ANTECEDENTES Y TRÁMITE
- Ejercicio de facultades de comprobación. Con fecha veinticinco de junio de dos mil catorce se presentaron en el domicilio fiscal de ****** , servidores públicos de la Secretaría de Finanzas del Estado de México para notificarle el oficio ****** , de veinte de junio de dos mil catorce, por medio del cual se ordena la práctica de una visita domiciliaria para verificar el cumplimiento de los impuestos sobre la renta e impuesto empresarial a tasa única, por el ejercicio fiscal de dos mil nueve.
- Seguido los trámites del procedimiento fiscalizador, mediante oficio ****** , de veintidós de octubre de dos mil quince, la Directora General de Fiscalización de la Secretaría de Finanzas del Estado de México emitió la resolución por medio de la cual se le determinó un crédito fiscal al contribuyente fiscalizado, por concepto de impuesto sobre la renta, actualización, recargos y multas en cantidad total de $1’802,808.69 (un millón ochocientos dos mil ochocientos ocho pesos, sesenta y nueve centavos).
- Recurso de revocación. En contra de la referida resolución determinante de crédito fiscal, ****** presentó, el diez de diciembre de dos mil quince, un escrito ante la Oficialía de Partes de la Procuraduría Fiscal de la Secretaría de Finanzas del Estado de México, mediante el cual interpuso recurso de revocación.
- A dicho medio de impugnación se le asignó el número de expediente ****** , y mediante oficio ****** , de veinticuatro de octubre de dos mil diecinueve, el titular de la citada Procuraduría resolvió el recurso de revocación en el sentido de confirmar la resolución determinante del crédito fiscal.
- Juicio contencioso administrativo. El veintiséis de noviembre de dos mil diecinueve, ****** presentó demanda de nulidad ante el Tribunal Federal de Justicia Administrativa, en contra de la resolución dictada en el recurso de revocación, como la determinante de crédito fiscal. Ese asunto se radicó ante la Primera Sala Norte-Este del Estado de México de dicho Tribunal con el número de expediente ****** .
- Seguido el procedimiento en su tramitación, el uno de septiembre de dos mil veinte, la referida Sala fiscal emitió sentencia en la que resolvió el juicio de nulidad en el sentido de reconocer la validez de las resoluciones administrativas impugnada y recurrida.
- Primer juicio de amparo. En contra de la sentencia, ****** presentó demanda de amparo directo, de la cual correspondió conocer al Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Segundo Circuito, quien la registró con el número de expediente ****** . Dicho asunto fue remitido al Tercer Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Segunda Región, con sede en San Andrés Cholula, Puebla, quien lo radicó con el número de expediente auxiliar ****** .
- Ese órgano jurisdiccional emitió sentencia en sesión de veintisiete de mayo de dos mil veintiuno, en la que determinó conceder el amparo a la parte quejosa, al estimar que existieron diversas violaciones en el procedimiento del juicio de nulidad. Cabe precisar que, en el cuarto concepto de violación, la parte quejosa hizo valer la inconstitucionalidad de los artículos 43, fracciones II y III, y 45 del Código Fiscal de la Federación.
- Cumplimiento a la sentencia de amparo. Derivado de lo anterior, la Primera Sala Regional Norte-Este del Estado de México del Tribunal Federal de Justicia Administrativa emitió nueva sentencia el nueve de agosto de dos mil veintiuno, en la que volvió a reconocer la validez de las resoluciones administrativas impugnada y recurrida.
- Segundo juicio de amparo. ***** presentó escrito el veintiuno de septiembre de dos mil veintiuno ante la Oficialía de Partes de las Salas Norte-Este del Estado de México del Tribunal Federal de Justicia Administrativa, por medio del cual promovió juicio de amparo directo en contra de la sentencia antes descrita.
- De ese asunto correspondió conocer al Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Segundo Circuito, cuya Presidencia emitió el acuerdo de cinco de octubre de dos mil veintiuno, por medio del cual lo admitió a trámite, lo radicó con el número de expediente ***** y tuvo como terceros interesados al Procurador Fiscal de la Secretaría de Finanzas del Estado de México y Jefe del Servicio de Administración Tributaria, por conducto de la Administración Desconcentrada Jurídica de México “2”.
- En sesión de veintisiete de octubre de dos mil veintidós, el referido órgano jurisdiccional emitió sentencia, en la que resolvió lo siguiente:
ÚNICO. La Justicia de la Unión NO AMPARA NI PROTEGE a ****** , contra el acto y autoridad señalados en el resultando primero de esta ejecutoria
- Recurso de revisión. En contra de la resolución descrita en el párrafo que antecede, la parte quejosa interpuso recurso de revisión, mediante escrito presentado el veinticuatro de noviembre de dos mil veintidós ante la Oficina de Correspondencia Común del Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Segundo Circuito y mediante acuerdo de uno de febrero de dos mil veintitrés, la Presidencia de ese órgano jurisdiccional ordenó su remisión a este Máximo Tribunal.
- Trámite ante esta Suprema Corte de Justicia de la Nación. Mediante acuerdo de trece de marzo de dos mil veintitrés, la Ministra Presidenta de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación ordenó formar y registrar el expediente relativo al amparo directo en revisión con el número 1509/2023, lo admitió a trámite y turnó el asunto a la Ponencia del Ministro Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, además de que ordenó remitir el expediente a la Primera Sala de este Alto Tribunal, para que en esta se radicara el asunto.
- Por oficio presentado el veinte de julio de dos mil veintitrés, ****** , en su carácter de Director General de Asuntos Contenciosos y Procedimientos, en suplencia por ausencia de los titulares de la Dirección General de Amparos contra Leyes, de la Dirección General de Amparos contra Actos Administrativos y de la Subprocuraduría Fiscal Federal de Amparos, esta última en representación de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, interpuso recurso de revisión adhesiva.
- Avocamiento. El doce de julio de dos mil veintitrés el Presidente de esta Primera Sala acordó el avocamiento; a través del auto de uno de agosto de dos mil veintitrés, el Presidente de la Primera Sala acordó tener por interpuesta la revisión adhesiva antes referida, además de que ordenó el avocamiento del asunto a dicha Sala, así como la remisión de los autos a la Ponencia designada, para la elaboración del proyecto de resolución respectivo.
- COMPETENCIA
- La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer de este recurso de revisión en términos de lo dispuesto en los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; fracción II y 96 de la Ley de Amparo; 21, fracción IV, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como en los puntos primero y tercero del Acuerdo General Plenario 1/2023, publicado en el Diario Oficial de la Federación el tres de febrero de dos mil veintitrés, toda vez que el recurso de revisión se interpone en contra de una sentencia dictada en un juicio de amparo directo, sin que en el caso sea necesaria la intervención del Tribunal Pleno para conocer de este asunto, ya que no reviste un interés excepcional.
- OPORTUNIDAD DEL RECURSO DE REVISIÓN PRINCIPAL Y ADHESIVO
- De las constancias se advierte que la sentencia del tribunal colegiado le fue notificada por lista a la parte quejosa el nueve de noviembre de dos mil veintidós, por lo que dicha notificación surtió efectos el día diez de noviembre siguiente. Por tanto, el plazo de diez días establecido por el artículo 86 de la Ley de Amparo para la interposición del recurso de revisión transcurrió del once al veinticinco de noviembre de esa anualidad, descontándose los días doce, trece, diecinueve y veinte de ese mes y año, conforme a los artículos 19 de la Ley de Amparo, 75, 139 y 143 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con el punto Primero del Acuerdo General 18/2013 , diecinueve de noviembre de dos mil trece, del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación. Por lo tanto, si el escrito de recurso de revisión fue presentado en la Oficialía de Partes Común para los Tribunales Colegiados en Materia Administrativa del Segundo Circuito el veinticuatro de noviembre de dos mil veintidós , se considera que el recurso se interpuso de forma oportuna.
- Asimismo, el recurso de revisión adhesiva fue interpuesto en tiempo y forma, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 82 de la Ley de Amparo, pues de las constancias de autos se advierte que la admisión del recurso de revisión principal fue notificada a las autoridades terceras interesadas el trece de julio de dos mil veintitrés, surtiendo efectos el mismo día, por lo que el plazo de cinco días empezó a correr del catorce de julio al tres de agosto esa anualidad, descontándose los días dieciséis al treinta y uno de julio de ese año, por ser inhábiles. Consecuentemente, si la adhesión al recurso de revisión fue presentada el veinte de julio de dos mil veintitrés por medios electrónicos ante este Alto Tribunal, se concluye que su presentación fue oportuna.
- LEGITIMACIÓN
- Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación considera que ****** cuenta con la legitimación necesaria para interponer el presente recurso de revisión, en tanto que se trata de la persona que promovió el juicio de amparo directo del que derivó la sentencia recurrida.
- Por su parte, la revisión adhesiva, fue interpuesta por la Dirección General de Asuntos Contenciosos y Procedimientos, en representación del titular de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, en su carácter de tercero interesada, en el juicio origen, dicho carácter le fue reconocido en autos del juicio principal.
- ELEMENTOS NECESARIOS PARA RESOLVER EL ASUNTO
- A fin de verificar la procedencia y, de ser el caso, delimitar la problemática jurídica del presente recurso de revisión, conviene realizar una síntesis de los conceptos de violación que hizo valer la quejosa en el amparo, las consideraciones de la sentencia recurrida, así como los agravios del recurso de revisión interpuesto por la parte quejosa.
- Demanda de amparo. La parte quejosa hizo valer cuatro conceptos de violación, pero solo en el último de ellos hizo valer la inconstitucionalidad de normas generales, en el que se argumentó, medularmente, lo siguiente:
- Que los artículos 38, 42, fracciones II y III, 43 y 45 del Código Fiscal de la Federación son inconstitucionales por violar de manera directa el artículo 16 constitucional en sus párrafos octavo y antepenúltimo al establecer, por un lado, que la autoridad fiscal podrá llevar a cabo visitas domiciliarias para cerciorarse de que se han cumplido las disposiciones fiscales, pero está constreñida de manera estricta en tutelar del derecho fundamental de inviolabilidad del domicilio, que la visita se lleve a cabo con sujeción a las leyes respectivas y al cumplimiento de las formalidades prescritas para los cateos y en tratándose de la facultad para exigir la exhibición de libros y papeles para comprobar el cumplimiento de las disposiciones fiscales, a que esta facultad se ejerza de manera restrictiva cumpliendo el principio constitucional de que dichos libros y papeles sean los indispensable.
- Se aduce que, conforme al método de interpretación gramatical, el vocablo dispensable debe entenderse como “algo de lo que no se puede prescindir, que no se puede dispensar; algo que no se puede dejar de tener en consideración”, por lo que el principio de indispensabilidad, previsto en el mencionado artículo 16, antepenúltimo párrafo, constitucional, orienta la calificación atribuible a los libros y papeles que deban revisarse para verificar el cumplimiento de las disposiciones fiscales, lo cual constituye una formalidad imprescindible, que no se puede dispensar ni dejarse de tener en consideración, la cual debe estar en toda orden de visita domiciliaria para respetar los derechos fundamentales de seguridad jurídica, debida fundamentación y motivación, así como la inviolabilidad del domicilio.
- Sostiene que, conforme a la interpretación gramatical del artículo 16, octavo y antepenúltimo párrafos, constitucional, los diversos 38, 42, fracciones II y III, 43 y 45 del Código Fiscal de la Federación contienen una omisión legislativa al no prever dentro de los requisitos de debida fundamentación y motivación de las visitas domiciliarias y sus formalidades estrictas, la referente a que se cumpla el principio de indispensabilidad en relación con los libros y papeles cuya exhibición se requiera para verificar que se cumplieron las disposiciones fiscales.
- Que al no preverse los referidos artículos del Código Fiscal de la Federación la obligación de fundar y motivar la atribución de indispensabilidad de libros y papeles cuya revisión permitan cerciorarse del cumplimiento de las disposiciones fiscales, equivale a la abolición absoluta del derecho fundamental de inviolabilidad del domicilio y principios de indispensabilidad que rige la atribución de esa calidad a los libros y papeles que sirvan para la comprobación de que se han cumplido las disposiciones fiscales.
- Se expresa que al existir la omisión legislativa en los artículos tildados de inconstitucionales se posibilita materialmente el Estado y sus autoridades ordenadoras, como ejecutoras (auditores, visitadores o inspectores) a requerir de manera omnímoda, como en efecto lo hizo la autoridad administrativa fiscalizadora, la exhibición de libros y papales para cerciorarse del cumplimiento de las disposiciones fiscales, sin estar obligados jurídicamente a cumplir con el principio constitucional de indispensabilidad que debe atribuirse a la calidad de tales documentos cuya revisión haya de realizarse, lo que conlleva a que se transgreda el artículo 16, párrafos octavo y antepenúltimo, de la Constitución General, como se mencionó en los párrafos anteriores.
- Sentencia del Tribunal Colegiado. En el séptimo considerando de la sentencia recurrida se analizó el concepto de violación planteado por la parte quejosa relacionado con el tema de constitucionalidad de normas generales, y en el cual se determinó declararlo infundado, conforme a las consideraciones siguientes:
- Que el artículo 42, fracción II, del Código Fiscal de la Federación no fue citado en la sentencia reclamada ni en la orden de visita domiciliaria, por lo que no se analizaría su inconstitucionalidad.
- Después de transcribir los artículos 38, 42, fracción III, 43 y 45 del Código Fiscal de la Federación y de hacer referencia a su contenido, se precisó lo que dispone el diverso 16 constitucional, se sostuvo que la facultad prevista en los preceptos cuestionados no es contraria al texto constitucional de “exigir la exhibición de los libros y papeles indispensables”, ya que dicha exigencia debe estar sujeta a las leyes respectivas, entre otros, en el referido Código Fiscal.
- Se precisa que el legislador otorgó a la autoridad fiscal amplias atribuciones a fin de que ésta ejerciera con eficiencia sus facultades de comprobación, de ahí que, debería estimarse que el texto “libros y papeles indispensables” se encuentra señalada, entre otros, en el numeral 42, fracción III, así como el 45 del Código Fiscal de la Federación, pues en estos se hacía referencia a la contabilidad, misma que de conformidad con el diverso 28 del citado ordenamiento se precisaba cómo debería de integrarse.
- En ese sentido, se precisó que no se estaba ante una omisión legislativa, desde el momento en que se encontraba en las leyes secundarias lo que refería el texto “libros y papeles indispensables”; de ahí que las disposiciones tildadas inconstitucionales no rebasaban la norma constitucional, sino en todo caso proveían el exacto cumplimiento de ésta.
- Robusteció sus consideraciones con la tesis XX.1o.61A de rubro: “FACULTADES DE COMPROBACIÓN. EL ARTÍCULO 42, FRACCIÓN III, DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN, QUE PREVÉ LAS VISITAS DOMICILIARIAS PARA REVISAR LA CONTABILIDAD, BIENES Y MERCANCÍAS DE LOS CONTRIBUYENTES, NO CONTRAVIENE EL PÁRRAFO DÉCIMO PRIMERO DEL NUMERAL 16 DE LA CARTA MAGNA”.
- Recurso de revisión. La parte quejosa planteó en su recurso de revisión tres agravios, los cuales se sintetizan a continuación:
a. Primer agravio. Se aduce que el artículo 217 de la Ley de Amparo no prevé algún recurso por el cual pudiera controvertirse la inobservancia de la jurisprudencia obligatoria emitida por la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por lo que confiere a los titulares de los órganos jurisdiccionales una facultad discrecional para acatarla y trasciende al sentido del fallo, sin que exista –reitera– la posibilidad de interponer medio de impugnación o recurso por el que revierta ese desacato, lo que ocasiona un agravio irreparable con la decisión adoptada.
- Que se permite que las resoluciones dictadas en las circunstancias antes precisadas se aparten del marco de regularidad constitucional, lo que transgrede los derechos fundamentales de seguridad y certeza jurídica, audiencia, debido proceso, legalidad, impartición de justicia y tutela judicial efectiva, lo que causa un daño irreparable por no existir posibilidad legal de impugnar o recurrir tal agravio.
- Se precisa que la función de la jurisprudencia es generar unidad y seguridad jurídica, por lo que ésta se rompe si no se acata la interpretación en ella contenida por parte de los tribunales de inferior jerarquía, de ahí que el artículo 217 de la Ley de Amparo es inconstitucional al contener una omisión legislativa de acceder a un recurso e impugnar esa transgresión, lo que conculca su derecho humano a la debida impartición de justicia.
- Que, en el caso, el Cuarto Tribunal Colegiado en materia Administrativa del Segundo Circuito dejó de observar la jurisprudencia 2a./J. 196/2007 de rubro “ORDEN DE VISITA DOMICILIARIA. LA SUSTENTADA EN EL ARTÍCULO 42, FRACCIONES II Y III, DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN, RESPETA LA GARANTÍA DE FUNDAMENTACIÓN”, lo cual transcendió a lo resuelto en la sentencia recurrida, lo que le genera un daño irreparable.
b. Segundo agravio. Después de transcribir la sentencia recurrida y precisar su contenido, se aduce que la sola numeración amplia prevista en los artículos 42, fracción III, y 45 del Código Fiscal de la Federación no satisface el principio de indispensabilidad, pues por más amplía que sea no es útil para que se desarrolle o configure el atributo de “indispensable” contenido en el artículo 16 constitucional, sino que por el contrario, tal amplitud constituye una clara inseguridad jurídica.
- Que es necesario dotar de hermenéutica el contenido de las normas tildadas de inconstitucionales, ya que en ellas existe la omisión legislativa en cuanto a la atribución de indispensabilidad que no se colma con la sola enunciación de “toda la contabilidad” y de un concepto vago que puede comprender una amplia lista de los “demás papeles” documentos, registros, entre otros, para satisfacer esa exigencia constitucional
- Que se pierde de vista que la potestad legal que se atribuye a la autoridad para llevar a cabo una visita domiciliaria y cerciorarse de que se han cumplido las disposiciones fiscales, está constreñida de manera estricta a la tutela de los derechos fundamentales de seguridad jurídica y de inviolabilidad del domicilio, a que la visita se lleve a cabo con sujeción a las leyes respectivas y al cumplimiento de las formalidades prescritas para los cateos. Además, la facultad para exigir la exhibición de libros y papeles para comprobar el cumplimiento de las disposiciones fiscales está condicionada a que se ejerza de manera restrictiva cumpliendo el principio constitucional de que dichos libros y papeles sean los indispensables.
- Que el concepto de totalidad contenido en la expresión “toda la contabilidad” y “demás papeles” no es equivalente al principio de indispensabilidad, como erróneamente se interpreta en la sentencia recurrida, sino que ambos conceptos son contradictorios y, por ende, excluyentes, lo que evidentemente rompe el principio de coherencia lógica del ordenamiento jurídico que lo rige y que lo hace consistir en una estructura normativa dotada de orden conceptual, junto con el principio de lógica formal de no contradicción.
- Se precisa que, de acuerdo con el método de interpretación gramatical o lingüístico del vocablo indispensable, debe entenderse “algo de lo que no se puede prescindir, que no se puede dispensar, algo que no se puede dejar de tener en consideración”.
- Aduce que en ese contexto normativo constitucional y lingüístico, el principio de indispensabilidad orienta la calificación atribuible a los libros y papeles que deban revisarse para verificar el cumplimiento de las disposiciones fiscales, lo cual constituye un estándar mínimo que no se puede dispensar o dejar de tener en consideración, y que se eleva al rango de derecho fundamental, por lo que debió reproducirse en la ley secundaria y contenerse en toda orden de visita domiciliaria a efecto de respetar los derechos fundamentales de seguridad jurídica, debida fundamentación y motivación, así como a la inviolabilidad del domicilio.
- Que existir la omisión legislativa, se posibilita materialmente al Estado y a sus autoridades administrativas ordenadoras y ejecutoras (auditores, visitadores o inspectores) a requerir de manera omnímoda (“toda la contabilidad” y “demás papeles”), lo que se permite mediante la aplicación de las disposiciones que se tildan de inconstitucionales; incluso, como lo ejecutó la autoridad fiscalizadora. Así, lo anterior equivale a la abolición absoluta de los derechos fundamentales de seguridad jurídica, inviolabilidad del domicilio y del principio de indispensabilidad que rige la atribución de esa calidad al ejercer la facultad de requerir los libros y papeles necesarios para la comprobación de que se han cumplido las disposiciones fiscales.
- Expone que, si fuera correcta la interpretación de que del principio de indispensabilidad es equivalente al concepto de “totalidad” que el Tribunal Colegiado consideró que se desprende de los diversos 28, 42, fracción III, y 45 del Código Fiscal de la Federación; ello contravendría el principio de hermenéutica jurídica, ya que sería innecesario el referido principio de indispensabilidad, pues hubiera bastado que la norma constitucional exigiera como obligación la exhibición de la totalidad de la contabilidad y los demás papeles que estimen necesarios o convenientes para comprobar que se han acatado las disposiciones fiscales y no solamente los libros y papeles indispensables.
c. Tercer agravio. Se precisa que el indebido estudio y resolución de la sentencia recurrida implica una renuncia a la obligación del Tribunal del conocimiento de tutelar la constitucionalidad de los artículos 42, fracción III, y 45 del Código Fiscal de la Federación, los cuales estiman inconstitucionales, lo cual trascendió al estudio de legalidad. Además, que la sentencia reclamada no se apegó al marco de regularidad constitucional, por lo que en esta instancia de revisión debe verificarse si resulta correcta la interpretación de los referidos numerales, al existir una omisión legislativa en cuanto a la atribución legislativa de indispensabilidad de libros y papeles en el ejercicio de la facultad de requerir documentación e información.
- Después de transcribir y hacer referencia al considerando octavo de la sentencia recurrida, se propone que resulta inadmisible lo decidido en éste, pues el artículo 42, fracción III, del Código Fiscal de la Federación no contiene una facultad expresa para requerir documentación e información para el caso de la práctica de una visita domiciliaria.
- Que la facultad para requerir documentación e información se prevé en la fracción II del artículo 42 del citado Código, supuesto normativo distinto y expreso que, contrariamente a lo considerado en el fallo que se recurre, contiene una facultad reglada, tal como lo decidió la Segunda Sala de este Máximo Tribunal en la jurisprudencia 2a./J. 196/2007 de rubro “ORDEN DE VISITA DOMICILIARIA. LA SUSTENTADA EN EL ARTÍCULO 42, FRACCIONES II Y III, DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN, RESPETA LA GARANTÍA DE FUNDAMENTACIÓN”, y que se dejó de observar en la sentencia impugnada.
- Se precisa que, la fracción II del artículo 42 del Código Fiscal de la Federación contiene la facultad general para requerir documentos, ya sea en las oficina de la autoridad (revisión de gabinete) o en el propio domicilio del contribuyente (visita domiciliaria), y que la fracción III del mismo numeral es la que fundamenta la visita domiciliaria y que en la jurisprudencia antes mencionada se estableció que la facultad general de requerir documentación no se limita a la revisión de gabinete, sino que abarca también a la visita domiciliaria.
- Se explica que la sentencia recurrida es ilegal, pues el que la autoridad fiscal tenga la facultad de practicar visitas a los contribuyentes y revisar su contabilidad no implica que tenga de manera implícita la atribución de requerir documentos, pues el artículo 42, fracciones II y III, del Código Fiscal de la Federación diferencia para cada acto de fiscalización.
- Que tampoco puede sostenerse que el hecho de que el gobernado tenga la obligación de permitir la verificación de bienes y mercancías, así como de los documentos que integran su contabilidad, implique que la autoridad este excusada de ejercer su facultad de requerir dicha documentación, conforme a lo expresamente previsto en la ley.
- Se aduce que, el artículo 42, fracción II, del Código Fiscal de la Federación comprende la facultad de la autoridad fiscal para requerir la exhibición de documentos, datos o informes no solo en las oficinas de la autoridad, sino también en el domicilio del contribuyente (visita domiciliaria), por lo que es jurídicamente imprescindible que en esta última hipótesis se encuentre expresamente consignada en la orden que contiene el ejercicio de la facultad de comprobación consistente en una visita domiciliaria, para cumplir con la debida fundamentación y motivación.
- Que la autoridad fiscal no fundó en la orden de visita domiciliaria la facultad expresa para requerir información, por lo que hizo nugatorio el principio de indispensabilidad que debió haber motivado el requerimiento de la documentación, además de que la aplicación del artículo 42, fracción III, del Código Fiscal de la Federación contiene una omisión legislativa que no es acorde con lo dispuesto con el diverso 16 constitucional, el cual establece principios de orden superior.
- ESTUDIO DE PROCEDENCIA DEL RECURSO
- Esta Primera Sala advierte que, de una interpretación sistemática de los artículos 107, fracción IX , constitucional y 81, fracción II , de la Ley de Amparo, el recurso de revisión en amparo directo es procedente cuando en la sentencia recurrida se decide sobre la constitucionalidad o inconstitucionalidad de una norma general, se establece la interpretación directa de un precepto de la Ley Fundamental o de algún derecho humano de fuente constitucional o convencional, o bien, si en dichas sentencias se omite el estudio de las cuestiones mencionadas, cuando se hubieren planteado en la demanda de amparo, siempre que a juicio de la Suprema Corte de Justicia de la Nación el asunto revista un interés excepcional en materia constitucional o de derechos humanos.
- Consecuentemente, cuando se interponga el recurso de revisión en contra de una sentencia dictada en un juicio de amparo directo, para efectos de que sea procedente, se requiere tener en cuenta, lo siguiente:
- El Tribunal Colegiado resuelva sobre la constitucionalidad de una norma general, se establezca la interpretación directa de un precepto de la Constitución Federal, o de los derechos humanos establecidos en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte, o bien, se haya omitido el estudio respectivo cuando en los conceptos de violación de la demanda de amparo se haya planteado alguna de esas cuestiones; y,
- Que el problema de constitucionalidad señalado en el inciso anterior, a juicio de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, revista un interés excepcional en materia constitucional o de derechos humanos.
- Ahora bien, se actualiza el requisito de interés excepcional en materia constitucional o de derechos humanos, cuando: a) La cuestión de constitucionalidad planteada, de lugar a un pronunciamiento novedoso o de relevancia, para el orden jurídico nacional; o, b) lo decidido en la sentencia recurrida pueda implicar el desconocimiento de un criterio sostenido por este Alto Tribunal, relacionado con alguna cuestión propiamente constitucional, por haberse resuelto en contra de dicho criterio o se hubiere omitido su aplicación.
- En ese sentido, para que sea procedente el recurso de revisión en amparo directo en casos como los señalados en el último lugar, se requiere que la parte quejosa no hubiera tenido la oportunidad de formular conceptos de violación en su demanda de amparo directo, pues en caso de que teniendo la oportunidad de plantear la inconstitucionalidad de normas generales ante el Tribunal Colegiado respectivo no se hiciera, la parte quejosa perderá el derecho para hacerlo valer en el recurso de revisión que se llegara a interponer en contra del fallo de amparo.
- Así, la oportunidad para plantear la inconstitucionalidad de normas generales se presenta, por un lado, en la demanda de amparo respecto de las normas aplicadas por tribunales ordinarios, cuya determinación puede examinarse en el recurso de revisión que se llegue a interponer; además, por otro lado, cuando las normas que tilda de inconstitucionales fueran aplicadas durante la tramitación del juicio de amparo por el Tribunal Colegiado respectivo, como pudieran ser las de la propia Ley de Amparo, lo cual solo podrá formularse en el recurso de revisión que se interponga en contra de la sentencia dictada en el juicio de amparo.
- Robustece lo anterior, la tesis 1a. CCXLI/2013 (10a.) de rubro: “REVISIÓN EN AMPARO DIRECTO. REQUISITOS PARA IMPUGNAR DISPOSICIONES DE LA LEY DE AMPARO A TRAVÉS DE ESTE RECURSO” .
- Expresado lo anterior, en el caso se tiene que en la demanda de amparo directo se planteó la inconstitucionalidad de los artículos 38, 42, fracciones II y III, y 45 del Código Fiscal de la Federación, al estimar que era contrario al diverso 16 constitucional, toda vez que se había omitido regular lo relativo a la “indispensabilidad” de la información y documentación que se requiere en las visitas domiciliarias.
- Respecto de ese tópico, en la sentencia recurrida el Tribunal Colegiado del conocimiento decidió declararlo infundado, en tanto que no existía la omisión legislativa alegada desde el momento en que se regulaba en el Código Fiscal de la Federación, lo que se refiere al texto “libros y papales indispensables”; además, porque con base en esos numerales el legislador otorgó a la autoridad fiscal amplias atribuciones a fin de que ésta ejerciera con eficiencia sus facultades de comprobación.
- Por tanto, en el caso se surte el primero de los requisitos antes mencionados, en tanto que en la demanda de amparo se hizo valer la inconstitucionalidad de los artículos 38, 42, fracciones II y III, y 45 del Código Fiscal de la Federación y respecto de ello existe un pronunciamiento en la sentencia recurrida.
- Sin embargo, no se cumple con el segundo de los requisitos exigidos para la procedencia de este recurso de revisión, en función de que del análisis de las proposiciones hechas valer en el recurso se advierte que éstas son inoperantes, como se advierte a continuación.
- Como se hizo notar en el apartado anterior, la parte recurrente sostiene la inconstitucionalidad del artículo 217 de la Ley de Amparo; sin embargo, esta Primera Sala no advierte que en la sentencia recurrida se hubiese aplicado dicha norma; esto es, que el Tribunal Colegiado de Circuito se hubiera apoyado en esa disposición a efecto de decidir sobre la aplicabilidad o no de una jurisprudencia que le fuera obligatoria en términos del referido numeral.
- Por otro lado, en caso de que se estimara que existe una aplicación implícita de la norma, debe tenerse en cuenta que el tópico que se propone por el recurrente es inoperante en tanto que lo hace depender de una situación particular del quejoso, como es la referente a que se omitió aplicar un criterio jurisprudencial que desde su perspectiva debió observarse en la sentencia recurrida, ya que con su aplicación se le debió conceder el amparo.
- Sirve de apoyo a lo anterior, la jurisprudencia 2a./J. 71/2006 de la Segunda Sala de este Máximo Tribunal que esta Primera Sala comparte de rubro: “NORMAS GENERALES. SON INOPERANTES LOS ARGUMENTOS EXPRESADOS EN SU CONTRA SI SU INCONSTITUCIONALIDAD SE HACE DEPENDER DE LA SITUACIÓN PARTICULAR DEL SUJETO A QUIEN SE LE APLICAN”.
- Asimismo, respecto del agravio que se analiza, esta Primera Sala, al resolver el amparo directo en revisión 1638/2015 , determinó que procede excepcionalmente el recurso de revisión en contra de las sentencias en las que se hubiera convalidado la aplicación de una norma general declarada inconstitucional por este Alto Tribunal. De ese precedente surgió la tesis 1a. XV/2017 (10a.) de rubro: “REVISIÓN EN AMPARO DIRECTO. EXISTE UN TEMA PROPIAMENTE CONSTITUCIONAL QUE HACE PROCEDENTE ESTE RECURSO, CUANDO EL TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO CONVALIDA LA APLICACIÓN DE UNA NORMA GENERAL DECLARADA INCONSTITUCIONAL POR JURISPRUDENCIA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN, INDEPENDIENTEMENTE DE QUE NO SE HAYA PLANTEADO EN LA DEMANDA RELATIVA” .
- En ese sentido, el tópico que propone la recurrente respecto del artículo 217 de la Ley de Amparo no conlleva un pronunciamiento novedoso o de relevancia para el orden jurídico nacional, que permita generar un interés excepcional para efectos de la procedencia de este recurso de revisión.
- Ahora bien, esta Primera Sala advierte que en cuanto al segundo agravio la recurrente no combate lo decidido en la sentencia recurrida, además de que le atribuye una consideración que no se formuló y se limita a combatirla y, por último, reitera lo aducido en la demanda de amparo.
- En efecto, del resumen del segundo agravio se advierte que la recurrente aduce, entre otros aspectos, que en la sentencia recurrida se sostuvo que se cumple con el principio de “indispensabilidad” a que se refiere el artículo 16 constitucional, en tanto que en los artículos 43, fracción III, y 45 del Código Fiscal de la Federación se hace referencia a “toda la contabilidad” y a ”demás papeles que acrediten el cumplimiento de las disposiciones fiscales”, para posteriormente sostener que tales aspectos no son equivalente al referido principio, sino que con contradictorios y excluyentes entre sí.
- Sin embargo, de la lectura a la sentencia recurrida se advierte que el reconocimiento de la constitucionalidad de los artículos 43, fracción III, y 45 del Código Fiscal de la Federación descansó en lo siguiente:
- La facultad prevista en los preceptos cuestionados no es contraria al texto constitucional de “exigir la exhibición de los libros y papeles indispensables”, ya que dicha exigencia debe estar sujeta a las leyes respectivas, entre otros, en el Código Fiscal de la Federación.
- El legislador otorgó a la autoridad fiscal amplias atribuciones a fin de que ésta ejerciera con eficiencia sus facultades de comprobación, de ahí que, debe estimarse que el texto “libros y papeles indispensables” se encuentra comprendida, entre otros, en los artículos 42, fracción III, y 45 del Código Fiscal de la Federación, pues en estos se hace referencia a la contabilidad y que en el diverso 28 de ese ordenamiento se precisa la forma en la que se integra.
- No se está ante una omisión legislativa, desde el momento en que se encuentra en las leyes secundarias lo que refiere el texto “libros y papeles indispensables”.
- Como puede apreciarse, en la sentencia recurrida no se sostuvo la constitucionalidad de los artículos combatidos a partir de sostener que hacían referencia a “toda la contabilidad” y ”demás papales que acrediten el cumplimiento de las disposiciones fiscales”; por tanto, si la quejosa formula sus agravios de tal forma que se dedican a combatir esos aspectos, se colige que dichos planteamientos deben declararse inoperantes.
- Apoya tal determinación, la jurisprudencia 1a./J. 26/2000 de rubro: “AGRAVIO INOPERANTE DE LA AUTORIDAD, SI ATRIBUYE A LA SENTENCIA RECURRIDA ARGUMENTO AJENO Y SE LIMITA A COMBATIR ÉSTE” .
- En otra parte de los argumentos del segundo agravio se aduce que: i) la autoridad fiscal al ordenar visitas domiciliarias debe cumplir de manera restrictiva con el principio constitucional de que dichos libros y papeles sean los indispensables; ii) de acuerdo con el método de interpretación gramatical o lingüístico del vocablo indispensable, debe entenderse “algo de lo que no se puede prescindir, que no se puede dispensar; algo que no se puede dejar de tener en consideración”; iii) en el contexto normativo constitucional y lingüístico, el principio de indispensabilidad orienta la calificación atribuible a los libros y papeles que deban revisarse, constituye un estándar mínimo del que no puede dispensarse; y, iv) existe la omisión legislativa derivado de que se posibilita a las autoridades requerir de manera omnímoda, lo que se permite mediante las disposiciones que se tildan de inconstitucionales, lo que equivale a la abolición absoluta de los derechos fundamentales de seguridad jurídica, de inviolabilidad del domicilio y del principio de indispensabilidad.
- No obstante, tales tópicos son –en esencia– los mismos que hizo valer en la demanda de amparo para sostener que existía una omisión legislativa en los artículos 43, fracción III, y 45 del Código Fiscal de la Federación, pues en su foja 27 se expresó lo siguiente:
Conforme a la interpretación gramatical del artículo 16, octavo y antepenúltimo párrafos, de la Constitución General de la República Mexicana, resulta evidente la flagrante inconstitucionalidad de los artículos 38, 42, fracciones II y III; 43 y 45 del Código Fiscal de la Federación vigentes en 2009 y hasta la fecha, porque contienen una omisión legislativa, por cuanto no contemplan dentro de los requisitos de la debida fundamentación y motivación que deben cumplir las visitas domiciliarias y sus formalidades estrictas, la de que se cumpla el principio constitucional de indispensabilidad que el antepenúltimo párrafo del artículo 16 consagra en relación con la calidad atribuible a los libros y papeles cuya exhibición se requiera para verificar que se cumplieron las disposiciones fiscales.
Al existir la omisión legislativa en los artículos que se tildan de inconstitucionales se posibilita materialmente al Estado y sus autoridades ordenadoras, como ejecutoras (auditores, visitadores o inspectores) a requerir de manera omnímoda, como en efecto lo hizo la autoridad administrativa fiscalizadora, la exhibición de libros y papeles para cerciorarse del cumplimiento de las disposiciones fiscales, sin estar obligados jurídicamente a cumplir con el principio constitucional de indispensabilidad que debe atribuirse a la calidad de tales documentos cuya revisión haya de realizarse y al no encontrarse previsto así en las normas que se tildan de inconstitucionales, se materializa la violación directa al artículo 16, párrafos octavo y antepenúltimo, de la Constitución
- Así, de comparar la transcripción anterior con los argumentos del segundo agravio a los que se hizo referencia anteriormente, se tiene que son inoperantes las proposiciones formuladas en este recurso de revisión, ya que constituyen una reiteración de los conceptos de violación que se formularon en la demanda de amparo.
- En ese sentido, la reiteración de parte del cuarto concepto de violación de la demanda de amparo no combate las consideraciones sobre las que descansa la sentencia impugnada y que deberían ser materia de este recurso de revisión, por lo que debe calificarse de inoperante el segundo agravio de este recurso de revisión Sirve de apoyo a lo anterior, la jurisprudencia 1a./J. 85/2008 de rubro: “AGRAVIOS INOPERANTES EN LA REVISIÓN. SON AQUELLOS QUE SÓLO PROFUNDIZAN O ABUNDAN EN LOS CONCEPTOS DE VIOLACIÓN, SIN COMBATIR LAS CONSIDERACIONES DE LA SENTENCIA RECURRIDA”.
- Ahora bien, en el tercer agravio la recurrente persigue controvertir el considerando octavo de la sentencia recurrida, en el que se analizó la legalidad de las resoluciones administrativas impugnada y recurrida, para lo cual sostiene que, en esencia, que la facultad genérica de requerir información y documentación se encontraba prevista en la fracción II del artículo 42 del Código Fiscal de la Federación, el cual no se citó en la orden de visita domiciliaria.
- Como puede observarse, la indebida fundamentación de la visita domiciliaria que se alega en el tercer agravio constituye un tópico de mera legalidad y no constitucionalidad de normas generales, lo que es materia de este recurso de revisión; de ahí que exista una imposibilidad de analizar en esta instancia de revisión el agravio propuesto y, por ende, no se cumple con el requisito de interés excepcional para la procedencia de este recurso de revisión. Sirve de apoyo, la jurisprudencia 1a./J. 56/2007 de rubro: “REVISIÓN EN AMPARO DIRECTO. SON INOPERANTES LOS AGRAVIOS QUE ADUZCAN CUESTIONES DE MERA LEGALIDAD”.
- Por otro lado, tanto en el referido tercer agravio como en la parte final del primero, se aduce que en la sentencia recurrida dejó de aplicarse la jurisprudencia 2a./J. 196/2007 de rubro: “ORDEN DE VISITA DOMICILIARIA. LA SUSTENTADA EN EL ARTÍCULO 42, FRACCIONES II Y III, DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN, RESPETA LA GARANTÍA DE FUNDAMENTACIÓN”.
- Sin embargo, esta Primera Sala ha sostenido que la correcta o incorrecta aplicación de los criterios jurisprudenciales constituye un aspecto de mera legalidad, tal como se refleja en la jurisprudencia 1a./J. 103/2011 (9a.) de rubro: “JURISPRUDENCIA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN. SU APLICACIÓN REPRESENTA UNA CUESTIÓN DE MERA LEGALIDAD, AUN CUANDO SE REFIERA A LA INCONSTITUCIONALIDAD DE LEYES O A LA INTERPRETACIÓN DIRECTA DE PRECEPTOS CONSTITUCIONALES” .
- Consecuentemente, esta Primera Sala estima que la problemática planteada en el tercer agravio de este recurso de revisión en realidad no es un aspecto de constitucionalidad, sino que constituye un tema de mera legalidad, en cuanto a que descansa en la correcta o incorrecta fundamentación de la visita domiciliaria que se le practicó a la parte quejosa y la aplicación de la jurisprudencia en la que apoya tal proposición.
- REVISIÓN ADHESIVA
- Por lo antes determinado, al margen de la viabilidad del recurso de revisión adhesiva interpuesto por el Secretario de Hacienda y Crédito Público, lo cierto es que al haber resultado improcedente el recurso principal, lo que procede es dejarlo sin materia, al ser el rasgo distintivo de este medio de defensa accesorio, que siga la suerte del principal.
- Máxime, que como consecuencia del desechamiento del recurso de revisión principal, lo decidido en la sentencia impugnada debe dejarse firme, lo que genera que la pretensión de la autoridad a la que le fue favorable la sentencia recurrida quedara colmada y sin posibilidad de que ésta pudiera obtener mayor beneficio.
- DECISIÓN
- En las relatadas consideraciones, esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación concluye que debe desecharse este recurso de revisión, pues sus agravios son inoperantes, en tanto que, el artículo 217 de la Ley de Amparo no fue aplicado y su inconstitucionalidad se hace depender de una situación particular, además de que se atribuyen consideraciones a la sentencia recurrida que no se hicieron y se limitan a combatirlos, se reitera el concepto de violación que se hizo en la demanda de amparo respecto de los artículos 38, 42, fracción III, y 45 del Código Fiscal de la Federación y, por último, se plantean temas de mera legalidad, por lo que no se reúnen los requisitos para la procedencia del recurso de revisión en amparo directo.
- No es obstáculo a lo determinado, que la Presidenta de este Alto Tribunal hubiera admitido a trámite el presente recurso, pues en principio, ese proveído no es definitivo, además de que se admitió sin perjuicio del posterior análisis de la satisfacción de los requisitos de procedencia establecidos en los artículos 107, fracción IX, de la Constitución General y 81, fracción II, de la Ley de Amparo .
Por todo lo expuesto y fundado, se resuelve:
PRIMERO. Se desecha por improcedente el recurso de revisión a que este toca se refiere.
SEGUNDO. Queda firme la sentencia recurrida.
TERCERO. Queda sin materia el recurso de revisión adhesiva.
Notifíquese En su oportunidad, archívese el toca como asunto concluido.
Así lo resolvió la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cuatro votos de la Ministra y los Ministros, Juan Luis González Alcántara Carrancá, Ana Margarita Ríos Farjat, Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena y el Ministro Presidente Jorge Mario Pardo Rebolledo, quien se aparta del párrafo treinta y seis. El Ministro Arturo Zaldívar Lelo de Larrea (Ponente) estuvo ausente, hizo suyo el asunto el Ministro Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena.
