amparo directo en revisión 2277/2023
Suprema Corte de Justicia de la Nación

amparo directo en revisión 2277/2023

Fecha: 15-Nov-2023

ANTECEDENTES

  1. La Administración Central de Fiscalización Estratégica del Servicio de Administración Tributaria publicó en el Diario Oficial de la Federación el listado global definitivo en términos del artículo 69-B, párrafo tercero, del Código Fiscal de la Federación, vigente hasta el veinticuatro de julio de dos mil dieciocho, dentro del cual se incluyó a Carolina López Osorio como una contribuyente que emitió comprobantes fiscales sin contar con los activos, personal, infraestructura o capacidad material para prestar los servicios o producir, comercializar o entregar los bienes que amparan tales comprobantes.
  2. Con motivo de la publicación del listado, la quejosa acudió ante la autoridad fiscal con el propósito de acreditar la materialidad de los servicios recibidos por Carolina López Osorio; pero la Administración Desconcentrada de Auditoría Fiscal del Servicio de Administración Tributaria determinó que la contribuyente no acreditó haber recibido los servicios facturados y, por ende, la invitó a corregir su situación fiscal mediante declaración complementaria.
  3. Contra esa determinación, la quejosa interpuso recurso de revocación, pero éste fue desechado por la autoridad fiscal.
  4. Juicio de nulidad. La parte quejosa promovió juicio contencioso administrativo contra la determinación impugnada en sede administrativa y la resolución por la que se desechó su recurso de revocación.
  5. La Tercera Sala Regional Metropolitana del Tribunal Federal de Justicia Administrativa dictó sentencia en la que reconoció la validez de la determinación impugnada en sede administrativa.
  6. Demanda de amparo directo. La parte quejosa promovió amparo directo en el que planteó en materia de constitucionalidad esencialmente lo siguiente:
    1. El artículo 69-B del Código Fiscal de la Federación vulnera el derecho de seguridad jurídica, porque no sujeta a un periodo o ejercicio fiscal determinado el procedimiento para que los contribuyentes que dieron efectos fiscales a comprobantes que amparan operaciones presuntamente inexistentes, acrediten la materialidad de éstas.
    2. Resulta indispensable que en algún momento procesal se informe a los contribuyentes que pretender acreditar la materialidad de las operaciones facturadas, el ejercicio fiscal o periodo de éste que fue revisado a la empresa que expidió los comprobantes fiscales, para efecto de que aquéllos cuenten con plena certeza jurídica de que se trata del mismo periodo en el que sostuvieron relaciones comerciales dichas empresas y, por ende, manifiesten lo que a su derecho convenga, o bien, regularicen su situación fiscal, porque de lo contrario, es decir, que no coincidan tales periodos, no tendrán obligación de acreditar la materialidad de las operaciones ni regularizar su situación.
    3. Sin embargo, el precepto impugnado no regula tal situación, de tal forma que los contribuyentes ven menoscabado su derecho a la seguridad jurídica tanto en su aspecto positivo como negativo. Considerar lo contrario implicaría legitimar a las autoridades para que, aun cuando los comprobantes fiscales de un determinado ejercicio no fueron objeto de revisión y que, por lo mismo, no se puso en duda su legalidad ni la materialidad de las operaciones que amparan, puedan cancelar los efectos fiscales de esos comprobantes.
  7. Sentencia del tribunal colegiado de circuito. El Décimo Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito conoció del asunto y dictó sentencia en la que negó el amparo. Con relación al planteamiento de constitucionalidad sostuvo lo siguiente:
    1. Son inoperantes los argumentos en los que la parte quejosa controvierte la constitucionalidad del artículo 69-B del Código Fiscal de la Federación, toda vez que existen diversas jurisprudencias emitidas por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en las que sostiene la constitucionalidad del procedimiento relativo a la presunción de inexistencia de operaciones previsto en el artículo impugnado. Los criterios son los siguientes:
    2. PROCEDIMIENTO RELATIVO A LA PRESUNCIÓN DE INEXISTENCIA DE OPERACIONES. EL ARTÍCULO 69-B DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN QUE LO PREVÉ, NO CONTRAVIENE EL PRINCIPIO DE IRRETROACTIVIDAD DE LA LEY.
    3. PROCEDIMIENTO RELATIVO A LA PRESUNCIÓN DE INEXISTENCIA DE OPERACIONES. EL ARTÍCULO 69-B DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN QUE LO PREVÉ, NO CONTRAVIENE EL DERECHO DE AUDIENCIA.
    4. PROCEDIMIENTO RELATIVO A LA PRESUNCIÓN DE INEXISTENCIA DE OPERACIONES. EL ARTÍCULO 69-B DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN QUE LO PREVÉ, NO VIOLA EL DERECHO A LA LIBERTAD DE TRABAJO.
    5. PROCEDIMIENTO RELATIVO A LA PRESUNCIÓN DE INEXISTENCIA DE OPERACIONES. EL ARTÍCULO 69-B DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN QUE LO PREVÉ, NO CONTRAVIENE EL PRINCIPIO DE PRESUNCIÓN DE INOCENCIA.
    6. En esas circunstancias, en atención a que existen jurisprudencias que resuelven sobre la constitucionalidad del procedimiento relativo a la presunción de inexistencia de operaciones previsto en el artículo 69-B del Código Fiscal de la Federación, es que por medio de tales consideraciones se da respuesta al planteamiento de la quejosa.
    7. Máxime que de la lectura íntegra de las ejecutorias que dieron origen a las citadas jurisprudencias, se advierte que la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación sostuvo que el precepto en cuestión cumple con el principio de seguridad jurídica, que es precisamente el principio con base en el cual la quejosa alega la inconstitucionalidad del mencionado precepto, de manera que, con independencia de lo que plantea dicha quejosa, no es posible sostener consideración distinta a la emitida por el Alto Tribunal; de ahí que sean inoperantes los argumentos en estudio.
  8. Recurso de revisión. La quejosa, a través de su autorizado, interpuso recurso de revisión en el que alega en esencia que:
    1. El tribunal colegiado no analizó de forma concreta el argumento de constitucionalidad efectivamente planteado en la demanda de amparo respecto del artículo 69-B del Código Fiscal de la Federación.
    2. El colegiado no advirtió que el planteamiento de constitucionalidad no versa sobre el procedimiento aplicable a las empresas que emiten facturas que amparan operaciones simuladas, sino que trata respecto del procedimiento previsto para que los terceros que dieron efectos fiscales a esas facturas acrediten la materialidad de las operaciones que reflejan.
    3. Los criterios sostenidos por la Suprema Corte de Justicia de la Nación invocados en la sentencia recurrida no resuelven el planteamiento de constitucionalidad hecho valer en la demanda de amparo.
  9. Trámite ante esta Suprema Corte. La ministra presidente de este Alto Tribunal admitió a trámite el recurso de revisión y lo turnó al ministro Javier Laynez Potisek para la elaboración del proyecto de resolución correspondiente.
  10. Posteriormente, esta Segunda Sala se avocó al conocimiento del asunto.
  11. La autoridad tercera interesada interpuso recurso de revisión adhesiva, el cual fue admitido a trámite por el ministro presidente de esta Segunda Sala.
  12. COMPETENCIA
  13. La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para resolver el recurso de revisión en términos de los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos , 83 de la Ley de Amparo , y 21, fracción IV, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación vigente a partir del ocho de junio de dos mil veintiuno , ya que se interpuso contra la sentencia dictada por un tribunal colegiado de circuito especializado en materia administrativa.
  14. Estas consideraciones son obligatorias al haberse aprobado por unanimidad de cinco votos.
  15. OPORTUNIDAD
  16. El recurso de revisión se interpuso en tiempo, porque la sentencia recurrida se notificó a la recurrente el cinco de diciembre de dos mil veintidós, surtiendo efectos el seis siguiente, por lo que el plazo para la interposición del recurso establecido en el artículo 86 de la Ley de Amparo, transcurrió del siete de diciembre de dos mil veintidós al veinte de esos mismos mes y año, descontándose los sábados diez y diecisiete, y los domingos once y dieciocho, todos de diciembre de dos mil veintidós, por ser considerados inhábiles en términos del artículo 19 de la Ley de Amparo.
  17. Luego, si el escrito de revisión se presentó vía electrónica el diecinueve de diciembre de dos mil veintidós en el Portal de Servicios en Línea del Poder Judicial de la Federación, es evidente que se interpuso de manera oportuna.
  18. El recurso de revisión adhesiva también se interpuso oportunamente, porque el acuerdo de admisión a trámite del recurso principal se notificó a la autoridad tercera interesada el quince de agosto de dos mil veintitrés, surtiendo efectos el mismo día, por lo que el plazo para la interposición del recurso transcurrió del dieciséis de agosto de dos mil veintitrés al veintidós del mes y año citados, descontándose el sábado diecinueve y el domingo veinte, ambos de agosto de dos mil veintitrés, por ser considerados inhábiles en términos del artículo 19 de la Ley de Amparo.
  19. Por tanto, si el escrito de revisión adhesiva se presentó electrónicamente el veintiuno de agosto de dos mil veintitrés a través del sistema electrónico de este Alto Tribunal, es claro que se interpuso dentro del plazo para ello.
  20. Estas consideraciones son obligatorias al haberse aprobado por unanimidad de cinco votos.
  21. LEGITIMACIÓN
  22. César Gerardo Castañeda Guerrero está legitimado para interponer el recurso de revisión, ya que es el autorizado de la parte quejosa, personalidad que le fue reconocida el veintidós de diciembre de dos mil veintidós por el tribunal colegiado del conocimiento dentro del juicio de amparo 382/2022.
  23. Por su parte, el secretario de hacienda y crédito público tiene legitimación para interponer la revisión adhesiva, en términos del artículo 5, fracción III, inciso a), de la Ley de Amparo.
  24. Asimismo, el subprocurador fiscal federal de amparos está legitimado para actuar en representación del titular de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, en términos del artículo 28, fracciones I, VI y VII, del reglamento interior de esa secretaría, publicado en el Diario Oficial de la Federación el seis de marzo de dos mil veintitrés. A su vez, puede actuar en suplencia por ausencia del subprocurador mencionado, el director general de asuntos contenciosos y procedimientos, en términos de los artículos 4, párrafo primero, apartado D, fracción II, inciso c) y último párrafo, 28 E y 50, séptimo párrafo, del reglamento interior referido.
  25. Estas consideraciones son obligatorias al haberse aprobado por unanimidad de cinco votos.
  26. PROCEDENCIA
  27. Esta Suprema Corte considera que el asunto no reúne los requisitos necesarios de procedencia y, por tanto, no amerita un estudio de fondo. Esta conclusión se sustenta en las razones que se exponen a continuación.
  28. El recurso de revisión en el juicio de amparo directo se encuentra regulado en los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Federal y 81, fracción II , y 96 , de la Ley de Amparo, y 21, fracción IV, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.
  29. De la lectura de los preceptos mencionados se desprende que las resoluciones en juicios de amparo directo que emitan los tribunales colegiados de circuito no admiten recurso alguno salvo que las sentencias: a) decidan sobre la constitucionalidad de normas generales; b) establezcan la interpretación directa de un precepto de la Constitución Federal o de los derechos humanos establecidos en los tratados internacionales de los que el Estado mexicano sea parte, o c) hayan omitido el estudio de la inconstitucionalidad de una ley o la interpretación directa de un precepto constitucional, cuando ello se haya planteado en la demanda de amparo.
  30. Los anteriores requisitos son alternativos. Es decir, basta que se dé uno u otro para que en principio resulte procedente el recurso de revisión en amparo directo. Sin embargo, existe un segundo requisito que se debe cumplir, consistente en que los temas de constitucionalidad a analizar en cada asunto revistan un interés excepcional en materia constitucional o de derechos humanos, de conformidad con el artículo 107, fracción IX, constitucional.
  31. Así se dispuso en la reforma constitucional publicada el once de marzo de dos mil veintiuno en el Diario Oficial de la Federación, de la que se desprende que las resoluciones que emitan los tribunales colegiados de circuito en juicios de amparo directo no admiten recurso alguno, salvo que el asunto revista un interés excepcional en materia constitucional o de derechos humanos, lo cual queda a discreción de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación.
  32. Se destaca que de la exposición de motivos de veinte de febrero de dos mil veinte y de la discusión de veintisiete de noviembre de ese año, se advierte que la intención del legislador al prever como requisito un “interés excepcional” en materia constitucional o de derechos humanos consistió en dotar de mayor fuerza la discrecionalidad de la Suprema Corte de Justicia de la Nación para decidir qué asuntos resolverá y, con ello, fortalecerla como tribunal constitucional.
  33. En vista de los antecedentes y los documentos contenidos en el expediente de este asunto, se observa que se cumple con el primer requisito, ya que en la demanda de amparo se planteó la inconstitucionalidad del artículo 69-B, del Código Fiscal de la Federación al considerar que se transgrede el principio de seguridad jurídica.
  34. No obstante, esta Segunda Sala también advierte que el asunto no cumple con el segundo requisito de procedencia, toda vez que no reviste un interés excepcional en términos de los artículos 107, fracción IX, constitucional y 81, fracción II, de la Ley de Amparo.
  35. Ello es así, porque esta Suprema Corte de Justicia de la Nación ya se ha pronunciado sobre el tema de constitucionalidad que subsiste en esta instancia en las jurisprudencias:
  36. SEGURIDAD JURÍDICA EN MATERIA TRIBUTARIA. EN QUÉ CONSISTE.
  37. PROCEDIMIENTO RELATIVO A LA PRESUNCIÓN DE INEXISTENCIA DE OPERACIONES. EL ARTÍCULO 69-B DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN QUE LO PREVÉ, NO CONTRAVIENE EL PRINCIPIO DE IRRETROACTIVIDAD DE LA LEY.
  38. PROCEDIMIENTO RELATIVO A LA PRESUNCIÓN DE INEXISTENCIA DE OPERACIONES. EL ARTÍCULO 69-B DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN QUE LO PREVÉ, NO CONTRAVIENE EL DERECHO DE AUDIENCIA.
  39. PROCEDIMIENTO RELATIVO A LA PRESUNCIÓN DE INEXISTENCIA DE OPERACIONES. EL ARTÍCULO 69-B DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN QUE LO PREVÉ, NO VIOLA EL DERECHO A LA LIBERTAD DE TRABAJO.
  40. PROCEDIMIENTO RELATIVO A LA PRESUNCIÓN DE INEXISTENCIA DE OPERACIONES. EL ARTÍCULO 69-B DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN QUE LO PREVÉ, NO CONTRAVIENE EL PRINCIPIO DE PRESUNCIÓN DE INOCENCIA.
  41. PROCEDIMIENTO RELATIVO A LA PRESUNCIÓN DE INEXISTENCIA DE OPERACIONES. LOS DATOS DE LOS CONTRIBUYENTES A QUE HACE REFERENCIA EL ARTÍCULO 69-B DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN SON DE CARÁCTER PÚBLICO Y, POR ENDE, PUEDEN DARSE A CONOCER A TERCEROS.
  42. PROCEDIMIENTO RELATIVO A LA PRESUNCIÓN DE INEXISTENCIA DE OPERACIONES. LAS PUBLICACIONES CON LOS DATOS DE LOS CONTRIBUYENTES A QUE HACE REFERENCIA EL ARTÍCULO 69-B DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN NO CONSTITUYEN UNA PENA QUE DEBA RESPETAR LOS DERECHOS RECONOCIDOS EN EL ARTÍCULO 22 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS.
  43. Como se adelantó, el análisis del presente recurso no reviste un interés excepcional en materia constitucional o de derechos humanos, puesto que como se puede advertir, ya se ha analizado la regularidad del artículo 69-B del Código Fiscal de la Federación, específicamente en relación con los procedimientos aplicables para las personas que emiten comprobantes fiscales y cuya inexistencia de operaciones se presume, y para los que otorgan efectos fiscales a tales comprobantes.
  44. No es óbice a lo anterior, que la recurrente manifieste que el artículo mencionado es cuestionado bajo el parámetro del principio de seguridad jurídica, ya que el tema central de sus agravios gira en torno al procedimiento que sigue la persona que otorga efectos fiscales a los comprobantes respectivos, tema que ya ha sido analizado; por lo cual, el análisis del recurso no permitiría emitir un criterio novedoso sobre el tema o de interés para el orden jurídico nacional.
  45. En términos similares se resolvieron los amparos directos en revisión 6220/2022 y 1284/2023 .
  46. Consecuentemente, al no cumplirse los requisitos de procedencia, debe desecharse el presente recurso.
  47. No es obstáculo que la presidencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación haya admitido el recurso de revisión, puesto que tal proveído no causa estado, toda vez que sólo corresponde a un examen preliminar del asunto y no al definitivo, que compete realizarlo, según sea el caso, al Tribunal Pleno o a una de las Salas.
  48. Sirve de apoyo la jurisprudencia de rubro siguiente: REVISIÓN EN AMPARO. NO ES OBSTÁCULO PARA EL DESECHAMIENTO DE ESE RECURSO, SU ADMISIÓN POR EL PRESIDENTE DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN.
  49. Finalmente, en atención a lo resuelto, procede también desechar el recurso de revisión adhesiva interpuesto por el secretario de hacienda y crédito público, por su naturaleza accesoria.
  50. Estas consideraciones son obligatorias al haberse aprobado por unanimidad de cinco votos.
  51. DECISIÓN
  52. Conforme a las consideraciones que anteceden y a lo resuelto en el amparo directo en revisión 6686/2016 en sesión de veintidós de marzo de dos mil diecisiete, esta Segunda Sala llega a la conclusión de que este asunto no reúne los requisitos de procedencia y, por ende, debe desecharse.
  53. Por lo expuesto y fundado, esta Segunda Sala