ANTECEDENTES Y TRÁMITE
- Juicio administrativo. Por escrito presentado el ocho de octubre de dos mil quince, ante la Oficialía de Partes Común a las Salas Regionales Metropolitanas del entonces Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, Victor Systems, sociedad anónima de capital variable, por conducto de su representante legal, demandó la nulidad de la resolución contenida en el oficio 900-04-04-2015-37658, de siete de julio de dos mil quince, a través de la cual la Administración de lo Contencioso de Grandes Contribuyentes “4” del Servicio de Administración Tributaria, confirmó la resolución contenida en el oficio 900-09-02-2015-3343, de cuatro de febrero de dos mil quince, emitida por el Titular de la Administración de Fiscalización de Grandes Contribuyentes Diversos “2” del Servicio de Administración Tributaria, mediante la cual negó la devolución del saldo a favor por concepto del impuesto al valor agregado.
- De la demanda tocó conocer a la Novena Sala Regional Metropolitana del Tribunal señalado, que mediante acuerdo de quince de octubre de dos mil quince, ordenó registrarla con el número de expediente 27111/15-17-09-2 y admitirla a trámite. Seguido el procedimiento, la Sala dictó sentencia el dieciocho de octubre de dos mil dieciocho, reconociendo la validez del acto impugnado y del recurrido.
- Lo anterior, al considerar que la actora no acreditó haber comercializado con bienes diversos a los desperdicios, por lo que debió efectuar las retenciones a que se refiere el artículo 1-A, fracción II, inciso b), de la Ley del Impuesto al Valor Agregado , en relación con el diverso 2 de su Reglamento vigentes en dos mil trece; en consecuencia, la Sala determinó que el saldo a favor solicitado en devolución no existe.
- Demanda de amparo directo. Inconforme con lo anterior, por escrito presentado el once de diciembre de dos mil dieciocho, ante la Oficialía de Partes de las Salas Regionales Metropolitanas del Tribunal Federal de Justicia Administrativa, Victor Systems, sociedad anónima de capital variable, por conducto de su apoderado legal, promovió juicio de amparo, en cuyos conceptos de violación adujo, esencialmente, lo siguiente:
- La actora, al haber negado lisa y llanamente haber adquirido desperdicios, revirtió la carga de la prueba a la autoridad fiscal; no obstante lo anterior y sin tener la obligación legal de comprobarlo, la actora acreditó haber adquirido productos industriales.
- No se apreció debidamente la definición de desperdicios para efectos de la retención del impuesto al valor agregado, ni se valoraron adecuadamente las periciales en química metalúrgica y procesos industriales aportadas en el juicio de origen.
- No se valoraron apropiadamente diversos instrumentos públicos y periciales en materia de química metalúrgica, procesos industriales y contables ofrecidas por la actora, ni se estudiaron las respectivas preguntas y respuestas.
- La autoridad responsable apoya su determinación en el artículo 2 del Reglamento de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, el cual ya estaba derogado al momento de dictar la sentencia. De igual forma, a la fecha en que se resolvió la contradicción de tesis de la cual emana la jurisprudencia aplicada, dicho precepto reglamentario ya no estaba en vigor. Además, tal precepto amplía el concepto de desperdicios a aquellos productos resultantes de procesos industriales que permiten su reutilización, lo que resulta inconstitucional.
- El artículo 1-A, fracción II, inciso b), de la Ley del Impuesto al Valor Agregado resulta inconstitucional, pues produce inseguridad e incertidumbre jurídica, al contener una falacia y juicio de intención en su hipótesis normativa que resulta contraria al principio de legalidad tributaria, pues se asume que, por el mero hecho de que una persona moral adquiera desperdicios, les dará un uso como insumo de actividad industrial o para su comercialización, cuando podría no actualizarse tal intención. Además, dicho precepto resulta contradictorio con el diverso 16 del Código Fiscal de la Federación, el que describe como actividades empresariales, entre otras, las industriales, sin considerar como tal la adquisición de desperdicios.
- El artículo 1-A, fracción II, inciso b), de la Ley del Impuesto al Valor Agregado resulta inconstitucional, toda vez que el hecho generador se perfecciona con la adquisición de los desperdicios, siendo este preciso momento en que nace la obligación de retener el impuesto que se traslada al contribuyente y en ningún otro momento, como lo es la intención del contribuyente de darle un uso al bien adquirido.
- El artículo 1-A, fracción II, inciso b), de la Ley del Impuesto al Valor Agregado resulta inconstitucional, por vulnerar los principios de seguridad jurídica y legalidad tributaria, porque no da una definición de desperdicios, lo que obligó a la autoridad a emitir un concepto sin sustento técnico ni jurídico alguno.
- Resulta inconstitucional la jurisprudencia aplicada en el juicio de origen (surgida por contradicción de criterios) de la Sala Superior del Tribunal Federal de Justicia Administrativa, pues se emitió con base en sentencias que no habían causado estado y, en todo caso, el concepto de desperdicio que contiene resulta ilegal. Ad cautelam , el artículo 77 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo resultaría inconstitucional por permitir que todo tipo de sentencias puedan integrar una denuncia de contradicción de criterios sin haber causado estado.
- El artículo 1, fracción II, inciso a), de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, transgrede el derecho a la proscripción de sanciones excesivas y trascendentales, por la desproporcionalidad jurídica que exige en cuanto a la forma que requiere para demostrar que los materiales que se adquieren no son desperdicios.
- Inicialmente, correspondió conocer de la demanda de amparo al Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, bajo el número de expediente D.A. 38/2019; sin embargo, mediante acuerdo de veintidós de octubre de dos mil diecinueve, dicho órgano jurisdiccional consideró que el asunto debía ser del conocimiento del Décimo Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, al estar relacionado con el amparo directo número D.A. 9/2018, del índice de este último órgano jurisdiccional.
- En atención a lo anterior, mediante acuerdo de veintiocho de octubre de dos mil diecinueve, el Décimo Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito aceptó la competencia; se avocó al conocimiento del asunto, bajo el número de expediente D.A. 622/2019; admitió a trámite la demanda y tuvo con el carácter de autoridades tercero interesadas al Secretario de Hacienda y Crédito Público, al Jefe y al Administrador de lo Contencioso de Grandes Contribuyentes “4”, ambos del Servicio de Administración Tributaria.
- Sentencia del Tribunal Colegiado. Seguido el procedimiento, el dos de marzo de dos mil veintitrés, el Décimo Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito dictó sentencia en la que negó el amparo a la quejosa, esencialmente, bajo las consideraciones siguientes:
- Con base en lo determinado por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver el amparo directo en revisión 4235/2015, el artículo 2 del Reglamento de la Ley del Impuesto al Valor Agregado es constitucional, ya que no amplía indebidamente el concepto de desperdicio a que hace referencia el artículo 1-A, fracción II, inciso b), de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, sino que lo precisa y detalla, toda vez que el que los desperdicios sean sometidos a procedimientos que faciliten su reutilización o reciclaje, no implica que se modifique su naturaleza.
- El artículo 1-A, fracción II, inciso b), de la Ley del Impuesto al Valor Agregado es acorde a los principios de seguridad jurídica, reserva de ley, subordinación jerárquica y legalidad tributaria. Lo anterior pues, el hecho de que el reglamento dilucide lo que debe entenderse por desperdicios no rebasa el contenido de la ley, sino que lo complementa y detalla haciendo posible la exacta observancia de la obligación fiscal.
Además, aunque no se encuentre definido conceptualmente en las hipótesis normativas, ello no implica que, por un lado, se prejuzgue sobre la intención de comercialización del contribuyente y, por otro, que se transgreda el principio de legalidad, pues, la Suprema Corte ha determinado que la inconstitucionalidad de las leyes no puede derivar exclusivamente de la falta de definición de los vocablos o locuciones utilizados por el legislador.
- En cuanto a la alegada inconstitucionalidad de la jurisprudencia de la Sala Superior del Tribunal Federal de Justicia Administrativa, lo único que podría hacerse por parte del órgano de amparo es definir si resulta legal su aplicación o si resuelve el tema de fondo, pero no si tal criterio resulta contrario a la Ley Fundamental, pues no se trata de una norma general.
- El artículo 1, fracción II, inciso a), de la Ley del Impuesto al Valor Agregado no contempla una sanción excesiva o trascendental, ya que dicho precepto únicamente obliga a los contribuyentes a retener el monto del impuesto que les es trasladado por la enajenación de desperdicios para ser utilizados como insumos de su actividad industrial o para su comercialización.
- Si bien es cierto que a la fecha en que se emitió la sentencia reclamada, el artículo 2 del Reglamento de la Ley del Impuesto al Valor Agregado ya estaba derogado, no menos cierto es que la obligación de aplicar dicho precepto se generó al momento en que se debió retener el impuesto trasladado, es decir, en una época en la que tenía plena vigencia. Por otra parte, en cuanto al concepto de que, a la fecha en que se resolvió la contradicción de tesis de la cual emana la jurisprudencia aplicada por la Sala responsable, el referido precepto no estaba vigente, con dicho argumento no se atacan los fundamentos del fallo reclamado.
- La negativa de la quejosa lleva implícita la afirmación de otro hecho relativo a que el material adquirido eran productos industriales, por lo que resulta correcto que la Sala responsable determinara que le correspondía acreditar que durante el ejercicio revisado no adquirió desperdicios.
- La Sala responsable sí se ocupó de las pruebas aportadas, desestimándolas al considerar que el Pleno jurisdiccional de la Sala Superior tenía jurisprudencia en el sentido de que los procesos de limpieza, compactación, trituración o cualquier otro similar no modifican la naturaleza de desperdicio; además de que algunas probanzas no eran idóneas para acreditar que los productos no eran desperdicios, como las periciales en materia de contabilidad. De igual forma, la pericial en química metalúrgica acreditó que los productos adquiridos y tratados no modifican su naturaleza.
- Finalmente, contrario a lo pretendido por la quejosa, del principio pro persona no se deriva que las cuestiones planteadas por los gobernados deban ser resueltas de manera favorable a sus pretensiones, so pretexto de establecer la interpretación más amplia.
- Recurso de revisión. Mediante escrito presentado ante el órgano de amparo el veintiocho de marzo de dos mil veintitrés, Victor Systems, sociedad anónima de capital variable, por conducto de su representante legal, interpuso recurso de revisión, en el que hizo valer un único agravio con los argumentos siguientes:
- El tribunal colegiado del conocimiento incorrectamente consideró que el artículo 63 del Código Fiscal de la Federación es constitucional, sin atender a lo planteado en la demanda de amparo.
- La sentencia recurrida omitió el análisis de la constitucionalidad del artículo 2 del Reglamento de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, argumentando que lo alegado no derivaba de las características de la disposición, sino de las circunstancias particulares de la quejosa.
- El órgano de amparo omitió estudiar la constitucionalidad del artículo 1-A, fracción II, inciso b), de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, argumentando que es criterio de este Alto Tribunal que la inconstitucionalidad de una ley no puede derivar exclusivamente de la falta de definición y precisión de términos en que el legislador ordinario pueda incurrir.
- Trámite ante esta Suprema Corte. Mediante acuerdo de doce de abril de dos mil veintitrés, la Presidenta de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación admitió a trámite el recurso de revisión interpuesto; lo registró con el número 2165/2023; y turnó el asunto para su estudio al Ministro Luis María Aguilar Morales.
- Avocamiento . El catorce de agosto de dos mil veintitrés, el Presidente de la Segunda Sala tuvo por recibidos los autos; se avocó al conocimiento del asunto; ordenó hacer el registro de ingreso correspondiente; notificar a las autoridades tercero interesadas la admisión del recurso; y devolver los autos al Ministro Ponente.
- Revisión adhesiva. Por su parte, a través de promoción enviada vía electrónica el diecisiete de agosto de dos mil veintitrés, el Secretario de Hacienda y Crédito Público, por conducto de la persona titular de la Dirección General de Asuntos Contenciosos y Procedimientos, en suplencia por ausencia de la titular de la Subprocuradora Fiscal Federal de Amparos, y por ausencia de los titulares de las Direcciones Generales de Amparos contra Leyes y de Amparos contra Actos Administrativos, interpuso revisión adhesiva, mismo que fue admitido mediante proveído de dieciocho de agosto siguiente, dictado por el Presidente de la Segunda Sala.
- COMPETENCIA
- La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer de este recurso de revisión en términos de lo dispuesto en los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 81, fracción II, de la Ley de Amparo; 21, fracción IV, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, publicada en el Diario Oficial de la Federación el siete de junio de dos mil veintiuno, así como los puntos primero, y tercero del Acuerdo General Plenario 1/2023, modificado mediante Instrumento normativo del diez de abril de dos mil veintitrés, toda vez que se interpuso contra la sentencia dictada por un tribunal colegiado de circuito al resolver un juicio de amparo directo en materia administrativa.
- Estas consideraciones son obligatorias al haberse aprobado por unanimidad de cinco votos de los Ministros Yasmín Esquivel Mossa, Luis María Aguilar Morales (ponente), Loretta Ortiz Ahlf, Javier Laynez Potisek y Presidente Alberto Pérez Dayán.
- OPORTUNIDAD
- Tal como se advierte de la lectura de las constancias, la sentencia del tribunal colegiado le fue notificada por lista a la parte quejosa el veintisiete de marzo de dos mil veintitrés, por lo que dicha notificación, en términos del artículo 31, fracción II , de la Ley de Amparo surtió efectos al día siguiente, esto es, el veintiocho de marzo. Por lo tanto, el plazo establecido por el artículo 86 de la Ley de Amparo para la interposición del recurso de revisión transcurrió del veintinueve de marzo al catorce de abril, descontándose los días uno, dos, ocho y nueve de abril, por ser sábados y domingos, así como los días del cinco al siete de abril, por ser inhábiles conforme al artículo 19 de la Ley de Amparo.
- Por lo tanto, si el escrito del recurso de revisión se presentó ante el órgano jurisdiccional que dictó la resolución recurrida el veintiocho de marzo de dos mil veintitrés, se concluye que el recurso se interpuso de forma oportuna.
- Por otra parte, el acuerdo de doce de abril de dos mil veintitrés, por el que la Ministra Presidenta de este Alto Tribunal admitió a trámite el recurso de revisión principal, fue notificado al Secretario de Hacienda y Crédito Público, autoridad tercero interesada, el dieciséis de agosto siguiente, notificación que surtió sus efectos el mismo día, por lo que el plazo de cinco días hábiles previsto en el artículo 82 de la Ley de Amparo para la interposición del recurso de revisión adhesiva transcurrió del diecisiete al veintitrés de agosto de dos mi veintitrés, descontándose del cómputo respectivo los días diecinueve y veinte del mismo mes y año, por ser sábado y domingo, en términos del artículo 19 de la Ley de Amparo.
- En consecuencia, si el oficio de agravios se envió electrónicamente el diecisiete de agosto de dos mil veintitrés, es evidente que la revisión adhesiva también se interpuso de manera oportuna.
- Estas consideraciones son obligatorias al haberse aprobado por unanimidad de cinco votos de los Ministros Yasmín Esquivel Mossa, Luis María Aguilar Morales (ponente), Loretta Ortiz Ahlf, Javier Laynez Potisek y Presidente Alberto Pérez Dayán.
- LEGITIMACIÓN
- Esta Suprema Corte considera que Brenda Fernanda Hernández García, representante legal de la quejosa Victor Systems, sociedad anónima de capital variable, cuenta con la legitimación necesaria para interponer el presente recurso de revisión, pues está probado que dicho carácter le fue reconocido en el juicio de amparo directo 622/2019, mediante proveído de veintinueve de marzo de dos mil veintitrés dictado por el Décimo Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito.
- De igual forma, el Secretario de Hacienda y Crédito Público, en su calidad de autoridad tercero interesada, cuenta con la legitimación necesaria para interponer recurso de revisión adhesiva, pues está probado que dicho carácter se le reconoció en el juicio de amparo directo 622/2019, mediante proveído de veintiocho de octubre de dos mil diecinueve. Asimismo, Juan Carlos Pinson Guerra, en su carácter de Director General de Asuntos Contenciosos y Procedimientos, quien suscribe el recurso de revisión adhesiva en suplencia por ausencia del Subprocurador Fiscal Federal de Amparos, y de las personas titulares de las Direcciones Generales de Amparos contra Leyes y de Amparos contra Actos Administrativos, en representación del Secretario de Hacienda y Crédito Público, cuenta con la facultad para interponerlo, en términos de los artículos 4, párrafo primero, apartado D, fracción II, inciso c), y último párrafo ; 28 E, fracción I ; y 50, párrafo séptimo , del Reglamento Interior de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público.
- Estas consideraciones son obligatorias al haberse aprobado por unanimidad de cinco votos de los Ministros Yasmín Esquivel Mossa, Luis María Aguilar Morales (ponente), Loretta Ortiz Ahlf, Javier Laynez Potisek y Presidente Alberto Pérez Dayán.
- ESTUDIO DE PROCEDENCIA DEL RECURSO
- Esta Segunda Sala considera que el asunto no reúne los requisitos necesarios de procedencia y, por lo tanto, no amerita un estudio de fondo. Esta conclusión se sustenta en las siguientes razones:
- El recurso de revisión en el juicio de amparo directo encuentra fundamento en los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Federal; 81, fracción II, y 96 de la Ley de Amparo; 21, fracción IV, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como los puntos primero, y tercero del Acuerdo General Plenario 1/2023.
- De esos preceptos se advierte que las sentencias que emitan los tribunales colegiados de circuito no admiten recurso alguno, salvo que se reúnan los requisitos siguientes:
- Que subsista el problema de constitucionalidad de normas generales;
- Que en la sentencia impugnada se establezca la interpretación directa de un precepto de la Constitución Federal o de los derechos humanos reconocidos en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte; o
- Que el tribunal colegiado de circuito haya omitido el pronunciamiento sobre la constitucionalidad de una norma general o la interpretación directa de un precepto constitucional o de un derecho humano reconocido en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte, cuando ello se haya planteado en la demanda de amparo.
- Estos requisitos son alternativos; es decir, basta que se dé uno u otro para que, en principio, resulte procedente el recurso de revisión en los juicios de amparo directo.
- Sin embargo, aunado a la presencia de alguno de estos requisitos y de conformidad con la reforma a la fracción IX del artículo 107 de la Constitución Federal de once de marzo de dos mil veintiuno, para que el recurso de revisión en amparo directo resulte procedente es necesario, además, que a juicio de este Alto Tribunal el asunto revista un interés excepcional en materia constitucional o de derechos humanos.
- En efecto, uno de los principales propósitos de la reforma constitucional de referencia radica en consolidar a la Suprema Corte de Justicia de la Nación como un tribunal constitucional que concentre sus energías únicamente en los asuntos más relevantes para el orden jurídico nacional.
- Razón por la cual es de notoria relevancia que esta Suprema Corte se avoque al conocimiento de asuntos que constituyan una verdadera oportunidad de emprender estudios novedosos, relevantes e insólitos que tengan un impacto y alcance superior para el orden jurídico nacional y con efectos sociales tangibles. Por tanto, es necesario analizar si la naturaleza intrínseca del caso reviste un interés superlativo reflejado en la relevancia del tema controvertido, así como un carácter excepcional o novedoso que entrañe la fijación de un criterio normativo para casos futuros.
- En esta línea, un asunto revestirá interés excepcional cuando se aprecie la entidad de un criterio que implica y refleja el interés general del caso desde un punto de vista jurídico y extrajurídico, esto es, que se plantee la adopción de un significado novedoso, específico, propio y diferenciado del contenido y/o alcance de un precepto constitucional o de un derecho humano reconocido por el texto constitucional o en un tratado internacional ratificado por el Estado Mexicano; o bien, que se examinen las repercusiones que pudiera implicar la decisión judicial en alguno de los sectores primordiales para el desarrollo nacional, de tal manera que marque un precedente relevante para casos futuros que impliquen un impacto económico y social para el país.
- De ahí se desprende la naturaleza excepcional del recurso de revisión tratándose de juicios de amparo directo, es decir, que por mandato constitucional se reservó la posibilidad de recurrir a las sentencias dictadas por un tribunal colegiado de circuito únicamente en los casos en que subsista un genuino problema de constitucionalidad, excluyendo la posibilidad de revisar los problemas jurídicos de mera legalidad en los cuales los referidos órganos colegiados son terminales.
- Dicho lo anterior, se estima que en el particular se satisface el primer requisito de procedencia, pues subsiste un tema de constitucionalidad , en tanto que desde la demanda de amparo se alegó la inconstitucionalidad de los artículos 2 del Reglamento de la Ley del Impuesto al Valor Agregado y 1-A, fracción II, inciso b), de la Ley del Impuesto al Valor Agregado , por violación al principio de legalidad tributaria y seguridad jurídica; asimismo, se adujo la inconstitucionalidad del artículo 1, fracción II, inciso a) , de la Ley del Impuesto al Valor Agregado , por transgredir el derecho de proscripción de sanciones excesivas y trascendentales; siendo que el tribunal colegiado de circuito se pronunció sobre el particular en la sentencia que por esta vía se recurre.
- Sin embargo, a juicio de esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, el asunto no reúne el requisito de interés excepcional necesario para emprender el análisis de constitucionalidad de las normas generales cuestionadas, en virtud de que, sobre los planteamientos formulados por la recurrente se han resuelto múltiples asuntos y emitido diversos criterios genéricos que lo resuelven.
- En efecto, al resolver el amparo directo en revisión 1432/2014 , en sesión de dieciocho de junio de dos mil catorce, así como el amparo directo en revisión 4235/2015 , en sesión de veintidós de junio de dos mil dieciséis, esta Segunda Sala determinó que el artículo 2 del Reglamento de la Ley del Impuesto al Valor Agregado no contraviene los principios de subordinación jerárquica, reserva de ley y legalidad tributaria, puesto que:
- El hecho de que en el reglamento se dilucide que la obligación de retención impositiva por la enajenación de desperdicios se actualiza con independencia a la forma de su presentación o a los procesos industriales a los que fuesen sometidos para su reutilización o reciclaje, no rebasa el contenido del artículo legal que reglamenta, sino que, por el contrario, complementa y detalla la obligación de retención de referencia, haciendo posible en la esfera administrativa su exacta observancia.
- De conformidad con los antecedentes legislativos que dieron origen al artículo 2 del Reglamento de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, al referirse que la obligación de retención impositiva se actualiza con independencia de que los desperdicios hayan sido sometidos a cualquier tratamiento que permita su reutilización o reciclaje, no contraviene la finalidad que buscó el legislador al adicionar el artículo 1-A, fracción II, inciso b), de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, sino que resulta congruente y necesaria para evitar la evasión tributaria.
- Si bien en la exposición de motivos no se señala de manera expresa que los productos que conlleven un proceso de selección, limpieza, compactación, trituración o cualquier tratamiento que permita su reutilización o reciclaje se considerarán como desperdicios, el legislador sí expresó claramente que serían objeto de retención del impuesto al valor agregado, la adquisición de desperdicios que tengan como finalidad ser utilizados como insumos en su actividad industrial y para su comercialización.
- Consecuentemente, no se estima que la disposición reglamentaria amplíe indebidamente la definición de desperdicio prevista en la ley, pues el contenido de la norma combatida se circunscribe a especificar lo que debe entenderse por "desperdicios" para los efectos tributarios antes precisados, por lo que no es indebido que se haya incluido dentro del concepto de desperdicios a aquellos productos que hayan resultado de algún tipo de proceso de selección, limpieza, compactación, trituración o cualquier tratamiento que permita su reutilización o reciclaje.
- Inclusive, en relación con el artículo 1-A, de la Ley del Impuesto al Valor Agregado , la Primera Sala de este Alto Tribunal cuenta con los siguientes criterios que dan cuenta sobre que la interpretación armónica y sistemática de las leyes fiscales, implica que para lograr su mejor entendimiento, otorgar certeza y seguridad jurídica en su aplicación, sea válido remitirse —ya sea por disposición expresa o no— a conceptos establecidos en la misma ley interpretada o en otras relacionadas con ella, cuando no exista precepto específico que lo prohíba:
- Tesis 1a. CXIV/2013 (10a.) , de rubro: “ VALOR AGREGADO. EL ARTÍCULO 1o.-A, FRACCIÓN III, DE LA LEY DEL IMPUESTO RELATIVO NO TRANSGREDE EL PRINCIPIO DE LEGALIDAD TRIBUTARIA NI EL MANDATO DE APLICACIÓN ESTRICTA DE LAS LEYES FISCALES. ”
- Tesis 1a. CXVI/2013 (10a.) , de rubro: “ VALOR AGREGADO. DIFERENCIAS ENTRE HECHO IMPONIBLE DEL TRIBUTO Y SUPUESTO NORMATIVO DE RETENCIÓN, PREVISTOS EN LOS ARTÍCULOS 1o. Y 1o.-A, FRACCIÓN III, DE LA LEY DEL IMPUESTO RELATIVO (LEGISLACIÓN VIGENTE EN 2005). ”
- Tesis 1a. CXVIII/2013 (10a.) , de rubro: “ VALOR AGREGADO. SUJETO DE LA OBLIGACIÓN TRIBUTARIA DE PAGO DEL IMPUESTO Y SUJETO PASIVO DEL PODER TRIBUTARIO DEL ESTADO CONFORME A LA LEY DEL IMPUESTO RELATIVO VIGENTE EN 2005. ”
- Tesis 1a. CXX/2013 (10a.) , de rubro: “ VALOR AGREGADO. EL ARTÍCULO 1o.-A, FRACCIÓN III, DE LA LEY DEL IMPUESTO RELATIVO VIGENTE EN 2005, ESTABLECE UN SUPUESTO DE RESPONSABILIDAD SOLIDARIA POR SUSTITUCIÓN TRIBUTARIA. ”
- Tesis 1a. CXXII/2013 (10a.) , de rubro: “ VALOR AGREGADO. LA OBLIGACIÓN DE RETENCIÓN PREVISTA EN EL ARTÍCULO 1o.-A, FRACCIÓN III, DE LA LEY DEL IMPUESTO RELATIVO VIGENTE EN 2005, ES CONSTITUCIONAL. ”
- Como puede advertirse, efectivamente el asunto no reúne el requisito de interés excepcional necesario para emprender el análisis de constitucionalidad de las normas generales cuestionadas, en virtud de que, sobre los planteamientos formulados por la recurrente se han resuelto múltiples asuntos y emitido diversos criterios genéricos que lo resuelven.
- Otrosí, también por cuanto hace a los agravios formulados por la recurrente debe decirse que se actualizan diversos impedimentos técnicos para su estudio, que también imposibilitarían un pronunciamiento por parte de este Máximo Tribunal.
- A fin de corroborarlo conviene tener presente que, en su demanda de amparo, esencialmente, la quejosa argumentó la inconstitucionalidad del artículo 2 del Reglamento de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, al considerar que amplía el concepto de desperdicios a aquellos productos resultantes de procesos industriales que permiten su reutilización. En respuesta, el tribunal colegiado señaló, con base en criterios sustentados por esta Suprema Corte, que dicho precepto no amplía indebidamente el concepto de desperdicio, sino que lo precisa y detalla, toda vez que el que los desperdicios sean sometidos a procedimientos que faciliten su reutilización o reciclaje, no implica que modifiquen su naturaleza.
- Por cuanto hace, al artículo 1-A, fracción II, inciso b), de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, la quejosa sostuvo que resulta inconstitucional al contener una falacia y juicio de intención en su hipótesis normativa que resulta contraria al principio de legalidad tributaria, pues se asume que, por el mero hecho de que una persona moral adquiera desperdicios, les dará un uso como insumo de actividad industrial o para su comercialización, cuando podría no actualizarse tal intención. En respuesta, el tribunal colegiado determinó que, aunque el concepto desperdicios no se encuentre definido conceptualmente en las hipótesis normativas ello no implica que, por un lado, se prejuzgue sobre la intención de comercialización del contribuyente y, por otro, que se transgreda el principio de legalidad, pues, la Suprema Corte ha determinado que la inconstitucionalidad de las leyes no puede derivar exclusivamente de la falta de definición de los vocablos o locuciones utilizados por el legislador.
- Para combatir las anteriores determinaciones, la recurrente, en su primer agravio, introduce un argumento novedoso, al señalar que el tribunal colegiado del conocimiento incorrectamente consideró que el artículo 63 del Código Fiscal de la Federación es constitucional, sin atender a lo planteado en la demanda de amparo, cuestión que no fue alegada en su demanda y, por tanto, resulta un agravio inoperante para recurrir el fallo que pretende; sirve de apoyo a lo anterior, la tesis 2a./J. 18/2014 (10a.) , de rubro: “ AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN. SON INOPERANTES LOS AGRAVIOS QUE SE REFIEREN A CUESTIONES NOVEDOSAS NO INVOCADAS EN LA DEMANDA DE AMPARO, CUANDO EL TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO OMITE EL ESTUDIO DEL PLANTEAMIENTO DE CONSTITUCIONALIDAD .”
- Por otra parte, en la demanda de amparo se sostuvo que el artículo 1, fracción II, inciso a), de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, transgrede el derecho a la proscripción de sanciones excesivas y trascendentales, por la desproporcionalidad jurídica que exige en cuanto a la forma que requiere para demostrar que los materiales que se adquieren no son desperdicios; en respuesta, el tribunal colegiado del conocimiento sostuvo que dicho precepto no establece que el contribuyente demuestre que los materiales que adquiere no se tratan de desperdicios, ya que dicho precepto únicamente obliga a los contribuyentes a retener el monto del impuesto que les es trasladado por la enajenación de desperdicios para ser utilizados como insumos de su actividad industrial o para su comercialización, sin que contemple una sanción excesiva o trascendental.
- No obstante lo anterior, en su escrito de agravios, la recurrente no controvierte los argumentos jurídicos sustentados por el órgano jurisdiccional de amparo, lo que hace jurídicamente imposible que este Alto Tribunal emprenda un análisis, por lo que también en tal sentido el recurso que intenta resulta improcedente; sirve de apoyo a lo anterior, en lo conducente, la jurisprudencia 2a./J. 62/2008 , de rubro: “ AGRAVIOS INOPERANTES EN LA REVISIÓN. SON AQUELLOS QUE REPRODUCEN, CASI LITERALMENTE, LOS CONCEPTOS DE VIOLACIÓN, SIN CONTROVERTIR LAS CONSIDERACIONES DE LA SENTENCIA RECURRIDA. ”
- Finalmente, en su escrito de agravios, el recurrente señala que el tribunal colegiado omitió el análisis de la constitucionalidad del artículo 2 del Reglamento del Impuesto al Valor Agregado, así como el diverso 1-A, fracción II, inciso b), de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, al considerar inoperantes sus conceptos de violación; sin embargo, lo cierto es que el órgano de amparo sí procedió al análisis de dichos planteamientos declarándolos infundados.
- Consecuentemente, también por dicha circunstancia el presente recurso resulta improcedente; sirve de apoyo a lo anterior, en lo conducente, la jurisprudencia siguiente: 2a./J. 106/2011 , de rubro: “ REVISIÓN EN AMPARO DIRECTO. ES IMPROCEDENTE CUANDO EL TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO CALIFICA DE INOPERANTES, INSUFICIENTES O INEFICACES LOS CONCEPTOS DE VIOLACIÓN RELATIVOS Y LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN CALIFICA LOS AGRAVIOS DE LA MISMA MANERA. ”
- Por tanto, ante la inoperancia de los agravios formulados por la recurrente, también en este sentido resultaría improcedente el presente recurso; sirve de apoyo la jurisprudencia 1a./J. 30/2016 (10a.) , que esta Sala comparte, de rubro: “ REVISIÓN EN AMPARO DIRECTO. ES IMPROCEDENTE ESTE RECURSO CUANDO LOS AGRAVIOS FORMULADOS POR EL RECURRENTE SON INOPERANTES. ”
- En síntesis, como se indicó con antelación, el presente asunto no reúne el requisito de interés excepcional necesario para emprender el análisis de constitucionalidad de las normas generales cuestionadas, en virtud de que, sobre los planteamientos formulados por la recurrente se han resuelto múltiples asuntos y emitido diversos criterios genéricos que lo resuelven, por lo que se impone desecharlo. Máxime ante la evidente inoperancia de los agravios hechos valer.
- No es óbice a la conclusión anterior que se haya admitido este recurso, debido a que el auto que dicta la admisión no es definitivo ni causa estado, por lo que, si al realizar el estudio correspondiente esta Segunda Sala advierte que no se cumple con los requisitos de procedencia del recurso de revisión, lo correcto es desecharlo. Al respecto, es aplicable la jurisprudencia 2a./J. 222/2007, de rubro: “ REVISIÓN EN AMPARO. LA ADMISIÓN DEL RECURSO NO CAUSA ESTADO ” .
- Finalmente, atendiendo a la naturaleza accesoria que caracteriza a la figura de la revisión adhesiva, debe desecharse el recurso hecho valer por el Secretario de Hacienda y Crédito Público, como lo dispone la jurisprudencia 2a./J. 126/2006 , de rubro: “ REVISIÓN ADHESIVA EN AMPARO DIRECTO. PARA QUE SEA PROCEDENTE TAMBIÉN DEBE SERLO LA PRINCIPAL. ”
- Estas consideraciones son obligatorias al haberse aprobado por unanimidad de cinco votos de los Ministros Yasmín Esquivel Mossa, Luis María Aguilar Morales (ponente), Loretta Ortiz Ahlf, Javier Laynez Potisek y Presidente Alberto Pérez Dayán.
- DECISIÓN
Por todo lo expuesto y fundado, se resuelve:
ÚNICO. Se desechan los recursos de revisión principal y adhesiva a que este toca se refiere.
Notifíquese; con testimonio de esta ejecutoria. En su oportunidad, archívese el toca como asunto concluido.
- Así lo resolvió la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación por unanimidad de cinco votos de los Ministros Yasmín Esquivel Mossa, Luis María Aguilar Morales (ponente), Loretta Ortiz Ahlf, Javier Laynez Potisek y Presidente Alberto Pérez Dayán.
