SENTENCIA
Mediante la cual se resuelve el amparo directo en revisión 2046/2023, promovido en contra de la sentencia dictada el dieciséis de febrero de dos mil veintitrés por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Sexto Circuito, en el juicio de amparo directo ***/2022.
El problema jurídico que la Segunda Sala debe resolver consiste en determinar si el recurso de revisión resulta procedente.
1. Juicio de nulidad. El ocho de diciembre de dos mil veinte, ***, en representación legal de la persona moral ***, Sociedad Cooperativa de Responsabilidad Limitada, promovió juicio contencioso administrativo en contra del acuerdo de ampliación de embargo de veinte de abril de dos mil veinte y del acta de ampliación de embargo de dieciocho de septiembre de dos mil veinte, ambos emitidos por el Administrador Desconcentrado de Recaudación de Puebla “2” del Servicio de Administración Tributaria por la cantidad derivada de los créditos fiscales determinados en la resolución de treinta de abril de dos mil diez, emitida por el Administrador Local de Auditoría Fiscal Puebla Sur del Servicio de Administración Tributaria.
2. La Segunda Sala Regional de Oriente del Tribunal Federal de Justicia Administrativa registró la demanda con el número ***, la admitió a trámite y ordenó correr el traslado a la autoridad demandada.
3. Incidente de falsedad de documentos. Al contestar su demanda, la Administradora Desconcentrada Jurídica de Puebla “1”, en representación del titular de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, interpuso incidente de falsedad de documentos. Dicho incidente se tramitó y, una vez desahogadas las pruebas correspondientes, se dictó la sentencia interlocutoria respectiva en el sentido de declararlo fundado y, por ende, declarar la falsedad de la firma que calza el escrito inicial de demanda.
4. Sobreseimiento en el juicio de nulidad. El tres de marzo de dos mil veintidós, al resolver el juicio de nulidad, la Sala dictó sentencia en el sentido de sobreseer en el juicio, dado que la demanda no fue firmada por quien la formuló.
5. Juicio de amparo directo . Inconforme con ese fallo, la parte actora promovió juicio de amparo directo, el cual fue registrado en el índice del Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Sexto Circuito con el número de expediente ***/2022.
6. Conceptos de violación. En su demanda de amparo, la quejosa hizo valer, para lo que interesa destacar, los siguientes conceptos de violación:
SÉPTIMO Solicitud de interpretación conforme. Se solicita que el Tribunal Colegiado realice la interpretación de los artículos 4 y 36 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo y 36, fracción VII, de la Ley Orgánica del Tribunal Federal de Justicia Administrativa conforme al derecho de tutela judicial efectiva y principio de progresividad, puesto que el actuar de la autoridad responsable causó agravio a la quejosa, pues la omisión de requerir que ratificara su escrito de demanda transcendió en el sobreseimiento del juicio.
Derivado de ello, debe concluirse que cuando la parte demandada cuestione la firma que calza el escrito inicial de demanda y ésta se presentó antes de que venza el plazo previsto en el artículo 13, fracción I, de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, lo procedente es que el magistrado instructor requiera al promovente la ratificación de su firma, concediendo como plazo el número de días que al día de la presentación de la demanda no se agotaron, y sólo para el caso de que no se cumpla con tal ratificación se proceda a desahogar el incidente de falsedad de documentos, pues sólo de esa manera se privilegia la protección al derecho humano de tutela judicial efectiva y se cumple con el principio de progresividad.
El escrito inicial de demanda que se presenta ante el Tribunal Federal de Justicia Administrativa debe contener la firma de quien la suscribe, pues constituye un requisito por virtud del cual se exterioriza la voluntad del promovente. En el caso del procedimiento contencioso administrativo, en el artículo 13, fracción I, de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo se prevé un plazo de treinta días para presentar la demanda de nulidad.
Atendiendo al principio de tutela judicial efectiva y al principio de progresividad, se debe respetar el plazo previsto en el referido numeral, lo cual implica, incluso, la posibilidad de realizar cualquier aclaración o ampliar la demanda.
Por su parte, el artículo 36 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo señala que las partes en el juicio podrán sostener la falsedad de un documento y el desarrollo del procedimiento incidental correspondiente, en el cual se genera la necesidad de que el suscriptor del documento que se objeta de falso estampe su firma en presencia del secretario y el desahogo de la prueba pericial en grafoscopía, teniéndose como indubitable para el cotejo la estampada ante el secretario.
Cabe mencionar que el desahogo del incidente de falsedad de firma torna oneroso el procedimiento del juicio contencioso administrativo, por lo que es de suma importancia valorar, en atención a los principios de progresividad y tutela judicial efectiva, si en todos los casos es necesario su desahogo, o bien, si existen otras alternativas por las que se pueda tener certeza de la voluntad del promovente.
Por lo expuesto, en atención a una interpretación de los artículos 4 y 36 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo conforme al derecho de tutela judicial efectiva, debe considerarse que es innecesario el desahogo del incidente de falsedad de documentos, si por un medio diverso puede solventarse el punto cuestionado, consistente en la ausencia de la voluntad del promovente.
Y, en ese sentido, cuando la demanda se presenta previo al vencimiento del plazo previsto en el artículo 13, fracción I, de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, lo procedente es que con fundamento en el artículo 36, fracción VII, de la Ley Orgánica del Tribunal Federal de Justicia Administrativa, el magistrado instructor requiera al promovente la ratificación de su firma, concediendo como plazo el número de días que al día de la presentación de la demanda no se agotaron del plazo previsto para tal efecto, y sólo en caso de que existir tal ratificación, proceder a desahogar el incidente correspondiente, ya que sólo de esta manera se privilegia la protección al derecho humano de tutela judicial efectiva y se actúa conforme al principio de progresividad.
Ello, pues el desahogo del incidente sin previa oportunidad para que el promovente ratifique su demanda cuando ésta se presentó previo al vencimiento del plazo, impide que la quejosa obtenga un enjuiciamiento de fondo y una auténtica tutela judicial, además de que implica una interpretación de las formalidades procesales que se aparta de los principios pro homine e in dubio pro actione .
Debe señalarse que el argumento anterior no contraviene lo dispuesto en el artículo 4 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, que establece que toda promoción debe estar firmada, bajo pena de no tenerse por presentada, pues dicha disposición no impide que previo a determinar las consecuencias de la falta de firma (o de que se determine su falsedad) se lleven a cabo las providencias necesarias para la satisfacción de dicho requisito. Ello, pues el artículo 36 de la Ley Orgánica del Tribunal Federal de Justicia Administrativa, así como concede al magistrado instructor la facultad de tener por no presentada la demanda, también concede en su fracción VII la facultad de dictar los acuerdos o providencias de trámite necesarios para instruir el juicio.
No es obstáculo a lo anterior el criterio contenido en la jurisprudencia 2a./J. 132/2004, emitido por la Segunda Sala que lleva de rubro: “ PERICIAL EN GRAFOSCOPÍA EN EL JUICIO DE NULIDAD ANTE EL TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA FISCAL Y ADMINISTRATIVA. EL MAGISTRADO INSTRUCTOR NO ESTÁ FACULTADO PARA ORDENAR, DE OFICIO, EL DESAHOGO DE AQUÉLLA A FIN DE DETERMINAR LA AUTENTICIDAD DE UNA FIRMA NOTORAMIENTE DISTINTA A LA QUE OBRA EN AUTOS” , pues fue emitida previo a la reforma constitucional de dos mil once, además de que no analizó el caso en que la demanda se presenta de manera previa a la consumación del plazo para ello.
Además, en dicho criterio se reconoció que el magistrado instructor tiene la facultad de ordenar la ratificación de firmas y si ésta no procede, deberá tenerse por no presentada la demanda, por lo que dicho criterio, aplicado al caso en concreto atendiendo al principio de progresividad y al derecho humano de tutela judicial efectiva, debe llevarnos a la conclusión de que sí procede la ratificación de firmas cuando la contraparte cuestione su autenticidad y la promoción se haya presentado previo al vencimiento para ello. Tampoco es óbice que en tal criterio se sostenga que la diligencia de ratificación de firmas es sin perjuicio del derecho de las partes de promover el incidente de falsedad de documentos, pues en el momento en que se emitió tal jurisprudencia el artículo 1o. de la Constitución Federal no tenía el contenido vigente.
Además, debe señalarse que requerir la ratificación de la firma concediendo como plazo el número de días que no se agotaron del término previsto en el artículo 13 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo no vulnera los derechos de la contraparte, pues de no ratificarse se procedería al desahogo del incidente; máxime que en el caso la demanda fue presentada previo a que se agotara el plazo.
OCTAVO . Inconstitucionalidad del artículo 36 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo. El estudio del presente argumento procede siempre que se desestime el concepto de violación anterior.
El artículo 36 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo permite que las partes de un juicio contencioso administrativo sostengan la falsedad de un documento y establece el procedimiento incidental a desarrollarse para determinar la autenticidad o falsedad del documento. Dicho incidente conlleva la necesidad de que el suscriptor estampe su firma en presencia del secretario y el desahogo de la prueba pericial en grafoscopía, teniéndose como indubitable para el cotejo la estampada ante el secretario.
El desahogo de dicho incidente, en cuanto implica para las partes el ofrecimiento de una prueba pericial en grafoscopía y el consecuente pago de honorarios al perito, torna oneroso el procedimiento, por lo que es de suma importancia valorar, en atención a los principios de progresividad y tutela judicial efectiva, si en todos los casos es necesario su desahogo, o bien, si existen otras alternativas por las que se pueda adquirir certeza de que es su voluntad presentar el escrito correspondiente.
Por lo anterior, el artículo 36 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo resulta inconstitucional por ser contrario al derecho de tutela efectiva y al principio de progresividad, al prever el desahogo del incidente de falsedad de documentos, sin previa oportunidad al promovente de ratificar su demanda cuando se presentó previo al vencimiento del plazo; todo lo cual impide que la quejosa obtenga un enjuiciamiento de fondo y una auténtica tutela judicial.
Por otro lado, el artículo 36 de la Ley Orgánica del Tribunal Federal de Justicia Administrativa, así como concede al magistrado instructor la facultad de tener por no presentada la demanda, también concede en su fracción VII la facultad de dictar los acuerdos o providencias de trámite necesarios para instruir el juicio y, como ya se ha dicho, en atención a los principios de tutela judicial efectiva y progresividad, conlleva a que previo a desahogar el incidente de falsedad de documentos se ordene ratificar la demanda de nulidad, cuando al momento de su presentación no se había consumado el plazo.
Se reitera que no es obstáculo a lo anterior la existencia de la jurisprudencia 2a./J. 132/2004 ya referida, pues fue emitida previo a la reforma constitucional de dos mil once, además de que en ella no se analizó el caso en que la demanda se presenta de manera previa a la consumación del plazo para ello. Además, dicho criterio, aplicado al caso en concreto atendiendo al principio de progresividad y al derecho humano de tutela judicial efectiva, debe llevarnos a la conclusión de que sí procede la ratificación de firmas cuando la contraparte cuestione su autenticidad y la promoción se haya presentado previo al vencimiento para ello. Tampoco es óbice que en tal criterio se sostenga que la diligencia de ratificación de firmas es sin perjuicio del derecho de las partes de promover el incidente de falsedad de documentos, pues en el momento en que se emitió tal jurisprudencia el artículo 1o. de la Constitución Federal no tenía el contenido de ahora.
En conclusión, toda vez que el artículo 36 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo establece el desahogo del incidente de falsedad de documentos sin que se prevea la ratificación de la firma, no obstante que dicha demanda fue presentada previo al vencimiento del plazo, debe concluirse que éste resulta inconstitucional.
NOVENO. Inconstitucionalidad del artículo 4 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo . El artículo 4 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo establece que toda promoción deberá estar firmada por quien la formule y sin este requisito no se tendrá por presentada.
Por lo anterior, el hecho de que prevea como consecuencia el no tener por presentada una promoción por no estar firmada por quien la formula, sin requerir antes su ratificación, no obstante que la presentó previo al plazo para ello, resulta inconstitucional por vulnerar el principio de tutela judicial efectiva y el principio de progresividad.
Ante la duda de que el promovente haya exteriorizado su voluntad para instar al órgano jurisdiccional al conocimiento de un asunto, al haberse cuestionado la autenticidad de su firma, debe buscarse solventar el punto cuestionado cuando a la fecha de la presentación de la demanda no se había agotado el plazo para ello, lo cual se logra cuando se requiere al promovente que ratifique su demanda y para ello se otorgue como plazo el número de días que no se consumaron del plazo previsto para su presentación.
En el caso, lo procedente era que se concediera un plazo a la parte promovente para que acudiera a ratificar la demanda, dentro del plazo previsto en el artículo 13, fracción I, de la misma ley. De esta forma, sería congruente con el principio de tutela judicial efectiva, al evitar formalismos e interpretaciones no razonables que impiden que las autoridades resuelvan el fondo de un asunto.
En el presente concepto de violación se reitera la facultad que tiene el magistrado instructor en términos del artículo 36, fracción VII, de la Ley Orgánica del Tribunal Federal de Justicia Administrativa, relativa a dictar los acuerdos o providencias de trámite necesarios para instruir el juicio, así como los pronunciamientos en torno a la jurisprudencia 2a./J. 132/2004 de la Segunda Sala.
DÉCIMO. Inconstitucionalidad del artículo 36 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo. La disposición señalada establece que el incidente de falsedad de documentos podrá interponerse hasta antes de que se cierre la instrucción en el juicio de que se trate, lo cual contraviene lo dispuesto en los artículos 14, segundo párrafo y 16, primer párrafo, de la Constitución Federal, al atentar contra la seguridad jurídica y las formalidades del procedimiento, pues permite que en cualquier momento y hasta antes del cierre de instrucción se revoque el acuerdo de admisión de la demanda, aun cuando en términos procesales éste haya adquirido firmeza, al no haberse interpuesto el recurso de reclamación correspondiente.
En términos del artículo 59 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, prevé el recurso de reclamación como el medio idóneo para controvertir el auto de admisión de una demanda de nulidad, lo cual privilegia la seguridad jurídica de la actora pues al culminar el plazo que la ley prevé para su interposición, ésta podrá entender y considerar que la demandada no tuvo ninguna objeción en contra de la admisión de la demanda.
Por lo anterior, el artículo 36 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo es inconstitucional pues permite que las partes obtengan la revocación del auto de admisión de la demanda sin necesidad de interponer el recurso de reclamación; además de que propicia un estado de indefensión e inseguridad jurídica de la parte en contra del cual se promueve el incidente, pues el plazo para promoverlo culmina hasta el cierre de instrucción.
7. Sentencia del Tribunal Colegiado. Seguidos los trámites procesales, en sesión de dieciséis de febrero de dos mil veintitrés, el Tribunal Colegiado del conocimiento negó el amparo solicitado por la persona moral quejosa, entre otras, por las siguientes razones:
SEXTO. Estudio de constitucionalidad y solicitud de interpretación. Previo a analizar los argumentos esgrimidos por la moral quejosa, se precisa que los artículos combatidos sí fueron aplicados durante la secuela procesal y en la sentencia que constituye el acto reclamado. Por un lado, el artículo 36 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo le fue aplicado en el incidente de falsedad de documentos ya que sirvió como apertura y resolución de éste; mientras que el diverso 4 de la misma normatividad se utilizó como sustento del fallo en el que se sobreseyó el juicio de nulidad.
De la lectura integral y sistemática de los conceptos de violación se desprende que la quejosa toma como punto de partida de su argumentación una interpretación de los artículos que implica un procedimiento distinto al que fue seguido en el juicio de origen e incluso al que se encuentra regulado, consistente en que previo a la tramitación del incidente de falsedad de documentos deba ordenarse la ratificación de la firma, y sólo en caso de que la persona promovente no lo lleve a cabo, se podrá iniciar el incidente en cuestión.
Los conceptos de violación deben desestimarse al existir criterios de la Suprema Corte de Justicia de la Nación que resuelven el problema planteado, así como por las razones que se exponen.
Al resolver el amparo directo en revisión 1080/2014, la Primera Sala de la Suprema Corte determinó que los artículos de 4 y 36 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo no resultaban inconstitucionales o inconvencionales, debido a que las formalidades y requisitos tienen como propósito evitar que el acceso a la justicia sea arbitrario.
La Primera Sala sostuvo que de los preceptos en cuestión se desprendía que toda promoción presentada en el juicio contencioso administrativo debe contener la firma autógrafa de quien la formula y en caso de no actualizarse ese requisito se tendría por no presentada; además, indicó que cuando una de las partes sostenga la falsedad de las promociones presentadas puede hacer valer el incidente correspondiente hasta antes del cierre de la instrucción.
Esto es, que la exigencia de la firma autógrafa es un requisito de admisibilidad que obedece a razones de seguridad jurídica, por lo que constituye un requisito razonable y proporcional para lograr el trámite y resolución del juicio, así como salvaguardar el derecho humano a una tutela judicial efectiva.
Por lo anterior, sostuvo que no tiene cabida que el tribunal contencioso supla de oficio defectos advertidos, pues implicaría darle un alcance al derecho que desconocería las limitaciones constitucionales, convencionales y legales y, con ello, se beneficiaría de manera indebida a una de las partes y se desconocerían los derechos de la contraparte.
Dichas consideraciones se plasmaron en la tesis aislada 1a. CCXCV/2014 (10a.), de rubro: “ INCIDENTE DE FALSEDAD DE LAS PROMOCIONES PRESENTADAS EN EL JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. EL ARTÍCULO 36, PÁRRAFO PRIMERO, DE LA LEY FEDERAL RELATIVA QUE LO PREVÉ, NO TRANSGREDE EL DERECHO HUMANO A LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA EN SU VERTIENTE DE ACCESO A LA JUSTICIA .”, así como en la tesis 1a. CCXCII/2014 (10a.), de rubro: “ FIRMA AUTÓGRAFA. SU EXIGENCIA EN LAS PROMOCIONES PRESENTADAS EN EL JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, PREVISTA EN EL ARTÍCULO 4o., PÁRRAFO PRIMERO, DE LA LEY FEDERAL RELATIVA, CONSTITUYE UN REQUISITO RAZONABLE DEL DERECHO HUMANO A LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA .”
Por otro lado, resultan infundados los argumentos relacionados a la transgresión al principio de progresividad, pues la limitación de una prerrogativa no necesariamente constituye una transgresión al principio citado, sino que debe analizarse, entre otras cuestiones, la finalidad de la medida. Lo anterior tiene sustento en la tesis 2a. CXXVI/2015 (10a.) de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro: “ PRINCIPIO DE PROGRESIVIDAD DE LOS DERECHOS HUMANOS. CRITERIOS PARA DETERMINAR SI LA LIMITACIÓN AL EJERCICIO DE UN DERECHO HUMANO DERIVA EN LA VIOLACIÓN DE DICHO PRINCIPIO.”.
Por su parte, como lo expuso la Primera Sala, el requisito de firmar la demanda y la posibilidad de interponer el incidente de falsedad de documentos son requisitos que constituyen limitaciones proporcionales y acordes al principio de tutela judicial efectiva; mientras que la posibilidad de interponer el incidente correspondiente no limita esa prerrogativa, sino que es un requisito razonable y proporcional para lograr el correcto trámite y resolución del juicio, pues de lo contrario se permitiría que los particulares pudieran firmar sus promociones después de presentadas y, con ello, rescatar los términos fenecidos para su interposición.
Solicitud de interpretación. El concepto de violación séptimo también debe desestimase.
Derivado de diversos criterios emitidos por la Suprema Corte de Justicia de la Nación en relación con el principio pro persona se deriva que: a) dicho principio implica la confrontación y, por tanto, criterio de selección entre dos normas o interpretaciones; b) su aplicación no exime del cumplimiento de los requisitos de procedencia; c) no conlleva que deba resolverse atendiendo a las pretensiones del gobernado; d) se traduce en dos exigencias para los legisladores respecto de las normas (una positiva, de ampliar el alcance del derecho y otra negativa, relativa a la no regresión).
Por su parte, en cuanto al derecho de tutela judicial efectiva, se ha destacado que su aplicación no implica desatender los requisitos de procedencia;
En el concepto de violación en análisis, la quejosa solicita que la interpretación de los numerales combatidos se haga atendiendo a los principios citados, bajo la idea de que llevándolo a cabo se concluirá que el procedimiento propuesto por la quejosa, consistente en requerir la ratificación de la firma previo a la apertura del incidente, es el que salvaguarda sus derechos fundamentales.
Sin embargo, como se sostuvo, al resolver el amparo directo en revisión 1080/2014, la Primera Sala analizó los numerales cuya constitucionalidad se cuestiona en el presente asunto y determinó que no transgreden lo dispuesto por el artículo 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos ni el diverso 17 de la Constitución Federal.
Por lo anterior, y dado que la Primera Sala ya estableció el tipo de análisis que debe llevarse a cabo sobre estos numerales a la luz del principio de tutela judicial efectiva, debe concluirse que el motivo de disenso es ineficaz pues no cabría lugar a que este órgano jurisdiccional pudiera realizar una interpretación distinta a la directriz marcada por la superioridad.
8. Recurso de revisión. Inconforme con la sentencia de dieciséis de febrero de dos mil veintitrés dictada en el juicio de amparo ***/2022, el representante legal de la moral quejosa interpuso recurso de revisión, en el cual hizo valer los siguientes argumentos:
Procedencia. El asunto resulta procedente pues en la sentencia recurrida se resolvió sobre la constitucionalidad de los artículos 4 y 36 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo y el asunto reviste un interés excepcional en materia constitucional, ya que la tramitación del incidente de falsedad de documentos sin previamente otorgar la posibilidad de ratificar el escrito cuando éste fue presentado previo al vencimiento incide en el derecho a la tutela judicial efectiva.
Sin que sea obstáculo el que la Primera Sala al analizar el amparo directo en revisión 1080/2014 se haya pronunciado sobre la constitucionalidad de los artículos referidos, pues además de que el criterio no constituye jurisprudencia, lo cierto es que no tuvo como finalidad analizar el supuesto en el que la demanda fue presentada previo al vencimiento del plazo.
Además, el Tribunal Colegiado fue omiso en analizar y pronunciarse respecto al supuesto en que la demanda de nulidad es presentada previo al vencimiento del plazo, lo que era relevante, pues en esa circunstancia, la posibilidad de ratificar la firma en el plazo que no se consumó no implica beneficiar indebidamente a la demandante ni mucho menos implica permitir el rescate de términos ya fenecidos.
Agravios. La sentencia es violatoria del artículo 74, fracciones II y IV, de la Ley de Amparo, debido a que los diversos 4 y 36 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo resultan violatorios al derecho de tutela judicial efectiva, toda vez que no se prevé la posibilidad de que previo al trámite del incidente de falsedad de documentos, se ratifique la demanda dentro de los plazos establecidos en la ley de la materia.
Contrario a lo resuelto, el criterio de la Primera Sala del Alto Tribunal al resolver el amparo directo en revisión 1080/2014 no resulta aplicable al presente asunto, pues no se estudió el supuesto en el que la demanda se presentó antes del plazo previsto en el numeral 13, fracción I, de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo.
Además, la ratificación de la demanda dentro del plazo que no se haya agotado de ninguna manera implica otorgar un beneficio indebido, ni tampoco rescatar un término fenecido, sino que se traduce en respetar íntegramente el plazo que el artículo concede a la demandante para manifestar su voluntad de controvertir el acto impugnado.
En el caso, en la demanda de amparo se sostuvo que los artículos 4 y 36 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo son inconstitucionales por contravenir el derecho de tutela judicial efectiva y el principio de progresividad al permitir que se sostenga la falsedad del escrito inicial de demanda por supuestas incongruencias en la firma de quien la suscribe y disponer el desahogo del incidente de falsedad de documentos, sin que previamente se requiera al promovente la ratificación de la forma, no obstante que el escrito de demanda fue presentado previo al vencimiento del plazo.
Por ello, lo conveniente para garantizar una tutela judicial efectiva es permitir que el promovente ratifique su demanda en el plazo que al día de la presentación de la demanda no se consumó; por tanto, si los artículos combatidos no permiten tal ratificación, es evidente que resultan inconstitucionales.
Los razonamientos expuestos por el Tribunal Colegiado y las razones ofrecidas por la Primera Sala al resolver el amparo directo en revisión 1080/2014 no son suficientes para sostener la constitucionalidad de los artículos 4 y 36 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, puesto que no se analizó el supuesto en el que la demanda cuya firma se cuestiona fue presentada previo al vencimiento del plazo previsto en el artículo 13, fracción I, de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, pues en este caso la imposibilidad de ratificar la demanda dentro del plazo que no se agotó, sí constituye una violación al principio de tutela judicial efectiva.
Máxime que conceder al demandante para su ratificación el plazo que no se agotó no implica otorgar un beneficio indebido a la promovente, ni mucho menos la posibilidad de rescatar un término ya fenecido, sino todo lo contrario, es una exigencia necesaria para salvaguardar el derecho a la tutela judicial efectiva, y garantiza que el promovente haya gozado de la totalidad del plazo previsto en ley para manifestar su voluntad de interponer la demanda de nulidad.
Debe señalarse que se coincide en que la firma del escrito de demanda constituye una formalidad necesaria, razonable y proporcional; sin embargo, al analizar el cumplimiento de este requisito, debe considerarse la razón de su exigencia y, por tanto, no debe soslayarse que la firma en la demanda tiene como fin expresar la voluntad de impugnar el acto cuya nulidad se demanda.
Por tanto, si el artículo 13, fracción I, de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo concede un plazo para expresar dicha voluntad, de existir duda acerca de dicha expresión de la voluntad, la cual surge a partir de la afirmación de que es falsa, una tutela judicial efectiva implica conceder al promovente como plazo para ratificar su firma el número de días que no se agotaron al momento de la presentación de la demanda, lo cual como se dijo no implica un beneficio indebido ni mucho menos rescatar un término fenecido.
9. Trámite ante esta Suprema Corte. Por acuerdo de cuatro de abril de dos mil veintitrés, la Presidenta de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación registró el recurso de revisión con el expediente 2046/2023, lo admitió y, entre otras cosas, lo turnó al Ministro Luis María Aguilar Morales.
10. Avocamiento. Mediante proveído de ocho de agosto de dos mil veintitrés, el Ministro Presidente de la Segunda Sala determinó el avocamiento del asunto y ordenó la remisión de los autos al Ministro Ponente una vez que se encontrara debidamente integrado el expediente.
11. Recurso de revisión adhesiva. El veintidós de agosto de dos mil veintitrés la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, por conducto de la persona Titular de la Dirección General de Asuntos Contenciosos y Procedimientos, por ausencia de las personas titulares de las Direcciones Generales e Amparos contra Leyes y de Amparos contra Actos Administrativos en suplencia por ausencia de la persona titular de la Subprocuraduría Fiscal Federal de Amparos, interpuso vía electrónica recurso de revisión adhesiva, la cual se tuvo por interpuesta por acuerdo de veinticuatro de agosto de dos mil veintitrés dictado por el Presidente de esta Segunda Sala.
12. La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer de este recurso de revisión, en términos de lo dispuesto en los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 81, fracción II, y 96, de la Ley de Amparo; y, 21, fracción IV, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, publicada en el Diario Oficial de la Federación el siete de junio de dos mil veintiuno y los Puntos Primero y Tercero del Acuerdo General Plenario 1/2023, de veintiséis de enero de dos mil veintitrés, modificado mediante instrumento normativo el diez de abril siguiente, por tratarse de un asunto de naturaleza administrativa, competencia de esta Segunda Sala, sin que se considere necesaria la intervención del Tribunal Pleno.
13. Estas consideraciones son obligatorias al haberse aprobado por unanimidad de cuatro votos de los Ministros Yasmín Esquivel Mossa, Luis María Aguilar Morales (ponente), Javier Laynez Potisek y Presidente Alberto Pérez Dayán.
14. Recurso de revisión principal. Tal como se advierte de la lectura de las constancias, la sentencia recurrida le fue notificada por lista a la parte quejosa el veintiocho de febrero de dos mil veintitrés y surtió efectos el uno de marzo siguiente, en términos del artículo 31, fracción II, de la Ley de Amparo .
15. Por lo tanto, el plazo establecido en el artículo 86 de la Ley de Amparo para la interposición del recurso de revisión transcurrió del dos al quince de marzo de dos mil veintitrés , descontándose los días cuatro, cinco, once y doce, por ser sábados y domingos y, por tanto, inhábiles, conforme al artículo 19 de la Ley de Amparo y 143 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.
16. Entonces, si el escrito de recurso de revisión se presentó el diez de marzo de dos mil veintitrés , se concluye que su interposición fue oportuna.
17. Recurso de revisión adhesiva. El proveído que admitió a trámite el recurso de revisión de cuatro de abril de dos mil veintitrés, se notificó a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público el quince de agosto de ese año .
18. Dicha notificación surtió efectos el mismo día, por lo que el plazo de cinco días previsto en el artículo 82 de la Ley de Amparo transcurrió del dieciséis al veintidós de agosto de dos mil veintitrés.
19. Por lo anterior, si el recurso de revisión adhesiva se interpuso electrónicamente el veintidós de agosto de dos mil veintitrés, debe concluirse que su interposición es oportuna.
20. Estas consideraciones son obligatorias al haberse aprobado por unanimidad de cuatro votos de los Ministros Yasmín Esquivel Mossa, Luis María Aguilar Morales (ponente), Javier Laynez Potisek y Presidente Alberto Pérez Dayán.
21. Recurso de revisión principal. El recurso de revisión fue suscrito por ***, en representación de la persona moral ***, Sociedad Cooperativa de Responsabilidad Limitada; carácter que le fue reconocido en el juicio de amparo .
22. Recurso de revisión adhesiva. El recurso de revisión adhesiva fue suscrito por Grisel Galeano García, titular de la Subprocuraduría Fiscal Federal de Amparos en representación de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, quien cuenta con legitimación para interponer el recurso de revisión porque la autoridad responsable lo tuvo contestando la demanda, representado por la Administradora Desconcentrada Jurídica de Puebla “1”, y, se actualiza el supuesto contenido en el artículo 3, fracción II, inciso c), segundo párrafo , de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, toda vez que se trata de un asunto en el que se controvierte el interés fiscal de la Federación.
23. Estas consideraciones son obligatorias al haberse aprobado por unanimidad de cuatro votos de los Ministros Yasmín Esquivel Mossa, Luis María Aguilar Morales (ponente), Javier Laynez Potisek y Presidente Alberto Pérez Dayán.
24. Esta Suprema Corte considera que el asunto no reúne los requisitos necesarios de procedencia y, por lo tanto, debe desecharse.
25. El recurso de revisión en el juicio de amparo directo se encuentra regulado en los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Federal ; 81, fracción II y 96 de la Ley de Amparo ; así como 21, fracción IV, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación .
26. De la lectura de los preceptos mencionados se desprende que las resoluciones en juicios de amparo directo que emitan los tribunales colegiados de circuito no admiten recurso alguno , salvo que las sentencias: a) decidan sobre la constitucionalidad de normas generales; b) establezcan la interpretación directa de un precepto de la Constitución Federal o de los derechos humanos establecidos en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte, o c) hayan omitido el estudio de la inconstitucionalidad de una ley o la interpretación directa de un precepto constitucional, cuando ello se haya planteado en la demanda de amparo.
27. Los anteriores requisitos son alternativos. Es decir, basta que se dé uno u otro para que en principio resulte procedente el recurso de revisión en amparo directo. Sin embargo, existe un segundo requisito que se debe cumplir, consistente en que los temas de constitucionalidad a analizar en cada asunto revistan un interés excepcional en materia constitucional o de derechos humanos, de conformidad con el artículo 107, fracción IX, constitucional.
28. Así se dispuso en la reforma constitucional publicada el once de marzo de dos mil veintiuno en el Diario Oficial de la Federación, de la que se desprende que las resoluciones que emitan los tribunales colegiados de circuito en juicios de amparo directo no admiten recurso alguno, salvo que el asunto revista un interés excepcional en materia constitucional o de derechos humanos, lo cual queda a discreción de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación.
29. De la exposición de motivos de veinte de febrero de dos mil veinte y de la discusión de veintisiete de noviembre de ese año, se advierte que la intención del legislador al prever como requisito un interés excepcional en materia constitucional o de derechos humanos consistió en dotar de mayor fuerza la discrecionalidad de la Suprema Corte de Justicia de la Nación para decidir qué asuntos resolverá y, con ello, fortalecerla como Tribunal Constitucional.
30. De lo anterior se aprecia la naturaleza excepcional del recurso de revisión tratándose de juicios de amparo directo, es decir, que por mandato constitucional se reservó la posibilidad de recurrir las sentencias dictadas por un Tribunal Colegiado de Circuito únicamente en los casos en que subsista un genuino problema de constitucionalidad, excluyendo la posibilidad de revisar los problemas jurídicos de mera legalidad en los cuales los referidos órganos colegiados son terminales.
31. En vista de los antecedentes y los documentos contenidos en el expediente del presente asunto, se advierte que en el caso se cumple con el primero de los requisitos .
32. En efecto, conviene recordar que desde su demanda de amparo, la parte quejosa sostuvo que los artículos 4o. y 36 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo resultan inconstitucionales, en esencia, al no permitir que la parte promovente pueda ratificar el escrito de demanda previo al desahogo del incidente de falsedad de documentos y al consecuente efecto de no tener por presentada la demanda sin previa ratificación; además, argumentó que el artículo 36 combatido resulta inconstitucional al permitir la interposición del incidente en cualquier momento, siempre que sea antes del cierre de instrucción y, además, que su resolución pueda tener el alcance de “revocar” el acuerdo de admisión de la demanda sin necesidad de interponer el recurso de reclamación.
33. Por su parte, en su estudio, el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Sexto Circuito desestimó tales argumentos, al señalar, en esencia, que al resolver el amparo directo en revisión 1080/2014, la Primera Sala de esta Suprema Corte estimó que los preceptos impugnados resultan constitucionales, toda vez que el requisito de que toda promoción deba tener firma autógrafa es razonable y proporcional, por lo que no tiene cabida que el tribunal supla de oficio defectos advertidos, ya que ello implicaría, por un lado, beneficiar de manera indebida a una de las partes y, por otra parte, desconocer los derechos de la contraparte.
34. Ahora bien, esta Segunda Sala advierte que en su recurso, la quejosa recurrente sostiene que el Tribunal Colegiado fue omiso en pronunciarse sobre el supuesto en que la demanda de nulidad se presenta previo al vencimiento del plazo y, además, que dicho tópico no fue analizado por la Primera Sala en el criterio en el cual se basó el órgano para resolver.
35. Sin embargo, debe decirse, en primer lugar, que la interposición del incidente de falsedad de firma únicamente tiene lugar cuando la demanda se presenta de manera previa al vencimiento del plazo –pues de no ser así, la demanda sería extemporánea– y, por otra parte, que en el criterio de la Primera Sala, retomado por el Tribunal Colegiado, se expone de manera textual que regularizar el escrito previo a la admisión y desahogo del incidente permitiría a los particulares firmar sus promociones después de que fueron presentadas , rescatando los términos fenecidos para su interposición , que es precisamente lo que plantea la parte quejosa al señalar que lo correcto desde un punto de vista constitucional es que de manera posterior a la presentación de la demanda y antes del desahogo del incidente, se le permita al promovente ratificar su demanda.
36. Ahora bien, hecha esta precisión y pese a que en el caso sí existe un planteamiento de constitucionalidad, esta Segunda Sala considera que el asunto no cumple con el segundo de los requisitos exigidos para su procedencia, pues el asunto no reviste interés excepcional en materia constitucional o de derechos humanos al existir diversos pronunciamientos de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación que resuelven y orientan el tema de constitucionalidad planteado, como son los siguientes:
- Jurisprudencia 2a./J. 25/2009, de rubro: “ FIRMA A RUEGO. SU OMISIÓN, EN TÉRMINOS DEL ARTÍCULO 4o., PÁRRAFO PRIMERO, DE LA LEY FEDERAL DE PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, CONDUCE A TENER POR NO PRESENTADA LA DEMANDA RESPECTIVA, AUNQUE EL PROMOVENTE HUBIERA IMPRESO SU HUELLA DIGITAL .”
- Tesis 1a. CCXCV/2014 (10a.), de rubro: “ INCIDENTE DE FALSEDAD DE LAS PROMOCIONES PRESENTADAS EN EL JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. EL ARTÍCULO 36, PÁRRAFO PRIMERO, DE LA LEY FEDERAL RELATIVA QUE LO PREVÉ, NO TRANSGREDE EL DERECHO HUMANO A LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA EN SU VERTIENTE DE ACCESO A LA JUSTICIA.”
- Tesis 1a. CCXCII/2014 (10a.), de rubro: “ FIRMA AUTÓGRAFA. SU EXIGENCIA EN LAS PROMOCIONES PRESENTADAS EN EL JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, PREVISTA EN EL ARTÍCULO 4o., PÁRRAFO PRIMERO, DE LA LEY FEDERAL RELATIVA, CONSTITUYE UN REQUISITO RAZONABLE DEL DERECHO HUMANO A LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA .”
37. Finalmente, conviene destacar que sobre el tópico advertido no es la primera vez que esta Segunda Sala considera que no procede el recurso de revisión en amparo directo. Así se consideró, por ejemplo, al resolver los amparos directos en revisión 1527/2018 y 7578/2018 , así como el recurso de reclamación 2292/2018 .
38. Por tales razones, y toda vez que el asunto no reviste un interés excepcional, lo procedente es desechar el recurso de revisión, sin que sea un impedimento para tomar esta decisión que por acuerdo de la Ministra Presidenta de esta Suprema Corte se haya admitido el presente recurso, toda vez que dicho proveído no causa estado y no obliga a esta Segunda Sala a pronunciarse sobre el fondo del asunto, en términos de la jurisprudencia 2a./J. 222/2007, de rubro: “ REVISIÓN EN AMPARO. LA ADMISIÓN DEL RECURSO NO CAUSA ESTADO .”
39. Estas consideraciones son obligatorias al haberse aprobado por unanimidad de cuatro votos de los Ministros Yasmín Esquivel Mossa, Luis María Aguilar Morales (ponente), Javier Laynez Potisek y Presidente Alberto Pérez Dayán.
40. En atención a la conclusión alcanzada, procede desechar el recurso de revisión adhesiva , ya que para que sea procedente es necesario que el medio de impugnación principal también lo sea .
41. Estas consideraciones son obligatorias al haberse aprobado por unanimidad de cuatro votos de los Ministros Yasmín Esquivel Mossa, Luis María Aguilar Morales (ponente), Javier Laynez Potisek y Presidente Alberto Pérez Dayán.
42. En mérito de lo expuesto, esta Segunda Sala llega a la conclusión de que el presente asunto no reúne el segundo requisito de procedencia y, por tanto, deben desecharse los recursos de revisión principal y adhesivo.
Por todo lo expuesto y fundado, se resuelve:
ÚNICO. Se desechan los recursos de revisión principal y adhesivo.
Notifíquese ; con testimonio de esta ejecutoria, devuélvanse los autos a su lugar de origen y, en su oportunidad, archívese el toca como asunto concluido.
Así lo resolvió la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación por unanimidad de cuatro votos de los Ministros Yasmín Esquivel Mossa, Luis María Aguilar Morales (ponente), Javier Laynez Potisek y Presidente Alberto Pérez Dayán.
