AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 2133/2023
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 2133/2023

Fecha: 06-Dic-2023

ANTECEDENTES Y TRÁMITE

  1. Juicio sucesorio intestamentario (C381/2020). Mediante oficio presentado el 23 de octubre de 2020, ante el Juzgado Único Civil del Partido Judicial de Purísima del Rincón, Guanajuato; Carlos Eziquio, Marlene Lizet, Blanca Iliana, Esaul y Marisol todos de apellidos Ramírez Vargas, por su propio derecho, promovieron en la vía especial juicio sucesorio intestamentario a bienes de Ma. Juana Vargas Salinas y J. Carlos Octavio Ramírez Villegas. El Juzgado ordenó registrar la demanda con el número de expediente 381/2020 y la desechó de plano. Consideró que era incorrecta la pretensión de los denunciantes de incluir en un expediente las dos sucesiones de Ma. Juana Vargas Salinas y J. Carlos Octavio Ramírez Villegas, ya que en términos del artículo 2537 del Código Civil para el Estado de Guanajuato , y del diverso numeral 600 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Guanajuato , los juicios universales de sucesión se relacionan única y exclusivamente con los derechos y obligaciones de una persona finada.
  2. Recurso de apelación (464/2020). Inconforme con la anterior resolución, Marisol Ramírez Vargas interpuso recurso de apelación. Por razón de turno conoció la Décima Sala Civil del Supremo Tribunal de Justicia del Estado de Guanajuato, quien radicó el asunto con el toca de apelación número 464/2020. El 2 de diciembre de 2020, dicha Sala dictó sentencia en la que resolvió confirmar el auto recurrido y no hacer condena en costas procesales.
  3. Demanda de amparo directo. En contra de tal determinación, el 12 de enero de 2021, Marisol Ramírez Vargas promovió juicio de amparo. La quejosa hizo valer los conceptos de violación siguientes.
  4. Primer concepto de violación. Le causa agravio que tanto el Código Civil para el Estado de Guanajuato como el Código de Procedimientos Civiles del Estado de Guanajuato, no contemplen la posibilidad de tramitar en un solo expediente sucesiones de los que en vida fueron esposos con independencia del régimen patrimonial con el que estuvieron casados. Alternativamente reclama que, en su caso, el juez debe dar trámite a una demanda donde se denuncien ambas sucesiones, ordenar la certificación de los documentos base de la acción y separar los autos de las sucesiones relativas. Esto en cumplimiento al principio de tutela judicial efectiva, y a los principios pro actione , de economía, concentración y celeridad procesal.

El hecho de tramitarse en un solo expediente dos sucesiones de personas que en vida y hasta su muerte fueron matrimonio y cohabitaron en todo momento no lesiona ninguna formalidad esencial del procedimiento, considerando el diseño procesal de las cuatro secciones que integra un juicio intestamentario.

En ese sentido, señala que obligar a una tramitación por separado implica que la quejosa y los coherederos estén actuando en dos expedientes; cuando el patrimonio “de facto” que le pertenece a su padre y madre -y que a la fecha usan, disfrutan, administran y cuidan- es un patrimonio único, esto es, un patrimonio familiar, independientemente de que jurídicamente son dos patrimonios diversos. Tal circunstancia no puede ser un elemento para negar la tramitación.

  1. Segundo concepto de violación. Reclama, en primer lugar, la fundamentación y motivación deficiente y errónea del juzgador al aplicar artículos inexistentes, como el artículo 2252 del Código de Procedimientos Civiles. El juzgador cita el precepto para explicar que sólo es posible testar a una persona de forma individual y personalísima, y que, por tanto, no se puede testar a dos personas a la vez, usando esa misma lógica para efectos de la denuncia intestamentaria.

Por otra parte, expone que no se realizó una correcta interpretación del marco jurídico sustantivo y procesal aplicable a la sucesión intestamentaria. De los artículos 2537 del Código Civil y 600 del Código de Procedimientos Civiles, ambos del Estado de Guanajuato, se desprende que no hay alcance normativo para impedir o prohibir la tramitación de dos sucesiones en un expediente o que el juez ordene certificar constancias de denuncia y documentos base de la acción.

Aunado a lo anterior, resulta inconstitucional e inconvencional la interpretación que la responsable dio a los artículos 2252 y 2841 del Código Civil en comento, al argumentar que no es posible iniciar una sucesión que reúna un caudal hereditario de bienes de dos personas, ya que el testamento es un acto personalísimo de voluntad, solemne y libre de disposición de bienes. La responsable equivocadamente aplica reglas del juicio testamentario con el intestamentario, pues las condiciones de solemnidad exigibles para testar no son requeridas en un juicio intestamentario, ya que en este caso se suple la falta de disposición del de cujus.

Por otro lado, la actora manifiesta que incorrectamente se pretende aplicar la solemnidad y condiciones para otorgar un testamento, con un juicio intestamentario en donde “no existe tal documento”, por lo que es inaplicable la supuesta solemnidad que reviste otorgar un testamento. Asimismo, las consideraciones vertidas sobre el alcance del artículo 600 del Código de Procedimientos Civiles -relativas al requisito de que el denunciante de un intestado justifique su parentesco o lazo- no restringen la posibilidad de que acudan cuantos quieran a demostrar el vínculo que los une con cualquiera de los de cujus y sus respectivas sucesiones tramitadas en un solo expediente.

Asimismo, refiere que la interpretación que realiza el juez respecto del artículo 582 del Código de Procedimientos Civiles resulta contraria al derecho de tutela judicial efectiva y principios de concentración, economía y celeridad procesal, toda vez que la tramitación conjunta hace mucho más eficaz la concentración y economía procesal.

En ese mismo sentido, expresa que su planteamiento no está expresamente prohibido, más aún cuando no se incumplen formalidades esenciales del procedimiento, por lo que se actualiza la regla de exclusión que determina que todo lo que va en un sentido contrario se trata de un formalismo. De ser permisible la denuncia de dos sucesiones en un solo escrito y tramitadas en un solo expediente, se daría eficacia al párrafo tercero del artículo 17 constitucional relativo al “antiformalismo procesal”.

Además, la quejosa señala que el juzgador se equivoca al decir que no debe acudir directamente a la norma internacional para resolver el asunto, pues por lógica y preferencia al derecho interno, debe analizar primero el contenido de reglas y principios constitucionales. Argumenta que el juzgador debió acudir al bloque de constitucionalidad, privilegiando el principio pro personae , con independencia de la fuente normativa en la cual se contenta el derecho humano que se estima violado, tal como resolvió el Pleno de esta Suprema Corte en las contradicciones de tesis 293/2011 y 21/2011.

Finalmente, reclama que el juzgador omitió realizar el control ex oficio de convencionalidad que le fue solicitado en el recurso de apelación frente al artículo 8.1 de la Convención Interamericana de Derechos Humanos. De igual forma, la resolución no abordó los argumentos referentes al test de proporcionalidad para arribar a la conclusión de que los artículos 2537 y 2252 del Código Civil, así como el artículo 600 del Código de Procedimientos Civiles resultan inconvencionales.

  1. Cuarto concepto de violación (sic) . Reclama la omisión legislativa parcial tanto del Código Civil como del Código de Procedimientos Civiles que resulta inconstitucional e inconvencional al no regular el supuesto; o bien, para regular que el juez dé trámite a una demanda donde se denuncien ambas sucesiones, ordene certificación de los documentos base de la acción y separe los autos de las sucesiones relativas.

Si bien no existe una restricción tampoco se desprende que el Código Civil en su libro IV, títulos primero (artículos 2537-2550), cuarto (artículos 2838-2845), quinto (artículos 2887-3035) contemple dicha posibilidad. De igual forma se advierte tal omisión en el Código Adjetivo Civil en el libro III, título segundo (artículos 564-590), capítulo III (artículos 600-616).

Por lo tanto, se debe ordenar al Congreso del Estado legislar en la materia, a efecto de hacer permisible la tramitación de dos sucesiones en un expediente, o en el peor de los casos, regular el segundo supuesto antes mencionado. La actora resalta que ello no va en contra de ninguna formalidad esencial del procedimiento, sino todo lo contrario, pues maximiza los postulados del artículo 17 constitucional y el artículo 8.1 del Pacto de San José de Costa Rica.

  1. Quinto concepto de violación (sic). Advierte que le causa agravio la omisión legislativa total en que a la fecha está incurriendo el Congreso de la Unión al incumplir con el artículo cuarto transitorio de la reforma constitucional al artículo 73 de la Constitución Federal, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 15 de septiembre de 2017, relativa a la emisión del Código Procesal Nacional en materia Civil y Familiar.

La parte actora plantea que le asiste un interés jurídico, o en su caso un interés legítimo por la materia en la que se encuentra litigando, pues le puede generar un beneficio la expedición de la citada normatividad única en materia procesal civil y familiar.

  1. Sentencia del Tribunal Colegiado. Por razón de turno correspondió conocer al Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Décimo Sexto Circuito, quien registró el asunto con número de expediente 268/2021. En sesión de 2 de marzo de 2023, el tribunal colegiado resolvió negar el amparo bajo las siguientes consideraciones:
  2. Calificó los conceptos de violación como infundados e inoperantes. Por una parte, los conceptos que consideró infundados fueron los que planteaban la falta de fundamentación y motivación en la sentencia, así como su congruencia y exhaustividad con relación al estudio de inconstitucionalidad, control ex oficio de convencionalidad de los artículos 2537 y 2552 del Código Civil para el Estado de Guanajuato, así como del artículo 600 del Código adjetivo de la entidad, en relación con los argumentos del test de proporcionalidad.
  3. El tribunal colegiado advirtió que los agravios formulados sí fueron analizados conforme a los principios de congruencia, fundamentación y motivación. La promovente no planteó la inconstitucionalidad e inconvencionalidad del artículo 2552 del Código Civil para el Estado de Guanajuato , sino únicamente del numeral 2537 del propio ordenamiento y del artículo 600 del Código de Procedimientos Civiles, con sustento en los cuales el juez natural desechó de plano su escrito de denuncia de dos sucesiones. Por lo tanto, el tribunal de alzada en primer término acertadamente se pronunció sobre la legalidad del auto impugnado y determinó que era ajustado a derecho al declarar improcedente la demanda de dos sucesiones ab intestato .
  4. Aunado a lo anterior, consideró inoperante el argumento relativo a la inconstitucionalidad de los artículos 2537 del Código Civil del Estado y 600 del Código de procedimientos Civiles; toda vez que la apelante no puso en manifiesto que tales normas contravinieran preceptos constitucionales. Aunque mencionara los principios de concentración, economía y celeridad procesal, se estimaba que no se vulneraban porque dichos preceptos se aplicaban en procedimientos siempre y cuando no afectaran etapas procesales que deben agotarse.
  5. El tribunal advirtió que la sala civil sí atendió correctamente la litis propuesta en apelación y los principios rectores de la actividad jurisdiccional al resolver que la determinación impugnada no negaba el acceso a la justicia a la promovente, sino que tenía como fin respetar el derecho al debido proceso; pues aún podía presentar las denuncias por separado para llevar adecuadamente los procesos atendiendo a la universalidad de cada uno de ellos.
  6. Por otra parte, estimó infundados los reclamos en los que la quejosa sostiene que le causa agravio que tanto el Código Civil sustantivo como el Código Civil adjetivo no incluyan en su redacción relativa a las disposiciones comunes y/o generales de las sucesiones intestamentarias, la posibilidad de tramitar de manera conjunta las sucesiones de los que en vida fueron esposos, con independencia del régimen patrimonial.
  7. Consideró que el hecho de que ni en el Código Civil sustantivo y ni en el adjetivo de la entidad, se prevea la permisión de presentar una denuncia respecto de dos sucesiones o más, no viola el derecho a la tutela judicial efectiva y a los principios de concentración, economía, celeridad procesal y pro actione previstos en los artículos 17 constitucional y 8.1 del Pacto de San José de Costa Rica. Dado que, los juicios sucesorios, al tener carácter universal y una naturaleza peculiar, en la medida que recaen sobre la universalidad de bienes, derechos y obligaciones del de cujus , con la finalidad de liquidar su patrimonio y adjudicarlo a personas determinadas, no es dable que se admita a trámite una demanda con la denuncia de dos o más sucesiones, aunque los autores hayan sido cónyuges.
  8. Asimismo, para efectos de juicio sucesorio, conforme al Libro Cuarto de las Sucesiones, Título Primero, Disposiciones Preliminares (artículos 2537-2547), del Código Civil para el Estado de Guanajuato, la masa hereditaria la constituyen todas las cosas, derechos y obligaciones que a título personal adquirió durante su vida el de cujus , que no se extinguen a la muerte de éste y que van a ser objeto de transmisión a sus herederos, quienes los adquieren para sí en el estado jurídico o en las condiciones en que éstos se encuentren. Sin embargo, no solamente los bienes, derechos y obligaciones que adquirió el autor de la sucesión en vida forman parte del acervo hereditario, sino también todos aquellos que se pudieran generar con su muerte.
  9. En esa tesitura, todo aquello que se haya obtenido con motivo del deceso de una persona, susceptible de ser valorado en dinero, forma parte del caudal a heredar, salvo que exista disposición expresa en la ley que impida, o manifestación de la voluntad en contrario de dicho de cujus . De ahí que la legislación estatal no contenga la posibilidad de dar trámite a una demanda en la que se denuncien dos o más sucesiones. Lo anterior no impide ni obstaculiza acudir a ejercer algún derecho ante tribunales, por el contrario, garantiza que se cumpla el objeto principal de los juicios sucesorios, que es liquidar el patrimonio que a título personal adquirió durante su vida el de cujus y que conformará la masa hereditaria con el fin de transmitirlo a sus herederos.
  10. Por lo tanto, que el supuesto que reclama la quejosa no se contemple en la legislación estatal no resulta inconstitucional, inconvencional o violatorio al derecho de acceso a la justicia. La finalidad de los juicios sucesorios es liquidar el patrimonio y adjudicarlo a personas determinadas, por lo que sería imposible que en un solo expediente se tramiten dos sucesiones. Esto tiene una finalidad constitucionalmente válida, pues se pretende dar certeza jurídica con la tramitación de un solo procedimiento de forma sencilla o rápida, sin las complicaciones que se pudieran presentar en caso de oposición de parte legítima en uno u otro expediente.
  11. El tribunal sostiene que la imposibilidad se sustenta de igual manera con lo dispuesto en los artículos 75 y 582 del Código de Procedimientos Civiles del Estado, dado que de forma implícita contiene una prohibición en ese sentido, al establecer cuales juicios sí son acumulables.
  12. Asimismo, señaló que el derecho fundamental de acceso a la jurisdicción debe entenderse como una especie del diverso de petición, que se actualiza cuando ésta se dirige al juzgador motivando su pronunciamiento, encontrando su fundamento en el artículo 17 constitucional. Por lo tanto, es compatible con tal numeral que el órgano legislativo establezca condiciones para el acceso a los tribuales y regule distintas vías y procedimientos, los cuales tienen diferentes requisitos de procedencia que deben cumplirse para accionar el aparato jurisdiccional, dentro de los cuales puede establecerse, entre otros supuestos, aquellos que regulen la admisibilidad de un escrito.
  13. De ahí que estimó inoperantes los argumentos en los que la quejosa sostiene que es deficiente y errónea la técnica, fundamentación y motivación de la sentencia reclamada, particularmente porque la sala responsable no abordó su planteamiento de inconvencionalidad y test de proporcionalidad, citar el artículo 2252 del Código de Procedimientos Civiles y por haber hecho referencia a las reglas del juicio testamentario al pretender aplicar solemnidades para otorgar un testamento con un juicio intestamentario, así como dolerse respecto a que la sala no realizó una interpretación armónica del principio pro persona .
  14. Aunado a lo anterior, el tribunal aclara que el control concentrado de constitucionalidad y convencionalidad de leyes es competencia exclusiva del Poder Judicial de la Federación, a través del juicio de amparo, por lo que la sala responsable no estaba obligada a determinar inconstitucionalidad alguna. Tal obligación correspondió al tribunal colegiado, quien ya justificó que no existe la inconstitucionalidad e inconvencionalidad alegada.
  15. Por otra parte, sostiene que la quejosa se limitó a sostener de manera genérica e imprecisa que la sala responsable debió realizar un test de proporcionalidad de los artículos 2537 del Código Civil y 600 del Código de Procedimientos Civiles. Sin embargo, el aludido test de proporcionalidad, al igual que la interpretación conforme y el escrutinio judicial constituyen tan solo una herramienta interpretativa y argumentativa que el juzgador puede emplear para verificar la limitación o violación de un derecho fundamental. En ese sentido, tal método no constituye por sí mismo un derecho fundamental, sino una vía para que los jueces decidan en cada caso particular, si ha existido una violación alegada; lo cual en el caso concreto la sala civil declaró inexistente y este tribunal colegiado aprueba.
  16. En otro tema, es inoperante el concepto de violación referente a una omisión legislativa parcial tanto del Código Civil para el Estado de Guanajuato como del Código de Procedimientos Civiles de la Entidad. Una omisión legislativa sólo se presenta cuando existe un mandato constitucional que establece de manera precisa el deber de legislar en determinado sentido y esa obligación haya sido incumplida total o parcialmente. En ese orden de ideas, en el caso concreto no existe mandato constitucional que ordene al poder legislativo estatal crear una norma en el sentido que señala la quejosa, por lo que es manifiesto e indudable que no existe omisión legislativa.
  17. En ese sentido, el colegiado también califica como inoperante el concepto de violación que sostiene la inconstitucionalidad e inconvencionalidad de una omisión legislativa total en la que ha incurrido el Congreso de la Unión al no expedir un Código Nacional de Procedimientos Civiles y Familiares. Del análisis que se realiza a la interpretación que plantea la quejosa, se advierte que no puede trascender al resultado del fallo en su beneficio, toda vez que el mandato constitucional a que hace referencia en ningún momento contempla la posibilidad de que el referido Código Nacional contenga una norma expresa que prevea la posibilidad de tramitar en una denuncia dos o más sucesiones.
  18. Finalmente, el hecho de que la autoridad responsable convalidara la determinación de dejar a salvo los derechos de los promoventes para que los deduzcan en la vía y forma correspondiente, sin que ordenara de oficio la separación y tramitación de las dos denuncias sucesorias correspondientes, no implica una restricción a los derechos fundamentales de la quejosa, ni obstaculiza el acceso a la justicia, pues permite que materialmente se inicie un nuevo procedimiento sucesorio respecto de cada sucesión. De ahí lo infundado de tal concepto de violación.
  19. Recurso de revisión. Inconforme, el 27 de marzo de 2023, Marisol Ramírez Vargas, a través de su autorizado legal, interpuso recurso de revisión ante la Oficialía de Partes del Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Décimo Sexto Circuito. En sus agravios, la recurrente sostuvo que:
  20. Primer Agravio. Considera equivocada la determinación del colegiado de calificar de infundados los conceptos de violación que combaten la laguna normativa que vicia la legislación local en materia de sucesiones intestamentarias, pues no ofrece argumentación alguna para sostener sus conclusiones. Asimismo, la recurrente se inconforma que se considerara que no existía obligación de correr un test de proporcionalidad a petición de la parte apelante respecto a los agravios formulados.

No basta una manifestación genérica para cumplir con lo establecido en la tesis 1ª. CCXC/2015 (10ª) de rubro: CONTROL DIFUSO DE CONSTITUCIONALIDAD Y CONVENCIONALIDAD. SU EJERCICIO NO LIMITA NI CONDICIONA EL DEL CONTROL CONCENTRADO , la cual sostiene que basta con que el órgano jurisdiccional “simplemente exprese de manera genérica” que no se viola ningún derecho humano, sin exigir mayor requisito metodológico de adjudicación constitucional. La recurrente plantea que lo anterior desconoce la eficacia del control difuso de constitucionalidad y convencionalidad.

Sostiene que prevalece el tema de constitucionalidad y convencionalidad planteado, ya que el tribunal colegiado sostuvo que los artículos combatidos no violan derechos humanos que se estimaron desconocidos por la laguna normativa, pero no elaboró argumento alguno para concluir que no se violentan los artículos 17 constitucional y el 8.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.

  1. Segundo Agravio. Los conceptos de violación enderezados contra el sistema normativo de sucesión testamentaria no fueron confrontados con la interpretación constitucional y convencional propuesta, relativa a los alcances del “ antiformalismo procesal ” y la “ constitucionalización de la resolución de fondo” .

La recurrente solicita a esta Suprema Corte de Justicia de la Nación se pronuncie sobre los alcances del antiformalismo procesal regulado en el párrafo tercero del artículo 17 constitucional, confrontando los artículos 2537, 2552 y 2841 del Código Civil para el Estado de Guanajuato, y el numeral 600 del Código de Procedimientos Civiles del mismo estado.

  1. Tercer Agravio. El tribunal colegiado estima que no es necesario que los órganos jurisdiccionales empleen algún método de argumentación e interpretación constitucional y convencional, contrariando ejercicios interpretativos de este Alto Tribunal para casos de violaciones a derechos humanos, en particular, el test de proporcionalidad. No obstante, no es obligación del quejoso o recurrente solicitarlo, sino que constituye una obligación judicial correr el test si se está en presencia de la violación a derecho humanos.
  2. Cuarto Agravio. Se manifiesta inconformidad respecto a la consideración del tribunal colegiado al concluir que el artículo 8.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, nada tiene que ver con los razonamientos hechos valer en los conceptos de violación relativos al derecho a la tutela judicial efectiva y a los principios de concentración, economía, celeridad procesal y pro actione, previstos en los artículos 17 constitucional y 8.1 de la Convención en comento.

En ese entendido, la recurrente solicita a esta Suprema Corte que se pronuncie sobre los alcances de los preceptos antes mencionados a efecto de que se permita al justiciable tramitar la demanda en donde se denuncien ambas sucesiones; o en su defecto, que el juez dé trámite a la demanda con ambas sucesiones, ordene la certificación de los documentos base de la acción y separe los autos de las respectivas sucesiones.

  1. Quinto Agravio. Alega que el tribunal evadió confrontar la laguna normativa frente a los alcances del artículo segundo transitorio de la reforma constitucional al artículo 17 constitucional publicada en el Diario Oficial de la Federación el 15 de septiembre de 2017, por la que se adicionó el tercer párrafo que dispone: “Siempre que no se afecte la igualdad entre las partes, el debido proceso u otros derechos en los juicios o procedimientos seguidos en forma de juicio, las autoridades deberán privilegiar la solución del conflicto sobre los formalismos procedimentales”.

En ese orden de ideas, el tribunal colegiado ignora que dicha reforma constitucionalizó el antiformalismo procesal y el principio pro actione, obligando, o por lo menos incentivando, a una reformulación de las instituciones procesales y a replantear la utilidad de la teoría general del proceso por igual para todos los procesos. Esto con el fin de optimizar el acceso a la justicia material marcando una distinción de las formalidades esenciales del procedimiento y los formalismos.

  1. Trámite ante esta Suprema Corte. Por acuerdo de 11 de abril de 2023, la ministra presidenta de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación ordenó formar y registrar el presente recurso de revisión. Con reserva de los motivos de improcedencia que en la especie pudieran existir, lo admitió y ordenó turnarlo al ministro Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena.
  2. Avocamiento. Posteriormente, por acuerdo de 30 de agosto de 2023 el presidente de la Primera Sala de este Alto Tribunal se avocó al conocimiento del asunto y envió los autos a esta ponencia para efecto de elaborar el proyecto de resolución correspondiente.
  3. COMPETENCIA
  4. La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer del presente recurso de revisión, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 81, fracción II, en relación con el 96 de la Ley de Amparo; 21, fracción IV, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como, en los puntos Primero y Tercero del Acuerdo General 1/2023, emitido por el Pleno de esta Suprema Corte, por tratarse de un asunto de naturaleza civil que corresponde a la especialidad de esta Sala, sin que se estime necesaria la intervención del Tribunal Pleno.
  5. OPORTUNIDAD
  6. Tal como se advierte de la lectura de las constancias, la sentencia del tribunal colegiado le fue notificada a la parte quejosa el 10 de marzo de 2023 por lista, por lo que dicha notificación surtió efectos 13 del mismo mes y año. Por lo tanto, el plazo establecido por el artículo 86 de la Ley de Amparo para la interposición del recurso de revisión transcurrió del 14 al 29 de marzo de 2023, descontándose los días 18, 19, 25 y 26 por ser sábados y domingos, así como los días 20 y 21 de marzo de 2023, por ser inhábiles conforme al artículo 19 de la Ley de Amparo.
  7. Por lo tanto, si el escrito de recurso de revisión se presentó ante la Oficialía de Partes del Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Décimo Sexto Circuito el 27 de marzo de 2023, se concluye que el recurso se interpuso de forma oportuna.
  8. LEGITIMACIÓN
  9. Esta Primera Sala de la Suprema Corte considera que Marisol Ramírez Vargas cuenta con la legitimación necesaria para interponer el recurso de revisión, pues está probado que dicho carácter se le reconoció en el juicio de amparo directo 268/2021.
  10. ESTUDIO DE PROCEDENCIA DEL RECURSO
  11. Esta Primera Sala considera que el asunto no reúne los requisitos necesarios de procedencia y, por lo tanto, no amerita un estudio de fondo. Esta conclusión se sustenta en las razones siguientes.
  12. De conformidad con la Constitución y la Ley Reglamentaria de sus artículos 103 y 107, el recurso de revisión en amparo directo se distingue por ser un recurso extraordinario, el cual sólo procede cuando se cumplen los requisitos señalados expresamente por la Constitución Federal y la Ley de Amparo, motivo por el cual deben ser analizados previamente al estudio de fondo de toda revisión en amparo directo.
  13. Para tal efecto, es necesario tener presente que el texto anterior del artículo 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y del artículo 81, de la Ley de Amparo, preveían el requisito de importancia y trascendencia para la procedencia del recurso de revisión en amparo directo. En relación con este requisito, el Pleno de este Alto Tribunal emitió un Acuerdo General 9/2015, en el cual se consideró que la importancia y trascendencia sólo se actualiza cuando:
  14. El tema planteado permita una fijación de un criterio novedoso o de relevancia para el orden jurídico nacional; o,
  15. Lo decidido en la sentencia recurrida pueda implicar el desconocimiento de algún criterio emitido por la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en el entendido de que el criterio en cuestión necesariamente deberá referirse a un tema de naturaleza propiamente constitucional, ya que, de lo contrario, se estaría resolviendo en contra de lo que establece el artículo 107, fracción IX de la Constitución Federal.
  16. Ahora bien, por reforma constitucional publicada en el Diario Oficial de la Federación el 11 de marzo de 2021, se modificó el artículo 107, fracción IX, para establecer que el recurso de revisión en amparo directo procede cuando el asunto revista un interés excepcional en materia constitucional o de derechos humanos, a criterio de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación. El nuevo texto dispone:

Artículo 107. Las controversias de que habla el artículo 103 de esta Constitución, con excepción de aquellas en materia electoral, se sujetarán a los procedimientos que determine la ley reglamentaria, de acuerdo con las bases siguientes:

(…)

IX. En materia de amparo directo procede el recurso de revisión en contra de las sentencias que resuelvan sobre la constitucionalidad de normas generales, establezcan la interpretación directa de un precepto de esta Constitución u omitan decidir sobre tales cuestiones cuando hubieren sido planteadas, siempre que a juicio de la Suprema Corte de Justicia de la Nación el asunto revista un interés excepcional en materia constitucional o de derechos humanos. La materia del recurso se limitará a la decisión de las cuestiones propiamente constitucionales, sin poder comprender otras. En contra del auto que deseche el recurso no procederá medio de impugnación alguno;

  1. De la misma manera, se reformó el artículo 81, fracción II, de la Ley de Amparo para reflejar el cambio constitucional. El nuevo texto establece:

Artículo 81. Procede el recurso de revisión:

(…)

II. En amparo directo, en contra de las sentencias que resuelvan sobre la constitucionalidad de normas generales que establezcan la interpretación directa de un precepto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos u omitan decidir sobre tales cuestiones cuando hubieren sido planteadas, siempre que a juicio de la Suprema Corte de Justicia de la Nación el asunto revista un interés excepcional en materia constitucional o de derechos humanos. La materia del recurso se limitará a la decisión de las cuestiones propiamente constitucionales sin poder comprender otras.

  1. De lo transcrito, destaca el reemplazo de los requisitos de importancia y trascendencia por el de “interés excepcional en materia constitucional o de derechos humanos”. De acuerdo con la exposición de motivos de la reforma, el propósito de esta modificación (y de los cambios a los requisitos de procedencia en general) era otorgar mayor discrecionalidad a la Suprema Corte para conocer de este tipo de recursos. En este sentido, se hizo “hincapié en la excepcionalidad” que ameritan tener estos asuntos para ser conocidos en esta instancia constitucional. Entonces, el amparo en revisión constituye, en realidad, una vía extraordinaria para la construcción y desarrollo de jurisprudencia y no un recurso ordinario para la revisión de las sentencias que emitan los tribunales colegiados de circuito.
  2. En atención a lo expuesto, el presente asunto no cumple con los requisitos de procedencia establecidos. Aun cuando pudiera advertirse un posible planteamiento de constitucionalidad relacionado con la imposibilidad de tramitar dos sucesiones de manera conjunta, consideramos que no se cumple con el requisito consistente en que el asunto cuente con un interés excepcional.
  3. En el caso, la parte quejosa reclama la decisión de no dar trámite a las denuncias de apertura de las sucesiones de sus padres, quienes fallecieron en 2015 y 2018. El juez de primera instancia desechó de plano su demanda para que presentara de manera individual las denuncias, y esta determinación fue confirmada en apelación. En la demanda de amparo alega –en lo que aquí interesa– que la imposibilidad de tramitar de manera conjunta la sucesión de sus padres viola su derecho de tutela judicial efectiva, así como los principios pro actione, de economía, concentración y celeridad procesal. Con base en ese reclamo, impugna la omisión, inconstitucionalidad o incorrecta interpretación de los artículos 2481, 2537 y 2552 del Código Civil para el Estado de Guanajuato , en tanto no prevén esta posibilidad. Sostiene que la responsable, en todo caso, debió realizar un control de convencionalidad y desaplicar las normas que no permiten acumular los juicios sucesorios de dos personas. Por último, alternativamente, reclama que el juez debió dar trámite a la demanda donde se denuncien ambas sucesiones, ordenar la certificación de los documentos base de la acción y separar los autos de las sucesiones.
  4. El argumento principal de la quejosa consiste en que, de acuerdo con la reforma al artículo 17 constitucional, deben evitarse formalismos y privilegiarse la resolución del fondo de los asuntos. Considera que toda vez que sus padres
    —aun casados por separación de bienes— compartían un patrimonio, debe ser posible llevar sus sucesiones de manera conjunta. Precisa que llevar el juicio de esta manera, en nada afecta las formalidades del procedimiento ni los derechos de herederos, legatarios, acreedores y/o deudores de la sucesión. Concluye que no es suficiente para garantizar su derecho de acceso a la justicia, que se le hubieran dejado a salvo derechos para presentar las demandas de manera individual.
  5. Por su parte, el tribunal colegiado dio respuesta a estos planteamientos. En general consideró que el hecho de que no sea posible presentar una sola denuncia respecto de dos sucesiones no viola el derecho a una tutela efectiva, en tanto los juicios sucesorios tienen un carácter universal y una “naturaleza peculiar”, pues comprenden la totalidad del patrimonio de una persona. Estimó que en tanto recaen sobre la universalidad de bienes, derechos y obligaciones, así como aquellas obligaciones se pudieran generar con la muerte de una sola persona, no pueden tramitarse de manera conjunta, respecto de dos personas, aun cuando los autores de la sucesión hubieran estado casados.
  6. Adicionalmente, el tribunal sostuvo que el derecho de acceso efectivo a la justicia no es absoluto, pues existen causes que deben cumplirse para lograr que las instancias judiciales sean expeditas, eficaces y confiables. En su criterio, limitar el juicio sucesorio a una persona permite que la tramitación sea sencilla y rápida, pues evita complicaciones que partes legitimadas en uno u otro expediente pudieran suscitar. Concluyó que estimarlo de esta manera no obstaculiza el acceso a los tribunales, ni deja sin defensa a los denunciantes, por el contrario, garantiza que el juicio cumpla con su objeto principal de manera adecuada.
  7. En el escrito de agravios, la parte recurrente pretende justificar la procedencia del recurso de revisión combatiendo una diversidad de temas. Por un lado, sostiene que el recurso daría la oportunidad de que nos pronunciáramos sobre la interpretación del artículo 17 constitucional, en cuanto a la obligación de privilegiar la solución del fondo de los asuntos. También alega que debe determinarse si existe la obligación de correr un test de proporcionalidad por parte de los órganos jurisdiccionales, así sobre cómo debe realizarse el control ex oficio de convencionalidad de normas. Finalmente, reclama también cuestiones relacionadas con la imposibilidad de las legislaturas locales de reformar sus códigos procesales civiles. En cuanto al fondo, el recurrente insiste en la omisión de analizar sus planteamientos relacionados con el “antiformalismo procesal” o la obligación de realizar el test de proporcionalidad.
  8. De lo relatado consideramos que el asunto no cuenta con la característica de excepcionalidad necesaria para ser procedente. En principio, se advierte un posible tema de constitucionalidad relacionado con la interpretación del artículo 17, pues el recurrente plantea que no permitir la tramitación conjunta de las sucesiones afecta su derecho de tutela judicial, en particular en atención a lo previsto en dicho artículo en cuanto establece que las autoridades deberán privilegiar la solución del conflicto sobre los formalismos procedimentales. No obstante, consideramos que las preguntas planteadas por el recurrente no conlleven un pronunciamiento de especial interés para el orden jurídico nacional.
  9. Por un lado, el tribunal colegiado efectivamente dio contestación a sus planteamientos, pues consideró que no se viola el derecho a la tutela judicial por establecer la necesidad de que se tramiten de forma independiente las sucesiones. Sobre este punto, en el escrito de agravios no hay argumentos frontales para combatir las razones específicas dadas por el tribunal colegiado. Por otro lado, el tribunal sí analizó los planteamientos sobre la obligación de la responsable de realizar un control de convencionalidad del código civil respectivo, así como sobre su deber de realizar el test de proporcionalidad, el cual consideró no era necesario con base en la jurisprudencia 2a./J. 10/2019 (10a.) de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación .
  10. Además, dado que el tema planteado está construido a partir de la posición particular en la que se encuentra la parte recurrente, estimamos que resolver el recurso no derivaría en un pronunciamiento particularmente novedoso sobre el derecho de acceso a la justicia y tutela judicial, o sobre la interpretación directa del artículo 17 constitucional. Si bien sobre el tema específico que plantea la quejosa no hay un pronunciamiento concreto de esta Suprema Corte, sí existen criterios de interpretación del artículo constitucional referido, incluso emitidos con posterioridad a la reforma de 2017 .
  11. Bajo nuestros precedentes , el derecho de acceso a la justicia, el acceso a la jurisdicción (como vertiente del derecho) deber ser dentro de los plazos y términos que fijen las leyes. Esto quiere decir que es perfectamente válido que “el órgano legislativo establezca condiciones para el acceso a los tribunales y regule distintas vías y procedimientos, cada uno de los cuales tendrá distintos requisitos de procedencia que se deberán cumplir para justificar el accionar del aparato jurisdiccional” , siempre y cuando goce de fundamento en ley y cumplan con criterios de proporcionalidad. En atención a los agravios formulados y lo resuelto en la sentencia de amparo, estimamos que resolver este recurso no daría pie a nuevos desarrollos relevantes sobre esta temática.
  12. Por estas razones, y en atención a la discrecionalidad con la que contamos para considerar que un asunto cuenta con un interés excepcional, estimamos que este recurso debe desecharse. No es obstáculo para arribar a esta conclusión, que la ministra presidenta de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación hubiese admitido el recurso de revisión bajo examen, porque no constituyó una decisión definitiva, la cual le corresponde a esta Primera Sala como ahora se realiza.
  13. DECISIÓN

Por todo lo expuesto y fundado, se resuelve:

PRIMERO. Se desecha el recurso de revisión a que este toca se refiere.

SEGUNDO. Queda firme la sentencia recurrida.

Notifíquese; y en su oportunidad, archívese el toca como asunto concluido.

Así lo resolvió la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cinco votos de los señores Ministros y las señoras Ministras: Loretta Ortiz Ahlf, Juan Luis González Alcántara Carrancá, Ana Margarita Ríos Farjat, Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena (Ponente) y Presidente Jorge Mario Pardo Rebolledo.