AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 571/2023
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 571/2023

Fecha: 15-Nov-2023

ANTECEDENTES Y TRÁMITE

  1. PRIMERO. Juicio ordinario civil ********** . Por escrito presentado el tres de noviembre de dos mil veinte, ante la Oficialía de Partes Común Civil, Cuantía Menor, Oralidad, Familiar y Sección de Sala del Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad de México, **********, por propio derecho, demandó en la vía ordinaria civil a ********** las siguientes prestaciones:
  2. La declaración judicial que la demandada **********, ha utilizado las imágenes, el rostro y/o el retrato del actor ********** en la revista intitulada "**********", sin consentimiento y/o autorización y con fines comerciales, en las revistas números: 1154 correspondiente a la semana 9 de fecha veintiséis de febrero de dos mil diecinueve; 1155 correspondiente a la semana 10 de fecha cinco de marzo de dos mil diecinueve; 1169 correspondiente a la semana 24 de fecha once de junio de dos mil diecinueve; 1174 correspondiente a la semana 29 de fecha dieciséis de julio de dos mil diecinueve, 1192 correspondiente a la semana 47 de fecha diecinueve de noviembre de dos mil diecinueve; 1198 correspondiente a la semana 01 de fecha siete de enero de dos mil veinte; 1201 correspondiente a la semana 04 de fecha veintiocho de enero de dos mil veinte; 1211 correspondiente a la semana 14 de fecha siete de abril de dos mil veinte.
  3. La declaración judicial de que la enjuiciada realizó la edición, impresión, reproducción, publicación y divulgación ilícita de la imagen, rostro y/o retrato del actor ********** en la revista intitulada "**********", sin consentimiento, en las revistas números: 1154 correspondiente a la semana 9 de fecha veintiséis de febrero del dos mil diecinueve; 1155 correspondiente a la semana 10 de fecha cinco de marzo del dos mil diecinueve; 1168 correspondiente a la semana 24 de fecha once de junio de dos mil diecinueve; 1174 correspondiente a la semana 29 de fecha dieciséis de julio de dos mil diecinueve; 1192 correspondiente a la semana 47 de fecha diecinueve de noviembre de dos mil diecinueve; 1198 correspondiente a la semana 01 de fecha siete de enero de dos mil veinte; 1201 correspondiente a la semana 04 de fecha veintiocho de enero de dos mil veinte y; 1211 correspondiente a la semana 14 de fecha siete de abril de dos mil veinte.
  4. Como consecuencia de lo anterior, el pago de los daños material que ha ocasionado la persona moral demandada al editar, imprimir, reproducir, publicar y divulgar sin autorización las imágenes, el rostro y/o el retrato del actor **********, en las revistas números: 1154 correspondiente a la semana 9 de fecha veintiséis de febrero del dos mil diecinueve; 1155 correspondiente a la semana 10 de fecha cinco de marzo del dos mil diecinueve; 1169 correspondiente a la semana 24 de fecha once de junio de dos mil diecinueve; 1174 correspondiente a la semana 29 de fecha dieciséis de julio de dos mil diecinueve, 1192 correspondiente a la semana 47 de fecha diecinueve de noviembre de dos mil diecinueve; 1198 correspondiente a la semana 01 de fecha siete de enero de dos mil veinte; 1201 correspondiente a la semana 04 de fecha veintiocho de enero de dos mil veinte y; 1211 correspondiente a la semana 14 de fecha siete de abril de dos mil veinte; ello en términos del artículo 216 bis de la Ley Federal del Derecho de Autor, mismos que se cuantificarán en ejecución de sentencia, el cual no podrá ser inferior del 40% (cuarenta por cierto) del precio de venta al público, tanto de la versión impresa, como la digital, así como de la publicidad contenida en los citados números de dicha revista, multiplicado por el número de ejemplares que se hayan tirado de cada número de la revista propiedad de la moral demandada.
  5. Los intereses legales que genere la cantidad que en ejecución de sentencia se fije por concepto de la prestación anterior.
  6. Se declare judicialmente la nulidad de la leyenda "Los artículos y el contenido editorial, son responsabilidad de sus autores y no reflejan necesariamente el punto de vista de la publicación, ni de la editorial.”
  7. La declaración judicial de que la persona moral demandada **********, ha incurrido en conductas ilícitas generadoras de un daño moral.
  8. Como consecuencia de la declaración anterior, deberá condenarse a la persona moral demandada al pago de una indemnización a título de reparación de daño moral, que deberá ser fijada tomando en cuenta los derechos lesionados al actor ***********, el grado de responsabilidad del sujeto activo y la situación patrimonial de la parte demandada, por el perjuicio extra patrimonial causado de manera directa por la demandada con la conducta ilícita mencionada en la prestación anterior.
  9. La publicación de un extracto de la sentencia condenatoria que se dicte en el presente juicio, donde se refleje adecuadamente la naturaleza y alcance de la misma, en la revista "***********", en que tuvo difusión la conducta ilícita de la demandada causante del daño moral que en este juicio se reclama.
  10. El pago de los gastos y costas que el juicio origine.
  11. De dicho asunto, correspondió conocer al Juzgado Cuadragésimo Sexto de lo Civil de la Ciudad de México; quien previa prevención, por proveído de treinta de noviembre de dos mil veinte, admitió el asunto bajo el expediente **********; ordenando emplazar a la parte demandada.
  12. Mediante escrito presentado el catorce de junio de dos mil veintiuno, **********, contestó la demanda por conducto de su apoderada **********, quien negó parcialmente los hechos y opuso las excepciones y defensas que creyó convenientes.
  13. Una vez agotadas las etapas procesales, el ocho de noviembre de dos mil veintiuno, el Juzgado de conocimiento dictó sentencia en la que resolvió declarar que la parte demandada incurrió en conductas ilícitas generadoras de un daño moral en perjuicio del actor, ordenando la publicación de la sentencia a costa de la demandada en el medio en el que fueron difundidas las opiniones que constituyeron la afectación al patrimonio moral de la parte actora; y absolvió al pago de las prestaciones marcadas con los incisos C), D), E) y G).
  14. SEGUNDO. Recurso de apelación. Inconforme con la determinación anterior, ambas partes interpusieron recursos de apelación, los cuales fueron turnados a la Tercera Sala Civil del Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad de México, con el número de toca **********, quien el dos de septiembre de dos mil veintidós, la Sala Civil dictó la sentencia correspondiente, en la que modificó el fallo recurrido.
  15. TERCERO. Demanda de amparo directo. En contra de la anterior resolución, ***********, en su carácter de apoderada de ***********, promovió demanda de amparo, turnándose para conocimiento al Quinto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, quien lo registró y admitió con el número de expediente ***********; posteriormente, seguida la etapa procesal respectiva, en sesión ordinaria virtual celebrada el dos de diciembre de dos mil veintidós, resolvió negar a la quejosa el amparo solicitado.
  16. CUARTO. Recurso de revisión. Inconforme con lo anterior, ***********, en su carácter de apoderada de ***********, interpuso recurso de revisión; que por auto de dieciséis de enero de dos mil veintitrés, el Magistrado Presidente del Quinto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, tuvo por interpuesto el recurso de que se trata, y ordenó remitir los autos del asunto a la Suprema Corte de Justicia de la Nación.
  17. QUINTO. Trámite ante esta Suprema Corte de Justicia de la Nación . Hecha la remisión anterior, la Ministra Presidenta de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por auto de treinta y uno de enero de dos mil veintitrés, ordenó formar y registrar el recurso de revisión bajo el número 571/2023, y admitió a trámite el mismo. Por último, turnó el expediente al Ministro Jorge Mario Pardo Rebolledo, y la radicación del expediente en la Primera Sala de este Alto Tribunal.
  18. SEXTO. Avocamiento. En proveído de treinta y uno de mayo de dos mil veintitrés, el Ministro Presidente en funciones de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, determinó que ésta se avocaba al conocimiento del asunto, y ordenó la remisión de los autos a su ponencia, para la elaboración del proyecto de resolución correspondiente.
  19. COMPETENCIA
  20. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer del presente recurso de revisión, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 81, fracción II y 96 de la Ley de Amparo, 21, fracción IV, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, y puntos Segundo y Tercero del Acuerdo General 1/2023 del Pleno de este Máximo Tribunal, emitido en dicho órgano oficial el veintiséis de enero de dos mil veintitrés y publicado en el Diario Oficial de la Federación el tres de febrero siguiente. Lo anterior, toda vez que el recurso fue interpuesto en contra de una sentencia de amparo directo en materia civil, dictada por un Tribunal Colegiado de Circuito, la cual corresponde a la especialidad de esta Sala, sin que sea necesaria la intervención del Tribunal Pleno.
  21. OPORTUNIDAD
  22. La sentencia de amparo recurrida se notificó por lista a la parte quejosa el trece de diciembre de dos mil veintidós, surtiendo sus efectos el día hábil siguiente, es decir, el catorce de diciembre de ese año en términos del artículo 31, fracción II, de la Ley de Amparo, por lo que el plazo de diez días que establece el diverso 86 para la interposición del recurso de revisión, transcurrió del quince de diciembre de dos mil veintidós al doce de enero de dos mil veintitrés , sin contar del dieciséis al treinta y uno de diciembre de dos mil veintidós por corresponder al segundo periodo vacacional, así como los días uno, siete y ocho de enero de dos mil veintitrés, por haber sido inhábiles en términos de lo dispuesto en el artículo 19 de la misma ley, y 143 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.
  23. En tales condiciones, al haberse presentado el recurso de revisión el doce de enero del dos mil veintitrés , es dable considerar que su interposición es oportuna.
  24. LEGITIMACIÓN
  25. Esta Primera Sala considera que ***********, en su carácter de apoderada de ***********, cuenta con la legitimación necesaria para interponer el recurso de revisión, pues está probado que dicho carácter se les reconoció en el juicio de amparo directo *********** en acuerdo de veintiséis de octubre de dos mil veintidós.
  26. CUESTIONES NECESARIAS PARA RESOLVER
  27. A continuación, se hace una relación de los antecedentes del asunto, de los conceptos de violación esgrimidos por la parte quejosa, de las consideraciones del Tribunal Colegiado de Circuito, y de los agravios expresados por el inconforme:
  28. Juicio ordinario civil. Por escrito presentado el tres de noviembre de dos mil veinte, ante la Oficialía de Partes Común Civil, Cuantía Menor, Oralidad, Familiar y Sección de Sala del Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad de México, ************, por propio derecho, demandó en la vía ordinaria civil a ************ las siguientes prestaciones: A) La declaración judicial que la demandada ***********, ha utilizado las imágenes, el rostro y/o el retrato del actor *********** en la revista intitulada "***********", sin consentimiento y/o autorización y con fines comerciales, en las revistas que señaló en el escrito inicial; B) la declaración judicial de que la enjuiciada realizó la edición, impresión, reproducción, publicación y divulgación ilícita de la imagen, rostro y/o retrato del actor ************ en la revista intitulada "***********", sin consentimiento, en las revistas descritas por el actor; C) como consecuencia de lo anterior, el pago de los daños material que ha ocasionado la persona moral demandada al editar, imprimir, reproducir, publicar y divulgar sin autorización las imágenes, el rostro y/o el retrato del actor ***********; ello en términos del artículo 216 bis de la Ley Federal del Derecho de Autor, mismos que se cuantificarán en ejecución de sentencia, el cual no podrá ser inferior del 40% (cuarenta por cierto) del precio de venta al público, tanto de la versión impresa, como la digital, así como de la publicidad contenida en los citados números de dicha revista, multiplicado por el número de ejemplares que se hayan tirado de cada número de la revista propiedad de la moral demandada; D) Los intereses legales que genere la cantidad que en ejecución de sentencia se fije por concepto de la prestación anterior; E) se declare judicialmente la nulidad de la leyenda "Los artículos y el contenido editorial, son responsabilidad de sus autores y no reflejan necesariamente el punto de vista de la publicación, ni de la editorial”; F) la declaración judicial de que la persona moral demandada **********, ha incurrido en conductas ilícitas generadoras de un daño moral; G) como consecuencia de la declaración anterior, deberá condenarse a la persona moral demandada al pago de una indemnización a título de reparación de daño moral, que deberá ser fijada por el Juez de conocimiento tomando en cuenta los derechos lesionados al actor ***********, el grado de responsabilidad del sujeto activo y la situación patrimonial de la parte demandada, por el perjuicio extra patrimonial causado de manera directa por la demandada con la conducta ilícita mencionada en la prestación anterior; H) la publicación de un extracto de la sentencia condenatoria que se dicte en el presente juicio, donde se refleje adecuadamente la naturaleza y alcance de la misma, en la revista "**********", en que tuvo difusión la conducta ilícita de la demandada causante del daño moral que en este juicio se reclama; e I) el pago de los gastos y costas que el juicio origine.
  29. Del asunto correspondió conocer al Juzgado Cuadragésimo Sexto de lo Civil de la Ciudad de México; quien previa prevención, por proveído de treinta de noviembre de dos mil veinte, admitió el asunto bajo el expediente ***********; ordenando emplazar a la parte demandada.
  30. Seguidas las etapas procesales correspondientes, el Juez de conocimiento dictó sentencia el ocho de noviembre de dos mil veintiuno, en la que declaró que la parte demandada incurrió en conductas ilícitas generadoras de un daño moral en perjuicio del actor, ordenando la publicación de la sentencia a costa de la demandada en el medio en el que fueron difundidas las opiniones que constituyeron la afectación al patrimonio moral de la parte actora; y absolvió al pago de las prestaciones marcadas con los incisos C), D), E) y G) .
  31. Recurso de apelación. En contra de lo anterior, tanto la parte actora como la demandada interpusieron recursos de apelación, correspondiendo conocer del asunto a la Tercera Sala Civil del Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad de México, con el número de toca ********** y el dos de septiembre de dos mil veintidós, la Sala Civil dictó la sentencia correspondiente, en la que modificó el fallo recurrido, conforme a los resolutivos siguientes:

PRIMERO. Resulta fundado el recurso de apelación interpuesto por la parte actora e infundado el recurso de apelación hecho valer por la parte demandada.

SEGUNDO. Se modifica la sentencia definitiva de fecha ocho de noviembre del año dos mil veintiuno para quedar en los términos siguientes:

“PRIMERO. Ha sido procedente la vía Ordinaria Civil, en que la parte actora *********** probó parcialmente los hechos en los que hizo valer sus pretensiones; y la demandada *********** no acreditó sus excepciones y defensas.

SEGUNDO. Se declara que la demandada **********, utilizó las imágenes del Señor **********, sin su consentimiento expreso, para publicar su imagen, así como su reproducción y divulgación, en los números de revista 1154 correspondiente a la semana 9 de fecha 26 de febrero del año 2019; 1155 correspondiente a la semana 10 de fecha 5 de marzo del año 2019; 1169 correspondiente a la semana 24 de fecha 11 de junio de 2019; 1174 correspondiente a la semana 29 de fecha 16 de julio de 2019; 1192 correspondiente a la semana 47 de fecha 19 de noviembre de 2019; 1198 correspondiente a la semana 01 de fecha 7 de enero de 2020, 1201 correspondiente a la semana 04 de fecha 28 de enero de 2020; y 1211 correspondiente a la semana 14 de fecha 7 de abril de 2020 de **********, con fines comerciales en consecuencia de lo anterior:

TERCERO. Se declara judicialmente que la parte demandada ha causado a la parte actora un daño material con motivo de la edición, impresión reproducción publicación y divulgación sin su autorización de las imágenes y rostro o retrato del actor ***********, y en consecuencia de ello, se condena a la parte demandada a pagar a favor del actor el daño material causado sobre el cuarenta por ciento del precio de la venta al público tanto de la versión impresa como la digital, de los ejemplares de las revistas números 1154, 1155, 1169, 1174, 1192, 1198, 1201 y 1211, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 216 bis de la Ley General de Derechos de Autor, mismos que serán liquidados en ejecución de sentencia previa tramitación del incidente respectivo que para el efecto se promueva y a juicio de peritos, así como al pago de los intereses legales causados sobre el monto que se obtenga al tipo legal cuantificables en ejecución de sentencia mediante la tramitación del incidente respectivo.

CUARTO. Se declara que la demandada ***********, ha incurrido en conductas ilícitas generadoras de daño al patrimonio moral en perjuicio del Señor **********, en consecuencia.

QUINTO. Se condena a la parte demandada a pagar a favor de la actora una indemnización a título de reparación de daño moral, en los términos ordenados en la parte considerativa, el que será liquidable en ejecución de sentencia mediante la tramitación del incidente que al efecto se promueva a juicio de peritos.

SEXTO. Se condena a la parte demandada **********, a la publicación de la sentencia condenatoria, la que será a costa del demandado, en el medio en el que fueron difundidas las opiniones que constituyeron la afectación al patrimonio moral.

SÉPTIMO. Se absuelve a la parte demandada ********** de la prestación marcada con el inciso e) en base a los razonamientos vertidos en el presente fallo.

OCTAVO. No se hace especial condena en costas en esta instancia.”

TERCERO. No ha lugar a hacer condena en costas en esta segunda instancia.

CUARTO. Notifíquese y con copia de la presente resolución hágase del conocimiento del Juez de origen, devuélvanse los autos originales y documentos y en su oportunidad archívese el presente toca como asunto concluido.

  1. Juicio de amparo directo. Inconforme con la sentencia indicada en el párrafo que antecede, la parte demandada promovió demanda de amparo del que correspondió conocer al Quinto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito. En su escrito de demanda, la quejosa hizo valer como conceptos de violación, los siguientes argumentos:
  • La Sala responsable pasó por alto que el actor dolosamente llamó a juicio exclusivamente a la editorial demandada, lo que se traduce en que no integró debidamente la relación jurídico procesal y, por ende, la editorial demandada no puede soportar completamente todas las condenas. En consecuencia, es evidente que en el caso se actualiza la figura de litisconsorcio pasivo necesario, ya que no sólo la casa editorial es responsable, sino también los autores de las notas periodísticas.
  • Es ilegal considerar que la sola emisión de las notas periodísticas materia de la litis, constituyen un hecho ilícito y generador de un daño al actor, porque esa decisión se basó en simples presunciones, sin que hasta ahora exista prueba alguna que acredite, de manera directa, la ilicitud de la conducta o el daño producido al actor. Lo anterior, aunado a que la Sala responsable indebidamente suplió la deficiencia del accionante, quien nunca narró en qué consistió el daño ocasionado, ni las afectaciones a su vida privada, honor y propia imagen.
  • En todo caso, la comisión de un daño moral en el actor daba lugar a aplicar el Título Quinto denominado “Responsabilidades y Sanciones”, de la Ley de Responsabilidad Civil para la Protección del Derecho a la Vida Privada, el Honor y la Propia Imagen en la Ciudad de México.
  • En el caso no era aplicable la Ley Federal del Derecho de Autor para resolver la controversia; sin embargo, de considerar lo contrario, la utilización de la imagen del accionante sin su consentimiento sólo debió dar lugar a la aplicación de las sanciones establecidas en los artículos 231, fracción II, y 232, fracción II, de dicho ordenamiento legal. Asimismo, en caso de que se determine que la indemnización debe calcularse en términos del artículo 216 Bis de la Ley Federal del Derecho de Autor, es ilegal considerar que se debe condenar el pago del 40% (cuarenta por ciento) de las ganancias que se obtuvieron con la venta total de las revistas materia de la litis, pues el actor sólo apareció en algunas notas y, en esa medida, solamente debe condenarse en proporción a las publicaciones en las que figuró. Además, no es aplicable la Ley Federal del Derecho de Autor, porque la quejosa no comercializa los retratos del accionante, sino las revistas que incluyen fotografías y notas periodísticas.
  • Es ilegal la sentencia reclamada, porque la publicación de las notas periodísticas no es un ilícito, ya que la editorial quejosa solamente realiza actividades vinculadas con la libertad de expresión y con el derecho a la información; máxime que la editorial no está obligada a verificar la veracidad de la información, pues únicamente procede a publicar la reproducción fiel de las notas periodísticas de los autores, además de que obligar a las editoriales a que revisen la veracidad de la información, implicaría establecer un sistema de censura previa.
  • La sentencia recurrida carece de exhaustividad, pues no se pronunció sobre el argumento que hizo valer la demandada, en el sentido de que no se actualiza violación al artículo 87 de la Ley Federal del Derecho de Autor, porque los retratos del accionante, contenidos en las revistas materia de la litis, constituyen una proporción menor frente a todas las fotografías y reportajes de dichas ediciones.
  • Es ilegal sostener que la editorial demandada es responsable por los daños generados al actor, ya que una persona moral no puede considerarse como autora de una nota periodística, por lo que, en todo caso, los responsables son los autores de dichas publicaciones o las personas que capturaron las fotografías.
  • En todo caso, se actualiza una excepción a la responsabilidad, porque es una obviedad que es de interés en el medio del espectáculo la vida del accionante, además de él mismo ha hecho del conocimiento público aspectos generales de su vida privada, lo cual quedó debidamente acreditado con las inspecciones judiciales que se desahogaron ante la Sala responsable y las documentales, a las cuales se omitió darles valor probatorio. Por tanto, con ello se probó que la información difundida es de interés público.
  • Fue incorrecto condenar a la demandada a la publicación de un extracto de la sentencia y al pago de una indemnización, ya que, en términos de la Ley de Responsabilidad Civil para la Protección del Derecho a la Vida Privada, el Honor y la Propia Imagen en la Ciudad de México, la reparación del daño sólo comprende la publicación o divulgación de la sentencia condenatoria, por lo que condenarla al pago de una indemnización implica sancionarla a dos cosas por el mismo ilícito.
  1. Sentencia dictada por el Tribunal Colegiado de Circuito en el juicio de amparo directo **********. El órgano resolutor, determinó negar la protección constitucional a la quejosa principal, con base en las siguientes consideraciones.
  • Respuesta a la primera interrogante: ¿Son aplicables al caso los artículos 87 y 216 Bis de la Ley Federal del Derecho de Autor, para analizar el reclamo sobre daño material por violaciones al derecho a la propia imagen?
  • De los conceptos de violación, se advierte que la quejosa señala que en el caso no es aplicable la Ley Federal del Derecho de Autor, porque el accionante no es autor de ninguna obra, y la editorial demandada no se dedica a la venta de retratos del actor, sino que comercializa revistas que contienen notas periodísticas de diversa índole, en donde solo en determinados artículos se incluyó la imagen e información del accionante. Por ende, sostiene que para resolver la controversia solamente es aplicable lo dispuesto en la Ley de Responsabilidad Civil para la Protección del Derecho a la Vida Privada, el Honor y la Propia Imagen en la Ciudad de México.
  • Los argumentos anteriores son infundados, toda vez que existe criterio obligatorio del Alto Tribunal que señala que, tratándose de la protección del derecho a la propia imagen, son aplicables las disposiciones conducentes de la Ley Federal del Derecho de Autor .
  • Al resolver el amparo directo en revisión ********** , así como los amparos directos ********** y ********** , la Primera Sala se cuestionó, precisamente, si las disposiciones de la Ley Federal del Derecho de Autor eran o no aplicables cuando se alegara violación al derecho a la propia imagen.
  • Sobre el particular, en tales precedentes dijo que a pesar de que el derecho a la propia imagen no está contemplado de forma expresa en la Constitución, lo cierto es que la doctrina jurisprudencial ha entendido que ese derecho debe ser considerado como derecho fundamental, ya que deriva de la dignidad humana, lo que a su vez está implícitamente contenido en el artículo 1º constitucional.
  • Paralelamente, explicó que este derecho tiene como contenido la imagen que uno conserva para mostrarse a los demás, así como que gran parte de la doctrina lo ubica también dentro del derecho a la intimidad de las personas, constituyéndose como derechos personalísimos, pertenecientes al ámbito propio del ser humano, fuera de la injerencia de personas extrañas, de forma que el individuo tiene derecho de decidir, en forma libre, sobre su propia imagen.
  • A partir de ello, la Primera Sala dijo que el artículo 87 de la Ley Federal del Derecho de Autor, tutela que la imagen o retrato de una persona solamente pueden ser usados con consentimiento expreso de su titular o representantes, por lo que indicó que la existencia de este tipo de normas en las legislaciones autorales se justificaría por la necesidad de contar con criterios para resolver los potenciales conflictos que puedan surgir entre los derechos del autor y los del titular de la imagen, aunque la Ley Federal del Derecho de Autor protege el derecho a la propia imagen en aquellos casos en los que la utilización de la imagen se hace sin consentimiento del titular, al tiempo que contempla la posibilidad de recibir una indemnización específica por la vulneración a ese derecho, en términos del artículo 216 Bis de ese ordenamiento, a través de una acción judicial de reparación del daño.
  • En ese tenor, la Sala concluyó que aunque la Ley Federal del Derecho de Autor no establece la posibilidad de reparar el daño moral ocasionado por la vulneración del derecho a la propia imagen, sí debe reconocerse que, al tratarse de un derecho inmaterial que puede explotarse comercialmente, dicha legislación contempla la posibilidad de reclamar daños materiales por vulneraciones al derecho a la propia imagen y los mecanismos para hacerlo efectivo, en el entendido de que la indemnización por daño moral debe analizarse y fundarse en otros cuerpos normativos.
  • Abundó que existe una estrecha relación entre los derechos de autor y el derecho a la propia imagen, ya que es innegable que, tratándose de publicaciones tuteladas por la Ley Federal del Derecho de Autor, el éxito de la comercialización atiende no solamente a la autoría de quien obtuvo la imagen, sino al protagonista de ella; de modo que, siendo el personaje de la imagen un elemento esencial en el mercadeo de la publicación, es claro que la vulneración a esos derechos hace aplicable lo dispuesto en los artículos 87 y 216 Bis de la Ley Federal del Derecho de Autor.
  • A partir de lo anterior, el tribunal colegiado estimó que resultaba infundado el argumento de la quejosa en el sentido de que en el caso no es aplicable la Ley Federal del Derecho de Autor; lo que se califica así porque en el juicio de origen el actor reclamó –precisamente–, que la editorial demandada utilizó su imagen en diversas notas periodísticas, sin su consentimiento.
  • Por ende, en el estudio de ese reclamo si cobran aplicación los artículos 87 y 216 Bis de la Ley Federal del Derecho de Autor, ya que, aunque el derecho a la imagen no tiene la naturaleza de un derecho de autor, lo cierto es que esa legislación sí protege la imagen de una persona frente a las publicaciones autorales y, en esa medida, contempla la posibilidad de reclamar daños materiales por vulneraciones al derecho a la propia imagen y los mecanismos para hacerlo; todo lo anterior, de acuerdo con lo manifestado por la Suprema Corte de Justicia de la Nación.
  • Asimismo, calificó como infundado sostener que la Ley Federal del Derecho de Autor no es aplicable al caso porque la editorial demandada no se dedica a la venta de los retratos del accionante, sino a la comercialización de revistas que contienen notas periodísticas de distinta índole.
  • Lo anterior, porque en los precedentes del Alto Tribunal, se explicó que es innegable que tratándose de publicaciones autorales –como revistas–, el éxito de su comercialización atiende no solamente a la autoría de quien obtuvo la imagen, sino al protagonista de ella. Por consiguiente, aun cuando en el caso la editorial demandada no tiene como actividad preponderante la venta de retratos del actor, ciertamente los ejemplares materia de la litis si contienen imágenes y fotografías sobre su rostro y/o cuerpo –sin consentimiento del titular–, lo que genera la aplicación de la tutela sobre el derecho a la propia imagen, reconocida en la Ley Federal del Derecho de Autor.
  • Paralelamente, es infundado sostener que en el caso sólo cobra aplicación lo dispuesto en la Ley de Responsabilidad Civil para la Protección del Derecho a la Vida Privada, el Honor y la Propia Imagen en la Ciudad de México, y no así la Ley Federal del Derecho de Autor; lo que se califica de esa manera, porque la quejosa soslaya que el accionante no sólo reclamó el daño moral derivado de que en las notas periodísticas se utilizaron frases y mensajes que se refieren a su intimidad, sino que reclamó también el daño material por la utilización de su retrato, sin su consentimiento, lo que se rige por lo dispuesto en la Ley Federal del Derecho de Autor.
  • Por ende, como lo explicó la Sala en los precedentes a los que se hizo referencia, la ley autoral cobra aplicación para efectos del daño material, y no impide que la parte afectada pueda solicitar, a su vez, una indemnización por daño moral en términos de otros cuerpos normativos; de ahí que, en el caso, si cobra aplicación la Ley Federal del Derecho de Autor, pues aunque el accionante reclamó una indemnización por daño moral, también pidió el resarcimiento del daño material por la utilización indebida de su imagen, lo que se rige por lo dispuesto en los artículos 87 y 216 Bis de la ley autoral.
  • En suma, la respuesta a la interrogante planteada debe ser en sentido positivo; es decir, en el caso sí resultan aplicables los artículos 87 y 216 Bis de la Ley Federal del Derecho de Autor, para analizar el reclamo sobre el daño material ocasionado por la utilización de la imagen del actor sin su consentimiento, ya que ello ha sido considerado en esos términos por el Alto Tribunal.
  • Respuesta a la segunda interrogante : ¿La quejosa combate eficazmente las consideraciones donde se dijo que, en su calidad de casa editorial, es responsable por el daño causado al accionante con motivo de la publicación de las notas periodísticas materia de la litis?
  • Estimó como inoperantes los argumentos relativos al derecho a la libertad de expresión y derecho a la información, además del valor probatorio que le otorgó la Sala responsable a diversos medios probatorios, porque dicho reclamo ya fue contestado por la Sala en la sentencia reclamada, y la quejosa no lo controvierte eficazmente; aunado a que no asiste razón en su argumento.
  • Lo anterior es así pues, en la sentencia reclamada la Sala responsable dijo que era infundado decir que la editorial demandada no es la responsable del contenido de la información periodística publicada en la revista **********, pues indicó que en el amparo en revisión **********, fallado por la Primera Sala, se estableció que las casas editoriales son responsables de la reparación del daño causado por su actuar ilícito, cuando las características del formato o estilo del diseño gráfico puedan contribuir a agravar la afectación ilegal de aspectos concernientes a la vida privada, aun cuando sean diversas personas físicas las que hayan emitido el contenido , ya que utilizan diseños para ocasionar un impacto mayúsculo en el público sobre la imagen e información divulgadas que les permite obtener mayores ganancias.
  • En ese tenor, concluyó que la demandada no podía considerarse solamente como un vehículo para la comisión de los hechos ilícitos en los que se sustentó el daño moral, pues como persona moral y empresa editorial si era responsable de la afectación a la vida privada con la publicación realizada sin autorización del actor, ya que realiza aportaciones e insertos de publicidad a fin de que las notas sean de impacto para el público.
  • Además, consideró que la quejosa es omisa en combatir frontalmente tales consideraciones, debido a que se limita a reiterar que ella es una persona moral que no puede catalogarse como autora de las notas periodísticas publicadas en la revista **********, aunado a que solamente las personas físicas autoras de tales artículos son las que deben responder frente al daño causado. Es decir, no combate las consideraciones donde se dijo que existe criterio del Alto Tribunal que señala cuándo las casas editoriales pueden ser responsables por la publicación de obras, aun cuando sean diversas personas físicas las que hayan emitido su contenido, como tampoco argumenta ni prueba que se ubica en alguno de los supuestos en los que es posible trasladar esa responsabilidad a los autores.
  • Sin embargo, mencionó que más allá de lo anterior, a la quejosa no le asiste razón, pues ese órgano colegiado al fallar el juicio de amparo **********, en la vigésima segunda sesión ordinaria de diez de junio de dos mil veintidós, desestimó precisamente dicho argumento.
  • En ese sentido, advirtió un asunto similar al que se sometió a su consideración –donde figuraron las mismas partes, pero en relación con diferentes ejemplares de la revista **********–, y en el que se arribó a la conclusión que la editorial demandada no podía eludir su responsabilidad aunque las notas periodísticas provinieran de otra persona, ya que la demandada fue quien llevó a cabo la edición y publicación de la revista en las que se contenían tales notas, sin acreditar que se encontraba en algún supuesto que le permitiera trasladar esa responsabilidad a los autores.
  • Por consiguiente, como se estimó en el juicio de amparo **********, en el caso no está acreditado algún supuesto que permita a la editorial quejosa trasladar su responsabilidad a las personas autoras de las notas periodísticas; razón por la cual, al margen de la inoperancia calificada en líneas anteriores, en el fondo sus argumentos resultarían infundados.
  • Concluyó que la respuesta a la interrogante planteada en ese apartado debe ser en sentido negativo; es decir, la quejosa no combatió eficazmente las consideraciones de la Sala responsable alusivas a la responsabilidad de la casa editorial; aunado a que, en el fondo, no le asistiría razón, ya que no argumentó ni probó algún supuesto que le permitiera trasladar esa responsabilidad a las personas autoras.
  • Respuesta a la tercera interrogante: ¿Fue correcto que la Sala responsable tuviera por acreditados los elementos de la responsabilidad por daño moral reclamada por el actor?
  • Indicó que contrariamente a lo que argumenta la quejosa, es claro que con las propias notas contenidas en las revistas materia de la litis, se acredita plenamente la ilicitud de las publicaciones realizadas por la demandada –en tanto que no demostró el consentimiento o autorización del accionante–, así como también la afectación moral derivada de esas publicaciones.
  • Lo anterior, máxime que las notas periodísticas indudablemente tuvieron un impacto en aspectos intangibles que tienen que ver con los sentimientos, afectos, honor, reputación y vida privada del actor, ya que en ellas se emplearon comentarios y expresiones que denotaban una supuesta infidelidad a su pareja, así como que no respetaba a su familia; manifestaciones que evidencian, por sí solas, la afectación a los citados bienes intangibles, al implicar una desestabilización del accionante en relación a su vida privada e intimidad, derivado de que fue expuesto públicamente ante los demás en relación con cuestiones que no eran de interés públicos, sino exclusivamente personales.
  • En ese sentido, sin que obste la inexistencia de pruebas directas sobre los daños causados, ya que, la doctrina sobre la prueba objetiva del daño moral, permite que a partir de la prueba del acto ilícito, se presuma la existencia de la merma espiritual de la víctima; de modo que si en el caso quedó debidamente probada la publicación de las notas periodísticas materia de la controversia –sin autorización del accionante–, ello permite válidamente presumir la producción de los daños en su patrimonio moral.
  • En suma, la respuesta a la interrogante planteada en este apartado, debe ser en sentido positivo; es decir, fue correcto que la Sala responsable tuviera por acreditados los elementos de la responsabilidad en que incurrió la editorial demandada, con base en las revistas y notas periodísticas que ofreció el accionante en su demanda, ya que las expresiones y comentarios contenidos en esas publicaciones, son suficientes para considerar, de manera razonable, que existió una afectación a los bienes jurídicos alojados en el fuero interno del actor, máxime que la editorial demandada reconoció la emisión de dichas notas periodísticas, pero no probó que tenía la autorización del actor para hacer públicos esos aspectos sobre su vida.
  • Respuesta a la cuarta interrogante: ¿Es eficaz el concepto de violación donde se hace valer que la Sala responsable no analizó el argumento donde la quejosa hizo valer que se actualizaba una excepción al artículo 87 de la Ley Federal del Derecho de Autor?
  • Calificó el concepto de violación como inoperante, toda vez que la quejosa parte de premisas falsas, ya que del estudio integral de la contestación de la demanda, no se desprende que haya hecho valer el argumento de trato dentro de sus excepciones.
  • Algunas de esas excepciones consistieron en que, en el caso, no era aplicable la Ley Federal del Derecho de Autor, dado que el accionante no era autor de alguna obra, ni titular de un derecho conexo; en otras se hizo valer que no se requería consentimiento del actor, porque las notas se publicaron con fines periodísticos y en ejercicio del derecho a la información y libertad de expresión; y en una más se dijo que no era necesario contar con la autorización del actor, porque las fotografías se capturaron en lugares públicos.
  • Sin embargo, contrariamente a lo que sostiene la quejosa, en ninguna de esas excepciones se hizo valer la actualización de la salvedad contenida en el artículo 87 de la Ley Federal del Derecho de Autor – consistente en que no se necesita del consentimiento del titular, cuando “ se trate del retrato de una persona que forme parte menor de un conjunto ”–.
  • Consecuentemente, estimó inoperante su concepto de violación, ya que ese tópico no fue propuesto en el procedimiento de origen y, en esa medida, constituye una variación de la litis natural.
  • Respuesta a la quinta interrogante : ¿Son eficaces los conceptos de violación donde se combate la condena al pago de la indemnización por daño material en términos del artículo 216 Bis de la Ley Federal del Derecho de Autor?
  • Consideró que, del examen minucioso de los escritos que conforman la litis del juicio de origen, se observa que en ningún momento la demandada planteó los argumentos que propone en esta instancia, ya que no hizo valer que la condena equivalente al 40% (cuarenta por ciento) del precio de venta al público de los ejemplares materia de la litis, no podía calcularse sobre el total del precio de las revistas, sino en proporción a las notas en las que apareció el actor; como tampoco hizo valer que la condena al pago de una indemnización por daño moral y a la publicación de un extracto de la sentencia condenatoria, implicaba sancionarla en dos ocasiones por el mismo ilícito.
  • A partir de lo anterior, se corroboró que en ninguna parte de la contestación de la demanda la quejosa hizo valer los argumentos que ahora propone, ya que sobre la indemnización en términos del artículo 216 Bis de la Ley Federal del Derecho de Autor que reclamó el actor, y la publicación del extracto de la sentencia condenatoria, nunca alegó que era indebido que la primera se calculara sobre el monto total del precio de venta al público, así como que la segunda –junto con el pago de la indemnización– podían constituir una doble sanción por el mismo ilícito.
  • En consecuencia, los conceptos de violación en ese sentido resultaban inoperantes, porque abordan temas novedosos que no fueron planteados en la litis de origen.
  • Lo anterior, sin que obste que la línea argumentativa de la quejosa en la contestación de la demanda fue, en esencia, que en el caso no era aplicable la Ley Federal del Derecho de Autor; debido a que, a juicio del tribunal colegiado, dicho argumento no la eximía de la carga de pronunciarse sobre el fondo de las prestaciones reclamadas por el actor en términos de dicha legislación, ya que pensar lo contrario, implicaría que, en caso de que la sentencia resultara estimatoria, la demandada tuviera una oportunidad adicional para proponer argumentos novedosos en la apelación o en la instancia de amparo, soslayando que la litis de origen se conforma exclusivamente con la demanda y su contestación.
  • Paralelamente a ello, más allá de la inoperancia de sus argumentos, determinó que no asistiría razón a la editorial quejosa cuando afirma que la condena establecida en el artículo 216 Bis de la Ley Federal del Derecho de Autor – consistente en un monto que no será inferior al 40% (cuarenta por ciento) de la venta al público del producto original o servicio –, no debe calcularse sobre la totalidad del precio de la revista, sino en proporción al número de notas periodísticas y de fotografías en la que apareció el accionante.
  • Lo anterior es así, porque el artículo de trato es claro en cuanto a que el factor del 40% (cuarenta por ciento) –que constituye un porcentaje mínimo– debe aplicarse sobre el precio de venta al público del producto original ; es decir, el legislador, al utilizar el concepto “producto” no limitó el cálculo de la indemnización correspondiente exclusivamente a las porciones o fragmentos de la obra que constituyan violación a la ley autoral, sino que estableció como parámetro el precio final de venta de todo el producto.
  • De hecho, el Alto Tribunal, al resolver el amparo directo en revisión **********, interpretó que no queda duda que el cálculo de la indemnización que prevé el artículo 216 Bis de la Ley Federal del Derecho de Autor, debe efectuarse sobre el precio total del producto o servicio ; en el entendido de que, solamente cuando no sea posible fijar ese precio de venta, entonces el órgano jurisdiccional deberá acudir a la opinión de peritos.
  • Lo anterior, sin que escape que el criterio transcrito se refiera al cálculo de indemnizaciones por violaciones al derecho de autor en su vertiente de derecho a la comunicación social; lo que, a nuestro juicio, no impide que se traiga a cuenta al caso por identidad de razones, debido a que si bien el Alto Tribunal ha establecido que el derecho a la propia imagen no es un derecho de autor, también ha reconocido que se encuentra protegido dentro de la Ley Federal del Derecho de Autor, y que, en esa medida, le resulta aplicable el sistema de indemnización por daño material que prevé el artículo 216 Bis del referido ordenamiento legal.
  • En otra línea argumentativa de sus conceptos de violación, pero referentes al mismo tema de la condena, la quejosa afirma que, en todo caso, la sanción por utilizar el retrato del actor sin su consentimiento, no debió dar lugar al pago de una indemnización en términos del artículo 216 Bis de la Ley Federal del Derecho de Autor, sino a la imposición de una infracción en términos de los artículos 231, fracción II, y 232, fracción II, del referido ordenamiento legal.
  • El referido argumento es inoperante, toda vez que constituye un razonamiento novedoso que no fue propuesto ante la autoridad responsable, ni en la litis de origen.
  • Así es, los artículos 231, fracción II, y 232, fracción II, de la Ley Federal del Derecho de Autor, establecen que constituyen infracciones en materia de comercio, entre otras conductas, la utilización de la imagen de una persona sin su autorización o la de sus causahabientes; así como que tal infracción será sancionada por el Instituto Mexicano de la Propiedad Industrial, con una sanción de mil hasta cinco mil días de salario mínimo.
  • Ahora bien, la inoperancia del concepto de violación de la quejosa responde a que en ninguna parte de la contestación de la demanda hizo valer que la utilización del retrato del actor no daba lugar al pago de una indemnización en términos del artículo 216 Bis de la Ley Federal del Derecho de Autor, sino a la imposición de las sanciones pecuniarias que establece el referido artículo 232, fracción II, del citado ordenamiento. Ello, máxime que los preceptos legales a los que hace referencia la quejosa aluden al procedimiento administración de infracción en materia de comercio cuya competencia legal corresponde al Instituto Mexicano de la Propiedad Industrial, pero sin que la quejosa opusiera la excepción de incompetencia del juez de origen.
  • Al margen de ello, con independencia de la facultad del Instituto Mexicano de la Propiedad Industrial de conocer sobre las infracciones en materia de comercio e imponer las sanciones pecuniarias que correspondan por la utilización del retrato de una persona sin su consentimiento, entre otras conductas; debe decirse que no asiste razón a la quejosa en su argumento, ya que existe criterio del Alto Tribunal en el sentido de que la indemnización a que se refiere el artículo 216 Bis de la Ley Federal del Derecho de Autor, sí es aplicable tratándose de violación al derecho a la propia Imagen.
  • En otro aspecto, es inoperante el argumento donde la quejosa afirma que no se le debió condenar al pago de una indemnización por daño moral, sino que la responsable tuvo que proceder en términos del Título Quinto, denominado “Responsabilidades y Sanciones”, de la Ley de Responsabilidad Civil para la Protección del Derecho a la Vida Privada, el Honor y la Propia Imagen en la Ciudad de México, es decir, condenar exclusivamente a la publicación de la sentencia condenatoria.
  • Así es, dicho argumento es inoperante, porque la autoridad responsable procedió en los términos de la referida legislación, tomando en consideración las interpretaciones que, sobre el particular, ha emitido el Alto Tribunal, lo cual no es combatido en los conceptos de violación.
  • De los preceptos anteriores, en la cuestión de interés, destaca que la reparación del daño consistirá en la publicación o divulgación de la sentencia, a costa del demandado, en el medio y formato en el que fueron difundidos los hechos y/u opiniones que generaron la afectación al patrimonio moral; y en caso de que no se pueda resarcir el daño en esos términos, la condena consistirá en el pago de una indemnización.
  • A partir de esos preceptos, la Sala responsable dijo que la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha determinado de forma clara que el modelo adoptado en los citados artículos es inconstitucional, por ser contrario al régimen de reparaciones de fuente convencional, pues en sede internacional los Estados tienen obligación de diseñar reparaciones integrales de derechos humanos, sin disociar o condicionar el pago de la indemnización a los otros medios de reparación . Por tanto, dijo que la única forma en que el régimen de reparaciones previsto en la Ley de Responsabilidad Civil para la Protección del Derecho a la Vida Privada, el Honor y la Propia Imagen en la Ciudad de México, pueda ajustarse al parámetro de control constitucional, es estableciendo ambas formas de reparaciones, es decir, tanto la publicación de la sentencia, como el pago de una justa indemnización .
  • Paralelamente, tomando en consideración lo fallado por la Primera Sala en el amparo en revisión **********, la responsable explicó que no existía razón justificativa para que en el artículo 41 de la Ley de Responsabilidad Civil para la Protección del Derecho a la Vida Privada, el Honor y la Propia Imagen en la Ciudad de México, el legislador limitara el monto de la indemnización por daño al patrimonio moral, ya que ello suponía una vulneración al derecho a una reparación integral, habida cuenta que tal ordenamiento prevé márgenes de apreciación para que el órgano jurisdiccional valore las circunstancias del caso y fije una justa indemnización.
  • Como se desprende de lo anterior, la autoridad responsable procedió en términos del Título Quinto de la Ley de Responsabilidad Civil para la Protección del Derecho a la Vida Privada, el Honor y la Propia Imagen en la Ciudad de México, atendiendo a las interpretaciones que sobre el particular ha emitido el Alto Tribunal.
  • Lo anterior, no es combatido eficazmente por la quejosa en sus conceptos de violación, pues se limita a señalar que la responsable debió proceder en términos del Título Quinto del referido ordenamiento legal, pero sin combatir por qué fue errónea la interpretación que realizó en términos de los criterios emitidos por la Primera Sala.
  • Por último, son inoperantes los argumentos que plantea la quejosa al inicio de los conceptos de violación, en el apartado denominado “ PRONUNCIAMIENTO PREVIO RESPECTO A LA VALORACIÓN DE PRUEBAS ”; lo anterior es asi, porque, por un lado, se limita a hacer valer de manera general, las reglas sobre la valoración de las pruebas, en relación con la indebida valoración de los medios probatorios, siendo que como quedó determinado en esa ejecutoria, es correcto que la Sala responsable estimara acreditado el daño con la exhibición de las revistas materia de la controversia. Por otro lado, la promovente del amparo sólo se basa en la reiteración de cuestiones que quedaron desestimadas en la presente ejecutoria, al analizar de manera específica cada uno de los conceptos de violación.
  • Sin que obste que ésta invoque lo previsto en el artículo 1° constitucional, acerca de la obligación que tienen todas las autoridades, en el ámbito de sus competencias, de promover, respetar, proteger y garantizar los derechos humanos; ya que ello no implica que, en automático, un asunto deba resolverse necesariamente en favor del gobernado, puesto que esto dependerá de que le asista la razón, lo cual no acontece en el caso en relación con la aludida quejosa
  1. Agravios del recurso de revisión. En contra de la resolución anterior, **********, en su carácter de apoderada de **********, interpuso recurso de revisión, en el que hizo valer como agravios, los expuestos a continuación:
  • Expuso que el Tribunal Colegiado inaplicó los artículos 1, 3 y 5 de la Ley de Responsabilidad Civil para la Protección del Derecho a la Vida Privada, el Honor y la Propia Imagen en el Distrito Federal ahora Ciudad de México, pretendiendo sostener la aplicación de la Ley Federal del Derecho de Autor bajo criterios de la Suprema Corte de Justicia de la Nación; precedentes que no se actualizan al caso concreto, por tratarse de cuestiones de exceso en los derechos humanos de información y libertad de expresión; por lo que consideró errónea la aplicación de los diversos 87 y 216 Bis de la Ley Federal del Derecho de Autor.
  • El Tribunal Colegiado limita su actividad a estudiar la aplicación de la Ley Federal de Derecho de Autor de forma genérica y sin especificar en qué casos, soportando su determinación en criterios emitidos por el Máximo Tribunal, los cuales en ninguno se refiere al uso excesivo del derecho humanos de libertad de expresión e información.
  • Indicó que el órgano colegiado llevó a cabo una indebida interpretación constitucional y por tanto una aplicación errónea de la Ley Federal antes citada, al llevar una argumentación en que no analizó el contenido de los artículos señalados y tampoco observa que se trata de una publicación de notas periodísticas realizadas en pleno ejercicio de la actividad periodística e informativa.
  • Expuso que el Tribunal Colegiado llevó una indebida interpretación de los artículos 1, 14, 16 y 17 constitucionales, emitida de forma parcial, violando los derechos de debido proceso, fundamentación, motivación, imparcialidad, exhaustividad y congruencia, al no haber tomado en cuenta todo el acervo probatorio ofertado por las partes en el juicio de origen.
  1. ESTUDIO DE PROCEDENCIA DEL RECURSO
  2. Examinada la controversia propuesta en esta instancia, esta Primera Sala estima improcedente el recurso de revisión.
  3. Antes bien, para poder determinar si el recurso de revisión es o no procedente, se debe tener presente que el artículo 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, a partir de la reforma de diecinueve de marzo de dos mil veintiuno, establece lo siguiente:

Artículo. 107 .- Las controversias de que habla el artículo 103 de esta Constitución, con excepción de aquellas en materia electoral, se sujetarán a los procedimientos que determine la ley reglamentaria, de acuerdo con las bases siguientes:

IX.- En materia de amparo directo procede el recurso de revisión en contra de las sentencias que resuelvan sobre la constitucionalidad de normas generales, establezcan la interpretación directa de un precepto de esta Constitución u omitan decidir sobre tales cuestiones cuando hubieren sido planteadas , siempre que a juicio de la Suprema Corte de Justicia de la Nación el asunto revista un interés excepcional en materia constitucional o de derechos humanos . La materia del recurso se limitará a la decisión de las cuestiones propiamente constitucionales, sin poder comprender otras. En contra del auto que deseche el recurso no procederá medio de impugnación alguno.”

  1. Como se advierte del texto constitucional antes reproducido, la procedencia del recurso de revisión está condicionada al cumplimiento de dos requisitos:
  2. Que la sentencia recurrida resuelva sobre la constitucionalidad de normas generales, o establezca la interpretación directa de un precepto constitucional u omita decidir sobre tales cuestiones, a pesar de haber sido planteadas; y
  3. Que a juicio de la Suprema Corte de Justicia de la Nación el asunto revista un interés excepcional en materia constitucional o de derechos humanos.
  4. Estos requisitos, de acuerdo con el transitorio primero del Decreto correspondiente, entraron en vigor a partir del día siguiente de su publicación, es decir, el veinte de marzo de dos mil veintiuno; por tanto, son aplicables al presente caso.
  5. En ese orden de ideas, debe decirse que el primer requisito se entenderá satisfecho cuando en la sentencia recurrida se haya hecho un pronunciamiento sobre la constitucionalidad de una norma de carácter general, o se establezca la interpretación directa de un precepto constitucional o derecho humano establecido en algún tratado internacional de los que el Estado Mexicano sea parte; o que habiéndose planteado expresamente uno de esos temas en la demanda de amparo, el Tribunal Colegiado haya omitido pronunciarse al respecto, en el entendido de que se considerará que hay omisión cuando la falta de pronunciamiento sobre el tema, derive de la calificativa de inoperancia, insuficiencia o ineficacia de los conceptos de violación efectuada por el Tribunal Colegiado.
  6. El segundo requisito, de acuerdo con lo establecido en el precepto constitucional referido, queda a juicio de la Suprema Corte de Justicia de la Nación; y al respecto se ha considerado que un asunto reviste interés excepcional, cuando existe la posibilidad de que a través de su resolución se emita un pronunciamiento novedoso o de relevancia para el orden jurídico nacional; o bien, que lo decidido en la sentencia recurrida pueda implicar el desconocimiento de un criterio sustentado por este Alto Tribunal relacionado con alguna cuestión propiamente constitucional, ya sea por haberse resuelto en contra de dicho criterio o porque se hubiere omitido su aplicación.
  7. Partiendo de esa base, se debe determinar si el asunto cumple con las exigencias mencionadas.
  8. Análisis de los requisitos de procedencia en el caso concreto. Como se adelantó, esta Primera Sala estima que el presente asunto no cumple con los requisitos de procedencia mencionados .
  9. Lo anterior, es así pues de la lectura de los agravios, se advierte que la línea argumentativa descansa en los siguientes puntos:
  • La resolución recurrida carece de fundamentación y motivación, violentado los derechos de debido proceso, imparcialidad, exhaustividad y congruencia.
  • El Tribunal Colegiado inaplicó los artículos 1, 3 y 5 de la Ley de Responsabilidad Civil para la Protección del Derecho a la Vida Privada, el Honor y la Propia Imagen en el Distrito Federal ahora Ciudad de México, pretendiendo sostener la aplicación de los diversos 87 y 216 Bis de la Ley Federal del Derecho de Autor bajo criterios de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.
  • El órgano colegiado no observó que en el caso concreto, se trata de una publicación de notas periodísticas realizadas en pleno ejercicio de la actividad periodística e informativa.
  • Indicó que no se tomó en cuenta todo el acervo probatorio ofertado por las partes en el juicio de origen.
  1. A partir de lo anterior, se tiene que en el caso concreto no se cumple con el primero de los requisitos de procedibilidad ; pues ni de los conceptos de violación ni de las consideraciones vertidas en la sentencia de amparo, se desprende un genuino tema de constitucional. En ese sentido, no se advierte que el Tribunal Colegiado del conocimiento haya resuelto sobre la constitucionalidad de los artículos 87 y 216 Bis de la Ley Federal de Derecho de Autor, o que hubiera establecido la interpretación directa de un precepto constitucional y, tampoco se advierte que éste haya omitido decidir sobre tales cuestiones.
  2. Y si bien es cierto que la recurrente se duele de la nula aplicación de la Ley de Responsabilidad Civil para la Protección del Derecho a la Vida Privada, el Honor y la Propia Imagen en el Distrito Federal ahora Ciudad de México, y en su lugar la Ley Federal de Derecho de Autor, vulnerando los derechos de libertad e información; vale la pena mencionar que esta Suprema Corte de Justicia de la Nación ha aceptado de manera excepcional la procedencia del recurso de revisión en un juicio de amparo directo cuando el recurrente en sus agravios introduzca un tema de constitucionalidad, pero sólo cuando dichos agravios sea la única vía con la que cuente el recurrente para hacer valer el tema mencionado, ya sea porque no está en aptitud de acudir al juicio de amparo en calidad de quejoso, o bien porque estándolo, el planteamiento de constitucionalidad deriva de la resolución del Tribunal Colegiado de Circuito, al ser dicha sentencia el primer acto de aplicación de la norma combatida o la primera vez que se introduce la interpretación constitucional que se controvierte, ello de conformidad con el criterio emitido por esta Primera Sala de rubro: “AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN. SUPUESTO EN EL QUE LA INTRODUCCIÓN DEL TEMA DE CONSTITUCIONALIDAD EN LOS AGRAVIOS DEL RECURSO PUEDE DAR LUGAR POR EXCEPCIÓN A LA PROCEDENCIA” .
  3. Además, la procedencia del recurso de revisión en amparo directo se condiciona a la constatación de cuestiones propiamente constitucionales. Así para determinar cuándo se está ante dichos supuestos, se han utilizado criterios positivos y negativos; siendo uno de estos criterios negativos consiste en identificar su opuesto, esto es, si se trata de una cuestión de legalidad, la cual se define en términos generales como la atinente a determinar la debida aplicación de una ley.
  4. Sin embargo, dicha distinción no es categórica, ya que en el supuesto de interpretación conforme una cuestión de legalidad puede tornarse en un tema de constitucionalidad, pero no cualquier argumento en el cual se aduzca la necesidad de una interpretación conforme puede dar procedencia a este recurso, sino que debe tomarse en cuenta los siguientes aspectos: 1) se tratará de una cuestión de legalidad cuando existen varias interpretaciones de una disposición, y ninguna de ellas tenga la potencialidad de vulnerar la Constitución, por lo cual la opción, de una modalidad interpretativa no puede ser materia de escrutinio constitucional; y 2) se tratará de una cuestión constitucional cuando se cuestione que la modalidad interpretativa adoptada, aunque en el ámbito de legalidad, tiene el potencial de vulnerar la Constitución, siendo posible encontrar una intelección que la torne compatible con ésta, por lo que la opción de una modalidad sobre otra implica pronunciarse sobre la constitucionalidad de la norma.
  5. Lo anterior encuentra sustento en la tesis aislada emitida por esta Primera Sala de rubro “REVISIÓN EN AMPARO DIRECTO. DIFERENCIAS ENTRE CUESTIONES PROPIAMENTE CONSTITUCIONALES Y SUPUESTOS DE INTERPRETACIÓN CONFORME, PARA EFECTOS DE LA PROCEDENCIA DE AQUEL RECURSO”.
  6. Bajo esa perspectiva, un supuesto excepcional de procedencia del recurso de revisión en un juicio de amparo directo se actualiza cuando el recurrente en sus agravios introduce una cuestión de constitucionalidad derivado de que en su demanda estuvo imposibilitado para hacerlo, como puede ser el caso en el que el Tribunal Colegiado haya realizado por primera vez la interpretación de una norma general y el recurrente considere que ésta tiene el potencial de vulnerar la Constitución, supuesto en el cual excepcionalmente procede el recurso de revisión en términos de la tesis aislada antes mencionada.
  7. Ahora bien, si la recurrente se concretó a sostener que fue errónea la aplicación de los artículos 87 y 216 Bis de la Ley Federal de Derecho de Autor en lugar de los artículos 1, 3 y 5 de la Ley de Responsabilidad Civil para la Protección del Derecho a la Vida Privada, el Honor y la Propia Imagen en el Distrito Federal ahora Ciudad de México, ya que la publicación de las notas periodísticas no es un ilícito, ya que la editorial recurrente solamente realiza actividades vinculadas con la libertad de expresión y con el derecho a la información; tal agravio resulta infundado , toda vez que la pretendida interpretación parte de una premisa falsa, esto es, que el Tribunal Colegiado al determinar los efectos del amparo, esclareció o reveló el sentido de normas constitucionales, cuando en realidad, para apoyar su determinación, el órgano de amparo únicamente se concretó a citar los criterios sostenidos por esta Primera Sala en los amparos directo en revisión *********** y **********.
  8. En efecto, de la lectura integral de la sentencia recurrida, se desprende que el Tribunal Colegiado únicamente se concretó a sintetizar lo que en dichas ejecutorias ha sostenido esta Primera Sala en el sentido de que:
  9. A diferencia de los derechos de autor, que nacen de la creación literaria o artística, el derecho a la propia imagen está indisolublemente ligado a la individualidad de la persona.
  10. La Ley Federal del Derecho de Autor no establece la posibilidad de reparar el daño moral ocasionado por la vulneración del derecho a la propia imagen, no obstante, se reconoció que, al tratarse de un derecho inmaterial que puede explotarse comercialmente, dicha legislación si contempla la posibilidad de reclamar daños materiales por vulneraciones al derecho a la propia imagen y los mecanismos para hacerlo, en el entendido de que la indemnización por daño moral debe analizarse y fundarse en otros cuerpos normativos.
  11. La interpretación de los artículos 87 y 216 Bis de la Ley Federal del Derecho de Autor, en el sentido de que son inaplicables cuando se alega la violación al derecho a la propia imagen, si transgrede el derecho a una reparación integral, en la medida en que impide la retribución a que se refiere el artículo 216 Bis de dicha legislación.
  12. La Ley Federal del Derecho de Autor especifica que las formas mediante las cuales es posible hacer una obra del conocimiento público son: a) la divulgación; b) la publicación; c) la comunicación pública; d) la ejecución o representación pública; e) la distribución al público; y, f) la reproducción.
  13. El artículo 216 Bis de la Ley Federal del Derecho de Autor no genera inseguridad jurídica al establecer el cuarenta por ciento de indemnización sobre el precio de venta al público del producto o de la prestación original de cualquier tipo de servicios, ya que es claro respecto de qué cantidad se debe aplicar el porcentaje de indemnización, lo cual no es desproporcional, en la medida que se toman en cuenta sólo aquellos beneficios relacionados con la violación a los derechos aducidos, sin abarcar otros aspectos.
  14. Como puede advertirse, el Tribunal Colegiado no interpretó o desentrañó el contenido normativo de los artículos 87 y 216 Bis de la Ley Federal de Derecho de Autor, sino que se concretó a explicar las razones que, sobre dichos preceptos, tuvo en cuenta esta Primera Sala en torno al daño patrimonial moral por la transgresión al derecho a la propia imagen y la procedencia del pago por concepto de indemnización.
  15. Bajo esa perspectiva, es claro que el inconforme parte de una premisa falsa, en tanto que el órgano de amparo no efectuó interpretación alguna de los artículos 87 y 216 Bis de la Ley Federal de Derecho de Autor, a la luz de algún derecho humano de fuente constitucional o convencional; sino que únicamente se limitó a citar como parte de sus consideraciones los criterios emitidos por esta Primera Sala, sin que dichos análisis en forma alguna se pueden considerar como un estudio de constitucionalidad respecto del cual proceda el recurso de revisión intentado, porque precisamente no implicó una reflexión hermenéutica para desentrañar el alcance de la norma, por haber hecho sólo la referencia de lo que definió este Alto Tribunal en la ejecutoria de mérito.
  16. Por tanto, se reitera, no se advierte que el Tribunal Colegiado del conocimiento haya realizado una declaración de inconstitucionalidad por razonamientos propios, menos verificado una interpretación constitucional directa a un precepto constitucional o de un derecho humano reconocido constitucional o convencionalmente, pues únicamente parafraseó y aplicó los criterios emitidos por esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.
  17. Por otra parte, en cuanto a los argumentos restantes en los que la recurrente señala que: a) la resolución recurrida carece de fundamentación y motivación, y b) que no se analizaron correctamente las pruebas; estas son cuestiones de legalidad que escapan de la competencia de esta Primera Sala, por lo que resultan inoperantes , según se desprende de la jurisprudencia número 1a./J. 56/2007, de esta Primera Sala, la cual es de rubro siguiente: “REVISIÓN EN AMPARO DIRECTO. SON INOPERANTES LOS AGRAVIOS QUE ADUZCAN CUESTIONES DE MERA LEGALIDAD” .
  18. En virtud de lo anterior, al no subsistir una cuestión de constitucionalidad, lo conducente es desechar el recurso de revisión y dejar firme la sentencia recurrida.
  19. DECISIÓN
  20. Por lo anterior, al no colmarse los requisitos de procedencia del recurso de revisión extraordinario, se determina desechar el presente medio de impugnación.
  21. No es obstáculo para dicha determinación que, por auto de treinta y uno de enero de dos mil veintitrés, la Ministra Presidenta de este Alto Tribunal haya admitido el recurso de revisión en que se actúa, ya que dicho proveído no es definitivo, ni causa estado pues deriva de un examen preliminar; por consiguiente, si con posterioridad se advierte que el recurso de revisión es improcedente, éste debe desecharse.

Por todo lo expuesto y fundado, se: