ANTECEDENTES Y TRÁMITE
- Juicio de Amparo. Por escrito presentado el uno de agosto de dos mil veintidós, ante la Oficialía de Partes de la Sala Superior del Tribunal Federal de Justicia Administrativa, Olgoonik Technical Services México, sociedad de responsabilidad limitada de capital variable , por conducto de su apoderado legal, promovió juicio de amparo en contra de la sentencia de treinta y uno de mayo de dos mil veintidós, dictada por la Primera Sección de la Sala Superior del mencionado Tribunal, en el juicio contencioso administrativo 9951/20-17-05-6/143/22-S1-04-02.
- De la demanda correspondió conocer, por razón de turno, al Décimo Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito , el cual mediante acuerdo de diecinueve de agosto de dos mil veintidós la admitió a trámite y registró con el número 541/2022 . Seguidos los trámites legales, el veintinueve de diciembre de dos mil veintidós, el referido Tribunal Colegiado dictó sentencia en la que negó el amparo solicitado.
- Amparo directo en revisión . Inconforme con el fallo anterior, la quejosa interpuso recurso de revisión, por lo que la Presidenta de este Alto Tribunal mediante acuerdo de veinticinco de abril de dos mil veintitrés ordenó registrar el expediente con el número 1881/2023 y lo admitió a trámite; asimismo, ordenó su remisión a la Segunda Sala y se turnó para su estudio a la ponencia del Ministro Luis María Aguilar Morales, a fin de que elaborara el proyecto de resolución correspondiente.
- El once de agosto de dos mil veintitrés, la Presidencia de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación se avocó al conocimiento del asunto, admitió la revisión adhesiva interpuesta por el Secretario de Hacienda y Crédito Público y remitió los autos al Ministro ponente para la elaboración del proyecto de resolución.
- Recurso de Reclamación. Por escrito presentado el cuatro de julio de dos mil veintitrés a través del buzón judicial, el Director General de Asuntos Contenciosos y Procedimientos, en suplencia por ausencia del Subprocurador Fiscal Federal de Amparos, y en representación del Secretario de Hacienda y Crédito Público, interpuso recurso de reclamación en contra del acuerdo señalado en el párrafo tercero.
- COMPETENCIA
- La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer de este recurso de revisión en términos de lo dispuesto en los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos , 81, fracción II, y 96 de la Ley de Amparo y 21, fracción IV, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación , así como del punto Primero y Tercero del Acuerdo General Plenario 1/2023 , de veintiséis de enero de dos mil veintitrés, modificado mediante instrumento normativo de diez de abril del año en curso, por tratarse de un asunto de naturaleza laboral.
- Estas consideraciones son obligatorias al resolverse por unanimidad de cuatro votos de los Ministros Yasmín Esquivel Mossa, Luis María Aguilar Morales (ponente), Javier Laynez Potisek y Presidente Alberto Pérez Dayán.
- OPORTUNIDAD
- Tal como se advierte de las constancias, la sentencia del Tribunal Colegiado del conocimiento le fue notificada personalmente a la parte quejosa , el miércoles uno de febrero de dos mil veintitrés, por lo que dicha notificación surtió efectos el jueves dos de febrero siguiente. Por tanto, el plazo establecido por el artículo 86 de la Ley de Amparo para la interposición del recurso de revisión transcurrió del viernes tres al viernes diecisiete de febrero de dos mil veintitrés , descontándose los días cuatro, cinco, seis, once y doce por ser sábados y domingos, inhábiles conforme al artículo 19 de la Ley de Amparo y 143 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.
- Por lo tanto, si el escrito de recurso de revisión se presentó vía electrónica el viernes diez de febrero de dos mil veintitrés , se concluye que el recurso se interpuso de forma oportuna .
- A la misma conclusión se llega respecto de la oportunidad del recurso de revisión adhesiva, porque el acuerdo de admisión del recurso que nos ocupa le fue notificado vía electrónica a la autoridad tercera interesada -ahora recurrente adhesiva- el pasado jueves veintinueve de junio de dos mil veintitrés, por lo que el plazo para la interposición del recurso transcurrió del viernes treinta de junio al jueves seis de julio del mismo año . Si el recurso se interpuso el seis de julio pasado , es claro que se presentó dentro del plazo legal.
- Estas consideraciones son obligatorias al resolverse por unanimidad de cuatro votos de los Ministros Yasmín Esquivel Mossa, Luis María Aguilar Morales (ponente), Javier Laynez Potisek y Presidente Alberto Pérez Dayán.
- LEGITIMACIÓN
- Esta Suprema Corte considera que Olgoonik Technical Services México, sociedad de responsabilidad limitada de capital variable , cuenta con la legitimación necesaria para interponer el recurso de revisión, pues está probado el carácter de quejosa en el juicio de amparo directo 541/2022, del índice del Décimo Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito.
- Asimismo, Juan Carlos Pinson Guerra, en su carácter de Director General de Asuntos Contenciosos y Procedimientos, quien firma el recurso en suplencia por ausencia de la Subprocuradora Fiscal Federal de Amparos en representación del Secretario de Hacienda y Crédito Público, todos de la Procuraduría Fiscal de la Federación, cuenta con facultad para interponerlo con fundamento en el Reglamento Interior de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público.
- Estas consideraciones son obligatorias al resolverse por unanimidad de cuatro votos de los Ministros Yasmín Esquivel Mossa, Luis María Aguilar Morales (ponente), Javier Laynez Potisek y Presidente Alberto Pérez Dayán.
- SIN MATERIA
- Esta Suprema Corte considera que el asunto ha quedado sin materia con base en las siguientes precisiones:
- Tal como se dio noticia en párrafos anteriores, el Director General de Asuntos Contenciosos y Procedimientos, en suplencia por ausencia del Subprocurador Fiscal Federal de Amparos, y en representación del Secretario de Hacienda y Crédito Público, interpuso recurso de reclamación -registrado con el número 439/2023- en contra del acuerdo de veinticinco de abril de dos mil veintitrés, dictado por la Presidenta de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en el que admitió el presente recurso de revisión.
- En sesión de quince de noviembre de dos mil veintitrés, esta Segunda Sala resolvió el referido recurso de reclamación y determinó declarar fundado el recurso y revocar el auto recurrido , toda vez que si bien es cierto la recurrente hizo valer la inconstitucionalidad de los artículos 29, último párrafo, de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, 58, segundo párrafo, y 61, primer párrafo, de su Reglamento, por considerarlos violatorios de los principios de legalidad y seguridad jurídica (primer requisito de procedencia) , también lo es que el asunto no reviste un interés excepcional (segundo requisito de procedencia) , en razón de que este Alto Tribunal ya se ha pronunciado respecto del tema constitucional planteado.
- En consecuencia, al haberse revocado el auto de presidencia en el que se admitió el presente recurso de revisión, por no quedar acreditado uno de los requisitos de procedencia, se concluye que este último ha quedado sin materia .
- Estas consideraciones son obligatorias al resolverse por unanimidad de cuatro votos de los Ministros Yasmín Esquivel Mossa, Luis María Aguilar Morales (ponente), Javier Laynez Potisek y Presidente Alberto Pérez Dayán.
- DECISIÓN.
Por todo lo expuesto y fundado, se resuelve:
ÚNICO. Se declara sin materia el recurso de revisión.
Notifíquese; con testimonio de esta ejecutoria. Devuélvanse los autos a su lugar de origen y, en su oportunidad, archívese el toca como asunto concluido.
Así lo resolvió la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación por unanimidad de cuatro votos de los Ministros Yasmín Esquivel Mossa, Luis María Aguilar Morales (ponente), Javier Laynez Potisek y Presidente Alberto Pérez Dayán.
