AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 986/2023
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 986/2023

Fecha: 22-Nov-2023

ANTECEDENTES Y TRÁMITE

  1. Demanda laboral. Mediante escrito presentado el trece de febrero de dos mil diecinueve en el Tribunal Local de Conciliación y Arbitraje del Estado de Sinaloa, **********, por propio derecho, demandó de la Comisión Constructora de Sinaloa (COCOSIN), dependiente de la Secretaría de Obras Públicas del Gobierno de la citada entidad, las siguientes prestaciones:
  2. El pago de la prima de antigüedad por más de 21 años laborados al servicio de la demandada.
  3. El pago de las aportaciones a la vivienda no realizados por la empleadora desde el diecinueve de febrero de mil novecientos noventa y ocho hasta el treinta y uno de diciembre de dos mil nueve.
  4. El pago de los incrementos correspondientes a las prestaciones reclamadas hasta el total cumplimiento del laudo.
  5. Trámite ante el Tribunal Laboral. El Tribunal Local de Conciliación y Arbitraje del Estado de Sinaloa, formó el expediente 86/2019, radicó y admitió la demanda contra el Poder Ejecutivo del Gobierno del Estado de Sinaloa, como responsable de la Comisión Constructora de Sinaloa (COCOSIN), dependiente de la Secretaría de Obras Públicas del Gobierno de ese Estado.
  6. Laudo reclamado. Posteriormente, el nueve de noviembre de dos mil veintiuno, el Tribunal Local de Conciliación y Arbitraje emitió el laudo respectivo en el que absolvió al Poder Ejecutivo del Gobierno del Estado de Sinaloa de pagar al trabajador la prima de antigüedad y las aportaciones a la vivienda reclamadas.
  7. Amparo directo. Inconforme con el laudo anterior, la parte actora promovió juicio de amparo directo, de dicho asunto correspondió conocer al Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Décimo Segundo Circuito, que lo registró con el número de expediente 177/2022 .
  8. En sus conceptos de violación , el quejoso expuso esencialmente que:
    • Tiene derecho a que se le otorgue la prestación de vivienda conforme lo dispuesto en los artículos 4 y 123 constitucionales, y con base en los artículos 126, 128, 129, 131 y 135 de la Ley Federal del Trabajo, así como de conformidad con los convenios internacionales del Trabajo; además, debe tomarse en cuenta el precepto 5° de la Ley de Los Trabajadores al Servicio del Estado, respecto a que en cuanto a lo no previsto, es aplicable de forma supletoria la Ley Federal del Trabajo (artículos 136 al 153), para que se pueda cumplir el derecho humano a la vivienda.
    • De conformidad con el artículo 133 constitucional, se debe inaplicar la Ley de los Trabajadores al Servicio del Estado, y aplicar la Constitución Federal en sus artículos 1 y 123 Apartado A, inciso XII, Ley Federal del Trabajo –preceptos 28, fracción primera, 136, 137, 138, 141, 146, 147, 148, 149 y demás relativos, por lo que no es necesario cambiar la legislación, sino condenar con base en los tratados invocados.
    • Es inexacto que al otorgarse la prestación de vivienda produzca resultados inequitativos para ciertos grupos sociales, ya que esos aspectos no forman parte de la litis y además no se precisa de qué manera se pueden producir dichos resultados con otorgar ese derecho.
    • El reclamo de vivienda es procedente porque el empleador nunca cumplió con el mandato constitucional de hacer aportaciones al fondo de vivienda. Aunado a que el laudo reclamado vulnera sus derechos y los preceptos 126, 128, 129, 131 y 136 de la Ley de los Trabajadores al Servicio del Estado, porque no se estudiaron las pruebas ofrecidas por el trabajador.
    • El patrón está obligado a cumplir con el derecho de seguridad social aludido, al estar previsto en los artículos 123, apartados A y B, de la Constitución, así como XVI de la Declaración de los Derechos y Deberes del Hombre, artículo 22 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, artículo 9 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales y artículo 9 del protocolo adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, así como el Convenio 102 de la Organización Internacional de Trabajo, que prevén las bases mínimas de seguridad social, por lo que se debe ordenar la inscripción retroactiva y que se realice el pago del 5% del salario durante el tiempo que se laboró con la demandada.
    • El laudo reclamado es violatorio de la Convención Interamericana de los Derechos Humanos y el Convenio 102 sobre seguridad social, en lo relativo al derecho humano de vivienda digna.
    • La resolución reclamada al declarar improcedente el reclamo de vivienda viola lo dispuesto en el artículo 5 de la Ley de los Derechos de las Personas Adultas Mayores, así como 14 y 16 constitucionales.
    • Que los artículos 82, 83, 84, 85, 86, 87, 88, 89, 90 y 91 de la Ley de los Trabajadores al Servicio del Estado, son contrarios al 116 Constitucional, en relación con el 1°, 4°, y 123 constitucional y pese a ello la autoridad resolvió que no es obligación de las entidades federativas al legislar prever sobre la obligación de otorgar vivienda a sus trabajadores, por ello estima son inconstitucionales los preceptos mencionados.
  9. Sentencia recurrida. En sesión de quince de diciembre de dos mil veintidós, el Tribunal Colegiado que conoció del asunto negó el amparo al quejoso , bajo los siguientes razonamientos:
  • Son ineficaces los conceptos de violación, toda vez que la autoridad responsable de manera correcta absolvió al demandado de la prestación consistente en el pago de las aportaciones a la vivienda.

  • Al respecto, el actor reclamó el pago de las aportaciones a la vivienda, y la parte demandada se excepcionó en el sentido de que la Ley de los Trabajadores al Servicio del Estado de Sinaloa emitida por el congreso local acorde a la facultad conferida a las entidades federativas en el artículo 116, fracción VI, constitucional, no contempla u obliga a los poderes del Gobierno de ese estado y organismos descentralizados a registrar a sus trabajadores ante el Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores (INFONAVIT) y/o al Fondo de la Vivienda del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado (FOVISSSTE).
  • Asimismo, del estudio de los artículos 82 a 91 de la Ley de los Trabajadores al Servicio del Estado de Sinaloa, en los cuales se encuentran estipulados los derechos de seguridad social, se advierte que como lo expuso la parte demandada, dicha ley no contempla, ni obliga a los poderes del Estado de Sinaloa a registrar a sus trabajadores ante el INFONAVIT o el FOVISSSTE. Por tal razón, para que los trabajadores de las entidades federativas puedan incorporarse al régimen del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado debe existir un convenio celebrado entre la respectiva entidad federativa y el Instituto.
  • En el caso concreto, al no haberse creado a través de una ley el fondo donde se realicen aportaciones ni el organismo que las administre, y al no existir tampoco convenio con el organismo federal establecido para tal fin; no existe una obligación determinada y exigible para el organismo público demandado de efectuar aportaciones al INFONAVIT o al FOVISSSTE. En consecuencia, son ineficaces los conceptos de violación, ya que la parte actora no demostró que el demandado estuviera obligado a realizar aportaciones en su favor al Fondo de la Vivienda del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado o al Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores, pues no se establece esa obligación para la institución para la cual laboraba, ni se demostró que hubiese un convenio celebrado entre la empleadora y los citados institutos.
  • Por otra parte, son infundados los conceptos de violación relativos a que la autoridad responsable viola el derecho humano a la vivienda. Lo anterior porque de conformidad con la reforma al artículo 1° constitucional, se advierte que si bien el principio pro persona indica que las normas relativas a los derechos humanos se interpretarán de conformidad con la Constitución y los tratados internacionales en materia de derechos humanos favoreciendo en todo tiempo a las personas la protección más amplia, ello no significa que las cuestiones planteadas por los gobernados deban ser resueltas de manera favorable a sus pretensiones.
  • Aunado a que de los artículos 116, fracción V, y 123, apartado B, fracción XI, inciso f) de la Constitución Federal, se puede decir que el legislador local se encuentra vinculado a que en las leyes que expida para regir las relaciones de trabajo entre los estados y sus trabajadores, se deben incluir las normas que obliguen a proporcionar a los trabajadores habitaciones baratas, en arrendamiento o venta, conforme a los programas previamente aprobados; o bien satisfacer dicha obligación mediante aportaciones con las cuales se establecerá un fondo de la vivienda a fin de constituir depósitos en favor de dichos trabajadores y establecer un sistema de financiamiento que permita otorgar a éstos crédito barato y suficiente para que adquieran en propiedad habitaciones cómodas e higiénicas, o bien para construirlas, repararlas, mejorarlas o pagar pasivos adquiridos por estos conceptos.
  • Sin embargo, cuando el legislador al expedir las leyes que rigen las relaciones de trabajo entre el estado y sus trabajadores hubiera omitido incluir el establecimiento de un fondo de la vivienda a fin de constituir depósitos en favor de dichos trabajadores y establecer un sistema de financiamiento que permita otorgar a éstos crédito barato y suficiente para que adquieran en propiedad habitaciones cómodas e higiénicas, o bien para construirlas, repararlas, mejorarlas o pagar pasivos adquiridos por estos conceptos; dicha omisión no puede ser reparada a través de un juicio en la vía laboral . Por lo que, si la legislación que rige las relaciones entre los trabajadores y el estado no contempla las aportaciones a un fondo de vivienda, ni la obligación de suscribir convenios con los Institutos que administran esos fondos; entonces, no es factible imponer a la institución demandada una obligación no contemplada por la ley aplicable.
  • Por otro lado, si bien el Tribunal Colegiado del conocimiento al resolver diversos juicios de amparo concedió el amparo solicitado a la parte quejosa en relación con el tema de vivienda; la integración de dicho órgano es distinta para resolver el presente asunto, por lo que, por las razones anteriores, se abandona dicho criterio .
  • El mandato previsto en el artículo 123 constitucional no confiere a la parte actora un interés actual y concreto para exigir del demandado el pago de las aportaciones a la vivienda, ya que dicho precepto vincula a la creación de un fondo con las aportaciones que serán entregadas al organismo encargado de la seguridad social regulándose en la ley correspondiente la forma y procedimientos para administrar dicho fondo, y otorgar y adjudicar los créditos respectivos. De ahí que, la entrega de las aportaciones al fondo está supeditada a la creación del organismo encargado de la seguridad social y de la ley que regule la forma y procedimiento de operación, por lo que el artículo 123 constitucional no otorga un interés sustancial, directo y concreto .

Tampoco puede configurarse la posibilidad de que el demandado cumpla con la obligación de realizar las aportaciones a través de la celebración de un convenio con el Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores al Servicio del Estado (ISSSTE), pues el mismo debe ser aprobado por la Junta Directiva de ese Instituto, previa opinión de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público.

  1. Recurso de revisión. Inconforme con la anterior resolución, mediante escrito presentado el veintiséis de enero de dos mil veintitrés, la parte quejosa a través de su representante legal interpuso recurso de revisión, expresando los siguientes agravios:
  • El Tribunal Colegiado fue omiso en analizar el concepto de violación consistente en la inconstitucionalidad de los artículos 82 a 91 de la ley de los Trabajadores al Servicio del Estado de Sinaloa con relación a los artículos 1°, 4°, 116 y 123 de la Constitución Federal, ya que aquéllos no establecen el derecho a la vivienda de los trabajadores al servicio del Estado de Sinaloa.
  • El Tribunal Colegiado omitió atender los principios de progresividad y pro persona que derivan del artículo 1° constitucional, para el análisis a la violación del derecho humano a la vivienda, dejando de decidir las cuestiones en la forma en que fueron planteadas por la recurrente sobre la aplicación de dichos principios. Lo que también implicó el desconocimiento e inobservancia de criterios firmes sostenidos por este Alto Tribunal sobre el caso particular.
  • El Tribunal Colegiado en la sentencia recurrida y en la protección del derecho a la vivienda de los quejosos, debió procurar aplicando los principios de progresividad y pro persona, que ésta se otorgara en los términos más benéficos, sin anteponer tecnicismos jurídicos al supeditarlo a la firma del convenio referido en los artículos 1°, fracción VIII y 167, de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, para poder disfrutar del derecho fundamental a la vivienda.
  • Contrario a lo que sostuvo el Tribunal Colegiado, no es factible ubicar a los trabajadores que prestan sus servicios en las entidades federativas en el apartado B del artículo 123 constitucional, ya que éste se refiere únicamente a los trabajadores que prestan sus servicios a los Poderes de la Unión y al Distrito Federal, y si bien, tal circunstancia por exclusión conduciría a considerarlos en el marco normativo del apartado A y, en consecuencia, destinatarios de las normas previstas en materia de vivienda como la Ley del ISSSTE; lo cierto es que la propia Constitución Federal confiere a las entidades federativas la facultad de establecer las normas legales rectoras de las relaciones de trabajo establecidas con los estados y los municipios.
  • Es decir, el Estado de Sinaloa no tiene una facultad discrecional, sino un imperativo que lo obliga a otorgar a sus trabajadores los derechos fundamentales de seguridad social, incluido el derecho humano a la vivienda, lo que puede hacerse por sí mismos o bien mediante cualquiera de las instituciones públicas facultadas expresamente para ello, mediante la suscripción del convenio respectivo, al tratarse de un derecho humano consagrado en los artículos 4 y 123, apartado A, fracción XII y apartado B, fracción XI, inciso f), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
  • Finalmente, señala que el derecho a la vivienda de los empleados no está sujeto al arbitrio de ningún patrón no obstante que se trate de alguna entidad pública perteneciente a un Estado de la Federación o que su regulación en materia laboral o de seguridad social no la contemple; esto es, tal prerrogativa no depende de que esos organismos suscriban o no, algún convenio para esos efectos; ya sea con un instituto estatal o federal; pues si bien tienen la facultad de elección con qué institución quieren incorporar esa prestación; subsiste, ante todo, su obligación patronal de proporcionar ese derecho a sus trabajadores, dado que no quedan exentas de la obligación constitucional de hacerlo; ya que estimar lo contrario iría en franco detrimento de los derechos humanos de sus empleados.
  1. Trámite ante esta Suprema Corte . Por acuerdo de veintiuno de febrero de dos mil veintitrés, la Presidenta de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación registró el recurso de revisión con el número 986/2023 y ordenó que el asunto se turnara al Ministro Luis María Aguilar Morales.
  2. Avocamiento. Mediante proveído de doce de junio de dos mil veintitrés, la Presidencia de la Segunda Sala determinó el avocamiento al conocimiento del recurso y ordenó el envío de los autos al Ministro Ponente para la elaboración del proyecto de resolución correspondiente.
  3. COMPETENCIA
  4. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer de este recurso de revisión en términos de lo dispuesto en los artículos 107, fracción IX , de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 81, fracción II, de la Ley de Amparo ; 21, fracción IV, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, publicada en el Diario Oficial de la Federación el siete de junio de dos mil veintiuno y los Puntos Primero y Tercero del Acuerdo General Plenario 1/2023, modificado mediante instrumento normativo de diez de abril de dos mil veintitrés , por tratarse de un asunto de naturaleza laboral, competencia de esta Segunda Sala.
  5. Estas consideraciones son obligatorias al haberse aprobado por unanimidad de cuatro votos de los Ministros Yasmín Esquivel Mossa, Luis María Aguilar Morales (ponente), Javier Laynez Potisek y Presidente Alberto Pérez Dayán.
  6. OPORTUNIDAD
  7. Tal como se advierte de la lectura de las constancias, la sentencia del Tribunal Colegiado le fue notificada al recurrente por lista el doce de enero de dos mil veintitrés, por lo que dicha notificación surtió efectos el día siguiente, es decir, el trece de enero. Por lo tanto, el plazo establecido por el artículo 86 de la Ley de Amparo para la interposición del recurso de revisión transcurrió del dieciséis al veintisiete de enero del año referido, descontándose los días catorce, quince, veintiuno y veintidós de enero por ser sábados y domingos, conforme al artículo 19 de la Ley de Amparo y 143 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación .
  8. Por lo tanto, si el escrito de recurso de revisión se presentó ante la Oficina de Correspondencia Común del Décimo Segundo Circuito el veintiséis de enero de dos mil veintitrés, se concluye que el recurso se interpuso de forma oportuna .
  9. Estas consideraciones son obligatorias al haberse aprobado por unanimidad de cuatro votos de los Ministros Yasmín Esquivel Mossa, Luis María Aguilar Morales (ponente), Javier Laynez Potisek y Presidente Alberto Pérez Dayán.
  10. LEGITIMACIÓN
  11. Esta Suprema Corte considera que Claudia Elena Cruz Camacho, en su carácter de apoderada del quejoso **********, cuenta con la legitimación necesaria para interponer el presente recurso de revisión, pues está probado que dicho carácter se le reconoció en auto de diez de febrero de dos mil veintidós, dictado en el juicio de amparo directo laboral 177/2022, del índice el Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Décimo Segundo Circuito.
  12. Estas consideraciones son obligatorias al haberse aprobado por unanimidad de cuatro votos de los Ministros Yasmín Esquivel Mossa, Luis María Aguilar Morales (ponente), Javier Laynez Potisek y Presidente Alberto Pérez Dayán.
  13. ESTUDIO DE LA PROCEDENCIA DEL RECURSO
  14. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación considera que el recurso de revisión no reúne los requisitos necesarios de procedencia, y, por tanto, no amerita un estudio de fondo. Esta conclusión se sustenta en las razones que se exponen a continuación.
  15. El recurso de revisión en el juicio de amparo directo se encuentra regulado en los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 81, fracción II y 96 de la Ley de Amparo, y 21, fracción IV, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, publicada en el Diario Oficial de la Federación el siete de junio de dos mil veintiuno, así como en el Punto Primero del Acuerdo General 1/2023, emitido el ocho de junio de dos mil quince por el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.
  16. De la interpretación de los anteriores preceptos, se desprende que las resoluciones en los juicios de amparo directo que emitan los Tribunales Colegiados de Circuito no admiten recurso alguno, salvo que se cumplan dos requisitos.
  17. El primero se relaciona propiamente con las materias del recurso de revisión en la vía directa, es decir, con un tema de constitucionalidad o de derechos humanos en su vertiente convencional, ya sea que se hayan planteado desde la demanda de amparo o en su caso, desarrollado en la sentencia recurrida, pues resulta procedente este medio de impugnación en contra de resoluciones que tengan los supuestos siguientes.
  18. Decidan sobre la constitucionalidad de normas generales;
  19. Establezcan la interpretación directa de un precepto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos o de los derechos humanos establecidos en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte; o,
  20. Hayan omitido dicho estudio, cuando se hubiese planteado en la demanda de amparo.
  21. Los anteriores supuestos son alternativos, es decir, basta que se dé uno u otro para que en principio resulte procedente el recurso de revisión en amparo directo.
  22. El segundo requisito se vincula con el tipo de pronunciamiento que se espera en esas materias al momento de resolver el recurso de revisión, pues para colmar este requisito, la Suprema Corte de Justicia de la Nación debe emitir un pronunciamiento que debe revestir un interés excepcional en materia constitucional o de derechos humanos .
  23. Antes de la reforma constitucional publicada en el Diario Oficial de la Federación el once de marzo de dos mil veintiuno, debía analizarse si los referidos temas de constitucionalidad entrañaban la fijación de un criterio de importancia y trascendencia en los términos del Acuerdo General 9/2015, emitido el ocho de junio de dos mil quince por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, cuyo Punto Segundo sostiene que un asunto permitirá fijar un criterio de importancia y trascendencia en los casos siguientes.
  24. Se trate de un criterio novedoso o de relevancia para el orden jurídico nacional; o
  25. Las consideraciones de la sentencia recurrida entrañen el desconocimiento u omisión de los criterios emitidos por la Suprema Corte referentes a cuestiones propiamente constitucionales.
  26. El once de marzo de dos mil veintiuno se reformó el artículo 107, fracción IX, constitucional para establecer la procedencia del recurso de revisión en amparo directo ante la Suprema Corte de Justicia de la Nación, cuando a su juicio revista un interés excepcional en materia constitucional o de derechos humanos.
  27. De la exposición de motivos respectiva, se desprende que dicha reforma tuvo como propósito apuntalar el rol de la Suprema Corte de Justicia de la Nación como tribunal constitucional permitiendo que enfoque sus labores únicamente en los asuntos más relevantes para el orden jurídico nacional.
  28. Así, la razón de modificar la fracción IX del artículo 107 constitucional radica en darle mayor discrecionalidad al Alto Tribunal para conocer del recurso de revisión en amparo directo, únicamente, cuando a su consideración el asunto revista un interés excepcional en materia constitucional o de derechos humanos .
  29. Resulta patente que por mandato constitucional se reservó la posibilidad de recurrir las sentencias dictadas por un Tribunal Colegiado de Circuito, únicamente, en los casos en que subsista un genuino problema de constitucionalidad, excluyendo la posibilidad de revisar los problemas jurídicos de mera legalidad, en los cuales los referidos órganos colegiados son terminales.
  30. De lo hasta aquí expuesto, esta Segunda Sala considera que el presente recurso de revisión cumple con el primer requisito de procedencia dado que en la demanda de amparo se planteó la inconstitucionalidad de los artículos 82 a 91 de la Ley de los Trabajadores al Servicio del Estado de Sinaloa, por considerar que se vulneran los derechos fundamentales de vivienda y seguridad social, previstos en los artículos 4°, 116 y 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, ya que dicha ley no contempla el derecho a la vivienda.
  31. Dicho tema de constitucionalidad subsiste dado que el tribunal colegiado que resolvió el juicio de amparo directo determinó que no se podía dejar de aplicar la Ley de los Trabajadores al Servicio del Estado de Sinaloa porque para realizar ese ejercicio era necesario la existencia de esa normativa, lo que no acontecía en el caso de la legislación local analizada, es decir, no se puede realizar la ponderación del derecho humano a la vivienda ante normas inexistentes.
  32. No obstante, esta Segunda Sala también advierte que en el presente asunto no se cumple el segundo requisito de procedencia, pues carece de interés excepcional ya que su resolución no permitiría fijar un criterio novedoso ni de relevancia para el ordenamiento jurídico nacional.
  33. Lo anterior, es así dado que esta Segunda Sala de la Suprema Corte al resolver los amparos directos en revisión 6425/2022, 963/2023, 988/2023, 991/2023, 1408/2023 y 1484/2023 ya se pronunció en relación con el problema de constitucionalidad que subsiste en esta instancia, en el sentido de que la Ley de los Trabajadores al Servicio del Estado de Sinaloa no tiene una disposición normativa que establezca un modelo o diseño en el que se obligue al Poder Ejecutivo, en su carácter de patrón, a efectuar aportaciones periódicas a los fondos de la vivienda federales que se encuentran previstos en el artículo 123, apartado A, fracción XII y apartado B, fracción XI, inciso f) de la Constitución Federal.
  34. En ese sentido, se consideró que los artículos 82 a 91 de la Ley de los Trabajadores al Servicio del Estado de Sinaloa, no son inconstitucionales, tomando en cuenta que conforme a la fracción VI del artículo 116 constitucional, las relaciones de trabajo entre los estados y sus trabajadores se regirán por las leyes que expidan las legislaturas locales, con base en lo dispuesto en los derechos mínimos reconocidos en el artículo 123 constitucional.
  35. Asimismo, se advierte que en la sentencia recurrida no se desconoció u omitió un criterio emitido por esta Suprema Corte, referente a cuestiones propiamente constitucionales.
  36. En consecuencia, al no actualizarse el requisito de interés excepcional respecto de las cuestiones de constitucionalidad que subsisten en el presente medio de defensa, debe desecharse el recurso de revisión.
  37. Estas consideraciones son obligatorias al haberse aprobado por unanimidad de cuatro votos de los Ministros Yasmín Esquivel Mossa, Luis María Aguilar Morales (ponente), Javier Laynez Potisek y Presidente Alberto Pérez Dayán.
  38. DECISIÓN
  39. Al no actualizarse los requisitos de procedencia previstos en los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 81, fracción II, de la Ley de Amparo, debe desecharse el recurso de revisión.

Por lo expuesto y fundado, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación resuelve:

ÚNICO. Se desecha el recurso de revisión.

Notifíquese; con testimonio de esta ejecutoria, devuélvanse los autos a su lugar de origen y, en su oportunidad, archívese el toca como asunto concluido.

Así lo resolvió la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación por unanimidad de cuatro votos de los Ministros Yasmín Esquivel Mossa, Luis María Aguilar Morales (ponente), Javier Laynez Potisek y Presidente Alberto Pérez Dayán.