ANTECEDENTES Y TRÁMITE
- Hechos . El veintisiete de abril de dos mil diecinueve, aproximadamente a las dos de la madrugada, cuando la víctima de iniciales ********** salía de una fiesta celebrada en el domicilio ubicado en **********, fue vista por **********, su ex pareja sentimental, y en compañía de una persona del sexo femenino identificada como **********, descendieron de un vehículo de la marca **********, tipo **********, color negra, con placas de circulación **********, dirigiéndose a la víctima, quien al percatarse que iban hacia ella regresó corriendo al domicilio de donde había salido, por lo que el acusado y su acompañante ingresaron hasta una habitación donde la víctima había intentado ocultarse, la empezaron a golpear y la jalaron fuera del domicilio, amagando al resto de los asistentes de la reunión con una pistola color negro para que no la auxiliaran.
- Inmediatamente, el condenado le pidió ayuda a uno de los asistentes identificado como **********; y entre ambos arrastraron a la víctima y la subieron al asiento trasero de la camioneta, donde fue sometida por **********, mientras que el enjuiciado condujo el vehículo hasta su domicilio ubicado en **********, en donde ambos bajaron a la víctima a jalones, golpes e insultos; después el acusado salió del domicilio, quedándose a solas la víctima con **********, siendo que posteriormente llega el justiciable con otra mujer en un ********** amarillo y le informó a ********** que la madre de la víctima ya sabía que la había “levantado”, por lo que la subieron a dicho vehículo y le dijo a su cómplice y a la otra mujer que se fueran a bordo de la camioneta **********, tipo ********** a dar unas vueltas para que pensaran que era él y que no estaba con la víctima; de ahí el enjuiciado llevó a la víctima al motel **********, ubicado en **********, donde la golpeó e impuso la cópula, amagándola para que no opusiera resistencia; que en dicho lugar permanecieron y cuando el acusado despertó la llevó a desayunar y le dijo que la llevaría a su casa, pero la volvió a llevar al lugar ubicado en **********, donde al no querer bajar la golpeó y al ingresar al domicilio le impuso nuevamente la cópula; posteriormente al dirigirse al domicilio de la víctima, le dijo que si no dejaba de llorar la iba a matar, y al llegar a las inmediaciones de su casa, la liberó a las trece horas con treinta minutos.
- Sentencia de primera instancia (primera). Por estos hechos, el veinticuatro de agosto de dos mil veinte, el Tribunal de Enjuiciamiento del Sistema Procesal Penal Acusatorio de la Ciudad de México, conformado de manera unitaria , dictó sentencia condenatoria en contra de **********, por la comisión del delito de secuestro agravado , en agravio de la víctima de identidad reservada de iniciales **********, en autos de la carpeta judicial **********.
- Apelación. Contra la sentencia de primera instancia, el sentenciado, interpuso recurso de apelación, del que conoció la Octava Sala Penal del Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad de México, el cual fue radicado con el número de toca **********, donde el cinco de noviembre de dos mil veinte, determinó confirmar la sentencia reclamada.
- Juicio de amparo directo (primero). Inconforme con la sentencia definitiva, el quejoso, promovió amparo directo, del que conoció el Noveno Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito, radicado con el número de expediente 46/2021 , mismo que en sesión ordinaria virtual de diecisiete de junio de dos mil veintiuno, resolvió conceder el amparo y protección de la Justicia de la Unión, al quejoso, para los efectos siguientes:
“1. La Sala responsable deje insubsistente la sentencia reclamada.
2. En su lugar dicte otra en la que:
a) Ordene que el juicio se lleve a cabo por un Tribunal de Enjuiciamiento actuando de manera Colegiada.
Lo anterior, en los términos precisados en el apartado (B) de la presente sentencia.
b) Deberá ordenar que se verifique que los profesionistas que se ostentaron como defensores del acusado hoy quejoso, sean licenciados en derecho, lo que se deberá acreditar con el documento idóneo, ello, conforme a los lineamientos precisados en la jurisprudencia 1a./J. 62/2020, de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia, antes transcrita. Para ello, deberá tomar en cuenta las consideraciones expuestas en el apartado (C) de esta resolución.
c) Asimismo, la Sala responsable deberá exhortar al Tribunal de Enjuiciamiento, para que garantice la privacidad e intimidad de las víctimas que participen en un procedimiento penal, en términos de lo establecido en el apartado (D), de la última consideración jurídica.
En el entendido, de que al emitirse una nueva sentencia, deberá de observarse el principio non reformatio in peius, es decir, que no podrá agravar la situación jurídica del solicitante de amparo.” (sic.)
- Cumplimiento a la ejecutoria de amparo. En acatamiento a lo ordenado por el órgano colegiado, el treinta de junio de dos mil veintiuno, el Tribunal de Alzada responsable, ordenó reponer el procedimiento en la etapa de juicio de forma total, a efecto de que un Tribunal de Enjuiciamiento conociera del asunto de manera colegiada.
- Sentencia de primera instancia (segunda). El ocho de febrero de dos mil veintidós, el Tribunal de Enjuiciamiento, integrado de manera colegiada, dictó sentencia condenatoria a **********, por el delito de violación , en agravio de la víctima de identidad reservada de iniciales ********** (reclasificó el delito de secuestro agravado, por el que acusó el Ministerio Público), por lo que le impuso la pena de once años, seis meses de prisión; lo condenó al pago de la reparación del daño; le negó los sustitutivos de la pena de prisión, y el beneficio de la condena condicional y; ordenó la suspensión de los derechos políticos del sentenciado, por una duración igual a la pena impuesta.
- Apelación (segunda). En desacuerdo con la nueva sentencia de primera instancia, la víctima de identidad reservada de iniciales **********; el sentenciado **********, por conducto de su defensa particular; y la Fiscalía, interpusieron recurso de apelación, del que conoció nuevamente la Octava Sala Penal del Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad de México, radicándola con el toca **********.
- Posteriormente, en sentencia de siete de julio de dos mil veintidós, el Tribunal de Apelación resolvió modificar la sentencia de primera instancia y consideró al quejoso penalmente responsable del delito de secuestro agravado , en agravio de la víctima de identidad reservada de iniciales **********, previsto en el artículo 9, fracción I, inciso c), en concordancia con el numeral 10, fracción I, inciso b), fracción II, e inciso d), todos ellos de la Ley General para Prevenir y Sancionar los Delitos en Materia de Secuestro, reglamentaria de la fracción XXI del artículo 73 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos (en adelante sólo Ley General para Prevenir y Sancionar los Delitos en Materia de Secuestro), por lo que le impuso una pena de cincuenta años de prisión.
- Juicio de amparo directo (segundo). En contra de la sentencia de segunda instancia, por escrito presentado el diecinueve de octubre de dos mil veintidós, ********** por conducto de su defensor particular **********, promovió juicio de amparo directo.
- Por cuestión de turnó tocó conocer del juicio de amparo directo al Noveno Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito, cuyo Presidente admitió a trámite la demanda respectiva, y le asignó el expediente 128/2022 de su índice. Seguido el juicio en sus trámites legales, en sesión ordinaria virtual correspondiente al dos de marzo de dos mil veintitrés, el Tribunal Colegiado del conocimiento dictó sentencia en el sentido de negar el amparo y la protección de la Justicia Federal a la parte quejosa, determinando que los conceptos de violación eran, por un lado, infundados y, por otro, fundados pero insuficientes.
- Recurso de revisión. Inconforme, el treinta de marzo de dos mil veintitrés, el quejoso por conducto de su defensor particular y autorizado en términos del artículo 12 de la Ley de Amparo, **********, interpuso ante el Tribunal Colegiado el medio extraordinario de impugnación que ahora se resuelve.
- Trámite ante esta Suprema Corte. La Ministra Presidenta de la Suprema Corte de Justicia de la Nación el diecisiete de abril de dos mil veintitrés, tuvo por recibido el asunto, lo registró como amparo directo en revisión 2290/2023 ; lo admitió y ordenó turnarlo al Ministro Juan Luis González Alcántara Carrancá para la elaboración del proyecto de resolución y remitir los autos para el trámite de radicación y avocamiento correspondiente. Esto último tuvo lugar en proveído de veintitrés de agosto de la anualidad citada.
- COMPETENCIA
- La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer de este recurso de revisión en términos de lo dispuesto en los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Federal; 81, fracción II, y 96 de la Ley de Amparo; 21, fracción IV de la Ley Orgánica del Poder Judicial Federal, así como los Puntos Primero y Tercero del Acuerdo General Plenario 1/2023 (modificado mediante instrumento normativo del diez de abril de dos mil veintitrés), por tratarse de un asunto de naturaleza penal, competencia de la Primera Sala, en el que no se estima necesaria la intervención del Pleno.
- OPORTUNIDAD
- Tal como se advierte de la lectura de las constancias, la sentencia del Tribunal Colegiado le fue notificada de manera personal a la parte quejosa el catorce de marzo de dos mil veintitrés , por lo que dicha notificación surtió efectos el día siguiente, es decir, el quince de marzo de la citada anualidad.
- Por lo tanto, el plazo establecido por el artículo 86 de la Ley de Amparo para la interposición del recurso de revisión transcurrió del dieciséis al treinta y uno de marzo de dos mil veintitrés , descontándose los días dieciocho, diecinueve, veinticinco y veintiséis por ser sábados y domingos, así como los días veinte y veintiuno por ser inhábiles de conformidad con el artículo 19 de la Ley de Amparo; el artículo 143 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como el Punto primero, inciso f) del Acuerdo número 18/2013, de diecinueve de noviembre de dos mil trece, del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación relativo a la determinación de los días hábiles e inhábiles respecto de los asuntos de su competencia, así como de los de descanso para su personal.
- En consecuencia, si el escrito en el que se interpuso el recurso de revisión se presentó el treinta de marzo de dos mil veintitrés , se concluye que el medio de impugnación es oportuno .
- LEGITIMACIÓN
- Esta Suprema Corte de Justicia de la Nación considera que el quejoso ********** cuenta con la legitimación necesaria para interponer el recurso de revisión, pues está acreditado que dicho carácter se le reconoció en el juicio de amparo directo 128/2022 . Asimismo, el autorizado en términos del artículo 12 de la Ley de Amparo, **********, tiene legitimación procesal para interponer el medio de impugnación de que se trata, dado que dicha personería le fue reconocida en el juicio de amparo.
- ESTUDIO DE PROCEDENCIA DEL RECURSO
A. Elementos necesarios para resolver el asunto.
- A fin de resolver sobre la procedencia de este recurso de revisión, es necesario reseñar los argumentos esenciales expuestos en los conceptos de violación formulados por el quejoso en su demanda de amparo, las consideraciones vertidas por el Tribunal Colegiado en la sentencia recurrida y los agravios hechos valer por el recurrente.
- Conceptos de violación. En su demanda de amparo, el quejoso hizo valer en sus conceptos de violación, en esencia, lo siguiente:
- Primer concepto. El quejoso señaló que la autoridad responsable violó en su perjuicio los derechos de presunción de inocencia en su vertiente de regla probatoria, estándar de prueba o regla de juicio, así como el derecho a la valoración racional de la prueba y convicción de culpabilidad.
- Afirmó lo anterior, porque el Tribunal de Alzada determinó la existencia del hecho delictivo de secuestro agravado atribuido al quejoso sin cumplir exhaustivamente con los parámetros de valoración racional de las pruebas y estándares sobre su producción en cada una de sus etapas.
- Así, destacó que la autoridad responsable no realizó una valoración individual referente a la fiabilidad de los testimonios a efecto de determinar si eran razonables para su valoración en conjunto.
- De igual forma, refirió que el Tribunal de Apelación al emitir el acto reclamado, omitió tomar en cuenta los parámetros respectivos para comprobar la fiabilidad de la prueba pericial, consistentes en determinar las credenciales del sujeto que emite un dictamen; la medición de la validez científica de los métodos empleados y; la capacidad explicativa de las deducciones en que se basan sus conclusiones,
- En esta línea, señaló que, contrario a lo manifestado por la responsable, las pruebas obtenidas en el juicio no tienen idoneidad legal para sentenciar, son insuficientes y no pueden sustentar racional y objetivamente la versión de hechos por la que se le dictó sentencia condenatoria al quejoso.
- Derivado de lo anterior, solicitó la interpretación constitucional, directa y teleológica del artículo 20, párrafo primero, apartado B, fracción VIII constitucional, para determinar el alcance del principio de contradicción y del derecho a la defensa, con la finalidad de que se determine que la exigencia de registros de investigación que prevé el artículo 217 del Código Nacional de Procedimientos Penales, se realice mediante la videograbación de las entrevistas de testigos y víctimas por ser el medio más fidedigno posible para ejercer los citados derechos de contradicción y defensa.
- Asimismo, refirió que la interpretación constitucional solicitada permitiría determinar la necesidad de que los certificados médicos legales y otros emitidos en la investigación que no cumplan con los requisitos de la prueba pericial, no sean tomados en consideración como peritajes en juicio y se determine la necesidad de que los testigos expertos aceptados en juicio emitan sus peritajes por escrito en el que se contengan los requisitos mínimos de motivación exhaustiva sobre las conclusiones presentadas, su metodología y el sustento empírico-científico utilizado.
- Adicionalmente, señaló que la interpretación constitucional requerida busca determinar la necesidad de establecer un criterio dominante sobre la importancia de aplicar la llamada prueba circunstancial o indiciaria dentro del razonamiento probatorio del Sistema Penal Acusatorio y Oral.
- Segundo concepto. Refirió que la sentencia recurrida es violatoria de los derechos fundamentales de legalidad penal y sus corolarios de tipicidad y exacta aplicación de la ley penal, así como de los principios de proporcionalidad de las penas y reinserción social previstos en los artículos 14, 18 y 22 de la Constitución.
- Esto, al considerar que la conducta atribuida al quejoso no es típica de un delito de secuestro en el sentido de que no concuerda con las conductas que pretendía punir el legislador al crear este tipo penal. De tal forma que, la conducta atribuida al quejoso, atendiendo exclusivamente al segmento fáctico de la acusación ministerial, es propia del tipo penal de privación de la libertad con fines sexuales, previsto y sancionado en el artículo 162 del Código Penal para el Distrito Federal vigente al momento de los hechos materia de la acusación.
- En esa tesitura, solicitó al Tribunal Colegiado de Circuito realizar una interpretación conforme a la Constitución en sentido estricto para dar una protección más benéfica en favor del sentenciado en el goce de sus derechos fundamentales, a efecto de limitar la aplicación del artículo 9, párrafo primero, fracción I, inciso c) de la Ley para prevenir y sancionar los delitos en materia de secuestro, sólo a los casos de cautiverio absoluto que implique la conducta y finalidad principal atribuida al sujeto activo y no en los casos en que la privación sea un mero medio comisivo para cometer un delito diverso como es el caso de los delitos de privación de la libertad.
- Por otro lado, solicitó se declare la inconstitucionalidad del artículo 9, párrafo primero, fracción I, inciso c) de la Ley para Prevenir y Sancionar los Delitos en Materia de Secuestro, por contener hipótesis de secuestro que pueden ser subsumidas en diversos tipos penales previstos por legislaciones penales locales como delito de privación ilegal de la libertad, lo que es contrario al principio de legalidad en su vertiente de taxatividad y especialidad de la ley, proporcionalidad de las penas y reinserción social. Aunado a que se contrarían estándares internacionales, pues la definición del delito no es compatible con el Manual para la Lucha contra el Secuestro, que es condicionar la libertad de las personas a una prestación cualquiera que sea.
- Definir al secuestro con fines de hacer daño, implica un abanico abierto de interpretación y de supuestos que pudieran entrar en la norma, porque todos los delitos de acción tienen como finalidad hacer daño.
- Adicionalmente, solicitó una interpretación directa de los artículos 14, 73, fracción XXI, inciso a) y Tercero transitorio del decreto por el que se reforma el artículo 73, fracción XXI, inciso a) de la Constitución Federal, publicado en el Diario Oficial de la Federación el diez de julio de dos mil quince, para efecto de determinar la vigencia de los tipos penales relativos a la privación de la libertad diversos al secuestro previstos en el Código Penal del Distrito Federal.
- Consideraciones del Tribunal Colegiado de Circuito. Los argumentos que sostuvo el órgano jurisdiccional son los siguientes:
- En primer lugar, destacó como antecedente, la existencia de un juicio de amparo previo al estudiado, esto es, el amparo directo 46/2021 , donde se determinó conceder el amparo y protección al quejoso , para que la Sala Penal, dejara insubsistente la sentencia apelada y, en su lugar, dictara otra en la que: a) el Tribunal de Enjuiciamiento, actuará y resolviera de forma colegiada la carpeta judicial, b) Verificará que los profesionistas que se ostentaron como defensores del acusado, hoy quejoso, fueran licenciados en derecho, lo que se debería acreditar con documento idóneo conforme a los lineamientos precisados en la jurisprudencia 1a./J. 62/2020 , de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia y, c) la Sala responsable exhortara al Tribunal de Enjuiciamiento, para que garantice la privacidad e intimidad de las víctimas que participan en el procedimiento penal .
- Así, en cumplimiento a la ejecutoria de amparo, el Tribunal de Alzada, ordenó reponer el procedimiento en la etapa de juicio, de manera total; por ende, se estimó que las actuaciones verificadas a partir de ese momento, son novedosas -pese a haberse calificado en el cumplimiento del fallo-; lo que conduce a efectuar el estudio correspondiente al debido proceso, a fin de otorgar certeza jurídica al justiciable.
- En ese sentido, determinó que se respetaron las formalidades esenciales del procedimiento. Esto porque, en suma, durante las audiencias de debate de juicio oral, se respetaron los principios de publicidad, concentración, continuidad, contradicción e inmediación; al igual que los de legalidad y debido proceso, de conformidad con el artículo 14 Constitucional.
- Por otro lado, respecto al reclamo de inconstitucionalidad del artículo 9, párrafo primero, fracción I, inciso c) de la Ley para Prevenir y Sancionar los Delitos en Materia de Secuestro, el colegiado declaró infundado, el motivo de disenso, ya que la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver el amparo directo en revisión 7313/2016 , llevó a cabo dicho análisis de constitucionalidad, concluyendo que dicha porción normativa no es violatoria del principio de exacta aplicación penal y taxatividad, porque el precepto impugnado, es acorde con el postulado contenido en el artículo 14 Constitucional, pues determina de manera precisa las conductas objeto de prohibición; de tal forma, que su destinatario puede conocer de manera clara los elementos de la misma, con independencia de que establezca una multiplicidad de propósitos, pues, la comisión de la conducta establecida en el tipo penal, acreditará el delito, siempre y cuando se encuentre acreditado el propósito de esa privación de la libertad.
- Asimismo, en el citado precedente se sostuvo que la norma impugnada no vulnera el principio de proporcionalidad de la pena, establecido en el numeral 22 Constitucional y de reinserción social, ya que el hecho de que el delito de secuestro tenga una pena mayor a otros delitos que atentan contra la libertad personal, se justifica porque se trata de una modalidad delictiva que ha proliferado de forma alarmante en todo el país.
- En esa medida, determinó el colegiado, que tampoco asiste razón al peticionario de amparo en cuanto refiere que la sentencia reclamada, es violatoria de derechos fundamentales de legalidad penal, exacta aplicación de la ley penal, así como de los principios de proporcionalidad de las penas y reinserción social, previstos en los artículos 14, 18 y 22 de la Constitución.
- Lo anterior, pues no se advierte vulneración a la exacta aplicación de la ley penal, ya que, en la sentencia reclamada, de manera suficiente se fundó y motivó la aplicación de los artículos, por los que se acreditó el delito y la responsabilidad penal.
- Además, la Sala responsable adecuadamente encuadró la conducta típica por la que se enderezó acusación en contra del quejoso, en el ilícito de secuestro agravado, dado que una vez que citó los preceptos legales que le sirvieron de apoyo, de manera correcta, expresó en forma razonada las circunstancias especiales y particulares que la llevaron a resolver en el sentido en que lo hizo, con lo que concluyó que, con base en los medios de prueba aportados, los hechos encuadran en los preceptos normativos que invocó y, por tanto, acreditan perfectamente el ilícito de referencia y sus agravantes, así como la plena responsabilidad del quejoso en su comisión.
- Ahora, respecto a que el quejoso manifiesta que, en todo caso, la conducta perpetrada es propia del tipo penal de privación de la libertad con fines sexuales, al no actualizarse el secuestro por no advertirse el requisito esencial del ánimo de cautiverio condicionando la libertad de la persona a una prestación de cualquier tipo, se determina resulta infundado , pues en términos del artículo quinto transitorio de la citada Ley General para Prevenir y Sancionar los Delitos en Materia de Secuestro, las disposiciones relativas a los delitos de secuestro, previstas tanto en el Código Penal Federal como en los Códigos Penales locales vigentes hasta la entrada en vigor del decreto , seguirían aplicándose por los hechos realizados durante su vigencia; lo que no se actualiza en el caso, al ocurrir los hechos materia de la acusación , de manera posterior a la entrada en vigor del decreto; evidenciándose con ello, la aplicabilidad de la Ley General para Prevenir y Sancionar los Delitos en Materia de Secuestro.
- Por consiguiente, la Sala Penal tuvo a bien tener por actualizados los preceptos de la Ley General para Prevenir y Sancionar los Delitos en Materia de Secuestro, los cuales motivó de manera correcta, al ser los exactamente aplicables al caso concreto por la conducta ilícita en estudio.
- En esa línea, se determinó que no es posible atender a lo solicitado por el quejoso, donde pide se realice la interpretación directa de los artículos 14, 73, fracción XXI, inciso a) y Tercero transitorio del decreto por el que se reforma el artículo 73, fracción XXI, inciso a) de la Constitución, publicado el diez de julio de dos mil quince; a fin de que se determine la vigencia de los tipos penales, relativos a la privación de la libertad, diversos al secuestro, previstos en el Código Penal para el Distrito Federal, porque no se apreció que existiera el deber de establecer los alcances de esos preceptos, precisamente porque dichos tipos penales no le fueron aplicados al quejoso.
- En ese sentido, el órgano colegiado determinó que no existe el deber de realizar una interpretación de la vigencia de determinados tipos penales que, de inicio, no se adaptan a la conducta típica desplegada y, por tanto, no cobra ningún sentido la interpretación solicitada. Lo anterior, en aplicación de la jurisprudencia 1a./J. 45/2011 , de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, con registro digital 161829, de título: “INTERPRETACIÓN DIRECTA DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL. NO SE ACREDITA SU OMISIÓN CUANDO NO SE DETECTA UN DEBER JURÍDICO A CARGO DE LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE LLEVARLA A CABO.”
- En sentido similar, el Tribunal Colegiado determinó que no existe el deber de realizar la interpretación directa y teleológica del artículo 20, párrafo primero y su apartado B, fracción VIII de la Constitución, para determinar la necesidad de que: 1) la primera entrevista de testigos y víctimas deba constar en videograbaciones; 2) las periciales -se entiende, de cargo- se rindan por escrito con requisitos mínimos de motivación; y 3) se establezca un criterio dominante sobre la importancia de aplicar o no las pruebas circunstanciales o indiciarias, porque no se advierte que la Sala responsable hubiera aplicado dicho precepto al quejoso en menoscabo de sus derechos, pues incluso, el solicitante del amparo –o alguna otra parte procesal-, no elevó dicho planteamiento en juicio oral, para que, al momento de responderle, en el acto que ahora combate, efectivamente se dijera que, el precepto indicado, se le aplicó en relación a los puntos que indica y, en consecuencia, ello diera pauta a que este órgano de control constitucional se pronunciara al respecto.
- Además, las violaciones de las que se duele, relativas a la valoración de las pruebas, en perjuicio a sus derechos fundamentales de defensa y contradicción, tienen la finalidad de que no se tomen en consideración, para el dictado de la sentencia, esto es, se excluyan del material probatorio; sin embargo, se aclaró que las mismas pueden ser materia de análisis del juicio de amparo directo, siempre y cuando sean motivo de debate, por virtud de que alguno de los sujetos intervinientes en la audiencia de juicio oral, incorpore información al respecto y, por tanto, eso genere contradicción entre las partes.
- Por otro lado, se declaró infundado el argumento del quejoso en el que señaló que se debe realizar una interpretación conforme a la Constitución en sentido estricto, a la luz del principio pro persona , así como un test de proporcionalidad, para que se aplique y pondere al sentenciado la norma de derecho penal más benéfica, tomando en consideración el artículo 162 del Código Penal para el Distrito Federal; para darle una interpretación limitativa al artículo 9, párrafo primero, fracción I, inciso c) de la Ley para Prevenir y Sancionar los Delitos en Materia de Secuestro, porque no se advierte la necesidad de llevarla a cabo, ya que los preceptos cuya aplicación se encuentra inmersa en la resolución reclamada no encuentran frente a sí una diversa norma, por la que la autoridad de Alzada, tuviera que elegir entre la aplicación de dos normas igualmente aplicables, pero con distinto alcance (una más favorable al inculpado que la otra), o bien, que mereciera una interpretación judicial conforme a la Constitución; de modo que, se acoja aquella que adopte el contenido más amplio o la limitación menos restrictiva del derecho en cuestión.
- Por otro lado, señaló que el Tribunal de Apelación se ajustó a la legalidad al emitir la sentencia combatida, donde modificó la sentencia condenatoria de primera instancia y consideró acreditado el delito de secuestro agravado, sus agravantes con base en el segmento fáctico atribuido, así como la plena responsabilidad penal del quejoso.
- Respecto al argumento del quejoso en el que alegó que una agente policial preguntó a dos mujeres que se encontraban en el lugar y le refirieron no haber presenciado nada fuera de lo normal, se determinó resulta fundado pero insuficiente , para los fines que pretende, pues dicha circunstancia no tiene la fuerza para erradicar la teoría del caso que en lo sustancial ha sido confirmada por la multiplicidad de pruebas de cargo.
- Finalmente, respecto a los aspectos que integran la individualización de las penas, el Tribunal consideró que el grado de culpabilidad fijado (mínimo) y los parámetros de punición, así como la condena de reparación del daño fueron correctos.
- Por todo lo anterior, se determinó que lo procedente era negar al quejoso la protección constitucional.
- Agravios . En desacuerdo con la determinación del Tribunal Colegiado, el quejoso interpuso recurso de revisión. Los motivos de disenso esencialmente son los siguientes :
- Argumentó que le causa agravio la determinación del Tribunal Colegiado que consideró infundada la solicitud de inconstitucionalidad del artículo 9, párrafo primero, fracción I, inciso c) de la Ley para Prevenir y Sancionar los Delitos en Materia de Secuestro, porque la responsable no tomó en consideración de manera congruente los argumentos hechos valer en la demanda de amparo, ya que, al determinar la constitucionalidad del citado precepto legal se aplicó un precedente y su derivada tesis aislada, mismos que fueron emitidos en un contexto constitucional diverso al solicitado por la parte quejosa.
- Asimismo, manifestó que le causa agravio la determinación del Tribunal Colegiado recurrido, en cuanto resolvió que no era técnicamente posible llevar a cabo la interpretación directa del artículo 20, párrafo primero y su apartado B, fracción VIII constitucional, para que en el caso concreto se establezca un criterio dominante sobre la importancia de aplicar o no las pruebas circunstanciales o indiciarias en el contexto del Sistema Procesal Penal Acusatorio.
- Respecto a lo anterior, alegó que en la aplicación de la jurisprudencia 1a./J. 45/2011 que realizó el órgano colegiado recurrido no se especificó a qué precepto se refería, mismo que no fue aplicado al quejoso y lo eximia de realizar la interpretación solicitada.
- Por otro lado, señaló que resulta claro que en el caso concreto sí se aplicó al quejoso el artículo 20 párrafo primero y su apartado B, fracción VIII, de la Constitución. Además, respecto al planteamiento del Tribunal Colegiado en el sentido de que el tema invocado, no fue materia de debate en la etapa de juicio, se destaca que la defensa del recurrente en alegatos de apertura y de clausura planteó en todo momento la ineficacia de los indicios para justificar racionalmente una sentencia de condena en contra de los sentenciados, además de que el Tribunal de Enjuiciamiento tiene que estudiar de manera racional las pruebas como lo ha establecido el Máximo Tribunal reiteradamente en su doctrina.
- De igual forma, adujo le causa agravio la determinación del Tribunal Colegiado mediante la cual omitió llevar a cabo la mencionada interpretación directa del artículo 20, párrafo primero y su apartado B, fracción VIII constitucional, para que las pruebas periciales sean emitidas por escrito en la que se sustenten los contenidos mínimos de motivación sobre sus conclusiones.
- Esto porque, a su juicio se actualiza un caso de excepción para estudiar violaciones procesales que fueron materia de una etapa procesal anterior al juicio oral, ya que, si bien el tema sobre los requisitos mínimos que debe contener una pericial para ser admitida a juicio es un tema que eminentemente se estudia en la etapa intermedia y es ahí donde debe ser debatida y determinada su exclusión y no puede ser materia de debate en el juicio oral, ciertamente, la admisión de prueba sólo genera afectación a la esfera jurídica del quejoso si es tomada en cuenta en la sentencia definitiva, por tanto, la determinación de la prueba no podía ser impugnada en la etapa intermedia.
- En tal contexto, no es posible plantear su exclusión en el juicio oral porque será determinación del Tribunal de Enjuiciamiento si le concede o no valor probatorio. Además, el quejoso no puede generar contradicción sobre las conclusiones y la motivación o el contenido del peritaje porque no existe tal peritaje y por eso no se puede generar gran parte de información sobre el mismo. En consecuencia, aceptar que no puede ser estudiado en el amparo directo porque no fue materia de debate en juicio y se debió debatir en el juicio oral deja al quejoso sin posibilidad de defensa.
- Asimismo, argumentó le causa agravio la citada omisión de la interpretación directa del artículo 20, párrafo primero y su apartado B, fracción VIII constitucional, para que en el caso concreto se estableciera un criterio respecto de la necesidad de que conforme al artículo 217 del Código Nacional de Procedimientos Penales, el registro de las entrevistas sea videograbado para garantizar que se registraron de la forma más fidedigna posible.
- Lo anterior, porque si bien no le fue aplicado el citado artículo 217 del mencionado código nacional, en realidad la interpretación solicitada fue respecto del artículo 20, párrafo primero y su apartado B, fracción VIII constitucional, para establecer que el precepto 217 es una garantía a los principios de contradicción y al derecho de defensa. Mismos que, señala sí le fueron aplicados al quejoso porque dichos preceptos constitucionales rigen todo el proceso penal.
- En este sentido, sostiene igualmente que se está ante un caso de excepción para estudiar violaciones procesales que fueron materia de una etapa procesal anterior al juicio oral, porque la obligación del Ministerio Público de registrar los actos de investigación de la manera más fidedigna posible constituye una garantía al derecho de contradicción y de defensa en la etapa de investigación inicial que se hace efectiva y se materializa hasta el juicio oral.
- En otro orden de ideas, señaló que se actualiza el supuesto del artículo 107, fracción IX de la Constitución Federal, con relación al diverso artículo 82, fracción II, de la Ley de Amparo y del Acuerdo General 9/2015, expedido por la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en virtud de que en la sentencia combatida se interpretaron las normas que establecen el debido proceso, específicamente el principio de inmediación que rige en el sistema penal. También porque en la sentencia combatida se hizo una interpretación errónea del derecho humano de presunción de inocencia, en su vertiente de regla probatoria y estándar de prueba.
B. Estudio sobre la procedencia.
- Para determinar si el recurso de revisión que nos ocupa es procedente, es oportuno responder el cuestionamiento siguiente:
¿El presente asunto cumple con los requisitos normativos para su procedencia?
- La respuesta a dicha interrogante es en sentido negativo atento a las siguientes consideraciones.
- En principio debemos destacar que de conformidad con lo previsto en los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Federal y 81, fracción II, de la Ley de Amparo, se deriva lo siguiente: el recurso de revisión es procedente contra las sentencias que en materia de amparo directo pronuncien los Tribunales Colegiados de Circuito, si en ellas se decidió u omitió resolver sobre la constitucionalidad o inconstitucionalidad de una norma general o se establezca la interpretación de un precepto constitucional o de los derechos humanos establecidos en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte, siempre que dichos temas se hubieren planteado en la demanda de amparo, o bien, que el órgano colegiado oficiosamente hubiera introducido su estudio.
- Asimismo, se considera procedente el recurso de revisión si el problema de constitucionalidad referido entraña la fijación de un criterio excepcional en materia constitucional o de derechos humanos a juicio de este Alto Tribunal, lo cual se actualiza en dos supuestos:
- Cuando se advierta que la resolución de un amparo directo en revisión dará lugar a un pronunciamiento novedoso o relevante para el orden jurídico nacional.
- Cuando lo decidido en la sentencia recurrida pueda implicar el desconocimiento de un criterio sostenido por este Alto Tribunal relacionado con alguna cuestión constitucional, por haberse resuelto en contra de dicho criterio o bien, se hubiere omitido su aplicación.
- Conforme a los parámetros antes enumerados, esta Primera Sala arriba a la conclusión de que el recurso de revisión es improcedente.
- En principio, se observa que en la demanda de amparo y posteriormente en el recurso de revisión, el recurrente planteó diversos temas potencialmente de constitucionalidad, tales como: (i) El análisis de inconstitucionalidad, así como la interpretación conforme del artículo 9, párrafo primero, fracción I, inciso c) de la Ley para Prevenir y Sancionar los Delitos en Materia de Secuestro; (ii) La interpretación directa de los artículos 14, 73, fracción XXI, inciso a) y Tercero transitorio del decreto por el que se reforma el artículo 73, fracción XXI, inciso a) de la Constitución Federal; (iii) La interpretación directa y teleológica del artículo 20, párrafo primero y su apartado B, fracción VIII de la Constitución, en relación con el artículo 217 del Código Nacional de Procedimientos Penales, para determinar la necesidad de que la primera entrevista de testigos y víctimas deba constar en videograbaciones; los dictámenes periciales se rindan por escrito con requisitos mínimos de motivación; y se establezca un criterio dominante sobre la importancia de aplicar o no las pruebas circunstanciales o indiciarias.
- Así, esta Primera Sala considera que ninguno de estos tópicos colma los requisitos de procedencia antes señalados, tal como se explicará a continuación.
- Primero, respecto a la impugnación de inconstitucionalidad del artículo 9, párrafo primero, fracción I, inciso c) de la Ley para Prevenir y Sancionar los Delitos en Materia de Secuestro, se advierte que el Tribunal Colegiado de Circuito responsable al calificar de infundado el argumento relacionado con la violación al principio de legalidad en su vertiente de taxatividad se limitó a reproducir las consideraciones de esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver el amparo directo en revisión 7313/2016 , en donde se llevó a cabo el análisis de constitucionalidad del citado artículo.
- Así, al tenor del citado precedente, así como de las tesis 1a. CCCLV/2018 (10a.) y 1a. CCCXIV/2018 (10a.) el órgano colegiado responsable determinó que, como lo sostuvo este Máximo Tribunal del país, el precepto impugnado no es contrario a los principios de legalidad penal en su vertiente de taxatividad, proporcionalidad de las penas y reinserción social, consagrados en la Constitución. Situación que representa una cuestión de mera legalidad, porque el órgano jurisdiccional en comento no realizó un nuevo estudio constitucional, sino que se limitó a repetir las consideraciones de esta Primera Sala del Alto Tribunal. De manera que dicho reclamo constitucional no genera un interés excepcional.
- De igual forma cabe precisar que en relación con el reclamo de inconstitucionalidad de la norma en cita, por infringir el principio de proporcionalidad previsto por el artículo 22 Constitucional, de autos se advierte que la pena de prisión impuesta al quejoso no fue la prevista por el artículo en mención, sino la que establece el diverso artículo 10, fracción I, inciso b), fracción II, e inciso d), todos ellos de la Ley General para Prevenir y Sancionar los Delitos en Materia de Secuestro, reglamentaria de la fracción XXI del artículo 73 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en ese contexto al no haberse aplicado la norma en perjuicio del justiciable no subsiste un legítimo planteamiento de constitucionalidad.
- Adicionalmente se advierte que, la solicitud del recurrente de realizar una interpretación conforme a la Constitución en sentido estricto del artículo impugnado, tampoco genera la procedencia del recurso, en la media de que si bien es cierto es posible que los órganos jurisdiccionales acudan a la interpretación conforme, también lo es que el empleo de dicha práctica interpretativa es inadmisible en materia penal, en atención a las particularidades del principio de legalidad en esta rama jurídica, como son: a) Reserva de ley, por virtud del cual los delitos sólo pueden establecerse en una ley formal y material; b) La prohibición de aplicación retroactiva de la ley en perjuicio de alguna persona (verbigracia, leyes que crean delitos o aumenten penas); y, c) El principio de tipicidad o taxatividad, según el cual las conductas punibles deben estar previstas en la ley de forma clara, limitada e inequívoca, sin reenvío a parámetros extralegales, y que implica la imposibilidad de imponer penas por analogía o por mayoría de razón, y la prohibición de tipos penales ambiguos.
- Por otro lado, en relación con la omisión del Tribunal Colegiado de Circuito de efectuar la interpretación solicitada por el quejoso de los artículos 14, 73, fracción XXI, inciso a) y Tercero transitorio del decreto por el que se reforma el artículo 73, fracción XXI, inciso a), de la Constitución Federal publicado el diez de julio de dos mil quince; a fin de determinar la vigencia de los tipos penales, relativos a la privación de la libertad, diversos al secuestro, previstos en el Título Cuarto, denominado Delitos Contra la Libertad Personal, Capítulos I, Privación de la Libertad Personal y Capítulo II Privación de la Libertad con fines Sexuales, del Código Penal para el Distrito Federal, tampoco genera la procedencia del recurso de revisión.
- Lo anterior, porque para que existiera un deber de llevar a cabo la interpretación —en el sentido de establecer los alcances de una norma constitucional— sería necesario (1) que el quejoso lo hubiese solicitado; (2) que quedará demostrado que algún precepto constitucional (o parte de él) fuera impreciso, vago o que generara dudas; y (3) que tal precepto se hubiera aplicado al quejoso sin haber despejado racionalmente esas dudas, generándole menoscabo en sus garantías. Exigencias que no se cumplen en el presente asunto, ya que los tipos penales de los que se solicita determinar su vigencia no se le aplicaron al quejoso en menoscabo de sus derechos, dejando imprecisiones o vaguedades, al ser una norma constitucional que regula una facultad específica del Congreso de la Unión.
- Finalmente, en relación con la omisión de realizar la interpretación directa y teleológica del artículo 20, párrafo primero y su apartado B, fracción VIII de la Constitución, en relación con el artículo 217 del Código Nacional de Procedimientos Penales, para determinar la necesidad de que la primera entrevista de testigos y víctimas deba constar en videograbaciones; los dictámenes periciales se rindan por escrito con requisitos mínimos de motivación; y se establezca un criterio dominante sobre la importancia de aplicar o no las pruebas circunstanciales o indiciarias, en el caso específico se traducen en temas de valoración probatoria que escapan de la competencia constitucional de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación. Tampoco se surten lo supuestos de procedencia del recurso de revisión, en la medida de que, lo que en realidad pretende el quejoso es que se analice un tema de licitud de pruebas que redunda en el ejercicio de valoración que de ellas se realizó en la sentencia combatida y el cual estima se efectuó de manera incorrecta, lo que escapa de la competencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, más aún cuando pretende se analicen violaciones que en su caso ocurrieron en la etapa de investigación complementaria al recabarse diversas pruebas periciales.
- En tales condiciones, no se surten los requisitos de procedencia del presente medio extraordinario de defensa, sin que sea obstáculo a la anterior consideración, que por auto de presidencia de este Alto Tribunal se haya admitido, pues tal proveído no causa estado.
- En consecuencia, al resultar improcedente el medio excepcional de defensa que nos ocupa, aun ante la naturaleza penal del asunto en donde aplica la suplencia de la queja, dicha figura no tiene el alcance de hacer procedente lo que no lo es, por lo que lo procedente es desecharlo y dejar firme la sentencia recurrida.
- DECISIÓN
- Dadas las conclusiones alcanzadas, debe desecharse el amparo directo en revisión que nos ocupa y dejar firme la sentencia recurrida.
Por todo lo expuesto y fundado, esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación,
