ANTECEDENTES Y TRÁMITE
- Juicio oral mercantil **********. El veintisiete de septiembre de dos mil doce, en Tijuana, Baja California, Quirino Román Trujillo Marín celebró un contrato de depósito a la vista con la institución bancaria HSBC México, Sociedad Anónima, Institución de Banca Múltiple, Grupo Financiero HSBC (“ HSBC ” en adelante).
- Refirió que el diecisiete de enero de dos mil diecinueve acudió a la sucursal bancaria en Tijuana, Baja California, para solicitar un cheque de caja por la cantidad de $********** (********** M.N.), la cual se encontraba depositada en su cuenta de nómina para atender el parto de su esposa. Señaló que el ejecutivo de la sucursal le negó la operación porque su identificación oficial se encontraba vencida, por lo que le recomendó activar el Token mediante la aplicación de la banca móvil y realizar la transferencia de los recursos a la cuenta de su esposa que estaba en la misma institución bancaria; asimismo, le indicó que la activación tardaría hasta veinticuatro horas y posteriormente debería dar de alta a su beneficiaria mediante la banca por internet y esperar unas horas para hacer la transferencia.
- Al día siguiente, narró que intentó dar de alta a su beneficiaria, pero aparecía un mensaje en el sentido que la clave de acceso era la incorrecta, por lo que se bloqueó la cuenta después de varios intentos. Con motivo de lo anterior, el diecinueve de enero siguiente se comunicó al número de servicio y un ejecutivo del banco pidió información para acreditar su identidad y reiniciar el proceso de baja y alta de Token.
- El veintiuno de enero de dos mil diecinueve, entró a la banca por internet e intentó nuevamente dar de alta a la beneficiaria, pero no tuvo éxito. Como consecuencia, se trasladó a un cajero automático para retirar dinero y se percató que faltaban $********** (********** M.N.), por lo que se comunicó con un ejecutivo del banco. En la llamada se le dieron instrucciones de acceso a la banca por internet y se percataron que se dio de alta la cuenta de un tercero desconocido en el banco **********, al que se hizo la transferencia.
- Con motivo de lo anterior, Quirino Román Trujillo Marín inició una aclaración en la que se desconoció la transferencia y se solicitó a HSBC la devolución del dinero porque pagó una tarjeta de crédito sin su autorización; sin embargo, la institución financiera la declaró improcedente y argumentó que para las operaciones se utilizó el usuario y contraseña, por lo que se entiende que el usuario consintió la operación, ya que la firma electrónica sustituye la firma autógrafa y se entiende que el acto es válido.
- Como consecuencia, Quirino Román Trujillo Marín presentó escrito ante la Comisión Nacional para la Protección y Defensa al Usuario de los Servicios Financieros (en adelante “CONDUSEF”); seguido el procedimiento, el treinta y uno de enero de dos mil veinte, la Directora de Dictaminación de la CONDUSEF emitió el Acuerdo de trámite que contiene el dictamen, valoración técnica y jurídica en el que determinó, entre otras cuestiones, que: (i) se dejaron a salvo los derechos de las partes para que se hicieran valer ante los tribunales competentes o en la vía que proceda; (ii) la institución financiera no se allegó de los elementos necesarios para establecer los parámetros que definieran el uso habitual del servicio de banca electrónica de sus clientes, ya que hubiera permitido detectar el comportamiento anormal de la cuenta del reclamante y procedido a la suspensión del uso de la cuenta o boqueo de la operación; (iii) la institución financiera no sustentó la transferencia objetada, ya que de la revisión de las bitácoras de operación, no se advierte que el reclamante hubiera autorizado la operación, es decir no cumplen con los términos establecidos para soportar el proceso ni la autorización de cargo por parte del cliente, ni que el usuario ingresó sus claves de acceso y código al sistema y que registró los datos de la cuenta destino para la habilitación; (iv) de conformidad con el contrato, la institución financiera sólo puede realizar descuentos en los recursos siempre y cuando cuente con la documentación que acredita los mismos, lo cual no aconteció; y (v) la institución tiene la obligación de restituir el monto de la transferencia electrónica reclamada.
- Por escrito presentado el tres de marzo de dos veinte ante la Oficialía de Partes Común a los Juzgados Civiles, Familiares y Mercantiles del Distrito Judicial en Cajeme, Sonora, Quirino Román Trujillo Marín , por su propio derecho, demandó en la vía oral mercantil y en ejercicio de la acción de nulidad de transferencia bancaria y responsabilidad civil a HSBC , las siguientes prestaciones:
“ 1. Se condene a la demandada al pago en favor del suscrito, la cantidad de $********** (********** M.N).
2. Se condene a la demanda al pago en favor del suscrito al pago (sic) de los intereses a razón del 9% anual, respecto de la cantidad referida en el párrafo que antecede, hasta que se ejecute la resolución en el presente juicio.
3. Se condene a la demandada al pago de los intereses que genere la cantidad plasmada en el punto número 1 (UNO) de estas prestaciones a la Institución Financiera derivado de las operaciones activas bancarias.
4. Se nulifique el egreso sufrido a la cuenta ********** con CLABE ********** y de la cual soy el número de cliente 52071266, por la cantidad de $********** (********** M.N), respecto de la transferencia no hecha ni reconocida por el suscrito, celebrada el día 21 (VEINTIUNO) DE ENERO DE 2019, descrita según estado de cuenta emitido por la demandada como “PAGO TDC OB: ********** EN BPI” con referencia/serial ********** .
5. Se condene a los DAÑOS PUNITIVOS, el cual deberá ser a criterio de este Juzgador al estudiar el grado de responsabilidad y reincidencias de los demandados, en términos del artículo 1916 del Código Civil Federal por remisión de la Ley Mercantil, o en su defecto el artículo 2087 del Código Civil del Estado de Sonora.
6. Se condene a los DAÑOS MORALES derivados de la Jurisprudencia.
7. Se condene a los gastos y costas que se originen en el presente estudio”.
- Conoció de la demanda el Juzgado Primero Oral de lo Mercantil con residencia en Ciudad Obregón, Sonora, quien por auto de seis de marzo de dos mil veinte, entre otras cuestiones: (i) la registró con el número de expediente ********** ; (ii) la admitió a trámite; y (iii) ordenó emplazar a la demandada.
- Seguido el trámite correspondiente , el nueve de diciembre de dos mil veinte se emitió sentencia con los puntos resolutivos siguientes:
“ PRIMERO.- Esta juzgadora ha sido competente para conocer y resolver el presente juicio.
SEGUNDO.- Se declara que QUIRINO ROMÁN TRUJILLO MORÁN, acreditó la acción de nulidad de transferencia bancaria y responsabilidad civil ejercitada, en la VIA ORAL MERCANTIL en contra de HSBC MÉXICO, S.A.; INSTITUCIÓN DE BANCA MÚLTIPLE, GRUPO FINANCIERO HSBC, por conducto de su representante legal, a quienes le resultaron infundadas las excepciones opuestas; en consecuencia:
TERCERO.- Se declara la nulidad del cargo efectuado el día veintiuno de enero de dos mil diecinueve, en la cuenta bancaria número **********, a nombre del actor QUIRINO ROMÁN TRUJILLO MARÍN, en la institución bancaria denominada HSBC MÉXICO, S.A.; INSTITUCIÓN DE BANCA MÚLTIPLE, GRUPO FINANCIERO HSBC, por la cantidad de $********** (********** MONEDA NACIONAL), descrita en el estado de cuenta como “PAGO TDCOB: ********** ENBPI” con referencia serial **********.
CUARTO.- Como efectos de la nulidad decretada, se CONDENA a la demandada a realizar el rembolso de la cantidad de $********** (********** MONEDA NACIONAL) al hoy actor.
QUINTO.- Se CONDENA a la demandada a pagar a favor del actor, los intereses moratorios a razón del 6% (seis por ciento) anual, mismos que habrán de calcularse a partir de que se declare ejecutoriado el presente fallo, y hasta que se realice el rembolso de la cantidad mencionada en el párrafo que antecede, previa su legal liquidación en la vía incidental.
SEXTO.- Se CONDENA a la demandada a pagar al actor la cantidad de $********** (********** MONEDA NACIONAL), por concepto de daños punitivos.
SÉPTIMO.- Se ABSUELVE a la demandada del pago de las prestaciones identificadas con los números 3 y 6 de la demanda .
OCTAVO.- No se hace especial condenación en costas, por lo que cada parte deberá soportar las que hubiere erogado con motivo de la tramitación del presente juicio.
NOVENO.- En caso que la demandada no cumpla voluntariamente dentro del término de tres días con la condena impuesta en este fallo a favor del actor, una vez declarada ejecutoriada, procédase en su ejecución forzosa, previo requerimiento de pago”.
- Juicios de amparo ********** y **********: Inconformes con la anterior determinación, Quirino Román Trujillo Marín y HSBC promovieron sendos juicios de amparo directo. Conoció el Primer Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del Quinto Circuito, los registró con el número de expediente ********** (promovido por la parte actora) y ********** (promovido por la parte demandada) y al advertir que se encontraban relacionados los resolvió en la misma sesión de trece de enero de dos mil veintidós.
- Por lo que hace al expediente ********** , se negó el amparo a la parte quejosa con base en las siguientes consideraciones:
- Son inoperantes los argumentos mediante los cuales se alegó que se violaron los derechos humanos relativos a la reparación integral del daño moral a partir de lo previsto en los artículos 1, 14, 16, 17 y 18 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 63.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.
- En el acto reclamado, la jueza de origen dijo que la relación del daño moral que deriva de una afectación psíquica no fue materia de la demanda, sino que lo expresó cuando se le dio vista con motivo de la contestación de la demanda emitida por la institución bancaria. En ese sentido, el quejoso no combate esas consideraciones, pues en lugar de exponer que la vista debe ser materia de litis, el quejoso se limita a exponer razones por las que considera que el daño moral debe presumirse cuando se afecta el aspecto psíquico de la persona, es decir, se refiere a cuestiones de fondo.
- Lo analizado por la autoridad responsable sobre el daño moral se limitó a que el robo del dinero y la intromisión a los datos personales es una afectación a la vida privada de la víctima; de forma que luego de acreditar que el banco incumplió con la obligación legal de dar seguridad jurídica en las operaciones bancarias, se dijo que no se demostró el menoscabo en la vida privada. Así, el análisis del acto reclamado se centra en el daño en la vida privada y no el impacto psíquico.
- Es infundado el segundo concepto de violación porque no se aplicó indebidamente el artículo 1084 del Código de Comercio por lo que hace a la temeridad o mala fe para el efecto de la condena en costas. En el acto reclamado se analizó el artículo y se estableció que en las fracciones I a V se tienen casos específicos para la procedencia en la condena en costas y para el supuesto de temeridad o mala fe, no se advertía que las partes actuaran de esa forma. En concreto, la demandada no se opuso a la acción sin causa justificada y las excepciones no tuvieron por objeto entorpecer el juicio, pues se declararon infundadas no improcedentes.
- En la demanda de amparo se alega que hay una dilación del pago de la cantidad dispuesta indebidamente y que se han presentado promociones inconducentes, pero se insiste que no se acredita la condena a costas. No procede la condena por el simple hecho que no procedan las pretensiones de la demandada y las excepciones nunca fueron improcedentes.
- Igualmente, las pruebas no se presentaron con la finalidad de retrasar el proceso, sino que fueron ofrecidas, admitidas y posteriormente desestimadas; de ahí que fueron medios de convicción que tuvieron que analizarse para negarles valor probatorio y no se trató de desechamiento por falta de idoneidad.
- Son inoperantes parte de los conceptos de violación primer y tercero, así como el último en los que se alega que la condena por daños punitivos no sirve para sancionar o disuadir de conductas reprochables; lo anterior, porque el estudio depende de la concesión del amparo relacionado ********** en el que se ordenó que se estudiara la excepción opuesta por el banco que controvierte la procedencia del daño punitivo.
- En cuanto al diverso juicio ********** , el tribunal colegiado concedió el amparo a la institución bancaria a partir de las siguientes consideraciones:
- No es cierto el primer concepto de violación donde se alega que ser aplicaron en su perjuicio los artículos 2104 a 2118 del Código Civil Federal para condenar los intereses moratorios, cuando nunca fue un deudor por incumplimiento tardío. En realidad nunca se aplicaron los artículos ni se consideró que incurrió en mora. La condena se basó sólo en el artículo 362 del Código de Comercio.
- Tampoco tiene sustento legal el segundo concepto de violación, ya que no es cierto que el reclamo sobre la devolución de dinero se base en una transacción no autorizada del mes de enero de dos mil veinte. En la demanda de origen es clara al reclamar la operación de veintiuno de enero de dos mil diecinueve, por lo que es aplicable el documento denominado “Buró de Entidades Financieras” que corresponde a las operaciones del cuarto bimestre de dos mil dieciocho.
- De la misma forma, no le asiste la razón a la demandada por lo que hace a la escritura pública del poder exhibido por quien certificó las bitácoras y demás documentos aportados por HSBC , es evidente que no tiene datos de inscripción en el Registro Público y de Comercio.
- En contraposición, se declara fundado el argumento mediante el cual se alega que la autoridad responsable omitió pronunciarse sobre la excepción denominada “Improcedencia al pago de daños punitivos y morales”; por ello, se concede el amparo para efecto de que la autoridad responsable deje insubsistente el acto reclamado y emita otro en el que, dejando intocado lo que no fue materia de concesión, analice la excepción de improcedencia al pago de los daños punitivos y, posteriormente, resuelva con libertad de jurisdicción lo que conforme a derecho corresponda.
- Sentencia en cumplimiento: derivado de la concesión del amparo, el trece de enero de dos mil veintidós, la Jueza Primera Oral de lo Mercantil en Ciudad Obregón, Sonora, dictó sentencia en cumplimiento en la que resolvió lo siguiente:
“PRIMERO.- Se cumplimenta la ejecutoria de amparo emitida en sesión de fecha trece de enero de dos mil veintidós, por el Primer Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del Quinto Circuito, con residencia en Hermosillo, Sonora, en el Juicio de Amparo Directo Civil **********, promovido por HSBC MÉXICO, SOCIEDAD ANÓNIMA, INSTITUCIÓN DE BANCA MÚLTIPLE, GRUPO FINANCIERO HSBC, por conducto de su representante legal, en contra de la sentencia dictada por este Tribunal el nueve de diciembre de dos mil veinte en el expediente **********.
SEGUNDO.- Este Juzgador ha sido competente para conocer y resolver el presente juicio.
TERCERO.- Se declara que QUIRINO ROMÁN TRUJILLO MARÍN acreditó la acción de nulidad de transferencia bancaria y responsabilidad civil ejercitada, en la VÍA ORAL MERCANTIL en contra de HSBC MÉXICO, SOCIEDAD ANÓNIMA, INSTITUCIÓN DE BANCA MÚLTIPLE, GRUPO FINANCIERO HSBC, por conducto de su representante legal, a quien le resultaron infundadas las excepciones opuestas, con excepción de la excepción denominada ‘IMPROCEDENCIA AL PAGO DE LOS DAÑOS PUNITIVOS Y MORALES’, la cual resulta parcialmente fundada, y suficiente para absolver a la parte reo de la prestación identificada por el accionante como DAÑOS PUNITIVOS; en consecuencia.
CUARTO.- Se declara la nulidad del cargo efectuado el día veintiuno de enero de dos mil diecinueve, en la cuenta bancaria número **********, a nombre del actor QUIRINO ROMÁN TRUJILLO MARÍN, en la institución bancaria denominada HSBC MÉXICO, S.A.; INSTITUCIÓN DE BANCA MÚLTIPLE, GRUPO FINANCIERO HSBC, por la cantidad de $********** (********** MONEDA NACIONAL), descrita en el estado de cuenta como “PAGO TDCOB: ********** ENBPI” con referencia serial **********.
QUINTO.- Como efectos de la nulidad decretada, se CONDENA a la demandada a realizar el rembolso de la cantidad de $********** (********** MONEDA NACIONAL) al hoy actor.
SEXTO.- Se CONDENA a la demandada a pagar a favor del actor, los intereses moratorios a razón del 6% (seis por ciento) anual, mismos que habrán de calcularse a partir de que se declare ejecutoriado el presente fallo, y hasta que se realice el rembolso de la cantidad mencionada en el párrafo que antecede, previa su legal liquidación en la vía incidental.
SÉPTIMO.- Se ABSUELVE a la demandada del pago de las prestaciones identificadas con los números 3 y 6 de la demanda.
OCTAVO.- Se ABSUELVE a la demandada del pago de daños punitivos .
NOVENO.- No se hace especial condenación en costas, por lo que cada parte deberá soportar las que hubiere erogado con motivo de la tramitación del presente juicio.
DÉCIMO.- En caso que la demandada no cumpla voluntariamente dentro del término de tres días con la condena impuesta en este fallo a favor del actor, una vez declarada ejecutoriada, procédase en su ejecución forzosa, previo requerimiento de pago.
DÉCIMO PRIMERO.- Notifíquese ”.
- Recurso de inconformidad **********: Mediante acuerdo de diecisiete de febrero de dos mil veintidós, se ordenó correr traslado a la parte quejosa, así como dar vista a la parte tercera interesada, para que en el término de diez días expusieran lo que a su derecho conviniera respecto al debido cumplimiento de la ejecutoria dictada en el juicio de amparo ********** . Así, por escrito presentado ante el órgano de amparo el dieciocho de febrero de dos mil veintidós, Quirino Román Trujillo Marín desahogó la vista aduciendo que la autoridad responsable se excedió en el cumplimiento al analizar la acción de pago de daños punitivos.
- No obstante, por auto de diez de mayo de dos mil veintidós, el Primer Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del Quinto Circuito declaró cumplida la ejecutoria de amparo a partir de las siguientes razones:
“En sentencia dictada en sesión virtual de trece de enero de dos mil veintidós, este órgano jurisdiccional concedió el amparo solicitado a la parte quejosa HSBC México, Sociedad Anónima, Institución de Banca Múltiple, Grupo Financiero HSBC, para el efecto de que la responsable dejara insubsistente el acto reclamado y emitiera otro, en el que se pronunciara sobre la excepción de improcedencia al pago de los daños punitivos y morales, toda vez que en el acto reclamado, se omitió analizar dicho planteamiento; y una vez lo anterior, resolviera conforme a derecho procediera; todo ello, lo que no fue materia de concesión.
Así, en cumplimiento a la sentencia protectora, se dejó insubsistente la sentencia reclamada y se emitió otra en la que se reiteró lo que no fue materia del amparo, en relación a la nulidad de las disposiciones de dinero que el actor reclamó como no realizadas y al atenderse la excepción de improcedencia al pago de daños punitivos y morales, la declaró fundada, resolviendo lo que consideró procedente.
En las relatadas condiciones, se concluye que la autoridad responsable dio cumplimiento a la ejecutoria de amparo; toda vez que al dictar la sentencia mencionada, observó las directrices contenidas en la misma, sin que se advierta que se hubiere incurrido en exceso o defecto en el cumplimiento.
En consecuencia, se declara cumplida la ejecutoria de amparo.
No es obstáculo para lo anterior, las manifestaciones contenidas en el escrito contestatorio de la vista, toda vez que contrariamente a lo que se alega, cuando la responsable analizó la excepción sobre la procedencia de los daños punitivos y morales, no se excedió en los lineamientos de la sentencia protectora, porque el pago de dichos conceptos, presupone la procedencia de la acción principal, sobre la nulidad del cargo de dinero efectuado al actor, de manera que lo que debió dejar intocado y lo hizo la responsable es sobre la citada acción principal y no lo relativo a los daños punitivos”.
- En contra de esta determinación, Quirino Román Trujillo Marín , por conducto de su autorizado, interpuso recurso de inconformidad mediante escrito presentado el veintitrés de mayo de dos mil veintidós en la Oficialía del Primer Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del Quinto Circuito. El recurso se registró con el número ********** y se admitió por auto de presidencia de veinticuatro de mayo siguiente.
- En sesión virtual de cinco de agosto de dos mil veintidós, el tribunal colegiado del conocimiento dictó sentencia en la que declaró infundado el recurso de inconformidad, con base en las siguientes consideraciones:
- Son infundados los argumentos del agravio único, sin que se advierta oficiosamente motivo para determinar la ilegalidad del acuerdo impugnado.
- La concesión del amparo en el juicio ********** consistió en que la jueza oral mercantil responsable dejara insubsistente el acto reclamado y pronunciara otra sentencia en la que analizara la excepción de improcedencia al pago de daños punitivos y dejara intocado lo relativo a la nulidad de la transferencia de dinero.
- En el agravio se alega que indebidamente se realizó un estudio de la figura de daños punitivos desde la perspectiva del orden jurídico nacional, cuando la excepción de improcedencia no fue planteada desde esa perspectiva. Asimismo, alegó que la jueza responsable sólo debió analizar si estaba acreditada o no la petición de daños punitivos, es decir, limitarse a la excepción opuesta, sin analizar la aplicación de los daños punitivos en el orden jurídico nacional.
- Estos planteamientos no pueden ser materia de un recurso de inconformidad, pues el amparo sólo se concedió por la omisión de estudio, no por el fondo del estudio, de forma que la autoridad responsable sólo debía hacer el estudio, pero nunca se estableció que se hiciera de una manera determinada. Las consideraciones impugnadas forman parte de la motivación que respalda la decisión y se hacen con libertad de jurisdicción; de ahí que si implican una variación de la litis, como alega el recurrente, el reclamo debe ser materia de un nuevo juicio de amparo.
- Segundo juicio de amparo **********: En contra de la sentencia dictada en cumplimiento, Quirino Román Trujillo Marín promovió juicio de amparo directo, mediante escrito presentado el quince de febrero de dos mil veintidós ante la autoridad responsable. El quejoso expresó los siguientes conceptos de violación:
- Primero: Se violan los artículos 1, 14, 16, 17, 28 y 133 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como 63.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.
- La sentencia es contradictoria porque por una parte señala que hubo un daño a la información personal del usuario con lo que se violentó el derecho al resguardo y protección de sus datos personales por la vulneración que sufrió el sistema del banco. Así, primero se dice que una violación al derecho humano a la protección de datos personales, pero luego se dice que el actor fue incapaz de acreditar la lesión. La simple exposición de la información personal viola el derecho a la vida íntima y se debe tomar en cuenta para condenar a la indemnización por daño moral y daños punitivos.
- Cuando hay exposición a la vida íntima, no hay obligación de acreditar los daños morales para la procedencia, por lo que es evidente la aplicación incorrecta del artículo 1916 del Código Civil Federal y 2087 del Código Civil para el Estado de Sonora. La información personal es parte de la intimidad de las personas y las violaciones a ésta afectan la psique, de forma que los daños a la psique no requieren de comprobación. Incluso, el artículo 1916 citado dispone que el daño moral se presume en violaciones a la libertad, a la integridad física y psíquica de las personas. Incluso, a partir de amparo directo 30/2013, la Suprema Corte de Justicia de la Nación adoptó la postura de presunción del daño moral.
- Así, la simple sustracción del dinero genera un estado evidente de angustia, con lo que no es necesario presentar prueba en la que lo acredite un experto.
- Segundo: Se aplica de forma incorrecta el artículo 1916 del Código Civil Federal y su correlativo 2087 del Código Civil para el Estado de Sonora. De la misma forma se confunde el estudio de las conductas de las partes, que lo lleva a concluir que la procedencia de la condena por daños punitivos depende de la procedencia previa de la indemnización por daño moral. Por lo que hace al daño moral, el estudio se centra en la víctima y para el caso de los daños punitivos corresponde el análisis del causante del daño por la conducta realizada antes, durante y después del contrato. Incluso al resolver el amparo directo 30/2013, la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación señaló que la procedencia de los daños punitivos era por el incumplimiento de normas de orden público y no porque se haya acreditado el daño moral.
- Se contradice la tesis de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación de rubro “ DAÑOS PUNITIVOS. ENCUENTRAN SU FUNDAMENTACIÓN LEGAL EN EL ARTÍCUO 1916 DEL CÓDIGO CIVIL PARA EL DISTRITO FEDERAL ”, pues nunca se indicó que los daños punitivos estuvieran supeditados a la existencia del daño moral. En la tesis “ DAÑOS PUNITIVOS. CONCEPTUALIZACIÓN DE SUS FINES Y OBJETOS ” se estableció que los daños punitivos tienen una doble función: por una parte, imponer la obligación de indemnización, y por otra, un efecto disuasivo para prevenir conductas. Esta segunda función se contraviene porque la autoridad responsable indicó que los daños punitivos no eran para disuadir ni prevenir, pues para ello se encuentra el ámbito penal.
- En el caso, se debe proteger a los consumidores de servicios financieros porque la institución bancaria es una parte preponderante que hace uso del dinero del público mediante contratos de adhesión y los servicios que ofrece son altamente vulnerables; además, los consumidores carecen de la información debida, pues casi siempre es confusa y la autonomía de la voluntad se limita a manifestar si quiere o no determinado producto. Así, los daños punitivos permiten contrarrestar la asimetría entre las partes, por lo que si no se genera una doble victimización; esto, toda vez que no se cumple con el deseo de justicia y no se impide que las empresas dejen de actuar de la misma manera. Como consecuencia, se violenta el derecho a una justa indemnización.
- Aunado, se desconocen los criterios de la Suprema Corte de Justicia de la Nación porque se indicó que los daños punitivos proceden por el simple hecho de violar normas de orden público; o que aconteció, pero no se realizó la condena correspondiente. En el amparo directo 30/2013 se consideró que hubo una exposición indebida a las personas por no cumplir con la legislación de turismo, por lo que ahora se causa una exposición indebida de datos personales que conlleva a riesgos bancarios, por lo que debieron proceder los daños punitivos.
- En relación con lo anterior, se aprecia que hubo una indebida valoración de las pruebas, pues las traídas a juicio no fueron conforme a la Ley de Instituciones de Crédito y las disposiciones de carácter general aplicables -las cuales son de orden público-. También se violaron las leyes de orden público porque se pusieron en riesgo los datos personales bancarios y se ofreció un sistema defectuoso.
- También se viola el derecho humano de protección al consumidor por ofrecer servicios vulnerables a través de contratos de adhesión que afectan a un grupo vulnerable y las finanzas por captación de recursos públicos. La institución bancaria estaba obligada a asegurar la inalterabilidad de los datos para salvaguardar los datos personales y vida íntima.
- Tercero: Se debe condenar al pago de costas a la contraparte en términos del artículo 1084 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Sonora, ya que la demandada omitió exhibir la documentación que se le solicitó en la demanda y pidió una prórroga a sabiendas de que no los presentaría de forma completa; y porque afirmaron que la parte actora realizó la transacción no reconocida, pero no aportaron pruebas para acreditarlo.,
- Cuarto: Se solicita que se realice una interpretación de los artículos 1 y 28 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como 63.1 de la Convención Americana sobre los Derechos Humanos de forma que se fije el alcance de los derechos humanos a la justa indemnización y protección al consumidor.
- La sentencia causa inseguridad jurídica y es incongruente porque confunde los sujetos de estudio para el caso del daño moral con los del daño punitivos y con ello desvirtúa los criterios emitidos por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.
- Se deben responder las siguientes interrogantes: (i) ¿el sujeto de estudio en el daño moral puede ser el mismo que el del daño punitivo?; (ïi) ¿el simple incumplimiento de normas de orden público en contratos para la captación de dinero hace procedente los daños punitivos?; (iii) ¿la condena de daños morales y punitivos se debe hacer de forma individual?; (iv) ¿los daños punitivos dependen del daño moral?; (v) ¿puede haber una condena de daños punitivos independiente del daño moral?; (vi) ¿los daños en la psiquis requieren de prueba para acreditar la indemnización por daño moral?; (vii) ¿es convencional y constitucional que los daños punitivos dependan de los daños morales?; (viii) ¿cómo debe interpretarse el concepto “gravedad de la conducta” establecido en el artículo 1916 del Código Civil Federal?; (ix) ¿para qué se analizaría la gravedad de la conducta si no es que para sancionar mediante la condena de daños punitivos?; (x) ¿debe existir daño moral para que proceda la condena de los daños punitivos?
- Por auto de cuatro de marzo de dos mil veintidós, el tribunal colegiado registró la demanda con el número de expediente ********** y la admitió a trámite. Seguida la secuela procesal, mediante sentencia dictada en sesión virtual de dos de marzo de dos mil veintitrés, se negó el amparo a la parte quejosa a partir de las siguientes consideraciones:
- Son inoperantes los conceptos de violación primero, tercero y parte del cuarto mediante los cuales se alega que indebidamente se absolvió a la demandada de la condena por daño moral, así como gasto y costas; esto, porque son consideraciones que quedaron firmes al resolver los amparos directos ********** y **********.
- También es inoperante lo expresado en el segundo y parte del cuarto concepto de violación en el que se reclamó que la autoridad responsable determinó que el concepto de daño punitivos no configura una prestación independiente, sino que es un elemento que integra la cuantificación del monto de indemnización por daño moral.
- Al resolver el amparo directo 1**********, resuelto por ese mismo tribunal colegiado en sesión de quince de diciembre de dos mil veintidós, se determinó que la indemnización por daño moral y los daños punitivos deben analizarse separadamente por tener fines distintos; sin embargo, ante una nueva reflexión, se aparta de ese criterio.
- Los daños punitivos no son una condena diferente a la del daño moral, sino que consiste en una indemnización que tiene en cuenta además del daño sufrido y el grado de responsabilidad del causante, justificándose a partir del derecho a la justa indemnización; de ahí que, para fijar la condena al pago de daños punitivos, se debe contar con elementos para establecer cuál podría ser su proporción en relación con la faceta resarcitoria del daño moral.
- Del amparo directo en revisión 932/2022 resuelto por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, se desprende que el concepto de daños punitivos se reconoce como un elemento para alcanzar la reparación integral del daño moral porque al imponer al responsable la obligación de indemnizar, la víctima ve sus deseos de justicia cumplidos, pues constata que los daños ocasionados tienen consecuencias adversas para el responsable; y por otra, existe un efecto disuasivo para conductas futuras. En ese sentido, el daño punitivo queda dentro del derecho a una justa indemnización.
- De conformidad con las consideraciones de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, los daños punitivos no son una sanción independiente o autónoma de la indemnización por daño moral; de ahí que si este último no existe, entonces no puede establecerse una condena por daños punitivos dada la dependencia.
- Como consecuencia, no hay una violación al derecho humano a la justa indemnización, pues para determinar la cuantificación del daño moral, luego se considera la del daño punitivo. Aun cuando la conducta del responsable implique violaciones a leyes de carácter público, no implica que la cuantificación de una condena por daños punitivos sea independiente a la del daño moral; esto, independientemente de que la demandada preste servicios financieros, pues lo relevante respecto de las características del agente que causa el daño, debe considerarse para efectos de la gravedad de la conducta y no como elemento para determinar una condena independiente al daño moral.
- El hecho que haya contratos de adhesión y la supuesta ventaja que pudiera tener el banco, no justifica la procedencia de la condena de los daños punitivos.
- Finalmente, no trasciende la tesis emitida por el Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, de rubro “ DAÑOS PUNITIVOS O EJEMPLIFICATIVOS. ES UNA PRETENSIÓN DISTINTA AL DAÑO MORAL Y, POR ENDE DEBE RECLAMARSE COMO PRESTACIÓN ESPECÍFICA EN LA DEMANDA Y JUSTIFICARSE LAS CUESTIONES EN LAS QUE SE SUSTENTE (LEGISLACIÓN APLICABLE PARA LA CIUDAD DE MÉXICO) ”, ya que no es vinculante en términos del artículo 217 de la Ley de Amparo y lo sostenido se ajusta a los criterios posteriores que ha emitido la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.
- Recurso de revisión. En contra de la sentencia anterior, el quejoso, por conducto de su autorizado, interpuso recurso de revisión mediante escrito presentado vía electrónica en el Sistema Integral de Seguimiento de Expedientes, el veintisiete de marzo de dos mil veintitrés; en esencia, expresó los siguientes agravios:
- Primero: En la demanda de amparo se alegó la violación a los derechos humanos relacionados con la reparación del daño y con ello las razones por las que es procedente la reparación del daño punitivo. De forma que los daños punitivos son un derecho humano que emana del artículo 1 constitucional en relación con el 63.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, por lo que es claro que el tribunal colegiado realizó una interpretación directa.
- Los daños punitivos proceden en materia contractual cuando la responsabilidad deviene de entidades financieras. De conformidad con el amparo directo en revisión 358/2022, las personas juzgadoras deben tomar como elementos para condenar: (i) la potencialidad de que se siga con la conducta negligente; (ii) considerar el universo de posibles nuevos afectados; (iii) la existencia de una relación claramente asimétrica de poder entre el causante del daño y el afectado que dé cuenta que esa desigualdad replica en un considerable; (iv) el dolo o la grave negligencia del agente dañador de quien causa el daño a pesar de que conoce plenamente los deberes de cuidado, por lo que amerita la sanción ejemplar para prevenir probables daños; (v) la realización de la conducta como parte de una actividad lucrativa que dé cuenta de que es mayor la exigibilidad de deberes de cuidado o acciones preventivas del daño.
- El tribunal colegiado basa su decisión en las consideraciones del amparo directo en revisión 932/2022; sin embargo, no es aplicable al presente asunto, ya que se trata de un incumplimiento de contrato bancario y nulidad de transacción bancaria. En estos casos – de instituciones bancarias o de seguros- no importa la relación que pudiera existir con el daño moral porque: (i) en Estados Unidos proceden en asuntos meramente patrimoniales y de servicios financieros; (ii) el hecho de relacionar un daño punitivo con el daño moral en temas de servicios financieros, implicaría que las compañías no se les pida que actúen conforme a las normas de orden público y que aun siendo negligentes, que no se les sujete a indemnizar daños punitivos, ya que en cuestiones meramente patrimoniales, no siempre habrá un daño a pesar de que exista un lucro, potenciales afectados, conductas dolosas o de mala fe (los cuales son elementos que no tienen que ver con los daños morales y se alejan de los parámetros de condena de daños punitivos establecidos por la Suprema Corte de Justicia de la Nación.
- Los daños punitivos se introdujeron en los amparos directos 30/2013 y 31/2013 de forma que se entiende que también son procedentes en acciones meramente patrimoniales y en casos de responsabilidad civil extracontractual; no obstante, existe una excepción a esa regla y es que proceden para salvaguardar los derechos de consumidores y contrarrestar la asimetría que sufren. Las legislaciones de Argentina y Chile también condenan a los daños punitivos en materia de consumo.
- Por lo anterior, es evidente que no debe prexistir una cuestión extrapatrimonial para la procedencia de los daños punitivos, ya que estos son una manifestación del esfuerzo del Estado de equilibrar la desigualdad que existe en los contratos de consumo, darle certeza a las y los gobernados sin que hayan afectado sus emociones. Aunado, debe tomarse en cuenta que existen diversas diferencias entre la reparación del daño moral y de los daños punitivos: (i) el daño moral tiene por objeto una cuestión de indemnización resarcitoria o compensatoria y el daño punitivo es una cuestión sancionatoria; (ii) los sujetos pasivos son distintos, pues en el daño moral se estudia a la víctima y en los daños punitivos la conducta del sujeto que daña.
- A las instituciones bancarias se les solicita que actúen con la mayor diligencia y los estándares más altos de buena fe, por lo que el primer elemento de estudio para la concesión de los daños punitivos consiste en corroborar si los bancos actúan de esta forma.
- En el derecho anglosajón o en la normativa de Argentina y Chile no se requiere de un daño moral para la procedencia de los daños punitivos, ya que sólo es para consumidores; de ahí que, los daños punitivos son una herramienta para que los bancos cumplan con la normativa que procura las sanas prácticas.
- Los daños punitivos en materia contractual se deben analizar si hubo incumplimiento del contrato o de la prestación del servicio bancario y si en ese incumplimiento se advierte mala fe por parte de la institución financiera y la negligencia en el tratamiento del reclamo, así como si se apegaron a las normas de orden público.
- La doctrina jurisprudencial nacional no se ha pronunciado sobre los daños punitivos en temas de servicios financieros en donde no se presenta un daño moral y la jurisprudencia internacional no somete el daño punitivo al daño moral.
- La interpretación del tribunal colegiado es contraria al derecho humano a la reparación integral del daño, pues sostiene que la Suprema Corte de Justicia de la Nación hace depender la procedencia de los daños punitivos al daño moral; sin embargo, en los amparos directos 30/2013 y 31/2013 sólo se dijo que los daños punitivos encontraban su fundamento en el artículo 1916 del Código Civil Federal y que este tipo de indemnización era procedente al estudiar la gravedad de la conducta de la persona que comete el ilícito.
- El amparo directo en revisión 358/2022 es sobre responsabilidad civil extracontractual, y por ello no puede considerarse que ya hay criterio al respecto. En ese caso se estableció que los daños punitivos no estaban supeditados al daño moral y los parámetros para la procedencia de la condena de daños punitivos. Estos parámetros no tienen que ver con la afectación en el aspecto extrapatrimonial, sino que la preocupación de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es atender a la colectividad observando conductas cotidianas que generan daños, la asimetría entre las partes, la negligencia del agente dañador y los deberes de cuidado. Por lo que supeditar la procedencia al daño oral, inmaterial o la psiquis genera una interpretación indebida del derecho humano a la justa indemnización.
- Segundo: Se omitió el estudio del cuarto concepto de violación en el que se solicitó la interpretación de los artículos 1916 del Código Civil Federal y 2087 del Código Civil para el Estado de Sonora a la luz del derecho a la justa indemnización, protección al consumidor y seguridad jurídica.
- El tribunal colegiado calificó como inoperante el concepto de violación, cuando la intención era que los preceptos se interpretaran desde una perspectiva de derechos humanos y se definiera cómo impactan los daños punitivos en materia de servicios financieros.
- Incluso, la interpretación errónea relativa a que la condena de daños punitivos depende de la existencia de daño moral lo que influyó en la improcedencia del concepto de violación.
- Trámite ante esta Suprema Corte de Justicia de la Nación. Hecha la remisión correspondiente, por auto de tres de abril de dos mil veintitrés, la Ministra Presidenta de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación registró el recurso de revisión con el número 2049/2023 , lo admitió y ordenó su turno para la elaboración del proyecto respectivo, al Ministro Jorge Mario Pardo Rebolledo, así como la radicación a esta Primera Sala a la que se encuentra adscrito.
- Por acuerdo de treinta de agosto de dos mil veintitrés, el Ministro Presidente de esta Primera Sala dispuso el avocamiento del asunto, y ordenó el envío de los autos a su ponencia, para la elaboración del proyecto de resolución correspondiente.
- Revisión adhesiva: Por escrito presentado vía electrónica el veintinueve de agosto de dos mil veintitrés, HSBC , por conducto de su apoderada, interpuso revisión adhesiva; misma que se tuvo por interpuesta mediante acuerdo de treinta y uno de agosto de dos mil veintitrés, emitido por el Presidente de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.
- COMPETENCIA
- Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, es legalmente competente para conocer del presente recurso de revisión, en términos de lo dispuesto por los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Federal; 81, fracción II, de la Ley de Amparo; y 21, fracción IV, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como en los puntos Primero y Tercero del Acuerdo General 1/2023, del Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.
- Lo anterior en atención a que el recurso fue interpuesto contra una sentencia pronunciada en un juicio de amparo directo, derivado de un asunto de naturaleza civil, competencia de la Primera Sala, aunado a que no se advierte necesaria la intervención del Tribunal Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación.
- OPORTUNIDAD
- La sentencia de amparo se notificó por medio de lista a la parte quejosa el dieciséis de marzo de dos mil veintitrés, por lo que surtió efectos el día hábil siguiente, es decir, el viernes diecisiete siguiente. Así, el plazo de diez días que señala el artículo 86 de la Ley de Amparo, corrió del veintidós de marzo al cuatro de abril de dos mil veintitrés , sin contar los días dieciocho, diecinueve, veinticinco, veintiséis de marzo y uno y dos de abril del presente año, por corresponder a sábados y domingos, así como el veintiuno del mismo mes y año, según disponen los artículos 19 de la Ley de Amparo y 143 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; y el veinte de marzo del citado año, conforme con el Punto primero, inciso c) del Acuerdo número 18/2013, de diecinueve de noviembre de dos mil trece, del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación relativo a la determinación de los días hábiles e inhábiles respecto de los asuntos de su competencia, así como de los de descanso para su personal
- En tales condiciones, dado que de autos se advierte que el recurso de revisión principal se presentó vía electrónica en el Sistema Integral de Seguimiento de Expedientes, el veintisiete de marzo de dos mil veintitrés , resulta evidente que se interpuso de forma oportuna .
- Por lo que hace a la revisión adhesiva, se advierte que el auto de admisión del recurso de revisión principal se notificó por lista el veintidós de agosto de dos mil veintitrés , y surtió efectos el veintitrés siguiente . De tal forma que el plazo de cinco días al que alude el artículo 82 de la Ley de Amparo, corrió del veinticuatro al treinta de agosto del presente año , sin contar los días veintiséis y veintisiete por corresponder a sábado y domingo respectivamente.
- En ese sentido, si el recurso se presentó el veintinueve de agosto de dos mil veintitrés , mediante el Portal de Servicios Electrónicos del Poder Judicial de la Federación, es evidente su oportunidad .
- LEGITIMACIÓN
- Quirino Román Trujillo Marín cuenta con la legitimación necesaria para interponer el recurso de revisión, pues tiene el carácter de parte quejosa en el juicio de amparo directo de origen, en términos del artículo 5, fracción I, de la Ley de Amparo, y aduce que la sentencia recurrida le causa perjuicio.
- Además, el señor ********** tiene reconocido ante el citado tribunal colegiado de circuito su carácter de autorizado en términos amplios del recurrente, de acuerdo con el auto de admisión de la demanda de amparo directo de cuatro de marzo de dos mil veintidós.
- Por otra parte, a HSBC se le tuvo como tercera interesada en el mismo auto de admisión de la demanda de amparo; y se advierte que **********, apoderada general para pleitos y cobranzas, interpuso el recurso y cuenta con facultades suficientes para ello, puesto que se le reconoció el carácter mediante auto de treinta y uno de agosto de dos mil veintitrés.
- ESTUDIO DE PROCEDENCIA DEL RECURSO
- Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación considera que el asunto no reúne los requisitos necesarios de procedencia de conformidad con las siguientes razones:
- Los artículos 107, fracción IX , de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 81, fracción II , de la Ley de Amparo, establecen que el recurso de revisión en amparo directo es procedente cuando:
- En la sentencia recurrida se resuelva sobre la constitucionalidad de normas generales, se establezca la interpretación directa de un precepto de la Constitución o de los derechos humanos establecidos en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte, u se omita decidir sobre tales cuestiones cuando hubieren sido planteadas; y
- El asunto revista un interés excepcional en materia constitucional o de derechos humanos, a juicio de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.
- Se entenderá que se actualiza un interés excepcional en materia constitucional o de derechos humanos, sólo cuando:
- La cuestión de constitucionalidad planteada, de lugar a un pronunciamiento novedoso o de relevancia, para el orden jurídico nacional; o,
- Lo decidido en la sentencia recurrida pueda implicar el desconocimiento de un criterio sostenido por este Alto Tribunal, relacionado con alguna cuestión propiamente constitucional, por haberse resuelto en contra de dicho criterio o se hubiere omitido su aplicación.
- Ahora bien, del análisis de lo resuelto en la demanda de amparo, la sentencia dictada por el tribunal colegiado y de los agravios del recurso de revisión principal, esta Primera Sala concluye que el recurso de revisión es improcedente .
- En los conceptos de violación segundo y cuarto, el quejoso alegó que la autoridad responsable de forma incorrecta determinó que la condena por daños punitivos no es autónoma ni independiente a la correspondiente del daño moral; por ello, se dolió de una aplicación indebida del artículo 1916 del Código Civil Federal, con lo que también lo llevó a desconocer la doctrina sobre el derecho a una justa indemnización emitida por esta Suprema Corte de Justicia de la Nación en los amparos directos 30/2013 y 31/2013 . Como consecuencia, solicitó que se estudiara el asunto a luz de los derechos de protección al consumidor y justa indemnización previstos en los artículos 1 y 28 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 63.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.
- El tribunal colegiado declaró inoperantes los anteriores argumentos y retomó todas las consideraciones expresadas por esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación al resolver el amparo directo en revisión 932/2022 , y concluyó que los daños punitivos no son una sanción autónoma a la indemnización que corresponde por daño moral, por lo que la procedencia depende de la acreditación de éste.
- Asimismo, consideró que no se violó el derecho humano a la justa indemnización porque dentro de la cuantificación del daño moral, también puede calcularse -no en todos los casos- lo daños punitivos al considerar la gravedad de la conducta en el agente que causa el daño. Por ello, puso especial énfasis en que, conforme al criterio del Alto Tribunal, lo sustancial para la procedencia de la condena por daños punitivos es ponderar las características del agente que causa el daño y así considerarlo para efectos de precisar la gravedad de la conducta; de ahí que, el hecho de que la demandada viole normativa de orden público y sea una institución financiera o celebre contratos de adhesión, no hacen por sí procedente la condena que solicita.
- En el recurso de revisión, el recurrente combate la anterior determinación argumentando dos cuestiones consistentes en que: (i) la afirmación en el sentido que la procedencia de los daños punitivos depende del daño moral es contraria a los derechos a una justa indemnización y protección al consumidor; y (ii) se omitió estudiar el concepto de violación cuarto que implicaba la solicitud de interpretación de los artículos 1916 del Código Civil Federal y 2087 del Código Civil para el Estado de Sonora a la luz de los derechos humanos mencionados. Así, los argumentos de los agravios se desarrollan con las siguientes premisas:
- Los daños punitivos son procedentes por el simple hecho de que el agente que causa el daño provenga de una relación de servicios financieros, ya que sirven para proteger a los consumidores.
- Las consideraciones del amparo directo en revisión 932/2022 no son aplicables porque el presente caso proviene de un contrato bancario en el que se reclama la nulidad de transacciones.
- En países como Estados Unidos de Norte América, Argentina y Chile proceden los daños punitivos independientemente del daño moral.
- La naturaleza y sujetos de estudio son diferentes para el caso de daños punitivos y daños morales, por lo que la procedencia de la condena debe ser.
- En los daños punitivos en materia contractual se debe analizar si se incumplió el contrato, la existencia de negligencia en el reclamo y si se apegaron a las normas de orden público, no si de forma previa se condenó a la indemnización por daño moral.
- No existen criterios sobre la procedencia de daños punitivos en temas de servicios financieros en donde no se presentó un daño moral.
- Se va en contra de la doctrina jurisprudencial de este Alto Tribunal, ya que sólo se ha definido que el fundamento de los daños punitivos proviene del artículo 1916 del Código Civil Federal, pero nunca se ha precisado que dependan de la procedencia de la indemnización por daño moral.
- No puede considerarse que el amparo directo en revisión 358/2022 establece un criterio aplicable porque fue sobre responsabilidad civil extracontractual y se estableció que los daños punitivos no estaban supeditados al daño moral.
- Se debe desarrollar cómo es que los daños punitivos impactan los servicios financieros.
- Si bien pudiera existir un tema de naturaleza constitucional consistente en definir el alcance del derecho a una justa indemnización que no sea contraria a los postulados que se han emitido sobre la reparación integral del daño -concretamente para la figura de daños punitivos- cuando el daño proviene de un caso de transacciones bancarias no reconocidas, esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación considera que la resolución del recurso de revisión no conlleva a emitir un pronunciamiento novedoso o de relevancia para el orden jurídico nacional ni lo decidido en la sentencia recurrida implica el desconocimiento de algún criterio emitido por este Alto Tribunal, relacionado con alguna cuestión propiamente constitucional.
- En el caso, el tribunal colegiado retomó la doctrina constitucional que esta Primera Sala ha establecido en relación con los alcances del derecho a una justa indemnización y los requisitos que deben colmarse para decretar una condena por daños punitivos; particularmente, en cuanto a que ese reclamo no constituye una acción o una prestación autónoma o distinta al análisis que efectúe la persona juzgadora con respecto al daño moral , sino que forman parte de la indemnización global precisamente para reparar este daño.
- En efecto, el órgano de amparo retomó las consideraciones del amparo directo en revisión 932/2022 . En ese caso, se estableció que :
- Los daños punitivos no son una condena específica y diferente que deba tomarse en cuenta al momento de cuantificar el pago de daño moral , sino que consiste en una indemnización que tenga en cuenta el daño sufrido y el grado de responsabilidad del causante; compensación que está justificada a partir del derecho a una justa indemnización.
- La indemnización prevista en el artículo 1916 del código sustantivo civil no busca únicamente reparar el daño en los afectos de la víctima, sino valorar el grado de responsabilidad de quien causó el daño, por lo que el monto de la indemnización que se fije como compensación por el daño sufrido por la víctima debe ser suficiente para resarcir dicho daño y reprochar la indebida conducta del responsable.
- Los daños punitivos no son una prestación autónoma, sino un derecho que se debe ponderar al fijar la indemnización correspondiente al daño moral , ya que para la fijación y condena al pago de daños punitivos se deben contar con elementos necesarios para establecer cuál tendría que ser su proporción en relación con la faceta resarcitoria del daño moral.
- En ese entendido, el tribunal colegiado se limitó a aplicar la doctrina desarrollada por esta Primera Sala y con base en ella convalidar la decisión adoptada por la autoridad responsable de absolver a la institución bancaria de los daños punitivos que le fueron demandados; esto, al considerar que en el caso no se acreditó la existencia de un daño moral a reparar y esa determinación quedó firme desde que se resolvió el amparo directo ********** .
- Al respecto, debe decirse que no pasa desapercibido el argumento del recurrente en el sentido de que el amparo directo en revisión 932/2022 establece un criterio que no es aplicable exactamente al presente caso, pues el daño no proviene de una relación o deber jurídicos similares.
- Si bien el precedente señalado no deriva del incumplimiento de un contrato de depósito bancario, nulidad de transferencias ni siquiera es de carácter mercantil, en realidad fijó las bases generales para cualquier asunto, por lo que se ha retomado posteriormente en casos que se involucran instituciones financieras. En efecto, esta Primera Sala conoció del amparo directo en revisión 4306/2020 que derivó de un incumplimiento en un contrario de seguro y en el que se declaró que era procedente el pago de los daños punitivos generados con motivo de la acreditación de un daño moral ocasionado por un hecho ilícito en el contexto de un juicio mercantil. Asimismo, la procedencia de la condena por daños punitivos no fue por el simple incumplimiento de obligaciones contractuales o para reparar daños materiales, sino más allá del ámbito contractual, se acreditó la existencia de un hecho ilícito que ocasionó un daño moral de donde derivaron los daños punitivos .
- Esta última postura se reiteró en el amparo directo en revisión 4222/2022 en el cual se estableció que, el sólo incumplimiento de obligaciones derivadas de relaciones contractuales no trae como consecuencia que la parte afectada reclame la reparación por concepto de daños punitivos, pues para ello es indispensable ejercer la acción correspondiente de responsabilidad civil y demostrar —directa o indirectamente— la actualización de un hecho ilícito que ocasionó un daño moral que rebasa el ámbito de una relación contractual.
- En ese sentido, se advierte que esta Primera Sala ya se ha pronunciado en el punto en cuestión: determinar si los daños punitivos pueden ser un reclamo autónomo e independiente a la acción para reclamar la indemnización por daño moral. Como consecuencia, se considera insatisfecho el segundo requisito de procedencia para el recurso de revisión consistente en fijar un interés excepcional en materia constitucional o de derechos humanos ni se desconoce algún criterio sostenido por este Alto Tribunal, sino por el contrario se retoma la doctrina desarrollada por éste.
- Similares consideraciones se expresaron al resolver el amparo directo en revisión 266/2023 en el que se reclamó el pago de daños punitivos por el incumplimiento de un contrato de seguro y el tribunal colegiado determinó que para la procedencia era necesario demostrar la existencia de un hecho ilícito que ocasionara un daño moral; con lo que acudió al recurso de revisión para alegar que de conformidad con el derecho a una justa indemnización y protección al consumidor, la condena por daños punitivos procede independientemente del reclamo de la indemnización por daño moral.
- REVISIÓN ADHESIVA
- Esta Primera Sala determina que la revisión adhesiva interpuesta por la tercera interesada en el juicio de amparo, HSBC a través de su apoderada general para pleitos y cobranzas **********, debe quedar sin materia; toda vez que al estar desprovista de autonomía resulta innecesario analizarla al quedar firme la sentencia recurrida, por haber sido improcedente el recurso de revisión principal; y, en virtud de haber desaparecido la condición a la que se sujeta el interés de la adherente .
- No es óbice a la anterior determinación que mediante auto de la Presidencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación se admitiera el recurso de revisión de que se trata, dado que ese pronunciamiento no es definitivo ni causa estado, pues deriva de un examen preliminar; por consiguiente, si con posterioridad se advierte que el recurso de revisión interpuesto es improcedente, éste debe desecharse. Resulta aplicable a lo anterior la jurisprudencia de rubro: “REVISIÓN EN AMPARO. NO ES OBSTÁCULO PARA EL DESECHAMIENTO DE ESE RECURSO, SU ADMISIÓN POR EL PRESIDENTE DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN” .
- DECISIÓN
- Conforme a lo expuesto, al no cumplirse los extremos de procedencia previstos en los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Política del país y 81, fracción II, de la Ley de Amparo, se impone desechar el recurso de revisión, dejar firme la sentencia recurrida y sin materia el recurso de revisión adhesiva.
- No es obstáculo a la decisión anterior, que mediante acuerdo de treinta de enero de dos mil veintitrés se admitiera el recurso de revisión, dado que el acuerdo admisorio no es definitivo ni causa estado, pues deriva de un examen preliminar; por consiguiente, si con posterioridad se advierte que resulta improcedente, debe desecharse.
- En consecuencia, esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación:
