ANTECEDENTES Y TRÁMITE
- Demanda laboral: Una persona promovió juicio laboral ante una Junta Local de Conciliación y Arbitraje, en el que reclamó de Spotify USA Inc y de S. Servicios de Música México, sociedad anónima de capital variable el pago de las prestaciones siguientes:
- La rescisión del contrato laboral sin responsabilidad para la trabajadora y como consecuencia, el pago de la indemnización consistente en tres meses de salario, pago de salarios vencidos, prima de antigüedad.
- El pago de diferencias salariales adeudadas como consecuencia de la reducción de su salario.
- Entrega de constancias del pago de aportaciones al IMSS, INFONAVIT y SAR, así como las diferencias correspondientes derivadas de la reducción de su salario.
- Pago por concepto de participación de utilidades correspondiente a los ejercicios de 2013 a 2016.
- Entrega de la constancia de retenciones de 2016, pago de aguinaldo, vacaciones y prima vacacional.
- En el capítulo de hechos adujo que la empresa extranjera demandada le ofreció un salario en dólares americanos y que en diversas entrevistas se le dieron instrucciones a efecto de obtener la visa, pues se le indicó que prestaría sus servicios en un centro de trabajo ubicado en Estados Unidos de América, pero mientras durara el trámite prestaría su servicio en México, ocupando la categoría de gerente de relaciones con discografías y artistas.
- Señaló que fue S. Servicios de Música, México, sociedad anónima de capital variable quien cubría su salario y la inscribió al régimen obligatorio del IMSS, del INFONAVIT y al SAR. No obstante, la empresa extranjera era la que le ordenaba dónde y cómo realizar su trabajo y le proporcionaba elementos para el desempeño.
- Relató que no se cumplieron las condiciones de trabajo que se le ofrecieron lo que derivó en diversos adeudos respecto de las diferencias en el pago de su salario, motivo por el cual decidió rescindir el contrato y reclamar las indemnizaciones correspondientes.
- Contestación de la demanda. En la contestación de la demanda, Spotify USA Inc., negó la existencia de la relación laboral y adujo que es una identidad independiente a la codemandada S. Servicios de Música México, sociedad anónima de capital variable con quien no tiene celebrado ningún contrato de suministro de personal, ni cualquier tipo de prestación de servicios, por lo que tampoco podría ser responsable solidario de la relación laboral.
- Señaló que Spotify USA Inc es una sociedad constituida en Estados Unidos de Norteamérica y que el único vínculo en común con la codemandada S. Servicios de Música México, sociedad anónima de capital variable es que ambas tienen como accionista a la diversa empresa Spotify AB. Sin embargo, ello no implica que la empresa mexicana asuma derechos u obligaciones en favor de la empresa norteamericana codemandada, pues aunque ambas codemandadas son parte del mismo conglomerado empresarial, cada empresa opera en diferente país.
- La codemandada S. Servicios de Música México, sociedad anónima de capital variable reconoció la relación laboral, adujo que pagó todas las prestaciones y salarios en tiempo y forma y declaró que no tiene ninguna relación con la codemandada Spotify USA Inc. Aunado a que se opuso a todas las prestaciones reclamadas, por lo que no se actualizaba la causal de rescisión de la relación laboral sin responsabilidad para la trabajadora.
- Laudo: Seguida la secuela procesal, la Junta Local de Conciliación y Arbitraje del conocimiento dictó laudo en el que declaró procedente la acción de rescisión de contrato y condenó a las empresas codemandadas a pagar diversas prestaciones en forma solidaria. Se apoyó, en lo que interesa, en las consideraciones siguientes:
- Al fijar las cargas probatorias, determinó que correspondía a la empresa mexicana acreditar que pagó a la actora el salario que le correspondía y, en relación con la empresa norteamericana, señaló que acreditar la existencia de la relación laboral con la empresa norteamericana correspondía a la parte trabajadora.
- Al relacionar las pruebas ofrecidas por la parte actora, señaló que con las confesionales para hechos propios a cargo de diversas personas, quedaron acreditados presuntivamente los diversos hechos relacionados con la oferta de trabajo y algunas condiciones que se suscitaron respecto de la relación de trabajo entablada con la empresa Spotify USA Inc.
- Señaló que la presunción derivada de la inspección a cargo de Spotify USA Inc. beneficiaba a los intereses de la oferente, ya que, ante la falta de exhibición de los documentos solicitados, debían considerarse presuntivamente ciertos los extremos que la actora pretende demostrar, además de que dicha presunción quedaba fortalecida con otras pruebas.
- En cuanto a la inspección a cargo de S. Servicios de Música México, sociedad anónima de capital variable, en virtud de que para su desahogo la demandada únicamente exhibió el contrato individual de trabajo y recibos de pago en copia simple, estimó acreditados presuntivamente los hechos que la actora pretendía demostrar.
- Estimó que las impresiones de diversos correos electrónicos únicamente beneficiaban presuntivamente al oferente, en virtud de que no fue posible perfeccionarlos mediante la prueba pericial.
- Concluyó que la parte trabajadora acreditó presuntivamente la existencia de la relación laboral con la demandada Spotify USA Inc., con las documentales consistentes en diversos correos electrónicos a los que concedió valor presuntivo y que relacionados con la confesional ficta para hechos propios a cargo de diversos empleados de la empresa extranjera, quedó acreditado que dicha demandada le ofertó trabajo, así como la existencia de diferencias salariales en favor de la trabajadora.
- Señaló que la demandada S. Servicios de Música México, sociedad anónima de capital variable no demostró las condiciones bajo las cuáles contrató a la actora (salario y horario), ni que la contrató en forma exclusiva, porque correspondiéndole la carga de demostrar esos extremos, no exhibió el contrato individual de trabajo. Por tanto, tuvo por cierto que fue contratada por la empresa Spotify USA Inc. con un salario de $87,000.00 (ochenta y siete mil dólares americanos), quedando acreditada la existencia de diferencias salariales.
- Por tanto, atendiendo a que la actora acreditó la existencia de la relación laboral con la demandada Spotify USA Inc y que S. Servicios de Música México, sociedad anónima de capital variable confesó expresamente que ambas empresas forman parte del grupo “Spotify”, estimó que ambas demandadas son responsables solidarias de la relación laboral.
- Determinó procedente el reclamo relativo al pago de diferencias salariales, por tal motivo, consideró que quedaba demostrada la causal de rescisión sin responsabilidad para la trabajadora, prevista en el artículo 51, fracción V, de la Ley Federal del Trabajo, por lo que dio por concluida la relación de trabajo.
- De igual modo, condenó a ambas demandadas a pagarle a la actora la indemnización consistente en veinte días de salario por cada año de servicios prestados, tres meses de salario, el pago de salarios vencidos e intereses en los términos previstos por el tercer párrafo del artículo 48 de la Ley Federal del Trabajo.
- Juicio de amparo directo. Inconformes, ambas demandadas y la parte actora promovieron juicios de amparo directo, respectivamente. El Décimo Sexto Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito admitió a trámite los escritos iniciales y los registró bajo los expedientes de amparo directo 545/2022, 546/2022 y 547/2022.
- En el juicio de amparo promovido por la trabajadora sobreseyó, en tanto que en el diverso promovido por las empresas demandadas concedió la protección constitucional.
- Amparo directo 547/2022. En el juicio de amparo promovido por la parte trabajadora, el Tribunal Colegiado determinó sobreseer en el juicio, al considerar que se actualizó la causa de improcedencia prevista en el artículo 61, fracción XXI, de la Ley de Amparo, en virtud de que los efectos del laudo reclamado cesaron con motivo de la concesión del amparo en el expediente vinculado DT 545/022, en el que se otorgó la protección constitucional a efecto de que la junta responsable absolviera a la codemandada Spotify USA Inc., de las prestaciones reclamadas.
- Recurso de revisión: Inconforme, la trabajadora quejosa promovió recurso de revisión ante este Alto Tribunal en el que en esencia expuso lo siguiente:
- La quejosa fue objeto de discriminación por razón de sexo y nacionalidad, en virtud de que le fueron ofrecidas diversas condiciones de empleo que posteriormente fueron incumplidas.
- La resolución reclamada es contraria a los artículos 1°, 14, 16 y 17 de la Constitución Federal y los artículos 8 y 25 del Pacto de San José. Lo anterior puesto que no se atendió el principio pro persona al omitir valorar adecuadamente los correos electrónicos ofrecidos por la trabajadora, pues si bien son meramente indicios, tienen eficacia plena en virtud de que no existe elemento alguno que los contradiga en juicio.
- La resolución es contraria al artículo 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos que mandata que el juez debe ser competente, independiente e imparcial. Ello, ya que el Tribunal omitió analizar el argumento relativo a que las demandadas forman parte de una unidad económica, lo que consta como confesión expresa en autos y por tanto, son responsables solidarias de la relación de trabajo.
- Aduce, que Spotify USA Inc. pactó con la actora la prestación laboral consistente en la opción para adquirir a un precio preferente, acciones de la unidad económica Spotify Tecnology, S.A.
- A partir de los indicios mencionados en la demanda, el Tribunal Colegiado debe levantar el velo corporativo del que abusa Spotify USA Inc. y negar el amparo, resolviendo este asunto conforme al principio de realidad.
- Se violó el derecho a la estabilidad en el empleo de la recurrente y el principio de congruencia en las resoluciones, toda vez que la actora ejerció la acción de rescisión de la relación laboral con responsabilidad para el patrón, por la concurrencia de diversas causales precisadas en la Ley Federal del Trabajo. Sin embargo, el Tribunal se limitó a analizar sólo una de las causales de rescisión, contraviniendo el principio de congruencia.
- Se violaron los derechos al debido proceso, legalidad, acceso a la justicia y estabilidad en el empleo previstos en los artículos 14, 16, 17 y 123 de la Constitución Federal, pues se debió advertir que prestó sus servicios personales y subordinados para Spotify USA Inc., por lo que es responsable solidario de la relación laboral.
- El Tribunal Colegiado pasó por alto los derechos de certeza y seguridad jurídica tutelados en los artículos 14 y 16 constitucionales, en virtud que de autos se advierte que las empresas demandadas en ningún momento negaron tener la calidad de empleador y en ese sentido, les correspondía la carga de exhibir en juicio los documentos previstos en el artículo 804 de la Ley Federal del Trabajo.
- El Tribunal Colegiado partió de una interpretación equivocada de los artículos 776, 777, 784, 804, 805, 827, 828 y 829 de la Ley Federal del Trabajo, porque al omitir exhibir los documentos materia de la inspección, se actualizó presunción de la existencia de la relación laboral.
- Por su parte, Spotify USA Inc, y S. Servicios de Música, México, sociedad anónima de capital variable. interpusieron recurso de revisión adhesiva en el que realizaron diversos argumentos orientados a señalar que el asunto carece de interés excepcional.
- Trámite ante esta Suprema Corte. Por acuerdo de diez de mayo de dos mil veintitrés, la Presidenta de este Alto Tribunal formó el expediente relativo al presente asunto, lo turnó al Ministro Javier Laynez Potisek y ordenó su remisión a la Segunda Sala de este Alto Tribunal, en virtud de que la materia del asunto corresponde a su especialidad. En el mismo acuerdo admitió el recurso de revisión adhesivo.
- Por acuerdo de tres de julio de dos mil veintitrés, el Presidente de la Segunda Sala instruyó el avocamiento del presente asunto y ordenó enviar los autos al Ponente para la elaboración del proyecto de resolución y se diera cuenta del mismo a la respectiva Sala.
- COMPETENCIA
- La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer de este recurso de revisión en términos de lo dispuesto en los artículos 107, fracción IX , de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 81, fracción II , y de la Ley de Amparo vigente; 21, fracción IV , de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, vigente a partir del ocho de junio de dos mil veintiuno, por tratarse de un asunto de naturaleza laboral, competencia de la Segunda Sala.
- Estas consideraciones son vinculantes al haberse aprobado por unanimidad de cinco votos.
- OPORTUNIDAD
- Tal como se advierte de la lectura de las constancias, la sentencia del tribunal colegiado le fue notificada a la parte recurrente el veinte de enero de dos mil veintitrés, por lo que dicha notificación surtió efectos al día hábil siguiente, es decir, el veintitrés de enero de dos mil veintitrés. Por lo tanto, el plazo establecido por el artículo 86 de la Ley de Amparo para la interposición del recurso de revisión transcurrió del veinticuatro de enero al siete de febrero de dos mil veintitrés, descontándose los días veintiocho y veintinueve de enero, así como el cuatro y cinco de febrero por ser sábados y domingos, respectivamente y seis de febrero, por ser inhábil conforme al artículo 19 de la Ley de Amparo y 143 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y al l punto primero, inciso c), del Acuerdo número 18/2013, de diecinueve de noviembre de dos mil trece, del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación relativo a la determinación de los días hábiles e inhábiles respecto de los asuntos de su competencia, así como de los de descanso para su personal.
- Por lo tanto, si el escrito del recurso de revisión se presentó el siete de febrero de dos mil veintitrés, ante la Oficina de Correspondencia Común de los Tribunales Colegiados en Materia de Trabajo del Primer Circuito, se concluye que se interpuso de forma oportuna.
- De igual forma, el recurso de revisión adhesivo se presentó oportunamente el veintitrés de febrero de dos mil veintitrés. Es decir, antes del acuerdo de admisión del recurso de revisión principal de diez de mayo de dos mil veintitrés.
- Estas consideraciones son vinculantes al haberse aprobado por unanimidad de cinco votos.
- LEGITIMACIÓN
- Esta Segunda Sala de la Suprema Corte considera que Marco Antonio Suárez García cuenta con la legitimación necesaria para interponer el recurso de revisión, pues está probado que se le reconoció el carácter de autorizado de la recurrente Valerie Miranda Schaeubinger, en el juicio de amparo de origen.
- De igual forma, el recurso de revisión adhesivo fue interpuesto por parte legitimada en virtud de que fue suscrito por Martha del Pilar Molina Sandoval, autorizada de los recurrentes en términos del artículo 12 de la Ley de Amparo, personalidad que les reconoció el Tribunal Colegiado en los expedientes de amparo vinculados.
- Estas consideraciones son vinculantes al haberse aprobado por unanimidad de cinco votos.
- ESTUDIO DE PROCEDENCIA DEL RECURSO
- Esta Suprema Corte considera que el asunto no reúne los requisitos necesarios de procedencia y, por lo tanto, no amerita un estudio de fondo. Esta conclusión se sustenta en las siguientes razones:
- El recurso de revisión en el juicio de amparo directo se encuentra regulado en los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 81, fracción II, y 96 de la Ley de Amparo, y 21, fracción IV, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como en los Puntos Segundo, fracción III, inciso b) a contrario sensu y Tercero del Acuerdo General Número 1/2023 emitido por el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación , vigente a la fecha de interposición del presente recurso.
- De la lectura de los preceptos mencionados se desprende que las resoluciones en juicios de amparo directo que emitan los tribunales colegiados de circuito no admiten recurso alguno, salvo que se presenten las siguientes excepciones:
- Que subsista el problema de constitucionalidad de leyes;
- Cuando en la sentencia impugnada se establezca la interpretación directa de un precepto de la Constitución Federal o de los derechos humanos establecidos en los tratados internacionales de los que el Estado mexicano sea parte, o
- Cuando el tribunal colegiado de circuito omita pronunciarse en cualquiera de las materias precisadas en los anteriores incisos, no obstante que en los conceptos de violación se haya planteado la inconstitucionalidad de una ley o la interpretación directa de un precepto constitucional.
- Los anteriores requisitos son alternativos. Es decir, basta que se dé uno u otro para que en principio resulte procedente el recurso de revisión en amparo directo. Sin embargo, existe ahora un segundo requisito que se debe cumplir, consistente en que los temas de constitucionalidad a analizar en cada asunto revistan un interés excepcional en materia constitucional o de derechos humanos, de conformidad con el artículo 107, fracción IX, constitucional.
- Así se dispuso en la reforma constitucional publicada el once de marzo de dos mil veintiuno en el Diario Oficial de la Federación, de la que se desprende que las resoluciones que emitan los tribunales colegiados de circuito en juicios de amparo directo no admiten recurso alguno, salvo que el asunto revista un interés excepcional en materia constitucional o de derechos humanos, lo cual queda a discreción de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación.
- Cabe destacar que de la exposición de motivos de veinte de febrero de dos mil veinte y de la discusión de veintisiete de noviembre de ese año se advierte que la intención del legislador al prever como requisito un “interés excepcional” en materia constitucional o de derechos humanos consistió en dotar de mayor fuerza la discrecionalidad de la Suprema Corte de Justicia de la Nación para decidir qué asuntos resolverá y, con ello, fortalecerlo como Tribunal Constitucional.
- Bajo este entendido y en vista de los antecedentes y los documentos contenidos en el expediente del presente asunto, se advierte que en el caso no se acredita el primer requisito de procedencia , toda vez que no subsiste un planteamiento de constitucionalidad.
- Ello es así, toda vez que si bien la recurrente señala que se debió atender al principio pro persona y que se violaron en su perjuicio los derechos al debido proceso, legalidad, acceso a la justicia y estabilidad en el empleo, así como los principios de certeza y seguridad jurídica. Sin embargo, lo cierto es que los argumentos están orientados a controvertir aspectos de legalidad, toda vez que la inconforme argumenta que no se valoraron los correos electrónicos que ofreció para demostrar la existencia del vínculo de trabajo que sostuvo con la empresa Spotify USA Inc, que las demandadas forman una unidad económica, que con una de las demandadas pactó la opción de adquirir acciones a precio preferente, que el tribunal sólo analizó una de las causales de rescisión de la relación laboral, además de que debió resolver con base en el principio de la realidad y advertir que prestó su servicio personal y subordinado a la mencionada empresa, por lo que es responsable solidaria de la relación laboral, que al tener la calidad de empleador le correspondía la carga de exhibir en juicio los documentos previstos en el artículo 804 de la Ley Federal del Trabajo y al no hacerlo, se actualizó la presunción de existencia de la relación laboral.
- Además, aun cuando señala que se violaron en su perjuicio los derechos humanos al debido proceso, legalidad, acceso a la justicia y estabilidad en el empleo, así como los principios de certeza y seguridad jurídica, y que fue discriminada por razón de su sexo y nacionalidad, lo cierto es que hace depender esos planteamientos de los argumentos de legalidad que expone, en el sentido de que considera que quedó demostrada la existencia del vínculo de trabajo con la codemandada Spotify USA Inc., de ahí que, se concluye, el presente asunto no cumple con el primer requisito, relativo a la existencia de un tema de constitucionalidad.
- No es obstáculo a esta determinación que, mediante acuerdo presidencial de diez de mayo de dos mil veintitrés, se haya admitido el recurso de revisión porque se trata de una decisión preliminar que no causa estado , aunado a que corresponde a las Salas o al Tribunal Pleno analizar y valorar la procedencia del asunto .
- En virtud de lo anterior, lo que se impone es desechar el recurso de revisión principal y, en vía de consecuencia, el adhesivo, al seguir la suerte de aquél.
- Sirve de apoyo a lo anterior, la jurisprudencia de rubro: REVISIÓN ADHESIVA EN AMPARO DIRECTO. PARA QUE SEA PROCEDENTE TAMBIÉN DEBE SERLO LA PRINCIPAL .
- Estas consideraciones son vinculantes al haberse aprobado por unanimidad de cinco votos de los Ministros Yasmín Esquivel Mossa, Luis María Aguilar Morales, Loretta Ortiz Ahlf, Javier Laynez Potisek (ponente) y Presidente Alberto Pérez Dayán.
- DECISIÓN
Por todo lo expuesto y fundado, se resuelve:
ÚNICO. Se desecha el recurso de revisión principal y adhesivo.
Notifíquese; con testimonio de esta ejecutoria. Devuélvanse los autos a su lugar de origen y en su oportunidad, archívese el toca como asunto concluido.
Así lo resolvió la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cinco votos de los Ministros Yasmín Esquivel Mossa, Luis María Aguilar Morales, Loretta Ortiz Ahlf, Javier Laynez Potisek (ponente) y Presidente Alberto Pérez Dayán.
