SENTENCIA
Mediante la cual se resuelve el amparo directo en revisión 948/2023, promovido en contra de la sentencia dictada en sesión de 14 de diciembre de 2022 por el Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito, en el juicio de amparo directo 220/2021.
El problema jurídico que esta Primera Sala debe resolver consiste en determinar si fue correcta la interpretación del tribunal colegiado sobre el alcance del principio de interés superior de la infancia y adolescencia, en relación con la aplicación del principio de definitividad del juicio de amparo directo.
- ANTECEDENTES Y TRÁMITE
- Hechos: La señora ECCG y el señor DRG mantuvieron una relación sentimental, durante la cual procrearon dos hijos. El niño ********** nació el 26 de octubre de 2005 y el niño ********** nació el 15 de julio de 2011 .
- Juicio civil sumario 1110/2018 . En el 2018, la señora CG demandó del señor RG el pago de alimentos y la guarda y custodia provisional y definitiva de sus dos hijos. En el auto admisorio, el Juzgado Noveno de lo Familiar del Primer Partido Judicial en el Estado de Jalisco otorgó la custodia provisional de los niños a la señora . Asimismo, en dicho acto, las partes suscribieron un convenio relativo a la guarda y custodia provisional de los hijos, alimentos y régimen de visitas; convenio que fue debidamente ratificado ante la autoridad judicial .
- Posteriormente, conforme al dicho de la señora CG, con fecha 28 de junio de 2019, el señor recibió a los niños como parte de su derecho de convivencia, quien tenía la obligación de reintegrarlos con su madre el 1 de julio de 2019. No obstante, el 1 de julio de 2019, la señora no recibió a los niños .
- Asimismo, conforme al relato de la señora, el 4 de agosto de 2019 ésta se enteró de la existencia de un juicio de guarda y custodia ejercitado por el señor en su contra (juicio civil sumario 1233/2019), gracias a las copias que una persona —que dijo ser el notificador del Juzgado Primero de lo Familiar— dejó en su domicilio .
- Juicio civil sumario 1233/2019 (actualmente juicio civil sumario 1505/2022) y juicio de amparo indirecto 1724/2019. El 29 de julio de 2019, el señor RG, por propio derecho y en representación de sus hijos ********** y **********, demandó de la señora CG i) la guarda y custodia provisional y definitiva de sus hijos; ii) el pronunciamiento judicial de medidas necesarias para evitar que la demandada ocasionara molestias de facto e influyera negativamente en los sentidos, núcleo familiar y entorno de los niños, y iii) el pago de gastos y costas del juicio .
- El Juzgado Primero de lo Familiar del Primer Partido Judicial en el Estado de Jalisco radicó el asunto bajo el expediente 1233/2019. Posteriormente, mediante sentencia interlocutoria, el juzgado concedió al actor la custodia provisional de los niños, como medida cautelar .
- En contra de tal determinación, la señora CG promovió juicio de amparo indirecto, radicado bajo el expediente 1724/2019, del índice del Juzgado Cuarto de Distrito en Materias Administrativa, Civil y de Trabajo en el Estado de Jalisco. Después de la secuela procesal correspondiente, se concedió a la quejosa la suspensión provisional, para efecto de que, en el término de 48 horas, la autoridad responsable restituyera a la quejosa en la custodia de sus hijos .
- En cumplimiento de la suspensión provisional concedida, el juzgado familiar ordenó requerir al señor RG para que restituyera a los niños a la señora CG . Al día siguiente, se intentó realizar tal requerimiento al padre, pero no se le localizó en su domicilio. Días después, el juzgado familiar ordenó citar al señor RG para que compareciera al juzgado acompañado de los hijos, apercibido de que, de no hacerlo, se daría vista al Ministerio Público . Sin embargo, el señor no compareció al juzgado familiar.
- Tiempo después, el juzgado de distrito concedió la suspensión definitiva a la quejosa, para el efecto de que, en el término de 48 horas, la autoridad responsable restituyera a la quejosa en la custodia de sus hijos, y que éstos permanecieran con ella hasta que se resolviera el juicio de amparo . Nuevamente, el señor RG incumplió con la suspensión concedida por el juez federal.
- Por su parte, el señor RG interpuso recurso de revisión en contra de la sentencia interlocutoria que concedió la suspensión definitiva a la señora CG . No obstante, el tribunal colegiado del conocimiento confirmó la resolución recurrida .
- Posteriormente, el señor RG continuó con la interposición de diversos recursos legales encaminados a impedir la restitución de los hijos con su madre. Por su parte, el juzgado familiar de origen acordó en reiteradas ocasiones, medidas para hacer efectiva la restitución de los niños, sin que el señor RG hubiera cumplido con dicha orden de restitución .
- El 18 de octubre de 2019, el señor RG, por propio derecho y en representación de sus hijos, presentó un escrito en el que señaló que, por así convenir a sus intereses y a los de sus hijos, se desistía de la acción ejercitada en el juicio civil sumario 1233/2019. El señor basó el desistimiento en que, conforme a su dicho, el 16 de octubre de 2019 había sido emplazado del juicio civil sumario 1110/2018, radicado en el Juzgado Noveno de lo Familiar del Primer Partido Judicial en el Estado de Jalisco, por el cual la señora CG reclamó cuestiones relativas a la custodia y alimentos de los hijos .
- En atención al escrito de desistimiento presentado por el actor, el juzgado familiar del conocimiento acordó lo siguiente :
“Zapopan, Jalisco, a 18 dieciocho de octubre de 2019 dos mil diecinueve.-
Por recibido el escrito que suscribe DRG en su carácter de parte actora, presentado ante este Tribunal el día 18 dieciocho de octubre de 2019 dos mil diecinueve.
Visto su contenido y a lo que peticiona, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 29 del Código de Procedimientos Civiles del Estado, en virtud de que su solicitud se encuentra debidamente ratificada ante la presencia judicial, se le tiene desistiéndose de la acción reclamada a ECCG, por lo que queda extinta.
Se estima que, con dicho desistimiento no se deja en estado de indefensión a los menores involucrados en el procedimiento, a virtud de que tal y como se advierte de las constancias que obran en el expediente y merecen valor probatorio pleno en términos del numeral 402 de la Ley Procesal Civil, existe diverso procedimiento en el que ECCG figura como parte actora y DRG como parte demandada, mismo que se ventila en la vía civil sumaria, ante el Juzgado Noveno de lo Familiar del Primer Partido Judicial del Estado de Jalisco, bajo número de expediente 1110/2018, en el que se controvierten, entre otros aspectos, la custodia de los menores hijos de las partes; aunado a que, también se evitaría el dictado de sentencias contradictorias.
Se estima que, con dicho desistimiento no se deja en estado de indefensión a los menores involucrados en el procedimiento, que obran en el expediente y merecen valor probatorio pleno en términos del numeral 402 de la Ley Procesal Civil, existe diverso procedimiento en el que ECCG figura como parte actora y DRG como parte demandada, mismo que se ventila en la vía civil sumaria, ante el Juzgado Noveno de lo Familiar del Primer Partido Judicial del Estado de Jalisco, bajo número de expediente 1110/2018, en el que se controvierten, entre otros aspectos, la custodia de los menores hijos de las partes; aunado a que, también se evitaría el dictado de sentencias contradictorias.
A virtud de lo anterior, deberá girarse atentos oficios al Juez Cuarto de Distrito en Materias Administrativa, Civil y de Trabajo del Estado, en atención al juicio de amparo 1724/2019; Juez Decimosexto de Distrito en Materias Administrativa, Civil y de Trabajo del Estado, en atención al juicio de amparo 2072/2019-II; Juez Quinto de Distrito en Materias Administrativa, Civil y de Trabajo en el Estado, en atención al juicio de amparo 1863/2019; Juez Cuarto de Distrito en Materias Administrativa, Civil y de Trabajo del Estado, en atención al juicio de amparo 2060/2019; a efecto de hacerles de su conocimiento el desistimiento de la acción realizado por el actor y que derivado a ello, se pudiese actualizar causa de sobreseimiento, lo anterior de conformidad con los arábigos 61, 63 y 64 de la Ley de Amparo.-
No obstante lo anterior, se procede a proveer los diversos oficios remitidos por Autoridad Federal, que se encuentran pendientes de acordar, como sigue:
Por recibidos los oficios números 417820/2019, 41781/2019, 41782/2019, 41791/2019, 41792/2019, 14793/2019, 42632/2019, que con fechas 16 dieciséis y 18 dieciocho de octubre del año en curso, remite el Secretario de Juzgado Cuarto de Distrito en Materias Administrativa, Civil y de Trabajo en el Estado de Jalisco, relativos al amparo e incidente de suspensión derivado del juicio de amparo número 1724/2019, promovido por ECCG, en contra de actos de este Tribunal; mediante los cuales, rinde la información que de los mismos se desprenden, entre otras cuestiones, que se tuvo a la parte quejosa ofreciendo diversos elementos de prueba, ordenándose integrar las mismas; en diverso comunicado, indica haberse resuelto improcedente el incidente de modificación a la suspensión definitiva promovida por el tercero interesado DRG, por los motivos expuestos en la resolución respectiva.
Ahora bien, respecto al requerimiento realizado a este Juzgador, en comunicado 42632/2019, para efecto de que se señale fecha para que se lleve a cabo la restitución de los menores, de momento indíquese la imposibilidad de este juzgado de dar cumplimiento a dicho requerimiento, derivado de que, en promoción signada por DRG y ratificada ante la presencia judicial, el día 18 dieciocho de octubre del año actual se tuvo al actor, desistiéndose en su perjuicio de la acción, por lo que, salvo orden diversa de la Autoridad Federal.
Cúmplase y notifíquese personalmente”.
- Con base en tal acuerdo, el juzgado de distrito requirió al juzgado familiar para que informara si ya había causado estado el auto que tuvo al señor por desistido de la acción . El juzgado de lo familiar informó que tal acuerdo no había sido recurrido y que se había declarado firme en auto de 6 de noviembre de 2019. No obstante, aclaró que se encontraba en trámite el incidente de nulidad de actuaciones promovido por la quejosa, en contra la notificación del acuerdo de desistimiento .
- Consecuentemente, el juzgado de distrito revocó la suspensión definitiva concedida a la quejosa (relativa a la restitución de los niños) . En contra de tal determinación, la quejosa interpuso recurso de revisión. El tribunal colegiado declaró fundados los agravios de la señora y revocó la resolución recurrida .
- En acatamiento de la sentencia del tribunal colegiado, el juzgado de distrito tramitó el incidente de revocación de la suspensión definitiva y dictó sentencia, en el sentido de declarar fundado tal incidente de revocación . En contra de tal sentencia, la señora CG, por propio derecho y en representación de sus hijos, interpuso recurso de revisión. El tribunal colegiado del conocimiento revocó la sentencia interlocutoria recurrida y declaró infundado el incidente de revocación de la suspensión definitiva .
- Juicio de amparo directo 220/2021. En contra de la determinación por la que el juzgado de lo familiar tuvo por desistido al actor del juicio sumario, la señora CG, por propio derecho y en representación de sus hijos ********** y **********, promovió juicio de amparo indirecto, mediante el cual reclamó, entre otros actos, el siguiente :
“a. La determinación de tener por desistido al actor dentro del expediente 1233/2019, en detrimento del interés superior de mis menores hijos a que se les restablezca en sus derechos violados, a que se les resuelva su situación jurídica y a ser restituidos a su hogar.
b. La omisión de continuar con la búsqueda, localización, presentación y restitución de mis menores hijos, que están siendo retenidos por su progenitor y privados de la guarda y custodia que ejerce la quejosa”.
- El juzgado de distrito del conocimiento se declaró incompetente para conocer del asunto, al considerar que la resolución reclamada —relativa al desistimiento del actor— ponía fin al juicio. Por ende, señaló que el conocimiento de la demanda correspondía a un tribunal colegiado, en términos de los artículos 34 y 170 de la Ley de Amparo. Por ello, ordenó el envío del asunto a la Oficina de Correspondencia Común de los Tribunales Colegiados en Materia Civil del Tercer Circuito .
- El asunto se turnó al Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito, quien lo registró con el número de expediente 220/2021. Con posterioridad a los trámites correspondientes, el tribunal colegiado dictó sentencia, mediante la cual sobreseyó en el juicio de amparo . Inconforme con la determinación anterior, la señora CG, por propio derecho y en representación de sus hijos, interpuso recurso de revisión .
- Trámite ante esta Suprema Corte de Justicia de la Nación. Finalmente, la ministra presidenta de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación ordenó formar y registrar el recurso de revisión interpuesto por la recurrente y lo turnó al ministro Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena . Posteriormente, el ministro presidente de la Primera Sala se abocó al conocimiento del asunto y envió los autos a esta ponencia, para la elaboración del proyecto de resolución correspondiente .
- COMPETENCIA
- La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer del presente recurso de revisión, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 81, fracción II, en relación con el 96 de la Ley de Amparo; 21, fracción IV, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como, en los puntos Primero y Tercero del Acuerdo General 1/2023, emitido por el Pleno de esta Suprema Corte, por tratarse de un asunto de naturaleza civil que corresponde a la especialidad de esta sala, sin que se estime necesaria la intervención del Tribunal Pleno.
- OPORTUNIDAD
- Tal como se advierte de la lectura de las constancias, la sentencia del tribunal colegiado le fue notificada a la parte quejosa el 17 de enero de 2023, por lo que dicha notificación surtió efectos al día hábil siguiente, es decir el 18 del mismo mes y año. Por lo tanto, el plazo establecido por el artículo 86 de la Ley de Amparo para la interposición del recurso de revisión transcurrió del 19 de enero al 1 de febrero de 2023, descontándose los días 21, 22, 28 y 29 de enero de 2023, por ser sábados y domingos e inhábiles conforme al artículo 19 de la Ley de Amparo. En esa línea, si el escrito de recurso de revisión se presentó el 1 de febrero de 2023 ante el Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito, se concluye que el recurso se interpuso de forma oportuna.
- LEGITIMACIÓN
- Esta Suprema Corte considera que la señora ECCG cuenta con la legitimación necesaria para interponer el recurso de revisión, pues está probado que dicho carácter se le reconoció en el juicio de amparo directo 220/2021.
- ELEMENTOS NECESARIOS PARA RESOLVER
- Con el fin de resolver el presente asunto, a continuación, se sintetizan i) los conceptos de violación formulados por la quejosa en su demanda de amparo; ii) las consideraciones del tribunal colegiado, y iii) los agravios mediante los cuales la recurrente combate el fallo impugnado .
- Demanda de amparo . En el escrito de demanda, la parte quejosa planteó, en esencia, los siguientes conceptos de violación:
- Primero . El juzgador responsable desincorporó a los menores de edad de su ambiente familiar, en el cual han permanecido toda su vida. Ahora, so pretexto de un sobreseimiento, permite que una ilegal medida cautelar perviva aún sin existir acción.
- Se reclama la inconstitucionalidad del artículo 29 del Código de Procedimientos Civiles del Estado de Jalisco, aplicado tácita y expresamente por la responsable. El precepto violenta los artículos 1 y 4 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 2 y 18 de la Ley General de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes; 19 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH), y 3.1. de la Convención sobre los Derechos del Niño, así como, el “Protocolo de actuación para quienes imparten justica en casos que involucren a niñas, niños y adolescentes de la Suprema Corte de Justicia de la Nación”. Ello, pues el centro de la litis es la máxima protección y desarrollo de los menores de edad involucrados. Consecuentemente, deberá concederse el amparo y protección federal.
- Se solicita la correcta interpretación de dichos preceptos, pues según la responsable, el código adjetivo le permite que se sobresea en el juicio y concluya toda su gestión en la búsqueda, localización, presentación y restitución de sus hijos a su hogar. Ello, como si no existieran actos tendientes a lograr que deje de surtir efectos totales, no solo la acción intentada, sino la ilegal medida cautelar que otorgó y que desde el día 30 de agosto de 2019, al día de la presentación de la demanda, no tiene efectos jurídicos. Por tanto, se solicita una interpretación en beneficio del interés superior de los niños.
- La inconstitucionalidad del precepto es patente, pues faculta al juez para que una ilegal medida cautelar siga surtiendo sus efectos y perviva de forma indefinida. Ello, al no establecer qué actos debe realizar el juzgador cuando, en un desistimiento y posterior sobreseimiento, exista una medida cautelar que en su momento tuvo efectos restitutorios y que, al seguir surtiendo sus efectos (y ahora de forma indefinida con motivo del sobreseimiento), el actor tenga, sin acción, los beneficios de la sentencia definitiva de fondo favorable a sus pretensiones. Tal cuestión, desde luego, violenta el derecho fundamental de seguridad jurídica, certeza y legalidad.
- Segundo. No es procedente la paralización de la búsqueda, localización, presentación y restitución de los hijos a su madre. Los actos reclamados violentan los artículos 1°, 14 y 16 de la Constitución, así como los derechos humanos establecidos en los artículos 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, y 8 y 25 de la CADH, al transgredir los derechos fundamentales de igualdad, seguridad jurídica y legalidad. Lo que, de declararse fundado será suficiente para otorgar el amparo y protección de la justicia federal. Sirven de apoyo, la tesis P./J. 47/95 y tesis con registro digital 238355 .
- La Suprema Corte de Justicia de la Nación ya ha establecido que, en cualquier materia es ilegal (por controvertir disposiciones de orden público e interés social), la paralización del procedimiento; con mayor razón, tratándose de menores de edad y de sus derechos a ser restituidos a su madre. Por ello, las autoridades responsables violentan en perjuicio directo y personal de la quejosa los preceptos legales señalados, así como los principios de seguridad jurídica, congruencia y debido procesal legal, que son consubstanciales a toda resolución judicial. Aunado a ello, es de explorado derecho que, en el sistema jurídico mexicano, todas y cada una de las controversias judiciales deben resolverse conforme a la protección constitucional de los derechos humanos a la letra de la ley o a su interpretación jurídica.
- Existe flagrante violación a las garantías del debido proceso, ya que, incluso, a la quejosa no se le ha dado vista de las inoperantes pretensiones del tercero interesado. Ello, en contravención de las formalidades esenciales del procedimiento; particularmente, la garantía de audiencia y defensa consagrada en el artículo 14 de la Carta Magna.
- Por ningún motivo es procedente la paralización de la búsqueda, localización, presentación y restitución de los menores, ni por nulidad de actuaciones, ni por desistimiento, hasta en tanto acontezca la restitución de los menores de edad. Sirven de apoyo, las tesis III.2º.C.81 C (10ª.) , I.10º.C.18 C (10ª.) , V.3º.C.T.7 C (10ª.) y tesis con registro digital 247725 .
- Por otro lado, en términos de lo dispuesto por el artículo 107, fracción X, constitucional, en relación con los artículos 125, 128, 129 y demás relativos a la Ley de Amparo, se solicita la suspensión provisional, y posteriormente la definitiva, para efectos de que las cosas se mantengan en el estado en el que actualmente guardan. Es decir, para efectos de que: a) no surtan efectos los actos reclamados -omisión de ejecutar búsqueda, localización, presentación y restitución de los menores de edad-, hasta en tanto se resuelva el fondo del asunto; b) para que, de conformidad con el principio del interés superior de los hijos, de los cuales se desconoce su paradero; se le restituya el derecho de estar localizados, a la progenitora, quien tiene guarda y custodia de los quejosos y el derecho de todos a volverse a ver; c) para el efecto de que no se paralice el procedimiento hasta en tanto se dé cumplimiento a lo establecido en el artículo 29 del Código de Procedimientos Civiles del Estado de Jalisco, es decir, se retrotraigan las cosas al estado que guardaban previo a la presentación de la demanda, así como la medida cautelar, y d) se continúe con la ejecución de la orden de búsqueda, localización, presentación y restitución de los hijos al hogar de la quejosa.
- Lo anterior es procedente, en virtud de que la Suprema Corte ya ha determinado que la paralización del procedimiento contraviene disposiciones de orden público e interés social, en la tesis I.7º.P.11 K (10ª.) . Asimismo, los efectos solicitados son procedentes en otras materias, y, con mayor razón, proceden en la materia del presente juicio, en el cual se ventilan derechos de menores de edad. Sirven de apoyo, las tesis 1ª./J. 67/2012 (10ª.) , VII.1º.C.93 C y P./J. 83/2003 . De lo anterior se demuestra el interés jurídico, y no se sigue perjuicio al interés social ni se contravienen disposiciones de orden público.
- Sentencia del tribunal colegiado. Por su parte, el tribunal colegiado sobreseyó en el juicio, con base en las siguientes consideraciones.
- Se actualiza la causal de improcedencia prevista en la fracción XVIII del artículo 61 de la Ley de Amaro, cuyo análisis es oficioso conforme dispone el artículo 62 de dicha Ley. Ello, pues la quejosa no cumplió con el principio de definitividad que rige al juicio de amparo, consistente en la obligación de agotar recursos en contra del acto reclamado antes de ocurrir al juicio constitucional (en el caso, el recurso de revocación previsto en el artículo 431 del Código de Procedimientos Civiles del Estado de Jalisco).
- Lo anterior, en apoyo de la jurisprudencia P./J. 6/2015 , en la que el Pleno del Alto Tribunal determinó que, cuando se acciona constitucionalmente en contra de una sentencia definitiva o resolución que pone fin al juicio, como es el caso, es factible sobreseer cuando no se agote el recurso o medio de defensa legal antes de ocurrir en amparo, si para llegar a tal conclusión, se sigue el orden lógico para examinar a satisfacción los presupuestos procesales, como son: i) la procedencia de la vía directa de tramitación del juicio de amparo; ii) la competencia del tribunal colegiado y de surtirse ésta, y iii) estudiar la procedencia del juicio de amparo.
- El reconocimiento constitucional del principio de definitividad responde a la necesidad de evitar el abuso de la acción de amparo, intentando que su promoción y la consecuente activación del control de constitucionalidad encomendado al Poder Judicial de la Federación, solo acontezca cuando la conducta de autoridad que se impugna posea el carácter de definitiva según la ley que la rija.
- Se advierte como el acto reclamado, el acuerdo de 18 de octubre de 2019, en el que se tuvo al actor por desistido de la acción instaurada en el juicio de origen; determinación que la quejosa señala como el acto concreto de aplicación de la ley que tilda de inconstitucional (el artículo 29 del Código de Procedimientos Civiles del Estado de Jalisco), y consecuentemente, la omisión que reprocha a la autoridad responsable de no continuar con la búsqueda, localización, presentación y restitución de sus menores hijos, y de definir la situación jurídica respecto de la guarda y custodia de aquéllos.
- En contra de tal resolución procedía el recurso de revocación previsto en el artículo 431 del Código de Procedimientos Civiles del Estado de Jalisco. Ello porque, dada la naturaleza sumaria del juicio de origen, el de apelación está proscrito conforme dispone el artículo 639 de dicha normatividad. Entonces, en contra del acuerdo que en el juicio sumario tuvo al actor por desistido de la acción intentada en contra de la quejosa, procedía en recurso de revocación, previsto en la codificación procesal civil local como medio de defensa que tiene por objeto esencial, confirmar, revocar o modificar la precisada determinación -al quedar excluido el recurso de apelación por la naturaleza sumaria del juicio- y no existir precepto legal que determine su irrecurribilidad. Recurso que debió interponer la quejosa en contra del acuerdo que reclama antes de ocurrir en sede constitucional, a efecto de cumplir con el principio de definitividad que rige el juicio de amparo.
- Esto es, que si el Código de Procedimientos Civiles de esa entidad federativa, concede a la peticionaria de amparo un medio ordinario de defensa consistente en el recurso de revocación que estaba obligada a interponer antes de solicitar la protección federal y no lo hizo, ello actualiza la causa de improcedencia prevista en el artículo 61, fracción XVIII, de la Ley de Amparo. Asimismo, la quejosa no se ubica en ninguno de los supuestos de excepción a que se refiere la citada norma.
- Por otro lado, no se desatiende que, en el juicio del que emerge el acto reclamado están involucrados derechos de menores de edad, y que el núcleo esencial del planteamiento en sede constitucional de la quejosa va dirigido a impugnar el que se hubiese tenido al actor por desistido de la acción interpuesta en su contra, sin que el juez de origen se pronunciara respecto de los derechos de los menores de edad, a efecto de continuar con su búsqueda, localización, presentación y restitución a la quejosa.
- No obstante, la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación resolvió la contradicción de tesis 245/2020 , en la que resaltó que su doctrina ha sido contundente en resaltar el carácter prevalente, el trato especial y prioritario que exigen los derechos de las niños, niñas y adolescentes, así como, la importancia de su protección y defensa conforme al principio del interés superior del menor, como mandato expreso del artículo 4° constitucional. Asimismo, señaló que, si el interés superior del menor de edad opera en una triple dimensión, es decir: a) como derecho sustantivo, b) como principio jurídico interpretativo fundamental, y c) como norma de procedimiento; en este último ámbito, es viable bajo un escrutinio intenso, inaplicar una determinada regla procesal cuando se advierta que la misma resulta innecesaria, injustificada, o inclusive desincorporada, para los efectos del procedimiento de que se trate, en la medida en que pueda trastocar el ejercicio de derechos procesales en perjuicio de menores de edad y, por vía de consecuencia, posiblemente sus derechos sustanciales.
- Sin embargo, la aplicación o exclusión de una regla de procedimiento, no procede tratándose del examen de un presupuesto de procedencia del juicio de amparo, como la oportunidad, pues se le considera una institución procesal de orden público y de análisis oficioso por parte del órgano de control constitucional. Es decir, no estaría justificado postular el interés superior del menor en forma abstracta, para todo este grupo de justiciables, a efecto de excluir para ellos una regla general de admisibilidad y procedencia del juicio de amparo como la oportunidad en la presentación de la demanda, y poder conocer de fondo la controversia planteada, en aras de proteger sus derechos.
- Ello, dado que, en rigor, no se trataría de una excepción o exclusión que responda a la necesidad de allanar el camino procesal de la acción de amparo, respecto de una regla procedimental que se pudiera juzgar innecesaria, injustificada, u obstaculizadora, per se, del ejercicio de los derechos de los menores de edad, dado que el análisis de la procedencia del amparo es una institución básica del juicio constitucional que exige reglas sin distinción, en beneficio de la seguridad jurídica del sistema del juicio de amparo y de los propios interesados.
- De tal criterio derivó en la jurisprudencia 1ª./J. 1/2021 , que aplica para la solución al caso. Ello, pues tanto la oportunidad de la presentación de la demanda en la vía directa, como la existencia de un recurso en la legislación ordinaria que debió agotarse antes de pedir amparo, constituyen presupuestos procesales de la acción que deben satisfacerse para considerar en primer término, procedente el juicio, a efecto de que válidamente se pueda emitir una sentencia que resuelva el fondo de la controversia.
- Por lo tanto, la obligación de cumplir con el principio de definitividad no puede verse como una regla de procedimiento innecesaria, injustificada o desproporcionada, que obstaculice el ejercicio de los derechos de los justiciables, incluidos quienes son menores de edad y que, por ello, amerite inaplicarse, excluirse o dejarse de observar, como medida de protección reforzada de los derechos de éstos. Lo anterior, ya que el principio de definitividad es un requisito de procedencia del juicio de amparo, por ende, corresponde al ámbito de los presupuestos procesales de la acción constitucional, necesarios para que válidamente se pueda emitir una sentencia que resuelva el fondo de la controversia en dicha sede.
- Entonces, la obligación de agotar el recurso en contra del acto reclamado antes de instar el juicio constitucional es una de esas reglas que debe ser general para todos los juicios de amparo, sin distinción, a fin de proteger la seguridad jurídica del proceso y de los propios justiciables. Por ello, no era factible considerar procedente el juicio constitucional cuando no se haya agotado recurso en contra del acto reclamado, antes de accionar en amparo, bajo criterios que atiendan a la naturaleza de los derechos debatidos inherentes a menores de edad, como acontece en el caso.
- Ello, de modo alguno contraría lo previsto en la jurisprudencia 1ª./J. 77/2013 (10ª.) , ya que tal criterio alude al amparo indirecto, y no es factible hacerlo extensivo al juicio de amparo directo, como el caso.
- Por otro lado, si bien existen nuevos criterios del Alto Tribunal en los que se ha considerado esencial la tutela absoluta a los menores de edad, lo cierto es que la excepción prevista en el artículo 161 de la Ley de Amparo (en relación con el principio de definitividad) es concreta y precisa y no es posible ampliar su ámbito de aplicación a situaciones no previstas.
- Por lo anterior, al ser procedente un medio de defensa ordinario contra la resolución que ahora se reclama, es inconcuso que la peticionaria de amparo debió agotarlo previo a la presentación de la demanda, a efecto de observar el principio de definitividad que rige el juicio constitucional. Ante esa omisión, es clara la actualización de la causal prevista en la fracción XVIII del artículo 61 de la Ley de Amparo. Por ello, se sobresee el juicio promovido por la quejosa por sí y en representación de sus dos hijos menores de edad, conforme a lo dispuesto por el numeral 63, fracción V, de la Ley de Amparo. Tal sobreseimiento comprende al acto consistente en la inconstitucionalidad del artículo 29 del Código de Procedimientos Civiles del Estado de Jalisco , que se reclamó con motivo de su aplicación mediante el acuerdo de 18 de octubre de 2019.
- Recurso de revisión . En su escrito de revisión, la quejosa y recurrente formula diversos agravios, en los cuales, en esencia expone lo siguiente:
- El tribunal colegiado, por mayoría, hizo prevalecer un criterio formalista para decretar un sobreseimiento con el argumento del principio de definitividad, por encima de los derechos fundamentales de los niños, así como, el derecho fundamental de la mujer de vivir libre de violencia.
- Con ello, se pone en entredicho lo señalado en el tercer párrafo del artículo 17 constitucional, ya que se afectó la igualdad entre las partes, al desconocerse que existe una desigualdad estructural hacia los derechos fundamentales de la mujer, que después de 3 años, no puede convivir con sus hijos y mucho menos pueden ser restituidos. Ello, a pesar de existir una ejecutoria del colegiado en el que se señaló que, en un término de 48 horas, deberían haberse restituido a los niños, así como, que le otorgaba la guarda y custodia.
- Esa desigualdad estructural es referida al estado patriarcal, en donde el Estado, sus instituciones (entre ellas, el Poder Ejecutivo del Estado de Jalisco, el Poder Judicial de la misma entidad y el Poder Judicial de la Federación), le han fallado a hacer efectiva una justicia que ha venido reclamando, sin recursos económicos, con el enorme miedo y angustia, daño emocional y psicológico le esté causando a los menores de edad por parte del padre sustractor. Los niños la detestan por supuestos maltratos que nunca se han podido probar, y la señora sufre lo indecible al enterarse que ha sido en vano el proceso del juicio de amparo directo, solo por un criterio de interpretación formalista nada claro, que, en lugar de otorgar justicia, el colegiado se va por el camino fácil decretado que el presente juicio se sobresee por violar el principio de definitividad.
- La autoridad responsable debió haber resuelto los conceptos de violación relacionados con los temas vulnerados citados anteriormente, por cuanto al fondo de la cuestión planteada, y no haber utilizado formalismos ajenos al compromiso de administrar justicia, como lo ordena el artículo 17 constitucional párrafo tercero.
- La autoridad, al considerar que no se encontraba en ningún supuesto de excepción a que se refiere el artículo 61, fracción XVII, de la Ley de Amparo, omitió que, al no estar localizables los niños y que el reclamo es precisamente la omisión de éste de dictar medidas para su localización, se configura el supuesto de la desaparición forzada de personas, que refiere el artículo II, de la Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada. Ello, pues el padre sustractor ha contado por más de 3 años y sigue contando, con la aquiescencia de todo el sistema judicial mexicano, para no presentar a los menores de edad e impedir que sean restituidos. Se destaca que el padre sustractor ha logrado con el tiempo y su violencia psicológica hacia los niños que éstos la odien, y los ha utilizado como herramienta para vengar su odio contra la progenitora, siendo esto violencia vicaria.
- La excepción al principio de definitividad se encuentra en que el recurso de revocación al que alude el tribunal colegiado carece de un capítulo de suspensión. Más aún, dicho recurso no es ni adecuado ni eficaz, que garantice el cumplimiento del interés superior de los menores de edad, que deben tomarse a partir de los hechos y circunstancias en los que se encuentren éstos en su caso particular. Esto es, en tanto se desahoga el proceso del recurso de revocación, el operador jurisdiccional debe estudiar la ubicación en el contexto de su realidad, la situación y circunstancias de vulnerabilidad en que se encuentran los niños, su estado actual psicológico y emocional de los miembros, la convivencia con la progenitora, con toda ayuda y guía de especialistas.
- Nada de eso contempla el artículo 341, del Código de Procedimientos Civiles del Estado de Jalisco. Al contrario, agotar el recurso o dejar firme el sobreseimiento decretado, permite que los menores continúen en su estado de vulnerabilidad, seguramente abusados psicológica y emocionalmente, permitiendo que el daño sobre su estructura de personalidad sea permanente. Sirve de apoyo, la jurisprudencia 1ª./J. 77/2013 (10ª.) .
- Por otro lado, contrario a lo que se señaló en la sentencia recurrida, la jurisprudencia 1ª./J. 77/2013 (10ª.) es perfectamente aplicable, sin ser obstáculo que el caso analizado se refería a un supuesto del artículo 73, fracción XIII, de la Ley de Amparo abrogada. Ello, pues la porción normativa en vigor coincide en la regulación del principio de definitividad. Además, continúa en vigor dicha normativa en tanto no se oponga la ley vigente, atento a lo establecido en el transitorio sexto de la reforma.
- El criterio de excepción al principio de definitividad al amparo directo se sustenta en el mismo precepto legal que regula la obligación de agotar los medios ordinarios de defensa contra el acto reclamado, esto es, el artículo 61, fracción XVIII, de la Ley de Amparo vigente, sin hacer éste ninguna distinción de la vía de substanciación del juicio de amparo. Asimismo, la ejecutoria de dicha jurisprudencia destaca que “en un supuesto así, en que se excepcione a la persona menor de edad de agotar el recurso o medio de impugnación procedente, la promoción del amparo y la eventual petición de la suspensión no garantiza que la medida provisional será otorgada”. Es decir, que el trámite del amparo no implica el otorgamiento de la suspensión, “pero sí que habrá un órgano jurisdiccional que valorará las circunstancias del caso y que decidirá lo que estime pertinente, no solamente para evitar un perjuicio al menor de edad, sino para lograr su mayor beneficio, al estar en condiciones de acceder plenamente a la jurisdicción del Estado”. Dicho razonamiento implica que no existe impedimento para su aplicación, tanto para la vía directa como la indirecta del juicio constitucional. Sirve de apoyo, la jurisprudencia 1ª./J. 36/2015 (10ª.) .
- Existen razones para considerar que en el caso opera el supuesto de excepción al principio de definitividad a que se refiere la invocada jurisprudencia, pues se reclama la omisión de localizar a los menores de edad para ejecutar la restitución, lo cual conlleva a que el operador jurisdiccional sea permisible.
- Se recuerda la imposibilidad de los menores de edad para recurrir el auto reclamado inicial. Ello, pues el desistimiento de la acción no fue notificado a la Procuraduría Social del Estado ni a la Procuraduría de los Derechos de las Niñas, Niños y Adolescentes del Estado de Jalisco, y los niños no tuvieron representación coadyuvante como lo ordena la Ley de los Derechos de las Niñas, Niños y Adolescente del Estado de Jalisco, de modo que no podrían válidamente, exigirse que agotaran el medio ordinario de defensa. Por ello, existe riesgo de afectación de los niños involucrados, al continuar sin la convivencia con la progenitora, sin determinar la guarda y custodia definitiva; por lo que se combate la eficacia del recurso de revocación.
- Los menores de edad implicados son los titulares del derecho de convivencia con su progenitora. Por lo tanto, debieron haber participado de la decisión que puso fin al juicio en el que se controvierte ese derecho fundamental, a través de la representación coadyuvante que se le asignó durante el juicio de origen, a la Procuraduría de los Derechos de las Niñas, Niños y Adolescentes, a fin de que los representara de forma coadyuvante; quedando su facultad reconocida en juicio para participar y apersonarse en cualquier etapa del procedimiento e, inclusive, promover en favor de los menores de edad y proteger su interés superior.
- Esta situación hacía imperiosa la necesidad de examinar el fondo del asunto planteado y no reducirlo a un proceso de mero formalismo, en contravención del artículo 189 de la Ley de Amparo. Sirven de apoyo, la jurisprudencia 1ª./J. 11/2017 (10ª.) y la tesis 1ª. XXXVII/2022 (10ª.) .
- Así, el colegiado evidenció con su resolución que existe no solo el riesgo de afectación de los derechos de los niños involucrados, para el caso que el Alto Tribunal permitiese la ejecución de la resolución impugnada, sino una evidente transgresión de sus intereses esenciales.
- Por otro lado, resulta ineficaz el recurso de revocación propuesto por el colegiado en su sentencia impugnada. En efecto, las excepciones al principio de definitividad derivan en esencia del hecho de que la ley ordinaria no contemple el recurso o éste no sea adecuado y eficaz, desde la perspectiva del interés superior de los niños. Acontece esa hipótesis cuando el medio ordinario de defensa que deba ser agotado no admita suspensión, tal como en la especie ocurre respecto de la revocación.
- Son hechos notorios todas las ejecutorias que se han dictado en diversos recursos de queja y revisiones, por el propio tribunal colegiado en que se actúa y otros del mismo circuito, en los cuales se revela que la decisión sobre la custodia y convivencia de los niños con su madre ha sido objeto de varios pronunciamientos. Ello corrobora lo innecesario de agotar el recurso ordinario, porque la impugnación no tendría eficacia para paralizar la vulneración de sus derechos.
- Es necesario que el Alto Tribunal analice con cuidado y pueda determinar, en forma indubitable que, tratándose de los derechos fundamentes de los menores de edad, así como el derecho fundamental de la mujer de vivir libre de violencia, prevalecen sobre el mero formalismo extremo, que pretende obligar a estos sectores de población vulnerables, a que previo a la interposición del amparo directo, deban agotar el recurso ordinario de revocación cuando se ha demostrado que dicho medio de defensa, no contempla o permite fijar medidas cautelares y especiales, que dicho recurso carece de efectos suspensivos. Por ello, debe operar la excepción al principio de definitividad.
- Asimismo, como han sostenido en varias intervenciones públicas los ministros Arturo Zaldívar y Norma Piña, los operadores jurisdiccionales deben juzgar con perspectiva de género, atendiendo el fenómeno de violencia vicaria que puede, en su grado extremo, recaer en feminicidios y homicidios de sus propios hijos. Sirve de apoyo, la tesis III.2º.C.109 C (10ª.) .
- Por último, los criterios jurisprudenciales en la sentencia impugnada no son conducentes al caso concreto. La sentencia se basó en la contradicción de tesis 245/2020, la cual versa sobre una causa de improcedencia concreta, la extemporaneidad de la demanda, mientras que la causal estudiada en el caso fue la de definitividad, la cual tiene sus reglas y excepciones.
- Asimismo, procede la revisión del presente amparo directo, con base en las tesis 1ª. XXXVI/2016 (10ª.) y 2ª. CXVIII/97 .
- ESTUDIO DE PROCEDENCIA DEL RECURSO
- Por corresponder a una cuestión de estudio preferente, esta Primera Sala debe verificar la procedencia del presente recurso de revisión, de conformidad con lo previsto en los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 81, fracción II, de la Ley de Amparo y 21, fracción IV, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.
- Por regla general, las sentencias que dicten los tribunales colegiados de circuito en los juicios de amparo directo son inatacables. En ese sentido, el recurso de revisión en amparo directo es un medio de impugnación extraordinario, que sólo será procedente cuando se cumplan los requisitos señalados expresamente por la Constitución y la Ley de Amparo.
- Al respecto, de conformidad con los artículos 107, fracción IX, constitucional, y 81, fracción II, de la Ley de Amparo , el recurso de revisión en amparo directo procede siempre que se satisfagan los siguientes dos requisitos:
- Que el Tribunal Colegiado resuelva sobre la constitucionalidad de una norma general; se establezca la interpretación directa de un precepto de la Constitución o de los derechos humanos establecidos en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte, o bien, se haya omitido el estudio respectivo cuando en los conceptos de violación de la demanda de amparo se haya planteado alguna de esas cuestiones, y
- Que el problema de constitucionalidad revista un interés excepcional en materia constitucional o de derechos humanos, a criterio de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación .
- Ahora, es necesario tener presente que el texto anterior del artículo 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y del artículo 81 de la Ley de Amparo preveían el requisito de importancia y trascendencia para la procedencia del recurso de revisión en amparo directo . En relación con tal requisito, el Pleno de esta Suprema Corte emitió el Acuerdo General 9/2015, en el cual se consideró que la importancia y trascendencia se actualiza cuando:
- El tema planteado permita una fijación de un criterio novedoso o de relevancia para el orden jurídico nacional, o
- Lo decidido en la sentencia recurrida pueda implicar el desconocimiento de algún criterio emitido por la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en el entendido de que el criterio en cuestión necesariamente deberá referirse a un tema de naturaleza propiamente constitucional, ya que, de lo contrario, se estaría resolviendo en contra de lo que establece el artículo 107, fracción IX de la Constitución Federal.
- Ahora bien, por reforma constitucional publicada en el Diario Oficial de la Federación el 11 de marzo de 2021, se modificó el artículo 107, fracción IX, para establecer que el recurso de revisión en amparo directo procede cuando el asunto revista un interés excepcional en materia constitucional o de derechos humanos, a criterio de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación . De la misma manera, se reformó el artículo 81, fracción II, de la Ley de Amparo, para reflejar el cambio constitucional .
- De la exposición de motivos de la reforma constitucional se desprende que el propósito de la modificación de los requisitos de procedencia de la revisión en amparo directo era otorgar mayor discrecionalidad a la Suprema Corte para conocer de este tipo de recursos. En este sentido, se hizo “hincapié en la excepcionalidad” que ameritan tener estos asuntos para ser conocidos en esta instancia constitucional . Finalmente, es importante destacar que el análisis definitivo de la procedencia del recurso es competencia, según sea el caso, del Pleno o las Salas de este Tribunal Constitucional, de tal modo que, su admisión a trámite no implica la procedencia definitiva del recurso .
- Establecido lo anterior, con base en las consideraciones previstas en la demanda de amparo, sentencia recurrida y escrito de agravios, esta Suprema Corte considera que el asunto reúne los requisitos necesarios para su procedencia y, por lo tanto, amerita un estudio de fondo. Tal conclusión se sustenta en las siguientes razones.
- Del estudio de la demanda de amparo se desprende que la quejosa combatió el acuerdo de 18 de octubre de 2019, por el cual el juzgado familiar de origen tuvo por desistido al actor de la acción, dentro del expediente 1233/2019. A parecer de la quejosa, tal determinación contravino el interés superior de sus hijos a que se les restableciera en sus derechos violados, resolviera su situación jurídica y a que fueran restituidos con su madre, de conformidad con la suspensión definitiva otorgada en el juicio de amparo indirecto 1724/2019.
- Por otra parte, esta Primera Sala repara que, en la sentencia de amparo, el tribunal colegiado dio cuenta de los derechos de la niñez involucrados en el asunto, por lo que esgrimió estándares aplicables en materia de interés superior de la niñez, así como, consideraciones relativas al reconocimiento constitucional del principio de definitividad que rige en el juicio de amparo. A partir de tal estudio, el órgano de amparo determinó que, bajo criterios que atendieran a la naturaleza de los derechos debatidos inherentes a niños, niñas y adolescentes (“NNA”), no era factible considerar procedente el juicio constitucional cuando no se hubiera cumplido con el principio de definitividad. Para sustentar sus consideraciones, el tribunal colegiado se basó en lo resuelto por esta Primera Sala en la contradicción de tesis 245/2020 , la cual versó sobre la relación entre los derechos de niños, niñas y adolescentes y la satisfacción del requisito de oportunidad de la demanda de amparo directo, de la cual derivó la jurisprudencia 1ª./J. 1/2021 (11ª.) .
- Por las razones anteriores, el tribunal colegiado del conocimiento sobreseyó en el juicio, bajo el argumento de que se actualizaba la causal de improcedencia prevista en el artículo 61, fracción XVIII, de la Ley de Amparo. Para el órgano colegiado, en el caso procedía interponer el recurso de revocación previsto por el artículo 431 del Código de Procedimientos Civiles del Estado de Jalisco, el cual no fue interpuesto por la quejosa previo a la promoción del juicio de amparo.
- En esa línea, esta Primera Sala aprecia que, en el recurso de revisión, la quejosa y recurrente combatió el sobreseimiento decretado por el tribunal colegiado. Para sustentar su postura, la recurrente alegó que la interpretación constitucional hecha por el tribunal colegiado privilegió criterios formalistas sobre los derechos fundamentales de la niñez y adolescencia de los hijos, e implicó la aquiescencia a la violencia vicaria contra la madre de éstos, en contravención al derecho fundamental de la mujer a una vida libre de violencia.
- Finalmente, se advierte que la recurrente combatió la aplicación de la jurisprudencia 1ª./J. 1/2021 (11ª.) multicitada. A su parecer, tal criterio invocado por el tribunal colegiado versaba sobre la causal de improcedencia de extemporaneidad de la demanda, mientras que la causal que estudió el tribunal colegiado era la de definitividad. En esa línea, la recurrente señaló que la definitividad tenía sus propias reglas y excepciones.
- Con base en lo anterior, esta Suprema Corte advierte que, para determinar el sobreseimiento en el juicio, el tribunal colegiado realizó una interpretación del alcance del principio de interés superior de la infancia y adolescencia previsto en los artículos 4º, párrafo noveno, constitucional, y 3 de la Convención sobre los Derechos del Niño, en relación con el principio de definitividad que rige en el juicio de amparo, previsto en los artículos 107, fracción III, inciso a), párrafo tercero, de la Constitución, y 61, fracción XVIII, de la Ley de Amparo . Asimismo, como se señaló en los párrafos que anteceden, se advierte que tal interpretación fue combatida por la recurrente en el recurso de revisión.
- En ese tenor, en atención a la causa de pedir de la recurrente y a la suplencia de la queja que opera en el caso, esta Primera Sala estima que, en el presente asunto subsiste el siguiente problema de constitucionalidad: dilucidar si fue correcta la interpretación del tribunal colegiado hecha al principio de interés superior de la infancia y adolescencia que debe imperar en todos los asuntos en los que se involucren los derechos e intereses de niños, niñas y adolescentes, en relación con el principio de definitividad del juicio de amparo directo. Tal cuestión satisface un interés excepcional en materia constitucional y de derechos humanos, ya que permitirá a esta Suprema Corte pronunciarse novedosamente respecto del alcance e interacción entre dichos principios constitucionales.
- Asimismo, el asunto permitirá dilucidar si la interpretación hecha por el tribunal colegiado al principio de definitividad, la cual se basó en los criterios esgrimidos en la contradicción de tesis 245/2020 referida, fue adecuada. Al respecto, esta Primera Sala ha sostenido que, cuando se plantea una cuestión que no se encuentra expresamente resuelta por un criterio jurisprudencial, el recurso podría ser procedente . Esto ocurre cuando se plantea un punto interpretativo no previsto en el criterio respectivo o cuando éste se analiza bajo otra perspectiva. En tal caso, el asunto ameritaría revisión, por la necesidad de que esta Suprema Corte confirme su doctrina jurisprudencial, se respete la obligatoriedad que la Constitución y la ley les confieren a los criterios, o para esclarecer un punto sobre el cual la doctrina en comento no se ha pronunciado.
- Por las consideraciones anteriores, esta Suprema Corte estima que el presente recurso de revisión es procedente y amerita un estudio de fondo. Sustenta lo precedente, el criterio 1ª. XXXVI/2016 (10ª.) de esta Primera Sala y el criterio 2ª. XXXV/2014 (10ª.) de la Segunda Sala , que esta Primera Sala comparte.
- ESTUDIO DE FONDO
- A partir del escrito de agravios de la recurrente, y en ejercicio de la suplencia de la deficiencia de la queja , esta Primera Sala estima que la quejosa y recurrente combatió la interpretación hecha por el tribunal colegiado en materia del principio de interés superior de la infancia y adolescencia, en relación con el principio de definitividad que rige en el juicio de amparo directo, por contravenir los derechos de los niños, niñas y adolescentes. En esencia, estimamos fundado el agravio de la recurrente, con base en las siguientes consideraciones.
- Por una parte, el principio del interés superior de la infancia y adolescencia se encuentra expresamente reconocido en el artículo 4º, párrafo noveno, constitucional, así como, en el artículo 3 de la Convención sobre los Derechos del Niño. A través de su doctrina jurisprudencial, esta Suprema Corte ha considerado que el interés superior de la niñez y adolescencia exige un trato diferente, especial y prioritario de los derechos de los niños, niñas y adolescentes, cuyo ejercicio debe asegurarse a través de una protección intensa y reforzada .
- En esa línea, esta Primera Sala ha determinado que el principio del interés superior de la infancia y adolescencia se proyecta en tres dimensiones: a) como derecho sustantivo, en cuanto a que el interés referido sea consideración primordial y se tenga en cuenta al sopesar distintos intereses respecto a una cuestión debatida; b) como principio jurídico interpretativo fundamental, en el sentido de que si una norma jurídica admite más de una interpretación, se elegirá la que satisfaga de forma más efectiva sus derechos y libertades, a la luz del interés superior del menor de edad, y c) como norma de procedimiento, conforme a la cual, siempre que se tome una decisión que afecte los intereses de uno o más niños, niñas o adolescentes, deberá incluirse en el proceso de decisión, una estimación de las posibles repercusiones en ellos. Aunado a ello, la justificación de la medida adoptada deberá dejar patente que se consideró el interés superior de la niñez en el análisis de las diversas alternativas posibles .
- Por su parte, el derecho a la certeza y seguridad jurídica se desprende de los artículos 14 y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Esta Suprema Corte ha sostenido que tal derecho tutela la prerrogativa de las personas a no encontrarse jamás en una situación de incertidumbre jurídica y, en consecuencia, en un estado de indefensión. Asimismo, su esencia versa sobre la premisa consistente en saber a qué atenerse respecto del contenido de las leyes y de la propia actuación de las autoridades del Estado Mexicano . Por ello, el principio de seguridad jurídica, en su expresión genérica, exige de las legislaturas el establecimiento de normas que otorguen certeza y seguridad a las personas gobernadas, que cuenten con los elementos mínimos para que éstas hagan valer sus derechos y que las autoridades no incurran en arbitrariedades .
- En relación con tal derecho humano, los artículos 14, 17 y 20 constitucionales, y 8 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos prevén el derecho de acceso efectivo a la justicia. Al respecto, esta Suprema Corte ha señalado que el acceso a la tutela jurisdiccional consiste en el derecho público subjetivo que toda persona tiene, dentro de los plazos y términos que fijen las leyes, para acceder de manera expedita a tribunales independientes e imparciales, a plantear una pretensión o a defenderse de ella. Ello, con el fin de que, a través de un proceso en el que se respeten ciertas formalidades, se decida sobre la pretensión o la defensa y, en su caso, se ejecute esa decisión . Asimismo, en relación con la materia bajo estudio, esta Primera Sala ha sostenido que el derecho de acceso a la justicia a través de un medio de tutela efectivo implica que el Estado debe poner a disposición de los particulares mecanismos jurisdiccionales que sean idóneos, eficaces y accesibles para analizar violaciones de derechos humanos y proveer a su remedio .
- Reseñado lo anterior, esta Primera Sala recuerda que, para la parte recurrente, fue incorrecta la aplicación de la jurisprudencia 1ª./J. 1/2021 (11ª.) hecha por el tribunal colegiado para resolver el asunto. A parecer de la quejosa, la jurisprudencia referida (derivada de la contradicción de tesis 245/2020 ) versó sobre el estudio del requisito de oportunidad de la demanda de amparo directo, en relación con los derechos de niños, niñas y adolescentes, mientras que, en el caso, el tribunal colegiado estudió el principio de definitividad de la demanda respectiva. Aunado a lo anterior, la quejosa combatió la interpretación del tribunal colegiado hecha al alcance del principio del interés superior de la niñez, en relación con el principio de definitividad en el juicio de amparo.
- Esta Primera Sala advierte que, efectivamente, en la contradicción de tesis 245/2020 citada, resolvimos si era posible admitir una demanda de amparo directo, al ponderar el hecho de que en la controversia de fondo estaba involucrada una decisión sobre derechos de personas menores de edad, cuando dicha demanda resultó extemporánea (de acuerdo con el artículo 176, segundo párrafo, de la Ley de Amparo). Al respecto, esta Primera Sala concluyó que la circunstancia de que en la controversia de fondo estén involucrados, directa o indirectamente, derechos de niños, niñas y adolescentes, no autoriza a admitir una demanda de amparo directo que, bajo el artículo 176 referido, resulta extemporánea .
- En contraposición, apreciamos que, en el presente asunto, el tribunal colegiado fundamentó el sobreseimiento en la actualización de la causal de improcedencia relativa al principio de definitividad que rige en el juicio de amparo, prevista en los artículos 107, fracción III, inciso a), párrafo tercero, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y 61, fracción XVIII, de la Ley de Amparo . Para sostener esa conclusión, realizó un estudio del alcance del interés superior de la niñez, en relación con tal requisito.
- Con base en lo anterior, esta Primera Sala estima que, asiste la razón a la quejosa el señalamiento de que los dos asuntos estudiaron el interés superior de la niñez, en relación con instituciones procesales distintas. Ello deriva de que, por un lado, la oportunidad de la demanda de amparo directo se refiere a que la presentación de la demanda se sujete al plazo que para la promoción del juicio establece la ley que lo rige; es decir, la Ley de Amparo. Conforme a esta Primera Sala, la oportunidad constituye un requisito de admisibilidad de la demanda y es una institución procesal de orden público y de análisis oficioso por parte del órgano de control constitucional . En cambio, el principio de definitividad en el juicio de amparo directo se refiere al deber de agotar todos los recursos o medios ordinarios que procedan en contra de la resolución que se busca combatir, antes de promover el juicio, y su finalidad es impedir que el juicio de amparo se utilice como único remedio ante cualquier violación de derechos . Asimismo, conforme a la Constitución Federal y la Ley de Amparo, el principio de definitividad no es absoluto, pues admite excepciones.
- En esa línea, se advierte que, en la sentencia de amparo, el tribunal colegiado trasladó los criterios en materia de oportunidad en el juicio de amparo directo a la materia de definitividad. Así, el tribunal colegiado señaló que, tanto la oportunidad de la presentación de la demanda en la vía directa, como la existencia de un recurso en la legislación ordinaria que debió agotarse antes de promover el juicio de amparo, constituyen presupuestos procesales de la acción de amparo que deben satisfacerse para considerar, en primer término, procedente el juicio, a efecto de que válidamente se pueda emitir una sentencia que resuelva el fondo de la controversia . Por ello, consideró que la obligación de cumplir con el principio de definitividad no puede verse como una regla de procedimiento innecesaria, injustificada o desproporcionada, que obstaculice el ejercicio de los derechos de los justiciables, incluidos quienes son personas menores de edad y que, por ello, amerite inaplicarse, excluirse o dejarse de observar, como medida de protección reforzada de los derechos de éstos .
- A pesar de haber trasladado los criterios entre instituciones procesales, esta Primera Sala estima que las consideraciones del tribunal colegiado son congruentes con la doctrina de esta Suprema Corte en materia de presupuestos procesales del juicio de amparo; particularmente, con las consideraciones previstas en la contradicción de tesis 245/2020 multicitada. Efectivamente, en tal asunto se determinó que la procedencia, como institución elemental del juicio de amparo, debe contar con una base de reglas que resulten generales y que operen de manera homogénea para el juicio en sí mismo, al margen de la materia de fondo del juicio y del carácter de las partes promoventes .
- Asimismo, en dicho asunto se determinó que no estaría justificado postular el interés superior de la niñez en forma abstracta, para todo este grupo de justiciables, a efecto de excluir para ellos una regla general de admisibilidad y procedencia del juicio de amparo (como lo es la oportunidad en la presentación de la demanda) y poder conocer de fondo la controversia planteada, en aras de proteger sus derechos. Ello, puesto que, en rigor, no se trataría de una excepción o exclusión que responda a la necesidad de allanar el camino procesal de la acción de amparo, respecto de una regla procedimental que se pudiera juzgar innecesaria, injustificada, u obstaculizadora, per se , del ejercicio de los derechos de los niños, niñas o adolescentes .
- Con base en lo anterior, esta Primera Sala comparte que, tanto la satisfacción del requisito de oportunidad, como de definitividad en el juicio de amparo directo constituyen instituciones procesales de orden público y de análisis oficioso por parte del órgano de control constitucional. Asimismo, dichos requisitos deben satisfacerse para considerar procedente el juicio de amparo y, posteriormente, emitir una sentencia mediante la cual se estudie el fondo de la controversia planteada.
- Tales consideraciones atienden a los derechos a la seguridad y certeza jurídica de las y los peticionarios de amparo. Ello, pues, como ha señalado la Corte Interamericana de Derechos Humanos, parte de las garantías judiciales que deben existir en todo procedimiento jurisdiccional consiste en las formalidades que deben observarse para garantizar el acceso a tales garantías . En ese tenor, por razones de seguridad jurídica, para la correcta y funcional administración de justicia y la efectiva protección de los derechos de las personas, el Estado debe establecer los presupuestos y criterios de admisibilidad de los recursos para acceder a la justicia . A partir de ello, esta Primera Sala estima que, también está en el interés superior de los niños, niñas y adolescentes que, cuando sus derechos o intereses sean materia de algún procedimiento jurisdiccional, tales procedimientos se rijan por criterios que brinden a los niños, niñas y adolescentes, seguridad y certeza jurídica, para lo cual es necesario que se establezcan presupuestos procesales que deban ser satisfechos para el estudio de fondo de tales procedimientos.
- A pesar de lo recién señalado, esta Primera Sala estima que, con la sentencia de amparo, el tribunal colegiado sí limitó el alcance del interés superior de la niñez, en relación con el principio de definitividad en el juicio de amparo. De su sentencia se desprende que el órgano de amparo estimó, sin matices, que el involucramiento de los derechos de los niños, niñas y adolescentes en un asunto no tenía relevancia para considerar procedente un juicio constitucional. Para esta Suprema Corte, el órgano de amparo pasó inadvertido que el interés superior de la niñez sí tiene relevancia para estudiar los presupuestos procesales de los procedimientos jurisdiccionales (como el principio de definitividad, en el juicio de amparo directo), cuando existe incertidumbre sobre el cumplimiento o incumplimiento del presupuesto procesal bajo estudio.
- Para sustentar lo anterior, esta Primera Sala reitera que, conforme a su doctrina jurisprudencial, el interés superior de la niñez como principio jurídico protector se constituye en una obligación para las autoridades estatales, la cual busca asegurar la efectividad de los derechos de los niños, niñas y adolescentes. Es decir, implica una prescripción de carácter imperativo, cuyo contenido consiste en la satisfacción de todos los derechos de los niñas, niños y adolescentes, para potencializar el paradigma de su protección integral . Entre tales derechos, se encuentra el derecho de acceso a la justicia de los niños, niñas y adolescentes.
- Asimismo, en estrecha relación con lo anterior, esta Primera Sala ha sostenido que el principio in dubio pro actione opera como un criterio para resolver casos de duda, relativos a si las personas juzgadoras deben o no intervenir en el conocimiento de una cuestión, en términos de su justiciabilidad . Así, se ha determinado que, en casos donde no exista claridad respecto a si un asunto es o no justiciable, debe preferirse la protección del derecho de acceso a la jurisdicción. Para esta Suprema Corte, ello no implica obviar o soslayar requisitos de procedencia o admisibilidad, ni omitir interpretaciones que resulten más favorables a las personas, sino adoptar un criterio de cierre ante la duda acerca de si un requisito de procedencia –que ha sido considerado válido según su interpretación más favorable a la persona– se encuentra o no acreditado . En ese tenor, conforme a la doctrina de esta Primera Sala, el principio in dubio pro actione está encaminado a no entorpecer ni obstruir el derecho a la tutela judicial efectiva, por lo que, en caso de duda entre abrir o no un juicio en defensa de un derecho humano, por aplicación de ese principio, se debe elegir la respuesta afirmativa .
- A la luz de tales consideraciones, esta Primera Sala estima que el interés superior de la niñez, como principio interpretativo y norma de procedimiento implica que, si en un procedimiento jurisdiccional en el que estén involucrados los derechos de niños, niñas o adolescentes, la persona juzgadora advierte que alguno de los presupuestos procesales que rigen el procedimiento admite diversas interpretaciones, o advierte una incertidumbre o falta de claridad en la satisfacción del presupuesto procesal bajo estudio, la persona juzgadora deberá privilegiar aquella interpretación o conclusión que permita atender los intereses de las personas menores involucradas. En el caso, esto implica el estudio de la pretensión solicitada. Así, si el órgano jurisdiccional, en el caso concreto, tiene ciertos elementos para considerar acreditado algún presupuesto procesal, pero también tiene ciertos elementos que le hagan dudar de tal acreditamiento, deberá optar por la opción que privilegie la procedencia del procedimiento en cuestión.
- Como se ha sostenido en esta ejecutoria, ello no implica que, bajo el principio del interés superior de la niñez, las personas juzgadoras omitan el estudio de los presupuestos procesales que rigen en el juicio respectivo, pues, se reitera, tal estudio también atiende a los derechos de seguridad y certeza jurídica de las infancias o adolescencias involucradas. Asimismo, el alcance de tal principio tampoco implica que, si un órgano jurisdiccional tiene certeza (o ausencia total de duda), de que no se satisfizo un presupuesto procesal, a pesar de ello determine proceder al estudio de fondo del asunto, únicamente por advertir que en el asunto están presentes los derechos de niños, niñas o adolescentes. En cambio, el alcance del interés superior de la niñez consiste en que, si en un procedimiento jurisdiccional hay duda sobre la satisfacción o no del requisito procesal bajo estudio, ante tal duda, la persona juzgadora se deberá decantar por considerar acreditado el requisito, con miras a estudiar el fondo del asunto en el que están en juego derechos o intereses de niños, niñas o adolescentes.
- Por supuesto, tal criterio es aplicable a los presupuestos procesales que rigen al juicio de amparo directo. Concretamente respecto del principio de definitividad, el alcance del interés superior de los niños, niñas y adolescentes consiste en que, si en un juicio de amparo directo en el que están involucrados los derechos de infancias o adolescencias se tiene duda entre la satisfacción del principio de definitividad o no —o de alguna de las excepciones previstas a tal principio— debe privilegiarse aquella interpretación que tenga por satisfecho el principio de definitividad o alguna de sus excepciones.
- A partir de lo precedente, esta Primera Sala recuerda que el tribunal colegiado estimó que la quejosa no cumplió con el principio de definitividad que rige al juicio de amparo directo. Ello, dado que no interpuso el recurso de revocación previsto en el artículo 431 del Código de Procedimientos Civiles del Estado de Jalisco, en contra de la determinación de 18 de octubre de 2019. En atención a tal consideración, a continuación, realizamos un recuento de los pasos que la hoy recurrente tuvo que haber realizado, para arribar a la conclusión de que era procedente el recurso de revocación en contra del acuerdo de 18 de octubre de 2019.
- En primer lugar, se recuerda que, mediante el acuerdo que constituye el acto reclamado, el juzgado familiar de origen tuvo al señor RG “desistiéndose de la acción” reclamada a la señora CG, en el juicio civil sumario 1233/2019. Al respecto, se destaca que dicho acuerdo no especificó sobre qué acción en concreto versaba el desistimiento, ya que el señor reclamó: i) la guarda y custodia provisional y definitiva de sus hijos, así como, ii) el pronunciamiento judicial de medidas necesarias para evitar que la demandada ocasionara molestias de facto e influyera negativamente en los sentidos, núcleo familiar y entorno de los niños. En cambio, el acuerdo únicamente señaló genéricamente que el señor se desistía “de la acción”. Aunado a ello, el acuerdo tampoco determinó expresamente que con tal desistimiento se daba fin al juicio.
- No obstante, para llegar a la conclusión de que era procedente el recurso de revocación, la quejosa tuvo que haber interpretado dicho acuerdo como aquél que daba por terminado el juicio, pese a las particularidades del propio auto (cuestión que fue determinada casi dos años después, hasta el acuerdo de 26 de mayo de 2021, emitido por el Juzgado Decimoprimero de Distrito en Materias Administrativa, Civil y de Trabajo en el Estado de Jalisco, en el juicio de amparo indirecto 817/2021, quien determinó que el acuerdo había dado fin al juicio sumario).
- Con base en lo anterior, la quejosa tuvo que realizar la siguiente interpretación del Código de Procedimientos Civiles del Estado de Jalisco, para concluir que procedía el recurso de revocación previsto en el artículo 431 de dicho código.
- Por un lado, el Título Séptimo, Capítulo I, del código procesal civil regula las disposiciones generales que rigen a los recursos. Al respecto, el artículo 422 señala que, en los juicios regulados por el código procesal, se concederán los recursos de revocación, apelación y queja para impugnar las resoluciones judiciales o los actos procesales. Por su parte, el artículo 431 señala que procede el recurso de revocación contra los autos de primera y segunda instancia, con excepción de los que, conforme a dicho código, admitan el recurso de apelación en su contra, sean irrecurribles o decretos de mero trámite. Finalmente, el artículo 435 establece que procede el recurso de apelación contra las resoluciones que pongan fin a un juicio y contra los autos que tengan fuerza de definitivos, entre otros .
- Por otra parte, el Titulo Decimo Primero, Capítulo I, del código procesal civil regula las reglas generales de los juicios sumarios (que, dada su naturaleza, buscan la simplificación y celeridad en la tramitación de los juicios y en el dictado de las resoluciones). En tal capítulo, no existe pronunciamiento alguno sobre la procedencia del recurso de revocación; máxime, en contra de autos que ponen fin al juicio. No obstante, dicho Capítulo I contiene un artículo relacionado con los recursos (artículo 639), el cual señala que, en los juicios sumarios sólo será admisible la apelación, cuando se interponga contra la sentencia definitiva o contra la interlocutoria que declare procedente las excepciones de falta de personalidad o capacidad. Asimismo, tal Capítulo I establece que la tramitación de los juicios sumarios se sujetará a las disposiciones especiales del Título Décimo Primero y, en lo no previsto, a las reglas generales y disposiciones para el juicio ordinario (artículo 620) .
- En ese tenor, con la conclusión previa de que el acuerdo de 18 de octubre de 2019 era un auto que ponía fin al juicio, la quejosa tuvo que interpretar las disposiciones del Título Séptimo, Capítulo I y Titulo Décimo Primero, Capítulo I, para determinar que en el caso procedía el recurso de revocación. Ello, en atención a que i) la tramitación de los juicios sumarios se rige por las disposiciones del Título Décimo Primero, y sólo en lo no previsto por éste, por las reglas del juicio ordinario; ii) el artículo 639 establece de manera limitativa los casos en que procede el recurso de apelación en los juicios sumarios; iii) si bien el artículo 639 señala que procede la apelación en contra de sentencias definitivas, ello no incluye al auto que pone fin a juicio como consecuencia del desistimiento de la acción; y iv) no existe disposición alguna en el código procesal civil que establezca que tal auto era irrecurrible.
- En suma, la quejosa tuvo que llegar a la conclusión anterior, a pesar de que en el Título relativo a los juicios sumarios no se regula expresamente la procedencia del recurso de revocación; máxime, en contra de autos que ponen fin a juicio. Tal falta de regulación, para la quejosa, podría haber tenido concordancia con la naturaleza sumaria de tales procedimientos, mediante los cuales se busca la simplificación y celeridad en la tramitación de los juicios y en el dictado de las resoluciones, por lo que suelen concentrarse los actos procesales y reducirse los términos y recursos disponibles a las partes.
- Al respecto, cabe destacar lo establecido por esta Primera Sala en el amparo directo en revisión 5192/2022. En dicho precedente se determinó que, en materia de recursos ordinarios, especialmente al tratarse de procedimientos relacionados con la protección de la familia y la igualdad de las partes, no basta con la existencia formal de los recursos en ley para garantizar el acceso a la justicia de las partes. Por el contrario, tanto las disposiciones que regulan los recursos, como su interpretación en sede judicial deben cumplir con los requisitos de claridad, sencillez y efectividad, que garanticen el derecho de acceso a la justicia y de tutela judicial efectiva de las personas .
- En esa línea, en dicho asunto se determinó que existe la obligación del Estado de brindar la posibilidad material de interponer un recurso sencillo y rápido que permita alcanzar, en su caso, la protección judicial requerida por la parte peticionaria, lo cual no puede ocurrir si la propia legislación establece trabas para identificar la procedencia de tal recurso. De la mano de ello, esta Suprema Corte señaló que los órganos jurisdiccionales tienen el deber de evitar, en todo momento, prácticas que tiendan a denegar o limitar el derecho de acceso a la justicia en materia de recursos ordinarios, relativos a juicios que afecten el orden familiar .
- Con base en los estándares precedentes, esta Primera Sala estima que, tanto las normas del Código de Procedimientos Civiles de Jalisco, como las circunstancias particulares del caso, no proporcionaron a la quejosa el acceso a un recurso claro que permitiese recurrir el auto que hoy combate mediante el juicio de amparo directo. En esa línea, la falta de claridad de la autoridad judicial y de la legislación jalisciense para determinar los recursos procedentes en un juicio sumario del orden familiar (concretamente, respecto del auto impugnado), reflejada en el ejercicio interpretativo que tuvo que haber realizado la señora y sus hijos para determinar que era procedente el recurso de revocación, generan la duda o incertidumbre de si, en el caso, no era exigible la satisfacción del principio de definitividad.
- Ello, en atención a lo previsto por el artículo 61, fracción XVIII, último párrafo, de la Ley de Amparo , el cual exime a las personas de agotar tal principio, cuando el medio de defensa adolezca de un fundamento legal insuficiente o haya necesidad de acudir a una interpretación adicional para determinar su procedencia. En ese tenor, al considerar el alcance del interés superior de la niñez, en relación con el estudio de la excepción al principio de definitividad, esta Primera Sala estima que el tribunal colegiado debió privilegiar la conclusión de que, en el caso bajo estudio, sí se actualizaba tal excepción, por lo que era procedente el juicio de amparo directo en contra del auto de 18 de octubre de 2019.
- Establecido lo anterior, esta Primera Sala advierte que, en el escrito de agravios, la quejosa consideró que era procedente acudir directamente al juicio de amparo en contra de la determinación de 18 de octubre de 2019. Ello, dado que, para la recurrente, el recurso de revocación previsto por la legislación procesal civil del Estado de Jalisco no era adecuado ni eficaz, pues carecía de un capítulo de suspensión y de cuidados y medidas especiales que debían determinarse a partir de los hechos y circunstancias de los hijos. Cuestión que, a su dicho, tomaba suma trascendencia dado el contenido del acuerdo, por el cual se paralizó la restitución de los niños con la quejosa.
- Dicho lo anterior, advertimos que, en el acuerdo que constituye el acto reclamado, el juzgado familiar de origen indicó la imposibilidad de dar cumplimiento al requerimiento de señalar fecha para que se llevara a cabo la restitución de los niños con su madre (hoy recurrente). Tal orden de restitución formaba parte de la suspensión definitiva concedida a la quejosa por el Juzgado Cuarto de Distrito en Materias Administrativa, Civil y de Trabajo en el Estado de Jalisco, en el juicio de amparo indirecto 1724/2019. Al respecto, el juzgado familiar justificó la imposibilidad de determinar la fecha de restitución, en el desistimiento de la acción hecha ese mismo día por el actor del juicio.
- Asimismo, esta Suprema Corte aprecia que, en la demanda de amparo, la quejosa fue enfática en solicitar la suspensión del acuerdo combatido, para el efecto de que las cosas quedaran en el estado en que guardaban. Así, la quejosa solicitó que: i) no surtieran efectos los actos reclamados, hasta en tanto se resolviera el fondo del asunto; ii) continuara la ejecución de la orden de búsqueda, localización, presentación y restitución de sus hijos a su hogar; y iii) de conformidad con el principio del interés superior de los hijos, de los cuales se desconocía su paradero, se les restituyera su derecho de ser localizados por su progenitora, quien tiene guarda y custodia respecto de ellos, y el derecho de todos de volverse a ver .
- Por otra parte, en línea con el agravio de la recurrente, se advierte que el Código de Procedimientos Civiles del Estado de Jalisco no prevé la posibilidad de suspender la determinación reclamada en caso de interponerse el recurso de revocación, lo cual, por ejemplo, sí está previsto para el recurso de apelación, tratándose de sentencias definitivas o autos que pongan fin al juicio .
- Ante ello, esta Primera Sala concluye que, dadas las características particulares del acuerdo que constituye el acto reclamado, era cuestionable la eficacia del recurso de revocación para proteger los derechos de la quejosa y sus hijos. Ello, se reitera, pues la determinación del juzgado familiar dio fin a las actuaciones tendientes a la localizar y restituir a los niños con su madre (actuaciones que se habían puesto en marcha desde agosto de 2019, sin éxito).
- Con base en las consideraciones precedentes, se estima fundado el agravio de la quejosa, suplido en su deficiencia, por el cual reclama que fue incorrecta la interpretación del tribunal colegiado, respecto del alcance del interés superior de la infancia al estudiar el principio de definitividad, como presupuesto de procedencia del juicio de amparo directo. En ese tenor, se comparte la consideración de que, en el caso, debió admitirse y estudiar el fondo del juicio de amparo directo en contra del auto de 18 de octubre de 2019. Lo anterior, dado que, para llegar a la conclusión de que el recurso de revocación era procedente en el caso y sobreseer el juicio, el tribunal colegiado privilegió que no quedaba actualizada alguna excepción al principio de definitividad prevista en el artículo 61 de la Ley de Amparo, cuando del contexto fáctico y jurídico narrado se desprendían diversos elementos para considerar que sí se actualizaba. Entonces, para esta Primera Sala, el tribunal colegiado, con base en el interés superior de la niñez, debió dar preferencia a la interpretación que permitía atender los intereses de las personas menores de edad y proceder al estudio de fondo del asunto, y no a aquella que impedía estudiar sus reclamos.
- Finalmente, se advierte que, en el recurso de revisión, la quejosa se dolió de que se debió privilegiar el fondo del asunto, frente al cumplimiento del principio de definitividad, con base en los derechos de la niñez y adolescencia en juego y al derecho de la mujer de vivir libre de violencia. En atención a las consideraciones de la presente ejecutoria, tales agravios son infundados, pues la satisfacción del requisito de definitividad en el juicio de amparo directo constituye una institución procesal de orden público y de análisis oficioso por parte del órgano de control constitucional, el cual debe satisfacerse (o sus excepciones) para considerar procedente el juicio de amparo.
- Por ello, conforme al criterio de esta Primera Sala, si la persona juzgadora tiene certeza de que no se cumplió con el requisito de definitividad (o se actualizó alguna de sus excepciones), ésta no deberá proceder al estudio de fondo, únicamente por estar involucrados derechos de infancias y adolescencias. No obstante, se reitera que, si en tal juicio hay duda sobre la satisfacción o no del requisito procesal bajo estudio, la persona juzgadora se deberá decantar por considerar acreditado el requisito, con miras a estudiar el fondo del asunto en el que están en juego los derechos o intereses de niños, niñas o adolescentes.
- Por otra parte, esta Primera Sala no puede atender el agravio de la quejosa, por el cual señala que los niños implicados son los titulares del derecho de convivencia con su progenitora, por lo que debieron haber participado en la decisión que puso fin al juicio, a través de la representación coadyuvante que se les asignó durante el juicio de origen, por la Procuraduría de los Derechos de las Niñas, Niños y Adolescentes. Tal estimación deriva de que el agravio planteado está encaminado a controvertir el auto de 18 de octubre de 2019, lo cual corresponde al estudio de fondo del juicio de amparo directo promovido por la quejosa. Finalmente, dado el sentido del presente fallo, esta Primera Sala estima innecesario pronunciarse respecto del agravio por el cual la quejosa señala que, en el caso, se actualizó la excepción al principio de definitividad relativa al artículo 61, fracción XVIII, inciso a), de la Ley de Amparo, por tratarse de un supuesto de desaparición forzada de los niños.
- EFECTOS
- Dado lo fundado de uno de los agravios de la parte recurrente, esta Primera Sala estima procedente revocar la sentencia recurrida de 14 de diciembre de 2022. Por ello, se devuelven los autos al tribunal colegiado del conocimiento, para el efecto de que, con base en lo aquí resuelto, emita una nueva sentencia, en la que se pronuncie sobre los conceptos de violación planteados por la quejosa en el escrito de demanda de amparo.
- DECISIÓN
Por todo lo expuesto y fundado, se resuelve:
PRIMERO. Se revoca la sentencia recurrida.
SEGUNDO. Devuélvanse los autos al Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito, para los efectos precisados la presente resolución.
Notifíquese . En su oportunidad, archívese el toca como asunto concluido.
Así lo resolvió la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por mayoría de tres votos de la señora Ministra y los señores Ministros: Juan Luis González Alcántara Carrancá, Ana Margarita Ríos Farjat y Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena (Ponente). En contra del emitido por el Ministro Presidente Jorge Mario Pardo Rebolledo (quien se reservó su derecho a formular voto particular). Ausente el señor Ministro Arturo Zaldívar Lelo de Larrea.
