ANTECEDENTES Y TRÁMITE
- Conflicto individual de seguridad social. Gilberto Mares Andrade, por propio derecho, demandó del Instituto Mexicano del Seguro Social, a través de la Delegación Estatal en Oaxaca , las siguientes prestaciones:
- El pago correcto de la pensión de vejez (en el importe de un salario mínimo mensual conforme a lo establecido en el artículo 168 de la Ley del Seguro Social de mil novecientos setenta y tres) ya que el referido Instituto estuvo cubriendo la pensión mensual de vejez en un monto inferior al importe de un salario mínimo mensual, lo cual se solicita enterar a partir del mes de febrero de dos mil veintiuno y por todo el tiempo que dure el juicio;
- El pago correcto de la asignación familiar de su cónyuge en el importe del quince por ciento de la pensión de vejez, conforme a lo establecido en el artículo 164, fracción I, de la Ley del Seguro Social de mil novecientos setenta y tres, ya que el Instituto demandado la cubrió en un monto inferior, lo cual se solicita enterar a partir del mes de febrero de dos mil veintiuno y por todo el tiempo que dure el juicio;
- El pago correcto del aguinaldo anual en el monto de una mensualidad del importe de la pensión de vejez, conforme a lo establecido en el artículo 167, último párrafo, de la Ley del Seguro Social de mil novecientos setenta y tres, ya que el citado Instituto le estuvo cubriendo dicha prestación en una cantidad menor, mismo que se solicita enterar a partir del año de dos mil veintiuno y por los que se generen durante el periodo del juicio;
- El pago de la diferencia que resulte entre lo cubierto por el Instituto demandado al actor, en la pensión mensual de vejez, asignación familiar de su cónyuge y aguinaldo anual, que ha sido inferior a la pensión de un salario mínimo mensual, con la pensión mensual de vejez, aguinaldo anual, más la asignación familiar de su cónyuge del quince por ciento de la pensión de vejez, como lo establecen los artículos 164, fracción I, 167, último párrafo, y 168 de la Ley del Seguro Social de mil novecientos setenta y tres, toda vez que la parte demandada le ha estado cubriendo la pensión mensual de vejez y aguinaldo anual, con una cantidad inferior a un salario mínimo mensual y ha estado pagando la asignación familiar de su cónyuge con un importe inferior del quince por ciento de la pensión de vejez reclamada, lo cual se solicita de manera retroactiva desde el mes de febrero de dos mil veintiuno y el aguinaldo anual del año dos mil veintiuno, y por todo el tiempo en que dure el juicio laboral;
- El pago de la pensión de vejez, asignación familiar de su cónyuge y aguinaldo anual a que tiene derecho de manera vitalicia, lo cual debe actualizarse y/o nivelarse de forma sistemática en los años subsecuentes, en el importe de un salario mínimo mensual, como lo establecen los artículos 164, fracción I, 167, último párrafo, y 168 de la Ley del Seguro Social de mil novecientos setenta y tres, toda vez que el Instituto demandado le ha estado cubriendo la pensión mensual de vejez y aguinaldo anual, con una cantidad inferior a un salario mínimo mensual y le ha estado pagando la asignación familiar de su cónyuge con un importe inferior del quince por ciento de la pensión de vejez reclamada, debiéndose aplicar en su beneficio lo que establece y mandata el artículo 123, apartado A, fracción VI, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y
- La inaplicabilidad del artículo Décimo Primero Transitorio del Decreto publicado el veinte de diciembre de dos mil uno, de la Ley del Seguro Social (que establece que la cuantía de las pensiones otorgadas al amparo de la legislación vigente hasta el treinta de junio de mil novecientos noventa y siete, será actualizada anualmente en el mes de febrero conforme al Índice Nacional de Precios al Consumidor, correspondiente al año calendario anterior, disposición que se aplicará a partir del uno de febrero del año dos mil dos), al ocasionarle un detrimento tanto al actor como a su familia, siendo contrario al principio de progresividad tutelado por los artículos 1, párrafo tercero, y 123 apartado A, fracción VI, de la Constitución General.
- Por razón de turno, de la demanda correspondió conocer al Segundo Tribunal Laboral Federal de Asuntos Individuales en el Estado de Oaxaca, cuyo Secretario Instructor de la adscripción la admitió por auto de dieciocho de julio de dos mil veintidós -conforme a las reglas previstas para el procedimiento especial, en su vertiente de conflicto individual de seguridad social-, y la registró con el número de expediente 133/2022, y seguido en sus etapas, mediante sentencia dictada el tres de octubre de dos mil veintidós, se determinó lo siguiente:
PRIMERO . La parte actora acreditó parcialmente la procedencia de su acción.
SEGUNDO . Se absuelve al Órgano de Operación Administrativa Desconcentrada Estatal Oaxaca del Instituto Mexicano del Seguro Social al incremento de la pensión de vejez, asignación familiar y aguinaldo anual, así como al pago de diferencias, a razón de un salario mínimo mensual, así como al pago de diferencias a partir de febrero de dos mil veintidós, por los motivos y fundamentos expuestos en el considerando décimo de la presente sentencia.
TERCERO . Se condena al Órgano de Operación Administrativa Desconcentrada Estatal Oaxaca del Instituto Mexicano del Seguro Social al ajuste de la pensión de vejez y asignación familiar del actor Gilberto Mares Andrade conforme al monto de un salario mínimo y que asciende a la cantidad de $4,956.54 (cuatro mil novecientos cincuenta y seis pesos con cincuenta y cuatro centavos, moneda nacional), así como al pago de diferencias por los meses de septiembre a diciembre de dos mil veintiuno y enero de dos mil veintidós, y que corresponde al entero de $1,021.42 (un mil veintiún pesos con cuarenta y dos centavos moneda nacional), y al pago de diferencias del aguinaldo anual dos mil veintiuno en cantidad de $439.62 (cuatrocientos treinta y nueve pesos con sesenta y dos centavos, moneda nacional), por los motivos y fundamentos expuestos en el considerando décimo de la presente sentencia.
- Amparo directo. Inconforme con la anterior resolución, Gilberto Mares Andrade, a través de su apoderado, promovió juicio de amparo directo, el cual fue admitido por el Segundo Tribunal Colegiado en Materias Penal y de Trabajo del Decimotercer Circuito mediante auto de dieciocho de noviembre de dos mil veintidós, y se ordenó su registro con el número 617/2022.
- Concluidos los trámites procesales, el Tribunal Colegiado dictó sentencia el veintiocho de febrero de dos mil veintitrés, en la que negó el amparo solicitado, a la luz de los siguientes razonamientos:
- Son infundadas las manifestaciones de inconformidad expuestas por el quejoso, dado que, en primer lugar, no le asiste razón cuando sostiene que la responsable violó en su perjuicio el artículo 1 de la Constitución Federal.
- Lo anterior, pues si bien ese precepto reconoce que el principio pro persona debe prevalecer ante cualquier acto de autoridad, también es cierto que no implica que las cuestiones planteadas por los gobernados deban resolverse favorablemente a sus pretensiones bajo la interpretación más amplia.
- Ello es así, porque en virtud de la reforma constitucional de once de junio de dos mil once, en materia de derechos humanos, el artículo 1 constitucional dispuso que las normas relativas a los derechos humanos se interpretarán de conformidad con la Carta Magna y los tratados internacionales, favoreciendo en todo tiempo a las personas con la protección más amplia; sin embargo, también debe señalarse que el principio pro persona tiene como fin acudir a la norma más protectora o preferir la interpretación de mayor alcance de ésta al reconocer o garantizar el ejercicio de un derecho fundamental, o bien, en el sentido complementario, aplicar la norma y/o interpretación más restringida al establecer limitaciones y restricciones al ejercicio de los derechos humanos.
- La reforma constitucional relacionada con los tratados de derechos humanos, así como la interpretación más favorable a la persona, no implica que los órganos jurisdiccionales dejen de llevar a cabo sus atribuciones y facultades de impartir justicia en la forma en que venían desempeñándolas antes de la citada reforma, sino que tales cambios solamente conllevan a que si en los instrumentos internacionales existe una protección más benéfica para la persona respecto de la institución jurídica que se analice, la misma se aplique, sin que tal circunstancia signifique que dejen de observarse los diversos principios constitucionales y legales que rigen su función jurisdiccional, ya que de hacerlo se provocaría una situación de incertidumbre en los destinatarios de tal función.
- De ese modo, la aplicación del principio pro persona no puede servir como fundamento para considerar procedentes por sí solas las acciones de los justiciables, como lo pretende la parte quejosa.
- A partir del uno de julio de mil novecientos noventa y siete, entró en vigor la nueva Ley del Seguro Social, la cual dio pie a un cambio sustancial en la manera en que debía aumentarse el monto de las pensiones otorgadas acorde con esa normatividad; pues prevé que será actualizado anualmente en el mes de febrero, conforme al Índice Nacional de Precios al Consumidor correspondiente al año calendario anterior, según deriva de los numerales 68, 69, 145, 157, 164 y 170 de la citada ley; luego, el veinte de diciembre de dos mil uno, se publicó un Decreto en el Diario Oficial de la Federación, mediante el cual se reformaron diversas disposiciones de la Ley del Seguro Social y, en lo que interesa, en el artículo Décimo Primero Transitorio se estableció que la cuantía de las pensiones otorgadas en términos de la legislación derogada (Ley del Seguro Social de mil novecientos setenta y tres), sería actualizada anualmente en el mes de febrero conforme al Índice Nacional de Precios al Consumidor correspondiente al año calendario anterior. Además, de que esa disposición se aplicaría a partir del uno de febrero de dos mil dos.
- Ello evidencia que, a partir de la entrada en vigor de la Ley del Seguro Social de mil novecientos noventa y siete, las pensiones otorgadas al amparo de tal ordenamiento legal deben actualizarse de acuerdo al Índice Nacional de Precios al Consumidor y no en términos del incremento que tuviera el salario mínimo.
- De igual forma ocurre con la cuantía de las pensiones otorgadas bajo la legislación derogada, pues a partir del uno de febrero de dos mil dos, aquélla debe actualizarse anualmente en el mes de febrero conforme al citado índice correspondiente al año calendario anterior, según lo previsto por el mencionado artículo transitorio.
- El Pleno del Alto Tribunal, al resolver el amparo en revisión 220/2008, analizó la naturaleza del Índice Nacional de Precios al Consumidor, esencialmente estableciendo que la inflación es un fenómeno económico que consiste en el crecimiento continuo y generalizado de los precios de los bienes y servicios que se expenden en una economía; entre los efectos negativos que ocasiona dicho fenómeno, se encuentra la pérdida del valor adquisitivo de la moneda; y el Índice Nacional de Precios al Consumidor es el instrumento estadístico que permite medir el fenómeno de la inflación en un determinado periodo, a partir del cual el Banco de México diseña la política monetaria orientada a mantener la estabilidad del poder adquisitivo de la moneda.
- En la tesis P. XXVII/2003, el propio Pleno de la Suprema Corte estableció que para actualizar el valor de un bien o de una operación que ha variado por el transcurso del tiempo y el cambio de precios en el país, es factible utilizar como referente el Índice Nacional de Precios al Consumidor.
- Por ese motivo es que la cuantía de las pensiones otorgadas conforme a la Ley del Seguro Social de mil novecientos setenta y tres, debe aumentarse anualmente en el mes de febrero, de conformidad al Índice Nacional de Precios al Consumidor correspondiente al año calendario anterior, es decir, el incremento debe aplicarse en febrero de cada anualidad.
- En tal contexto, no se considera correcta la apreciación del quejoso relativa a que debió prescindirse del uso del Índice Nacional de Precios al Consumidor (establecido en el artículo Décimo Primero Transitorio de la Ley del Seguro Social vigente -mil novecientos noventa y siete-) como referente para el incremento de su pensión.
- Como lo expresa la Jueza de Distrito responsable, resulta necesario invocar los razonamientos que sostuvo la Segunda Sala del Alto Tribunal al resolver la contradicción de tesis 200/2020, respecto del uso del salario mínimo, en relación con las pensiones.
- En la respectiva ejecutoria, la Segunda Sala destacó que la reforma constitucional en materia de desindexación del salario mínimo tuvo como fundamental y principal objetivo hacer realidad el mandato del artículo 123, apartado A, fracción VI, de la Constitución Federal, y lograr así que los salarios mínimos fueran suficientes para satisfacer las necesidades normales de un jefe de familia, en el orden material, social y cultural y para proveer a la educación obligatoria de los hijos.
- Lo anterior, porque el salario mínimo no era un instrumento con un solo objetivo, pues no únicamente se utilizaba como la mínima remuneración que deben percibir los trabajadores, sino también como unidad de cuenta para indexar ciertos supuestos y montos que incluyen el saldo de créditos a la vivienda, otorgados por organismos de fomento, supuestos para elevar un acto jurídico a escritura pública, cuotas y topes de aportaciones al sistema de seguridad social, entre otros, por lo que cuando éste se incrementaba, se ajustaban todos los montos que se le vinculan.
- En tal virtud, la vinculación del salario mínimo provocó aumento en costos y pagos para la población, que no necesariamente respondían a las mejoras en el poder adquisitivo del trabajador medio.
- Por ello, se consideró necesario actualizar el marco jurídico y eliminar del salario mínimo funciones de unidad de cuenta, índice, base, medida o referencia de otros precios de trámites, multas, impuestos, prestaciones, que son completamente ajenas al ámbito laboral que le da vida.
- De ese modo, se propuso crear la Unidad de Medida y Actualización, expresada en moneda nacional, que sustituyera al salario mínimo como índice, base, medida o referencia para determinar la cuantía de las obligaciones y supuestos previstos en las leyes federales, estatales, del -entonces- Distrito Federal, así como en las disposiciones jurídicas que emanaran de todas las anteriores; al considerar que esta unidad tendría mayor eficacia en su actualización, pues, aunque su valor inicial comenzaría siendo igual al salario mínimo, se ajustaría conforme al crecimiento del Índice Nacional de Precios al Consumidor, es decir, de acuerdo a la inflación, de modo que su poder adquisitivo se mantendría constante en el tiempo, sin generar distorsiones vinculadas al salario mínimo.
- Con motivo de ello, el veintisiete de enero de dos mil dieciséis se publicó en el Diario Oficial de la Federación el Decreto por el que se declararon reformadas y adicionadas diversas disposiciones de la Constitución Federal, en materia de desindexación del salario mínimo; en el que se reformó, entre otros, el artículo 123, apartado A, fracción VI, de la Constitución Federal, del cual es evidente la prohibición expresa de que el salario pueda ser empleado como índice, unidad, base, medida o referencia para fines ajenos a su naturaleza.
- Asimismo, se destaca que con el propósito de recuperar el poder adquisitivo del salario mínimo, así como para dar cumplimiento al mandato constitucional relativo a que debe ser suficiente para satisfacer las necesidades normales de quien sea el soporte económico de una familia y en concordancia con la línea argumentativa sustentada por la Segunda Sala del Alto Tribunal al resolver la contradicción de tesis 200/2020, de la que emanó la jurisprudencia 2a./J. 30/2021 (10a.), de título: “ PENSIÓN JUBILATORIA. EL MONTO MÁXIMO PREVISTO EN LA LEY DEL INSTITUTO DE SEGURIDAD Y SERVICIOS SOCIALES DE LOS TRABAJADORES DEL ESTADO ABROGADA Y EN EL RÉGIMEN DEL ARTÍCULO DÉCIMO TRANSITORIO DE LA LEY DEL ISSSTE VIGENTE, DEBE CUANTIFICARSE CON BASE EN EL VALOR DE LA UNIDAD DE MEDIDA Y ACTUALIZACIÓN (UMA) Y NO EN EL SALARIO MÍNIMO. ”; la Segunda Sala en la tesis jurisprudencial 2a./J. 37/2022 (11a.), concluyó que: a) El aumento anual de la cuantía de la pensión jubilatoria debe cuantificarse con base en el valor de la Unidad de Medida y Actualización en atención a que el incremento o actualización de su importe es un aspecto accesorio derivado del otorgamiento del beneficio pensionario, que tiene como propósito fundamental que no pierda su poder adquisitivo por el solo transcurso del tiempo y, por tanto, constituye una mera expectativa de derecho para el titular de la pensión, el cual se actualiza al momento en que se suscita un incremento en el costo de vida; b) El incremento a que alude el artículo 57 de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, abrogada, en su texto vigente en el periodo del cinco de enero de mil novecientos noventa y tres al treinta y uno de diciembre de dos mil uno, al hacer referencia a una medida o referencia ajena a la naturaleza de lo que es el salario mínimo, a partir del veintiocho de enero de dos mil dieciséis, en que entró en vigor la reforma constitucional en materia de desindexación del salario mínimo, debe cuantificarse a razón del valor de la Unidad de Medida y Actualización; y c) Es acorde con la intención del Constituyente Permanente de impulsar el incremento del salario mínimo con el fin de que cumpla con su función constitucional; asimismo, con el objeto de salvaguardar el poder adquisitivo del pensionado.
- Es factible sostener que la esencia de la reforma en mención era separar al salario de cualquier tipo de referencia que pudiera limitar su incremento y, por ende, el del poder adquisitivo de los trabajadores respecto del producto de su trabajo, lo cual históricamente había impedido el propio crecimiento en el monto del mismo.
- Lo expuesto lleva a considerar la diferencia entre el salario y la pensión, pues mientras el primero es un producto del trabajo de la persona para efecto, no solamente de satisfacer sus necesidades básicas, sino también incluso como posible fuente generadora de riqueza; la segunda es un subproducto de las relaciones laborales y de la propia intervención estatal para asegurar que quienes ya no se encuentran en posibilidades de desempeñar un empleo (o, en otras palabras, de seguir generando riqueza a través de la producción) sin haber podido prever económicamente su retiro en una medida suficiente (de ahí el concepto de previsión social), sí puedan obtener un ingreso como fuente de subsistencia al concluir la vida laboral activa.
- Si bien la pensión, como beneficio de seguridad social, constituye una prestación a la que los trabajadores acceden una vez que satisfacen los años de servicio y edad previstos legalmente; también lo es que, aun cuando se trate de un derecho que constitucionalmente se configura como consecuencia de la existencia de una relación de trabajo, los aspectos relativos a la cuantificación de las pensiones son ajenos a la materia de trabajo.
- Ello, pues mientras el incremento del salario es una cuestión que atañe al trabajador como elemento esencial de la productividad y de la creación de la riqueza tanto propia como para su empleador; las cuestiones de seguridad social, mayormente relacionadas con políticas públicas, son a cargo del Estado principalmente (aunque con intervención de los otros dos sectores de la producción), de ahí que sean organismos públicos como el Instituto Mexicano del Seguro Social o el Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, quienes se encarguen de la administración de la seguridad social en México.
- En consecuencia, es razonable asumir la diferencia en el trato sobre los dos conceptos en el tema que ocupa la sentencia, pues no es tampoco novedosa la cuestión en la legislación de seguridad social mexicana.
- Ahora, si bien la Ley del Seguro Social derogada (mil novecientos setenta y tres) establecía originalmente que las pensiones por invalidez, vejez o cesantía en edad avanzada serían revisadas cada vez que se modificaran los salarios mínimos, incrementándose con el mismo aumento porcentual correspondiente al Salario Mínimo General del -entonces- Distrito Federal; sin embargo, esta regla fue modificada por el Transitorio Décimo Primero del Decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el veinte de diciembre de dos mil uno, en donde se estableció que los incrementos se realizarían acorde al Índice Nacional de Precios al Consumidor, de la misma manera como se incrementaban las pensiones otorgadas conforme a la ley actual.
- A partir de entonces, las pensiones otorgadas a la luz de la Ley del Seguro Social derogada -mil novecientos setenta y tres- se incrementan en la medida del mencionado índice o, en otras palabras, de la inflación observada en el año calendario anterior; por ello, no es extraño en materia de seguridad social realizar alcances o cálculos conforme a la inflación -expresada en el Índice Nacional de Precios al Consumidor- y no de acuerdo al salario mínimo pues éste se ha desvirtuado de su función original y tal desnaturalización trajo como consecuencia el incremento deplorable de su monto a través de los años en México, al depender, no solamente del mercado y los valores comerciales, sino también de las políticas públicas en materias distintas a las del trabajo.
- En ese contexto, son innegables los elementos divergentes distintivos de una prestación a la otra; pues mientras el salario es una cuestión convencional entre particulares, las pensiones son un aspecto de la política pública social del Estado.
- Consecuentemente, el aspecto relativo a la cuantificación de las pensiones corresponde a una temática administrativa y de política pública y, por tanto, la determinación de su incremento debe cuantificarse con base en el Índice Nacional de Precios al Consumidor, y no de conformidad al salario mínimo, sin que resulte procedente el argumento relativo al otorgamiento al mínimo vital a que se refiere el quejoso, pues no se violan los derechos fundamentales de la parte actora, quien tiene acceso al derecho de seguridad social al gozar de una pensión de vejez, lo que se traduce en una protección que brinda el Estado Mexicano al citado mínimo vital, de ahí lo improcedente de la intención del actor.
- A mayor abundamiento se precisa que de conformidad con lo dispuesto por el artículo 90 de la Ley Federal del Trabajo, el salario mínimo es la cantidad menor que debe recibir en efectivo el trabajador por los servicios prestados en una jornada de trabajo; el cual debe ser suficiente para satisfacer las necesidades normales de un jefe de familia en el orden material, social y cultural, y para proveer a la educación obligatoria de los hijos.
- También, de acuerdo con la tesis I.9o.A.1 CS (10a.) sustentada por el Noveno Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, el mínimo vital es el derecho a gozar de unas prestaciones e ingresos mínimos que aseguren a toda persona su subsistencia y un nivel de vida digno, así como la satisfacción de las necesidades básicas.
- Así, el derecho al mínimo vital trata de dar respuesta a las necesidades de las personas que no realizan un trabajo remunerado ni disponen de medios económicos para vivir.
- Ello permite determinar que se trata de dos conceptos diversos y que el monto del mínimo vital no puede estar en función de la cuantía del salario mínimo.
- Entonces, contrario a lo que afirma el quejoso, el artículo Décimo Primero Transitorio del Decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el veinte de diciembre de dos mil uno, de la Ley de Seguro Social vigente, no transgrede el principio de progresividad al no haber restringido el derecho a la seguridad social otorgado en la legislación anterior.
- La Corte Interamericana de Derechos Humanos, al resolver mediante sentencia de veintiocho de febrero de dos mil tres, el caso “Cinco Pensionistas” vs. Perú, fue enfática en señalar que el derecho a la seguridad social y a la pensión en particular se debe medir sobre el conjunto de la población, teniendo presentes los imperativos de la equidad social, y no en función de las circunstancias de un muy limitado grupo de pensionistas no necesariamente representativos de la situación general prevaleciente, pues el cambio de la manera de cuantificar la pensión de vejez a partir del artículo Décimo Primero Transitorio de la Ley del Seguro Social vigente a partir del uno de febrero de dos mil veintidós, se encuentra justificado adecuadamente debido a que busca lograr un equilibrio a través del Índice Nacional de Precios al Consumidor, ya que, por una parte, evita que la inflación afecte el mínimo vital del asegurado y, por otro lado, impide mermar las finanzas públicas y de esa forma poder abarcar toda la demanda de pensionados del Instituto Mexicano del Seguro Social.
- Incluso en el caso de que se redujeran los montos de las pensiones atendiendo a políticas públicas y en beneficio de la colectividad, ello no atentaría contra el derecho progresivo a la seguridad social.
- Recurso de revisión. Inconforme con el fallo anterior, Gilberto Mares Andrade, por conducto de su apoderado, interpuso recurso de revisión el veintisiete de marzo de dos mil veintitrés.
- Expresó como agravios, esencialmente, lo siguiente:
Primero
- Luego de hacerse una referencia a la reforma constitucional en materia de derechos humanos de dos mil once, mediante la cual el artículo 1 de la Norma Suprema reconoce los principios de universalidad, interdependencia, indivisibilidad y progresividad, así como de relatar el principio pro persona, a efecto de sostener que se viola el mismo; se expone que la sentencia reclamada transgrede el artículo 1 constitucional, al restringir el derecho del actor a recibir del Instituto Mexicano del Seguro Social, la pensión de vejez en una cuantía garantizada en el monto de un salario mínimo mensual, dado que se trata de un derecho al mínimo vital, para la subsistencia y un nivel de vida digna, así como la satisfacción de las necesidades básicas.
- El Tribunal Colegiado dejó de observar que el derecho del actor a recibir el pago de su pensión de vejez en un mínimo vital, encuentra su fundamento en la dignidad humana, la solidaridad, la libertad, la igualdad material y el Estado Social; derecho que se fundamenta en la solidaridad y libertad, considerando que las personas, para gozar plenamente de su libertad, necesitan un mínimo de seguridad económica y de la satisfacción de necesidades básicas.
- Otro fundamento de ese derecho es la igualdad material o real, en ese sentido, es necesario equiparar al menos en un mínimo, las condiciones materiales de los individuos en la sociedad, así el mínimo vital es un derecho propio del Estado Social que se clasifica como un derecho social de prestación.
- A pesar de no existir un concepto generalmente aceptado, se puede decir que el derecho al mínimo vital es el derecho a gozar de unas prestaciones e ingresos mínimos, que asegure a toda persona su subsistencia y un nivel de vida digno, así como también, la satisfacción de las necesidades básicas.
- En el ámbito universal, se aprecia ese derecho en el marco de las Naciones Unidas, donde se encuentran algunas normas que incluyen el derecho al mínimo vital, aunque no con esa denominación, por ejemplo, la Declaración Universal de Derechos Humanos en su artículo 25 reconoce el derecho de toda persona a gozar de un nivel de vida adecuado que le asegure, a ella y a su familia, la salud y el bienestar, en especial la alimentación, el vestido, la vivienda, la asistencia médica y los servicios sociales necesarios.
- El referido instrumento internacional también prevé el derecho de los trabajadores a una remuneración equitativa y satisfactoria, que asegure a la persona trabajadora y a su familia una existencia conforme a la dignidad humana, y que tal remuneración debe completarse, en caso necesario, por cualquier otro medio de protección social.
- De igual modo, el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, contiene normas que en cierta medida recogen elementos de este derecho, por una parte, desarrolla la prerrogativa de toda persona a un nivel de vida adecuado para sí y su familia, y a una mejora continua de las condiciones de existencia, por otra parte, establece que la remuneración de los trabajadores como mínimo, debe garantizar condiciones de existencia dignas para ellos y para sus familiares.
- En el ámbito del sistema interamericano de derechos humanos, desde la Carta de la Organización de Estados Americanos se reconoce el principio de que toda persona tiene derecho al bienestar material y a su desarrollo espiritual, en condiciones de libertad, dignidad, igualdad de oportunidades y seguridad económica.
- Por su parte, el Protocolo de San Salvador, en referencia al derecho al trabajo, determina que toda persona tiene derecho a una remuneración que asegure como mínimo a todos los trabajadores condiciones de subsistencia digna y decorosa para ellos y sus familias.
- Respecto a nuestro país, el derecho al mínimo vital ha sido interpretado por el Máximo Tribunal, por ejemplo, la Primera Sala en sesión de treinta y uno de enero de dos mil siete, resolvió el amparo en revisión 1780/2006, de su índice, cuyos argumentos dieron origen a la tesis 1a. XCVII/2007, de rubro: “ DERECHO AL MÍNIMO VITAL EN EL ORDEN CONSTITUCIONAL MEXICANO ”.
- Se colige que el derecho al mínimo vital deriva del principio de dignidad humana; está dirigido a los individuos en su carácter de personas humanas; es un derecho fundamental no consagrado expresamente en la Carta Magna, pero se advierte de la interpretación sistemática de sus artículos 1, 3, 4, 6, 13, 25, 27, 31, fracción IV, y 123, y de los derechos a la vida, integridad física, igualdad, salud, al trabajo y a la seguridad social, entre otros, a través de los cuales se garantizan los requerimientos básicos indispensables para asegurar una subsistencia digna del individuo y su familia, no solamente en lo relativo a la alimentación y vestuario, sino también lo referente a la salud, educación, vivienda, seguridad social y medio ambiente. El derecho al mínimo vital no se puede entender únicamente como una protección económica, sino como un derecho vinculado con la dignidad del hombre, la integridad física, la vida y la protección de la familia.
- Con base en lo expuesto, se sostiene que el derecho al mínimo vital está dirigido constitucionalmente a salvaguardar los derechos humanos de los individuos en su carácter de personas físicas.
Segundo
- La sentencia impugnada viola el principio de progresividad consagrado en el artículo 1 constitucional, al restringir el derecho del actor a recibir del Instituto Mexicano del Seguro Social su pensión de vejez en cuantía mínima garantizada nivelada en un salario mínimo mensual, en razón a que el artículo 168 de la Ley del Seguro Social de mil novecientos setenta y tres, determina que la pensión de vejez no podrá ser inferior al cien por ciento del salario mínimo general -para el entonces Distrito Federal-, y con ello garantiza satisfacer las necesidades normales de un jefe de familia, en el orden material, social y cultural, para así proveer la educación obligatoria para los hijos, y si bien el artículo Décimo Primero Transitorio del Decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el veinte de diciembre de dos mil uno de la Ley del Seguro Social, establece que la cuantía de las pensiones otorgadas al amparo de la Ley vigente hasta el treinta de junio de mil novecientos noventa y siete, será actualizada anualmente el mes de febrero, conforme al Índice Nacional de Precios al Consumidor, lo cierto es que la pensión siempre le fue otorgada en un monto inferior al salario mínimo; por lo cual, se estima que el artículo Décimo Primero Transitorio es violatorio de derechos humanos y la actualización de la pensión que ha realizado la parte demandada Instituto Mexicano del Seguro Social, debe actualizarse, nivelarse o ajustarse en el importe de un salario mínimo mensual que rija o vaya rigiendo en el Distrito Federal -hoy Ciudad de México-, a partir del once de junio de dos mil once, fecha en que entró en vigencia el numeral 1 de la Constitución Federal, el cual somete al referido artículo Décimo Primero Transitorio.
- Dado que el referido artículo transitorio se contrapone y violenta el artículo 1 constitucional, el mismo no debe ser aplicado en perjuicio del quejoso, porque su aplicación transgrede el principio de progresividad, viola el derecho humano del mínimo vital y de vida digna, porque va en detrimento del actor y de su familia, ello en atención a la jurisprudencia 2a./J. 35/2019 (10a.) y tesis aislada 1a. CCXCI/2016 (10a.), respectivamente, de rubros: “ PRINCIPIO DE PROGRESIVIDAD DE LOS DERECHOS HUMANOS. SU NATURALEZA Y FUNCIÓN EN EL ESTADO MEXICANO. ” y “ DERECHO DE PROGRESIVIDAD DE LOS DERECHOS HUMANOS. SU CONCEPTO Y EXIGENCIAS POSITIVAS Y NEGATIVAS ”.
Tercero
- La sentencia reclamada es discriminatoria y violatoria del derecho humano consagrado en el artículo 1 constitucional, al considerar que el actor no tiene derecho a percibir la pensión de vejez en el monto de un salario mínimo, determinando en contraste que el trabajador en activo es el único que tiene derecho de percibir por su trabajo el importe de un salario mínimo porque su trabajo está generando riquezas al país y lo protege el artículo 123, apartado A, fracción VI, constitucional.
- Se deja de observar que el actor, antes de pensionarse por vejez, trabajó, generó riquezas para el país, cotizó en el régimen obligatorio del Seguro Social, su patrón pagó las cuotas obrero-patronales en las diversas ramas de aseguramiento, sobre todo en la rama de invalidez, cesantía, vejez y muerte y, con ello, cubrió su seguro a la subsistencia en la vejez y la de su familia, cubrió el requisito de semanas cotizadas y la edad para pensionarse, y durante sus años de trabajo fue perdiendo sus fuerzas para el trabajo, pero aseguró su futuro con sus cotizaciones semanales.
- La sentencia recurrida no toma en cuenta que el actor a sus setenta y un años de edad pertenece a un grupo vulnerable de población del país, por su edad, por salud, por la pérdida de sus fuerzas para el trabajo que le pueda permitir allegarse de un trabajo, que le genere un salario mínimo vital para su subsistencia y la de su familia y, con ello, el Estado Mexicano debe hacerse cargo del actor y de velar principalmente por sus derechos constitucionales y humanos, dado que las pensiones son un aspecto de política pública social del país, ya que nuestro país se encuentra obligado a adoptar las medidas para garantizar los derechos a la alimentación, salud, vivienda digna, con la finalidad de hacerlos exigibles y justiciables para todas las personas con base en los principios de no discriminación y protección igualitaria, por lo cual el Estado debe aplicar también en beneficio del actor el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, como el Pacto internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, además, México ha ratificado los dos Protocolos Facultativos del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, y por ende, se debe robustecer la cooperación con los organismos internacionales de derechos humanos y fortalecer el régimen de protección internacional de los derechos económicos, frente a los retos que se enfrentan para garantizar de manera igualitaria el pleno goce de esos derechos en el país, ya que el actor quejoso tiene derecho a un nivel de vida adecuado, a la vivienda y a la alimentación.
Cuarto
- Al ser evidentes las transgresiones en que ha incurrido la sentencia recurrida, se debe tutelar el derecho constitucional del actor y declararse procedente el recurso de revisión y concederle a Gilberto Mares Andrade el amparo solicitado, para que el Tribunal Colegiado declare sin efectos la sentencia combatida y emita otra en donde se conceda el amparo al actor, para que ordene a la Jueza de Distrito del Segundo Tribunal Laboral Federal de Asuntos Individuales en el Estado de Oaxaca, dejar insubsistente la sentencia dictada en el expediente laboral de origen y, en su lugar, dicte otra donde condene a la parte demandada Instituto Mexicano del Seguro Social a las prestaciones reclamadas por el actor.
- Trámite ante esta Suprema Corte . Por acuerdo de cuatro de abril de dos mil veintitrés, la Ministra Presidenta de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación registró el recurso de revisión con el número 2044/2023 y ordenó que el asunto se turnara al Ministro Alberto Pérez Dayán.
- Avocamiento. Mediante proveído de dos de agosto de dos mil veintitrés, el Presidente de la Segunda Sala ordenó que ésta se avocara al conocimiento del asunto, así como remitir los autos a su Ponencia para la elaboración del proyecto respectivo.
- COMPETENCIA
- Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer de este recurso de revisión en términos de lo dispuesto en los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Federal, vigente a partir de las reformas publicadas el once de marzo de dos mil veintiuno; 81, fracción II, y 96 de la Ley de Amparo; 21, fracción IV, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en su texto vigente a partir del ocho de junio de dos mil veintiuno y los puntos Primero y Tercero del Acuerdo General Plenario 1/2023, por tratarse de un recurso de revisión derivado de un juicio de amparo directo, en materia de trabajo y se considera innecesaria la intervención del Pleno para su resolución.
- Estas consideraciones son obligatorias al haberse aprobado por unanimidad de cuatro votos de los Ministros Yasmín Esquivel Mossa, Luis María Aguilar Morales, Javier Laynez Potisek y Presidente Alberto Pérez Dayán (ponente).
- OPORTUNIDAD
- La sentencia del Tribunal Colegiado le fue notificada por medio de lista a la parte recurrente el diez de marzo de dos mil veintitrés , la cual surtió efectos al día hábil siguiente, por tanto, el plazo establecido por el artículo 86 de la Ley de Amparo para la interposición del recurso de revisión transcurrió del catorce al veintinueve de marzo del presente año, descontando los días once, doce, dieciocho, diecinueve, veinte, veintiuno, veinticinco y veintiséis de ese mes y año por ser inhábiles, conforme al diverso 19 de esa legislación, 143 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación vigente y 74, fracción III de la Ley Federal del Trabajo; sobre esa base, si el medio de impugnación se presentó el veintisiete de marzo de dos mil veintitrés, se concluye que se interpuso de forma oportuna.
- Estas consideraciones son obligatorias al haberse aprobado por unanimidad de cuatro votos de los Ministros Yasmín Esquivel Mossa, Luis María Aguilar Morales, Javier Laynez Potisek y Presidente Alberto Pérez Dayán (ponente).
- LEGITIMACIÓN
- El recurso de revisión fue planteado por parte legitimada, toda vez que fue interpuesto por Faustino Mendoza Hernández, apoderado del quejoso Gilberto Mares Andrade, ya que mediante acuerdo de dieciocho de noviembre de dos mil veintidós , el Tribunal Colegiado le reconoció ese carácter en el juicio de amparo directo 617/2022.
- Estas consideraciones son obligatorias al haberse aprobado por unanimidad de cuatro votos de los Ministros Yasmín Esquivel Mossa, Luis María Aguilar Morales, Javier Laynez Potisek y Presidente Alberto Pérez Dayán (ponente).
- ESTUDIO DE PROCEDENCIA DEL RECURSO
- Esta Segunda Sala considera que el asunto no reúne los requisitos de procedencia y, por lo tanto, no amerita un estudio de fondo. Esta conclusión se sustenta en las siguientes razones:
- El recurso de revisión en el juicio de amparo directo se encuentra regulado en los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Federal y 81, fracción II, de la Ley de Amparo.
- De la lectura de los preceptos mencionados, se advierte que las resoluciones en los juicios de amparo directo que emitan los Tribunales Colegiados de Circuito no admiten recurso alguno salvo que las sentencias:
- Decidan sobre la constitucionalidad de normas generales;
- Establezcan la interpretación directa de un precepto de la Constitución Federal o de los derechos humanos establecidos en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte; o
- Hayan omitido el estudio de la constitucionalidad de una norma general o la interpretación directa de un precepto constitucional, cuando ello se haya planteado en la demanda de amparo.
- Los anteriores requisitos son alternativos, es decir, basta que se dé uno u otro para que en principio resulte procedente el recurso de revisión en amparo directo; sin embargo, existe un segundo requisito que se debe cumplir, consistente en que los temas de constitucionalidad a analizar revistan un interés excepcional en materia constitucional o de derechos humanos.
- El once de marzo de dos mil veintiuno se reformó el artículo 107, fracción IX constitucional, y ahora el recurso de revisión en amparo directo procede ante la Suprema Corte de Justicia de la Nación cuando a su juicio revista un interés excepcional en materia constitucional o de derechos humanos.
- De la exposición de motivos respectiva se obtiene que dicha reforma tuvo como propósito apuntalar el rol de la Suprema Corte de Justicia de la Nación como Tribunal Constitucional, permitiendo que enfoque sus energías únicamente en los asuntos más relevantes para el orden jurídico nacional.
- Es decir, se modificó la fracción IX del artículo 107 constitucional en el sentido de darle mayor discrecionalidad para conocer del recurso de revisión en amparo directo, únicamente cuando a su juicio el asunto revista un interés excepcional en materia constitucional o de derechos humanos.
- Por lo que se fortaleció la naturaleza excepcional del recurso de revisión tratándose de juicios de amparo directo. Esto es, que por mandato constitucional se reservó la posibilidad de recurrir las sentencias dictadas por un tribunal colegiado de circuito únicamente en los casos en que subsista un genuino problema de constitucionalidad, excluyendo la posibilidad de revisar los problemas jurídicos de mera legalidad en los cuales los referidos órganos colegiados son terminales.
- En vista de los antecedentes y los documentos contenidos en el expediente del presente asunto, se observa que se cumple con el primer requisito, en virtud de que en la demanda de amparo se planteó la inconstitucionalidad del artículo Décimo Primero Transitorio del Decreto por el que se reforman diversas disposiciones de la Ley del Seguro Social, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veinte de diciembre de dos mil uno, por considerar que vulnera los principios de progresividad y pro persona, así como los derechos al mínimo vital, no discriminación y seguridad jurídica, respecto de lo cual el Segundo Tribunal Colegiado en Materias Penal y de Trabajo del Decimotercer Circuito, se pronunció en el sentido de que ese precepto no viola los derechos fundamentales de la parte quejosa, por lo que concluyó negar el amparo solicitado.
- No obstante lo anterior, en el caso no se cumple con el segundo requisito de procedencia, esto es, que el asunto revista un interés excepcional en materia constitucional o de derechos humanos, toda vez que a juicio de esta Segunda Sala su resolución no permitirá fijar un criterio novedoso ni de relevancia para el ordenamiento jurídico nacional; asimismo, se advierte que en la sentencia recurrida no se desconoció u omitió un criterio emitido por esta Suprema Corte, referente a cuestiones propiamente constitucionales.
- Ello es así, dado que recientemente esta Segunda Sala ya se pronunció sobre el tema de constitucionalidad que subsiste en esta instancia, pues al resolver el amparo directo en revisión 2765/2023 sostuvo, en esencia, lo siguiente:
- Del contenido de los artículos 168, 172 y 173 de la Ley del Seguro Social, vigente hasta el treinta de junio de mil novecientos noventa y siete, se advierte que las pensiones de invalidez, vejez o cesantía en edad avanzada, incluyendo las asignaciones familiares y ayudas asistenciales que en su caso correspondan, no pueden ser inferiores al cien por ciento del salario mínimo general que rija para el Distrito Federal.
- Asimismo, se desprende que la cuantía de las pensiones por invalidez, vejez o cesantía en edad avanzada serán revisadas cada vez que se modifiquen los salarios mínimos, incrementándose con el mismo aumento porcentual que corresponda al Salario Mínimo General del Distrito Federal.
- Ahora bien, el artículo Décimo Primero Transitorio del Decreto por el que se reforman diversas disposiciones de la Ley del Seguro Social, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veinte de diciembre de dos mil uno, dispone que la actualización anual de las pensiones que habían sido otorgadas bajo la ley vigente hasta el treinta de junio de mil novecientos noventa y siete debía ser conforme al Índice Nacional de Precios al Consumidor correspondiente al año calendario anterior.
- Esa disposición transitoria modificó la base que debía tomarse en cuenta para calcular la actualización de las pensiones, al ya no establecerse por salario mínimo general vigente para el entonces Distrito federal, sino conforme a lo determinado en el Índice Nacional de Precios al Consumidor.
- De la exposición de motivos del Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley del Seguro Social publicada en el Diario Oficial de la Federación el veinte de diciembre de dos mil uno, que dio origen al artículo transitorio citado, se advierte, en específico, en lo relacionado con la actualización de las pensiones, la existencia de una preocupación por parte del órgano legislativo respecto a los incrementos y homologación del parámetro de actualización de las pensiones otorgadas de acuerdo a la ley vigente hasta el treinta de junio de mil novecientos noventa y siete, a partir de la desventaja en la que éstas se encontraban en comparación con los pensionados regulados bajo la nueva legislación.
- Por esa razón se propuso la homologación del parámetro de incremento a las pensiones de ambos regímenes, a efecto de que todas se actualizaran de acuerdo con el Índice Nacional de Precios al Consumidor, a fin de abandonar el esquema menos favorable de la Ley anterior.
- En relación con el Índice Nacional de Precios al Consumidor, nuestro más Alto Tribunal señaló, al resolver el amparo en revisión 220/2008, que dicho referente es el instrumento estadístico por medio del cual se mide el fenómeno económico que se conoce como inflación, que consiste en el crecimiento continuo y generalizado de los precios de los bienes y servicios que se expenden en una economía. La razón principal por la que se realiza una medición lo más precisa posible de la inflación, es porque se traduce en un fenómeno económico nocivo, toda vez que daña la estabilidad del poder adquisitivo de la moneda, afecta el crecimiento económico, distorsiona las decisiones de consumo y ahorro, propicia desigualdad en la distribución del ingreso y dificulta la intermediación financiera.
- De ahí que para actualizar el valor de un bien o de una operación que ha variado por el transcurso del tiempo y el cambio de precios en el país, se utilice como referente el Índice Nacional de Precios al Consumidor, pues incluso así lo ha reconocido este Tribunal Pleno en la tesis P. XXVII/2003, de rubro: “ SENTENCIAS DE AMPARO. CUANDO SU CUMPLIMIENTO CONLLEVE LA OBLIGACIÓN DE PAGAR EL VALOR DE UN BIEN INMUEBLE, EL MONTO A CUBRIR SERÁ EL QUE RESULTE DE ACTUALIZAR EL VALOR QUE TENÍA, DESDE EL MOMENTO EN QUE SE REALIZÓ EL ACTO RECLAMADO HASTA LA FECHA EN QUE SE EFECTÚE EL PAGO, CONFORME AL PROCEDIMIENTO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 7o., FRACCIÓN II, DE LA LEY DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA ” .
- Con relación al mínimo vital, la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha señalado que este derecho, como presupuesto del Estado Democrático de Derecho, requiere que los individuos tengan como punto de partida condiciones tales que les permitan desarrollar un plan de vida autónomo, a fin de facilitar que los gobernados participen activamente en la vida democrática.
- El derecho al mínimo vital no debe ser contemplado únicamente como un mínimo para la supervivencia económica, sino también para la existencia libre y digna -en la que queda abarcada la protección a la alimentación, vivienda, servicios de salud y de educación-.
- No le asiste la razón al recurrente al señalar que el artículo Décimo Primero Transitorio viola el derecho al mínimo vital al establecer que la actualización de la pensión sea de conformidad con el Índice Nacional de Precios al Consumidor, ya que dicho referente es un instrumento estadístico que permite medir el fenómeno de la inflación en un determinado periodo, a partir del cual se diseña la política monetaria orientada a mantener la estabilidad del poder adquisitivo de la moneda.
- Por esa razón, es factible utilizar como referente dicho índice para fijar la actualización de las pensiones, pues lo que se pretendió con la modificación en la base conforme a la cual debían actualizarse las pensiones era mantener la estabilidad del poder adquisitivo de los pensionados y, por tanto, evitar que perdieran su capacidad de compra con el paso del tiempo.
- El hecho de que la actualización se realice conforme al Índice Nacional de Precios al Consumidor y no en salarios mínimos, tampoco constituye una afectación al mínimo vital, pues la actualización de las pensiones no equivale a la remuneración que reciben los trabajadores por su labor -ámbito laboral-, pues éstas se encuentran ya dentro de un nuevo ámbito de naturaleza administrativa y, por tanto, es procedente que se fije como parámetro en su actualización una medida de referencia como lo es el Índice Nacional de Precios al Consumidor.
- De conformidad con la reforma en materia de desindexación del salario mínimo publicada en el Diario Oficial de la Federación el veintisiete de enero de dos mil dieciséis, se estableció que el salario mínimo no puede ser utilizado como índice, unidad, base, medida o referencia para fines ajenos a su naturaleza, lo cual implica que el Constituyente Permanente prohibió al legislador ordinario continuar empleándolo como referencia para el pago de obligaciones, entre otras, aquellas de naturaleza civil, mercantil, fiscal y administrativa, entre las que se encuentran las cuotas y aportaciones de seguridad social.
- Esto es, se prohibió que el salario mínimo se fijara como indicador de referencia para la actualización de conceptos ajenos a su finalidad, con el propósito de impulsar el incremento del salario mínimo para que cumpla con su función constitucional; asimismo, con el objeto de salvaguardar el poder adquisitivo del pensionado.
- No le asiste la razón al recurrente al señalar que la norma reclamada es regresiva, pues con dicha reforma no se disminuyó el grado de protección de algún derecho humano, sino sólo se dio una nueva configuración para la actualización de las pensiones, en atención a la finalidad de seguridad social que es la protección de los medios de subsistencia de los pensionados.
- Tampoco le asiste la razón a la recurrente al señalar que se transgrede el principio pro persona.
- En efecto, de conformidad con el contenido del artículo 1 de la Norma Suprema modificado por el decreto de reforma constitucional publicado en el Diario Oficial de la Federación el diez de junio de dos mil once, en materia de derechos fundamentales, el ordenamiento jurídico mexicano tiene dos fuentes primigenias: a) Los derechos fundamentales reconocidos en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y, b) Todos aquellos derechos humanos establecidos en tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte. Consecuentemente, las normas provenientes de ambas fuentes, son normas supremas del ordenamiento jurídico mexicano.
- Esto implica que los valores, principios y derechos que ellas materializan deben permear en todo el orden jurídico, obligando a todas las autoridades a su aplicación y, en aquellos casos en que sea procedente, a su interpretación. Ahora bien, en el supuesto de que un mismo derecho fundamental esté reconocido en las dos fuentes supremas del ordenamiento jurídico, a saber, la Constitución y los tratados internacionales, la elección de la norma que será aplicable -en materia de derechos humanos-, atenderá a criterios que favorezcan al individuo o lo que se ha denominado principio pro persona, de conformidad con lo dispuesto en el segundo párrafo del artículo 1 constitucional.
- Según dicho criterio interpretativo, en caso de que exista una diferencia entre el alcance o la protección reconocida en las normas de estas distintas fuentes, deberá prevalecer aquella que represente una mayor protección para la persona o que implique una menor restricción. En esta lógica, el catálogo de derechos fundamentales no se encuentra limitado a lo prescrito en el texto constitucional, sino que también incluye a todos aquellos derechos que figuran en los tratados internacionales ratificados por el Estado Mexicano.
- Sin embargo, del principio pro homine o pro persona no deriva necesariamente que las cuestiones planteadas por los gobernados deban ser resueltas de manera favorable a sus pretensiones, ni siquiera so pretexto de establecer la interpretación más amplia o extensiva que se aduzca, ya que en modo alguno ese principio puede ser constitutivo de “derechos” alegados o dar cabida a las interpretaciones más favorables que sean aducidas, cuando tales interpretaciones no encuentran sustento en las reglas de derecho aplicables, ni pueden derivarse de éstas, porque, al final, es conforme a las últimas que deben ser resueltas las controversias correspondientes; por tanto, si no se advierte la inconstitucionalidad del artículo combatido no pueda darse una transgresión al principio pro persona alegado, máxime que en relación con el aspecto regulado por la norma analizada, se advierte que no existe alguna norma internacional que otorgue una protección más benéfica en favor de la parte quejosa.
- En consecuencia, al no actualizarse el requisito de interés excepcional respecto de las cuestiones de constitucionalidad que subsisten en el presente medio de defensa, dado que esta Segunda Sala ya determinó -en el precedente relatado- que es válido que una norma general establezca que los incrementos a las pensiones pueden realizarse mediante la utilización del Índice Nacional de Precios al Consumidor, y no con base en el salario mínimo; entonces, debe desecharse el recurso de revisión interpuesto por la parte quejosa.
- No es obstáculo a la conclusión anterior, que mediante auto de Presidencia se haya admitido el presente recurso, debido a que dicho proveído no es definitivo ni causa estado, por lo que si al realizar el estudio correspondiente esta Segunda Sala advierte que no se cumplen los requisitos de procedencia del recurso de revisión, lo conducente es desecharlo.
- Resultan aplicables las jurisprudencias P./J. 19/98 y 2a./J. 222/2007 de rubros “REVISIÓN EN AMPARO. NO ES OBSTÁCULO PARA EL DESECHAMIENTO DE ESE RECURSO, SU ADMISIÓN POR EL PRESIDENTE DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN.” y “REVISIÓN EN AMPARO. LA ADMISIÓN DEL RECURSO NO CAUSA ESTADO.”.
- Similares consideraciones sostuvo esta Segunda Sala al resolver en sesión de veintidós de noviembre de dos mil veintitrés los amparos directos en revisión 2704/2023, 4018/2023 y 4091/2023.
- Estas consideraciones son obligatorias al haberse aprobado por unanimidad de cuatro votos de los Ministros Yasmín Esquivel Mossa, Luis María Aguilar Morales, Javier Laynez Potisek y Presidente Alberto Pérez Dayán (ponente).
- DECISIÓN
- Con base en las consideraciones anteriores, esta Segunda Sala llega a la conclusión que el presente asunto no reúne los requisitos de procedencia y, en consecuencia, procede desecharlo.
Por lo anteriormente expuesto y fundado, se resuelve:
ÚNICO. Se desecha el recurso de revisión.
Notifíquese; con testimonio de esta ejecutoria, devuélvanse los autos a su lugar de origen y, en su oportunidad, archívese el toca como asunto concluido.
Así lo resolvió la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cuatro votos de los Ministros Yasmín Esquivel Mossa, Luis María Aguilar Morales, Javier Laynez Potisek y Presidente Alberto Pérez Dayán (ponente).
