyo a sus consideraciones el Tribunal Colegiado citó la tesis de jurisprudencia P.J. 47/95, emitida por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro: “FORMALIDADES ESENCIALES DEL PROCEDIMIENTO. SON LAS QUE GARANTIZAN UNA ADECUADA Y OPORTUNA DEFENSA PREVIA AL ACTO PRIVATIVO.”, con base en ella, los cuatro requisitos referidos en la tesis son: la notificación del inicio del procedimiento y sus consecuencias, la oportunidad de ofrecer y desahogar pruebas en que se finque la defensa, la posibilidad de alegar y el dictado de una resolución que dirima las cuestiones debatidas, constituyen en sí mismos parte fundamental de la garantía de audiencia, pues se trata de elementos esenciales e insubstituibles que conforman el marco de actuación de las autoridades, de forma que cuando cualquiera de ellos se ve afectado o se omite, se violenta en esencia el principio de seguridad jurídica que tutela la Constitución.
  2. Las formalidades esenciales del procedimiento son aquellas que resultan necesarias e indispensables para garantizar una adecuada y oportuna defensa previa al acto privativo, de ahí que su omisión o infracción produzca indefensión al afectado o incluso lo puede ubicar en una situación que afecte gravemente su defensa.
  3. El derecho fundamental de audiencia es un derecho público subjetivo que tienen los particulares, no sólo frente a las autoridades administrativas y judiciales, sino también, ante el órgano legislativo; relacionado con la expedición de leyes secundarias, como pueden ser normas que establezcan medios de defensa ordinarios en contra de los actos de autoridades, como es el caso del Código Fiscal de la Federación, el cual establece las reglas aplicables a los procedimientos de verificación del cumplimiento de las obligaciones fiscales por parte de los contribuyentes, y la forma de notificar las actuaciones que las autoridades emprendan al respecto.
  4. Además, el derecho fundamental de audiencia es respetado por el creador de la norma, cuando los actos legislativos tienen como objeto establecer medios de defensa ordinarios en favor de los particulares, y los lineamientos indispensables para su acceso, y de esa manera otorgar la posibilidad de ser escuchados en defensa de sus intereses a través de reglas o formalidades procesales claras que establezcan la oportunidad del medio de impugnación de manera enunciativa, es decir, no limitativa.
  5. Lo anterior, se justifica si se toma en cuenta que el legislador ordinario no puede establecer con precisión todos los supuestos que en el mundo fáctico pueden presentarse y de ese modo, todas y cada una de las reglas de procedencia y oportunidad de estos medios de defensa; de ahí que, al prever los parámetros esenciales de carácter procesal, permite al intérprete u operador de la norma general encontrar soluciones para los casos no previstos expresamente en el ordenamiento legal respectivo.
  6. El derecho fundamental de audiencia también se encuentra referido al cumplimiento de las formalidades esenciales del procedimiento o condiciones fundamentales que deben satisfacerse en el proceso jurisdiccional o administrativo para otorgar al posible afectado por el acto privativo una razonable oportunidad de defensa, esto es, proporcionar al demandado o posible afectado una noticia completa de la demanda presentada por la parte actora, con sus documentos y anexos, o bien, del acto privativo de derechos o posesiones, otorgándosele una oportunidad razonable para que pueda contestar, de modo que el tiempo de que disponga para hacerlo, realmente se lo permita; además de que en el procedimiento -sea judicial o administrativo- deberá otorgarse a las partes o al posible afectado una oportunidad razonable para aportar las pruebas pertinentes para demostrar los hechos en que se funden y expresar los alegatos correspondientes; es decir, las argumentaciones jurídicas que con base en las pruebas desahogadas estimen necesario exponer, concluyendo el procedimiento con una resolución en la que el juzgador o la autoridad administrativa decida el litigio o el asunto planteado, cumpliendo con las formalidades y conforme a las leyes expedidas con anterioridad al hecho.
  7. Entre los diversos derechos fundamentales contendidos en el segundo párrafo del artículo 14 de la Constitución Federal, se encuentra el derecho de audiencia, el cual, es una de las formalidades esenciales del procedimiento o de debido proceso legal, cuyo cumplimiento debe satisfacerse en todo procedimiento.
  8. Por otra parte, el Tribunal Colegiado consideró que el otorgamiento de un plazo de quince días concedido a los contribuyentes para que manifestaran lo que en derecho corresponda, cuando se trate de información que provenga de otras autoridades, se encuentra justificado, en la medida que se trata de datos que no están en poder de las autoridades fiscales (sea porque obren en los expedientes, documentos o base de datos que lleven tales autoridades, tengan acceso o estén en su poder), sino que provienen de otras autoridades, lo que impone que se otorgue a los interesados la oportunidad de alegar y oponerse a dicha información.
  9. No tiene la misma trascendencia para los contribuyentes el manejo de información y datos que obran en poder de las autoridades fiscales, que aquellos que se generan o provienen de otras autoridades o de terceros, porque en el primer supuesto se trata de información, documentos o datos que generalmente ellos proporcionaron y son de su conocimiento, porque la suministraron a la autoridad o tienen acceso al expediente respectivo que se formó; mientras que en el segundo supuesto, cuando los datos o expedientes proceden de otras autoridades, por regla general se trata de información o datos que desconocen o que no estuvieron bajo el escrutinio de los interesados, de donde surge la necesidad de que se hagan de su conocimiento y manifiesten lo que a su derecho corresponda, como se prevé en la norma reclamada de inconstitucional.
  10. No tendría ningún sentido que se otorgara un plazo similar (quince días) al contribuyente para que manifestara lo que a su derecho corresponde, respecto de la información o datos que proporcionó a la autoridad fiscal o de aquella con la cual integró algún expediente, esto es, si su contenido se corrobora con la información que guarda en sus archivos respecto de los documentos y datos proporcionados por el propio contribuyente, lo que no acontece con la información o datos que fueron suministrados por otras autoridades, pues, éstos probablemente no aparecerán en la base de datos de la autoridad fiscal, lo cual obliga a hacerla del conocimiento de los interesados a fin de que se impongan de su contenido y aleguen lo que en derecho corresponda.
  11. La falta de otorgamiento del referido plazo al contribuyente no genera estado de indefensión, con independencia de que la información esté contenida en el expediente de la autoridad fiscal o provenga de otras autoridades, esos datos únicamente generan una presunción, como se estatuye en el último párrafo del artículo 63 del Código Fiscal de la Federación, lo que permite a los interesados desvirtuar esas circunstancias cuando sirvan para motivar las resoluciones fiscales emitidas en su contra.
  12. Incluso, la facultad conferida a la autoridad fiscal para valerse de los hechos que conozca con motivo del ejercicio de las facultades de comprobación, así como de la información y documentación relacionadas con el cumplimiento de las obligaciones fiscales de los contribuyentes que obra en su poder para motivar sus resoluciones, sin tener que dar noticia de ello a los sujetos revisados, no genera una vulneración de los derechos fundamentales del debido proceso y seguridad jurídica. Tal proceder, por sí solo, no afecta derecho alguno de los contribuyentes, ni provisional, tampoco precautoriamente, sino, sólo cuando se advierte alguna irregularidad, siendo que en tal supuesto se hará del conocimiento de los interesados, los cuales podrán optar por regularizar su situación fiscal; y en caso, de que ello no ocurra, podrán quedar sujetos a un procedimiento de fiscalización, donde tendrán de nueva cuenta la oportunidad de defenderse respecto de los hechos que la autoridad fiscal hubiera conocido con motivo del ejercicio de sus facultades de comprobación.
  13. Así, ante el escenario descrito, el contribuyente revisado podrá manifestar lo que a su derecho convenga y ofrecer las pruebas que estime conducentes para desvirtuar los hechos u omisiones advertidos por la autoridad hacendaria con base en la información y documentación que obra en su poder, sin que la falta de otorgamiento de un plazo de quince días a que se refiere el artículo 63 del Código Fiscal de la Federación, vulnere los derechos fundamentales de audiencia y debido proceso –defensa- que prevé el artículo 14 de la Constitución Federal, en la medida en que los contribuyentes tienen el deber de conservar a disposición de la autoridad fiscal, toda la información y documentación relacionada con el cumplimiento de sus obligaciones fiscales en caso de ser requerida, de modo que esa información se entiende que la aportó el propio contribuyente y por ende, resulta evidente que debe ser de su conocimiento.
  14. Con independencia de que se trate de la información fiscal que proporcione el contribuyente o de cualquier otra información o dato que se allegue la autoridad o que sea proporcionada por terceros, la autoridad fiscal tiene a su alcance ciertos elementos que, en un momento dado pueden generar actos de fiscalización, donde deberá precisar, entre otros: el tipo de contribución y el motivo de la irregularidad, momento en el cual, el contribuyente tendrá la oportunidad de desvirtuar la referida información con la que de sustento a su situación fiscal, esto es, podrá exhibir ante la autoridad fiscalizadora las pruebas pertinentes donde podrá alegar lo que a su interés convenga.
  15. En suma, el artículo 63 del Código Fiscal de la Federación al no establecer un plazo de quince días para que los contribuyentes manifiesten lo que en derecho corresponde, respecto de la información y datos que obran en poder de las autoridades fiscales, que sirvan para motivar sus resoluciones, tal circunstancia no genera vulneración a los derechos fundamentales, de ahí que, dicha porción normativa no resulta inconstitucional.
  16. Citó en apoyo a sus consideraciones el amparo directo en revisión 4873/2015 de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, razón por la cual calificó de infundado lo alegado.
  17. Análisis del séptimo concepto de violación . Lo referido por la quejosa en el séptimo concepto de violación resultó infundado .
  18. Las autoridades hacendarias para fiscalizar a los contribuyentes encuentra su origen en la obligación constitucional de todos los ciudadanos de contribuir al gasto público, previsto en el artículo 31, fracción IV, de la Constitución Federal, luego, si los ciudadanos se encuentran obligados por mandato constitucional a contribuir al gasto público, entonces tal obligación por consecuencia, puede ser materia de verificación por parte de la autoridad fiscal quien se encarga de percibir las contribuciones respectivas.
  19. Las autoridades fiscalizadoras están en aptitud de verificar el cumplimiento de la obligación fiscal constitucional de los ciudadanos o contribuyentes, han sido dotadas de facultades de comprobación, a saber: las visitas domiciliarias, revisión de gabinete, revisiones de dictámenes y el procedimiento específico previsto en el artículo 69-B del Código Fiscal de la Federación, entre otras.
  20. El ejercicio de tales facultades implica averiguar si los actos jurídicos que se justifican con los documentos que los contribuyentes presenten durante las revisiones se llevaron a cabo en realidad, sólo de esa forma se tendrá certeza de la existencia de las operaciones que amparan; sin embargo, puede ocurrir que derivado del ejercicio de esas facultades, las autoridades adviertan diversas irregularidades de terceros y que ameriten el ejercicio de diversa facultad directamente con esos terceros para constatar el cumplimiento de las obligaciones en su calidad de contribuyente, como sucede en tratándose de la expedición de comprobantes.
  21. No obstante, tal ejercicio no debe ser arbitrario, sino por el contrario, en todo momento debe estar ajustado a los límites y alcances que establece la ley, lo cual otorga seguridad jurídica al gobernado, ya que toda autoridad está constreñida a desplegar sus actos con apego a lo dispuesto en el artículo 16 de la Constitución Federal, el cual establece la observancia de determinadas formalidades y requisitos previstos en las leyes respectivas.
  22. El artículo 69-B del Código Fiscal de la Federación prevé un procedimiento para que las autoridades que presuman la inexistencia de operaciones de los contribuyentes que hayan emitido comprobantes fiscales sin contar con activos, personal, infraestructura o capacidad material, directa o indirectamente, para prestar servicios o producir, comercializar o entregar los bienes que amparan dichos comprobantes o cuando no se localice al contribuyente. De ahí que, las autoridades podrán presumir que son inexistentes las operaciones de los contribuyentes que hayan emitido comprobantes sin contar con los activos, personal, infraestructura o capacidad material, directa o indirecta, para prestar los servicios o producir, comercializar o entregar los bienes que amparan dichos comprobantes.
  23. Además, el artículo referido señala que los contribuyentes al encontrarse en dicho supuesto, la autoridad procederá a notificar a los contribuyentes que se encuentren en dicha situación a través de su buzón tributario, de la página de internet del Servicio de Administración Tributaria, así como mediante publicación en el Diario Oficial de la Federación, con el objeto de que aquellos contribuyentes puedan manifestar ante la autoridad fiscal lo que a su derecho convenga y aportar la documentación e información que consideren pertinentes para desvirtuar los hechos que llevaron a la autoridad a notificarlos, para ello, contarán con un plazo de quince días a partir de la última de las notificaciones que se hayan efectuado.
  24. La presunción legal derivada de la norma, en cuanto a la inexistencia de las operaciones que se avalan con los comprobantes fiscales, no es absoluta ( iuris et de iure ) sino relativa ( iuris tantum ), admite prueba en contrario; es decir, puede ser destruida por el propio contribuyente mediante la aportación de pruebas idóneas para acreditar que cuentan con los activos, personal, infraestructura o capacidad material para prestar los servicios o producir, comercializar o entregar los bienes que amparan los comprobantes.
  25. Otra presunción que se obtiene de la norma es que se estimarán inexistentes las operaciones que celebran terceros con la empresa incluida en la lista, y que dicha presunción también admite prueba en contrario, pues los terceros que adquieren los comprobantes fiscales están en posibilidad de acreditar mediante prueba idónea que efectivamente se prestaron los servicios ahí amparados. Esto es, las autoridades fiscales pueden presumir que las operaciones que soportan los comprobantes emitidos por los contribuyentes –tienen las características referidas en el artículo 69-B del Código Fiscal de la Federación– son inexistentes; para lo cual, se establece un procedimiento en el que se da a conocer a tales contribuyentes esta presunción a fin de que tengan la oportunidad de desvirtuarla.
  26. También, esa disposición establece los efectos que tienen los comprobantes en relación con los terceros que celebraron operaciones con los contribuyentes que se ubican en la hipótesis de la norma y no lograron desvirtuar la presunción, así como la forma en que los terceros pueden corroborar la realización de los actos o actividades que amparan los comprobantes.
  27. El artículo 69-B del Código Fiscal de la Federación, prevé el procedimiento y consecuencias de la presunción en que las autoridades fiscales pueden considerar, salvo prueba en contrario, la inexistencia de las operaciones amparadas por los comprobantes expedidos, basándose en que, quien los emite no cuenta con los activos, personal, infraestructura o capacidad material, directa o indirectamente, para prestar los servicios o producir, comercializar o entregar los bienes a que se refieren tales comprobantes.
  28. En principio, sólo se presumiría la inexistencia de las operaciones amparadas con esos comprobantes fiscales, cuando el que los emite no demuestre que cuenta con los activos, personal, infraestructura o capacidad material, directa o indirecta, para prestar los servicios o producir, comercializar o entregar los bienes que amparan tales comprobantes; pero si el contribuyente desvirtúa esa presunción, sus documentos continuarán produciendo los efectos fiscales correspondientes.
  29. Una vez expedidos los comprobantes fiscales sin demostrar tales circunstancias, los terceros que contraten con dichos contribuyentes y adquieran los comprobantes, podrán acreditar en los treinta días siguientes a la publicación de la lista -ante la propia autoridad- que efectivamente adquirieron los bienes o recibieron los servicios que amparan los comprobantes fiscales, o bien, procederán en el mismo plazo a corregir su situación fiscal, mediante la declaración o declaraciones complementarias correspondientes, de conformidad con el penúltimo párrafo, de ese numeral.
  30. El procedimiento y presunciones establecidas en el artículo referido no son violatorias del principio de seguridad jurídica. Ante la presunción de la referida inexistencia los contribuyentes que se encuentren en dicha situación, se les hará de su conocimiento a través de su buzón tributario de la página de internet del Servicio de Administración Tributaria, así como mediante publicación en el Diario Oficial de la Federación, con el objeto de que puedan manifestar ante la autoridad fiscal lo que a su derecho convenga y aportar la documentación e información que consideren pertinentes, lo que evidentemente denota que ello no genera un quebrantamiento a sus derechos fundamentales; pues, es a partir de la última de las notificaciones que se hayan efectuado, que los contribuyentes interesados contarán con un plazo de quince días.
  31. Contrario a lo aducido por la quejosa, de acuerdo a la naturaleza del procedimiento, no resulta necesario que previamente se le informe cuando se emitirá la citada lista previa, dado que si se establece y tendrá conocimiento expresamente a partir de cuándo comenzará a correr el plazo para desvirtuar la presunción de inexistencia que se atribuye, esto es, a partir de la última notificación que tiene la obligación de realizar la autoridad, a través de los mencionados medios de difusión referidos con anterioridad.
  32. Luego, en el artículo citado de inconstitucional se establece de manera detallada el mecanismo para comprobar que realmente los contribuyentes realicen los actos u operaciones que soportan los comprobantes que emiten para efectos fiscales; y prevé los supuestos bajo los cuales la autoridad podrá presumir la inexistencia de las operaciones y la manera en que darán a conocer a los terceros esta información, así como la forma en que éstos podrán desvirtuarla.
  33. La norma establece con claridad los mecanismos y términos mediante los cuales se presumirán inexistentes las operaciones realizadas por los terceros que contratan con las empresas que aparecen en la lista definitiva, así como la forma y plazo en que pueden desvirtuar esa presunción, sin que se preste a confusión o genere incertidumbre; máxime que el citado dispositivo, en atención al derecho fundamental de seguridad jurídica y garantía de audiencia establece de manera clara que dicha presunción de inexistencia deberá ser comunicada a través de diversos medios de notificación, como son el buzón tributario del contribuyente, de la página de internet del Servicio de Administración Tributaria, así como mediante publicación en el Diario Oficial de la Federación, con el objeto de que aquellos contribuyentes puedan manifestar ante la autoridad fiscal lo que a su derecho convenga y exhibir pruebas, a partir de que se haya realizado la última notificación a los contribuyentes interesados quienes contarán con un plazo de quince días.
  34. Se precisó que la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha sostenido que no se trata de un acto privativo, sino de molestia, sin que sea necesario siquiera otorgar la garantía de previa audiencia, pues, la publicación de la lista de las personas que se encuentran en los supuestos de presunción de operaciones inexistentes tiene por objeto garantizar tanto a los contribuyentes como a los terceros la oportunidad de aportar pruebas y desvirtuar el hecho imputado.
  35. La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación consideró que la referida publicación definitiva, en relación con el contribuyente contenido en ese listado, sí respeta la garantía de audiencia, previamente a su emisión se prevé la notificación al contribuyente -vía buzón tributario-, a través de la página de internet del Servicio de Administración Tributaria, así como mediante publicación en el Diario Oficial de la Federación), con el fin de que éste manifieste ante la autoridad fiscal lo que a su derecho convenga y aporte la documentación e información que considere pertinentes para desvirtuar los hechos que llevaron a la autoridad a notificarlos.
  36. Lo objetivamente relevante es que la autoridad siga los requisitos a que contrae dicho procedimiento, esto es, aunque no se prevea la emisión de una orden previa, prevé un mecanismo para dar a conocer el inicio del mismo y los plazos de manera específica para desvirtuar la presunción inferida por la autoridad hacendaria, de modo que tal procedimiento es acorde al principio de seguridad jurídica, aunado a que la facultad de revisar la documentación comprobatoria, tiene su origen en el artículo 31, fracción IV, del Código Fiscal de la Federación.
  37. Se cito en apoyó a las consideraciones, la tesis de Jurisprudencia 2a./J. 133/2015, de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro: “PROCEDIMIENTO RELATIVO A LA PRESUNCIÓN DE INEXISTENCIA DE OPERACIONES. EL ARTÍCULO 69-B DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN QUE LO PREVÉ, NO CONTRAVIENE EL DERECHO DE AUDIENCIA.”
  38. En suma, se consideró que el artículo 69-B del Código Fiscal de la Federación, no vulnera la garantía de seguridad jurídica prevista en los artículos 14 y 16 de la Constitución Federal; en consecuencia, resultaron infundados los argumentos propuestos por la parte quejosa.

  1. Recurso de revisión . Inconforme con la resolución del Tribunal Colegiado, la parte quejosa, por conducto de su autorizado interpuso recurso de revisión. En su escrito expuso dos motivos de agravio, en los cuales manifestó, en esencia:
  • Primero . Es incorrecto que el Tribunal Colegiado sostenga la constitucionalidad del artículo 63 del Código Fiscal de la Federación, sobre la base de que, el hecho de no establecer un plazo de quince días para que los contribuyentes manifiesten lo que en derecho corresponda -respecto de la información y datos que obran en poder de las autoridades fiscales que sirven para motivar sus resoluciones-, no vulnera derechos fundamentales.
  • Las consideraciones del Tribunal Colegiado son erróneas, al considerar que, cuando se es sujeto al procedimiento previsto en el artículo 69-B del Código Fiscal de la Federación, con posterioridad a que culmine, se tendrá la oportunidad de regularizar la situación fiscal o de ser sujeto a un proceso de fiscalización en donde se pueda defender al contribuyente, lo cierto es que dicho procedimiento es definitivo y no existe una oportunidad posterior para que el contribuyente se defienda, por ende, se vulneran los artículos 14 y 16 constitucionales, al no dar la oportunidad de conocer la información propia con la cual cuenta el Servicio de Administración Tributaria y manifestar lo que en derecho corresponda en el plazo de quince días.
  • El procedimiento previsto en el artículo 69-B del Código Fiscal de la Federación no es una facultad de gestión, por lo tanto, las consideraciones del Tribunal Colegiado son incorrectas. El Tribunal Colegiado estudió de manera incorrecta la constitucionalidad del artículo 63 del Código Fiscal de la Federación, bajo un contexto de que la autoridad ejerce una facultad de gestión (asistencia, control o vigilancia), cuando lo cierto es que ese numeral fue señalado de inconstitucional, porque su aplicación ocurrió en el procedimiento previsto en el artículo 69-B del citado ordenamiento.
  • El contribuyente sujeto al procedimiento, con posterioridad al mismo, no puede optar por regularizar su situación fiscal, tampoco quedará sujeto a un procedimiento de fiscalización posterior en el cual tendrá de nueva cuenta la oportunidad de defenderse respecto de los hechos que la autoridad fiscal hubiera conocido, con motivo del ejercicio de sus facultades de comprobación.
  • Se vulnera el contenido del artículo 217 de la Ley de Amparo. El Tribunal Colegiado utilizó como sustento el contenido del amparo directo en revisión 4873/2015, el cual trata sobre la aplicación del artículo 63 del Código Fiscal de la Federación, cuando la autoridad hacendaria ejerce su facultad de gestión (asistencia, control, vigilancia), prevista en el artículo 22 del Código Fiscal de la Federación. Lo cual es incorrecto, pues, el análisis debió realizarlo con base en el artículo 69-B del Código Fiscal de la Federación.
  • Las razones desarrolladas por el Tribunal Colegiado para sostener la constitucionalidad del artículo 63 del Código Fiscal de la Federación son incorrectas, de conformidad con el artículo 69-B del ordenamiento citado, el contribuyente sujeto al procedimiento no puede regularizar su situación fiscal, tampoco quedará sujeto a un procedimiento de fiscalización posterior, donde tendrá de nueva cuenta la oportunidad de defenderse de los hechos que la autoridad fiscal hubiera conocido con motivo del ejercicio de sus facultades de comprobación.
  • Reitera que el Tribunal Colegiado violó el contenido del artículo 217 de la Ley de Amparo, pues, dejó de aplicar el criterio contenido en la tesis de jurisprudencia 2a./J. 22/2020 (10a.) de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro: “FACULTADES DE COMPROBACIÓN Y DE GESTIÓN DE LAS AUTORIDADES FISCALES. ASPECTOS QUE LAS DISTINGUEN.” Conforme al criterio jurisprudencial, se tiene que una de las facultades de gestión tributaria (asistencia, control o vigilancia), se encuentra prevista en el artículo 22 del Código Fiscal de la Federación, razón por la cual resulta incorrecto que el Tribunal Colegiado del Circuito haya analizado la constitucionalidad del artículo 63 del Código Fiscal de la Federación, su aplicación no ocurrió en el ejercicio de una facultad de gestión, su estudio debió ser a la luz del ejercicio del procedimiento previsto en el artículo 69-B, del ordenamiento citado.
  • Segundo . El Tribunal Colegiado no verificó si el artículo 69-B del Código Fiscal de la Federación es constitucional; en específico, el aspecto relativo a que no provea que la autoridad hacendaria debe señalar el día en que se publicará en la página de internet del Servicio de Administración Tributaria y en el Diario Oficial de la Federación el oficio que hace referencia al primer párrafo del artículo 69-B del Código Fiscal de la Federación; pues, al no preverlo genera un estado de inseguridad jurídica al desconocer en qué fecha empieza a computarse el plazo de quince días con que cuenta el gobernado/contribuyente para ofrecer pruebas.
  • No se analizó el planteamiento realizado en el séptimo concepto de violación, en el cual se alegó que el artículo 69-B del Código Fiscal de la Federación es inconstitucional, esto es, por no señalar cuando se publicará en la página del Servicio de Administración Tributaria y en el Diario Oficial de la Federación el oficio, a fin de tener certeza y seguridad jurídica, sobre la fecha en la cual empieza a computarse el plazo de quince días con que cuenta el gobernado/contribuyente para ofrecer pruebas.
  • El Tribunal Colegiado en la sentencia recurrida solo desarrolla, describe o precisa el contenido del artículo 69-B del Código Fiscal de la Federación, pero, en ningún momento señala si es constitucional o no que el numeral impugnado, no provea que la autoridad hacendaria debe señalar el día en el cual se publicará en la página de internet del Servicio de Administración Tributaria y en el Diario Oficial de la Federación el oficio a que hace referencia el primer párrafo del artículo 69-B del Código Fiscal de la Federación, pues -reitera- al no preverlo, se genera un estado de inseguridad jurídica al desconocer en qué fecha comienza a computarse el plazo de quince días con que cuenta el gobernado/contribuyente para ofrecer pruebas.
  1. IMPROCEDENCIA DEL RECURSO
  2. De una interpretación sistemática de los artículos 107, fracción IX , de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 81, fracción II de la Ley de Amparo, el recurso de revisión en amparo directo es procedente cuando en la sentencia recurrida se decide sobre la constitucionalidad o inconstitucionalidad de una norma general, se establece la interpretación directa de un precepto de la Ley Fundamental o de algún derecho humano de fuente constitucional o internacional, o bien si en dichas sentencias se omite el estudio de las cuestiones mencionadas, cuando se hubieren planteado en la demanda de amparo, siempre que a juicio de la Suprema Corte de Justicia de la Nación el asunto revista un interés excepcional en materia constitucional o de derechos humanos.
  3. A partir de esas premisas, para que el recurso de revisión en amparo directo sea procedente es necesario que se cumplan los requisitos siguientes:

1) Que el Tribunal Colegiado resuelva sobre la constitucionalidad de una norma general, se establezca la interpretación directa de un precepto de la Constitución Federal, o de los derechos humanos establecidos en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte, o bien, se haya omitido el estudio respectivo cuando en los conceptos de violación de la demanda de amparo se haya planteado alguna de esas cuestiones; y

2) Que el problema de constitucionalidad señalado en el inciso anterior, a juicio de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, revista un interés excepcional en materia constitucional o de derechos humanos.

  1. Se entenderá que se actualiza un interés excepcional en materia constitucional o de derechos humanos, sólo cuando:
  2. La cuestión de constitucionalidad planteada dé lugar a un pronunciamiento novedoso o de relevancia, para el orden jurídico nacional; o,
  3. Lo decidido en la sentencia recurrida pueda implicar el desconocimiento de un criterio sostenido por este Alto Tribunal, relacionado con alguna cuestión propiamente constitucional, por haberse resuelto en contra de dicho criterio o se hubiere omitido su aplicación.
  4. De acuerdo con los criterios de procedencia descritos se concluye que el recurso de revisión en amparo directo es extraordinario, por lo que es procedente únicamente cuando en la sentencia de amparo se hubiere resuelto sobre la inconstitucionalidad de una norma secundaria, se establezca la interpretación directa de un precepto de la Constitución Federal, o bien, que habiendo planteado esas cuestiones en los conceptos de violación, el Tribunal Colegiado hubiera omitido su pronunciamiento; también cuando se reclame la inconstitucionalidad de una norma general aplicada por primera vez en la sentencia dictada por el Tribunal Colegiado de Circuito; lo cual conduce a estimar que subsiste el problema de constitucionalidad, mismo que, además, debe permitir la fijación de un criterio que revista un interés excepcional en materia constitucional o de derechos humanos.
  5. Es importante destacar que el análisis definitivo de la procedencia del recurso es competencia, según sea el caso, del Pleno o las Salas de este Tribunal Constitucional, de tal modo que su admisión a trámite no implica la procedencia definitiva del recurso .

Análisis de los requisitos de procedencia en el caso concreto.

  1. Atendiendo a los requisitos exigidos para la procedencia del recurso de revisión, esta Primera Sala estima que el presente medio de impugnación no resulta procedente , porque en el caso sólo se satisface el primero de los requisitos mencionados, pero no el segundo, es decir el asunto que nos ocupa no es de interés excepcional .
  2. En efecto, el primer requisito se encuentra satisfecho , de la lectura de la demanda de amparo permite advertir que en los conceptos de violación identificados como sexto y séptimo, la parte quejosa argumentó que los artículos 63 y 69-B, del Código Fiscal de la Federación, resultan inconstitucionales:
  3. Respecto al artículo 63 del Código Fiscal de la Federación (sexto concepto de violación). Se vulneran los derechos fundamentales de audiencia, defensa y debido proceso, previsto en los artículos 14 y 16 de la Constitución Federal, al no establecer como obligación que al gobernado/contribuyente se le da a conocer la información propia con que cuenta el servicio de administración tributaria, pero sí la información con que cuentan, y que ha sido remitida por otras autoridades.
  4. Respecto al artículo 69-B del Código Fiscal de la Federación (séptimo concepto de violación). Se vulnera el contenido de los artículos 14 y 16 de la Constitución Federal, al no prever que la autoridad hacendaria se encuentra obligada a señalar el día en que se publicará en la página de internet del Servicio de Administración Tributaria y en el Diario Oficial de la Federación, el oficio a que hace referencia el primer párrafo del artículo 69-B del Código Fiscal de la Federación, pues al no preverlo genera un estado de inseguridad jurídica al desconocer en qué fecha empieza a computarse el plazo de quince días con que cuenta el gobernado/contribuyente para ofrecer pruebas.
  5. Sin embargo, el requisito relativo a que el asunto puesto a consideración de la Suprema Corte de Justicia de la Nación revista un interés excepcional no se satisface , ello en virtud de la inoperancia de los agravios, debido a que no se confrontan eficazmente las consideraciones de la sentencia dictada por el Tribunal Colegiado.
  6. En efecto, el artículo 81, fracción II, de la Ley de Amparo, establece que el recurso de revisión procede en amparo directo, contra sentencias que resuelvan la constitucionalidad de normas generales, que establezcan la interpretación directa de un precepto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos u omitan decidir sobre tales cuestiones cuando hubieren sido planteadas, siempre que a juicio de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, el asunto revista un interés excepcional en materia constitucional o de derechos humanos.
  7. En ese orden de ideas, esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación considera que dicho interés se actualiza cuando la resolución del asunto da lugar a un pronunciamiento novedoso o de relevancia para el orden jurídico nacional; también cuando lo decidido en la sentencia recurrida implique el desconocimiento de un criterio sometido por el Alto Tribunal, relacionado con alguna cuestión propiamente constitucional, por haberse resuelto en contra de dicho criterio o por omitirse su aplicación. Por ende, serán procedentes únicamente aquellos recursos que reúnan ambas características (constitucionalidad o convencionalidad e interés excepcional).
  8. En el caso particular, se considera que no se cumple el requisito de interés excepcional , esto es así, pues un análisis preliminar de los agravios invocados para evidenciar que las consideraciones del Tribunal Colegiado, bajo las cuales arribó a la conclusión de que eran infundados los conceptos de violación invocados para evidenciar la inconstitucionalidad de los artículos 63 y 69-B, del Código Fiscal de la Federación, permite concluir que resultan inoperantes . Circunstancia por la cual, la resolución del asunto carece de interés excepcional, ya que su estudio no permitiría un pronunciamiento que resulte inédito o de trascendencia para el orden jurídico nacional.
  9. Lo anterior es así, pues la parte recurrente omite controvertir eficazmente las razones por las cuales el Tribunal Colegiado estimó que las normas legales señaladas por la parte quejosa no eran contrarias a lo dispuesto por los artículos 14 y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
  10. En efecto, de la sentencia recurrida , se advierte la precisión del órgano colegiado relativo a las siguientes premisas:
  • El concepto de violación referente a la alegada inconstitucionalidad del artículo 63 del Código Fiscal de la Federación es infundado , contrario a lo argumentado por la quejosa, no vulnera el derecho de audiencia previa ni el de debida defensa, tampoco el de seguridad jurídica.
  • El otorgamiento de un plazo de quince días concedido a los contribuyentes para que manifiesten lo que en derecho corresponda, cuando se trate de información que provenga de otras autoridades se encuentra justificado en la medida que se trata de datos que no están en poder de las autoridades fiscales (porque obren en los expedientes, documentos o base de datos que lleven tales autoridades, tengan acceso o estén en su poder), sino que provienen de otras autoridades, lo que impone que se otorgue a los interesados la oportunidad de alegar y oponerse a la información.
  • No tiene la misma trascendencia para los contribuyentes el manejo de información y datos que obran en poder de las autoridades fiscales, que aquellos generados o provenientes de otras autoridades o de terceros, porque en el primer supuesto, se trata de información, documentos o datos que generalmente ellos proporcionaron y son de su conocimiento, porque la suministraron a la autoridad o tiene acceso al expediente respectivo que se formó, mientras que en el segundo supuesto, cuando los datos o expedientes proceden de otras autoridades, por regla general, se trata de información o datos que desconocen o que no estuvieron bajo el escrutinio de los interesados, de donde se surge la necesidad de que se hagan de su conocimiento y manifiesten lo que a su derecho corresponda.
  • No tendría ningún sentido otorgar un plazo similar (quince días) al contribuyente para que manifestara lo que a su derecho corresponda, respecto de información o datos que proporcionó a la autoridad fiscal o de aquella con la que integró algún expediente, si su contenido se corrobora con la información que guarda en sus archivos respecto de los documentos y datos proporcionados por el propio contribuyente, lo que no acontece con la información o datos que fueron suministrados por otras autoridades, pues éstos probablemente no aparecerán en la base de datos de la autoridad fiscal, lo que obliga a hacerla del conocimiento de los interesados a fin de que se impongan de su contenido y aleguen lo pertinente.
  • La falta de otorgamiento del plazo al contribuyente no genere estado de indefensión, pues, con independencia de que la información esté contenida en el expediente de la autoridad fiscal o provenga de otras autoridades, esos datos únicamente generan una presunción, como se estatuye en el último párrafo del artículo 63 del Código Fiscal de la Federación, permite a los interesados desvirtuar esas circunstancias cuando sirvan para motivar las resoluciones fiscales emitidas en su contra.
  • La facultad conferida a la autoridad fiscal para valerse de los hechos que conozca con motivo del ejercicio de las facultades de comprobación, así como de la información y documentación relacionadas con el cumplimiento de las obligaciones fiscales de los contribuyentes que obra en su poder para motivar sus resoluciones, sin tener que dar noticia de ello a los sujetos revisados, no genera una vulneración de los derechos fundamentales del debido proceso y seguridad jurídica.
  • Se consideró que, por sí solo, no se afecta derecho alguno de los contribuyentes, ni provisional ni precautoriamente, sino sólo cuando se advierte alguna irregularidad, por lo que en tal supuesto se hará del conocimiento de los interesados, los cuales podrán optar por regularizar su situación fiscal, y en caso de que ello no ocurra, podrán quedar sujetos a un procedimiento de fiscalización, donde tendrán de nueva cuenta la oportunidad de defenderse respecto de los hechos que la autoridad fiscal hubiera conocido con motivo del ejercicio de sus facultades de comprobación.
  • El artículo 63 del Código Fiscal de la Federación, al no establecer un plazo de quince días para que los contribuyentes manifiesten lo que en derecho corresponde, respecto de la información y datos que obran en poder de las autoridades fiscales, que sirvan para motivar sus resoluciones, tal circunstancia no genera vulneración de derechos fundamentales.
  • Finalmente, para robustecer sus consideraciones, incorporó el precedente de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación al resolver el amparo directo en revisión 4873/2015.
  • Por otra parte, el concepto de violación (séptimo) en el cual se combatió la alegada inconstitucionalidad del artículo 69-B del Código Fiscal de la Federación resultó infundado , contrario a lo argumentado por la quejosa no vulnera la garantía de seguridad jurídica, prevista en los artículos 14 y 16 de la Constitución Federal.
  • La norma impugnada estable con claridad los mecanismos y términos mediante los cuales se presumirán inexistentes las operaciones que realicen los terceros que contratan con las empresas que aparecen en la lista definitiva, así como la forma y plazo en que pueden desvirtuar esa presunción, sin que se preste a confusión o genere incertidumbre.
  • El numeral impugnado en atención al derecho fundamental de seguridad jurídica y garantía de audiencia establece de manera clara que la presunción de inexistencia deberá se comunicada a través de diversos medios de notificación como son el buzón tributario del contribuyente, de la página de internet del Servicio de Administración Tributaria, así como la publicación en el Diario Oficial de la Federación, con el objeto de que aquellos contribuyentes puedan manifestar ante la autoridad fiscal lo que a su derecho convenga y exhibir pruebas, a partir de que se haya realizado la última notificación a los contribuyentes interesados, los cuales contarán con un plazo de quince días.
  • Para sustentar las consideraciones se retomaron aspectos de la Segunda Suprema Corte de Justicia de la Nación, las cuales se ven reflejadas en la tesis de jurisprudencia 2a./J. 133/2015 (10a.), de rubro: “PROCEDIMIENTO RELATIVO A LA PRESUNCIÓN DE INEXISTENCIA DE OPERACIONES. EL ARTÍCULO 69-B DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN QUE LO PREVÉ, NO CONTRAVIENE EL DERECHO DE AUDIENCIA.”, en el sentido de que no se trata de un acto privativo de molestia, sin que se necesario siquiera otorgar la garantía de previa audiencia, pues la publicación de la lista de las personas que se encuentran en los supuestos de presunción de operaciones inexistentes, tiene por objeto garantizar tanto a los contribuyentes como a los terceros la oportunidad de aportar pruebas y desvirtuar el hecho imputado.
  • Se agregó que la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación consideró que la publicación definitiva en relación con el contribuyente contenido en el listado referido con anterioridad, sí respeta la garantía de audiencia, porque previamente a su emisión se prevé la notificación al contribuyente -vía buzón tributario-, a través de la página de internet del Servicio de Administración Tributaria, así como su publicación en el Diario Oficial de la Federación, a fin de que éste manifieste ante la autoridad fiscal lo que a su derecho convenga y aporte la documentación e información que considere pertinentes para desvirtuar los hechos que llevaron a la autoridad a notificarlos.
  • Lo objetivamente relevante atiende a que la autoridad siga los requisitos a que contrae dicho procedimiento, esto es, aunque no se prevea la emisión de una orden previa, se prevé un mecanismo para dar a conocer el inicio del mismo y los plazos de manera específica para desvirtuar la presunción inferida por la autoridad hacendaria, de modo que tal procedimiento es acorde al principio de seguridad jurídica, aunado a que la facultad de revisar la documentación comprobatoria, tiene su origen en lo dispuesto en el artículo 31, fracción IV, del Código Fiscal de la Federación.
  1. Como se puede apreciar, del contenido de las principales consideraciones de la sentencia recurrida, se advierte la precisión del Tribunal Colegiado relativa a sustentar que, contrario a lo argumentado por la quejosa, los artículos 63 y 69-B del Código Fiscal de la Federación no vulneran el derecho fundamental de audiencia previa ni el de debida defensa, mucho menos, los principios de legalidad y seguridad jurídica, previstos en los preceptos 14 y 16 de la Constitución Federal.
  2. Lo anterior, sobre la base de que el artículo 63 del Código Fiscal de la Federación al no establecer un plazo de quince días para que los contribuyentes manifiesten lo que en derecho corresponde, respecto de la información y datos que obran en poder de las autoridades fiscales, que sirvan para motivar sus resoluciones; de ahí que, esa circunstancia no genera la vulneración referida por la parte quejosa, por ende, no resulta inconstitucional el artículo impugnado.
  3. Además, el Tribunal Colegiado para sustentar sus consideraciones incorporó lo resuelto por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en el precedente del amparo directo en revisión 4873/2015, del cual se destacaron las siguientes notas de interés :
  • El artículo 63 del Código Fiscal de la Federación no viola el principio de seguridad jurídica, si bien, para la información obtenida de otras autoridades no fiscales se deberá conceder a los contribuyentes un plazo de quince días para que manifiesten por escrito lo que a su derecho convenga, no lo otorga tratándose de aquella información manejada por autoridades fiscales que corresponda a terceros ajenos al afectado, como sucede en el caso particular.
  • La información fiscal, incluida la de terceros, se consulta como consecuencia de las características de la situación fiscal de que se trate; o como en el caso, de los propios datos que el contribuyente interesado proporciona a la autoridad fiscal; es decir, los datos expresados por éste conducen necesariamente a la autoridad a localizar el respaldo fiscal correspondiente, aun y cuando éste se refiera a terceros, de donde se entiende que acude a los expedientes o documentos que maneja, porque se trata de información relacionada con la situación fiscal de que se trate.
  • Lo anterior explica que el legislador no haya previsto para este supuesto la vista de quince días al contribuyente, aun y cuando se refiera a información de terceros ajenos al afectado, pues, se está ante información fiscal que se consulta como resultado de datos vinculados con la situación fiscal materia de análisis; de ahí que, el último párrafo del propio artículo 63 ordene expresamente que se presumirá como cierta la información contenida en los comprobantes fiscales y en las bases de datos que lleven o tengan en su poder o a las que tengan acceso; característica que no atribuye a la información obtenida de otras autoridades no fiscales.
  • Además, el artículo 68 del Código Fiscal de la Federación prevé lo que se conoce como presunción de legalidad de los actos de autoridad fiscal.
  • En suma, el contribuyente conoce la información fiscal que corresponde a la situación fiscal que le interesa, conocimiento o certeza que no se pierde por el hecho de que se consulte información fiscal, incluida la de terceros vinculados con las operaciones que reporta el interesado, pues se trata de la información de aquellos sujetos que realizaron actos jurídicos con el contribuyente, lo que significa que es éste el que finalmente proporciona los datos que conducen a la autoridad a consultar información fiscal, incluida la de terceros relacionados con el contribuyente.
  1. Por otra parte, también, se consideró que el artículo 69-B del Código Fiscal de la Federación no resultó violatorio del principio de seguridad jurídica, pues, ante la presunción de la inexistencia, los contribuyentes que se encuentran en dicha situación, se les hará de su conocimiento a través de su buzón tributario, de la página de internet del Servicio de Administración Tributaria, así como de la publicación en el Diario Oficial de la Federación, con el objeto de que puedan manifestar ante la autoridad fiscal lo que a su derecho convenga; también se dijo que, es a partir de la última de las notificaciones que se haya efectuado, en el que los contribuyentes interesados contarán con un plazo de quince días, por lo tanto, contrario a lo aducido por la parte quejosa, no resulta necesario que, previamente se le informe cuando se emitirá la lista previa, pues, si ésta se establece, el contribuyente tendrá conocimiento expresamente a partir de cuándo comenzará a correr el plazo para desvirtuar la presunción de inexistencia atribuida, esto es, a partir de la última notificación que tiene la obligación de realizar la autoridad a través de los referidos medios de difusión.
  2. Para sustentar las consideraciones sobre este tópico, el Tribunal Colegiado citó en apoyo la tesis de jurisprudencia 2a./J. 133/2015 (10a.), de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro: “PROCEDIMIENTO RELATIVO A LA PRESUNCIÓN DE INEXISTENCIA DE OPERACIONES. EL ARTÍCULO 69-B DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN QUE LO PREVÉ, NO CONTRAVIENE EL DERECHO DE AUDIENCIA.”
  3. Hasta este punto, se tiene que el Tribunal Colegiado del conocimiento desarrolló los pronunciamientos de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación sobre la temática abordada , de ahí que dio respuesta frontal al planteamiento de la empresa quejosa en torno a la infracción a los principios de seguridad jurídica y debido proceso.
  4. Ahora bien, para controvertir dichas consideraciones de la sentencia impugnada, la parte recurrente aduce en esencia, cuatro líneas argumentativas, a saber:
  • La determinación del Tribunal Colegiado es errónea, cuando se es sujeto al procedimiento previsto en el artículo 69-B del Código Fiscal de la Federación, con posterioridad a que el mismo culmine, se tendrá la oportunidad de regularizar la situación fiscal o de ser sujeto a un proceso de fiscalización en donde pueda defenderse el contribuyente; sin embargo, dicho procedimiento es definitivo y no existe una oportunidad posterior para que el contribuyente se defienda, por lo tanto, se vulneran los artículos 14 y 16 de la Constitución Federal, al no dar la oportunidad de conocer la información propia con la cual contaba el Servicio de Administración Tributaria y manifestar lo que en derecho corresponda en el plazo de quince días.
  • El Tribunal Colegiado estudió de manera incorrecta la constitucionalidad del artículo 63 del Código Fiscal de la Federación, bajo un contexto de que la autoridad ejerce una facultad de gestión (asistencia, control o vigilancia), cuando lo cierto es que ese numeral fue señalado de inconstitucional, porque su aplicación ocurrió en el procedimiento previsto por el artículo 69-B, del ordenamiento citado.
  • Se transgrede el contenido del artículo 217 de la Ley de Amparo, pues, el Tribunal Colegiado utilizó como sustento el contenido del amparo directo en revisión 4873/2015, el cual aborda la aplicación del artículo 63 del Código Fiscal de la Federación, cuando la autoridad hacendaria ejerce su facultad de gestión (asistencia, control, vigilancia), prevista en el artículo 22 del Código Fiscal de la Federación. Lo cual es incorrecto, pues el análisis debió realizarlo con base en el contenido del artículo 69-B del Código Fiscal de la Federación.
  • No se analizó el planteamiento desarrollado en el séptimo concepto de violación, en donde se alegó que el artículo 69-B del Código Fiscal de la Federación es inconstitucional por no señalar cuándo se publicará en la página del Servicio de Administración Tributaria y en el Diario Oficial de la Federación el oficio, a fin de tener certeza y seguridad jurídica sobre la fecha en la cual empezará a computarse el plazo de quince días con que cuenta el gobernado/contribuyente para ofrecer pruebas. Además, de que en la sentencia recurrida el Tribunal Colegiado solo desarrolló, describió y precisó el contenido del artículo 69-B del Código Fiscal de la Federación, pero en ningún momento indicó si es constitucional o no.
  1. Precisado lo anterior, esto es, las consideraciones desarrolladas por el Tribunal Colegiado en torno al tema de inconstitucionalidad planteado, y los agravios hechos valer en su contra por el recurrente; como se adelantó, se advierten inoperantes por insuficientes, al no controvertir de manera suficiente los motivos por los cuales dicho órgano jurisdiccional declaró infundados los conceptos de violación referentes a la alegada inconstitucionalidad, atribuida a los artículos 63 y 69-B, del Código Fiscal de la Federación.
  2. En efecto, se advierte que los argumentos del inconforme no son tendentes a controvertir lo expuesto por el Tribunal Colegiado, en el sentido de que, contrario a lo argumentado por la quejosa, el artículo 63 del Código Fiscal de la Federación no viola el principio de seguridad jurídica, pues, si bien para la información obtenida de otras autoridades no fiscales se deberá conceder a los contribuyentes un plazo de quince días para que manifiesten por escrito lo que a su derecho convenga, no lo otorga tratándose de aquella información manejada por autoridades fiscales que corresponda a terceros ajenos al afectado, lo cual se actualizó en el juicio contencioso administrativo de origen.
  3. Tampoco se combate lo relativo al análisis realizado por el Tribunal Colegiado, consistente en que el artículo 69-B del Código Fiscal de la Federación no resultó violatorio del principio de seguridad jurídica, pues, ante la presunción de la inexistencia, los contribuyentes que se encuentran en dicha situación, se les hará de su conocimiento a través de su buzón tributario, de la página de internet del Servicio de Administración Tributaria, así como de la publicación en el Diario Oficial de la Federación, con el objeto de que manifiesten ante la autoridad fiscal lo que a su derecho convenga.
  4. Mucho menos confronta las consideraciones del órgano colegiado, referentes a que, es a partir de la última de las notificaciones que se haya efectuado, en el que los contribuyentes interesados contarán con un plazo de quince días, y que ante ese escenario -contrario a lo aducido por la parte quejosa-, no resulta necesario que previamente se le informe cuando se emitirá la lista previa, pues, si ésta se presenta, el contribuyente tendrá conocimiento expresamente a partir de cuándo comenzará a correr el plazo para desvirtuar la presunción de inexistencia atribuida; esto es, a partir de la última notificación que tiene la obligación de realizar la autoridad a través de los referidos medios de difusión.
  5. Además, el recurrente parte de una premisa errónea, esto es así, pues, en el agravio identificado como segundo aduce que no se analizó el séptimo concepto de violación en el cual se planteó la inconstitucionalidad del artículo 69-B del Código Fiscal de la Federación.
  6. Lo alegado deviene inexacto, contrariamente a lo aducido el Tribunal Colegiado del conocimiento sí se pronunció sobre ese aspecto, e incluso, para convalidar la constitucionalidad del artículo impugnado se apoyó en las consideraciones desarrolladas por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, las cuales se ven reflejadas en la tesis de jurisprudencia 2a./J. 133/2015 (10a.), de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro: “PROCEDIMIENTO RELATIVO A LA PRESUNCIÓN DE INEXISTENCIA DE OPERACIONES. EL ARTÍCULO 69-B DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN QUE LO PREVÉ, NO CONTRAVIENE EL DERECHO DE AUDIENCIA.”
  7. También, resulta inoperante lo alegado por la recurrente (primer agravio), en el cual, en esencia aduce que el Tribunal Colegiado violó el contenido del artículo 217 de la Ley de Amparo, al dejar de aplicar el criterio contenido en la tesis de jurisprudencia 2a./J. 22/2020 (10a.) de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro: “FACULTADES DE COMPROBACIÓN Y DE GESTIÓN DE LAS AUTORIDADES FISCALES. ASPECTOS QUE LAS DISTINGUEN.”; no obstante, se advierte que lo alegado es novedoso al no haber sido planteado en el escrito de demanda de amparo, de ahí que el órgano colegiado no estuvo en aptitud de dar respuesta a ello, en consecuencia, no puede ser materia de estudio en el presente asunto, ya que se circunscribe a analizar lo determinado por el Tribunal Colegiado, respecto de los planteamientos de constitucionalidad que le fueron planteados .
  8. En ese mismo sentido, la parte recurrente refiere (primer agravio), que si bien el Tribunal Colegiado utilizó como sustento el contenido del amparo directo en revisión 4873/2015, el cual aborda la aplicación del artículo 63 del Código Fiscal de la Federación, cuando la autoridad hacendaria ejerce su facultad de gestión (asistencia, control, vigilancia), prevista en el artículo 22 del Código Fiscal de la Federación, estima que es incorrecto, pue el análisis debió realizarlo con base en el contenido del artículo 69-B del Código Fiscal de la Federación. Sin embargo, lo alegado resulta inoperante .
  9. Lo anterior resulta así, pues, la parte recurrente se limita a desarrollar que las consideraciones del Tribunal Colegiado para sostener la constitucionalidad del artículo 63 del Código Fiscal de la Federación son incorrectas, pues, de conformidad con el artículo 69-B del ordenamiento citado, el contribuyente sujeto al procedimiento no puede regularizar su situación fiscal, así como tampoco quedará sujeto a un procedimiento de fiscalización posterior, donde tendrán de nueva cuenta la oportunidad de defenderse de los hechos que la autoridad fiscal hubiera conocido con motivo del ejercicio de sus facultades de comprobación.
  10. Lo alegado por la parte quejosa resulta inoperante , debido a que hace depender la impugnación sólo de la situación de estudio del Tribunal Colegiado, pero en realidad no controvierte las consideraciones expuestas en la sentencia recurrida .
  11. Siguiendo esta línea argumentativa, se puede apreciar que no se confronta lo relativo, por ejemplo, a cómo es que el Tribunal Colegiado consideró que el otorgamiento de un plazo de quince días concedido a los contribuyentes para que manifestaran lo que en derecho corresponda, cuando se trate de información que provenga de otras autoridades, se encuentra justificado, en la medida que se trata de datos que no están en poder de las autoridades fiscales (sea porque obren en los expedientes, documentos o base de datos que lleven tales autoridades, tengan acceso o estén en su poder), sino que provienen de otras autoridades, lo que impone que se otorgue a los interesados la oportunidad de alegar y oponerse a dicha información. Elementos que no son confrontados eficazmente por la parte recurrente vía agravios.
  12. Así, con base en las consideraciones desarrolladas, se arriba a la conclusión de que la parte recurrente omite controvertir de manera eficaz los motivos por los cuales el Tribunal Colegiado arribó a la constitucionalidad de los artículos 63 y 69-B , del del Código de Fiscal de la Federación, por ende, ante la inoperancia detectada, por insuficiencia en el contenido de los agravios formulados -como se expuso- no se actualiza el requisito de procedencia relativo a la existencia de un interés excepcional, pues derivado de la inoperancia advertida, el eventual estudio de fondo del asunto no permitiría sentar un precedente útil para el orden jurídico nacional.
  13. Luego, ante el escenario desarrollado en el presente asunto, las líneas argumentativas de la parte recurrente no permiten confrontar eficazmente las consideraciones desarrolladas por el Tribunal Colegiado en la sentencia recurrida.
  14. En consecuencia, al no satisfacerse el requisito de interés excepcional, lo procedente es desechar el presente recurso de revisión.
  15. Sin que sea obstáculo para adoptar esta decisión que la Presidencia de este Alto Tribunal haya admitido el presente recurso de revisión , pues tal resolución no causa estado en virtud de que sólo corresponde a un examen preliminar del asunto y no al definitivo que compete realizarlo, según sea el caso, al Tribunal Pleno o a una de las Salas de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación.
  16. Criterio que se refleja en la tesis de jurisprudencia P./J. 19/98, sustentada por el Tribunal Pleno, de rubro: “ REVISIÓN EN AMPARO. NO ES OBSTÁCULO PARA EL DESECHAMIENTO DE ESE RECURSO, SU ADMISIÓN POR EL PRESIDENTE DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN .
  17. DECISIÓN
  18. En conclusión, el presente recurso de revisión no cumple con los requisitos legales y jurisprudenciales necesarios para la procedencia (que el asunto revista un interés excepcional), por lo que procede a desecharlo y declarar firme la sentencia recurrida.

Por todo lo expuesto y fundado, se resuelve:

PRIMERO. Se desecha el recurso de revisión a que este toca se refiere.

SEGUNDO. Queda firme la sentencia recurrida.

Notifíquese ; y, en su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido.

Así lo resolvió la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cinco votos de los Señores Ministros y las Señoras Ministras, Loretta Ortiz Ahlf, Juan Luis González Alcántara Carrancá, Ana Margarita Ríos Farjat, Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena (Ponente) y el Ministro Presidente Jorge Mario Pardo Rebolledo, quien está con el sentido, pero se separa del párrafo cuarenta y seis.