AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 1890/2023
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 1890/2023

Fecha: 29-Nov-2023

ANTECEDENTES Y TRÁMITE

  1. Instancia administrativa. El dieciséis de diciembre de dos mil nueve, fue expedida a favor de Abbvie Biotechnology LTD. la patente 272842 correspondiente al medicamento “Adalimumab”, con vigencia hasta el quince de agosto de dos mil veintitrés, plazo contado desde el quince de agosto de dos mil tres que corresponde a la fecha de presentación internacional de la solicitud .
  2. El veinticinco de febrero de dos mil quince, Probiomed, Sociedad Anónima de Capital Variable, solicitó la nulidad de dicha patente frente al Instituto Mexicano de la Propiedad Industrial, con fundamento en los artículos 78, fracción I, en relación con el numeral 12, fracciones I, II y III, 16, 17, 47, fracciones I y III de la Ley de la Propiedad Industrial abrogada y el artículo 28, fracción IV y 29 de su Reglamento .
  3. Mediante oficio de treinta y uno de mayo de dos mil veintiuno, el Subdirector Divisional de Marcas Notorias; Investigación; Control y Procesamiento de Documentos de dicho instituto puso fin al procedimiento administrativo instado, al haber operado la excepción de falta de interés jurídico.
  4. En específico, la autoridad señaló que el solo hecho de que el objeto social de la empresa peticionaria se encontrara relacionado con la industria farmacéutica no la ponía en una situación reconocida por la ley que le dotara de interés jurídico, pues eso no acreditaba un daño directo a su esfera de derechos y mucho menos una expectativa de derecho.
  5. De igual forma, señaló que la empresa solicitante no acreditó que hubiera pretendido en algún momento proteger algún producto que contuviera reivindicaciones protegidas por la citada patente o bien que la misma fuera un obstáculo para obtener un registro sanitario o que fuera objeto de acusación por un uso indebido .
  6. Juicio de nulidad . En contra de lo anterior, la empresa quejosa promovió juicio de nulidad y seguida la secuela legal correspondiente, la Sala Especializada en Materia de Propiedad Intelectual del Tribunal Federal de Justicia Administrativa dictó sentencia el veintiocho de febrero de dos mil veintidós en la que reconoció la validez del acto impugnado.
  7. Entre sus razones para decretar lo anterior, estableció que el interés para demandar la nulidad de una patente surge de la utilidad o ventaja directa, manifiesta y legítima, que lleva a una persona a proteger un derecho, o sea, cuando, aun sin que exista una verdadera violación, se actualiza un estado jurídico o de hecho que produce incertidumbre sobre el derecho que se pretende hacer valer y que es necesario eliminar mediante una declaración administrativa.
  8. Por lo que, concluía que ello solo se actualizaría si existía una solicitud de infracciones relativas a la patente o bien, una solicitud de registro sanitario en cuyo sistema de vinculación se señale que existe una patente protegida que impediría la autorización sanitaria, ya que estos dos supuestos constituirían un real y objetivo perjuicio del que nazca el interés jurídico para pretender la nulidad de la patente.
  9. Sin que en el caso en concreto la actora hubiera demostrado de qué forma la patente bloqueaba su actividad económica, la generación de un obstáculo para ejercer su objeto social, el que contara con alguna invención que por lo menos en apariencia pudiera invadir las reivindicaciones protegidas por la patente materia de nulidad o que su existencia limitara la disponibilidad de medicamentos o insumos para la salud.
  10. Juicio de amparo directo. En contra de lo anterior, la parte actora promovió juicio de amparo directo, en el que hizo valer los siguientes conceptos de violación:
  • Que el artículo 188 de la abrogada Ley de la Propiedad Industrial era violatorio del derecho de acceso a la justicia, pues condiciona el derecho de los gobernados a solicitar e iniciar un procedimiento de declaración administrativa y a demostrar que cuentan con un interés jurídico, lo que resulta arbitrario e irracional al imposibilitar el acceso a la justicia a las personas con intereses legítimos.
  • Cualquier persona con interés jurídico y legítimo debería estar en posibilidad de iniciar un procedimiento de declaración administrativa ante el Instituto Mexicano de la Propiedad Industrial –tal y como lo preveía la Ley de Invenciones y Marcas–, pues de lo contrario se estaría ante una transgresión al principio de progresividad.
  • El precepto antes señalado también vulnera lo establecido en el artículo 28 constitucional, pues al condicionar a las personas a acreditar su interés jurídico afecta la libre concurrencia y competencia económica; además de que viola la libertad de comercio, industria y trabajo, prevista en el artículo 5º de la Constitución Federal, ya que limita la posibilidad de desarrollar la actividad económica de los afectados.
  • De igual forma, se vulnera el derecho a la salud al limitar la posibilidad de que personas, aun con interés legítimo y con el conocimiento técnico necesario demanden el indebido otorgamiento de patentes, en contravención al derecho a la salud, pues se valida y permite que patentes farmacéuticas a pesar de contener probables vicios de legalidad se mantengan vigentes.
  • Lo que obstaculiza el comercio de medicamentos genéricos o biocomparables que impliquen nuevas opciones seguras, eficaces, de calidad y a mejores precios que el Estado Mexicano en conjunto con empresas farmacéuticas se encuentra obligado a salvaguardar como fue definido por la Primera Sala en el amparo en revisión 737/2012.
  • Manifestó que la sentencia reclamada vulneraba el principio de legalidad y seguridad jurídica, ya que la Sala responsable hizo un indebido estudio de su motivo de impugnación en el que sostuvo que la autoridad demandada no esperó a la emisión de la opinión técnica respectiva para el dictado de la resolución correspondiente.
  • La sentencia también resultaba inconstitucional debido a que la Sala responsable no ejerció el control difuso solicitado respecto del artículo 188 de la Ley de la Propiedad Industrial abrogada.
  • La Sala responsable erróneamente determinó que no cuenta con interés jurídico para solicitar la declaratoria administrativa de nulidad, aspecto que tiene consecuencias en su perjuicio pues se le niega la oportunidad de obtener un registro sanitario para un medicamento y sería desatinado obligarla a presentar una solicitud de un registro que no llegará a resultado favorable al continuar surtiendo efectos la patente reclamada.
  • Argumentó que la Sala responsable exigía que se haga uso de la referida patente para actualizar una fracción administrativa y se vea denunciada por su titular como presunta infractora, para así contar con un interés jurídico a fin de incoar la nulidad de dicha patente, lo que resulta jurídicamente imposible y arbitrario.
  • Tampoco resultaba factible que se sometiera a lo previsto en el artículo 167 bis del Reglamento de Insumos para la Salud para poder fabricar un medicamento de una patente que, a su decir, fue otorgada ilegalmente pues exige lo imposible para acceder a sede administrativa y solicitar la nulidad de aquella.
  • Además, la sentencia no fue exhaustiva en razonar porqué la autoridad demandada no está constreñida a aplicar criterios similares a los empleados en diversos procedimientos administrativos, en lo referente a la desestimación de la excepción de falta de interés jurídico, al ser un criterio que goza de eficacia refleja.
  1. Mediante sentencia de diecinueve de enero de dos mil veintitrés dictada en el amparo directo D.A. 290/2022, el Decimonoveno Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito determinó negar el amparo a la empresa quejosa al considerar que:
  • Resultaban infundados los conceptos de violación en los que se cuestionaba la inconstitucionalidad del artículo 188 de la abrogada Ley de la Propiedad Industrial.
  • Determinó que la exigencia de contar con interés jurídico para demandar una patente prevista en el artículo 188 de la abrogada Ley de la Propiedad Industrial, no privaba a los gobernados de la oportunidad para presentar su solicitud de nulidad de patente, puesto que dicha exigencia sólo constriñe a cumplir con una condición necesaria para su trámite.
  • Apuntó que la exigencia de un interés jurídico y no simple o de hecho para demandar la nulidad de una patente tiene por objeto proteger la actividad inventiva de terceros que tengan la calidad de inventores conforme a las directrices establecidas en los procedimientos respectivos, por lo que sólo las personas que se estimen directamente afectadas en sus derechos puedan cuestionar sus registros y demandar su nulidad.
  • Señaló que el hecho de que el legislativo haya establecido en la ley condiciones o presupuestos procesales para hacer efectivo el acceso a la justicia no tornaba inconstitucional una norma, pues resulta jurídicamente aceptable que cada procedimiento tenga diferentes requisitos de procedencia que deberán cumplirse para justificar el accionar de la autoridad, al no ser un derecho absoluto, siempre y cuando encuentren sustento en los diversos principios o derechos consagrados en la Constitución y no lleguen al extremo de hacer nugatorio el derecho cuya tutela se pretende.
  • Estimó que el requisito previsto en el artículo impugnado tampoco transgredía el principio de progresividad reconocido en el artículo 1° constitucional, ya que, si bien en el artículo 151 de la Ley de Invenciones y Marcas se establecía un interés simple para proceder en tal sentido, lo cierto es que la finalidad de la prerrogativa contenida en la norma es la anulación de una patente, lo que se continuaba garantizando en el artículo 188 de la abrogada ley.
  • Por lo tanto, el hecho de que se condicione la procedencia de la solicitud a que, en los casos en los que sea a petición de parte se acredite el interés jurídico, no obedece a la regresividad de un derecho sino a las formalidades y requisitos que se deben cumplir cuando se estime vulnerado un derecho subjetivo cuya legitimación debe probarse, a fin de privilegiar la pronta impartición de justicia prevista en el artículo 17 constitucional.
  • También consideró que no se violaban los derechos de libre comercio y trabajo, así como el de libre concurrencia, debido a que el artículo 188 de la abrogada Ley de la Propiedad Industrial es una norma de carácter procesal relacionada con los procedimientos tramitados ante el Instituto Mexicano de la Propiedad Industrial para demostrar la nulidad de una patente a instancia de parte agraviada, aunado a que no provoca una ventaja exclusiva indebida a favor de una o varias personas determinadas y en perjuicio del público en general, pues el sólo hecho de establecer quién tiene legitimación para solicitar dicha nulidad no impide que la investigación sobre algún monopolio pueda ser denunciada ante la autoridad competente.
  • Con ello, no se vulneraban los derechos de libertad de comercio, libre competencia y concurrencia, ni se fomentaba el indebido monopolio de concesión de patentes, al limitar el acceso a obtener la nulidad sólo para aquellos agentes económicos afectados en su esfera jurídica, pues la exigencia de ese presupuesto procesal encontraba sustento en los derechos humanos de legalidad, seguridad jurídica y debido proceso, en la medida en que permiten que sólo los particulares que se vean directamente afectados puedan demandar la nulidad de una patente registrada previamente, a fin de salvaguardar los derechos e intereses de la parte inventora.
  • Igualmente, estableció que no se vulneraba el derecho a la salud con el artículo impugnado, pues el requisito de acreditar el interés jurídico en los procedimientos de nulidad de patente no implica desconocer o limitar este derecho, ya que los gobernados no se encuentran imposibilitados para solicitar su nulidad sino que para proceder en tal sentido deben cumplir con las provisiones formales previstas para ello.
  • Estimar lo contrario implicaría poner en una situación de desventaja a las partes inventoras al permitir que las personas que consideren transgredido su derecho a la salud soliciten la nulidad de una patente, a pesar de no verse directamente afectadas con dicho registro, es decir no estar legitimadas para demandar su nulidad.
  • Consideró que de lo determinado en el amparo en revisión 737/2012 por la Primera Sala de este Alto Tribunal, se advertía que el interés con que cuenta cualquier persona para cuestionar las facultades de las autoridades administrativas al momento de otorgar un registro sanitario, es únicamente para solicitar a la autoridad competente que monitoree y verifique la calidad y seguridad de un medicamento conforme a los requisitos respectivos pero no así para solicitar su anulación, por lo que aun y cuando existan personas que tengan un posicionamiento especial para salvaguardarlo, se encuentran constreñidas a demostrar el interés jurídico previsto en la ley de la materia para estar en aptitud de solicitar la anulación de una patente, a fin de proteger los derechos e intereses de los terceros involucrados.
  • En cuanto al análisis de la sentencia reclamada, apuntó que, si bien la autoridad responsable no esperó a la emisión de la opinión técnica respectiva para el dictado de la resolución correspondiente, lo cierto es que aun subsanándose no se modificaría la resolución impugnada, ya que dicha opinión serviría para que la autoridad demandada resolviera el fondo de la nulidad solicitada y no para acreditar su interés jurídico.
  • Señaló que la Sala responsable no se encontraba obligada a dejar de aplicar el artículo 188 de la abrogada Ley de la Propiedad Industrial (control difuso) ya que el Poder Judicial de la Federación es el que tiene la competencia primigenia para realizar el control de constitucionalidad de normas generales.
  • Apuntó que el hecho de que la Sala del conocimiento haya precisado supuestos para hacer valer la nulidad de mérito; la existencia de un procedimiento de infracción administrativa, o bien la existencia de un trámite de registro sanitario relativo a la materia reivindicatoria, en momento alguno la exhortaba para que realice una actuación ilegal para contar con interés jurídico, sino que se trataba de una situación particular que le permitiría generar la posibilidad de pedir la nulidad de la patente ante el Instituto Mexicano de la Propiedad Industrial.
  • Finalmente, expuso que no era posible justificar la eficacia refleja con el dictado de diversas resoluciones emitidas por una autoridad administrativa, que por su naturaleza no constituyen sentencias ejecutoriadas, sino actos administrativos cuya naturaleza jurídica era distinta siendo que lo relevante era que el criterio que sostiene la resolución impugnada -que si era materia de la litis- se ajustara al contenido de las leyes aplicables como lo es el artículo 188 de la Ley de la Propiedad Industrial abrogada.
  1. Amparo Directo en Revisión. Inconforme con la anterior resolución, la parte quejosa interpuso recurso de revisión, en el que formula los siguientes agravios:
  • Manifiesta que la resolución recurrida es ilegal ya que justifica la constitucionalidad del artículo 188 de la abrogada Ley de la Propiedad Industrial y éste va en contra de los derechos humanos de acceso a la justicia, salud, libertad de comercio, industria y trabajo, así como el de libre concurrencia.
  • Afirma que es inaplicable el criterio desarrollado por el Tribunal Colegiado a partir de la contradicción de tesis 357/2011 resuelta por la Segunda Sala, pues ese precedente se refiere al interés jurídico para hacer valer la caducidad de un registro marcario, que no deriva de un derecho subjetivo per se, sino que comprendía a las personas que tienen un derecho oponible a terceros, es decir, para quienes solicitaban el registro de una marca o teniendo una registrada, ésta era similar a otra que podía estar caduca, de ahí que el interés jurídico constituyera un requisito indispensable para demandar dicha caducidad.
  • Alega que no existe similitud entre los procedimientos administrativos de trámite de registros marcarios o de otorgamiento de patentes, pues considera que son procedimientos distintos que no son equiparables entre sí, ya que tienen efectos y consecuencias diversas (la declaración de nulidad de una patente destruye retroactivamente a la fecha de solicitud, los efectos de la misma y opera conforme causas concretas).
  • Afirma que el Tribunal Colegiado es omiso en motivar las razones por las cuales el procedimiento de caducidad de un registro marcario tiene semejanzas con la solicitud de declaración administrativa de nulidad de una patente para efecto de determinar el interés jurídico del solicitante, pues no basta con decir que son registros que protegen la propiedad industrial ya que estos procedimientos administrativos tienen naturalezas, objetos, alcances, regulaciones muy específicas y consecuencias jurídicas diferentes.
  • Manifiesta que no es válido generar un interés jurídico artificial para acceder a una sede administrativa para controvertir la validez de una patente ilegalmente otorgada.
  • Alega que el artículo 188 de la abrogada Ley de la Propiedad Industrial, sí hace nugatorio el derecho de acceso a la justicia, pues exige de manera desproporcional y regresiva un interés jurídico para demandar la nulidad de una patente que no cumple con los requisitos de patentabilidad de la ley de la materia, por lo que existe la necesidad de permitir a aquellos que tienen una posición objetiva directa y especial como parte integrante de un ramo o sector, como lo es el farmacéutico para que accionen los mecanismos necesarios para anular una patente ilegalmente otorgada.
  • Considera que el Tribunal Colegiado confunde el interés simple con el interés legítimo, ya que arguye que al ser parte de la industria farmacéutica en México, claramente demuestra que cuenta con interés cualificativo, actual y jurídicamente relevante, el cual nace cuando una patente espuria limita su abanico de posibilidades respecto de su actividad industrial y comercial, por lo que el hecho de que el artículo 188 de la abrogada Ley de la Propiedad Industrial solo prevea al interés jurídico como presupuesto procesal para solicitar la nulidad de una patente discrimina a todas las personas que cuentan con interés legítimo o jurídicamente relevante para demandar la nulidad de una patente.
  • Arguye que el hecho de que la antigua Ley de Invenciones y Marcas permitiera que incluso las personas con interés simple solicitaran la nulidad de una patente, implica una regresión al derecho de acceso a la justicia, aunado a que considera que el Tribunal Colegiado nunca explica porque el artículo 188 de la abrogada Ley de la Propiedad Industrial en comparación con el diverso 151 de la Ley de Invenciones y Marcas no era violatorio del principio de progresividad.
  • Manifiesta que el Tribunal Colegiado viola el principio de exhaustividad en relación con lo efectivamente planteado ya que nunca realizó un análisis comparado que se planteó con diversas legislaciones extranjeras que reconocen el interés legítimo para demandar la nulidad de una patente.
  • Limitar el acceso para obtener la nulidad de una patente a sólo aquellos agentes económicos que se vieran afectados en su esfera jurídica, violenta los derechos de libertad de comercio y libre competencia y concurrencia, ya que fomenta el indebido monopolio, y priva a la quejosa de la posibilidad de remediar una situación que materialmente afecta dichos derechos.
  • Por lo que el Tribunal Colegiado pierde de vista que la nulidad de una patente que carece de los requisitos establecidos por la normativa puede ser solicitada por cualquier persona que tenga afectada su libertad de comercio e industria.
  • Alega que tener vigente una patente farmacéutica ilegal, coarta el derecho humano a la salud, ya que con ello se impide o limita la accesibilidad de medicamentos que pueden ser empleados para padecimientos oncológicos e inmunológicos, pues sólo una empresa es la que tiene concedida una patente y es la única que puede hacer uso de ella, es decir, limita la producción, fabricación y comercialización de mayores y mejores opciones y alternativas farmacéuticas a precios más asequibles en beneficio de los pacientes.
  • Eso vuelve evidente la necesidad constitucional para que cualquier persona (sobre todo farmacéuticas) sin importar el tipo de interés que tengan puedan iniciar el procedimiento de declaración de nulidad con la finalidad de conseguir la anulación de una patente ilegalmente otorgada.
  • Una persona que considere que se le viola el derecho humano a la salud, por la existencia de una patente que genera un monopolio temporal sobre un medicamento indispensable para su tratamiento en donde se vede a que terceras empresas produzcan el medicamento genérico más barato, hace necesario que se tenga la posibilidad de demandar la nulidad sin la exigencia de un determinado tipo de interés.
  • Manifiesta que el Tribunal Colegiado no entendió que el precedente contenido en la sentencia recaída al amparo en revisión 737/2012, es aplicable de manera analógica, pues se establece que las empresas farmacéuticas tienen derecho para cuestionar el actuar de las autoridades a la hora de emitir actos administrativos que tengan impacto en el derecho humano a la salud.
  1. Trámite ante la Suprema Corte de Justicia de la Nación . En acuerdo de veintinueve de marzo de dos mil veintitrés, la Ministra Presidenta de este Alto Tribunal admitió el recurso que nos ocupa y lo registró con el número de amparo directo en revisión 1890/2023. Asimismo, turnó el asunto al Ministro Javier Laynez Potisek, integrante de la Segunda Sala, para la elaboración del proyecto correspondiente.
  2. Avocamiento y admisión de revisiones adhesivas. En proveído de catorce de julio de dos mil veintitrés, el Ministro Presidente de la Segunda Sala se avocó al conocimiento del asunto y ordenó el remitir de los autos a la ponencia del Ministro Javier Laynez Potisek para la elaboración del proyecto respectivo. De igual manera, admitió el recurso de revisión adhesivo interpuesto por Abbvie Biotechnology, LTD.
  3. Posteriormente, mediante acuerdo de once de agosto siguiente, se admitió la adhesión al recurso de revisión interpuesta por el Subdirector Divisional de Marcas Notorias, Investigación, Control y Procesamiento de Documentos del Instituto Mexicano de la Propiedad Industrial, a través del Subdirector Divisional de Amparos.
  4. COMPETENCIA
  5. La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer de este recurso de revisión, en términos de lo dispuesto en los artículos 107, fracción IX , de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 81, fracción II y 96 de la Ley de Amparo y 21, fracción IV, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, publicada en el Diario Oficial de la Federación el siete de junio de dos mil veintiuno y los Puntos Primero, Segundo, fracción III, inciso B) y Tercero del Acuerdo General Plenario 1/2023 , del veintiséis de enero de dos mil veintitrés, modificado mediante instrumento normativo de diez de abril siguiente, por tratarse de un asunto de naturaleza administrativa, competencia de esta Segunda Sala, sin que se considere necesaria la intervención del Tribunal Pleno.
  6. Estas consideraciones son obligatorias al haberse aprobado por unanimidad de cuatro votos de la Ministra Yasmín Esquivel Mossa y los Ministros Luis María Aguilar Morales, Javier Laynez Potisek (ponente) y Presidente Alberto Pérez Dayán.
  7. OPORTUNIDAD
  8. La sentencia del Tribunal Colegiado fue notificada personalmente a la parte quejosa el dos de febrero de dos mil veintitrés, notificación que surtió efectos el tres siguiente.
  9. De modo que, el plazo establecido por el artículo 86 de la Ley de Amparo para la interposición del recurso de mérito transcurrió del siete al veinte de febrero de dos mil veintitrés; descontándose los días cuatro, cinco, once, doce, dieciocho y diecinueve de los citados mes y año al corresponder a sábados y domingos y seis de febrero, todos al ser inhábiles de acuerdo con el artículo 19 de la Ley de Amparo y 143 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.
  10. Por lo tanto, si el recurso de revisión se presentó el veinte de febrero de dos mil veintitrés, en la Oficina de Correspondencia Común de los Tribunales Colegiados en Materia Administrativa del Primer Circuito, se concluye que su interposición fue oportuna.
  11. En cuanto a la oportunidad de la revisión adhesiva interpuesta por la empresa tercero interesada, el acuerdo de admisión de la revisión principal se notificó por lista el tres de julio de dos mil veintitrés y surtió efectos el cuatro de julio siguiente. Por tanto, el plazo establecido por el artículo 82 de la Ley de Amparo para la interposición de este recurso transcurrió del cinco al once de julio, descontándose los días ocho y nueve por ser sábado y domingo, días inhábiles conforme al artículo 19 de la Ley de Amparo. De modo que, al haberse presentado el once de julio de dos mil veintitrés su presentación resulta oportuna.
  12. Respecto a la revisión adhesiva interpuesta por la autoridad tercero interesada, su presentación también resulta oportuna. En este caso, la admisión del recurso de admisión principal se notificó por oficio el uno de agosto de dos mil veintitrés, fecha en que se surtió efectos. Por tanto, el plazo para su interposición transcurrió del dos al ocho siguiente, descontando los días cinco y seis por ser sábado y domingo y el escrito de agravios fue presentado el ocho de agosto.
  13. Estas consideraciones son obligatorias al haberse aprobado por unanimidad de cuatro votos de la Ministra Yasmín Esquivel Mossa y los Ministros Luis María Aguilar Morales, Javier Laynez Potisek (ponente) y Presidente Alberto Pérez Dayán.
  14. LEGITIMACIÓN
  15. El escrito de agravios fue suscrito por Roberto Luis Frías García, apoderado de Probiomed, Sociedad Anónima de Capital Variable, carácter que acredita con el poder notarial con número de folio cuatrocientos dieciocho mil cuatrocientos veinticinco, pasado ante la fe del Notario Público número 181, por tanto, cuenta con la legitimación necesaria para interponer el presente recurso de revisión.
  16. De igual forma, el apoderado de Abbvie Biotechnology LTD, acredita su personalidad con el instrumento notarial número ochenta y ocho mil novecientos doce, emitido por el Notario Público número 72 de esta ciudad, por tanto, también cuenta con la legitimación necesaria para interponer el recurso de revisión adhesiva.
  17. Finalmente, el Subdirector Divisional de Amparos en representación del Subdirector Divisional de Marcas Notorias, Investigación, Control y Procesamiento de Documentos del Instituto Mexicano de la Propiedad Industrial, cuenta con la legitimación necesaria para interponer el recurso de revisión adhesivo dado su carácter de autoridad tercero interesada dentro del presente asunto, en términos de los artículos 9 de la Ley Federal de Protección a la Propiedad Industrial y 12, fracción IX y párrafo último del Acuerdo delegatorio de facultades del Instituto Mexicano de la Propiedad Industrial publicado en el Diario Oficial de la Federación el cinco de noviembre de dos mil veinte.
  18. Estas consideraciones son obligatorias al haberse aprobado por unanimidad de cuatro votos de la Ministra Yasmín Esquivel Mossa y los Ministros Luis María Aguilar Morales, Javier Laynez Potisek (ponente) y Presidente Alberto Pérez Dayán.
  19. ESTUDIO DE PROCEDENCIA DEL RECURSO
  20. Esta Suprema Corte de Justicia de la Nación considera que el presente recurso no satisface los requisitos para su procedencia y, por lo tanto debe desecharse; determinación que se sustenta en las siguientes razones:
  21. El recurso de revisión en el juicio de amparo directo encuentra su fundamento en los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos ; 81, fracción II y 96 de la Ley de Amparo , y 21, fracción IV, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación .
  22. De esos preceptos se advierte que las sentencias que emitan los Tribunales Colegiados de Circuito no admiten recurso alguno, salvo que reúnan las características siguientes:
  23. Que subsista un problema de constitucionalidad de normas generales;
  24. Que en la sentencia recurrida se establezca la interpretación directa de un precepto de la Constitución Federal o de los derechos humanos establecidos en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte, o
  25. Cuando el tribunal colegiado de circuito omita pronunciarse sobre los aspectos precisados en los anteriores incisos, no obstante que en los conceptos de violación se haya planteado la inconstitucionalidad de una norma general o la interpretación directa de un precepto constitucional.
  26. Adicionalmente, es de destacarse que a partir de la reforma de once de marzo de dos mil veintiuno a la fracción IX del artículo 107 de la Constitución Federal, para que el recurso de revisión en amparo directo resulte procedente es necesario que el mismo, a juicio de este Alto Tribunal, revista un interés excepcional en materia constitucional o de derechos humanos.
  27. De la exposición de motivos respectiva se obtiene que dicha reforma tuvo como propósito fortalecer el rol de la Suprema Corte de Justicia de la Nación como Tribunal Constitucional, permitiéndole concentrarse en el conocimiento de los asuntos más relevantes para el orden jurídico nacional y restringiendo la posibilidad de revisar problemas jurídicos de mera legalidad, en los cuales los Tribunales Colegiados de Circuito constituyen órganos terminales.
  28. En el presente caso, se desprende que subsiste un planteamiento de constitucionalidad, ya que la parte quejosa hizo valer la inconstitucionalidad del artículo 188 de la abrogada Ley de la Propiedad Industrial y sus argumentos fueron analizados y declarados como infundados por el tribunal colegiado del conocimiento. Asimismo, no existe un criterio que resulte exactamente aplicable para el planteamiento que realiza la quejosa.
  29. No obstante, esta Segunda Sala considera que existe un impedimento técnico que imposibilita la resolución del recurso.
  30. De los antecedentes narrados al inicio de esta sentencia, se advierte que en el procedimiento administrativo que inició la secuela procesal materia de este recurso, la quejosa solicitó la nulidad de una patente por considerar que había sido otorgada en contravención a las disposiciones sobre requisitos y condiciones para el otorgamiento de patentes previstas en la abrogada Ley de la Propiedad Industrial y su reglamento.
  31. Asimismo, en esta secuela se utilizó como fundamento el artículo 188 del citado ordenamiento , tanto por la autoridad demandada como por la sala responsable, para negar la procedencia de ese procedimiento de declaratoria.
  32. Lo anterior, al considerar, entre otros motivos, que el solo hecho de que el objeto social de la quejosa se encontrara relacionado con la industria farmacéutica no la ponía en una situación reconocida por la ley que le dotara de interés jurídico, pues eso no acreditaba un daño directo a su esfera de derechos y tampoco había comprobado que la existencia de la patente le ocasionara un desplazamiento en el mercado o bloqueo en su actividad económica.
  33. Ahora bien, en este recurso de revisión la quejosa pretende que se declare la inconstitucionalidad del artículo 188 de la Ley de la Propiedad Industrial abrogada por cuanto hace a ese requisito de interés jurídico que se exige para iniciar un procedimiento de declaración administrativa de nulidad ante el Instituto Mexicano de la Propiedad Industrial.
  34. Entonces, en el hipotético caso de que se otorgara el amparo a la quejosa el efecto concedido sería para que se inaplicara el precepto impugnado y no se le exigiera acreditar su interés jurídico en el procedimiento administrativo de origen.
  35. Sin embargo, se advierte que el análisis a realizar por la autoridad se daría respecto de una patente caducada cuya vigencia concluyó el pasado quince de agosto de dos mil veintitrés.
  36. De acuerdo con el artículo 23 de la abrogada Ley de la Propiedad Industrial , las patentes tienen una vigencia improrrogable de veinte años contados a partir de la fecha de presentación de la solicitud y como se narró en los antecedentes de esta ejecutoria ésta se obtuvo por la empresa demandada el quince de agosto de dos mil tres y concluyó el quince de agosto del presente año .
  37. Por lo tanto, aun cuando se declarara por esta Segunda Sala la inconstitucionalidad del artículo 188 cuestionado, debe destacarse que la conclusión en la vigencia de esta patente, en específico, conlleva a que los derechos exclusivos amparados en ella caigan en el dominio público sin necesidad de un pronunciamiento de la autoridad.
  38. En consecuencia, ya no se requerirá el consentimiento de su titular para la fabricación, uso, venta, o importación del producto protegido, por cuanto hace exclusivamente respecto a este patente, de conformidad con los artículos 25 y 80, fracción I, de la abrogada Ley de la Propiedad Industrial .
  39. De modo que, ante el vencimiento de vigencia de la patente 272842, impugnada en el procedimiento de origen, es evidente que el pronunciamiento de constitucionalidad no tendría consecuencia práctica alguna pues la recurrente ya no podría obtener un mayor beneficio con el análisis de fondo del presente asunto respecto a su pretensión original.
  40. Sobre el particular, es importante mencionar que esta Suprema Corte ha determinado que el juicio constitucional debe en todo tiempo tener resultados concretos o prácticos y no constituir sólo un medio para realizar actividades especulativas, de modo que cuando tales efectos no pueden obtenerse a pesar de la posible concesión del amparo a la parte quejosa, el juicio de amparo debe declararse improcedente .
  41. El criterio invocado pone de manifiesto que la causa de improcedencia en comento, está orientada por la imposibilidad de cristalizar el fin que justifica la existencia e importancia del juicio de amparo, que es obtener la reparación constitucional referida en el artículo 77 de la Ley de Amparo, es decir, la restitución al agraviado en el pleno goce de los derechos violados, para que vuelvan las cosas al estado que tenían antes de la infracción, cuando el acto reclamado sea de carácter positivo, y cuando éste sea de carácter negativo, el de obligar a la autoridad responsable a que obre en el sentido de respetar el derecho de que se trate y a cumplir, por su parte, lo que éste exija.
  42. También se ha establecido que en amparo directo son inoperantes los conceptos de violación que plantean la inconstitucionalidad de una norma general si respecto de dicha norma se actualiza alguna de las hipótesis que, si se tratare de un juicio de amparo indirecto, determinaría la improcedencia del juicio y el sobreseimiento respectivo, esto ante la imposibilidad de realizar el escrutinio constitucional del dispositivo legal impugnado .
  43. En el orden de ideas antes expuesto y toda vez que no se cumplió con los requisitos necesarios para la procedencia del recurso de revisión en amparo directo, dada la imposibilidad de que el análisis de interpretación constitucional pueda trascender al resultado del fallo en beneficio del recurrente, debe desecharse el presente medio de impugnación .
  44. Bajo similares consideraciones se resolvió por esta Segunda Sala el recurso de reclamación 493/2023 .
  45. Sin que sea un impedimento para tomar esta decisión que la Ministra Presidenta de esta Suprema Corte haya admitido el presente recurso, toda vez que dicho acuerdo no causa estado y no obliga a este órgano colegiado a pronunciarse sobre el fondo del asunto.
  46. Resultan aplicables las jurisprudencias P./J. 19/98 y 2a./J. 222/2007 de rubros: “REVISIÓN EN AMPARO. NO ES OBSTÁCULO PARA EL DESECHAMIENTO DE ESE RECURSO, SU ADMISIÓN POR EL PRESIDENTE DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN” y “REVISIÓN EN AMPARO. LA ADMISIÓN DEL RECURSO NO CAUSA ESTADO.”
  47. Estas consideraciones son obligatorias al haberse aprobado por unanimidad de cuatro votos de la Ministra Yasmín Esquivel Mossa y los Ministros Luis María Aguilar Morales, Javier Laynez Potisek (ponente) y Presidente Alberto Pérez Dayán.
  48. DECISIÓN

Por todo lo expuesto y fundado, se resuelve:

ÚNICO . Se desechan los recursos de revisión principal y adhesivos.

Notifíquese; con testimonio de esta ejecutoria, devuélvanse los autos a su lugar de origen y, en su oportunidad, archívese el toca como asunto concluido.

Así lo resolvió la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación por unanimidad de cuatro votos de la Ministra Yasmín Esquivel Mossa y los Ministros Luis María Aguilar Morales, Javier Laynez Potisek (ponente) y Presidente Alberto Pérez Dayán.