AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 1428/2023
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 1428/2023

Fecha: 15-Nov-2023

ANTECEDENTES Y TRÁMITE

  1. Hechos. El once de julio de dos mil dieciocho, entre las 14:30 y 14:45 horas, el sentenciado ********** circulaba a bordo de un vehículo en la calle **********, en **********, cuando detuvo la marcha del vehículo y se dirigió hacia donde se encontraba jugando la menor de seis años, de iniciales **********. Después, sujetó por la fuerza a la menor y contra su voluntad la subió a su vehículo, huyendo del lugar.
  2. Comenzó a circular por diversas calles y al percatarse que lo iba siguiendo un vehículo **********, color **********, mismo que era conducido por un familiar de la menor, bajó del vehículo a la menor. Continuó su huida por diversas calles de ********** siendo perseguido por el familiar de la menor y después por unidades de la policía municipal de dicha ciudad, quienes lograron su detención.
  3. El ahora sentenciado fue señalado por **********, familiar de la menor, como la persona que se apoderó de la niña ********** sin derecho y sin consentimiento de los padres de ésta o de quien tuviera su custodia, segregándola de su entorno familiar. El delito por el que se acusó a ********** fue el de robo de infante, previsto por el artículo 179, penúltimo párrafo, del Código Penal para el Estado Libre y Soberano de Jalisco.
  4. Auto de vinculación a proceso. El diecinueve de julio de dos mil dieciocho se vinculó a proceso al imputado ********** por el hecho señalado por la ley como delito de robo de infante y su probable participación. Posteriormente, en la audiencia intermedia de veintisiete de enero de dos mil veinte, el imputado solicitó el diferimiento de dicha audiencia a efecto de gestionar una salida alterna.
  5. Sentencia en procedimiento abreviado. El doce de marzo de dos mil veinte, el Juez de Control del Sistema Penal Acusatorio y Adversarial del Octavo Distrito Judicial con sede en Puerto Vallarta, Jalisco, dentro de la carpeta administrativa ********** dictó sentencia definitiva en un procedimiento abreviado. ********** fue condenado por el delito de robo de infante, previsto en el artículo 179, párrafo sexto, del Código Penal del Estado de Jalisco, cometido en agravio de la menor de edad de iniciales **********, representada por sus progenitores ********** y **********. Asimismo, se le impuso la pena de cinco años, siete meses y seis días de prisión, así como el pago de la reparación del daño por la cantidad de $11,500.00 (once mil quinientos pesos 00/100 M.N.) en favor de la víctima.
  6. Recurso de apelación. Previa resolución de un juicio de amparo indirecto, ********** y **********, en su carácter de progenitores y representantes legales de la menor ********** interpusieron recurso de apelación, del cual tocó conocer a la Segunda Sala del Supremo Tribunal de Justicia del Estado de Jalisco, registrándolo con el número de toca **********.
  7. Sentencia de segunda instancia . El nueve de octubre de dos mil veinte, la Segunda Sala del Supremo Tribunal de Justicia del Estado de Jalisco dictó sentencia mediante la cual determinó confirmar la sentencia condenatoria dictada en el procedimiento abreviado.
  8. Demanda de amparo directo. Inconformes, mediante escrito presentado el seis de junio de dos mil veintidós ante la Oficialía de Partes de la Segunda Sala del Supremo Tribunal de Justicia del Estado de Jalisco, ********** y **********, promovieron juicio de amparo directo en contra del acto y autoridades que se indican a continuación:

Autoridades responsables:

Como ordenadoras:

Juzgado de Control y Oralidad del Distrito VIII con sede en Puerto Vallarta.

Segunda Sala del Supremo Tribunal de Justicia del Estado de Jalisco.

Como ejecutora:

Juzgado Especializado en Ejecución del Sistema Penal Acusatorio y Adversarial del Octavo Distrito Judicial con sede en Puerto Vallarta.

Acto reclamado:

La violación al cumplimiento de los presupuestos jurídicos fundamentales para la procedencia del procedimiento abreviado como forma de terminación anticipada del proceso penal acusatorio en la sentencia emitida el 09 de octubre de 2020 dentro del Toca ********** del índice de la Segunda Sala del Supremo Tribunal de Justicia del Estado de Jalisco,

  1. Sentencia del Tribunal Colegiado y recurso de revisión. En sesión de nueve de febrero de dos mil veintitrés el Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Penal del Tercer Circuito dictó sentencia en el amparo directo **********, en el sentido de negar a la parte quejosa la protección de la Justicia Federal. Inconformes con dicha resolución, se interpuso el presente recurso de revisión.
  2. Trámite ante esta Suprema Corte. En proveído de diez de marzo de dos mil veintitrés, la Ministra Presidenta de este Alto Tribunal admitió el recurso de revisión con el número de registro 1428/2023. Asimismo, ordenó turnarlo al Ministro Juan Luis González Alcántara Carrancá y enviar el expediente a la Primera Sala para efectos de su avocamiento. Esto último aconteció el doce de julio de dos mil veintitrés.
  3. COMPETENCIA
  4. La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer de este recurso de revisión en términos de lo dispuesto en los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 81, fracción II, y 96 de la Ley de Amparo; y 21, fracción IV, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en concordancia con lo dispuesto en los puntos Primero y Tercero del Acuerdo General Plenario 1/2023, emitido el veintiséis de enero de dos mil veintitrés. Lo anterior, ya que el recurso fue interpuesto en contra de una sentencia de amparo directo en materia penal, dictada por un Tribunal Colegiado de Circuito, la cual corresponde a la especialidad de esta Primera Sala y no es de interés excepcional para que conozca el Tribunal Pleno.
  5. OPORTUNIDAD
  6. La sentencia recurrida fue notificada a los quejosos el quince de febrero de dos mil veintitrés y surtió efectos al día siguiente. De ahí que el plazo para interponer el recurso de revisión transcurrió del diecisiete de febrero al dos de marzo de dos mil veintitrés, descontándose los días dieciocho, diecinueve, veinticinco y veintiséis de febrero de dos mil veintitrés, por haber sido inhábiles. Por tanto, si los quejosos interpusieron el recurso de revisión el primero de marzo de dos mil veintitrés, se concluye que su presentación fue oportuna, al haberse realizado la impugnación dentro del plazo establecido por la ley.
  7. LEGITIMACIÓN
  8. Esta Suprema Corte considera que los quejosos cuentan con la legitimación necesaria para interponer el recurso de revisión, pues está probado que dicho carácter se les reconoció en el juicio de amparo directo, en términos del artículo 5°, fracción I, de la Ley de Amparo.
  9. ESTUDIO DE PROCEDENCIA DEL RECURSO
  10. Por ser una cuestión preferente, esta Primera Sala se avoca a determinar la procedencia del presente recurso de revisión. Para ello, resulta necesario tener en cuenta los argumentos medulares de la demanda de amparo, las consideraciones de la sentencia recurrida y los agravios hechos valer, origen de esta revisión.
  11. Conceptos de violación. En la demanda de amparo la parte quejosa indicó, en esencia, los siguientes conceptos de violación:
    1. La Sala Responsable no fundamentó la razón por la cual la víctima u ofendido, o víctima indirecta debieron tenerse por citados a una audiencia de procedimiento abreviado de la forma en que se realizó, es decir, vía telefónica y mensajería instantánea por WhatsApp. Esta situación transgredió el artículo 91 del Código Nacional de Procedimientos Penales. Si bien este precepto se refiere a que también podrá citarse al perito o testigo vía telefónica, no hace referencia a la víctima u ofendido ni a las víctimas indirectas.
    2. Por otro lado, la parte quejosa mencionó que no comparte el criterio de la Sala Responsable relativo a que el artículo 201 del Código Nacional de Procedimientos Penales no faculta al juzgador a entrar al estudio de la punibilidad o reparación del daño. La fracción II de dicho numeral señala que el Juez de Control verificará que la víctima u ofendido no presente oposición fundada.
    3. Asimismo, reclamaron que pasaron desapercibidas diversas víctimas indirectas, quienes presenciaron los hechos. **********, tío de la víctima directa, observó el secuestro de la menor ********** mientras se encontraba jugando con su hermana de iniciales ********** y su prima de iniciales **********, y la Sala Responsable no se ocupó de dicho reclamo.
    4. Respecto a la negativa a realizarse el dictamen psicológico, la Sala Responsable no hizo referencia que en el acuerdo de no oposición al procedimiento abreviado se señaló la petición de terapias psicológicas para las víctimas indirectas y éstas no fueron citadas nuevamente para la práctica de dichos dictámenes. Tampoco se mencionó la razón por la cual se debía negar ese derecho a las víctimas indirectas. El depósito o garantía no satisface la reparación del daño al excluir a las diversas víctimas indirectas.
    5. Por otro lado, señalaron que se violó en su perjuicio el derecho a una defensa adecuada pues no se advierte de qué forma el asesor jurídico informó a las víctimas indirectas, ni la razón por la cual dejó de oponerse ante la falta de reparación del daño de las víctimas indirectas. Por lo tanto, su decisión fue contraria a sus intereses.
    6. El Juez de Control omitió garantizar que las víctimas indirectas fueran asistidas jurídicamente por un asesor jurídico quien, además de tener el carácter de profesional en derecho, actuara de manera diligente, otorgando una real y efectiva asistencia legal que le permitiera estar en posibilidad de obtener una reparación integral del daño.
    7. En otro orden de ideas, la parte quejosa mencionó que de acuerdo con el artículo 95 del Código Nacional, debió oírse a la víctima u ofendido para que manifestara lo que a su interés conviniera. Sin embargo, la Sala Penal pasó por desapercibido la forma en que fueron oídas las víctimas y víctimas indirectas. Aunque estas últimas no se han pronunciado debido a su falta de reconocimiento, conforme a la Ley General de Víctimas también tienen participación.
    8. Asimismo, señalaron que la Sala Responsable no fundamentó la razón por la cual se tuvo por confirmada la resolución del procedimiento abreviado sin haberse oído a las víctimas directas e indirectas. Al estar frente a una forma de terminación anticipada del proceso, la víctima o víctimas indirectas pueden oponerse fundadamente por el delito de que se trata, y en el caso se oponen por la falta de reparación integral del daño y la clasificación jurídica, pues en lugar de condenar al inculpado por el delito de robo de infante, debió ser por secuestro. Señalaron que no están de acuerdo con el criterio de tener que haber recurrido la clasificación en la vinculación a proceso o en la acusación.
    9. Existe la posibilidad de presentarse ante el Juez de Control y solicitar la investigación. Además, la Primera Sala ha indicado que es una violación a las leyes del procedimiento la omisión del Juez de Primera Instancia de investigar.
    10. Se pasa desapercibido que hay otra carpeta de investigación en donde se hace referencia a otra menor de edad violentada por el inculpado. La carpeta se debió de acumular ante el juzgado por posible concurso de delitos. Existe una segregación hacia su hija debido a que se clasificó como robo de infante en lugar de secuestro. A las víctimas se les ha transferido la obligación del Ministerio Público y del Asesor Jurídico ante la falta de defensa técnica, como si la cuestión jurídica dependiera del particular en defensa de sus intereses.
    11. No se respetaron los derechos de la víctima. Entre las cosas que se pueden estudiar en apelación y en amparo se encuentra la oposición fundada de la víctima directa o indirecta. Se omiten datos como la investigación de la víctima de corrupción de menores y el escrito donde se señala que no hay oposición siempre y cuando se cumpla con lo peticionado para las víctimas indirectas.
  12. Sentencia recurrida. El Tribunal Colegiado negó el amparo solicitado, esencialmente, bajo los siguientes argumentos:
    1. En primer lugar, se estableció que, de acuerdo con lo señalado por la Primera Sala de esta Suprema Corte, al resolver el amparo directo en revisión 1619/2015, únicamente podrá ser objeto de cuestionamiento la violación al cumplimiento de los presupuestos jurídicos fundamentales para la procedencia del procedimiento abreviado como forma de terminación anticipada del proceso penal acusatorio. De esto derivó la tesis aislada 1a. CCX/2016 (10a.), de rubro: “PROCEDIMIENTO ABREVIADO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 20, APARTADO A, FRACCIÓN VII, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS. CONSIDERACIONES QUE PUEDEN SER MATERIA DE CUESTIONAMIENTO CONSTITUCIONAL EN EL JUICIO DE AMPARO DIRECTO PROMOVIDO CONTRA LA SENTENCIA DEFINITIVA DERIVADA DE AQUÉL.”
    2. Por lo anterior, el Tribunal Colegiado señaló que, en el caso, se acreditaron los requisitos de procedencia para la apertura del procedimiento abreviado como forma de terminación anticipada del proceso en términos del artículo 20, apartado A, fracción VII, de la Constitución, así como los diversos 201, 202 y 203 del Código Nacional de Procedimientos Penales.
    3. No existió oposición por parte de la asesora jurídica de las víctimas, ni hizo valer alguna inconformidad, pues a pesar de estar en condiciones de ejercer los derechos de su representada en cuanto a la reparación del daño, decidió concordar con la solicitud de la fiscal, e incluso cuando el Juez de Control le preguntó si existía algún otro rubro por saldar, respondió de manera negativa. Lo anterior evidenció que no existió transgresión a derecho alguno de las víctimas del delito, pues a pesar de que fueron debidamente notificadas y enteradas para la audiencia del procedimiento abreviado, no acudieron a la celebración de la misma.
    4. Además, no hubo afectación en sus derechos, dado que sus intereses estuvieron debidamente representados por la asesora jurídica; quien no expresó oposición alguna respecto al monto de la reparación del daño señalado por la fiscal. Incluso, éste fue superior al sostenido en un inicio por la representación social en el pliego acusatorio.
    5. Se declaró como infundado el concepto de violación referente a que el Juez de Control no valoró si existía oposición fundada de la víctima, a efecto de garantizar una reparación del daño integral. Al respecto, invocó lo establecido por esta Primera Sala al resolver el amparo directo en revisión 2666/2020 y del cual derivó la tesis aislada 1a. I/2021 (11a.) de rubro: “PROCEDIMIENTO ABREVIADO. EL ARTÍCULO 204 DEL CÓDIGO NACIONAL DE PROCEDIMIENTOS PENALES, QUE ESTABLECE LA PROCEDENCIA DE LA OPOSICIÓN DE LA VÍCTIMA U OFENDIDO DEL DELITO PARA QUE SE LLEVE A CABO, NO VIOLA LOS PRINCIPIOS DE SEGURIDAD Y CERTEZA JURÍDICA.”
    6. Así, en el procedimiento abreviado la función del Juez de Control no es lo relevante, pues ésta se constriñe a verificar que se cumplan las características que le dan validez, siendo lo importante e indispensable para acceder al mismo, el acuerdo al que lleguen las partes respecto a la reparación del daño y la reducción de la pena a imponer. Por ello, al margen de que la reparación del daño comprenda diversidad de aspectos a satisfacer, si en el caso se observó que acorde a lo pactado por las partes intervinientes en el procedimiento no existió oposición alguna respecto a la reparación del daño, es claro que no constituyó impedimento alguno para convalidar la salida alterna solicitada.
    7. Además, se evidenció que la representación social expuso ante el Juez de Control que la Fiscalía General del Estado fue quien realizó la propuesta del pago de la reparación del daño por parte del acusado **********, por la cantidad de $11,500.00 (once mil quinientos pesos 00/100 M.N.) con la aprobación de las víctimas ********** y **********, quienes manifestaron estar de acuerdo. Incluso sabían cuál sería la pena para imponerle al acusado.
    8. En tal virtud, resultó infundado el concepto de violación en el que los quejosos sostuvieron que la Sala Responsable contravino sus derechos fundamentales al haber avalado la determinación del Juez de Control. Se evidenció que los quejosos y padres de la víctima directa fueron citados por la fiscalía a efecto de que exhibieran cualquier dato de prueba que tuvieran para cuantificar en mayor cantidad la reparación del daño, lo que no hicieron. Asimismo, se les solicitó la realización del dictamen psicológico a fin de cuantificar la cantidad a pagarse por el daño psicológico. No obstante, las víctimas manifestaron su negativa para la realización de dicho dictamen, argumentando falta de tiempo y por cuestiones personales.
    9. Por consiguiente, no existió vulneración a sus derechos fundamentales en virtud de que las víctimas fueron debidamente notificadas para la celebración de la audiencia respectiva, lo que fue corroborado con la constancia de notificación levantada por la Actuaria Judicial adscrita al Juzgado de Control en la que ********** acusó de recibido y dijo darse por enterado. Entonces, de acuerdo con el artículo 202, segundo párrafo, del Código Nacional de Procedimientos Penales, su incomparecencia no impedía el desahogo de la audiencia.
    10. Consideró el Tribunal de amparo, para estar en condiciones de rechazar la propuesta de salida alterna, que se necesitaba verificar la existencia de una oposición fundada de la víctima. Por lo tanto, se requería que en la audiencia relativa expresamente se hiciera valer, pues de no ser así, no existía impedimento para tener por acreditado el requisito previsto en el citado artículo 201, fracción II, del Código Nacional de Procedimientos Penales, ya que el Ministerio Público expresó que sí se había alcanzado un acuerdo con las víctimas en cuanto al monto del pago de la reparación del daño.
    11. Por otro lado, se declaró como infundado el argumento relativo a que la Sala Responsable pasó por alto la determinación del Juez de Control donde tuvo tanto a la representación social como la asesora jurídica renunciando al plazo para apelar. Señaló que la Sala Responsable correctamente expuso que cada una de las partes procesales tenían expedito su derecho para hacer valer los medios ordinarios de defensa.
    12. Finalmente, el Tribunal Colegiado declaró inoperantes el resto de los conceptos de violación planteados por la parte quejosa en los que refirió que no se debió continuar con el procedimiento abreviado, pues los hechos corresponden a una diversa clasificación jurídica. Asimismo, que causó agravio el hecho de que existe una diversa carpeta de investigación donde se hace referencia a otra niña violentada por el mismo acusado, la cual se llevó por cuerda separada y fue agregada a la carpeta de investigación sólo como copias, sin que fuera acumulada ante el juzgado para autorizar un posible concurso de delitos.
    13. Al respecto, señaló el órgano de amparo, la decisión sobre la procedencia del procedimiento abreviado no permite que el Juez oficiosamente cambie la clasificación del delito ni pueda imponer penas mayores a las solicitadas por el Ministerio Público, aunado a que para su autorización es innecesaria la valoración de los datos de prueba con los que el Ministerio Público sustentó la acusación para afirmar el acreditamiento del delito y la demostración de culpabilidad del acusado, así como el monto de la reparación del daño. En apoyo a lo anterior, se citó la tesis aislada 1a. IV/2020 (10a.), emitida por la Primera Sala de la Suprema Corte, de rubro: “PENA IMPUESTA EN EL PROCEDIMIENTO ABREVIADO. LA VÍCTIMA U OFENDIDO DEL DELITO NO PUEDE IMPUGNAR SU PROPORCIONALIDAD EN AMPARO DIRECTO.”
    14. El Tribunal Colegiado señaló que resultó irrelevante para la procedencia del procedimiento abreviado, el hecho que la víctima sostuviera que autorizó su aprobación con la condición de que se tomara en cuenta a las demás víctimas indirectas para el pago de la reparación del daño. Lo anterior, debido a que la admisión y procedencia de la forma de terminación anticipada con relación a la reparación del daño, depende de la oposición que las víctimas hagan valer y la verosimilitud de ésta.
  13. Agravios. En contra de las consideraciones que sostuvo el Tribunal Colegiado de Circuito, la parte quejosa interpuso el recurso de revisión que se analiza en esta instancia, en el cual hicieron valer los agravios siguientes:
    1. Señalaron que les causó agravio que el Tribunal Colegiado no hubiera analizado el argumento referente a que la Sala Penal no fundamentó la razón por la cual la víctima y ofendido se tuvieron por citadas de la forma en que se hizo. El artículo 91 del Código Nacional indica que se puede citar al perito o testigo vía telefónica, pero no a la víctima ni a las víctimas indirectas. Señalaron que los artículos 82, 83, 87, 88 y 89 del Código Nacional están relacionados con el artículo 91.
    2. El legislador quiso diferenciar las formas de realizar la notificación para la situación de la víctima. Aunque las víctimas puedan ser notificadas de diversa forma a la contemplada por la ley, en la resolución sólo se hizo referencia a la notificación por dicho medio a **********, pero no a la progenitora ni a las víctimas indirectas. No se notificó a la totalidad de las víctimas.
    3. La resolución de la Sala no se ajustó al amparo directo en revisión 1619/2015 de la Primera Sala. Señalaron que la víctima u ofendido del delito tienen derecho a obtener una reparación proporcional a la afectación que se le generó. Al no tomarse el consentimiento que dio una de las víctimas indirectas que establecía como condición la reparación del daño psicológico, entonces dicho consentimiento fue viciado.
    4. Se llegó a un acuerdo entre el Ministerio Público e inculpado para llevar a cabo un procedimiento abreviado. Sin embargo, no se notificó a todas las víctimas y no se contempló para dicho procedimiento el consentimiento de la totalidad de las víctimas ni existe un consentimiento otorgado con reservas.
    5. Se violaron los derechos de la víctima, al afirmar que en la procedencia del procedimiento abreviado no se permitió que el juez oficiosamente cambiara la clasificación del delito ni pudiera imponer penas mayores a las solicitadas por el Ministerio Público. Existieron fallas en toda la integración de la investigación ya que se le dijo al Fiscal que no se trataba de un robo de infantes sino de un secuestro.
  14. Análisis de la procedencia del recurso de revisión.
  15. A partir de la anterior síntesis argumentativa, corresponde formular el siguiente cuestionamiento:

¿Se actualizan los requisitos de procedencia del recurso de revisión en amparo directo, previstos en los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Federal y 81, fracción II, de la Ley de Amparo?

  1. La respuesta a esta interrogante es negativa , atento a lo siguiente:
  2. Los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 81, fracción II, de la Ley de Amparo, establecen que el recurso de revisión en amparo directo es procedente cuando se decida sobre la constitucionalidad o inconstitucionalidad de una norma general, cuando se establece la interpretación directa de un precepto constitucional o de los derechos humanos previstos en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano es parte. O bien, si en dichas sentencias se omite el estudio de tales cuestiones, a pesar de haber sido planteadas, siempre que a juicio de la Suprema Corte de Justicia de la Nación el asunto revista un interés excepcional en materia constitucional o de derechos humanos.
  3. A partir de esas premisas, para que el recurso de revisión en amparo directo sea procedente, es necesario que se cumplan los requisitos siguientes:
  4. Que el Tribunal Colegiado resuelva sobre la constitucionalidad o inconstitucionalidad de una norma general, o se establezca la interpretación directa de un precepto de la Constitución o de los derechos humanos establecidos en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte. O bien, si en dichas sentencias se omite el estudio de las cuestiones antes mencionadas, cuando se hubieren planteado en la demanda de amparo.
  5. Que el problema de constitucionalidad señalado en el inciso anterior, a juicio de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, revista un interés excepcional en materia constitucional o de derechos humanos.
  6. Al respecto, habiéndose surtido el requisito de constitucionalidad, se actualiza el diverso de interés excepcional en materia constitucional o de derechos humanos, cuando esta Suprema Corte de Justicia de la Nación advierta que aquélla dará lugar a un pronunciamiento novedoso o de relevancia para el orden jurídico nacional. También, cuando lo decidido en la sentencia recurrida pueda implicar el desconocimiento de un criterio sostenido por este Alto Tribunal relacionado con alguna cuestión propiamente constitucional, por haberse resuelto en contra de dicho criterio o se hubiere omitido su aplicación.
  7. Esto es, serán procedentes únicamente aquellos recursos que reúnan ambas características. Dicho con otras palabras, basta que en algún caso no esté satisfecha cualquiera de esas condiciones, o ambas, para que el recurso sea improcedente. Por lo tanto, la ausencia de cualquiera de esas propiedades es razón suficiente para desechar el recurso por improcedente.
  8. Del análisis de los conceptos de violación no se advierte que la parte quejosa hubiese planteado cuestiones propiamente constitucionales, como lo es, la constitucionalidad o inconstitucionalidad de una norma general, o determinar la genuina interpretación directa de un precepto de la Constitución o de los derechos humanos previstos en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte.
  9. En efecto, como bien lo advirtió el Tribunal Colegiado, la parte quejosa en sus conceptos de violación planteó los siguientes temas: 1) Incumplimiento a las formalidades esenciales del procedimiento abreviado en términos del numeral 201 del Código Nacional de Procedimientos Penales; 2) Vulneración al debido proceso y seguridad jurídica en perjuicio de las víctimas; 3) Indebida apreciación respecto a la oposición de la víctima ante la tramitación del procedimiento abreviado; 4) Omisión de verificar el acuerdo de no oposición de las víctimas respecto al depósito o garantía para la reparación del daño; 5) Indebida verificación del asesor jurídico ante una asistencia real y operativa dado que dejó de oponerse ante la falta de reparación del daño a favor de las víctimas, en aras de una defensa adecuada.
  10. Por su parte, el Tribunal Colegiado en la sentencia recurrida, como sustento a sus consideraciones en respuesta a los conceptos de violación -únicamente- aplicó diversas tesis y precedentes de esta Primera Sala referentes a los alcances del procedimiento abreviado, sin que se advierta que hubiera realizado una interpretación genuina propia o desconociera dichos precedentes.
  11. Lo anterior es así, toda vez que, en primer lugar, citó el amparo directo en revisión 1619/2015 , con base en éste, señaló lo que puede ser objeto de cuestionamiento en amparo directo respecto a una sentencia definitiva proveniente de procedimiento abreviado. De esta manera, el Tribunal Colegiado afirmó que en el caso concreto se acreditaron los requisitos para la procedencia del abreviado.
  12. El órgano de amparo advirtió que en la audiencia la asesora jurídica de los peticionarios de amparo no expresó oposición alguna. Incluso, dijo, el Juez de Control preguntó a la asesora jurídica si no existían otros rubros de la reparación y contestó en sentido negativo. Indicó, además, que el pago a la reparación del daño fue superior a la sostenida en un inicio por la Fiscalía en el pliego acusatorio.
  13. Asimismo, en la sentencia recurrida se afirmó que el Ministerio Público, expuso ante el Juez de Control que la Fiscalía General del Estado de Jalisco fue quien realizó la propuesta del pago de la reparación de daño por parte del acusado **********, por la cantidad de $11,500.00 (once mil quinientos pesos 00/100 M.N.) con la aprobación de las víctimas ********** y ********** (padre y madre de la víctima directa), quienes manifestaron estar de acuerdo. De hecho, tenían conocimiento de cuál sería la pena que se fijaría al acusado.
  14. Por otra parte, se calificó como infundado el concepto de violación referente a que el Juez de Control no valoró si existía oposición fundada. Al respecto, se citó el amparo directo en revisión 2666/2020 de esta Primera Sala y se refirió que la oposición se traduce en que la víctima manifieste ante el Juez de Control que no se encuentra garantizada la reparación del daño. El Colegiado refirió que la víctima no acudió a la audiencia a pesar de estar debidamente notificada. Señaló que, para que la oposición sea vinculante hacia el Juez de Control, esta debe ser fundada, es decir, la víctima debe hacer una manifestación en el sentido de que no se encuentra garantizada la reparación del daño establecida por el Ministerio Público en la acusación.
  15. En la sentencia se puso de manifiesto, que tanto el padre como la madre de la víctima directa (menor de edad) fueron citados por la Fiscalía a efecto de que exhibieran cualquier dato de prueba para cuantificar la reparación del daño, sin que lo hayan hecho. Además, se les solicitó la realización de un dictamen psicológico a fin de cuantificar la cantidad a pagarse por el daño psicológico. Sin embargo, de autos se desprende que el siete de mayo de dos mil diecinueve los representantes de la víctima manifestaron su negativa para la realización del dictamen psicológico, argumentando falta de tiempo y por cuestiones personales.
  16. Por otro lado, el órgano de amparo calificó de inoperantes el resto de los conceptos de violación. Uno de ellos referente a que no se debió continuar con el procedimiento abreviado porque los hechos corresponden a una diversa clasificación jurídica (delito de secuestro). Otro, en el que se planteó que causó agravio el hecho de que existe otra carpeta de investigación en donde se hace referencia a otra niña violentada por el mismo acusado. Y finalmente, el agravio referente a que corresponde al Juez de Control la imposición de penas y puede negar el procedimiento abreviado.
  17. El Colegiado resolvió que la decisión sobre la procedencia del procedimiento abreviado no permite que el Juez cambie la clasificación del delito ni pueda imponer penas mayores a las solicitadas por el Ministerio Público. Asimismo, dijo, no se valoran los datos con los que el Ministerio Público sustentó la acusación para afirmar el acreditamiento del delito y la demostración de culpabilidad, así como el monto de la reparación del daño. Para sustentar lo anterior, citó la tesis 1a. IV/2020 (10a.), emitida por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro y texto siguientes: “PENA IMPUESTA EN EL PROCEDIMIENTO ABREVIADO. LA VÍCTIMA U OFENDIDO DEL DELITO NO PUEDE IMPUGNAR SU PROPORCIONALIDAD EN AMPARO DIRECTO.”
  18. Además, determinó que es irrelevante para la procedencia del procedimiento abreviado el hecho de que la víctima sostenga que autorizó su aprobación con la condición de que se tomara en cuenta a las demás víctimas indirectas para el pago de la reparación del daño, ya que la admisión y procedencia del procedimiento abreviado con relación a la reparación del daño, depende de la oposición de que las víctimas hagan valer y la verosimilitud de ésta.
  19. Ahora bien, no se desatiente que la parte recurrente manifestó una transgresión al derecho a una reparación integral del daño por no haber tenido la posibilidad de oponerse al procedimiento abreviado. Sin embargo, el Tribunal Colegiado no obstante que invocó lo resuelto por esta Primera Sala en el amparo directo en revisión 2666/2020 , se limitó a contestar en un mero plano de legalidad, al demostrar que no existió transgresión a derecho alguno de las víctimas del delito, aquí recurrentes.
  20. En efecto, dicho órgano de amparo indicó que estos últimos, a pesar de que fueron debidamente notificados y enterados para la audiencia del procedimiento abreviado, no acudieron a la celebración de la misma, sin que ello repercutiera en su esfera de derechos dado que sus intereses estuvieron debidamente representados por la asesora jurídica; quien no expresó oposición alguna al Juez de Control respecto al monto de la reparación del daño señalado por la fiscal. Incluso, como ya se dijo, el pago de la reparación del daño fue superior a la sostenida en un inicio por la representación social en el pliego acusatorio.
  21. Como puede advertirse de lo expuesto, el Tribunal Colegiado únicamente retomó y aplicó las consideraciones de esta Primera Sala establecidas en los precedentes citados, por lo que, como se adelantó, de la sentencia recurrida no se advierte una interpretación constitucional o diversa cuestión de carácter constitucional que haga procedente el recurso de revisión.
  22. Esta Suprema Corte ha sostenido que, para que exista una verdadera interpretación directa de algún precepto constitucional deben observarse, al menos, dos aspectos positivos y cuatro negativos.
  23. En cuanto a los aspectos positivos tenemos los siguientes: 1) la interpretación directa de un precepto constitucional con el objeto de desentrañar, esclarecer o revelar el sentido de la norma, para lo cual puede atenderse a la voluntad del legislador o al sentido lingüístico, lógico u objetivo de las palabras, a fin de entender el auténtico significado de la normativa, y ello se logra al utilizar los métodos gramatical, analógico, histórico, lógico, sistemático, causal o teleológico; y, 2) la interpretación directa de normas constitucionales que por sus características especiales y el carácter supremo del órgano que las crea y modifica, además de concurrir las reglas generales de interpretación, pueden tomarse en cuenta otros aspectos de tipo histórico, político, social y económico.
  24. Los criterios negativos consisten en: 1) no se considera interpretación directa si únicamente se hace referencia a un criterio emitido por la Suprema Corte de Justicia de la Nación en el que se establezca el alcance y sentido de una norma constitucional; 2) la sola mención de un precepto constitucional en la sentencia del tribunal Colegiado de circuito no constituye una interpretación directa; 3) no puede considerarse que hay interpretación directa si deja de aplicarse o se considera infringida una norma constitucional; y, 4) la petición en abstracto que se le formula a un tribunal Colegiado de circuito para que interprete algún precepto constitucional no hace procedente el recurso de revisión si dicha interpretación no se vincula a un acto reclamado.
  25. Bajo ese entendimiento, como se insiste, la parte quejosa realizó sus planteamientos en un plano de mera legalidad y en esos mismos términos fueron estudiados por parte del Tribunal Colegiado. Sin que obste a lo anterior, que dicho órgano de amparo para dar respuesta a los conceptos de violación hubiese citado y aplicado diversas tesis y precedentes de esta Primera Sala, relacionados con la oposición fundada de la víctima en el procedimiento abreviado, lo cual, de ninguna manera puede traducirse en una interpretación constitucional que resulte de interés excepcional.
  26. Finalmente, esta Primera Sala considera que tampoco hacen procedente el recurso los agravios hechos valer en el escrito de revisión, pues los mismos se limitan a impugnar las consideraciones del órgano colegiado en las que se estudiaron los conceptos de violación que, como ya se dijo, resultaron ser cuestiones de mera legalidad. Sustenta lo anterior la siguiente jurisprudencia: “AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN. ES IMPROCEDENTE SI LOS AGRAVIOS SE LIMITAN A IMPUGNAR LAS CONSIDERACIONES EN LAS QUE EL ÓRGANO COLEGIADO DA RESPUESTA A CUESTIONES DE MERA LEGALIDAD.”
  27. En ese sentido, a ningún efecto práctico llevaría declarar procedente el recurso de revisión, pues el asunto no refleja alguna cuestión de constitucionalidad que se califique de interés excepcional en materia de derechos humanos.
  28. En este orden de ideas, procede desechar el recurso de revisión y dejar firme la sentencia recurrida.
  29. Sin que obste a la anterior decisión que se trata de un asunto en materia penal, en el que opera la suplencia de la deficiencia de la queja prevista en el artículo 79, fracción III, inciso a), de la Ley de Amparo. Dicha suplencia se ha instaurado cuando se advierta que la queja es deficiente, lo que abarca, incluso, la omisión de expresión de conceptos de violación o agravios, pero no al extremo de modificar el régimen que ha establecido la Constitución Federal para la procedencia del recurso de revisión en amparo directo .
  30. Tampoco es impedimento a lo determinado que, por auto de Presidencia de este Alto Tribunal, se haya admitido el recurso de revisión que nos ocupa, toda vez que tal proveído no causa estado, en virtud de que solo corresponde a un examen preliminar del asunto y no al definitivo que compete realizarlo, según sea el caso, al Tribunal Pleno o a una de las Salas de esta Suprema Corte .
  31. DECISIÓN
  32. En virtud de lo anterior, toda vez que el asunto no reúne los requisitos legales exigidos para su procedencia, debe desecharse el amparo directo en revisión que nos ocupa y declararse firme la sentencia recurrida.

Por todo lo expuesto y fundado, se resuelve :

PRIMERO. Se desecha el recurso de revisión a que este toca 1428/2023 se refiere.

SEGUNDO. Queda firme la resolución recurrida.

Notifíquese conforme a derecho corresponda y en su oportunidad, archívese el toca como asunto concluido.

Así lo resolvió la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación por unanimidad de cuatro votos de la señora Ministra y señores Ministros Juan Luis González Alcántara Carrancá (Ponente), Ana Margarita Ríos Farjat, Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena y del señor Ministro Presidente Jorge Mario Pardo Rebolledo. El Ministro Arturo Zaldívar Lelo de Larrea estuvo ausente.