AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 1862/2023
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 1862/2023

Fecha: 29-Nov-2023

ANTECEDENTES

  1. Causa penal (**********). El 19 de marzo de 2020, ********** fue encontrado culpable de cometer el delito de robo agravado (por haberse cometido en casa habitación y con violencia), previsto y sancionado en términos de los artículos 287 y 290 del Código Penal del Estado de México vigentes al momento de los hechos , en agravio de ********** y **********. Lo anterior, pues el Tribunal de Enjuiciamiento tuvo por acreditado que:

Aproximadamente a las 02:20 horas del 17 de junio de 2019, 6 elementos policiales atendieron una llamada de auxilio—recibida por el C4—para acudir a un inmueble en el que presuntamente habían ingresado sujetos a robar. Cuando llegaron al lugar del reporte, los primeros respondientes advirtieron 3 vehículos estacionados afuera del inmueble. De uno de esos automóviles un sujeto sacó su mano y comenzó a realizar detonaciones en contra de los policías municipales. Al momento de las detonaciones salieron del inmueble 6 sujetos cargando una pantalla, una tableta, dinero en efectivo y una llave Allen , así como un cuchillo, una navaja, una pistola y un martillo tipo maceta. Entre estos 6 sujetos que salieron del domicilio tras las detonaciones estaba **********, quien fue detenido con una tableta y un cuchillo en sus manos.

  1. Por lo anterior, se impuso a ********** una pena de 22 años de prisión, entre otras sanciones.
  2. Toca penal (**********). Inconforme, ********** interpuso recurso de apelación, el cual fue resuelto el 11 de marzo de 2021 por el Primer Tribunal de Alzada en Materia Penal de la Región de Tlalnepantla, del Tribunal Superior de Justicia del Estado de México, en el sentido de modificar el tipo de violencia acreditada, y reiteró la responsabilidad del acusado y las penas impuestas.
  3. Amparo Directo (**********) . El 11 de enero de 2022, ********** promovió amparo directo contra la sentencia de apelación y, como conceptos de violación, esencialmente argumentó que:
    1. La autoridad responsable incurrió en una indebida valoración de la prueba.

Las declaraciones de los policías son insuficientes para construir la prueba indiciaria o circunstancial sobre el supuesto apoderamiento sin derecho alguno. Máxime, que el Ministerio Publico no incorporó el reporte de robo o los testimonios de las supuestas víctimas para demostrar él ingreso al domicilio sin autorización, o el apoderamiento de los objetos.

El tribunal responsable no tomó en cuenta que la carga de la prueba le corresponde al órgano acusador. El hecho de que la defensa no haya explicado por qué motivo el quejoso estaba en el lugar de los hechos o justificado la posesión de la tableta, no genera una inferencia de que cometió el apoderamiento.

No se acreditó la violencia moral sobre las personas, pues los indicios que se utilizaron para acreditar los disparos fueron insuficientes.

No se acreditó que la supuesta violencia moral hubiese sido ejercida por el quejoso, que hubiese tenido conocimiento de ello o que existiese un acuerdo previo.

    1. La autoridad responsable trasgredió el principio de tipicidad, pues la supuesta violencia moral derivó de que una persona distinta a los sujetos activos (que disparó a los policías y escapó en uno de los vehículos), y el artículo 290, fracción III, inciso b, del Código Penal del Estado de México, no prevé la supuesta violencia moral ejercida por un tercero ajeno a los sujetos activos.
  1. El 9 de febrero de 2022, el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Segundo Circuito negó el amparo solicitado pues, en esencia, consideró que:
    1. Es infundado el argumento contra la valoración probatoria, pues los medios de prueba aportados son suficientes para probar que los inculpados se introdujeron en una casa ajena, se apoderaron de bienes muebles ajenos e intentaron sustraer los mismos, lo que se traduce en un apoderamiento ilegítimo.

Si bien los primeros respondientes no fueron testigos presenciales del momento preciso en que los sujetos activos ingresaron al inmueble, sí presenciaron circunstancias torales consecutivas a la consumación del delito perpetrado, cuando el injusto vivía su fase de agotamiento.

Los primeros respondientes expusieron cómo percibieron los hechos, relataron los movimientos que percibieron a través de sus sentidos, sin que incida en el particular, como de manera justificada se destacó en la sentencia reclamada, el que no fueron testigos del momento del apoderamiento ilegítimo, sino de su salida de la casa con los objetos y que momentos después los habitantes señalaron que eran de su propiedad y habían sido tomados por los inculpados.

No es obstáculo el que las víctimas no hayan comparecido a la audiencia de juicio, pues del testimonio de los primeros respondientes se desprende información que efectivamente denota la existencia de la conducta delictiva. En tales condiciones, los elementos probatorios analizados en la sentencia reclamada son eficientes para acreditar los demás componentes del hecho, como la existencia e identificación de las víctimas y ofendidos.

    1. De igual forma se acredita la violencia moral, porque si bien no está constatado cuáles fueron las actividades que realizaron los sujetos activos para someter o intimidar a las víctimas, y también es cierto que no puede acreditarse por la agresión que sufrieron los primeros respondientes (pues no fue materia de la acusación), se acredita con los daños que presentaban las puertas de acceso al inmueble, la hora en la que se desplegaron los hechos, el número de sujetos activos y las armas que llevaban, pues con ellas se demuestra de manera objetiva que pusieron en evidencia el riesgo al que expusieron a las víctimas.
  1. Recurso de revisión (1862/2023). El 9 de marzo de 2023, la quejosa interpuso recurso de revisión contra la sentencia de amparo y, como agravios, argumentó que:
    1. Se transgredió el artículo 20, apartado A, fracción III, de la Constitución Federal, pues el Tribunal Colegiado de Circuito avaló la responsabilidad penal del quejoso sin prueba directa, solo con indicios.

Además, invirtió la carga de la prueba, pues avaló la consideración de que el quejoso no acreditó porqué se encontraban en el lugar de los hechos.

También, se apartó de la jurisprudencia 1a./J. 91/2012 (10a.), que señala que para que se justifique una agravante es necesario demostrar que existió un acuerdo previo entre los sujetos activos que actúen en las mismas .

    1. El Tribunal Colegiado de Circuito se apartó de la doctrina de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, pues no tuvo el cuidado para advertir que tuvo una defensa material deficiente, pues no ofreció prueba alguna en su favor, lo cual contraviene la doctrina de la Suprema Corte de Justicia de la Nación según se desprende de las tesis 1a. C/2019 (10a.), 1a. CII/2019 y 1a. CIV/2019.
  1. El 28 de marzo de 2023, la Ministra Presidenta de la Suprema Corte de Justicia la Nación admitió el presente recurso de revisión y turnó el expediente a la ponencia del Ministro Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena.
  2. El 12 de julio de 2023, la Presidencia de la Primera Sala se avocó al conocimiento del asunto y lo remitió a la ponencia designada para la elaboración del proyecto de resolución.
  3. COMPETENCIA
  4. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer y resolver el presente recurso de revisión, conforme a lo dispuesto en los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Federal; 81, fracción II, y 96 de la Ley de Amparo y 21, fracción IV de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con los puntos primero y tercero del Acuerdo General 1/2023. Lo anterior, pues fue interpuesto en contra de una sentencia emitida por un Tribunal Colegiado de Circuito en un juicio de amparo directo en materia penal, y no se advierte necesidad de que intervenga el Tribunal Pleno.
  5. OPORTUNIDAD
  6. De las constancias se advierte que la sentencia de amparo fue notificada a la parte quejosa el jueves 23 de febrero de 2023 y surtió efectos el día siguiente, por lo que el plazo de 10 días previsto en el artículo 86 de la Ley de Amparo, transcurrió del 27 de febrero al 10 de marzo de 2023 . Dado que el recurso se presentó el 9 de marzo de 2023, se concluye que se interpuso a tiempo.
  7. LEGITIMACIÓN
  8. El recurrente cuenta con legitimación para interponer el recurso de revisión, en términos de los artículos 5, fracción I, y 12 de la Ley de Amparo, pues se le reconoció la calidad de quejoso en el juicio de amparo directo, y el escrito de agravios fue presentado por su defensora **********.
  9. PROCEDENCIA
  10. En términos de los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 81, fracción II, de la Ley de Amparo, para que el recurso de revisión en amparo directo sea procedente se requiere que:
  11. El Tribunal Colegiado de Circuito resuelva sobre la constitucionalidad o inconstitucionalidad de una norma general, o se establezca la interpretación directa de un precepto de la Constitución o de los derechos humanos establecidos en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte. O bien, si en dichas sentencias se omite el estudio de las cuestiones antes mencionadas, cuando se hubieren planteado en la demanda de amparo.
  12. El problema de constitucionalidad revista un interés excepcional en materia constitucional o de derechos humanos. Esto sucede cuando se advierte que el asunto dará lugar a un pronunciamiento novedoso o de relevancia para el orden jurídico nacional. También, cuando lo decidido en la sentencia recurrida pueda implicar el desconocimiento de un criterio sostenido por este Alto Tribunal relacionado con alguna cuestión propiamente constitucional, por haberse resuelto en contra de dicho criterio o se hubiere omitido su aplicación.
  13. Esto es, serán procedentes únicamente aquellos recursos que reúnan ambas características. Por lo tanto, la ausencia de cualquiera de esas propiedades es razón suficiente para desechar el recurso por improcedente.
  14. Del análisis de los conceptos de violación se advierte que no subsiste un tema constitucional, por lo que se concluye que el recurso no es procedente.
  15. El quejoso invocó como derechos transgredidos los reconocidos en los artículos 4, 17 y 20 de la Constitución. Sin embargo, sus argumentos entrañan planteamientos de mera legalidad, al señalar, básicamente, que hubo una indebida valoración probatoria.
  16. Para responder a la quejosa, el Tribunal Colegiado de Circuito, en primer lugar, señaló que con las pruebas aportadas por el Ministerio Público se probaba en su totalidad los hechos imputados, así como la agravante, sin realizar ninguna interpretación constitucional.
  17. Consideró que aunque los elementos aprehensores no fueron testigos presenciales del momento en el que los sujetos activos ingresaron al inmueble y se apoderaron de los bienes, sí percibieron con sus sentidos circunstancias torales consecutivas a la consumación del delito perpetrado, cuando el injusto vivía su fase de agotamiento, por lo que aún sin la testimonial de las víctimas y la incorporación del reporte de robo, el material probatorio es suficiente para demostrar la existencia del delito, la responsabilidad del quejoso y la agravante.
  18. Por cuanto hace al argumento relativo a que, supuestamente, se revirtió la carga de la prueba, el Tribunal Colegiado señaló que el guardar silencio no puede ser considerado para inferir la culpabilidad del quejoso, pero que en el caso las pruebas de cargo eran suficientes para acreditar los hechos según la versión de la acusación y que no advertía una narrativa de hechos que permita establecer una mecánica del suceso diversa a la planteada por el Ministerio Público. Es decir, el Tribunal Colegiado de Circuito atendió este planteamiento también desde un plano de legalidad, sin pronunciarse sobre precepto constitucional o derecho humano alguno, y de forma consistente con la doctrina de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación .
  19. Finalmente, consideró que la violencia moral también se encontraba debidamente acreditada, no por los supuestos disparos detonados por una diversa persona ajena al proceso, sino por el número de sujetos activos, la hora en que ingresaron al inmueble y por el hecho de que se encontraban armados (el quejoso con un cuchillo). Por esta razón, no hubo pronunciamiento sobre una supuesta violación al principio de tipicidad relativa al contenido del artículo 290 del Código Penal del Estado de México o sobre la ausencia de elementos para acreditar un acuerdo previo entre los sujetos activos para actuar con violencia, ni se advierte una omisión injustificada sobre esta temática.
  20. Por tanto, dado que el Tribunal Colegiado se limitó a analizar la eficacia del material probatorio en el que se basó la acusación, sin decidir sobre la constitucionalidad de una norma ni establecer interpretación directa de la Constitución Federal o de algún derecho humano, ni se advierte omisión al respecto, no es procedente su análisis en el presente amparo directo en revisión .
  21. Por último, el agravio relativo a que el quejoso tuvo una representación deficiente tampoco hace procedente el presente recurso pues, en primer lugar, este planteamiento es inoperante por novedoso al no haber sido presentado hasta el recurso de revisión. Segundo porque, contrario a lo que el recurrente aduce, su defensa no fue pasiva. Sí ofreció pruebas (al menos una pericial en dactiloscopia) para sustentar su posición. Por último, porque incluso si hubiese sido pasiva, no existe precedente, aislado o vinculante, de acuerdo con el cual deba equipararse una defensa pasiva con una defensa deficiente, y en el caso no se advierten circunstancias de las que se desprenda una transgresión constitucional de esta naturaleza.
  22. Cabe precisar que aun cuando se trate de un asunto de naturaleza penal, en el análisis de la procedencia del recurso no opera la suplencia de la deficiencia de la queja prevista por el artículo 79, fracción III, inciso a), de la Ley de Amparo, pues esta figura no llega al extremo de modificar el régimen que ha establecido la Constitución Federal para la procedencia del recurso de revisión en amparo directo.
  23. Tampoco impide la conclusión alcanzada el hecho de que la Ministra Presidenta de esta Suprema Corte haya admitido inicialmente el recurso, pues es una determinación de trámite que no causa estado.

  1. DECISIÓN
  2. En tanto no existe un tema constitucional que deba ser objeto de pronunciamiento por parte de esta Primera Sala, pues el Tribunal Colegiado de Circuito resolvió apegado a la doctrina que ésta ha emitido, lo que procede es desechar el recurso de revisión y declarar firme la sentencia recurrida.

Por todo lo expuesto y fundado, se resuelve:

PRIMERO. Se desecha el recurso de revisión a que este toca se refiere.

SEGUNDO. Queda firme la sentencia recurrida.

Notifíquese; y, en su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido.

Así lo resolvió la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por mayoría de cuatro votos de los señores y señoras Ministras Loretta Ortiz Ahlf, Ana Margarita Ríos Farjat, Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena y del Presidente Jorge Mario Pardo Rebolledo. En contra del emitido por el Ministro Juan Luis González Alcántara Carrancá, quien se reserva su derecho a formular voto particular.