SENTENCIA
Mediante la cual se resuelve el amparo directo en revisión 1417/2023 , promovido por la parte tercera interesada ********** en contra de la sentencia dictada por el Segundo Tribunal Colegiado en Materias Penal y Civil del Vigésimo Circuito en el juicio de amparo directo ********** (relacionado con el juicio de amparo directo **********), en sesión de dos de febrero de dos mil veintitrés.
- ANTECEDENTES Y TRÁMITE
- Para una mejor comprensión del asunto, se trae a colación un resumen de las circunstancias fácticas que preceden a esta secuela procesal :
- HECHOS. De las constancias de autos se desprende que **********, fue detenido el veinticuatro de julio de dos mil dieciocho, en Tuxtla Gutiérrez, Chiapas, por el delito de homicidio cometido en agravio de **********, quien al momento de cometerse el mismo, contaba con diecinueve años de edad, era estudiante y, a su vez, se desempeñaba en el servicio social en el Congreso del Estado de Chiapas.
- CAUSA PENAL ********** . Mediante auto de cinco de septiembre de dos mil diecinueve, el Juez del Tribunal de Enjuiciamiento de la Región Uno de los Distritos Judiciales de Chiapa, Cintalapa, Tuxtla y Copainalá (sic) , con sede en Cintalapa de Figueroa, Chiapas, dictó auto de apertura a juicio en contra de **********, como probable responsable del hecho que la ley señala como delito de homicidio previsto y sancionado en el artículo 160, con relación a los numerales 10, 14, fracción I, 15, párrafo segundo, y 19, fracción II, agravado en el precepto 71 bis, del Código Penal Vigente en el Estado, en agravio de quien en vida respondiera al nombre de **********; por los siguiente hechos que fueron objeto de la acusación por parte del Ministerio Público:
“El día martes 03 de julio de 2018, (…) Ante ello el acusado manifiesta una apariencia de cansancio, y le dice ********** que fueran a su casa a descansar sin consultarle a la víctima; por lo que en ese momento se dirigen al domicilio el hoy acusado el cual se ubica en calle ********** colonia **********; al cual llegan aproximadamente 01:00 horas del día 04 de julio del 2018, estacionando la camioneta que conducía el acusado a un costado de su casa, (…), la carga y la lleva al interior de su domicilio en donde la acostó en un colchón que se encontraba a un costado de la puerta principal en donde también se acostó **********, posteriormente cuando serían aproximadamente entre las 01:30 y 02:00 horas del mismo día ********** y ********** discutían, dejan a ********** a su domicilio, debido a que el acusado se negaba a dejarla a su casa; por lo que al regresar a donde ella se encontraba acostada, ya no estaba, al tratar de huir de su victimario ya con la blusa y ropa interior colocada de manera invertida e inusual, en ese momento el acusado conduce inmediatamente la camioneta, en compañía de la C. **********, quien se subió en el asiento del copiloto, y al ponerlo en marcha aceleró a gran velocidad por lo que a diez metros aproximadamente de su domicilio, frena el vehículo, a petición de **********, debido a que había olvidado su bolso en el interior del domicilio de **********, por lo que en ese lapso, tuvo tiempo suficiente para ubicar a su víctima que se encontraba a poca distancia de donde él se encontraba, además que tuvo la visibilidad suficiente en la posición en la que quedó dicha camioneta, poco después vuelve ascender ********** a la unidad y ********** ya fijando su blanco, acelera a gran velocidad sobre la calle Central entre las calles ********** y ********** sur de la colonia **********, con dirección al ********** en donde embistió a la pasiva **********, con la comodidad primeramente pasándole la llanta delantera derecha sobre su abdomen a la altura de la región epigastrio y nasogástrico, compatibles con la figura que presenta la llanta delantera derecha del vehículo, causando con ello la correspondencia entre el piso y las lesiones que tiene la víctima hasta ser alcanzada por la llanta trasera izquierda, teniendo correspondencia con la figura del neumático del vehículo (…)”
- Primera instancia. Del asunto correspondió conocer al Juez del Tribunal de Enjuiciamiento de la Región Uno de los Distritos Judiciales de Chiapas, Cintalapa, Tuxtla y Copainalá, con sede en Cintalapa de Figueroa, Chiapas. En audiencia de dieciocho de mayo de dos mil veintiuno, se llevó a cabo la audiencia oral de deliberación y fallo, en la que el juez natural dictó sentencia definitiva en sentido de considerar penalmente responsable a ********** por la comisión del delito de homicidio. Por lo que, el juzgador le impuso la pena mínima de ocho años de prisión; lo condenó al pago de la reparación del daño y a la suspensión de sus derechos políticos y civiles.
- Primera apelación. Inconformes con tal determinación, la Fiscal del Ministerio Público, la madre de la víctima directa, así como el sentenciado interpusieron recursos de apelación, de los cuales tocó conocer al Segundo Tribunal de Alzada en Materia Penal, Zona 01 Tuxtla, del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Chiapas, quien en sesión de veintisiete de agosto de dos mil veintiuno dictó resolución en la que declaró nula la resolución impugnada y ordenó reponer el procedimiento para el efecto de que el Juez de Enjuiciamiento concediera al Ministerio Público el plazo de veinticuatro horas, a partir de su legal notificación, para justificar la inasistencia de la perita ********** y el testigo ********** , en la audiencia de juicio oral, y en caso de justificarlo, ordenara el desahogo de dichas probanzas, mismas que serían analizadas al dictar el fallo; caso contrario, procedería con libertad de jurisdicción a emitir la resolución respectiva.
- En el entendido que, dicha reposición del procedimiento no se verificaría ante distinto órgano jurisdiccional, al no haberse ordenado la nulidad de pruebas ya desahogadas; por lo que, en respeto al principio de inmediación, el Juez de juicio oral que estuvo presente en el verificativo de tales medios de convicción, es quien debe valorar también aquellas que se puedan celebrar, siempre que se haya verificado el motivo de la incomparecencia.
- Cumplimiento. El Juez de Enjuiciamiento del conocimiento, en auto de dos de septiembre de dos mil veintiuno, ordenó suspender la audiencia de debate. El diez de septiembre siguiente, celebró aquélla, otorgándole a la Fiscalía el plazo de veinticuatro horas, para justificar la inasistencia de los testigos citados. El veinte de septiembre del mismo año, en una nueva audiencia, la representación social se desistió de la testimonial de **********; respecto de la perita **********, el Juez determinó que debido a que la Fiscalía no justificó dentro del plazo otorgado, la incomparecencia de dicha ateste, tuvo por desistida a la oferente de tal probanza.
- Recurso de revocación. La Fiscal interpuso recurso de revocación, el cual, desechó el a quo por notoriamente improcedente; continuando dicha audiencia el veintitrés de septiembre de dos mil veintiuno.
- Sentencia definitiva **********. En audiencia de deliberación y fallo de veinticuatro de septiembre de dos mil veintiuno, el juez de enjuiciamiento dictó sentencia definitiva reiterando la responsabilidad penal de **********, por la comisión del delito de homicidio previsto y sancionado por el artículo 160, en relación a los numerales 10, 14 párrafos primero y segundo, fracción I, 15 párrafos primero y segundo y 19 fracción II, del Código Penal para el Estado de Chiapas; además reiteró la pena mínima de ocho años de prisión; así como el pago de la reparación del daño y la suspensión de los derechos políticos y civiles.
- Segunda apelación. Inconforme con tal determinación, la Fiscal del Ministerio Público, la víctima indirecta, así como el sentenciado interpusieron recurso de apelación, del cual conoció el Primer Tribunal de Alzada en Materia Penal, Zona 01 Tuxtla, del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Chiapas. En sesión de dieciocho de noviembre de dos mil veintiuno, se ordenó modificar la sentencia recurrida, solo por la individualización de la pena. Estimó imponer once años de prisión, al considerar que, de acuerdo con las particularidades del caso, su grado de culpabilidad se encontraba entre la mínima y la media, la cual debía computarse a partir de su detención ocurrida el veinticuatro de julio de dos mil dieciocho y ordenó levantar la medida cautelar de prisión preventiva impuesta.
- Amparo directo ********** . Mediante escrito presentado el veintiocho de febrero de dos mil veintidós, el sentenciado **********, promovió demanda de amparo directo, en contra del acto y autoridades siguientes:
- En su demanda de amparo el quejoso argumentó la vulneración de sus derechos consagrados en los artículos 1, 14, 16, 17, 20 y 21 de la Constitución Federal.
- Amparo adhesivo. Víctima indirecta. Por otra parte, el Titular de la Unidad de Litigio Estratégico en Derechos Humanos del Instituto Federal de Defensoría Pública, en representación extraordinaria de la víctima indirecta **********, promovió amparo adhesivo, mediante el cual controvirtió los motivos de disenso del solicitante de amparo.
- Sentencia de amparo. De la demanda conoció el Segundo Tribunal Colegiado en Materias Penal y Civil del Vigésimo Circuito, quien, mediante resolución de dos de febrero de dos mil veintitrés, determinó otorgar el amparo y protección de la Justicia Federal al quejoso; por otra parte, sobreseyó respecto del amparo adhesivo promovido por la víctima indirecta **********.
- RECURSO DE REVISIÓN 1417/2023: Inconforme, la tercera interesada, en su carácter de víctima indirecta interpuso recurso de revisión principal, sobre el cual, el Órgano Colegiado, mediante acuerdo de veintiocho de febrero de dos mil veintitrés, determinó enviarlo a esta Suprema Corte de Justicia de la Nación para su conocimiento y resolución.
- Admisión y turno. Mediante acuerdo de diez de marzo de dos mil veintitrés, la Ministra Presidenta de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, recibió y admitió a trámite el presente recurso y ordenó enviar los autos a la Ponencia del Ministro Jorge Mario Pardo Rebolledo, para elaborar el proyecto de resolución correspondiente.
- Ello, porque estimó que en el caso se reunía una cuestión propia de constitucionalidad, pues el Tribunal Colegiado del conocimiento, interpretó los artículos 1° y 4° de la Constitución Federal; 2, 6 y 7, de la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer; y 16 de la Convención Sobre la Eliminación de todas las formas de Discriminación en contra de la Mujer, cuestión que permitiría analizar, si en la controversia alegada se suscitó una situación de violencia o vulnerabilidad que por cuestiones de género impidiera la impartición de justicia de forma completa e igualitaria, o ameritara un método o mecanismo destinado a remediar un efecto discriminatorio por razón de sexo, lo que revestía un interés excepcional.
- Avocamiento. Mediante acuerdo dictado el once de julio de dos mil veintitrés, el Ministro Presidente de la Primera Sala y Ponente en el presente asunto, ordenó avocarse al conocimiento del recurso de revisión, y envió los autos a su Ponencia para la elaboración del proyecto de resolución correspondiente.
- COMPETENCIA
- La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer de este recurso de revisión, en términos de lo dispuesto en los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 81, fracción II y 96 de la Ley de Amparo, y 21, fracción IV, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, y los Puntos Primero y Tercero del Acuerdo General Número 1/2023, de veintiséis de enero de dos mil veintitrés, del Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, relativo a la determinación de los asuntos que el Pleno conservará para su resolución, y el envío de los de su competencia originaria a las Salas .
- Lo anterior, ya que el recurso fue interpuesto en contra de una sentencia de amparo directo en materia penal, dictada por un Tribunal Colegiado de Circuito, la cual corresponde a la especialidad de esta Primera Sala y no es de interés excepcional para que conozca el Tribunal Pleno.
- OPORTUNIDAD
- El recurso de revisión fue interpuesto oportunamente de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Ley de Amparo aplicable, en atención a lo siguiente:
- La sentencia recurrida de dos de febrero de dos mil veintitrés fue notificada por lista el nueve de febrero siguiente.
- Dicha notificación surtió sus efectos, al día hábil siguiente, esto es, el diez de febrero de dos mil veintitrés .
- El plazo de diez días previsto en el artículo 86 de la Ley de Amparo, transcurrió del trece al veinticuatro de febrero de dos mil veintitrés , descontándose de dicho plazo los días once, doce, dieciocho y diecinueve de febrero del mismo año, por ser sábados y domingos respectivamente, e inhábiles, de conformidad con el artículo 19 de la Ley de Amparo. Por tanto, si el recurso fue interpuesto el día veinticuatro de febrero de dos mil veintitrés en la Oficina del Tribunal Colegiado del conocimiento, resulta oportuna su presentación .
- LEGITIMACIÓN
- El recurso fue interpuesto por **********, en su calidad de víctima indirecta y tercera interesada en el juicio de garantías, razón por la que cuenta con la legitimación necesaria para interponer el recurso de revisión, pues en el juicio de amparo directo se le tuvo por reconocida dicha calidad.
- ELEMENTOS NECESARIOS PARA RESOLVER
- A fin de verificar la procedencia y, de ser el caso, estar en condiciones de resolver adecuadamente el problema planteado del presente recurso de revisión, es necesario reseñar los conceptos de violación que en su momento se expresaron, las consideraciones de la sentencia recurrida, así como los agravios hechos valer por la recurrente:
- Conceptos de violación. En su demanda de amparo, el quejoso ********** argumentó, en esencia, lo siguiente:
a. PRIMER CONCEPTO DE VIOLACIÓN.
- Tanto, el Juez de Enjuiciamiento, como la autoridad responsable, transgredieron en su perjuicio, lo señalado en el artículo 1º. Constitucional, al no promover, respetar, proteger, ni garantizar sus derechos humanos, puesto que, de manera sistemática y continua, atentaron contra su dignidad, derechos y libertades. Cita en apoyo a sus argumentos, la jurisprudencia de rubro: “DERECHOS HUMANOS. OBLIGACIÓN DE GARANTIZARLOS EN TÉRMINOS DEL ARTÍCULO 1o., PÁRRAFO TERCERO, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS.”
b. SEGUNDO CONCEPTO DE VIOLACIÓN
- No existe certeza de que se haya guardado el procedimiento adecuado para cuidar la cadena de custodia del vehículo automotor materia de los dictámenes periciales de avalúo de daños realizado por la perita ********** y de criminalística de campo practicado por **********, quien realizó la búsqueda de indicios lofoscópicos y biológicos, en tanto que no existe convicción de que lo obtenido en dichos medios probatorios, haya sido obtenido conforme a los requisitos establecidos en la Ley, pues no existe constancia del procedimiento que se llevó a cabo.
- La responsable vulnera los derechos consagrados en los artículos 14 y 16 de la Constitución Federal, al condenarlo sin existir medios de prueba eficaces y suficientes que acrediten su plena responsabilidad en los hechos imputados; además, transgrede su derecho humano de presunción de inocencia como estándar de prueba, previsto en los artículos 20, apartado B, de la Constitución Federal y 8.2 de la Convención Americana sobre los Derechos Humanos.
- La responsable hizo suyos argumentos que no fueron comprobados durante la audiencia de juicio oral, mismos que valoró para condenarlo a prisión. La responsable sustentó su resolución en diversos testimonios de los cuales se advierte que, del análisis de las grabaciones de audio y video de las audiencias verificadas en etapa de juicio oral, no existió señalamiento alguno que confirmara su responsabilidad en los hechos.
―Del testimonio de ********** (víctima indirecta), no se advierte que se le indique como la persona que le causó daño a su hija, pues si bien afirma, que la víctima se quedó en su casa, lo cierto es que no le consta y sólo realizó suposiciones; además, a preguntas expresas de su defensa, se confirma un sesgo de confirmación en su contra, al no existir evidencia que suponga que la atropelló y quitó la vida.
―De lo declarado por **********, advierte que, a éste, sólo le consta el convivio que tuvieron la tarde noche, sin que lo indique de manera directa o indirecta, respecto de lo sucedido con la víctima.
―De lo declarado por **********, no advierte dato incriminatorio en su contra; por el contrario, se aprecia que ********** tenía el control del manejo del personal, al ser la cabecilla del grupo; quedando demostrado que el quejoso no decidió el orden en que se fueron despachando.
―De lo declarado por **********, tampoco advierte señalamiento como partícipe de los hechos, pues sólo informó datos de su actividad laboral y respecto a los hechos del tres de julio de dos mil dieciocho, tampoco existe señalamiento de que hubiera atropellado a la víctima.
―Del testimonio de **********, advierte que la testigo describió sus actividades de la tarde del tres de julio de dos mil dieciocho y lo que vivió en la madrugada del cuatro del julio siguiente; que, si bien, la testigo refirió en un primer momento, que al cuestionar al suscrito éste señaló que había atropellado a la víctima; no obstante, once preguntas después, la testigo refirió que al cuestionarlo nuevamente, contestó que no lo hizo. Por tanto, al no constarle los hechos, se configura como un testimonio de referencia, al cual, sólo puede asignársele un valor indiciario, además de que resulta insostenible por no estar reforzado con ningún otro medio probatorio, ya que a preguntas expresas de la defensa, en el contrainterrogatorio, contestó que no se percató si atropelló a una persona; que físicamente no observó que ********** hubiese atropellado a **********; ni le consta que él haya atropellado a la víctima.
―Que del testimonio de **********, experta valuadora en bienes muebles, advierte que en cuanto a la última pregunta formulada por la Fiscalía, relativa a los daños que presentó la unidad motriz objeto de estudio; la representación social omitió sondear a la testigo acerca de la forma en que fueron alcanzadas las averías que advirtió; por lo que dicho testimonio resultaba inútil para acreditar su responsabilidad en los hechos.
―Que del testimonio de la médica forense **********, el cual, versó en torno a las lesiones y causa de muerte de la víctima; se advierte que el mismo se contradice con el peritaje de luminol.
―Que del testimonio de la médica forense **********, el cual, versó en torno a las lesiones y causa de muerte de **********; no describió si las prendas de vestir de la occisa estaban manchadas de sangre, pues en audiencia, al exponer las imágenes del dictamen pericial, se evidenció que la víctima no exteriorizaba sangre, ni tampoco se apreciaba dicho fluido en sus prendas, ni se distinguieron lesiones que le hayan provocado sangrado, lo cual se contradice con el peritaje de luminol.
―Del testimonio del perito en criminalística de campo **********, quien realizó la búsqueda de indicios lafoscópicos y biológicos en el vehículo **********, se advierte que no estipuló que el líquido localizado en los neumáticos y carrocería del aludido automotor, correspondiera a la sangre de **********; por lo que no quedó plenamente establecido el nexo causal entre la unidad motriz y la víctima para determinar que atropelló y dio muerte a la pasiva, dado que, a preguntas de su defensa, el testigo contestó que no es perito químico para precisar el tipo de sangre que presentaba la camioneta, por lo que no se pudo determinar si las muestras encontradas por la pericial de luminol son de sangre humana o animal; o si es, resultado del óxido de la camioneta.
―Del análisis del testimonio del perito **********, se advierte que no evidencia de forma clara y contundente que haya sido quien atropelló y dio muerte a la víctima; y que, al mostrar a petición de la Fiscalía, las prendas de vestir de la occisa **********, se comprueba que en ninguna de éstas se aprecian muestras de sangre; de lo que resulta, que la prueba de luminol no aclara que lo obtenido sea por sangre humana. Que, al realizar la reconstrucción de los hechos, el anotado experto no precisó el momento exacto o la forma en que el quejoso atropelló y dio muerte a la víctima.
―Del testimonio del policía **********, no arroja sindicación directa hacia su persona.
―De lo expuesto por el perito **********, referente a la investigación de las redes sociales, únicamente encontró imágenes de su Facebook y precisó que el nombre completo es (**********), sin que tal probanza tenga relación causal con el hecho recriminado.
―Del ateste del policía ministerial **********, quien realizó investigación de tres domicilios; no aportó indicios sustanciales para fincarle responsabilidad penal del delito acusado.
―Del testimonio de la policía ministerial **********, quien indagó en la carpeta de investigación **********, no brindó ninguna información relevante, ni siquiera indicios para determinar el ilícito cometido.
―De la testimonial de la perita de daño **********, en ningún momento justificó que los daños presentado hubiesen sido ocasionado por el atropellamiento de alguna persona, animal u objeto.
―De la declaración de la perita en materia de medicina legal ********** quien practicó la necropsia de ley, en ningún momento pudo determinar que la marca de la rodada de los neumáticos del vehículo involucrado correspondiese a la misma rodada que presentaba en su anatomía la víctima.
―De la declaración del perito en criminalística de campo ********** se advierte claramente que no pudo determinar fehacientemente que la quimioluminiscencia que presentaba los neumáticos y carrocería del automotor involucrado en este caso correspondía a la sangre de la víctima; así, tampoco de la pericial de campo a cargo del perito ********** se evidencia de forma clara y contundente que el suscrito haya sido quien atropelló y dio muerte a la víctima.
―Del testimonio de la perita **********, si bien, indica la ruta que recorrió el impetrante al maniobrar el vehículo automotor involucrado; la prueba se realizó a las dieciséis horas, y el evento delictivo del que se le acusa ocurrió entre la una treinta y dos horas de la madrugada; de ahí que, resulta ineficaz lo expuesto por esta experta.
―Del testimonio de la perita en informática forense **********, quien refirió haber localizado las llamadas entrantes y salientes de su teléfono celular; en nada le perjudica, ya que aceptando sin conceder, que tales llamadas sí las realizó, ello no prueba que sea el responsable del hecho criminoso, pues sólo aporta el lugar exacto en que se encontraba al momento del atropellamiento de la víctima, pero no señala que estuviese a la hora del suceso, en el lugar justo del hecho.
―De la testimonial a cargo del perito en criminalística forense **********, si bien narró la mecánica de los hechos acontecidos, en ningún momento justificó que el suscrito haya sido quien atropelló y dio muerte a la víctima, además que dicha pericial no se encuentra apoyado con ningún otro medio de prueba que deje plenamente acreditado la responsabilidad penal del suscrito.
―De lo narrado por los testigos, no se llega al arribo de que el suscrito haya sido quien participó y dio muerte a la víctima en los términos planteados de la Fiscalía, pues no existen elementos probatorios que demuestren su responsabilidad en los hechos
―En apoyo a sus argumentos, invoca los criterios intitulados: "VALORACIÓN DE LA PRUEBA TESTIMONIAL CONFORME A UN MODELO NO PRESUNTIVISTA. IMPLICA NO DAR POR SENTADA LA VERACIDAD DE LO EXTERNADO POR EL TESTIGO, SINO ESCUDRIÑAR SI CONCURRE ALGÚN FACTOR QUE HUBIERE INCIDIDO EN LA EXACTITUD DEL RECUERDO CONFORME A LA PSICOLOGÍA DEL TESTIMONIO, ASÍ COMO DESARROLLAR UN EJERCICIO DE CORROBORACIÓN DE AQUELLA PRUEBA CON LOS DEMÁS ELEMENTOS DE JUICIO INCORPORADOS EN LA AUDIENCIA DE JUICIO ORAL.”; "PRUEBA TESTIMONIAL EN EL PROCESO PENAL CUANDO LOS HECHOS SE CONOCEN POR REFERENCIA DE TERCEROS. SU VALORACIÓN."; y “PRUEBA INSUFICIENTE. CONCEPTO DE.”
- La autoridad responsable lo condena a una pena privativa de libertad bajo la figura de la prueba indiciaria a partir de los testimonios a que se han hecho referencia; no obstante, los indicios no convergen en un mismo punto o solución, pues de las deposiciones no se advierte alguna que de manera objetiva lo reconozca en la comisión del delito que se le imputa.
- La responsable no explica el proceso lógico-jurídico a través del cual estima materializada dicha prueba, pues no explica el razonamiento jurídico por medio del cual se han construido las inferencias y mencionar las pruebas practicadas para tener por acreditados los hechos base, y de los criterios racionales que guiaron su valoración para arribar a determinada conclusión.
- Es incorrecta la decisión de la responsable, ya que no se puede respaldar la determinación de los hechos en la denominada prueba "indiciaria o circunstancial"; en virtud de que, esta prueba se admitió en el viejo sistema de justicia penal inquisitivo como una de carácter supletorio, al solamente ser factible emplearse cuando con las denominadas "pruebas plenas o directas" no era dable probar un elemento fáctico del cual derivaba la responsabilidad del acusado; y, porque en el citado nuevo esquema de enjuiciamiento penal predomina el razonamiento probatorio de carácter inductivo, en el que es irrelevante la distinción que se hacía entre pruebas directas o indirectas en el precedente sistema tradicional.
- Que así lo determina la tesis aislada de rubro: "PRUEBA CIRCUNSTANCIAL. AL HABERSE CONCEBIDO EN EL SISTEMA PENAL INQUISITIVO COMO UN ELEMENTO DE CARÁCTER SUBSIDIARIO O EXCEPCIONAL, ES OPUESTA A LA LÓGICA DEL ACTUAL SISTEMA ACUSATORIO Y ORAL Y, POR ENDE, NO PUEDE SUSTENTAR LA DETERMINACIÓN DE LOS HECHOS DEL TRIBUNAL DE ENJUICIAMIENTO.”.
- La valoración libre de la prueba no equivale a dar eficacia plena a indicios carentes de un enlace lógico y razonable; puesto que, los indicios, además, de estar acreditados, deben estar sometidos a una constante verificación en torno a su acreditación y a su capacidad para generar conclusiones, como lo estableció la Primera Sala del Máximo Tribunal del País, en la tesis: "PRUEBA INDICIARIA O CIRCUNSTANCIAL. EL JUZGADOR DEBE EXPLICAR, EN LA SENTENCIA CORRESPONDIENTE, EL PROCESO RACIONAL A TRAVÉS DEL CUAL LA ESTIMÓ ACTUALIZADA."
- Que en materia penal la prueba indiciaria es la conexión lógica y natural de enlace que surge entre los hechos ciertos e indubitables, que lleva a una conclusión necesaria; es decir, de la verdad conocida a la buscada. Cita en apoyo a la anterior afirmación, los criterios de rubro: "PRUEBA INDICIARIA, CÓMO OPERA LA, EN MATERIA PENAL. " y "PRUEBA CIRCUNSTANCIAL, VALORACIÓN DE LA."
- De las probanzas que constan en la causa penal no se advierte, ni de manera circunstancial, que esté acreditada su responsabilidad en el delito reprochado, al no obtenerse ningún dato incriminatorio de la versión de los testigos; de ahí su ineficacia. Lo que transgrede el invocado numeral 359, que en su parte final dispone que sólo se podrá condenar al acusado si se llega a la convicción de su culpabilidad más allá de toda duda razonable.
- Además, la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver el amparo directo en revisión 715/2010, sostuvo que para considerar que existen indicios que constituyan prueba de cargo suficiente para debilitar la presunción de inocencia, al valorar el material probatorio disponible el juzgador tiene que cerciorarse que estén desvirtuadas las hipótesis de inocencia efectivamente alegadas por la defensa en el juicio y al mismo tiempo, descartar la existencia de contraindicios que den lugar a una duda razonable sobre la hipótesis de culpabilidad sustentada por la parte acusadora.
- La responsable condena al valorar simples suposiciones que no fueron demostradas en audiencia de juicio oral, al no existir prueba plena y eficaz que demuestre que el cuatro de julio de dos mil dieciocho atropelló y quitó la vida a la víctima.
- Por tanto, la Sala no hizo una correcta integración y acreditación de la prueba de indicios; pues, realizó una incorrecta valoración de la prueba circunstancial, ya que no precisó cuál es el hecho indiciario que se obtienen de cada uno de los datos de prueba existentes y de qué manera se adminiculan o complementan para concluir que, todos en su conjunto demuestran de manera plena su responsabilidad en el delito imputado, ya que para ello, es insuficiente la sola referencia de las pruebas, pues se requiere que el juzgador exponga los razonamientos que haya tenido en cuenta para el examen y su valoración, empleando las reglas de la lógica, la experiencia y el conocimiento científico, más no, la conjetura o sospecha.
- Sentencia de amparo . El Segundo Tribunal Colegiado en Materias Penal y Civil del Vigésimo Circuito dictó sentencia bajo las consideraciones siguientes:
- Calificó de inoperante el concepto de violación a); refirió que, si bien era cierto que en la reforma del artículo 1° constitucional, de diez de junio de dos mil once, se estableció la obligación de los órganos jurisdiccionales de promover, respetar y garantizar los derechos humanos bajo los principios de universalidad, interdependencia, indivisibilidad y progresividad; y, en consecuencia, el Estado debe prevenir, investigar, sancionar y reparar las violaciones a los derechos humanos, en los términos que establezca la ley; lo cual, implicó un cambio en el sistema jurídico mexicano en relación con los tratados de derechos humanos; así como, con la interpretación más favorable a la persona al orden constitucional principio pro persona o pro homine .
- Ello, no tuvo el alcance de que los órganos jurisdiccionales, al ejercer sus funciones, omitieran llevar a cabo sus atribuciones y facultades de impartir justicia en la forma desempañada antes de la reforma citada a través de las instituciones jurídicas existentes y sus reglas de aplicación, en observancia a los principios constitucionales y legales, o las restricciones que prevé la norma fundamental; ya que, de hacerlo, se provocaría un estado de incertidumbre en los destinatarios de tal función.
- Por lo que, dicho cambio solamente conllevó a que, si en los instrumentos internacionales existe una protección más benéfica para la persona respecto de determinada institución jurídica, ésta se aplique; pero, en modo alguno, que dejen de observarse los diversos principios constitucionales e instituciones legales que rigen la función jurisdiccional. Citó la jurisprudencia de rubro: “PRINCIPIO DE INTERPRETACIÓN MÁS FAVORABLE A LA PERSONA. SU CUMPLIMIENTO NO IMPLICA QUE LOS ÓRGANOS JURISDICCIONALES NACIONALES, AL EJERCER SU FUNCIÓN, DEJEN DE OBSERVAR LOS DIVERSOS PRINCIPIOS Y RESTRICCIONES QUE PREVÉ LA NORMA FUNDAMENTAL.”
- Ante la inoperancia del concepto de violación, ello, no abordó el análisis del criterio invocado por el quejoso, de rubro: “DERECHOS HUMANOS. OBLIGACIÓN DE GARANTIZARLOS EN TÉRMINOS DEL ARTÍCULO 1o., PÁRRAFO TERCERO, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS.”
- Calificó de inoperante el concepto de violación identificado con el inciso b); destacó que atendiendo a la doctrina de cierre de etapas fijada por esta Primera Sala al resolver el amparo directo en revisión 669/2015, resultaban inatendibles sus argumentos; en virtud de que las violaciones expresadas por el quejoso respecto de la cadena de custodia, debieron hacerse valer en la audiencia intermedia, donde el Juez de Control se pronuncia en definitiva sobre la exclusión de medios de prueba ilícitos por haber derivado de violaciones a derechos fundamentales cometidas en etapas previas al juicio oral, conforme la jurisprudencia de rubro: “VIOLACIONES A DERECHOS FUNDAMENTALES COMETIDAS EN UN PROCEDIMIENTO PENAL ACUSATORIO. NO SON SUSCEPTIBLES DE ANALIZARSE EN AMPARO DIRECTO CUANDO OCURREN EN ETAPAS PREVIAS AL JUICIO ORAL.”
- Calificó de parcialmente fundados los conceptos de violación identificados con los incisos c) y d).
- En principio acotó que el Tribunal de Alzada se basó en la prueba circunstancial para emitir la determinación reclamada, por lo que su análisis giraría en torno a examinar dicho tópico.
- Señaló que si bien, para el sistema acusatorio el Código Nacional de Procedimientos Penales no prevé como tal, la existencia de la prueba circunstancial como se concebía en el anterior sistema de justicia penal; tampoco la prohíbe como se corrobora de lo preceptuado en su artículo 259, al establecer que: “Cualquier hecho puede ser probado por cualquier medio, siempre y cuando sea lícito.”
- Además, que de lo dispuesto por el artículo 265, se colige que para emitir una determinación, es válido desarrollar una cadena de inferencias a partir de hechos individuales probados, con base en la apreciación conjunta, integral y armónica de todos los elementos probatorios, lo cual es congruente y coincide con la prueba circunstancial prevista en el sistema penal tradicional, que tenía su sustento primordial en la lógica y razonabilidad; por lo que, bajo ese tenor, se desarrollaría el estudio de los motivos de disenso.
- Primeramente, precisó la definición y características que tiene un testigo; en segundo lugar, destacó que en materia penal la prueba indiciaria es el encadenamiento lógico y natural de enlace que se da entre los hechos ciertos e indubitables, de los que parte el juzgador, que lleva a una conclusión necesaria; es decir, de la verdad conocida a la buscada; empero, la prueba circunstancial no debe respaldarse en sospechas o datos sin apoyo fáctico o argumentativo.
- En ese sentido, retomó las consideraciones que sostuvo la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación al resolver el amparo directo 78/2012, sobre la prueba indiciaria, su naturaleza y alcances; así como los requisitos que debe cumplir la inferencia lógica para que la misma se pueda actualizar.
- Así, una vez precisado el marco jurídico y conceptual de la prueba circunstancial, se dedicó a analizar la determinación combatida.
- Precisó que, con sustento en la prueba indiciaria o circunstancial, al no existir prueba directa contra el acusado; ni confesión de este, la responsable tuvo como hecho probado que el ahora sentenciado fue la persona que el cuatro de julio de dos mil dieciocho, al conducir el vehículo **********, color **********, atropelló y privó de la vida, a la víctima **********.
- Sin embargo, de la resolución combatida no advirtió que la responsable la haya sustentado de forma adecuada mediante un proceso racional pormenorizado y cuidadoso; de tal manera, que la prueba aportará un grado de fiabilidad y certeza suficiente, para sostener una sentencia de condena.
- Para mejor comprensión insertó las consideraciones jurídicas que expuso el Tribunal de Alzada en la sentencia reclamada al contestar los agravios que el enjuiciado hizo valer contra la sentencia condenatoria, donde también alegó aspectos vinculados a la valoración de la prueba, respecto de las cuales, se llegaba al conocimiento de que el Tribunal de Alzada sustentó su respuesta a los agravios vertidos por el sentenciado, en las siguientes proposiciones:
- Que la Sala responsable estimó que las pruebas desahogadas en la etapa de juicio oral, evidenciaron que el sentenciado ********** cometió el delito de homicidio, por haber estado en el lugar de los hechos; que siempre tuvo la intención de quedarse a solas con la víctima, como se desprende de sus acciones; que existen indicios suficientes para arribar a la conclusión que fue él, quien la atropelló, ya que era el conductor, tuvo la visibilidad suficiente para ver a la occisa, no estar cansado, como se advierte de las tomas del C4; y, por el interés de ocultar indicios, como lavar el vehículo para limpiar las manchas de sangre; asimismo, de sustituir las piezas dañadas del automotor derivado de la colisión con la pasivo, lo cual, se soporta con los diversos medios de prueba desahogados, mismos que aportan datos debidamente justificados para establecer sin duda razonable que el responsable es el inculpado.
- Después, refirió a los aspectos más relevantes que contienen los registros de audio y video de la audiencia de debate, respecto del desahogo de los medios de prueba consistentes en los testimonios:
- ********** supone que ********** era el que hacía “las dejadas y las traídas”; y que estima que él, conocía dónde la tenía que dejar.
- ********** declaró haberle comentado a **********, si llevaban en su camioneta ********** a **********; a lo cual, ********** respondió que se irían en la **********, color **********.
- Que, al día siguiente de los hechos, ********** le platicó que había cuestionado a ********** por qué no llevaban primero a ‘**********’, a lo que ********** respondió que no se preocupara, que ellos la llevarían.
- A contrainterrogatorio de la defensa, el deponte contestó que, cuando ofreció a ********** llevar a ********** a su casa; ********** y **********, respondieron que se irían todos juntos; que en ningún momento ********** le dijo que llevaría a ********** a su casa.
- ********** indicó que el cuatro de julio de dos mil dieciocho, al estar en busca de **********, habló con ********** alrededor de las diez de la mañana, quien le dijo que su hermana ********** había llevado a ********** hasta una cuadra antes de su domicilio.
- ********** adujo que ********** salió tomado, pero consciente del lugar al que acudieron a comer; que se pusieron de acuerdo para llevar primero a ********** a su casa; sin embargo, el acusado tomó la decisión de trasladarla en primer lugar.
- Al día siguiente (cuatro de julio de dos mil dieciocho), debido a que tenía una llamada pérdida se comunicó con **********, quien la cuestionó sobre qué había pasado con **********, dado que la mamá de la chica decía que no la habían llevado a su casa, a lo que contestó que investigaría.
- Después, ********** y ********** llegaron a su casa, quienes le comentaron que no fueron a dejar a **********, porque ********** estaba cansado; que se dirigieron a la casa del acusado, donde ********** y ********** se durmieron en un colchón; en tanto que, ********** en su cuarto; que al despertar ********** no estaba, lo cual la disgustó, pues la instrucción que dio fue llevar primero a ********** a su casa, ya que, de acuerdo con las direcciones, ella era la más cercana.
- En la propia declaración, la ateste expuso que el cuatro de julio de dos mil dieciocho (día siguiente de los hechos), vio a su hermana ********** aproximadamente a las dos de la tarde; pero que no platicó con ella, porque tenía que entregar la camioneta.
- Al contrainterrogatorio de la defensa, la ateste manifestó que vio directamente la camioneta; y que no se percató si dicho vehículo tenía algún golpe.
- ********** expuso que ********** quiso llevar a **********, pero que ********** dijo que no, que ********** hiciera el favor de llevarla, a lo que esta última dijo que sí.
- Que ********** dijo no recordaba cómo llegar a casa de la pasiva, que se sentía muy cansado y que ya no quería manejar; por lo cual, a la postre se trasladaron a la vivienda del sentenciado, donde la deponente refirió haberse acostado en el mismo colchón que **********; al tiempo que observó que el enjuiciado se dirigió al fondo de la casa.
- Posteriormente, despertó preocupada por ir a dejar a **********, así, llamó a **********, pidiéndole llevaran a la hoy víctima, a lo cual, el sentenciado dijo que no quería manejar, porque estaba cansado; razón por la cual, empezaron a discutir; que regresó al cuarto para ver a **********, percatándose que ella ya no estaba.
- Precisó que era un protocolo tener que entregar limpio el vehículo; que, al estar lavando la camioneta, la testigo refiere que cuestionó de nuevo al acusado si había atropellado a **********, a lo que ********** respondió que no, que no la había atropellado; también, la ateste indicó que la actitud de ********** al entregar la camioneta era normal.
- Al contrainterrogatorio de la defensa, la testigo de referencia agregó que no se percató que ********** hubiese atropellado a una persona al momento en que le pidió que frenara para ir por su bolso; tampoco, cuando subió de nuevo a la camioneta para buscar a ********** en el Libramiento.
- **********, policía municipal, expuso que realizó una búsqueda sobre el área de los hechos, sin localizar pertenencias, ni indicio alguno.
- **********, agente de la policía especializada, precisó que practicó diligencia de acta circunstanciada de cateo, el siete de julio de dos mil dieciocho, en calle **********, del fraccionamiento **********, de la colonia **********, de Tuxtla Gutiérrez, Chiapas , donde entre otros indicios, localizaron un faro y accesorios, una moldura y accesorios, así como un calcetín.
- **********, perita valuadora de bienes muebles, quien no obstante que determinó los daños que presentaba la unidad motriz **********, color **********, modelo **********; no se advierte la relación causa efecto de los daños localizados en la unidad motriz.
- **********, perita médica, quien realizó la necropsia a **********, indicó que la víctima no llevaba calzado y que sólo tenía puesto un calcetín.
- A contrainterrogatorio de la defensa, agregó que, en cuanto al tipo de neumático que provocó las lesiones de la pasivo por probable rodamiento, podría ser de un vehículo.
- **********, perito que realizó la prueba de luminol en la parte frontal inferior del vehículo marca **********, color **********, mismo que arrojó quimioluminiscencia debajo del motor.
- A contrainterrogatorio de la defensa, el experto contestó que el luminol actúa presuntivamente para detectar sangre en cualquier superficie; que si bien, el luminol detecta sangre, no indica el tipo de sangre; es decir, si es de persona o animal; por ello, no puede determinar qué tipo de sangre se encontró en la camioneta; y, que también el óxido puede arrojar quimioluminiscencia.
- **********, perito criminalista, con relación al lugar de los hechos, aclaró que no tiene la experticia de precisar los grados de inclinación de las calles; con relación a la mecánica de hechos, precisó que la formuló con base en la declaración vertida por la testigo **********, quien estuvo presente el día que realizó el dictamen.
- También, indico que el conductor no se fijó de la persona que iba adelante caminando.
- A contrainterrogatorio de la defensa, el experto refirió que no puede decir, si es cierto o no, que ********** fue quien atropelló a **********, pero que el conductor del vehículo está relacionado con el atropellamiento, de acuerdo con la declaración de la testigo que señaló dos momentos que ********** dijo haber atropellado a la occisa.
- Al interrogatorio de la Fiscalía el perito agregó que, cuando dijo que el conductor no se fijó al momento del atropellamiento, fue porque la testigo ********** declaró que iba discutiendo con el conductor, entonces, eso pudo provocar distracción para ver al frente, sin fijarse de la proximidad en que caminaba la persona sobre la superficie de rodamiento del vehículo; esto es, que pudo haber volteado y como es la parte más inclinada de la calle, pudo existir esa distracción por parte del conductor.
- **********, experta que practicó dictamen de análisis de flujos telefónicos, precisó que, para ubicación de telefonía celular, no se basó en un sistema GPS; por lo que, no define dónde estuvo la persona en el momento exacto; sino sólo obtiene una idea de donde pudo haber estado la persona.
- A lo que sumó, que la responsable mencionó un testimonio que no fue desahogado en la audiencia de juicio en los términos que aseguró fue vertido, respecto de la declaración del policía ministerial **********, lo que se corrobora de la reproducción de las videograbaciones remitidas en apoyo al informe justificado (minutos 02:28:38 al 02:35:06 del video 3 de la audiencia celebrada el 05/05/2021).
- Así, refirió que contrario a lo afirmado por la Sala responsable, dicho agente policíaco no intervino en levantamiento del cadáver de la pasiva, ni estableció su ubicación; tampoco precisó las lesiones, menos la postura de su vestimenta; puesto que, el citado declarante manifestó haber investigado en la base de datos, los nombres de **********, **********, ********** y **********; así como en la red social Facebook; también refirió que elaboró un croquis del lugar del hallazgo de la víctima y del domicilio del enjuiciado.
- En ese tenor, precisó que el último párrafo del artículo 259 del Código Nacional de Procedimientos Penales, dispone que las únicas pruebas que serán valoradas al dictarse sentencia definitiva son aquéllas que se hubiesen desahogado en audiencia de juicio, por lo que la responsable no pudo tomar en consideración una probanza que no se verificó en audiencia de juicio, en la forma que afirmó haberse recabado.
- Por tanto, llegó a la convicción de que el Tribunal de Alzada no expuso las consideraciones jurídicas por las cuales, en el caso concreto, las probanzas desahogas en audiencia de juicio oral resultaban aptas o no, para constituir la prueba circunstancial; en razón de que, no analizó el contexto de los testimonios vertidos en función del interrogatorio, contrainterrogatorio y reinterrogatorio en su caso, descartando cualquier otra posible conclusión, a partir de una interpretación ambigua o equívoca; esto es, que más allá de toda duda razonable, con los indicios aportados por la Fiscalía, únicamente pudiera arribarse a la conclusión de que, el sentenciado realizó de forma intencional el hecho delictivo, acorde a la teoría del caso propuesta.
- Por ende, consideró que la determinación combatida resultaba violatoria de los derechos fundamentales del quejoso principal; en la medida que, la autoridad responsable al dictar la sentencia impugnada no apreció correctamente la evidencia probatoria en términos de lo dispuesto por el artículo 265 del Código Nacional de Procedimientos Penales.
- Asimismo, no soslayó que, en el considerando XIV, referente al examen del delito de homicidio, así como en el diverso XV, relativo a la responsabilidad penal del enjuiciado, la responsable insistió en que con el desfile de los medios probatorios desahogados en audiencia de juicio oral, se acreditaron los elementos del ilícito, así como la plena responsabilidad del quejoso; sin embargo, las consideraciones ahí vertidas, resultaban similares a las acotadas al momento de contestar los agravios del ahora quejoso, que esbozó contra la valoración de la prueba; haciendo hincapié en que, generan indicios suficientes que permiten corroborar la existencia de los requisitos que deben concurrir en la actualización de la prueba indiciaria o circunstancial.
- En ese tenor, determinó que debido a que el Tribunal de Alzada justificó su actuar en la prueba indiciaria o circunstancial, estaba constreñido a determinar si en el caso se reúnen los requisitos que debe cumplir la inferencia lógica, donde no tenga cabida los contraindicios, a través de los cuales, pudiera desvirtuarse la forma en que se valoró la realidad de un hecho indiciario, ello, en términos de lo precisado por la Primera Sala del Máximo Tribunal del País en la ejecutoria del amparo directo 78/2012 de referencia. Acorde a la cual, los indicios deben cumplir con cuatro requisitos:
a) Estar acreditados mediante pruebas directas; esto es, los indicios deben encontrarse corroborados por algún medio de convicción pues, de lo contrario, las inferencias lógicas carecerían de cualquier razonabilidad al sustentarse en hechos falsos. En definitiva, no se pueden construir certezas a partir de simples probabilidades;
b) Ser plurales; es decir, la responsabilidad penal no se puede sustentar en indicios aislados;
c) Deben ser concomitantes al hecho que se trata de probar; es decir, con alguna relación material y directa con el hecho criminal y con el victimario; y,
d) Deben estar interrelacionados entre sí; esto es, los indicios forman un sistema argumentativo, de tal manera, que deben converger en una solución, pues la divergencia de alguno restaría eficacia a la prueba circunstancial en conjunto.
- En esas condiciones, a fin de restituir al quejoso **********, en el pleno goce de los derechos fundamentales vulnerados, en términos de lo dispuesto en el artículo 77, fracción I, de la Ley de Amparo, concedió la protección de la Justicia Federal solicitada, para el efecto de que el Primer Tribunal de Alzada en Materia Penal, Zona 01 Tuxtla, del Tribunal Superior de Justicia del Estado, con residencia en esta ciudad:
1. Deje insubsistente la sentencia de dieciocho de noviembre de dos mil veintiuno, dictada en el toca penal adversarial **********.
2. En su lugar pronuncie otra, en la cual, con base en lo establecido la ejecutoria:
a) Prescinda de pruebas que no se ajusten a los términos en que verdaderamente se desahogaron en la audiencia de juicio oral; es decir, variar su contenido.
b) Se pronuncie sobre todos los indicios que arrojen los testimonios de ********** (mamá de la víctima), **********, **********, ********** **********, ********** (policía municipal), ********** (policía ministerial), ********** (policía ministerial), ********** (agente de la policía especializada), ********** (perita), ********** (médico legista), ********** (perito), ********** (perito), ********** (perita), ********** (policía ministerial) y ********** (perito), en función del interrogatorio, contrainterrogatorio y reinterrogatorio en su caso, descartando cualquier otra posible conclusión, en función de la teoría del caso propuesta por el órgano acusador, acorde los lineamientos sustentados en la ejecutoria de amparo.
3. Hecho lo anterior, resuelva con libertad de jurisdicción lo relativo a la plena responsabilidad penal del quejoso, en la comisión del delito por el que se acusó y el grado de culpabilidad que modificó en la sentencia combatida.
4. Deje intocada la determinación emitida en cuanto al recurso de apelación que hizo valer la tercera interesada **********, en virtud que, la aludida justiciable la combatió en el juicio de amparo **********, relacionado al presente asunto, donde se negó la protección de la justicia federal solicitada.
- Finalmente, sobreseyó respecto del amparo adhesivo interpuesto por **********, por conducto de su representante titular de la Unidad de Litigio Estratégico en Derechos Humanos del Instituto Federal de Defensoría Pública, en su carácter de tercera interesada.
- Lo anterior, toda vez que del análisis del amparo adhesivo advirtió que los argumentos de la quejosa adherente no se encontraban encaminados a fortalecer las consideraciones de la sentencia impugnada en el apartado favorable a sus intereses, ni evidenciaban violaciones al procedimiento que pudieran afectar las defensas de la adherente, sino que controvertían lo manifestado por el quejoso principal en sus conceptos de violación.
- Agravios. Inconforme, **********, interpuso recurso de revisión mediante el cual, expuso en un único agravio, lo siguiente:
- La responsable inaplicó las jurisprudencias emitidas por la Suprema Corte de Justicia de la Nación, respecto de la obligatoriedad de Juzgar con perspectiva de género, pues ésta, debe ser analizada de oficio de acuerdo a los criterios jurisprudenciales de rubro siguiente: “ACCESO A LA JUSTICIA EN CONDICIONES DE IGUALDAD. ELEMENTOS PARA JUZGAR CON PERSPECTIVA DE GÉNERO.”, “ACCESO A LA JUSTICIA EN CONDICIONES DE IGUALDAD. TODOS LOS ÓRGANOS JURISDICCIONALES DEL PAÍS DEBEN IMPARTIR JUSTICIA CON PERSPECTIVA DE GENERO.”, “JUZGAR CON PERSPECTIVA DE GÉNERO CONCEPTO, APLICABILIDAD Y METODOLOGÍA PARA CUMPLIR DICHA OBLIGACIÓN.” Y “IMPARTICIÓN DE JUSTICIA CON PERSPECTIVA DE GÉNERO OBLIGACIONES QUE DEBE CUMPLIR EL ESTADO MEXICANO EN LA MATERIA”.
- El Órgano Colegiado no dio cumplimiento al artículo 74, fracción IV, de la Ley de Amparo, pues omitió considerar y valorar las circunstancias específicas de la muerte de su hija, como la manera en que se encontraba su ropa; hechos notorios que fueron desahogados en juicio y respecto de los cuales, la responsable tenía la obligación de juzgar con perspectiva de género para comprobar la situación de violencia y vulnerabilidad de la que fue objeto su hija, violentado su derecho humano de acceso a la justicia.
- De acuerdo al marco constitucional y convencional (Convención Americana sobre Derechos Humanos, Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer, Convención sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la Mujer, Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Ubre de Violencia, Ley de Desarrollo Constitucional para la Igualdad de Género y Acceso a una Vida Libre de Violencia para las Mujeres del Estado de Chiapas), el Estado tiene la obligación de garantizar una vida libre de violencia y discriminación en contra de la mujer e impartir una justicia con perspectiva de género.
- De acuerdo con la situación estructural de desventaja histórica para las mujeres, la perspectiva de género se erige con un método de análisis de los hechos y pruebas, y de interpretación de normas aplicables, sin sesgos ni estereotipos de género, que debe ser utilizado por las personas juzgadoras con el fin de visibilizar una situación de violencia o vulnerabilidad sufrida en contra de las mujeres, la cual impacta como en el presente caso en una inadecuada impartición de justicia.
- La Suprema Corte ha establecido que de acuerdo con la metodología para juzgar con perspectiva de género, se debe tomar en cuenta los siguientes elementos: 1) identificar la existencia de situaciones de poder que por cuestión de género den cuenta de un desequilibrio entre las partes de la controversia; 2) cuestionar los hechos y valor las pruebas desechando cualquier estereotipo o prejuicio de género, a fin de visualizar las situaciones de desventaja provocadas por condiciones de sexo o género; 3) en caso de que el material probatorio no sea suficiente para aclarar la situación de violencia, vulnerabilidad o discriminación por razones de género, ordenar las pruebas necesarias para visibilizar dichas situaciones: 4) de detectarse la situación de desventaja por cuestiones de género, cuestionar la neutralidad del derecho aplicable, así como evaluar el impacto diferencial de la solución propuesta para buscar una resolución justa e igualitaria de acuerdo al contexto de desigualdad por condiciones de género; 5) para ello debe aplicar los estándares de derechos humanos de todas las personas involucradas, especialmente de los niños y niñas; y, 6) considerar que el método exige que, en todo momento, se evite el uso del lenguaje basado en estereotipos o prejuicios, por lo que debe procurarse un lenguaje incluyente con el objeto de asegurar un acceso a la justicia sin discriminación por motivos de género.
- Por otra parte, de acuerdo con el Protocolo para juzgar con perspectiva de género emitido por la Suprema Corte de Justicia de la Nación, la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha utilizado la perspectiva de género
como un método de análisis para identificar el impacto de género en las controversias que se susciten, a través de lo siguiente: 1) estudio del contexto; 2) apreciación de los hechos; 3) valoración probatoria; 4) verificación de las previsiones adoptadas durante la investigación de los delitos que comprenden hechos violentos contra mujeres y niñas; 5) identificación de distintos niveles de discriminación por condiciones de identidad adicionales al género; 6) en la identificación de estereotipos, prejuicios, prácticas y roles de género; y 7) determinación de medidas de reparación.
- Además, la Primera Sala ha reconocido que en los delitos cometidos contra la mujeres, existe una estrecha relación entre violencia, discriminación y subordinación por motivos de género, por lo que en caso en que suscite la muerte de una mujer, debe analizarse con perspectiva de género para determinar el motivo de su muerte, metodología que no se ciñe a momento especifico de la actividad jurisdiccional.
- Por lo anterior, en el juicio penal de **********, se omitió analizar las particularidades del asunto bajo una perspectiva de género, ya que, desde un inicio, la investigación se orientó a demostrar la comisión del delito de homicidio, sin tomar en consideración el contexto y las circunstancias específicas del asesinato de su hija.
- Así, se advierte que no se realizaron diversas periciales que eran fundamentales para que el asunto se analizara bajo perspectiva de género, como la omisión de la autoridad ministerial de realizar el raspado de uñas de su hija con el objeto de localizar material genético del responsable, ya que la autoridad no toma las medidas necesarias y entregó el cadáver de su hija antes de que se realizara dicho análisis.
- Además, no se profundizó en el análisis de los motivos por los que se encontró el cuerpo de su hija, el cual fue hallado con la ropa desacomodada o al revés, ni se consideró el testimonio del policía **********, quien refirió que le reportaron a una femenina tirada en vía pública y cuando llegó, encontró el cuerpo en un callejón con su ropa mal puesta, como si se la hubiera puesto de prisa o mal acomodada ya que la parte del cuello se encontraba en la parte del estómago.
- Igualmente, se omitió considerarse que la perita que realizó la necropsia de ley, refirió que la ropa de la víctima no se encontraba en posición normal, en tanto que el brasier estaba puesto al revés y el cuello de la playera se encontraba en el tórax por debajo de la axila y el pantalón mal puesto, sin calzado, con un solo calcetín y sin pertenencias, información que fue confirmada por el perito **********, quien al realizar la necropsia de ley realizó una descripción minuciosa de las prendas de vestir y señaló que la bragueta de su pantalón se encontraba abierta y la parte se encontraba mal acomodada.
- Por lo anterior, es que se detecta un contexto de violencia y vulnerabilidad en la muerte de su hija, ya que en el escenario donde fue hallada y expuesta sin vida, con signos de violencia sexual o tentativa de violación, por la posición de la ropa, sin pertenencias, sin calzado, demuestran que no se trató de un simple accidente de tránsito, pues su vestimenta no tendría por qué haber cambiado de lugar y en cuanto a donde fue encontrado el cuerpo de su hija denota un desprecio irrefutable por la vida de las mujeres.
- De la testimonial de la suscrita, así como de la emitida por **********, se advierte que por las relaciones laborales que tenía la víctima con el agresor **********, la colocó en una condición de vulnerabilidad e inequidad estructural por su condición de género y de clase social y económica, al encontrarse subordinada por tener un menor rango dentro del grupo de trabajo en la campaña del candidato **********.
- Al resolver el Amparo Directo **********, no se valoró la existencia de las razones de género contempladas en las fracciones VI y VII del artículo 164 bis del Código Penal para el Estado de Chiapas, vigente al momento de los hechos, ni se cumplió con las prerrogativas del artículo 20 constitucional, ni con las diversas leyes secundarias que contemplan los derechos de las víctimas, puesto que debió analizarse con perspectiva de género al tratarse de la muerte de una mujer, tomando en cuenta que se cumpliera con los elementos necesarios para la actualización del tipo penal de feminicidio.
- A partir de los hechos y de las pruebas desahogadas en el presente caso, se considera que en el presente asunto se vulneró el derecho de las víctimas a que se siguiera proceso al sentenciado **********, respecto del delito de feminicidio atendiendo al método de interpretación de perspectiva de género que debió utilizarse, pues se trató de un delito violento cometido en agravio de una mujer.
- De la testimonial de ********** y de sus compañeros **********, **********, así como de los videos desahogados en juicio, se advierte que ********** se encontraba inconsciente y por tanto vulnerable por lo que en ningún momento manifestó su voluntad de quedarse a dormir en un lugar desconocido como lo era la casa del agresor, cuya intención denota que fue abusar de su hija por ser una mujer que se encontraba inconsciente, ya que desde un principio mostró conductas de querer estar a solas con su hija y más aún, cuando ante la cercanía del domicilio de **********, el agresor optó por ir a dejar a las demás acompañantes que vivián más lejos, para quedarse al final a solas con su hija a la cual incomunicó, pues de diversas declaraciones se advirtió que su hija fue desapoderada de su teléfono celular, el cual más tarde se evidenció que había sido vendido por el padre del imputado; testimoniales que no fueron ofrecidas por el Ministerio Público durante el proceso y reflejó una falta de debida diligencia durante su investigación.
- Además, de las testimoniales de ********** y del imputado **********, se advierte que estos ya sabían que la víctima había sido atropellada, sin manifestar a sus compañeros de trabajo o a la madre de la víctima dicho conocimiento.
- Por lo anterior, se advierte una vulneración al derecho de las víctimas a que se siguiera proceso al sentenciado por el delito de feminicidio atendiendo al método de interpretación de perspectiva de género, ya que se trató de un delito violento cometido en agravio de una mujer y si bien la orden de aprehensión, la vinculación a proceso y la sentencia condenatoria se dictaron por el delito de homicidio, lo cierto es que se contaba con prueba circunstancial suficiente para estimar que se acreditaba un delito diverso, lo que reforzaba el deber del juzgador penal de origen, de ordenar de oficio la práctica de la pericial ofrecida por la Fiscalía para acreditar las razones de género inmersas en la muerte de **********.
- Asimismo, atendiendo a la obligación que tiene el estado de investigar y adoptar las medidas necesarias para garantizar a las mujeres el derecho a una vida libre de violencia y discriminación, se advierte que las autoridades investigadoras y jurisdiccionales fueron omisas en realizar un estudio metodológico para analizar con perspectiva de género la muerte de la víctima, lo que en el presente caso persiste en la presente controversia, al ser omiso el órgano constitucional y no considerar elementos que fueron apreciados en el juicio de la muerte de la víctima.
- Por ello, se debe ordenar el desahogo de pruebas que esclarezcan los hechos basados en la discriminación ante la muerte de su hija, en consecuencia, ordenar la reposición del procedimiento para efectos de que se desahogue la pericial de antropología por la perita antropóloga **********, testimonial que fue admitida para ser desahogada en el juicio oral de su hija.
- Lo anterior, pues el juzgador tenía la obligación de tomar las medidas razonables para ordenar allegarse y que se desahogaran los medios de prueba idóneos para visibilizar la violencia de género y feminicida que subyace en el caso, con lo cual se permita establecer las circunstancias de la muerte violenta de su hija o en caso contrario descartar los elementos normativos exigidos por el tipo penal de feminicidio.
- Es innecesario hacer el análisis de los conceptos de violación, las consideraciones de la sentencia recurrida y los agravios hechos valer en el recurso de revisión, en virtud de que esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación advierte de oficio que sobrevino la causal de improcedencia prevista en el artículo 61, fracción XXI, de la Ley de Amparo, relativa a cuando hayan cesado los efectos del acto reclamado .
- En principio, se pone de manifiesto que tanto el presente recurso de revisión, como el registrado con el número 1419/2023 , derivan de juicios de amparo directo promovidos en contra de una misma determinación , la sentencia de apelación dictada el dieciocho de noviembre de dos mil veintiuno, por el Primer Tribunal de Alzada en Materia Penal, Zona 01 Tuxtla del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Chiapas; sentencia dictada en el Toca Penal número **********.
- Contra dicha resolución **********, promovió el juicio de amparo directo **********, del índice del Segundo Tribunal Colegiado en Materias Penal y Civil del Vigésimo Circuito. En sentencia de dos de febrero de dos mil veintitres, el referido órgano determinó negar la protección constitucional solicitada.
- El tribunal colegiado de mérito desestimó los argumentos en los que la parte quejosa se dolió de que la causa penal que se siguió por la muerte de su hija **********, desde un principio, no fue tratada con perspectiva de género. Lo anterior, porque no advirtió que en el caso existieran elementos que obligaran a las autoridades involucradas a desplegar la obligación de juzgar con perspectiva de género.
- Inconforme con la determinación anterior, **********, interpuso el recurso de revisión que fue registrado y admitido por la Ministra Presidenta de este Alto Tribunal con el número 1419/2023.
- Al conocer del referido asunto, en sesión de seis de diciembre de dos mil veintitrés, esta Primera Sala resolvió revocar la sentencia de amparo directo ********** que se encuentra relacionada con la sentencia de amparo directo ********** --recurrida en esta secuela procesal—y concedió el amparo para que, atendiendo al deber de juzgar con perspectiva de género e interseccionalidad el tribunal colegiado realizara lo siguiente: (i) reconociera la vulneración a la esfera jurídica de **********; (ii) dejara insubsistente su determinación y dictara otra en la que ordenara a la Sala de Apelación revisar si al momento de dictar las consecuencias jurídicas del ilícito, la autoridad de enjuiciamiento, efectivamente atendió a una respuesta judicial efectiva respecto de las consideraciones ahí vertidas y; (iii), para que se contestara la razón por la cual se omitió dar respuesta a la petición de los alegatos de apertura atinentes a la reclasificación del delito.
- Ahora bien, es preciso señalar que el presente recurso de revisión fue interpuesto por la tercera interesada en contra de la concesión otorgada al quejoso principal ********** en un juicio de amparo que este último promovió en contra de la misma sentencia de apelación , esto es, la dictada el dieciocho de noviembre de dos mil veintiuno, por el Primer Tribunal de Alzada en Materia Penal, Zona 01 Tuxtla del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Chiapas; sentencia dictada en el Toca Penal número **********. Por tanto, esta secuela procesal se tramitó y resolvió de modo paralelo al juicio de amparo al que se ha hecho referencia.
- No obstante, dado el sentido y alcance que dio esta Primera Sala, a la concesión otorgada a la quejosa en el amparo directo en revisión 1419/2023 –particularmente en lo que respecta a dejar insubsistente también la sentencia de apelación esta última– el acto reclamado en el presente asunto ha dejado de surtir efectos por lo que sobreviene la causal de improcedencia contenida en la fracción XXI, del artículo 61 de la Ley de Amparo .
- Ello, porque si bien el Tribunal Colegiado –por un lado– había concedido el amparo para que el Primer Tribunal de Alzada en Materia Penal, Zona 01 Tuxtla del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Chiapas :
1. Deje insubsistente la sentencia de dieciocho de noviembre de dos mil veintiuno, dictada en el toca penal adversarial ********** (sic).
2. En su lugar pronuncie otra, en la cual, con base en lo establecido en esta ejecutoria, deberá:
a) Prescindir de pruebas que no se ajusten a los términos en que verdaderamente se desahogaron en la audiencia de juicio oral; es decir, variar su contenido.
b) Pronunciarse sobre todos los indicios que arrojen los testimonios de ********** (mamá de la víctima), **********, **********, **********, **********, ********** (policía municipal), ********** (policía ministerial), ********** (policía ministerial), ********** (agente de la policía especializada), ********** (perita), ********** (médico legista), ********** (perito), ********** (perito), ********** (perita), ********** (policía ministerial) y ********** (perito), en función del interrogatorio, contrainterrogatorio y reinterrogatorio en su caso, descartando cualquier otra posible conclusión, en función de la teoría del caso propuesta por el órgano acusador, acorde los lineamientos que sustentan la presente ejecutoria.
3. Hecho lo anterior, resuelva con libertad de jurisdicción lo relativo a la plena responsabilidad penal del acusado (aquí quejoso), en la comisión del delito por el que se acusó y el grado de culpabilidad que modificó en la sentencia combatida.
4. Deje intocada la determinación emitida en cuanto al recurso de apelación que hizo valer la tercera interesada **********. Lo anterior, en virtud que, la aludida justiciable la combatió en el juicio de amparo **********, relacionado al presente asunto, donde se negó la protección de la justicia federal solicitada.
- Y, por otro, sobreseyó el amparo adhesivo promovido por **********; al considerar que se actualizaba la causal de improcedencia prevista en el artículo 61, fracción XXIII, en relación con los numerales 181 y 182 de la Ley de Amparo, toda vez que, en su escrito, la quejosa adherente no fortaleció las consideraciones vertidas en el fallo recurrido ni evidenció violaciones al procedimiento que pudieran afectar sus defensas .
- Lo cierto es que, para la resolución del presente medio de impugnación, es necesario tomar como punto de partida lo resuelto en el diverso amparo directo en revisión 1419/2023 , puesto que ahí, además de revocarse la sentencia que sostenía la negativa del tribunal colegiado de atender el asunto con perspectiva de género, se le instruyó a la Sala Resposable dejar insubsistente la sentencia de apelación –acto reclamado en ambas secuelas– con el fin de que se dictara otra bajo lineamientos y efectos específicos.
- Por ello, debe revocarse la sentencia materia del presente recurso de revisión (dictada en el amparo directo **********) y decretarse el sobreseimiento del juicio, pues la determinación que se dejó insubsistente es precisamente aquella que impugnó el quejoso principal en el juicio de amparo del que deriva el presente recurso, por lo que cualquier impugnación subsecuente carece de objeto en virtud de que ya fue invalidada.
- Así, la consecuencia lógica es el sobreseimiento del asunto, en tanto que ya se ordenó dejar insubsistente el acto que también se reclamó en el juicio de amparo directo **********, por lo que se torna innecesario hacer cualquier estudio sobre la regularidad constitucional del mismo una vez más en tanto ya fue revocado.
Por lo expuesto y fundado se:
