ANTECEDENTES Y TRÁMITE
- Hechos. Por escrito presentado el nueve de octubre de dos mil veinte ante la Dirección del Plantel 2 Cien Metros “Elisa Acuña Rosetti” del Colegio de Bachilleres, las ahora quejosas Airán Fabiola López Vargas e Inés García Labra, por derecho propio y con el carácter de maestras del propio Colegio de Bachilleres en la Ciudad de México, solicitaron la expedición de nombramiento definitivo en la plaza que ocupan en dicha institución educativa (basificación), así como la asignación e incremento de horas clase hasta cuarenta y dos horas por semana.
- En respuesta a la solicitud de las quejosas, la Encargada de la Dirección del Plantel 2 Cien Metros “Elisa Acuña Rosetti” del Colegio de Bachilleres, emitió el oficio PI_02/680/2020, de veinticinco de noviembre de dos mil veinte, en el cual negó lo solicitado, sustancialmente bajo la consideración de que las peticionarias no son sujetos de los criterios para la asignación de horas adicionales en educación media superior porque su resultado en la evaluación de desempeño 2015-2016 ya no se encontraba vigente, y por lo tanto, no era procedente su basificación porque no cumplían con la totalidad de los requisitos para ello.
- Juicio contencioso administrativo. Inconformes con la respuesta obtenida, Airán Fabiola López Vargas e Inés García Labra, promovieron juicio contencioso administrativo en el que impugnaron el oficio PI_02/680/2020, de veinticinco de noviembre de dos mil veinte, así como los siguientes actos y resoluciones:
“B.- El oficio SG/180/2020 de fecha 06 de marzo de 2020 suscrito por la C. LAURA MONTALVO DÍAZ en su carácter de Secretaria General del Colegio de Bachilleres.
C.- Circular denominada ‘REPORTES DE HORAS VACANTES A TIEMPO FIJO Y REPORTE DE HORAS VACANTES PROVISIONALES (INTERINAS) SEMESTRE 2020-B’
D.- Circular denominada reporte de horas vacantes -alcance SG/444/2020 de fecha 7 de septiembre de 2020
E.- Los ‘LINEAMIENTOS PARA LA ASIGNACIÓN DE HORAS VACANTES CORRESPONDIENTES A CONSULTORIA, ORIENTACIÓN ESCOLAR Y ACTIVIDADES PARAESCOLARES’ de junio de 2006, expedidos por el Colegio de Bachilleres.
F.- Las ‘Disposiciones Extraordinarias para el Reporte de Horas Vacantes, semestre 2020-B’ suscrito por la C. Laura Montalvo Díaz en su carácter de Secretaria General del Colegio de Bachilleres, en el oficio SG/461/2020 de 10 de septiembre de 2020.
G.- El artículo 36 del Reglamento del Personal Académico del Colegio de Bachilleres, que establece:
‘El personal académico con puesto de profesor por Hora Semana-Mes podrá laborar hasta 28 horas…’
H.- El proceso de asignación de horas del ciclo escolar 2020-2021 (semestres 2020-A, 2020-B, 2021-A, 2021-B) dentro del cual se aplicaron los anteriores oficios señalados en los incisos del B al G y que concluyó con la emisión de la Resolución de fecha 25 de noviembre de 2020 indicada en el inciso A de este apartado.
I.- El proceso de basificación de horas del ciclo escolar 2020-2021 (semestres 2020-A, 2020-B, 2021-A y 2021-B) dentro del cual se aplicaron los anteriores oficios señalados en los incisos del B al G y que concluyó con la emisión de la Resolución de fecha 25 de noviembre de 2020 indicada en el inciso A de este apartado.
J.- La falta de notificación de los actos y procesos señalados en los incisos B al I antes indicados, de lo que derivo la emisión de la resolución de fecha 25 de noviembre de 2020 indicada en el inciso A de este apartado”.
- Por auto de treinta de marzo de dos mil veintiuno, la magistrada instructora de la Décima Primera Sala Regional Metropolitana del Tribunal Federal de Justicia Administrativa admitió a trámite la demanda de nulidad únicamente por lo que hace al oficio PI_02/680/2020, de veinticinco de noviembre de dos mil veinte. En el mismo auto, desechó por improcedente la demanda respecto de los actos y resoluciones identificados en los incisos b), c), d), e), f), g), h), i) y j), bajo la consideración de que el artículo 3 de la Ley Orgánica del Tribunal Federal de Justicia Administrativa no prevé de manera expresa que en el juicio contencioso administrativo federal puedan impugnarse los actos dictados dentro del procedimiento del que derivó la resolución impugnada, ya que el juicio sólo procede en contra de la resolución final de ese procedimiento.
- Las actoras no impugnaron mediante reclamación el auto de treinta de marzo de dos mil veintiuno, que desechó parcialmente su demanda de nulidad.
- Contestación de la demanda. Por oficio presentado ante la Sala responsable el tres de junio de dos mil veintiuno, la Encargada de la Dirección del Plantel 2 Cien Metros “Elisa Acuña Rosetti” del Colegio de Bachilleres, formuló su contestación de demanda. En ella, planteó la causal de improcedencia prevista en el artículo 8, fracción XI, de la Ley Federal de Procedimiento Contenciosos Administrativo, bajo la consideración de que el oficio impugnado no constituye una resolución definitiva impugnable en la vía contenciosa administrativa federal, ya que se trata de la respuesta dada como resultado de una petición, sin que emane de un procedimiento administrativo de selección de docentes llevado a cabo a través de la Unidad del Sistema para la Carrera de las Maestras y los Maestros, órgano administrativo desconcentrado con autonomía técnica, operativa y de gestión, adscrito a la Secretaría de Educación Pública, a quien solicitó se llamara a juicio como tercera interesada.
- Por auto de dos de julio de dos mil veintiuno la magistrada instructora tuvo por contestada la demanda y operó el emplazamiento a juicio como autoridad tercera interesada a la Unidad del Sistema para la Carrera de las Maestras y los Maestros.
- Comparecencia de la tercera interesada. Por oficio USCAMM/CAJyN/0178/2021 de veintinueve de septiembre de dos mil veintiuno, la citada autoridad compareció al juicio de nulidad en su carácter de tercera interesada, realizó las manifestaciones que estimó convenientes e hizo valer la causa de improcedencia prevista en la fracción II del artículo 8 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, bajo la consideración de que la resolución impugnada es un acto de naturaleza laboral surgido de una relación de coordinación entre las demandantes como trabajadores y el Colegio de Bachilleres como patrón, por lo que no era competencia del Tribunal Federal de Justicia Administrativa.
- Sentencia. El treinta de noviembre de dos mil veintiuno se dictó la sentencia que constituye el acto reclamado en el amparo directo, en la cual la sala responsable impuso el sobreseimiento en el juicio bajo la consideración de que el oficio impugnado no constituye una resolución definitiva para efectos del juicio contencioso administrativo , ya que corresponde a la respuesta otorgada a una solicitud de información formulada por las demandantes, la cual puede considerarse como una mera opinión respecto a la basificación y asignación de horas adicionales solicitadas, al no provenir de un procedimiento de selección seguido conforme a la Ley General del Sistema para la Carrera de las Maestras y los Maestros.
- La autoridad responsable consideró que en términos de lo dispuesto por dicho ordenamiento en concordancia con lo previsto por el artículo 3° Constitucional, para que el personal docente del sistema de educación media superior sea beneficiario de admisión, promoción y reconocimiento -entre los que se incluye la basificación e incremento de horas- es necesario participar en los procesos de selección que al efecto realice la Secretaría de Educación Pública; luego, toda vez que las demandantes no participaron en proceso alguno de esa índole, concluyó que el oficio impugnado no constituye una resolución definitiva, dado que no se trata del resultado recaído a un proceso de selección en el que se refleje el producto final o voluntad final del ente público en torno a la basificación solicitada e incremento de horas, sino que corresponde a una mera respuesta informativa dada por la autoridad demandada, por lo que no se cumplía con el requisito previsto en el numeral 3 de la Ley Orgánica del Tribunal Federal de Justicia Administrativa, consistente en que solo son impugnables ante ese órgano jurisdiccional resoluciones de carácter definitivo.
- La Sala señaló que, para que las actoras puedan ser beneficiadas con la basificación de horas y asignación de horas adicionales, es necesario que participen en los procesos de evaluación correspondientes y que en ellos obtengan una resolución favorable; o bien, que de resultar negativa tal resolución, ésta sea impugnada mediante recurso de reconsideración o juicio contencioso administrativo federal, el cual, en tal supuesto sí sería procedente. Bajo tales consideraciones, la Sala responsable sobreseyó en el juicio de nulidad.
- Demanda de amparo. Por escrito presentado el dieciocho de febrero de dos mil veintidós en la oficialía de partes de las Salas Regionales Metropolitanas del Tribunal Federal de Justicia Administrativa, Airán Fabiola López Vargas e Inés García Labra, por derecho propio, demandaron el amparo y la protección de la Justicia Federal en los términos siguientes:
“ III.- AUTORIDAD RESPONSABLE.-
A.-Lo es la H. DÉCIMO PRIMERA SALA REGIONAL METROPOLITANA DEL TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA ADMINISTRATIVA…
IV.- ACTO RECLAMADO.- Señaló como actos reclamados:
A.- La sentencia definitiva de fecha treinta de noviembre de dos mil veintiuno emitida dentro del EXPEDIENTE: 4342/21-17-11-8 por la DÉCIMO PRIMERA SALA REGIONAL METROPOLITANA del H. Tribunal Federal de Justicia Administrativa.
B.- La INCONSTITUCIONALIDAD del artículo 3 de la Ley Orgánica del Tribunal Federal de Justicia Administrativa, los cuales sirvieron de base para que la DÉCIMO PRIMERA SALA REGIONAL METROPOLITANA del H. Tribunal Federal de Justicia Administrativa, emitiera la sentencia definitiva de fecha treinta de noviembre de dos mil veintiuno, dentro del EXPEDEINTE: 4342/21-17-11-8”.
- Admisión del juicio de amparo. Por auto de cinco de abril de dos mil veintidós, se registró la demanda con el número D.A. 207/2022, se admitió a trámite en el Séptimo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, se reconoció el carácter de terceras interesadas a la Encargada de la Dirección del Plantel 2 Cien Metros “Elisa Acuña Rossetti” del Colegio de Bachilleres y a la Unidad del Sistema para la Carrera de las Maestras y los Maestros, organismo administrativo desconcentrado de la Secretaría de Educación Pública; lo anterior en términos de lo dispuesto por el artículo 5°, fracción III, inciso b), de la Ley de Amparo. En el mismo auto se dio la intervención que en derecho corresponde al Agente del Ministerio Público de la Federación adscrito, quien no formuló manifestaciones.
- Sentencia del Tribunal Colegiado. Mediante sentencia dictada en sesión de cuatro de enero de dos mil veintitrés, el Séptimo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, resolvió en esencia, lo siguiente:
- PRIMERO. Las quejosas señalaron que el texto completo del artículo 3 de la Ley Orgánica del Tribunal Federal de Justicia Administrativa es inconstitucional al ser contrario a los artículos 1° y 73, fracción XXIX-H, segundo párrafo, de la Constitución Federal, porque transgrede el principio de competencia ampliada para conocer de todas las controversias que se susciten entre la administración pública federal y las particulares, conforme al cual no hay límites cualitativos ni taxativos para que dicho órgano jurisdiccional conozca solo de los juicios a que se refiere el numeral impugnado de la Ley Orgánica del Tribunal Federal de Justicia Administrativa.
- El Tribunal Colegiado consideró infundado en parte e inoperante en lo restante el anterior concepto de violación. En un primer momento, el Tribunal Colegiado estableció que el análisis de constitucionalidad planteado en la demanda de amparo debe circunscribirse al examen de las normas efectivamente aplicadas en la sentencia reclamada -esto es, a los párrafos primero y penúltimo del artículo 3° de la Ley Orgánica del Tribunal Federal de Justicia Administrativa), en cuanto establecen la procedencia del juicio contencioso administrativo contra resoluciones de carácter definitivo.
Por otro lado, el Tribunal Colegiado estimó infundado el concepto de violación, al existir jurisprudencia de la Suprema Corte conforme a la cual, la mera existencia de requisitos de procedencia de una acción, como elementos mínimos necesarios previstos en las leyes adjetivas que deben satisfacerse para la realización de la jurisdicción, no constituye en sí mismo una transgresión al derecho fundamental a un recurso judicial efectivo, pues por razones de seguridad jurídica, para la correcta y funcional administración de justicia y para la efectiva protección de los derechos de las personas, los Estados deben establecer presupuestos y criterios de admisibilidad de los medios legales de defensa.
Asimismo, el Tribunal Colegiado recordó que este Alto Tribunal ha considerado que los gobernados no están eximidos de cumplir con los requisitos de procedencia previstos en las leyes para la interposición de los medios de defensa, ni siquiera en aplicación al principio pro persona , pues el derecho humano a un recurso efectivo, no significa que en cualquier caso el órgano jurisdiccional deba resolver el fondo del asunto, sin que importe la verificación de los requisitos de procedencia previstos en las leyes para la interposición de los medios de defensa.
Luego, para el Tribunal Colegiado, no existían elementos para considerar que el artículo 3°, párrafos primero y penúltimo de la Ley Orgánica del Tribunal Federal de Justicia Administrativa transgredía el derecho de acceso a la jurisdicción previsto en el artículo 17 Constitucional, pues si bien prevé como requisito de procedencia de la acción contenciosa administrativa que las resoluciones impugnadas en el juicio de nulidad tengan el carácter de definitivas, tal regulación encontraba sustento en la libertad configurativa del legislador ordinario.
Lo anterior, considerando que en la demanda de amparo las quejosas argumentan que la norma tildada de inconstitucional transgrede el artículo 73, fracción XXIX-H de la Constitución Federal, bajo la consideración de que establece un principio de competencia ampliada en favor del Tribunal Federal de Justicia Administrativa.
Sin embargo, el Tribunal Colegiado, observó que el citado precepto constitucional establece la facultad del Congreso de la Unión para expedir la ley que instituya el Tribunal Federal de Justicia Administrativa, dotándolo de plena autonomía para dictar sus fallos, sin que en ningún momento establezca la competencia específica que debe tener dicho órgano jurisdiccional ni los actos de administración pública federal contra los cuales resultan procedentes los juicios que ha de resolver; por el contrario, la norma en análisis reserva al legislador ordinario la facultad para regular, entre otros aspectos, lo relativo a su organización y funcionamiento, lo que comprende los procedimientos correspondientes que ante él deben seguirse, por lo que debe considerarse que cuenta con la atribución de determinar tanto su competencia específica como los presupuestos y criterios de admisibilidad de las acciones, atendiendo a las diversas limitantes relacionadas con los derechos fundamentales de acceso a la jurisdicción, a la tutela jurisdiccional efectiva y al recurso efectivo, previstos en los artículos 17 de la Constitución Federal y 8, numeral 1 y 25, numeral 1, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.
Por tanto, si bien el precepto constitucional en comento dispone que el Tribunal Federal de Justicia Administrativa tendrá a su cargo dirimir las controversias que se susciten entre la administración pública federal y los particulares, ello no implica que se le esté dotando de una competencia ilimitada para conocer de cualquier acto emitido por las autoridades pertenecientes a dicha administración que afecten a los particulares.
- En otro aspecto, las quejosas sostuvieron que la norma impugnada es inconstitucional en razón de que prevé como requisito de procedencia de la acción que las resoluciones impugnadas en el juicio de nulidad tengan el carácter de definitivas.
- El Tribunal Colegiado consideró inoperante el argumento de inconstitucionalidad de las quejosas, pues las mismas habían soslayado que tal regulación también se encuentra presente en el artículo 2° de la Ley Federal de Procedimiento Contenciosos Administrativo, por lo que las quejosas debieron impugnar también dicho precepto, pues al no hacerlo el amparo que se llegase a conceder no tendría un fin restitutorio en términos del artículo 77, fracción I de la Ley de Amparo, al poder subsistir la determinación de improcedencia del juicio de nulidad con fundamento en el precepto no impugnado. En efecto, para el Tribunal Colegiado, de la lectura de la sentencia reclamada observaba que la causa de improcedencia que se consideró actualizada se sustentó no solo en el artículo 3 de la Ley Orgánica del Tribunal Federal de Justicia Administrativa, sino también en el numeral 2 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo.
- Las quejosas también argumentaron que, conforme al principio pro persona , debía optarse por la interpretación que permitiera hacer efectivo el ejercicio del derecho fundamental de que se trate, en el caso, el derecho de acceso a la jurisdicción.
- Al respecto, el Tribunal Colegiado advirtió que de la aplicación de dicho principio no deriva necesariamente que los argumentos planteados por los gobernados deban resolverse conforme a sus pretensiones, ya que en modo alguno ese principio puede ser constitutivo de ‘derechos’ alegados a dar cabida a las interpretaciones más favorables que sean aducidas, cuando estas no encuentran sustento a las reglas de derecho aplicables.
Así, para el Tribunal Colegiado al no prosperar el concepto de violación en el que se impugnaba la regularidad constitucional del artículo 3° de la Ley Orgánica del Tribunal Federal de Justicia Administrativa, procedió a analizar el resto de los conceptos de violación planteados, desde un plano de mera legalidad.
- SEGUNDO. Las quejosas sostuvieron que la Sala responsable realizó una indebida valoración de los autos del juicio, lo que le llevó a concluir que las ahí actoras no habían participado en los procesos de selección que establece la Ley General para la Carrera de las Maestras y los Maestros, por lo que no habían obtenido un resultado favorable para la procedencia de la basificación e incrementos de horas clase. Que la carga de la prueba para acreditar que las quejosas no habían participado en tales procesos de selección correspondía a la autoridad demandada, por ser quien realizó tal afirmación.
También refirieron que dese el escrito inicial de demanda impugnaron la legalidad de diversos oficios, circulares y lineamientos, sin que la demanda fuera admitida por lo que hace a tales actos, sino únicamente por lo que respecta al oficio PI_02/680/2020, mediante el cual la autoridad administrativa demandada dio respuesta a su solicitud; luego, en la sentencia reclamada la responsable soslayó que al desechar parcialmente la demanda, la magistrada instructora precisó que los argumentos vertidos contra tales actos serían examinados al analizar la legalidad de la resolución, sin que en el acto reclamado se valoraran tales elementos de convicción.
- El Tribunal Colegiado consideró que tales planteamientos eran inoperantes , por lo que hace al desechamiento parcial de la demanda de nulidad decretada, la parte quejosa no preparó la violación procesal que argumentaba, mediante la interposición del recurso de reclamación previsto en el artículo 59 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo. Luego, para el Tribunal Colegiado debía considerarse que consintieron tácitamente tal determinación, lo que impedía impugnarla como violación procesal en la vía constitucional.
Además, el Tribunal Colegiado también consideró inoperante el argumento en el que las quejosas sostienen que la Sala no valoró debidamente las constancias del juicio, pues de los autos no se desprendía que no hubieran participado en los procesos de selección que establece la ley de la materia. Lo anterior porque, en su argumento las quejosas no señalaron cómo debieron valorarse las constancias del juicio, cual es el valor probatorio que se debió otorgar a las documentales que se anexaron a la demanda ni su alcance demostrativo en relación con los hechos planteados y su pretensión.
- TERCERO. Las quejosas sostuvieron que la decisión de la sala responsable de sobreseer en el juicio de nulidad conculca su derecho humano de acceso a la justicia, pues contrariamente a lo fallado, la resolución impugnada, así como los diversos actos impugnados en la demanda contenciosa administrativa sí son susceptibles de ser analizados en cuanto a su legalidad por el Tribunal Federal de Justicia Administrativa, atendiendo a la competencia ampliada con la que cuenta en términos del artículo 73, fracción XXIX-H de la Constitución Federal.
Refieren que en la petición que dio origen al oficio de respuesta impugnado, se solicitó la expedición de nombramiento definitivo en las horas clase ya ocupadas por las quejosas, así como la asignación e incremento de horas, con fundamento en el artículo Décimo Transitorio de la Ley General del Sistema para la Carrera de las Maestras y los Maestros, por lo que debió considerarse que para el otorgamiento solicitado no era necesario que las peticionarias participaran en un procedimiento de evaluación de los previstos en el ordenamiento en mención. Por tanto, aducen las quejosas, el oficio impugnado sí constituye una resolución definitiva al ser emitido como una repuesta a un derecho de petición.
- El Tribunal Colegiado consideró que los argumentos anteriores eran en parte inoperantes e ineficaces en lo restante. La parte inoperante de tales planteamientos estriba en que, por lo que hace al desechamiento parcial de la demanda de nulidad decretada por la magistrada instructora, la parte quejosa no preparó la violación procesal que ahora arguye, mediante la interposición del recurso de reclamación previsto en el artículo 59 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo
- El resto de los argumentos expuestos eran ineficaces , pues la pretensión de las accionantes en el juicio de origen de que se declarara la ilegalidad del oficio impugnado no era susceptible de prosperar, en tanto se trata de un acto emitido en relación de coordinación entre patrón y empleadas, es decir, dentro del derecho de trabajo, por lo que no se actualizaba la competencia por razón de la materia.
Lo anterior, de acuerdo con el contenido de los artículos 28 y 31 del Decreto por el que se crea el Colegio de Bachilleres como un organismo descentralizado del Estado, con personalidad jurídica y patrimonio propio, de los cuales se desprendía que las relaciones de trabajo entre el Colegio de Bachilleres y sus trabajadores, se rigen por normas de derecho del trabajo, como lo son las contenidas en el artículo 123, Apartado B) de la Constitución Federal y la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado; de ahí que el Tribunal Federal de Justicia Administrativa careciera de competencia para conocer de asuntos en los que se controvirtiera la respuesta dada por dicha institución educativa a la solicitud de su personal académico.
Por las consideraciones anteriores, el Tribunal Colegiado negó el amparo solicitado.
- Recurso de revisión. Inconformes con lo anterior, mediante escrito presentado ante el Séptimo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa el primero de febrero de dos mil veintitrés, las quejosas presentaron recurso de revisión. En su único agravio, las quejosas expresaron, en esencia, lo siguiente:
- Las quejosas argumentan que la sentencia dictada en los autos del expediente de amparo violenta el artículo 107, fracciones I y II Constitucional, en relación con los diversos 73 y 74 de la Ley de Amparo, por no haber entrado al análisis del concepto específico de inconstitucionalidad planteado dentro de la demanda de amparo, y de esta manera haber concluido indebida y erróneamente que el mismo resultaba inoperante.
- Las quejosas consideran que el a quo no explicó de manera exhaustiva, porqué motivo la norma constitucional no amplía el sistema competencial de los tribunales administrativos para conocer de todas las controversias que se susciten entre la administración pública federal y los particulares, pues si se partía de la consideración de que contrario a lo señalado por el a quo , el segundo párrafo del artículo 73, fracción XXIX-II Constitucional indica atribuciones competenciales para que el Tribunal tenga a su cargo dirimir las controversias que se susciten entre la administración pública federal y los particulares. Por lo que se demostraba la subsistencia del tema de constitucionalidad planteado.
- En ese sentido, las quejosas señalan que el texto completo del artículo 3 de la Ley Orgánica del Tribunal Federal de Justicia Administrativa, es contrario a los artículos 1 y 73, fracción XXIX-II, segundo párrafo de la Constitución Federal, en virtud de que choca y trasgrede la competencia amplia para conocer de todas las controversias que se susciten entre la administración pública federal y los particulares, como norma tutelar en el aseguramiento del acceso a la impartición de justicia en defensa de los particulares ante el actuar irregular del Estado, dado que el primer artículo de la legislación mencionada (Ley Orgánica del Tribunal Federal de Justicia Administrativa), pretende especializar la competencia del Tribunal Federal de Justicia Administrativa taxativamente sólo a las materias que señala dicho artículo, que no corresponde a la verdadera intensión del legislador.
- Por otro lado, las quejosas señalan que no es óbice a lo anterior, el hecho de que el a quo señalara que es inoperante el argumento de inconstitucionalidad planteado en virtud de que no se planteó la inconstitucionalidad del artículo 2 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo al estar vinculado con el artículo 3 de la Ley Orgánica del Tribunal Federal de Justicia Administrativa, al prever ambos como requisito de procedencia de la acción, el que las resoluciones impugnadas en el juicio de nulidad tengan el carácter de definitivas.
- Lo anterior pues, contrario a ello, aunque ambos artículos hayan sido citados por la autoridad responsable (Décimo Primera Sala Regional Metropolitana dentro del expediente 4342/21-17-11-8); dichos artículos no prevén situaciones análogas como erróneamente lo señaló el a quo para que las quejosas tuvieran la obligación de impugnar el artículo 2° de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, pues, mientras el artículo 3 de la Ley Orgánica del Tribunal Federal de Justicia Administrativa es una ley competencial para el Tribunal Federal de Justicia Administrativa; el artículo 2 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo es una norma procesal.
- Así, las quejosas consideran que el análisis de la inconstitucionalidad planteada es exclusivamente respecto de los párrafos primero y penúltimo del artículo 3° de la Ley Orgánica del Tribunal Federal de Justicia Administrativa en cuanto establecen la procedencia del juicio contencioso administrativo contra resoluciones de carácter definitivo, no así respecto de las diversas porciones normativas contenidas en dicho precepto.
- Trámite ante esta Suprema Corte. Por acuerdo de dieciséis de marzo de dos mil veintitrés, la Ministra Presidenta de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, admitió a trámite el recurso de revisión, lo registró como amparo directo en revisión 1600/2023, turnó el asunto al Ministro Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena y ordenó su envío a la Sala de su adscripción.
- Avocamiento de la Primera Sala. Mediante acuerdo de catorce de julio de dos mil veintitrés, el Ministro Presidente de la Primera Sala se avocó al conocimiento del asunto y ordenó el envío de los autos a la Ponencia del Ministro Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena, para la elaboración del proyecto de resolución.
- COMPETENCIA
- Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es constitucional y legalmente competente para conocer de este recurso de revisión en términos de lo dispuesto en los artículos 107, fracción IX , de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 81, fracción II, y 96 de la Ley de Amparo ; 11, fracción VIII, y 21, fracción IV, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación ; y los puntos Segundo, fracción III, inciso B), y Tercero del “Acuerdo General número 1/2023 , de veintiséis de enero de dos mil veintitrés, del Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, relativo a la determinación de los asuntos que el Pleno conservará para su resolución, y el envío de los de su competencia originaria a las Salas y a los Tribunales Colegiados de Circuito”. Lo anterior, ya que el recurso fue interpuesto en contra de una sentencia de amparo directo, y no es de interés excepcional para que conozca el Tribunal Pleno.
- OPORTUNIDAD
- Tal como se advierte de la lectura de las constancias , la sentencia del Tribunal Colegiado le fue notificada a la parte quejosa por medio de lista de acuerdos el diecisiete de enero de dos mil veintitrés, por lo que dicha notificación surtió efectos el día hábil siguiente, es decir el dieciocho de enero del mismo año. Por tanto, el plazo establecido por el artículo 86 de la Ley de Amparo para la interposición del recurso de revisión transcurrió del diecinueve de enero al primero de febrero del presente año , descontándose los días veintiuno, veintidós, veintiocho y veintinueve de enero, por ser sábados y domingos e inhábiles conforme al artículo 19 de la Ley de Amparo.
- Por tanto, si el escrito de recurso de revisión se presentó ante el Séptimo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito el primero de febrero de dos mil veintitrés, se concluye que el recurso se interpuso de forma oportuna .
- LEGITIMACIÓN
- Esta Suprema Corte considera que Airán Fabiola López Vargas e Inés García Labra cuentan con la legitimación necesaria para interponer el recurso de revisión, pues está probado que dicho carácter se les reconoció en el juicio de amparo directo 207/2022, del índice del Séptimo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito.
- ESTUDIO DE PROCEDENCIA DEL RECURSO
- Esta Suprema Corte de Justicia de la Nación considera que el presente recurso no satisface los requisitos para su procedencia y, por lo tanto, debe desecharse ; determinación que se sustenta en las razones siguientes:
- El recurso de revisión en el juicio de amparo directo encuentra su fundamento en los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos ; 81, fracción II y 96 de la Ley de Amparo , y 21, fracción IV , de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.
- De esos preceptos se advierte que las sentencias que emitan los Tribunales Colegiados de Circuito no admiten recurso alguno, salvo que se reúnan las características siguientes:
- Que subsista un problema de constitucionalidad de normas generales;
- Que en la sentencia recurrida se establezca la interpretación directa de un precepto de la Constitución Federal o de los derechos humanos establecidos en los tratados internacionales de los que el Estado mexicano sea parte, o
- Cuando el Tribunal Colegiado de Circuito omita pronunciarse sobre los aspectos precisados en los anteriores incisos, no obstante que en los conceptos de violación se haya planteado la inconstitucionalidad de una norma general o la interpretación directa de un precepto constitucional.
- Adicionalmente, es de destacarse que a partir de la reforma de once de marzo de dos mil veintiuno a la fracción IX del artículo 107 de la Constitución Federal, para que el recurso de revisión en amparo directo resulte procedente es necesario que el mismo, a juicio de este Alto Tribunal, revista un interés excepcional en materia constitucional o de derechos humanos.
- De la exposición de motivos respectiva se obtiene que dicha reforma tuvo como propósito fortalecer el rol de la Suprema Corte de Justicia de la Nación como Tribunal Constitucional, permitiéndole concentrarse en el conocimiento de los asuntos más relevantes para el orden jurídico nacional y restringiendo la posibilidad de revisar problemas jurídicos de mera legalidad, en los cuales los Tribunales Colegiados de Circuito constituyen órganos terminales.
- En el presente caso, de los antecedentes y sentencia reclamada se advierte que las quejosas plantearon la inconstitucionalidad del artículo 3° de la Ley Orgánica del Tribunal Federal de Justicia Administrativa; sin embargo, se considera que este asunto no reviste un interés excepcional en materia constitucional o de derechos humanos.
- Esto es así, ya que a juicio de esta Primera Sala su resolución no permitirá fijar un criterio novedoso ni de relevancia para el ordenamiento jurídico nacional. Asimismo, se advierte que en la sentencia recurrida no se desconoció u omitió un criterio emitido por esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, referente a cuestiones propiamente constitucionales.
- En efecto, sobre el planteamiento de constitucionalidad en el recurso, la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha emitido los criterios siguientes:
- Jurisprudencia 1a./J. 90/2007 (10a.) de rubro: “DERECHO FUNDAMENTAL DE ACCESO A LA JURISDICCIÓN. SU CONTENIDO ESPECÍFICO COMO PARTE DEL DERECHO A LA TUTELA JURISDICCIONAL EFECTIVA Y SU COMPATIBILIDAD CON LA EXISTENCIA DE REQUISITOS DE PROCEDENCIA DE UNA ACCIÓN.” .
- Jurisprudencia 1a./J. 22/2014 (10a.) de rubro: “ DERECHO FUNDAMENTAL A UN RECURSO JUDICIAL EFECTIVO. EL HECHO DE QUE EN EL ORDEN JURÍDICO INTERNO SE PREVEAN REQUISITOS FORMALES O PRESUPUESTOS NECESARIOS PARA QUE LAS AUTORIDADES DE AMPARO ANALICEN EL FONDO DE LOS ARGUMENTOS PROPUESTOS POR LAS PARTES, NO CONSTITUYE, EN SÍ MISMO, UNA VIOLACIÓN DE AQUÉL.” .
- Tesis 2a. X/2003 de rubro: “TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA FISCAL Y ADMINISTRATIVA. ‘RESOLUCIONES ADMINISTRATIVAS DEFINITIVAS’. ALCANCE DEL CONCEPTO A QUE SE REFIERE EL ARTÍCULO 11, PRIMER PÁRRAFO, DE LA LEY ORGÁNICA DE DICHO TRIBUNAL.” .
- Tesis 2a. CVIII/2013 (10a.) de rubro: “TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA FISCAL Y ADMINISTRATIVA. EL ARTÍCULO 14 DE LA LEY ORGÁNICA QUE LO RIGE NO TRANSGREDE EL DERECHO DE ACCESO A LA JURISDICCIÓN.” .
- Tesis 1a. CLXXXI/2018 (10a.) de rubro: “TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA FISCAL Y ADMINISTRATIVA. EL ARTÍCULO 38, FRACCIÓN I, DE LA LEY ORGÁNICA DEL TRIBUNAL DE REFERENCIA, ABROGADA, NO VULNERA EL DERECHO A UNA TUTELA JURISDICCIONAL EFECTIVA.” .
- Tesis 2a. XCV/2009 de rubro: “TRIBUNALES DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 73, FRACCIÓN XXIX-H, CONSTITUCIONAL, NO IMPLICA QUE DEBAN CONOCER DE CUALQUIER ACTO EMITIDO POR AUTORIDADES ADMINISTRATIVAS.” .
- Lo anterior, evidencia que el planteamiento de la recurrente aun cuando no se refiera específicamente al precepto impugnado en el presente asunto, encuentra solución en los criterios referidos que han analizado el concepto de resolución definitiva para efectos de la procedencia del juicio contencioso administrativo.
- Sin que pase desapercibido para esta Primera Sala que las quejosas expusieron vía agravios, en esencia, que el Tribunal Colegiado de Circuito fue omiso en entrar al estudio de la cuestión de constitucionalidad planteada, pues de una lectura exhaustiva a la resolución recurrida, se observa que el Órgano Jurisdiccional dio los motivos y fundamentos para calificar como infundado y no como inoperante (como lo manifiestan las quejosas) el concepto de violación en donde la parte quejosa impugnó únicamente la inconstitucionalidad del artículo 3° de la Ley Orgánica del Tribunal Federal de Justicia Administrativa, aunado a que citó criterios emitidos por este Alto Tribunal con los cuales se da respuesta al planteamiento propuesto a la litis.
- En ese tenor, lo procedente es desechar el recurso de revisión, sin que sea impedimento para tomar esta decisión que por acuerdo de dieciséis de marzo de dos mil veintitrés la Ministra Presidenta de esta Suprema Corte haya admitido el presente recurso, toda vez que dicho acuerdo no causa estado y no obliga a esta Primera Sala a pronunciarse sobre el fondo del asunto.
- Resultan aplicables las jurisprudencias P./J. 19/98 y 2a./J. 222/2007 de rubros: “REVISIÓN EN AMPARO. NO ES OBSTÁCULO PARA EL DESECHAMIENTO DE ESE RECURSO, SU ADMINISIÓN POR EL PRESIDENTE DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN” y “REVISIÓN EN AMPARO. LA ADMINISIÓN DEL RECURSO NO CAUSA ESTADO.” .
- Con consideraciones similares fue resuelto en la Segunda Sala de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación el amparo directo en revisión 1179/2023 en sesión de treinta de agosto de dos mil veintitrés .
- DECISIÓN
Por todo lo expuesto y fundado, se resuelve:
ÚNICO. Se desecha el recurso de revisión.
Notifíquese y, en su oportunidad, archívese el toca como asunto concluido.
Así lo resolvió la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cinco votos de la Ministra Loretta Ortiz Ahlf, Ministro Juan Luis González Alcántara Carrancá, Ministra Ana Margarita Ríos Farjat, Ministro Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena (Ponente) y Ministro Presidente Jorge Mario Pardo Rebolledo.
