SENTENCIA
Mediante la cual se resuelve el amparo directo en revisión 1472/2023, promovido en contra de la sentencia dictada en sesión de nueve de enero de dos mil veintitrés, por el Décimo Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, en el juicio de amparo directo D.A. 272/2021.
El problema jurídico que la Segunda Sala debe resolver consiste en determinar si subsiste la materia del recurso de revisión.
- Juicio contencioso administrativo. La parte quejosa demandó la nulidad de la resolución contenida en el oficio 500-71-05-03-01-2020-62642, de veintiséis de marzo de dos mil veinte, emitida por la Administración Desconcentrada de Auditoría Fiscal del Distrito Federal “1” (ahora Ciudad de México) de la Administración General de Auditoría Fiscal Federal del Servicio de Administración Tributaria.
- La Décima Cuarta Sala Regional Metropolitana del Tribunal Federal de Justicia Administrativa conoció del asunto bajo el número de expediente 15707/20-17-14-4 y, seguida la secuela procesal, dictó sentencia el catorce de abril de dos mil veintiuno, en la que declaró la nulidad para efectos de la resolución impugnada.
- Juicio de amparo directo . Inconforme con la sentencia anterior, la parte actora promovió demanda de amparo directo, pues consideró que no satisfizo todas sus pretensiones, pues, en esencia, sostuvo que el artículo 2-A de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, así como el diverso 10-A de su reglamento, transgreden los principios de legalidad y seguridad jurídica, así como equidad tributaria y el derecho a la alimentación; ya que considera que realizan una distinción injustificada entre la enajenación de productos destinados a la alimentación y aquellos que se encuentran preparados para su consumo, porque, a su juicio, no le es aplicable la norma que prevé que un alimento congelado no constituye un alimento preparado para su consumo en el lugar o establecimiento, cuando lo cierto es que en el caso del helado, éste se congela a efecto de poder consumirse.
- Por cuestión de turno, conoció el Décimo Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, bajo el número de expediente D.A. 272/2021 y, seguidos los trámites procesales, en sesión de nueve de enero de dos mil veintitrés, dictó sentencia en la que concedió el amparo a la parte quejosa , para el efecto de que con libertad de jurisdicción valore el acervo probatorio y los planteamientos hechos valer por la actora en el segundo concepto de anulación, esto es, se pronuncie en cuanto al fondo de los argumentos propuestos.
- Recurso de revisión. Contra esa resolución, la parte quejosa interpuso recurso de revisión, en el que hizo valer como motivos de disenso, medularmente, que el tribunal colegiado del conocimiento fue incongruente al analizar los argumentos tendentes a demostrar la inconstitucionalidad del artículo 10-A, fracción I, del Reglamento de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, pues fue incorrecto que determinara inoperantes sus argumentos al considerar que no planteó un punto comparativo a partir del cual pudiera realizar el tratamiento diferenciado que da la norma.
- Trámite ante esta Suprema Corte de Justicia de la Nación. Por acuerdo de trece de marzo de dos mil veintitrés, la Ministra Presidenta de este Alto Tribunal, registró el asunto bajo el número 1472/2023 , lo admitió a trámite, lo turnó al Ministro Luis María Aguilar Morales y ordenó el envío de los autos a esta Segunda Sala.
- Avocamiento. Mediante proveído de seis de julio siguiente, el Ministro Presidente de esta Segunda Sala se avocó al conocimiento del asunto; y, ordenó se remitieran los autos al Ministro ponente, una vez que se encontrara debidamente integrado.
- Recurso de reclamación. Inconforme con el auto que admitió a trámite el recurso de revisión, el once de julio de dos mil veintitrés, el Subprocurador Fiscal Federal de Amparos, en representación de la persona titular de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público interpuso recurso de reclamación, que se registró bajo el número 467/2023 y se turnó al Ministro Alberto Pérez Dayán.
- La autoridad tercera interesada, esencialmente, consideró que el asunto de que se trata no reviste un interés excepcional, pues los argumentos de la quejosa pretenden controvertir cuestiones de mera legalidad.
- Revisión adhesiva. En auto de uno de agosto del mismo año, el Ministro Presidente de esta Segunda Sala tuvo por presentado el recurso adhesivo interpuesto por el Secretario de Hacienda y Crédito Público.
- COMPETENCIA
- Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer de este recurso de revisión, en términos de lo dispuesto en los artículos 107, fracción IX, constitucional; 81, fracción II, y 83 de la Ley de Amparo; 21, fracción IV, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, ambos ordenamientos publicados en el Diario Oficial de la Federación el siete de junio de dos mil veintiuno , así como en los puntos Primero y Tercero del Acuerdo General Plenario 1/2023, modificado mediante instrumento normativo de diez de abril de dos mil veintitrés, en virtud de que se trata de un recurso de revisión interpuesto contra una sentencia dictada por un tribunal colegiado de circuito respecto de un juicio de amparo en materia administrativa, la cual corresponde a la especialidad de esta Sala, aunado a que se considera innecesaria la intervención del Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación.
- Estas consideraciones son obligatorias al haberse aprobado por unanimidad de cuatro votos de los Ministros Yasmín Esquivel Mossa, Luis María Aguilar Morales (ponente), Javier Laynez Potisek y Presidente Alberto Pérez Dayán.
- OPORTUNIDAD
- La sentencia del tribunal colegiado fue notificada personalmente a la parte quejosa el tres de febrero de dos mil veintitrés y surtió efectos al día siguiente, esto es, el martes siete del mismo mes y año, por lo tanto, el plazo establecido en el artículo 86 de la ley de la materia para la interposición del recurso de revisión transcurrió del miércoles ocho al martes veintiuno de febrero de dos mil veintitrés , descontándose los días sábado once, domingo doce, sábado dieciocho y domingo diecinueve del mismo mes y año, por ser inhábiles conforme al artículo 19 de la ley de la materia, en relación con el Acuerdo 18/2023 de este Alto Tribunal.
- De modo que, si el recurso de revisión se presentó en la Oficialía de Partes del Tribunal Colegiado del conocimiento el veintiuno de febrero de dos mil veintitrés , se concluye que se interpuso de forma oportuna .
- Asimismo, respecto del recurso adhesivo, de las constancias se advierte que el auto de admisión se notificó a la autoridad el siete de julio de dos mil veintitrés y surtió efectos el mismo día; de modo que el plazo de cinco días previsto en el artículo 82 de la ley de la materia transcurrió del lunes diez de julio al viernes catorce del mes y año en cita .
- De ahí que, si el oficio se presentó -vía electrónica- el trece de julio del mismo año , se considera que su presentación fue oportuna.
- Estas consideraciones son obligatorias al haberse aprobado por unanimidad de cuatro votos de los Ministros Yasmín Esquivel Mossa, Luis María Aguilar Morales (ponente), Javier Laynez Potisek y Presidente Alberto Pérez Dayán.
- LEGITIMACIÓN
- Esta Segunda Sala considera que el autorizado, en términos del artículo 12 de la Ley de Amparo, de la parte quejosa cuenta con legitimación para interponer el recurso de revisión porque el tribunal colegiado del conocimiento le reconoció tal carácter.
- Asimismo, se estima que el Secretario de Hacienda y Crédito Público cuenta con legitimación para interponer el recurso de revisión adhesivo, porque tuvo el carácter de tercero interesado en el juicio de amparo de origen; y, se actualiza el supuesto contenido en el artículo 3, fracción II, inciso c), segundo párrafo , de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, toda vez que se trata de un asunto en el que se controvierte el interés fiscal de la Federación.
- Estas consideraciones son obligatorias al haberse aprobado por unanimidad de cuatro votos de los Ministros Yasmín Esquivel Mossa, Luis María Aguilar Morales (ponente), Javier Laynez Potisek y Presidente Alberto Pérez Dayán.
- MATERIA DEL RECURSO
- Esta Suprema Corte considera que ha quedado sin materia el recurso .
- Como se dijo en el apartado correspondiente a los antecedentes la Secretaría de Hacienda y Crédito Público promovió recurso de reclamación, registrado bajo el número 467/2023, en contra del auto de trece de marzo de dos mil veintitrés mediante el cual admitió el presente recurso de revisión.
- Dicho recurso de reclamación se resolvió mediante sesión de veintidós de noviembre de dos mil veintitrés, por unanimidad de cuatro votos, y se determinó fundado y, en consecuencia, se revocó el auto recurrido.
- Se explicó que si bien subsiste un planteamiento de constitucionalidad respecto del artículo 10-A del Reglamento de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, no puede considerarse de interés excepcional porque los planteamientos de la quejosa son inoperantes.
- Lo anterior, porque lo que la solicitante del amparo pretendió evidenciar es que el artículo reglamentario viola el principio de equidad tributaria reconocido en el artículo 31, fracción IV, de la Constitución Federal, al establecer un supuesto tratamiento diferenciado para efectos del impuesto al valor agregado; no obstante, dicho argumento fue declarado inoperante por el tribunal colegiado al considerar que el estudio de trato diferenciado aducido por la quejosa resulta inviable, en tanto no se construyó a partir de un punto comparativo idóneo que permita examinar una potencial violación del principio de equidad tributaria.
- Ello, ya que la pretensión de la quejosa fue demostrar que los productos congelados para su consumo, tales como los helados, resultan equiparables a aquellos alimentos congelados para su preservación y, en virtud de eso, el tratamiento fiscal debe ser idéntico tratándose de ambos productos; sin embargo, este Alto Tribunal determinó que cuando se controvierta de manera genérica la constitucionalidad del artículo 2o.-A, fracción I, inciso b), de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, pero sus argumentos se encaminan a que cierto producto se considere como alimento para privilegiarse con la tasa de 0% prevista en dicho artículo, en realidad constituye un agravio de mera legalidad encubierto con un problema constitucional. Consideración que se sustentó en el criterio contenido en la tesis P. IV/2017 (10a.) cuyo rubro es: “VALOR AGREGADO. SON INOPERANTES LOS AGRAVIOS PLANTEADOS EN UN RECURSO DE REVISIÓN EN AMPARO DIRECTO, ENCAMINADOS A QUE UN PRODUCTO SE CONSIDERE COMO ALIMENTO PARA EFECTOS DEL ARTÍCULO 2o.-A, FRACCIÓN I, INCISO B), DE LA LEY DEL IMPUESTO RELATIVO ” .
- Lo anterior, sin que pasara inadvertido que la tesis se refiere a un precepto distinto, pues la pretensión de la quejosa consistió en demostrar que a la venta de helados resulta aplicable la tasa del 0% que prevé el numeral 2o.-A, fracción I, inciso b), de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, precepto que obtiene operatividad a partir de lo previsto por el artículo 10-A del Reglamento de dicha ley.
- En consecuencia, atento a lo resuelto por esta Sala, lo conducente es declarar sin materia el presente recurso de revisión.
- Estas consideraciones son obligatorias al haberse aprobado por unanimidad de cuatro votos de los Ministros Yasmín Esquivel Mossa, Luis María Aguilar Morales (ponente), Javier Laynez Potisek y Presidente Alberto Pérez Dayán.
- REVISIÓN ADHESIVA
- En atención a la conclusión alcanzada, procede igualmente declarar sin materia la revisión adhesiva interpuesta por el Secretario de Hacienda y Crédito Público, en virtud de su naturaleza accesoria.
- Estas consideraciones son obligatorias al haberse aprobado por unanimidad de cuatro votos de los Ministros Yasmín Esquivel Mossa, Luis María Aguilar Morales (ponente), Javier Laynez Potisek y Presidente Alberto Pérez Dayán.
- DECISIÓN
En atención a las razones expresadas, deben declararse sin materia los recursos de revisión principal y adhesivo.
Por lo expuesto y fundado, se resuelve:
ÚNICO. Quedan sin materia los recursos principal y adhesivo.
Notifíquese; con testimonio de esta ejecutoria, gírense los oficios correspondientes y devuélvanse los autos relativos al lugar de origen; en su oportunidad, archívese el toca como asunto concluido.
Así lo resolvió la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación por unanimidad de cuatro votos de los Ministros Yasmín Esquivel Mossa, Luis María Aguilar Morales (ponente), Javier Laynez Potisek y Presidente Alberto Pérez Dayán.
