AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 1966/2023
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 1966/2023

Fecha: 08-Nov-2023

ANTECEDENTES Y TRÁMITE

  1. Instancia administrativa. ************, fusionada con ************, se dedicaba, principalmente, a la prestación del servicio de hospedaje todo incluido. Dentro de sus actividades enajenó membresías a un plazo de veinticuatro meses.
  2. ************ fue objeto de una revisión de gabinete, la cual quedó identificada con el número ************, cuyo objetivo fue revisar el ejercicio fiscal de dos mil ocho.
  3. Derivado de la revisión mencionada, la autoridad fiscal consideró que no había acumulado ingresos por la cantidad de ************.
  4. Para desvirtuar lo anterior, la empresa fusionante sostuvo que los ingresos determinados por la autoridad fiscal no son propios, sino que fueron cobrados a nombre y por cuenta de su parte relacionada ************ (en adelante ************), quien también es sociedad controladora de la recurrente; lo anterior, derivado de un contrato de compraventa de cartera de membresías que celebró la recurrente y ************ el treinta y uno de diciembre de dos mil siete.
  5. Finalmente, la autoridad fiscal emitió la resolución contenida en el oficio
    900-03-02-00-00-2017-875 de veintitrés de enero de dos mil diecisiete, por medio de la cual determinó a la quejosa una utilidad fiscal en cantidad de ************ y le impuso una multa por declarar una pérdida mayor a la realmente sufrida en cantidad de ************.
  6. En contra de la determinante mencionada en el párrafo anterior, la recurrente interpuso el recurso de revocación exclusivo de fondo en el cual se confirmó la resolución recurrida.
  7. Juicio contencioso administrativo federal. La recurrente demandó la nulidad de la resolución contenida en el oficio 900-09-02-2018-1005 de quince de febrero de dos mil dieciocho, a través de la cual el Administrador de lo Contencioso de Grandes Contribuyentes “2” del Servicio de Administración Tributaria, resolvió el recurso de revocación exclusivo de fondo en el sentido de confirmar la resolución mencionada en el párrafo 5.
  8. Por la cuantía del asunto, conoció del juicio contencioso administrativo la Segunda Sección de la Sala Superior del Tribunal Federal de Justicia Administrativa, mismo que quedó radicado con el número de expediente 27/18-ERF-01-6/2136/18-S2-07-04.
  9. Mediante sentencia de tres de febrero de dos mil veintidós, el órgano jurisdiccional mencionado reconoció la validez de las resoluciones impugnadas al considerar, en esencia, que la recurrente se encontraba obligada a acumular ingresos en cantidad de ************.
  10. Juicio de amparo directo. Inconforme con la anterior resolución, la ahora recurrente interpuso juicio de amparo directo, mismo que por turno correspondió conocer al Vigésimo Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito y quedó registrado bajo el expediente 264/2022.
  11. Luego, en sesión de veinte de enero de dos mil veintitrés, el Tribunal Colegiado del conocimiento dictó la sentencia respectiva. Por lo que hace al tema de constitucionalidad de normas expuso en el concepto de violación sexto , lo siguiente:

Sexto concepto de violación

  • El artículo 58-17, tercer y cuarto párrafos, de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, es inconstitucional al contravenir los principios de legalidad y seguridad jurídica contenidos en los artículos 14 y 16 de la Constitución Federal, pues no otorga certeza a los contribuyentes que optan por tramitar el juicio de resolución exclusiva de fondo de que éste será resuelto atendiendo exclusivamente al fondo de la controversia planteada, permitiendo que la Sala o Sección del Tribunal Federal de Justicia Administrativa que tenga conocimiento del asunto lo resuelva con base a cuestiones que son ajenas a determinar si se produjo omisión en el pago de contribuciones o con base en cuestiones que resultan ajenas al sujeto, objeto, base, tasa o tarifa de las obligaciones revisadas.
  • Aduce la recurrente que el artículo en cuestión obliga a los contribuyentes que opten por tramitar el juicio de resolución exclusiva de fondo a formular conceptos de impugnación que tengan por objeto resolver el fondo de la controversia que se plantea; sin embargo, dicha disposición es omisa en obligar a la Sala o Sección resolutora a resolver solamente sobre el fondo de la controversia planteada.
  • Señala que el artículo controvertido no establece que la autoridad jurisdiccional que conozca del juicio de resolución exclusiva de fondo debe limitarse a resolver el fondo, lo que ocasiona que se encuentre en posibilidad de invocar y privilegiar cuestiones que son ajenas a determinar si se produjo omisión en el pago de contribuciones, aun cuando a los contribuyentes que optan por este juicio no pueden realizar conceptos de impugnación formales o de procedimiento.
  • Precisa que el artículo 58-17, tercer y cuarto párrafos, de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, debe interpretarse en el sentido de que la sala o sección resolutora del juicio de resolución exclusiva de fondo debe analizar los agravios formulados en los términos en que fueron planeados para determinar si se produjo omisión en el pago de contribuciones y con base en cuestiones que se refieran exclusivamente a sus elementos, sin privilegiar cuestiones ajenas al fondo del asunto.
  1. Sentencia del Tribunal Colegiado. El Vigésimo Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, en sesión de veinte de enero de dos mil veintitrés, negó el amparo a la quejosa al considerar, entre otras cosas, que era infundado el concepto de violación sexto relacionado con la inconstitucionalidad del artículo 58-17, tercer y cuarto párrafos, de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo. El análisis de constitucionalidad se realizó en el considerando sexto de la sentencia recurrida y entre las razones que destacan están:
  • Determinó el Tribunal Colegiado que era infundado el concepto de violación formulado por la quejosa, ya que el artículo reclamado no facultaba expresamente a las salas del Tribunal Federal de Justicia Administrativa para invocar o resolver la controversia con cuestiones distintas a los argumentos de fondo que debe plantear la parte actora, mismos que, entre otros supuestos, deben referirse al sujeto, objeto, base, tasa o tarifa de las obligaciones revisadas.
  • Señala el órgano de amparo que de la interpretación sistemática de los artículos 50 y 58-17 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, debe entenderse que si las salas del Tribunal Federal de Justicia Administrativa, únicamente, se pueden pronunciar respecto a lo solicitado por las partes y en el juicio de resolución exclusiva de fondo sólo se puede formular conceptos de violación tendientes a controvertir el fondo, resulta claro que las salas mencionadas solamente pueden emitir pronunciamiento en este sentido.
  • Atendiendo a lo anterior, el Tribunal Colegiado resolvió que el artículo 58-17 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, no violaba los principios de legalidad y seguridad jurídica, pues las salas del tribunal mencionado sólo pueden resolver conforme a las pretensiones planteadas por las partes y con base en las pruebas que obren en el juicio contencioso administrativo.
  1. Recurso de revisión. Inconforme con la sentencia de veinte de enero de dos mil veintitrés dictada por el Vigésimo Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, la parte quejosa en ese juicio de amparo interpuso recurso de revisión mediante escrito presentado el veintidós de febrero de dos mil veintitrés en la Oficialía de Partes de ese Tribunal.
  2. Agravios en la revisión. La recurrente aduce en su recurso de revisión que la sentencia combatida es ilegal, por lo siguiente:

Único agravio

  • El artículo 58-17, tercer y cuarto párrafos, de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, es inconstitucional al contravenir los principios de legalidad y seguridad jurídica contenidos en los artículos 14 y 16 de la Constitución Federal, pues no otorga certeza a los contribuyentes que optan por tramitar el juicio de resolución exclusiva de fondo de que éste será resuelto atendiendo exclusivamente sobre el fondo de la controversia planteada, permitiendo que la Sala o Sección del Tribunal Federal de justicia Administrativa que tenga conocimiento del asunto lo resuelva con base en cuestiones que son ajenas a determinar si se produjo omisión en el pago de contribuciones o con base en cuestiones que resultan ajenas al sujeto, objeto, base, tasa o tarifa de las obligaciones revisadas.
  • Señala la recurrente que el artículo en cuestión obliga a los contribuyentes que opten por tramitar el juicio de resolución exclusiva de fondo a formular conceptos de impugnación que tengan por objeto resolver el fondo de la controversia que se plantea; sin embargo, dicha disposición es omisa en obligar a las Sala o Sección resolutora a resolver solamente sobre el fondo de la controversia planteada.
  • Precisa que el artículo controvertido no establece que la autoridad jurisdiccional que conozca del juicio de resolución exclusiva de fondo debe limitarse a resolver el fondo, lo que ocasiona que dicha autoridad se encuentre en posibilidad de invocar y privilegiar cuestiones que son ajenas a determinar si se produjo omisión en el pago de contribuciones aun y cuando a los contribuyentes que optan por este juicio no pueden realizar conceptos de impugnación formales o de procedimiento.
  • Aduce que el artículo 58-17, tercer y cuarto párrafos, de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, debe interpretarse en el sentido de que la sala o sección resolutora del juicio de resolución exclusiva de fondo debe analizar los agravios formulados en los términos en que fueron planeados para determinar si se produjo omisión en el pago de contribuciones y con base en cuestiones que se refieran exclusivamente a sus elementos, sin privilegiar cuestiones ajenas al fondo del asunto.
  1. Trámite ante esta Suprema Corte. Con auto de treinta y uno de marzo de dos mil veintitrés, la Presidenta de este Máximo Tribunal admitió el recurso de revisión, ordenó formar y registrar el expediente respectivo, turnarlo a la Ministra Loretta Ortiz Ahlf y enviar los autos a la Sala a la que se encuentra adscrita para la emisión del acto de radicación respectivo.
  2. Avocamiento. El diez de agosto de dos mil veintitrés, el Presidente de la Segunda Sala se avocó al conocimiento del asunto y ordenó que una vez que el expediente se encontrara debidamente integrado se remitieran los autos a la Ministra Ponente para la elaboración del proyecto de resolución.
  3. En el mismo acuerdo de avocamiento, el Ministro Presidente de la Segunda Sala regularizó el procedimiento y ordenó se notificara la admisión del recurso de revisión a la autoridad del Servicio de Administración Tributaria para los efectos conducentes.
  4. Recurso de revisión adhesiva. Por su parte, la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, autoridad tercero interesada, interpuso recurso de revisión adhesiva, mediante oficio presentado vía electrónica el diez de julio de dos mil veintitrés. En el auto de avocamiento mencionado de diez de agosto del presente año, el Presidente de la Segunda Sala admitió la adhesión mencionada.
  5. Recurso de reclamación. La parte tercero interesada, ahora recurrente adhesivo, interpuso recurso de reclamación contra el auto que admitió a trámite el presente recurso de revisión, por lo cual, en auto de trece de julio de dos mil veintitrés, la Presidenta de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, registró el asunto con el expediente 459/2023, lo turnó al ministro Alberto Pérez Dayán y ordenó su remisión a la Segunda Sala.
  6. Resolución del recurso de reclamación. En sesión de veinticinco de octubre de dos mil veintitrés, los ministros integrantes de la Segunda Sala resolvieron declarar fundado el recurso y revocar el acuerdo que admitió el recurso de revisión; lo anterior, porque el agravio formulado por el recurrente era inoperante , pues se limita a reiterar el concepto de violación formulado en la demanda de amparo, sin combatir las consideraciones por las cuales el Tribunal Colegiado calificó como infundado dicho concepto de violación en el cual se planteó la inconstitucionalidad del artículo 58-17 mencionado.
  7. COMPETENCIA
  8. La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer de este recurso de revisión en términos de lo dispuesto en los artículos 107, fracción IX , de la Constitución General de la República; 81, fracción II, y 96 de la Ley de Amparo ; 21, fracción IV, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación , ambas vigentes a partir del ocho de junio de dos mil veintiuno y los Puntos Primero y Tercero del Acuerdo General Plenario 1/2023 y su instrumento modificatorio de diez de abril de dos mil veintitrés , por tratarse de un asunto de naturaleza administrativa, competencia de la Segunda Sala.
  9. Estas consideraciones son obligatorias al haberse aprobado por unanimidad de cinco votos de los Ministros Yasmín Esquivel Mossa, Luis María Aguilar Morales, Loretta Ortiz Ahlf (ponente), Javier Laynez Potisek y Presidente Alberto Pérez Dayán.
  10. SIN MATERIA
  11. Al margen de la procedencia del recurso de revisión, el mismo ha quedado sin materia.
  12. En efecto, el auto de treinta y uno de marzo de dos mil veintitrés, dictado por la Presidencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, que admitió a trámite el presente recurso de revisión, fue impugnado por la parte tercero interesada mediante recurso de reclamación.
  13. El recurso de reclamación se radicó en la Segunda Sala de este Alto Tribunal y, en sesión de veinticinco de octubre pasado, por unanimidad de cinco votos, se determinó declararlo fundado y revocar el acuerdo de admisión recurrido; de ahí que resulta procedente declarar sin materia el presente recurso de revisión.
  14. En conclusión, dado que el acuerdo de admisión del presente recurso de revisión ha quedado sin efectos, lo procedente es declararlo sin materia.
  15. Estas consideraciones son obligatorias al haberse aprobado por unanimidad de cinco votos de los Ministros Yasmín Esquivel Mossa, Luis María Aguilar Morales, Loretta Ortiz Ahlf (ponente), Javier Laynez Potisek y Presidente Alberto Pérez Dayán. El Ministro Luis María Aguilar Morales vota a favor por consideraciones diferentes.
  16. DECISIÓN.

Por lo expuesto y fundado, esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, resuelve:

ÚNICO. Ha quedado sin materia el recurso de revisión a que este toca se refiere.

Notifíquese; con testimonio de esta ejecutoria y, en su oportunidad, archívese el toca como asunto concluido.

Así lo resolvió la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación por unanimidad de cinco votos de los Ministros Yasmín Esquivel Mossa, Luis María Aguilar Morales, Loretta Ortiz Ahlf (ponente), Javier Laynez Potisek y Presidente Alberto Pérez Dayán. El Ministro Luis María Aguilar Morales vota a favor por consideraciones diferentes.