AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 1736/2023
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 1736/2023

Fecha: 06-Dic-2023

ANTECEDENTES Y TRÁMITE

  1. Primera instancia. El ocho de enero de dos mil veinte, el Juez de Control para la atención de Delitos no Graves, de los Distritos Judiciales de Chiapa, Cintalapa, Copainalá y Tuxtla, residente en el municipio de Chiapa de Corzo, Chiapas, emitió auto de apertura a juicio dentro de la causa penal **********, instruida en contra de ********** como probable responsable de la comisión del delito de abuso sexual, previsto en el artículo 241 y sancionado en el artículo 242, en relación con los artículos 10, 14, fracción I, 15 párrafos primero y segundo y 19 fracción II, del Código Penal para el Estado de Chiapas, vigente en la época de los hechos, en agravio de **********.
  2. Por oficio **********, le fue remitida la causa penal de origen al Tribunal de Enjuiciamiento, Región Uno, para la atención de Delitos no Graves, de los Distritos Judiciales de Chiapa, Cintalapa, Copainalá y Tuxtla, residente en el municipio de Chiapa de Corzo, Chiapas; donde en proveído de veintidós de enero de dos mil veinte, se radicó y señaló fecha y hora para la audiencia de juicio oral; ordenándose notificar a las partes; y se determinó la forma de desahogo de las pruebas admitidas.
  3. Por otro lado, mediante oficio **********, se informó al juez de juicio oral que el imputado **********, promovió amparo indirecto señalando como acto reclamado el auto de apertura a juicio oral, que por razón de turno le tocó conocer al Juzgado Quinto de Distrito de Amparo y Juicios Federales en el Estado de Chiapas, con sede en esa ciudad, registrándolo con el número 94/2020-III, en el que se le concedió la suspensión provisional del acto reclamado al quejoso.
  4. En consecuencia, por auto de diez de febrero de dos mil veinte el juez de juicio oral responsable suspendió el procedimiento de la causa penal de origen y canceló la fecha de audiencia señalada, hasta en tanto se resolviera el juicio de amparo indirecto citado.
  5. En proveído de dieciocho de enero de dos mil veintiuno, el juez responsable reanudó el procedimiento, fijando nueva fecha para la celebración de la audiencia de juicio oral y ordenó notificar a todas las partes.
  6. De una consulta al Sistema Integral de Seguimiento de Expedientes SISE, cuyo resultado se invoca como un hecho notorio, se advierte que el Juzgado Quinto de Distrito de Amparo y Juicios Federales, en el Estado de Chiapas, con sede en esa ciudad, se declaró legalmente incompetente para conocer del juicio de amparo indirecto 94/2020-III, por lo que, por conocimiento previo, remitió los autos al Juzgado Segundo de Distrito de Procesos Penales Federales y de Amparo en Materia Penal en el Estado de Chiapas, con residencia en Cintalapa de Figueroa, radicándolo en proveído de veintidós de junio de dos mil veinte.
  7. El referido Juez de Distrito aceptó la competencia, registrándolo con el expediente 79/2020, señalando fecha y hora para la audiencia constitucional; por lo que el veintinueve de septiembre de dos mil veinte dictó sentencia en la que sobreseyó el juicio de amparo indirecto promovido por el imputado.
  8. Contra esa determinación, ********** interpuso recurso de revisión, del que correspondió conocer al Segundo Tribunal Colegiado en Materias Penal y Civil del Vigésimo Circuito bajo el expediente 207/2020, y en sesión de nueve de abril de dos mil veintiuno determinó confirmar la sentencia recurrida.
  9. Seguido el juicio penal por sus trámites, previo a diversos diferimientos, en audiencia de cuatro de febrero de dos mil veintidós, el Juez de Enjuiciamiento dictó sentencia condenatoria en contra de ********** por el delito de abuso sexual previsto en el artículo 241 y sancionado por el artículo 242, en relación a los artículos 10, 14, fracción I, 15 párrafo primero y segundo y 19 fracción II, del Código Penal para el Estado de Chiapas, cometido en agravio de **********.
  10. Entre otras penas, se le impuso al sentenciado cinco años de prisión, la sanción pecuniaria de multa de ********** días de salario mínimo, así como al pago de la reparación del daño a la víctima.
  11. Segunda instancia. Inconforme, el sentenciado interpuso recurso de apelación, el cual quedó registrado con el toca ********** del índice del Segundo Tribunal de Alzada en Materia Penal, Zona 01, del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Chiapas. El uno de abril de dos mil veintidós el órgano jurisdiccional confirmó la resolución definitiva pronunciada en la audiencia de juicio oral.
  12. Demanda de amparo directo. En escrito presentado el seis de mayo de dos mil veintidós, el sentenciado, por su propio derecho, promovió juicio de amparo directo. Asimismo, designó como autorizada en términos amplios a **********.
  13. Por razón de turno correspondió conocer del asunto al Segundo Tribunal Colegiado en Materias Penal y Civil del Vigésimo Circuito. Por auto de Presidencia de seis de junio de dos mil veintidós, se admitió la demanda de amparo, y se registró con el número 301/2022. En auto de diez de junio de dos mil veintidós, se tuvieron por formulados los alegatos de la Agente del Ministerio Público de la Federación adscrita.
  14. Sentencia del Tribunal Colegiado. En sesión celebrada el diez de febrero de dos mil veintitrés, el Segundo Tribunal Colegiado en Materias Penal y Civil del Vigésimo Circuito dictó sentencia en la que resolvió conceder al quejoso la protección constitucional para efectos.
  15. Recurso de revisión. Lo interpuso el quejoso en contra de la sentencia de amparo antes reseñada, por escrito y a través de su autorizada en términos amplios, el ocho de marzo de dos mil veintitrés.
  16. Trámite ante esta Suprema Corte. La Ministra Presidenta de este Alto Tribunal el veinticuatro de marzo de dos mil veintitrés tuvo por recibido el asunto y lo registró como amparo directo en revisión 1736/2023; lo admitió y ordenó turnarlo al Ministro Juan Luis González Alcántara Carrancá para la elaboración del proyecto de resolución.
  17. Avocamiento. Finalmente, por proveído de uno de agosto de dos mil veintitrés, el Ministro Presidente de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, ordenó avocarse al conocimiento del recurso, y envió los autos a la Ponencia designada para la elaboración del proyecto de resolución.
  18. COMPETENCIA
  19. La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer de este recurso de revisión en términos de lo dispuesto en los artículos 107, fracción IX de la Constitución Federal, 81, fracción II, y 96 de la Ley de Amparo; 21, fracción IV de la Ley Orgánica del Poder Judicial Federal, así como los Puntos Primero y Tercero del Acuerdo General Plenario 1/2023, por tratarse de un asunto de naturaleza penal, competencia de la Primera Sala y en el que no se estima necesaria la intervención del Pleno.
  20. OPORTUNIDAD
  21. En términos del artículo 86 de la Ley de Amparo el recurso de revisión contra la sentencia dictada en un juicio de amparo directo se interpondrá por conducto del tribunal colegiado de circuito que haya dictado la resolución recurrida dentro del plazo de diez días.
  22. Tal como se advierte de la lectura de las constancias, la sentencia del tribunal colegiado le fue notificada a la parte quejosa por lista el veintiuno de febrero de dos mil veintitrés , por lo que dicha notificación surtió efectos al día siguiente, es decir, el veintidós del mismo mes y año. Por lo tanto, el plazo establecido por el artículo 86 de la Ley de Amparo para la interposición del recurso de revisión transcurrió del veintitrés de febrero de dos mil veintitrés al ocho de marzo del mismo año , descontándose los días veinticinco y veintiséis de febrero, así como cuatro y cinco de marzo, todos de dos mil veintitrés, por ser sábados y domingos.
  23. Por lo tanto, si el escrito de recurso de revisión se presentó ante el Segundo Tribunal Colegiado en Materias Penal y Civil del Vigésimo Circuito el ocho de marzo de dos mil veintitrés, se concluye que se interpuso de forma oportuna.
  24. LEGITIMACIÓN
  25. Esta Suprema Corte considera que el quejoso ********** cuenta con la legitimación necesaria para interponer el recurso de revisión, pues está acreditado que dicho carácter se le reconoció en el juicio de amparo directo 301/2022. Asimismo, la autorizada en términos del artículo 12 de la Ley de Amparo, **********, tiene legitimación procesal para interponer el medio de impugnación de que se trata, dado que dicha personería le fue reconocida en el juicio de amparo.
  26. ESTUDIO DE PROCEDENCIA DEL RECURSO

A. Elementos necesarios para resolver el asunto.

  1. A fin de resolver sobre la procedencia de este recurso de revisión, es necesario reseñar los argumentos esenciales expuestos en los conceptos de violación formulados por el quejoso en su demanda de amparo, las consideraciones vertidas por el Tribunal Colegiado en la sentencia recurrida y los agravios hechos valer por el recurrente.
  2. Conceptos de violación . En su demanda de amparo, el quejoso hizo valer, en esencia, lo siguiente:
    1. Primero . El quejoso sostuvo que la sentencia emitida por la autoridad responsable vulnera los derechos de legalidad y seguridad jurídica del quejoso, por inobservancia a los principios de presunción de inocencia e insuficiente valoración probatoria. Afirmó que no se puede castigar penalmente al quejoso, como lo razonó el Tribunal de Alzada, en virtud de la falta de pruebas del imputado o porque no se ofreció prueba alguna para destruir la teoría fáctica de la fiscalía. No quedó acreditado más allá de toda duda razonable la responsabilidad penal del quejoso.
    2. No obstante que la autoridad responsable tiene la obligación de impartir justicia con perspectiva de género cuando existan situaciones que pudieron consistir en violencia sexual, atendiendo a diversos tratados internacionales, esto no implica que pueda violar la presunción de inocencia del quejoso o disminuir el estándar probatorio para acreditar su responsabilidad penal.
    3. Segundo. El quejoso afirma que la sentencia de segunda instancia, no se encuentra debidamente fundada y motivada, pues los elementos de juicio valorados con los que se pretende acreditar su responsabilidad penal, no fueron bastantes ni suficientes para demostrar que la teoría del caso sustentada por la Fiscalía se encontraba probada más allá de toda duda razonable en cuanto a la responsabilidad del quejoso en la comisión del delito.
    4. Tercero . Argumentó que la resolución emitida por la autoridad responsable vulnera la legalidad y seguridad jurídica del quejoso, por falta de fundamentación y motivación. La autoridad responsable, previo a entrar al estudio respecto de si se acreditaron los elementos del tipo penal, debió realizar la valoración de pruebas aportadas a juicio para acreditar si, como lo afirmaba la fiscalía y la víctima, el quejoso se encontraba con ésta en la hora, día y lugar de los hechos.
    5. Se vulneró su derecho a la presunción de inocencia, pues si bien es cierto se pudo haber otorgado preponderante valor probatorio a lo manifestado por la supuesta víctima, tenía que estar relacionado con otras pruebas indirectas, lo cual no aconteció, pues se realizó la valoración conforme a la técnica holística. La valoración debió llevarse a cabo con el esquema racional que rige al actual sistema de justicia penal.

    1. Cuarto . El quejoso afirma que es inconstitucional el artículo 241 del Código Penal para el Estado de Chiapas, que prevé la conducta tipificada como abuso sexual, delito por el que fue condenado en la sentencia reclamada, vulnerando el principio de legalidad y seguridad jurídica del quejoso por inobservancia de los principios de taxatividad y proporcionalidad de la pena. En la sentencia recurrida, la autoridad responsable omitió el estudio de ese planteamiento de constitucionalidad, cuando lo cierto es que debió estudiarse preferentemente la cuestión constitucional precisada.
    2. El artículo impugnado contiene diversos términos que podrían considerarse ambiguos, contrariando así el principio de legalidad en su vertiente de taxatividad. El término “acto sexual” contenido en el tipo penal es muy general, vago e impreciso, ya que el legislador no define la duración o temporalidad, el tipo, con dolo o sin dolo. No queda claro si un tocamiento sobre los genitales o inclusive sobre algún área del cuerpo de un tercero sin haber contacto directo puede ser considerado abuso sexual.
    3. La expresión “cualquier acto de significación sexual” tiene por propósito entregar al desarrollo jurisprudencial lo que ha de entenderse por dicho término, aunque es claro que no podrán considerarse como tales los accesos carnales constitutivos de violación, ni los tocamientos o palpaciones del cuerpo de la víctima, hechos sin consentimiento con fines lascivos, pues el Código Penal del estado tipifica como acoso sexual a la última conducta.

    1. El tipo de abuso sexual contiene una definición amplia que se puede descomponer en tres partes o elementos que son difíciles de determinar: acto de significación sexual; relevancia del acto y aproximación corporal o no con la víctima. En principio, es difícil fijar un parámetro para determinar cuando estamos en presencia de un acto con verdadera significación sexual.
    2. En cuanto a la relevancia del acto ejecutado, no resulta claro cuándo una acción sería relevante para configurar el delito. No todos los actos que son motivados por el instinto carnal son considerados abuso sexual, sino que sólo lo será cuando importe un atentado al bien jurídico protegido (que tampoco resulta claro cuál es) y esto va a depender del contexto sociocultural en que se desarrolle la persona.
    3. En cuanto al tercer elemento, la amplitud de la redacción del tipo, permite incluir supuestos que carecen de relevancia o el grado de afectación al bien jurídico tutelado que se pretende proteger. Además, existen conductas que podrían resultar ambiguas como los tocamientos en zonas erógenas sobre la ropa realizadas por el médico a su paciente en el contexto de una consulta médica, o un beso en una zona erógena.

    1. Suponiendo sin conceder que el quejoso hubiera materializado la conducta en ejercicio del poder, en una relación de subordinación real de la víctima frente al agresor en el ámbito laboral, si expresó conductas verbales, físicas o ambas, relacionadas con la sexualidad de connotación lasciva, esta conducta está definida como hostigamiento sexual en el artículo 13 de la Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
    2. De acuerdo con la Guía para la intervención con hombres sobre el acoso sexual en el trabajo y la masculinidad sexista, OIT, 2014, cuando estamos ante delitos descritos en dos leyes, debemos acudir a la ley específica, la cual en este caso sería la Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. El Estado de Chiapas no ha ajustado su marco penal conforme lo marca la Ley General ya mencionada, pues no ha tipificado el acoso y el hostigamiento sexual conforme con las directrices establecidas en la ley ya referida. La conducta penal por la que se sentenció al quejoso no se encuentra tipificada en el Código Penal para el Estado de Chiapas. Por lo que viola el principio de certeza jurídica.
    3. En el artículo 243 del Código Penal para el Estado de Chiapas, que equipara al delito de abuso sexual diversas conductas, el legislador estableció que las penas se aplicarán tanto a quien obtenga sin violencia la autorización para obtener la cópula, como a quien imponga la cópula como condición, y a quien realice un tocamiento sobre cualquier parte del cuerpo de una persona sobre la ropa, de lo cual deviene la falta de proporcionalidad de la pena que dispone el artículo 242 del mismo ordenamiento. Lo anterior, pues, aunque impliquen ambas una afectación en el bien jurídico tutelado que es la libertad sexual, las dos difieren mucho respecto del grado y gravedad de la afectación.
    4. El artículo 242 del Código Penal para el Estado de Chiapas es inconstitucional pues viola el principio de proporcionalidad de la pena, porque sanciona indistintamente todo tipo de acto sexual sin considerar la gravedad en la afectación del bien jurídico tutelado y la diversidad de actos que pueden ser considerados actos sexuales. La pena privativa de libertad del delito de abuso sexual no se justifica para una conducta que solamente se concreta a mensajes y acciones físicas, pues la gravedad de la pena es excesiva en proporción al ilícito. Además, la pena es desproporcional, pues se equipara a la sanción que corresponde al delito de abuso sexual.

    1. Quinto . El quejoso afirma que el Tribunal de Alzada violó su derecho fundamental de tener una defensa adecuada en su aspecto material, que constituye una parte central del derecho a toda persona imputada a gozar de un debido proceso.

    1. La autoridad responsable y el juez de la causa no advirtieron las deficiencias cometidas por el defensor. Desde el inicio del proceso penal el inculpado no contó con la asistencia adecuada de un profesionista jurídico que actúe conforme a los intereses del hoy quejoso. El mero nombramiento de un profesional del derecho que asumió la defensa y su presencia en las diligencias no satisface el derecho a contar con una defensa adecuada. Se comprueba la negligencia inexcusable o una falla manifiesta del defensor pues concurrieron una serie de circunstancias que permiten establecer que la defensa incurrió en una verdadera omisión o fallas graves.
    2. Al ser el caso por dilucidar un abuso sexual, que de manera general es de realización oculta, era necesario que se aportara material probatorio o al menos la declaración del imputado para conocer su versión. El defensor no desplegó una mínima actividad probatoria, carecía de conocimientos técnicos y jurídicos del proceso penal, y hubo una indebida fundamentación de los recursos interpuestos.

    1. Sexto . Expuso que el Tribunal de Alzada violó el derecho de reinserción social del quejoso, relacionado con la fundamentación y motivación, pues el delito por el cual se le condenó penalmente, suponiendo sin conceder que se hubieran acreditado los elementos del tipo penal y su responsabilidad, nunca se consumó, sino que se realizó en grado de tentativa.
    2. Es evidente que, suponiendo sin conceder, si el quejoso hubiera materializado la conducta descrita por la fiscalía consistente en que abrazó por atrás a la víctima y con sus manos le toco el pecho y vagina, después le pidió favores en un acto distinto a la cópula como es realizar sexo oral en su miembro viril sin su consentimiento, siendo evidente que ese es la conducta que pretendía materializar el quejoso, y toda vez que venía una persona, la soltó, y ella aprovechó para salir corriendo, la autoridad responsable, en suplencia de la queja, debió admitir que el delito de abuso sexual se realizó en grado de tentativa.

    1. Séptimo. Argumenta el quejoso que el Tribunal de Alzada violó su derecho de reinserción social, relacionado con la ejecución de la pena, pues al dictar el acto reclamado, confirma la sentencia de primera instancia, en donde se negaron las formas alternativas de justicia. Sí es procedente en beneficio del quejoso la sustitución de la pena, pues se cumplen los requisitos de los artículos 71 y 96 del Código Penal para el Estado de Chiapas, pues el delito por el cual fue condenado no es considerado un delito grave, de conformidad con el artículo 15-Bis del citado ordenamiento.
  1. Consideraciones del Tribunal Colegiado . Los argumentos que sostuvo el órgano jurisdiccional son los siguientes:
    1. En principio, se examinó el alegato de la parte quejosa en la que aduce que el Tribunal de Alzada responsable omitió el estudio del planteamiento de inconstitucionalidad del artículo 241 del Código Penal para el Estado de Chiapas, lo que dice hizo valer en sus agravios formulados en segunda instancia. Se declara inoperante el anterior concepto de violación pues del contenido del capítulo de agravios expuestos en la apelación, no se advierte algún argumento respecto a dicho tópico que permitiera a la autoridad responsable ejercer el control difuso de convencionalidad.
    2. Por otro lado, se declara inoperante el concepto de violación encaminado a controvertir la constitucionalidad del artículo 241 del Código Penal para el Estado de Chiapas. Lo anterior, pues existe jurisprudencia temática de la Primera Sala del Alto Tribunal. Se transcriben ciertas consideraciones de la ejecutoria de la contradicción de tesis 154/2004, de donde emanó la jurisprudencia de la Primera Sala del Alto Tribunal de rubro “ABUSO SEXUAL. ELEMENTOS PARA SU CONFIGURACIÓN”. En dicho criterio se advierte que la Suprema Corte de Justicia de la Nación examinó diversos artículos que tipifican el delito de abuso sexual, entre ellos, el numeral 176 del Código Penal del entonces Distrito Federal, de redacción similar al artículo 241 del Código Penal para el Estado de Chiapas.
    3. En ese sentido, dijo el tribunal colegiado, resulta claro que la Suprema Corte de Justicia de la Nación ya definió qué debe entenderse como “acto sexual”; a saber: cualquier acción dolosa con sentido lascivo -finalidad del agente-, que se ejerza en el sujeto pasivo sin su consentimiento, el cual podría ser desde un roce, frotamiento o caricia; y no se requiere que el tipo penal precise la temporalidad de la ejecución del acto sexual, toda vez que se trata de un delito instantáneo cuyo efecto es inmediato.
    4. Además, la parte quejosa hace una equívoca interpretación de la Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, debido a que pretende que el tipo penal de abuso sexual se ajuste a dicha norma. La finalidad de tal legislación es prevenir, sancionar, y erradicar la violencia contra las mujeres y establece que la Federación, Entidades Federativas y Municipios expidan normas legales y tomen medidas para tal fin; empero, no se prevé que las normas correspondientes se ajusten a su descripción de hostigamiento y acoso sexual, menos que no se puedan establecer diversos tipos penales de índole sexual.
    5. Ante la inoperancia de los conceptos de violación, el Tribunal Colegiado se encuentra impedido para analizar si es aplicable el criterio invocado por la parte quejosa de rubro: “PRINCIPIO DE LEGALIDAD PENAL EN SU VERTIENTE DE TAXATIVIDAD. ANÁLISIS DEL CONTEXTO EN EL CUAL SE DESENVUELVEN LAS NORMAS PENALES, ASÍ COMO DE SUS POSIBLES DESTINATARIOS”.
    6. Por otro lado, se calificaron como infundados los conceptos de violación donde se combate la constitucionalidad del artículo 242 del Código Penal para el Estado de Chiapas. En principio, debe precisarse que en el caso no resulta aplicable el test de proporcionalidad para el examen de constitucionalidad de la norma, pues el Alto Tribunal ha determinado que tratándose de penas, por lo general debe atenderse al bien jurídico afectado, debido a que regularmente se analiza una regla (el tipo penal de que se trate), frente a un principio de constitucionalidad (el de proporcionalidad establecido en el numeral 22 constitucional), con la finalidad de determinar si aquella satisface la exigencia del principio constitucional; por lo que no se está ante la colisión de estos dos principios.
    7. En ese sentido, se destaca lo resuelto por la Suprema Corte de Justicia de la Nación en el amparo directo en revisión 181/2011, de cuyo asunto se desprende la tesis de rubro “PENAS. PARA ENJUICIAR SU PROPORCIONALIDAD CONFORME AL ARTÍCULO 22 CONSTITUCIONAL PUEDE ATENDERSE A RAZONES DE OPORTUNIDAD CONDICIONADAS POR LA POLÍTICA CRIMINAL INSTRUMENTADA POR EL LEGISLADOR”.
    8. Así, atendiendo a la necesidad de comparar la pena enjuiciada con otras penas, en el caso, se debe contrastar la pena establecida para el delito de abuso sexual con las penalidades previstas en el Código Penal para el Estado de Chiapas, respecto de los tipos simples de los delitos que atentan contra la libertad sexual. El resultado de esta comparación conduce a considerar constitucional la pena enjuiciada, pues si bien se advierte que el legislador asignó una pena menor a los delitos de hostigamiento y acoso sexual, ésta se justifica porque se trata de hipótesis en las que no se llega a la ejecución de un acto sexual y hay una menor intensidad de la afectación del bien jurídico.
    9. Adverso a lo que afirma la parte quejosa, respecto a las diversas hipótesis que se contemplan en el artículo 243 del Código Penal para el Estado de Chiapas -equiparación al delito de abuso sexual-, que se sanciona con las mismas penas; no se trata de una conducta distinta, sino de variantes del mismo delito. Por lo tanto, no se puede establecer que tengan una gravedad mayor o menor y; por ende, no constituyen un parámetro de comparación para afirmar que la pena es desproporcionada.
    10. En la exposición de motivos de la reforma del artículo 242 del Código Penal para el Estado de Chiapas se advierte que el legislador, para establecer la pena, atendió a la afectación que el delito de abuso sexual ocasiona no sólo a la sociedad, sino también a la libertad sexual e integridad física y mental de la víctima; por ende, esta tutela lleva inmersa la finalidad de prevención para evitar su incidencia. Asimismo, el fin inmediato de la pena del numeral mencionado es la prevención general de las conductas constitutivas de delitos sexuales, y el fin mediato es la protección del derecho fundamental a la libertad sexual. Por lo tanto, la pena prevista en dicho artículo es proporcional y por ende la norma resulta constitucional.
    11. De igual manera, el acto reclamado no vulnera otros derechos fundamentales de la parte quejosa, pues en la resolución reclamada no se advierte que se trastoquen derechos en su perjuicio en términos del artículo 1° constitucional. En adición se afirma que se respetaron las formalidades del procedimiento, incluido el debido proceso, pues se advierte que el juicio se ajustó a las formalidades esenciales que rigen el proceso, tanto de primera instancia como de alzada, que garantizan una adecuada y oportuna defensa, incluidas no sólo las previstas constitucionalmente, sino también aquellas que la ley de la materia prevé para los juicios en el proceso penal acusatorio.
    12. Son infundados los conceptos de violación en los que el quejoso argumenta que se violentó su derecho a una defensa adecuada. La vulneración a ese derecho no fue materia de debate en el juicio oral , ni se hizo valer en agravios formulados en apelación -en el que se designó como defensora a una de las autorizadas en la demanda de amparo-; por tanto, la violación a ese derecho que, según la parte quejosa acaeció en una etapa previa a la audiencia de juicio, no es susceptible de analizarse en amparo directo. Es aplicable la tesis de la Primera Sala del Alto Tribunal de rubro “VIOLACIONES A DERECHOS FUNDAMENTALES RELATIVAS A LA DETENCIÓN Y DEFENSA ADECUADA DEL IMPUTADO. NO SON SUSCEPTIBLES DE ANALIZAR EN AMPARO DIRECTO, CUANDO OCURREN EN ETAPAS PREVIAS AL JUICIO ORAL”.
    13. Además, aún cuando no se hizo valer en agravios la vulneración del derecho de defensa -sin que tampoco de oficio lo observara la autoridad responsable- no se advierte vulnerado el derecho fundamental de defensa adecuada, porque el juzgado, al inicio de la audiencia de juicio, se cercioró que el quejoso supiera y entendiera sus derechos y le hizo saber la naturaleza de la acusación, así como el delito y el nombre de la parte agraviada, le explicó el derecho a guardar silencio o declarar, a lo que el quejoso mencionó que no deseaba declarar, asimismo, tuvo la oportunidad de defenderse y de demostrar lo que a sus intereses convino, pues fue oído por sí y a través de su defensa.
    14. Contrario a lo que afirma la parte quejosa, no se advierte que el defensor particular desconociera el sistema penal adversarial y oral; además, se observa que satisfizo el estándar mínimo de diligencia en su actuación, pues intervino de manera activa interrogando a la víctima, al testigo y a los peritos, realizó ejercicio de contradicción y formuló alegatos de clausura con base en el resultado del desahogo de las pruebas. Lo anterior, conforme a tesis de la Primera Sala de rubro “DEFENSA ADECUADA EN SU VERTIENTE MATERIAL. NO SE SATISFACE ESTE DERECHO, CON EL SOLO NOMBRAMIENTO DE UN LICENCIADO EN DERECHO PARA LA DEFENSA DEL IMPUTADO, SINO QUE DEBEN IMPLEMENTARSE LAS MEDIDAS NECESARIAS PARA GARANTIZAR QUE TIENE LA ASISTENCIA DE UNA PERSONA CAPACITADA PARA DEFENDERLO ”.

    1. Se estima que la estrategia asumida por el defensor durante la audiencia de juicio oral no forma parte del estándar para evaluar si se estuvo ante el ejercicio de una defensa adecuada, pues ello no está dentro de los criterios a cumplir por la defensa que ha desarrollado el Alto Tribunal.
    2. Así, no puede estimarse como falla de la defensa el que no hubiera solicitado la aplicación de algún beneficio sustitutivo de la pena de prisión, pues la jueza oficiosamente se pronunció al respecto, negándole los beneficios, no por considerar el delito como grave, sino por el quantum de la sanción privativa de libertad. Además, se advierte que en el desarrollo de la audiencia el defensor particular no podría promover recurso alguno sino hasta el dictado de la sentencia, lo que no hizo porque el recurso de apelación lo presentaron diversos abogados, entre ellos, una de las autorizadas en la demanda de amparo.

    1. No se considera violatorio del derecho de defensa adecuada el que el defensor particular no formuló alegatos de apertura porque ejerció un método de defensa pasiva, pues si al inicio de la audiencia de juicio la Fiscalía no había desahogado pruebas, la defensa no podía estar en condiciones de formular argumentos de desacreditación del delito o de la responsabilidad penal atribuida. Además, del artículo 394 del Código Nacional de Procedimientos Penales, no se advierte que sea obligatoria la formulación de alegatos de apertura por el defensor.

    1. Por otro lado, se estima que el fallo reclamado satisface el derecho de legalidad, pues adverso a lo manifestado por la parte quejosa, el acto reclamado está debidamente fundado y motivado, de ahí que se cumple con la formalidad establecida en el artículo 16 de la Constitución Federal. La autoridad responsable citó las razones de derecho, se expusieron los numerales que prevén la hipótesis que se surtió en la especie, expuso los motivos de hecho considerados para tal efecto, los que son reales, ciertos e investidos de la fuerza legal suficiente para justificar el acto correspondiente. Por lo tanto, se declara infundado el concepto de violación encaminado a combatir la legalidad del acto reclamado.

    1. Se declaran infundados e inoperantes los conceptos de violación en los cuales el quejoso aduce se violó su derecho de presunción de inocencia y los diversos encaminados a combatir la valoración probatoria.
    2. Se destaca lo resuelto por la Primera Sala del Alto Tribunal al resolver el amparo directo en revisión 16/2015, de la cual derivó la tesis del Pleno de rubro “PRESUNCIÓN DE INOCENCIA EN SU VERTIENTE DE ESTÁNDAR DE PRUEBA. CONTENIDO DE ESTE DERECHO FUNDAMENTAL”. Asimismo, se invocó lo resuelto por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en el amparo directo 4380/2013 del cual derivó la tesis de rubro “PRESUNCIÓN DE INOCENCIA. ESTE DERECHO FUNDAMENTAL IMPONE A LOS JUECES DE AMPARO EL DEBER DE CONTROLAR LA RAZONABILIDAD DE LAS INFERENCIAS QUE SE HACEN CON LAS PRUEBAS DE CARGO INDIRECTAS”. En adición, se resaltó lo resuelto por la Primera Sala del Alto Tribunal en el amparo directo 78/2012 de donde emanó la tesis de rubro “PRUEBA INDICIARIA O CIRCUNSTANCIAL. REQUISITOS QUE DEBE CUMPLIR LA INFERENCIA LÓGICA PARA QUE LA MISMA SE PUEDA ACTUALIZAR”.
    3. Así, deviene inoperante, dijo el colegiado, la alegación de la parte quejosa respecto a que él no se encontraba en la plaza en la hora en que sucedieron los hechos porque en su función de jefe de limpieza, llevó a un empleado a trabajar a otra plaza. Lo anterior, pues dicha afirmación no fue objeto de debate o de prueba en la audiencia de juicio, por lo que no es posible analizarla.
    4. Por otro lado, se calificó como infundada la afirmación de la parte quejosa relativa a que en la resolución reclamada se vulneró en su perjuicio el principio de presunción de inocencia porque indebidamente se le arrojó la carga de la prueba. Lo anterior, pues en la sentencia examinada no se advierte que se le hubiera impuesto la carga probatoria para probar la acusación; ello, porque lo que sostuvo el Tribunal de Alzada es que no justificó sus argumentos defensivos ni desvirtuó la teoría fáctica del Ministerio Público.
    5. Asimismo, es infundado el concepto de violación donde el quejoso afirma que no opera la prueba indirecta o circunstancial o indiciaria en los juicios acusatorios. Como se afirmó, los criterios emitidos por el Alto Tribunal, la prueba indirecta y la circunstancial o indiciaria pueden operar para enervar el principio de presunción de inocencia, siempre que el juzgador controle la razonabilidad de la inferencia. Incluso la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha determinado la operatividad de tales probanzas en los juicios del sistema acusatorio y oral, pues estableció que los datos de prueba que constan en la carpeta de investigación son insuficientes para dictar una sentencia de condena, a menos que se hubieran desahogado durante el juicio oral como indicios, tal como consta en el criterio de rubro “SISTEMA PROCESAL PENAL ACUSATORIO Y ORAL. LAS ACTUACIONES QUE SUSTENTARON EL DICTADO DE UN AUTO DE VINCULACIÓN A PROCESO NO PUEDEN SER CONVALIDADAS U HOMOLOGADAS COMO ELEMENTOS PROBATORIOS SUFICIENTES PARA ACREDITAR EL CUERPO DEL DELITO Y LA PROBABLE RESPONSABILIDAD DEL INDICIADO EN EL SISTEMA PROCESAL PENAL MIXTO”.
    6. También se calificó de infundada la alegación del quejoso respecto a que el nuevo sistema de justicia penal no permite la valoración de las pruebas de forma integral. Ello porque el artículo 265 del Código Nacional de Procedimientos Penales permite la apreciación conjunta, integral y armónica de todos los elementos probatorios.
    7. Se resalta lo resuelto por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en el amparo directo en revisión 945/2018 del cual derivó la tesis de rubro “PRUEBAS EN EL SISTEMA PROCESAL PENAL ACUSATORIO. SU VALORACIÓN LIBRE Y LÓGICA POR EL JUZGADOR EN TÉRMINOS DEL ARTÍCULO 20, APARTADO A, FRACCIÓN II, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS”.
    8. Así, se declara infundado el concepto de violación en que la parte quejosa aduce que no se debió conceder valor probatorio al dictamen psicológico porque no atendió a los postulados básicos de la ciencia, pues se limitó a plasmar lo referido por la víctima y no acompañó los dibujos. La perito no se limitó a transcribir la entrevista de la pasivo, sino que atendió los postulados de la ciencia, pues ante las preguntas formuladas por la Fiscalía y el Defensor, expuso le metodología bajo la cual evaluó a la víctima y explicó que los gráficos del dictamen se resguardan en el expediente personal de la paciente para proteger su identidad.
    9. Además, aunque la parte quejosa no lo alega, las peritos ********** y ********** expusieron en la audiencia de juicio el conocimiento científico en el que fundaron sus experticias. Asimismo, contrario a lo afirmado por la parte quejosa, la autoridad responsable no se limitó a plasmar lo que refirieron los peritos, pues del fallo reclamado se advierte que ponderó su conocimiento y la forma en que realizaron el estudio a la víctima.
    10. Adverso a lo aseverado por la parte quejosa, la autoridad responsable no examinó en forma independiente las pruebas, sin atender las reglas de la valoración libre y lógica de las probanzas y, además, sin exponer las máximas de experiencia y las reglas de la lógica que llevaron a su conclusión. Del análisis de la resolución reclamada se advierte que correctamente el Tribunal de Alzada estimó atinada la demostración del delito y la responsabilidad penal del sentenciado. Ello, porque en principio el Tribunal de Alzada enumeró las pruebas desahogadas, determinó que conformaban indicios que, de manera eslabonada, constituían prueba de cargo suficiente para acreditar el delito de abuso sexual, así como la partición delictiva del quejoso.
    11. Asimismo, es correcto que se tuviera por construida la prueba circunstancial o indiciaria, pues se tienen pruebas directas y plurales, como el testimonio de la víctima y las experticias psicológica y victimológica, de las que se obtiene que la pasivo sufrió un ataque sexual y que con motivo de dicha agresión presenta rasgos de alteración emocional y estado de vulnerabilidad. Asimismo, existe una probanza indirecta. Por otro lado, se desacreditan diversos conceptos de violación encaminados a combatir la valoración probatoria.
    12. Enseguida, se califica de infundado el concepto de violación en el que el quejoso argumenta que la autoridad responsable tuvo una deficiente fundamentación y motivación, pues debió advertir el grado de ejecución del delito, a saber, si se consumó o se realizó en grado de tentativa. Lo anterior, pues el Ministerio Público acusó al quejoso por la conducta consistente en que le tocó a la pasivo los pechos y la vagina, por encima de la ropa; por tanto, la posterior actividad del ahora quejoso se trata de una cuestión accidental o circunstancial ajena a la materia de la acusación.
    13. En cuanto a la culpabilidad y antijuridicidad, se acota que el quejoso tuvo una participación consciente y voluntaria en el ilícito en cuestión.
    14. En cuanto a la pena de prisión, la reparación del daño y la suspensión de derechos civiles y políticos, se estimaron correctas las consideraciones del Tribunal de Alzada.
    15. Se calificó como fundado pero inoperante el concepto de violación en el que el quejoso aduce que se vulneró su derecho a la reinserción social, pues se le negaron los sustitutivos de la pena de prisión a pesar de que se le juzgó y condenó por un delito que no es considerado como grave, pues no se cometió contra una persona menor de edad o incapaz. Si bien el Tribunal de Alzada refirió que el sentenciado no alcanzaba los beneficios sustitutivos de la pena de prisión porque el delito “es considerado como grave”; sin embargo, también expuso que tales beneficios no eran procedentes porque la pena privativa de libertad excedía los parámetros exigidos en la legislación sustantiva penal.
    16. Es fundado el concepto de violación donde el quejoso alega que alcanza el beneficio de semilibertad y, por ello, se debió hacer pronunciamiento al respecto. De manera incorrecta, el Tribunal de Alzada responsable inadvirtió que no existe pronunciamiento en lo que atañe al referido beneficio de semilibertad, a pesar de que la pena de prisión no excede de cinco años; lo cual es violatorio de los derechos fundamentales de legalidad y seguridad jurídica.
    17. Por lo anterior, el tribunal colegiado determinó conceder la protección constitucional al quejoso para que, con fundamento en el artículo 77 de la Ley de Amparo el Tribunal de Alzada deje insubsistente la resolución recurrida, emita una nueva en la que deberá reiterar la acreditación del delito de abuso sexual y la responsabilidad penal del sentenciado; determine que el Tribunal de Enjuiciamiento debió pronunciarse respecto al sustitutivo de la pena de prisión consistente en semilibertad; y, en consecuencia, remitir la causa penal de origen al Tribunal de Enjuiciamiento para que señale fecha y hora para la celebración de la audiencia de individualización de sanciones y reparación del daño, con citación de las partes, en la que se debe reiterar la condena a la reparación del daño, la suspensión de los derechos políticos y civiles, así como la negativa a los beneficios de sustitución de la pena y suspensión de la ejecución de la misma, con base en el quántum de la sanción privativa de libertad, y con libertad de jurisdicción, resuelva lo atinente respecto al referido beneficio de semilibertad.
    18. La concesión se hace extensiva a las autoridades ejecutoras Tribunal de Enjuiciamiento, Región Uno, y Director de Reinserción Social, ambos con residencia en Chiapa de Corzo, Chiapas, toda vez que el quejoso combate su inconstitucionalidad en vía de consecuencia.
  1. Agravios . Inconforme con tal resolución, la parte quejosa hizo valer lo siguiente:

    1. Primero . Expresa que le causa perjuicio la sentencia pronunciada por el Tribunal Colegiado en la que declaró infundado el concepto de violación y resolvió que el artículo 242, párrafo primero del Código Penal para el Estado de Chiapas, no viola el principio de proporcionalidad de las penas, establecido por el artículo 22 de la Constitución Federal. Se considera que ese dispositivo es inconstitucional al no superar el test de proporcionalidad de las penas.

    1. El Tribunal hace inferencias propias que no fueron expuestas por el legislador y suple la omisión legislativa, como se observa del Decreto 438, publicado en el Periódico Oficial No. 107, de fecha de quince de mayo de dos mil catorce, el legislador omitió realizar una motivación reforzada y señalar expresamente las razones que tuvo para modificarla e incrementarla, ni siquiera de manera indiciaria se observa que establezca sus fines mediatos o inmediatos que busca con dicha penalidad.
    2. Aduce que si en el proceso legislativo (exposición de motivos) no razonó el legislador el motivo por el cual en el artículo en cuestión se incrementó la penalidad de tres a siete años de prisión , para imponer una penalidad desproporcional de cinco a nueve años de prisión y multa de cien a doscientos días de salario mínimo, con ello viola la garantía consagrada en los artículos 16, primer párrafo, y 22 de la Constitución Federal, pues al crear la penas y el sistema para su imposición, no cuenta con libertad absoluta para su establecimiento, sino que debe atender a diversos principios como el de razonabilidad de la pena y mínima intervención penal del Estado. Ante la ausencia de motivación legislativa reforzada u ordinaria, la norma debe ser considerada inconstitucional.
    3. La aplicación del Estado de medidas restrictivas inclusive puede perseguir un fin legítimo, pero en el caso en concreto no se supera un test de proporcionalidad de la pena, pues el legislador ni siquiera hizo una ponderación de los bienes lesionados con la necesidad de la medida restrictiva, y si resultaba estrictamente proporcional. Además, el objeto buscado por el legislador puede alcanzarse por medios menos restrictivos.
    4. El derecho mexicano, con base al nuevo enfoque de protección de derechos humanos, debe concluir que las cárceles quedan reservadas sólo para los casos más intolerables de violaciones a las reglas de convivencia mutuamente aceptadas por la sociedad y a una aplicación de penas alternativas de todo tipo, con amplia participación de la comunidad, para las restantes violaciones de las normas penales, las que deberán mantener su tendencia a una disminución progresiva.
    5. Segundo . Expresó que le causa perjuicio la actuación del Tribunal Colegiado, pues omitió realizar un estudio de los temas planteados respecto a la constitucionalidad y convencionalidad del artículo 241 del Código Penal para el Estado de Chiapas, declarando inoperante dicho concepto de violación, manifestando se encontraba impedido para analizar el tema constitucional.

    1. El órgano colegiado declaró la inoperancia del concepto de violación al argumentar que existe jurisprudencia de la Primera Sala del Alto Tribunal donde se había resuelto esa problemática, de rubro “ABUSO SEXUAL. ELEMENTOS PARA SU CONFIGURACIÓN”, considerando que se podía aplicar al asunto pues era jurisprudencia temática o genérica, en uso de su competencia delegada a los Tribunales Colegiados. Sin embargo, esa facultad únicamente corresponde al trámite del recurso de revisión en amparo indirecto, por lo que el criterio jurisprudencial bajo el cual fundamentó su actuar resulta equívoco.

    1. La jurisprudencia acerca de abuso sexual ya mencionada no resuelve el tema de constitucionalidad planteado por el Tribunal, pues la misma sólo determina qué se entiende por abuso sexual, no si el mismo es constitucional o no.
    2. Asimismo, aduce que le causa perjuicio el que el Tribunal Colegiado haya omitido el estudio de constitucionalidad de los artículos 241 y 242 del Código Penal para el Estado de Chiapas, argumentando que el ahora quejoso no expresó agravios respecto a esos temas ante el Tribunal de Alzada. Es obligación ejercer un control de constitucionalidad ex officio respecto a los preceptos ya indicados, además de que en la demanda de amparo sí se formularon conceptos de violación; y aún ante la ausencia de conceptos de violación, por ser un juicio de amparo penal, opera en favor del quejoso la suplencia de la queja.
    3. Tercero . Argumentó que le causa perjuicio la omisión del órgano colegiado de estudiar la constitucionalidad y convencionalidad del artículo 241, primer párrafo, del Código Penal para el Estado de Chiapas, declarando inoperante el concepto de violación respectivo, porque se encontraba impedido para analizar el tema constitucional, aplicando el criterio de la Primera Sala del Alto Tribunal acerca del principio de legalidad penal en su vertiente de taxatividad, y el análisis del contexto en que se desenvuelven las normas penales, así como sus destinatarios. Así, reitera diversos argumentos en cuanto a que el numeral antes mencionado es inconstitucional.
    4. Al interpretarse el criterio jurisprudencial ya referenciado, se puede concluir que como el delito en cuestión tiene como principales destinatarios a los habitantes del Estado de Chiapas, gente común y no letrados en su mayoría, es evidente que la conducta tipificada la debería entender gente común, y no debe reenviar a parámetros extralegales o inclusive definiciones derivadas del estudio que realizó el órgano colegiado.
  1. Esta Suprema Corte considera que el asunto reúne los requisitos necesarios de procedencia y, por lo tanto, amerita un estudio de fondo. Esta conclusión se sustenta en las siguientes razones:

B. Estudio sobre la procedencia.

  1. Para determinar si el recurso de revisión que nos ocupa es procedente, es oportuno responder el cuestionamiento siguiente:

¿El presente asunto cumple con los requisitos normativos para su procedencia?

  1. La respuesta a dicha interrogante debe ser en sentido positivo atento a las siguientes consideraciones.
  2. En principio, debe señalarse que de conformidad con lo previsto en los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Federal y 81, fracción II, de la Ley de Amparo, así como lo establecido en el punto primero del Acuerdo General Plenario número 9/2015, se deriva lo siguiente: el recurso de revisión es procedente contra las sentencias que en materia de amparo directo pronuncien los Tribunales Colegiados de Circuito, si en ellas se decidió u omitió resolver sobre la constitucionalidad o inconstitucionalidad de una norma general o se establezca la interpretación de un precepto constitucional o de los derechos humanos establecidos en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte, siempre que dichos temas se hubieren planteado en la demanda de amparo, o bien, que el órgano colegiado oficiosamente hubiera introducido su estudio.
  3. Asimismo, se considera procedente el recurso de revisión si el problema de constitucionalidad referido entraña la fijación de un criterio que revista un interés excepcional en materia constitucional o de derechos humanos a juicio de este Alto Tribunal, lo cual se actualiza en dos supuestos:
    1. Cuando se advierta que la resolución de un amparo directo en revisión dará lugar a un pronunciamiento novedoso o relevante para el orden jurídico nacional.
    2. Cuando lo decidido en la sentencia recurrida pueda implicar el desconocimiento de un criterio sostenido por este Alto Tribunal relacionado con alguna cuestión constitucional, por haberse resuelto en contra de dicho criterio o bien, se hubiere omitido su aplicación.
  4. Conforme a los parámetros antes enunciados, esta Primera Sala arriba a la conclusión de que el recurso de revisión es procedente .
  5. De un análisis de las constancias que integran el presente asunto, se observa que el quejoso planteó en su demanda de amparo la inconstitucionalidad del artículo 241 del Código Penal para el Estado de Chiapas, que prevé el delito de abuso sexual, por el que fue procesado y sentenciado, al considerar, esencialmente que es violatorio del principio de legalidad en su vertiente de taxatividad, contenido en el artículo 14 de la Constitución Federal. Asimismo, planteó la inconstitucionalidad del artículo 242 del mismo ordenamiento, al estimarlo contrario, esencialmente, al principio de proporcionalidad de las penas, inmerso en el numeral 22, primer párrafo, de nuestra Carta Magna.
  6. Al respecto, el Tribunal Colegiado calificó de inoperante el argumento del quejoso encaminado a desvirtuar la constitucionalidad del artículo 241 antes referido, al considerar que existe jurisprudencia temática por este Alto Tribunal que señala los elementos constitutivos del tipo penal de abuso sexual; y, por lo tanto, no entró al estudio de constitucionalidad. Asimismo, el órgano colegiado declaró infundado el argumento en donde el quejoso impugna la constitucionalidad del artículo 242 ya mencionado, pues al analizarlo, este resulta constitucional y proporcional en cuanto a sus penas.
  7. Frente a ello, en sus agravios del recurso de revisión, el quejoso insiste en que los artículos antes mencionados son inconstitucionales, pues el artículo 241 del código sustantivo de Chiapas viola el principio de legalidad en su vertiente de taxatividad, y el artículo 242 del mismo ordenamiento resulta violatorio del principio de proporcionalidad de las penas.
  8. En ese sentido, se actualiza un genuino tópico constitucional, únicamente respecto a la regularidad constitucional del artículo 242 del Código Penal para el Estado de Chiapas bajo el principio de proporcionalidad de las penas, cuyo estudio debe ser atendido por esta Primera Sala.
  9. Igualmente, se considera que el presente recurso de revisión reviste un interés excepcional en materia constitucional o de derechos humanos, pues, a juicio de esta Primera Sala, la resolución del presente asunto, dará lugar a un pronunciamiento novedoso o relevante para el orden jurídico nacional, toda vez que no existe pronunciamiento en cuanto a la constitucionalidad o no del artículo 242 del Código Penal para el Estado de Chiapas, de modo que el recurso de revisión que nos ocupa resulta procedente.
  10. Por otro lado, si bien es un tema de constitucionalidad lo planteado por el quejoso en su demanda de amparo, y reiterado en sus agravios, acerca de la inconstitucionalidad del artículo 241 del Código Penal para el Estado de Chiapas por ser violatorio al principio de legalidad en su vertiente de taxatividad, lo cierto es que sobre este tema no es procedente el recurso, pues no cumple con el diverso requisito de interés excepcional.
  11. En efecto, como lo refirió el Tribunal Colegiado en la sentencia de amparo, existe jurisprudencia al respecto de la Primera Sala de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación de rubro “ ABUSO SEXUAL. ELEMENTOS PARA SU CONFIGURACIÓN , cuyo texto es el siguiente:

“Debe señalarse que en el caso del delito de abuso sexual, la expresión acto sexual debe entenderse como cualquier acción dolosa con sentido lascivo que se ejerza en el sujeto pasivo, sin su consentimiento, el cual podría ser desde un roce, frotamiento o caricia, pues el elemento principal que se debe valorar para considerar que se actualiza el delito en mención, es precisamente la acción dolosa con sentido lascivo que se le imputa al sujeto activo, de tal manera que un roce o frotamiento incidental ya sea en la calle o en alguno de los medios de transporte, no serían considerados como actos sexuales, de no presentarse el elemento intencional de satisfacer un deseo sexual a costa del sujeto pasivo. En ese sentido y toda vez que la ley penal no sanciona el acto sexual por la persistencia, continuidad o prolongación de la conducta (tocamiento), sino por la imposición del acto lascivo, el cual debe ser examinado en el contexto de la realización de la conducta intencional para obtener aquel resultado, es indispensable acreditar esa intención lasciva del sujeto activo, independiente del acto que realice”.

  1. Así, se debe recordar que el quejoso, en su demanda de amparo y en los agravios del recurso de revisión, se queja de que la expresión “acto sexual” del tipo penal de abuso sexual, contenido en el artículo 241 del Código Penal para el Estado de Chiapas es vaga e imprecisa, pues no menciona si la conducta se debe realizar con o sin dolo, y cuál debe ser la duración de esta.
  2. En ese sentido, se puede observar que el criterio jurisprudencial antes señalado da contestación precisamente a esas interrogantes, pues describe lo que debe entenderse por acto sexual en el tipo penal de abuso sexual al definirlo como cualquier acción dolosa con sentido lascivo que se ejerza en el sujeto pasivo, sin su consentimiento, el cual podría ser desde un roce, frotamiento o caricia, pues el elemento principal que se debe valorar para considerar que se actualiza el delito en mención, es precisamente la acción dolosa con sentido lascivo que se le imputa al sujeto activo, de tal manera que un roce o frotamiento incidental ya sea en la calle o en alguno de los medios de transporte, no serían considerados como actos sexuales, de no presentarse el elemento intencional de satisfacer un deseo sexual a costa del sujeto pasivo.
  3. Así, el criterio jurisprudencial responde las interrogantes del quejoso, pues explica que la conducta debe ser con una intención dolosa. Asimismo, la jurisprudencia también aclara la temporalidad en la que se debe llevar a cabo la conducta, pues señala que la ley penal no sanciona el acto sexual por la persistencia, continuidad o prolongación de la conducta (tocamiento), sino por la imposición del acto lascivo.
  4. De esta manera, como la jurisprudencia ya señalada responde el planteamiento de constitucionalidad planteado por el quejoso en la demanda de amparo y replicado en los agravios del recurso, este es improcedente respecto al estudio de constitucionalidad del artículo 241 del Código Penal para el Estado de Chiapas.
  5. ESTUDIO DE FONDO
  6. En virtud de lo expuesto, la pregunta que se debe responder para resolver el presente asunto es la siguiente:

¿Las penas de cinco a nueve años de prisión y multa de cien a doscientos días de salario mínimo establecidas en el primer párrafo del artículo 242 del Código Penal para el Estado de Chiapas son contrarias al principio de proporcionalidad de las penas contenido en el artículo 22, primer párrafo de la Constitución Federal?

  1. Dicha interrogante debe ser contestada en forma negativa . Para explicar tal afirmación, en principio, es importante recordar que el quejoso en su demanda de amparo planteó la inconstitucionalidad de la pena establecida en el artículo 242 del Código Penal para el Estado de Chiapas para el tipo penal de abuso sexual. Lo anterior, pues consideró que resulta contraria al principio de proporcionalidad de las penas.
  2. Por su parte, el Tribunal Colegiado declaró infundado el argumento, pues al comparar la pena del tipo penal de abuso sexual con otros tipos simples de delitos que atentan contra la libertad sexual, y al analizar la exposición de motivos mediante la cual se aumentaron las penas, se concluyó que estas resultan proporcionales.
  3. En consecuencia, el recurrente insistió en la inconstitucionalidad del artículo ya antes mencionado.
  4. En ese contexto, esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación comparte la conclusión a la que llegó el órgano colegiado y por tanto los motivos de disenso que al respecto hace valer la parte recurrente son infundados .
  5. El peticionario del amparo se duele de la pena establecida para el delito de abuso sexual contenida en el artículo 242 del Código Penal para el Estado de Chiapas, pues considera contraviene el principio de proporcionalidad de las penas, inmerso en el numeral 22 constitucional. En ese sentido, hay que tomar en cuenta que la norma constitucional establece lo siguiente:

Artículo 22. Quedan prohibidas las penas de muerte, de mutilación, de infamia, la marca, los azotes, los palos, el tormento de cualquier especie, la multa excesiva, la confiscación de bienes y cualesquiera otras penas inusitadas y trascendentales. Toda pena deberá ser proporcional al delito que sancione y al bien jurídico afectado ”.

  1. Ahora bien, retomando las consideraciones expresadas en el amparo directo en revisión 5930/2022 , la Suprema Corte de Justicia de la Nación, ya se ha pronunciado con relación al principio de proporcionalidad de las penas, muestra de ello es el amparo directo en revisión 181/2011 , en el que se desarrollan parámetros que prevén el alcance de este principio y la forma en cómo debe abordarse su estudio.
  2. El principio de proporcionalidad de las penas implica la exigencia de que exista una adecuación entre la gravedad del delito y la sanción, esto es, la gravedad de la pena debe ser proporcional a la del hecho antijurídico y del grado de afectación al bien jurídico protegido; “de manera que las penas más graves deben dirigirse a los tipos penales que protegen los bienes jurídicos más importantes”.
  3. Ahora bien, tal como se planteó en el amparo directo en revisión 7006/2019 , del cual derivó el criterio de rubro “ABUSO SEXUAL AGRAVADO. EL ARTÍCULO 261 DEL CÓDIGO PENAL FEDERAL QUE PREVÉ DICHO DELITO, NO ES VIOLATORIO DEL PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD PREVISTO EN EL ARTÍCULO 22 CONSTITUCIONAL”, se debe tener presente que esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, en relación al tema de proporcionalidad de la pena, ha hecho notar una evolución progresiva sobre el alcance de ese principio y la forma en cómo debe abordarse su estudio, y que desde un principio ha sostenido una exigencia de que exista una adecuación entre la gravedad del delito y la sanción; aunque por otro lado, ha reconocido que a veces esa comparación no arroja un resultado tan claro, sin embargo, uno de los factores que será determinante para negar que la pena es desproporcionada será el alto índice en la comisión del ilícito, tal consideración la sostuvo, al resolver el amparo directo en revisión 181/2011.
  4. Así, se destacó que en el devenir de la Novena y Décima Época, este Alto Tribunal se ha decantado por estudiar en diversas ocasiones la constitucionalidad de las penas establecidas por el legislador a la luz del principio de proporcionalidad contemplado en el artículo 22 constitucional, de cuyo examen estableció que la pena encuentra su naturaleza en el ius puniendi , por ser un acto coercitivo y privativo de libertad, que además aquélla debe estar prevista en una ley, y ser emitida por autoridad competente; reiterando que su proporción debe atender al hecho antijurídico y al grado de afectación al bien jurídico protegido; de manera que las penas más graves deben dirigirse a los tipos penales que protegen los bienes jurídicos más importantes”.
  5. De esta manera, se estableció en ese asunto que el derecho fundamental a una pena proporcional constituye un mandato dirigido tanto al legislador como al juzgador . El primero cumple con ese mandato al establecer en la ley penal la clase y la cuantía de la sanción atendiendo a la gravedad de la conducta tipificada como delito; la proporcionalidad en abstracto de la pena se determina atendiendo a varios factores: la importancia del bien jurídico protegido, la gravedad del ataque a ese bien, y el ámbito de responsabilidad subjetiva. Por su parte, el juez penal es el encargado de determinar la proporcionalidad en concreto de la pena. El legislador debe proporcionar un marco penal abstracto que permita al juzgador individualizar la pena teniendo en cuenta las circunstancias concretas de cada caso, tales como: la lesión o puesta en peligro del bien, la intervención del agente para causar la lesión o crear el riesgo, y otros factores sociales o individuales que sirvan para establecer la menor exigibilidad de la conducta.
  6. Asimismo, se resaltó que esta Primera Sala, aclaró que descartaba la posibilidad de llevar a cabo un test de proporcionalidad para verificar si las penas cumplían con el mandato exigido por el artículo 22 constitucional. En ese sentido esta Primera Sala, desarrolló un método que redujera en lo posible, la discrecionalidad del juzgador en el análisis que se hace sobre los actos legislativos que imponen sanciones penales.
  7. Se mencionó que al resolver el amparo directo en revisión 85/2014, estableció que, ante un caso de proporcionalidad de penas, es importante no equivocar la metodología de análisis dejándose guiar por la ambigüedad del término “proporcionalidad”, pues cuando ésta se predica de las penas –como ordena el artículo 22 constitucional– no se está refiriendo necesariamente al test de proporcionalidad utilizado para verificar la validez de las restricciones impuestas a diversos derechos fundamentales, porque el análisis sobre la proporcionalidad de penas no tiene como fin resolver algún conflicto entre dos principios, sino más bien, evaluar, si la regla que establece la sanción penal es acorde al principio de proporcionalidad.
  8. Es la razón por la que el test de proporcionalidad no es el método idóneo para analizar la proporcionalidad de las penas, en términos del artículo 22 Constitucional, criterio que se vio reflejado en las tesis: PROPORCIONALIDAD DE LAS PENAS. SUS DIFERENCIAS CON EL TEST DE PROPORCIONALIDAD EN DERECHOS FUNDAMENTALES ”, y PROPORCIONALIDAD DE LAS PENAS Y PROPORCIONALIDAD EN MATERIA DE DERECHOS FUNDAMENTALES. LA PRIMERA ESTÁ RELACIONADA CON LA PENALIDAD EN ABSTRACTO, MIENTRAS QUE LA SEGUNDA PUEDE VINCULARSE CON LA INDIVIDUALIZACIÓN EN EL CASO CONCRETO .”
  9. En lo conducente, se destacó las bondades de llevar a cabo un método comparativo en términos ordinales, con el fin de verificar la proporcionalidad de las penas, y que debía realizarse un contraste del delito con las penas previstas, por el propio legislador, para otras conductas sancionadas y encaminadas a proteger los mismos bienes jurídicos de aquél delito cuya penalidad se analiza; método de comparación que resultaba idóneo, en la medida que es necesario rechazar un contraste entre delitos que protegen bienes jurídicos distintos.
  10. Así, se determinó que la legitimidad de una comparación en términos ordinales, es decir, entre la familia de delitos que protegen el mismo bien jurídico, no sólo se justifica porque en muchos casos los bienes protegidos resultan inconmensurables, sino también porque una mayor penalidad puede explicarse, no sólo por la protección del bien jurídico tutelado por la norma penal, sino también, por la intensidad en la afectación de este bien jurídico o por razones de política criminal.
  11. Sin embargo, se sostuvo que evaluar la proporcionalidad de las sanciones penales, por medio de una comparación entre delitos tendentes a proteger bienes jurídicos distintos, sería sumamente complejo, pues al llevar a cabo este tipo de contraste, sólo se permitiría evaluar la proporcionalidad de la pena en atención del bien jurídico protegido por la norma penal, lo cual es insuficiente para verificar si la pena es proporcional en razón de los demás motivos por los cuales se autoriza al legislador a imponer las sanciones penales, tales como los distintos niveles de intensidad en la afectación de algún bien jurídico, y con base en cuestiones de política criminal.
  12. Por ende, se explicó que aún y cuando existen casos claros en donde habría un consenso sobre la mayor importancia de un bien jurídico tutelado por una norma penal, hay muchos otros en los que no habría un acuerdo al respecto. Así, por ejemplo, ¿puede decirse que es más grave un delito que atenta contra la vida que otro que ataca a la libertad sexual?, o ¿es más grave un delito contrario a la libertad ambulatoria que otro que lesiona la salud pública? La dificultad de hacer este tipo de comparaciones estriba en que, en muchos casos, los valores o los intereses recogidos en los bienes protegidos son inconmensurables.
  13. La ejecutoria ya referida mencionó que dicho carácter se explica entre otras razones, por la distinta naturaleza de aquéllos. Así la comparación es problemática porque la lesión o puesta en peligro de un bien jurídico puede ser de diferente intensidad, dependiendo de cada tipo penal. Esto implica reconocer que una afectación menor a un bien jurídico muy importante, puede ser menos grave que una afectación muy intensa a un bien jurídico de menor importancia.
  14. Finalmente, el asunto indicó que en la resolución del amparo directo en revisión 562/2017 , esta Primera Sala delimitó con claridad el método a seguir para evaluar la proporcionalidad de las sanciones penales de acuerdo con la línea argumentativa seguida por esta Primera Sala en los precedentes referidos.
  15. Así, en el amparo directo en revisión 7006/2019, se determinó que el método diseñado por esta Primera Sala para verificar la proporcionalidad de las penas implica:
    1. Hacer un contraste del delito y la pena cuya proporcionalidad se analiza con otras penas que protejan otras conductas sancionadas, y que estén encaminadas a proteger los mismos bienes jurídicos que aquel ilícito cuya penalidad se analiza;
    2. Que las penas que se comparen sean impuestas por el propio legislador;
    3. Que se tome en cuenta la intensidad de la afectación; y,
    4. Que se consideren aspectos relacionados con la política criminal instrumentada por el legislador.
  16. Conforme a lo anterior, se destacó en el asunto, que para verificar la regularidad constitucional de un precepto frente al principio de proporcionalidad, se debe recurrir a un estudio comparativo de la norma, frente a otras que protejan el mismo bien jurídico, emitidas por el propio legislador; porque es éste quien instrumentó la política criminal, con el objeto de hacer frente a la criminalidad que afecta a cada estado, tomando en cuenta las necesidades particulares de su población específica.
  17. Como se puede recordar, el peticionario del amparo se duele de la pena establecida para el delito de abuso sexual contenido en el artículo 242 primer párrafo del Código Penal para el Estado de Chiapas, el cual dispone:

Artículo 242 .- Al que cometa el delito de abuso sexual, se le impondrá pena de cinco a nueve años de prisión y multa de cien a doscientos días de salario mínimo.

La pena prevista se aumentará en una mitad más en su mínimo y en su máximo cuando:

I. Sea cometida por dos o más personas.

II. Se hiciere uso de la violencia física o moral.

III. Se hubiera administrado a la víctima alguna sustancia tóxica.

Cuando el sujeto pasivo se trate de persona mayor de catorce años de edad, pero menor de dieciocho, incapaz o cuando se realice en persona que por otras circunstancias no tenga capacidad de comprender el significado del hecho o por cualquier causa no pueda resistirlo, la pena aplicable será de seis a doce años de prisión y de doscientos a seiscientos días de multa. A los autores y partícipes del delito previsto en este párrafo no se les concederá ningún beneficio de libertad anticipada en ejecución de sentencia”.

  1. En el presente caso, esta Primera Sala observa que el delito en cuestión se encuentra contenido dentro del Título Séptimo denominado “Delitos contra la Libertad Sexual y el Normal Desarrollo Psicosexual”, “Capítulo I: Violación; Capítulo I Bis: Pederastia; Capítulo II: Hostigamiento Sexual; Capítulo II Bis: Acoso Sexual a Menores de 18 años a Través de Medios Electrónicos; Capítulo III: Estupro; Capítulo IV: Abuso Sexual; Capítulo V: Se Deroga; Capítulo VI: Incesto”. Así, aunque el delito pudiera afectar otros bienes jurídicos, se entiende que, de acuerdo con la intención del legislador, se protegen primordialmente dos bienes jurídicos: la libertad sexual y el normal desarrollo psicosexual.
  2. Ahora bien, se tiene que al quejoso se le procesó y condenó por la comisión del tipo penal de abuso sexual, cuya sanción está prevista en el primer párrafo del artículo 242 del código sustantivo de Chiapas, sin que se advierta que le haya sido aplicada alguna de las agravantes contenidas en los párrafos siguientes del mismo numeral.
  3. Por tanto, en el presente estudio, el análisis de proporcionalidad se hará frente a aquellos delitos establecidos en el mismo código punitivo, que protejan el mismo bien jurídico, que es la libertad y el normal desarrollo psicosexual de las personas mayores de edad, que comprendan el significado del hecho delictivo y que sea cometido sin violencia u otra agravante del tipo penal. De este modo, si se ordenan estos delitos en atención a la gravedad de su pena, el resultado de esa jerarquización sería la siguiente escala de sanciones expresadas en orden ascendente:
  1. Establecido lo anterior, corresponde analizar lo siguiente: ¿la pena asignada por el legislador al delito de abuso sexual previsto en el artículo 241 y sancionado en el 242 párrafo primero, del Código Penal para el Estado de Chiapas, es desproporcionada con la pena establecida para los delitos de hostigamiento sexual, acoso sexual y violación establecidos en el mismo ordenamiento? Esta Primera Sala concluye que el resultado de esa comparación conduce a declarar la constitucionalidad de la pena enjuiciada.
  2. En efecto, del análisis comparativo de las penas correspondientes a los delitos que atentan contra la libertad sexual y el normal desarrollo psicosexual, se advierte que el abuso sexual (cinco a nueve años de prisión y 100 a 200 días de multa de salario mínimo) se ubica en el rango medio entre las penas consideradas por el legislador para los delitos de hostigamiento y acoso sexual, en los que se entiende que el bien jurídico tutelado no resiente una afectación mayor al diverso delito de violación (ocho a veinte años de prisión), considerando que en este último el grado de afectación a los bienes jurídicos tutelados es mayor.
  3. En ese sentido, no se advierte un salto irrazonable o evidentemente desproporcionado entre la pena del delito de hostigamiento y acoso sexual y tampoco una cercanía injustificada con la pena señalada para el delito de violación. Por tanto, esta Primera Sala considera que el artículo 242 del Código Penal para el Estado de Chiapas, al imponer de cinco a nueve años de prisión y sanción de multa de 100 a 200 días de salario mínimo a quien cometa el delito de abuso sexual, es constitucional. Ello, toda vez que es acorde con el principio de proporcionalidad de las penas.
  4. Lo anterior se puede concatenar con la exposición de motivos emitida por el legislador al reformar el artículo aplicado al quejoso y ahora impugnado:

“Que el artículo 30, fracción I, de la Constitución Política del Estado de Chiapas, faculta al Honorable Congreso del Estado, a legislar en las materias que no estén reservadas al Congreso de la Unión, así como, en aquellas en que existan facultades concurrentes, conforme a leyes federales.

Desde hace tiempo el tema de la seguridad está en el centro del debate; en el ámbito social, la seguridad ha pasado a ser objeto de análisis y crítica constante, lo cual es lógico si recordamos que es una de las exigencias más sentidas de la ciudadanía y necesita ser atendida de manera eficiente y oportuna por la presente Administración.

Nuestro Estado se ha caracterizado, además de ser una de las entidades con menores índices delictivos, por estar constantemente en la búsqueda de nuevos instrumentos capaces de combatir todas aquellas conductas antijurídicas que son de gran impacto al interés social y que dañan intereses fundamentales y de difícil reparación para sus víctimas.

Ahora bien, la violencia sexual se manifiesta con actos agresivos que mediante el uso de la fuerza física, psíquica o moral reducen a una persona a condiciones de inferioridad para imponer una conducta sexual en contra de su voluntad. Son actos que buscan fundamentalmente someter el cuerpo y la voluntad de las personas; por este motivo, es responsabilidad conjunta entre sociedad y gobierno, buscar medios que eviten esta clase de conductas en pro del bien común.

El abuso sexual supone la violación de un amplio catálogo de derechos humanos, como la integridad física y mental, el derecho a la salud, a la libertad personal, a la no discriminación, entre otros; esta forma de violencia resulta difícil de detectar y de abordar cuando se produce en el seno de la familia y más cuando afectan a niños y niñas.

Así pues, el Derecho Internacional, obliga a nuestro país como Estado parte, a respetar, proteger y hacer realidad los derechos humanos de las personas bajo su jurisdicción y en aplicación del Pacto de Derechos Civiles y Políticos de Naciones Unidas, esto representa no sólo garantizar que sus propios funcionarios cumplen con las normas de derechos humanos, sino también actuar con la “debida diligencia” para responder frente a las violaciones contra los derechos humanos cometidas por particulares.

Esa debida diligencia, describe el grado de esfuerzo que un Estado debe hacer para convertir en realidad los derechos humanos, lo cual incluye obligaciones en el plano de la prevención y de la investigación del abuso sexual infantil, de la sanción de los responsables y de la protección, justicia y reparación a los niños y niñas.

Es por ello que en los últimos años, se ha multiplicado el impulso normativo internacional para la mejora de la respuesta de los países ante este tipo de agresiones, a partir del enfoque de derechos de la infancia establecido en la Convención sobre los Derechos del Niño, misma que señala en su artículo 19, que los Estados Parte “adoptarán todas las medidas legislativas, administrativas, sociales y educativas apropiadas para proteger al niño contra toda forma de perjuicio o abuso físico o mental, descuido o trato negligente, malos tratos o explotación, incluido el abuso sexual, mientras el niño se encuentre bajo la custodia de los padres, de un representante legal o de cualquier otra persona que lo tenga a su cargo”, así como también en su artículo 34, declara que dichos Estados Parte, “se comprometen a proteger al niño contra todas las formas de explotación y abuso sexuales…”

Bajo ese contexto, el Gobierno del Estado de Chiapas, se suma a ese compromiso, adecuando su legislación en aras de proteger los intereses de la sociedad, así como el adecuado desarrollo psicosexual de aquellos grupos más vulnerables, enfatizando la política transversal establecida en el Plan Estatal de Desarrollo Chiapas 2013-2018, denominada “Desarrollo Humano”, la cual se define como el proceso por el que se amplían las libertades reales de las personas, incluida la libertad sexual.

Habida cuenta de lo anterior, resulta necesario aumentar la pena para la conducta de abuso sexual, prevista en el artículo 241 del Código Penal para el Estado de Chiapas, así como también, incluirla en el catálogo de delitos graves; ello con el propósito de aplicar penas más severas a quienes cometan dicho delito en contra de menor de edad, incapaz o cuando se realice en persona que por otras circunstancias no tenga capacidad de comprender el significado del hecho, no puedan defenderse o repeler ésta clase de violencia.

…”

  1. En ese sentido, contrario a lo que adujo el recurrente, se advierte que el legislador, para establecer la pena, sí expresó las razones en que sustentó su decisión legislativa, pues indicó que tomó en cuenta la afectación que el delito de abuso sexual causa a la sociedad, así como al daño a los bienes jurídicos protegidos de libertad sexual e integridad física y mental de la víctima. De esta manera, el legislador implementó esta política criminal para prevenir y evitar la incidencia de la conducta delictiva en el estado, además con el fin de atender a diversas obligaciones internacionales en materia de derechos humanos. En adición, la reforma al artículo impugnado se encaminó también a proteger el interés superior de la infancia, como se puede advertir de la exposición de motivos.
  2. De tal manera, resultan infundados los agravios expresados en el cuerpo del asunto como ii), iii) y v), pues, como se apreció con anterioridad, el legislador del Estado de Chiapas sí fundó y motivó los argumentos y motivos por los cuales se reformó el artículo aquí impugnado y se estableció la penalidad que fue impuesta al quejoso.
  3. Igualmente, son infundados los agravios identificados como i) y iv), pues, como se ha mencionado, no es posible realizar un test de proporcionalidad de las penas como lo pretende el quejoso; lo anterior, pues el estudio del artículo impugnado se debe realizar a través del análisis de proporcionalidad de las penas ya delineado por esta Primera Sala.
  4. Por último, resultan inoperantes el resto de los agravios reseñados en este asunto, pues están encaminados a controvertir la constitucionalidad del artículo 241 del Código Penal para el Estado de Chiapas pues, como se precisó en el apartado anterior, respecto de este tema de constitucionalidad no se generó la procedencia del recurso.
  5. DECISIÓN
  6. En conclusión, al resultar infundado el recurso de revisión del recurrente, lo procedente es confirmar la sentencia de amparo recurrida y conceder el amparo en los términos y para los efectos precisados en la sentencia recurrida.

Por todo lo expuesto y fundado, se resuelve:

PRIMERO. En la materia de la revisión, se confirma la sentencia de amparo recurrida.

SEGUNDO. Se concede la protección constitucional al quejoso para los efectos precisados en la sentencia recurrida.

Notifíquese; conforme a derecho corresponda, y en su oportunidad archívese el toca como asunto concluido.

Así lo resolvió la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cinco votos de los Ministros y las Ministras Loretta Ortiz Ahlf, Juan Luis González Alcántara Carrancá (Ponente), Ana Margarita Ríos Farjat, Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena y el Ministro Presidente Jorge Mario Pardo Rebolledo, quien se reservó el derecho a formular voto concurrente.