AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 4552/2023
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 4552/2023

Fecha: 06-Dic-2023

ANTECEDENTES Y TRÁMITE

  1. Otorgamiento de pensión. El uno de agosto de dos mil tres, el Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, le otorgó a Aydee del Socorro Potenciano Pérez la pensión por edad y tiempo de servicios bajo el número **********.
  2. Posteriormente, la quejosa señaló que el veintitrés de marzo de dos mil nueve, dicho Instituto le otorgó una pensión por ascendencia identificada con el número **********, por el fallecimiento de su hija Sandra del Rocío Baeza Ponteciano.
  3. La quejosa narra que en el mes de enero de dos mil dieciocho, el Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado suspendió su pago pensión por ascendencia al señalar que no se acreditaba la dependencia económica.
  4. En contra de la suspensión de pago, la quejosa, solicitó la sustitución de la pensión por edad y tiempo de servicios por la pensión de ascendencia al constituir un importe económico mayor.
  5. Después del trámite de un diverso juicio de amparo indirecto (509/2018) por la falta de respuesta del Instituto en mención, es hasta el veintiséis de julio de dos mil dieciocho, que se le notificó el oficio 023.302/SP/1439/2018 de veintitrés de julio de dos mil dieciocho, en el que el referido Instituto determinó que: 1) la pensión por edad y tiempo de servicios era irrenunciable, 2) que ambas pensiones eran incompatibles, y 3) que no acreditó la dependencia económica de conformidad con el artículo 36, fracción III ,del Reglamento para el Otorgamiento de Pensiones de los Trabajadores Sujetos al Régimen del Artículo Décimo Transitorio del Decreto por el que se expide la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado.
  6. Primer Juicio de Nulidad 822/18-20-01-4. En contra del oficio 023.302/SP/1439/2018 de veintitrés de julio de dos mil dieciocho la quejosa promovió juicio de nulidad del que conoció la Sala Regional del Caribe del Tribunal Federal de Justicia Administrativa, el que se registró con el número 822/18-20-01-4 en el que se determinó la validez del oficio reclamado dado que la actora fue omisa en refutar lo relativo a la dependencia económica.
  7. Primer Juicio de amparo directo 89/2019. En contra de la sentencia anterior, la parte quejosa promovió juicio de amparo directo, del que conoció el Primer Tribunal Colegiado del Vigésimo Séptimo Circuito, el que determinó el veintinueve de octubre de dos mil diecinueve, conceder la protección constitucional solicitada para el efecto de que la Sala Regional del Caribe dejara insubsistente la sentencia reclamada y, en su lugar, emitiera otra, en la que con fundamento en el artículo 31 de la Ley Orgánica del Tribunal Federal de Justicia Administrativa, celebrara la sesión correspondiente en audiencia pública, la transmitiera por medios electrónicos y otorgara a la quejosa la oportunidad de asistir y engrosara la sentencia respectiva.
  8. En cumplimiento a lo anterior, la Sala Regional del Caribe y Auxiliar dio cumplimiento al fallo protector mediante sentencia de veintiocho de noviembre de dos mil diecinueve, en la que, purgados los vicios formales, reiteró la validez de la resolución administrativa impugnada.
  9. Segundo juicio de amparo directo 95/2020. Inconforme con tal determinación, la quejosa promovió juicio de amparo del cual se desistió por así convenir a sus intereses, motivo por el cual se sobreseyó en el juicio de amparo el siete de enero de dos mil veintitrés.
  10. Escrito de petición. Por otra parte, la quejosa el veinticuatro de septiembre de dos mil veinte, presentó un nuevo escrito ante la Subdelegación de Prestaciones en la Delegación Estatal de Quintana Roo del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, en el que solicitó: 1) la reactivación de pago de la pensión de ascendencia número **********; y 2) el pago retroactivo de la misma desde que ésta fue suspendida hasta su reactivación, así como sus incrementos y aguinaldos correspondientes.
  11. Segundo juicio de nulidad 108/21-20-01-2. Al no tener respuesta demandó la negativa ficta ante la Sala Regional del Caribe y Auxiliar del Tribunal Federal de Justicia Administrativa con residencia en Cancún, Quintana Roo, y en ampliación de demanda solicitó la inaplicación del artículo 12 del Reglamento para el Otorgamiento de Pensiones de los Trabajadores Sujetos al Régimen del Artículo Décimo Transitorio del Decreto por el que se expide la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado.
  12. En dicho juicio se determinó la validez de la determinación controvertida, al señalar que el oficio 023.302/SP/1439/2018 de veintitrés de julio de dos mil dieciocho, en el que se determinó que no procedían las peticiones realizadas, no fueron impugnadas a través de algún medio de defensa (recurso de revisión o juicio de nulidad), por lo que existe consentimiento tácito, lo que provocó la preclusión de su derecho a controvertir la incompatibilidad de pensiones.
  13. Demanda de amparo directo 258/2022. Inconforme con la determinación anterior, Aydee del Socorro Potenciano Pérez, por su propio derecho, promovió demanda de amparo directo, contra la sentencia de once de marzo de dos mil veintidós, dictada en el juicio contencioso administrativo 108/21-20-01-2, del índice de la Sala Regional del Caribe y Auxiliar del Tribunal Federal de Justicia Administrativa.
  14. Por cuestión de turno, conoció de la demanda de amparo el Primer Tribunal Colegiado del Vigésimo Séptimo Circuito con residencia en Cancún, Quintana Roo, el que por acuerdo de tres de junio de dos mil veintidós la admitió a trámite y la registró bajo el número D.A. 258/2022.

Sentencia del Tribunal Colegiado. Seguidos los trámites de ley, el diez de abril de dos mil veintitrés, el Magistrado presidente del tribunal del conocimiento, ordenó el envío del asunto para el dictado de la sentencia al Primer Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Cuarta Región, con residencia en Xalapa, Veracruz, quien lo registró bajo el número de cuaderno auxiliar 347/2023 y en sesión del veintiséis de abril de dos mil veintitrés, resolvió negar la protección constitucional a la parte quejosa bajo los siguientes razonamientos.

  1. Estimó infundados e ineficaces los conceptos de violación planteados incluso a la luz del principio de suplencia de la queja.
  2. En su primer concepto de violación la quejosa argumentó que no se actualizaba la figura de la preclusión ya que en los escritos que presentó ante la autoridad demandada el veinte de marzo de dos mil dieciocho y el veinticuatro de septiembre de dos mil veinte, planteó cuestiones distintas, pues en el primero de ellos aceptó el hecho de que no eran compatibles las pensiones de jubilación y ascendencia, por lo que solicitó que sólo se le continuara pagando la segunda de ellas por ser de un importe mayor.
  3. Respecto del segundo de sus escritos, solicitó la reactivación de su pensión de ascendencia por tratarse de un derecho adquirido, porque tratándose de padre o madre no es necesario acreditar la dependencia económica y porque el artículo 12 del Reglamento para el Otorgamiento de Pensiones de los Trabajadores Sujetos al Régimen del Artículo Décimo Transitorio del Decreto por el que se expide la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado y que era inconstitucional al no establecer que la pensión de retiro por edad y tiempo de servicios es compatible con la de ascendencia.
  4. En su segundo motivo de inconformidad, la quejosa refiere que de acuerdo con las jurisprudencias 2a./J. 114/2009 y 2a./J. 115/2007 el derecho a la pensión es imprescriptible y, consecuentemente, lo es la acción para ejercerlo.
  5. El Tribunal Colegiado del conocimiento determinó que la decisión de la Sala responsable resultaba equivocada, pues en el caso concreto no se actualizaba la figura de la preclusión sino la diversa de cosa juzgada refleja.
  6. Señaló, que no resultaba jurídicamente válido –como lo pretende la peticionaria- estimar que el escrito de veinticuatro de septiembre de dos mil veinte, constituye una pretensión distinta de aquélla que formuló el veinte de marzo de dos mil dieciocho, al señalar que los argumentos por los que se solicita la reactivación son diferentes en uno y en otro; sin embargo, lo que en realidad solicita en ambos es la reactivación de la pensión por ascendencia.
  7. De tal manera, que el oficio 023.302/SP/1439/2018 de veintitrés de julio de dos mil dieciocho ya fue analizado en sede judicial, en el juicio de nulidad 822/18-20-01-4, en el que mediante sentencia de veintiocho de noviembre de dos mil diecinueve, se declaró su validez y el juicio de amparo 95/2020 promovido en su contra se sobreseyó con motivo del desistimiento que la propia quejosa formuló; luego, en términos del artículo 53, fracción II, de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, aquélla sentencia de veintiocho de noviembre de dos mil diecinueve, que declaró la validez del aludido oficio quedó firme para todos los efectos legales y se elevó a la categoría de cosa juzgada.
  8. Motivo por el cual lo ahí decidido no puede ser objeto de examen en un diverso proceso y vincula a quienes intervinieron formal y materialmente en aquél, por lo que las razones del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, en el oficio 023.302/SP/1439/2018 de veintitrés de julio de dos mil dieciocho, para negar la reactivación de la pensión por ascendencia de la aquí quejosa, correctas o no, han quedado firmes y constituyen cosa juzgada.
  9. Señaló que la validez de dicha determinación surte un efecto reflejo en el juicio de nulidad 108/21-20-01-2, origen de la sentencia reclamada, porque aun cuando la presente acción tenga como base la segunda solicitud de reactivación de pensión; lo cierto es, que en el juicio de nulidad anterior ya se analizaron las razones que tuvo la autoridad administrativa para concluir su improcedencia, aunado a que la accionante no controvirtió la referida contienda; lo que pone en evidencia que de no estimarse la existencia de un efecto reflejo de lo decidido en el primer juicio, pudieran dictarse dos fallos contradictorios entre sí.
  10. De ahí la ineficacia de los conceptos de violación propuestos por la quejosa en el sentido de que como las acciones relativas a las pensiones son imprescriptibles, no puede precluir su derecho a solicitar la reactivación de la pensión de ascendencia, pues –como se vio- en el caso concreto no se actualiza la figura de la preclusión, como lo determinó la Sala responsable, pero sí la de cosa juzgada refleja.
  11. Finalmente; por lo que hace al tercer concepto de violación, en el que la quejosa sostiene que, en contravención al principio de estricto derecho, la Sala responsable suplió la queja en favor de la demandada, dado que abordó la figura de la “preclusión” con motivo del oficio 023.302/SP/1439/2018 de veintitrés de julio de dos mil dieciocho, lo que la dejó en desigualdad procesal frente a la autoridad demandada, se declaró infundado, ya que el Tribunal del conocimiento determinó que en términos de ley y de la jurisprudencia 2a./J. 163/2016 (10a.), la Sala no sólo estaba facultada, sino obligada a verificar todos los argumentos hechos valer y fallar conforme a derecho procediera; incluso invocar hechos notorios para decidir la controversia; por lo que al analizar las pruebas ofrecidas en el juicio de nulidad por la autoridad demandada, advirtió la existencia del pluricitado oficio 023.302/SP/1439/2018 de veintitrés de julio de dos mil dieciocho; luego, con la información proporcionada, podía resolver en el sentido que estimara procedente.
  12. Recurso de revisión. Inconforme con esa resolución, mediante escrito presentado en la Oficialía de Partes del Primer Tribunal Colegiado del Vigésimo Séptimo Circuito, con residencia en Cancún, Quintana Roo, Gabriel Rodríguez Hobart, autorizado en términos amplios de la parte quejosa, interpuso recurso de revisión, y de los agravios formulados en esencia se desprende.
  13. Argumenta que la figura de la cosa juzgada refleja no se actualiza en el caso, toda vez que en el primer juicio de nulidad la Sala no estudió el fondo del asunto, es decir no analizó el artículo 136, fracción III, del Reglamento para el Otorgamiento de Pensiones de los Trabajadores Sujetos al Régimen del Artículo Décimo Transitorio del Decreto por el que se expide la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, precepto que no exige demostrar la dependencia económica cuando el beneficiario de la pensión sea el padre o la madre del trabajador o pensionado del ISSSTE.
  14. Señala que se omitió el estudio de la inconstitucionalidad del artículo 12 del Reglamento para el Otorgamiento de Pensiones de los Trabajadores Sujetos al Régimen del Artículo Décimo Transitorio del Decreto por el que se expide la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, en el sentido de que es violatorio de los principios o derechos humanos de seguridad social y previsión social, establecidos en el artículo 123, apartado B), fracción XI, inciso a) de la Constitución Federal, al no contemplar la compatibilidad de pensiones por ascendencia, las que sí lo pueden ser con el disfrute de diversas pensiones, en concreto con la pensión de edad y tiempo de servicios.
  15. Considera que la pensión por edad y tiempo de servicios sirve para proteger su dignidad en la etapa de retiro y la pensión por ascendencia para proteger su seguridad y bienestar después de la muerte de su hija; por lo que, el pago de ambas es acorde con el mandato constitucional y al efecto señala que le es aplicable el criterio de la tesis 2a. CXII/2014 (10a.) de la Segunda Sala de este Alto tribunal de rubro: “ISSSTE. EL ARTÍCULO 12 DEL REGLAMENTO PARA EL OTORGAMIENTO DE PENSIONES DE LOS TRABAJADORES SUJETOS AL RÉGIMEN DEL ARTÍCULO DÉCIMO TRANSITORIO DEL DECRETO POR EL QUE SE EXPIDE LA LEY RELATIVA, VIOLA EL DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL Y EL PRINCIPIO DE PREVISIÓN SOCIAL .”
  16. Finalmente; solicita con fundamento en los artículos 1 y 133 de la Constitución Federal, qué a través del control difuso, se le inaplique el artículo 12 del Reglamento para el otorgamiento de pensiones multicitado para hacer valer sus derechos humanos de seguridad social y previsión social contenidos en la Constitución.
  17. Trámite ante esta Suprema Corte. Por acuerdo de once de julio de dos mil veintitrés, la Presidenta de este Alto Tribunal admitió a trámite el recurso de revisión; ordenó su registro con el número de expediente 4552/2023; turnó el asunto a la señora Ministra Yasmín Esquivel Mossa para su estudio y envió los autos a la Sala de su adscripción para el trámite de avocamiento.
  18. Avocamiento. En proveído de catorce de noviembre de dos mil veintitrés el Presidente de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación acordó el avocamiento del asunto y ordenó el envío de los autos a la ponencia de la señora Ministra Yasmín Esquivel Mossa para elaborar el proyecto de resolución correspondiente.
  19. COMPETENCIA
  20. La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer de este recurso de revisión en términos de lo dispuesto en los artículos 107, fracción IX , de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 81, fracción II , de la Ley de Amparo; 21, fracción IV, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, publicada en el Diario Oficial de la Federación el siete de junio de dos mil veintiuno , en relación con los puntos Primero y Tercero del Acuerdo General Plenario 1/2023, publicado en el Diario Oficial de la Federación el tres de febrero de dos mil veintitrés modificado el diez de abril del mismo año, por tratarse de un asunto de naturaleza administrativa, competencia de la Segunda Sala.
  21. Estas consideraciones son obligatorias al haberse aprobado por unanimidad de cuatro votos de los Ministros Yasmín Esquivel Mossa (ponente), Luis María Aguilar Morales, Javier Laynez Potisek y Presidente Alberto Pérez Dayán.
  22. OPORTUNIDAD
  23. Tal como se advierte de la lectura de las constancias, la sentencia del Tribunal Colegiado le fue notificada a las partes por lista el veinticuatro de mayo de dos mil veintitrés , por lo tanto, el plazo establecido por el artículo 86 de la Ley de Amparo para la interposición del recurso de revisión transcurrió del veintiséis de mayo al ocho de junio de dos mil veintitrés, descontándose los días veintisiete y veintiocho de mayo y tres y cuatro de junio del mismo año por ser días inhábiles conforme al artículo 19 de la Ley de Amparo.
  24. Entonces, si el escrito de recurso de revisión se presentó el siete de junio de dos mil veintitrés , se concluye que el recurso se interpuso de forma oportuna .
  25. Estas consideraciones son obligatorias al haberse aprobado por unanimidad de cuatro votos de los Ministros Yasmín Esquivel Mossa (ponente), Luis María Aguilar Morales, Javier Laynez Potisek y Presidente Alberto Pérez Dayán.
  26. LEGITIMACIÓN
  27. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte considera que el recurrente cuenta con la legitimación necesaria para interponer el recurso de revisión, pues tiene el carácter de autorizado en amplios términos de la parte quejosa, personalidad que se le reconoció en el auto admisorio de tres de junio de dos mil veintidós, en el juicio de amparo directo 258/2022, del que emana la sentencia recurrida.
  28. Estas consideraciones son obligatorias al haberse aprobado por unanimidad de cuatro votos de los Ministros Yasmín Esquivel Mossa (ponente), Luis María Aguilar Morales, Javier Laynez Potisek y Presidente Alberto Pérez Dayán.
  29. ESTUDIO DE LA PROCEDENCIA DEL RECURSO
  30. Esta Segunda Sala considera que el recurso de revisión no reúne los requisitos necesarios de procedencia y, por lo tanto, no amerita un estudio de fondo. Esta conclusión se sustenta en las siguientes razones:
  31. El recurso de revisión en el juicio de amparo directo se encuentra regulado en los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Federal, 81, fracción II , y 96 de la Ley de Amparo, y 21, fracción IV, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.
  32. Luego, de los preceptos mencionados se desprende que las resoluciones en los juicios de amparo directo que emitan los Tribunales Colegiados de Circuito no admiten recurso alguno, salvo que cumplan dos requisitos. El primero se refiere a que las sentencias impugnadas:
  33. Decidan sobre la constitucionalidad de normas generales; o
  34. Establezcan la interpretación directa de un precepto de la Constitución Federal o de los derechos humanos establecidos en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte; o
  35. Hayan omitido el estudio de la constitucionalidad de una norma general o la interpretación directa de un precepto constitucional, cuando ello se haya planteado en la demanda de amparo.
  36. Los anteriores requisitos son alternativos. Es decir, basta que se dé uno u otro para que en principio resulte procedente el recurso de revisión en amparo directo.
  37. Adicionalmente, para efectos de la procedencia del recurso, antes de la reforma constitucional publicada en el Diario Oficial de la Federación el once de marzo de dos mil veintiuno, debía analizarse si los referidos temas de constitucionalidad entrañaban la fijación de un criterio de importancia y trascendencia, ello de conformidad con el Acuerdo General 9/2015, emitido el ocho de junio de dos mil quince por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, cuyo Punto Segundo sostiene que un asunto permitirá fijar un criterio de importancia y trascendencia cuando:
    1. se trate de la fijación de un criterio novedoso o de relevancia para el orden jurídico nacional, o
    2. las consideraciones de la sentencia recurrida entrañen el desconocimiento u omisión de los criterios emitidos por la Suprema Corte de Justicia de la Nación referentes a cuestiones propiamente constitucionales.
  38. Como se señaló, el once de marzo de dos mil veintiuno se reformó el artículo 107, fracción IX, constitucional , que ahora establece para la procedencia del recurso de revisión en amparo directo, que procede ante la Suprema Corte de Justicia de la Nación cuando a su juicio revista un interés excepcional en materia constitucional o de derechos humanos.
  39. De la exposición de motivos respectiva se obtiene que dicha reforma tuvo como propósito apuntalar el rol de la Suprema Corte de Justicia de la Nación como tribunal constitucional, permitiendo que enfoque sus energías únicamente en los asuntos más relevantes para el orden jurídico nacional.
  40. Es decir, se modificó la fracción IX del artículo 107 constitucional en el sentido de darle mayor discrecionalidad para conocer del recurso de revisión en amparo directo, únicamente cuando a su juicio el asunto revista un interés excepcional en materia constitucional o de derechos humanos.
  41. Por lo que se fortaleció la naturaleza excepcional del recurso de revisión tratándose de juicios de amparo directo. Es decir, que por mandato constitucional se reservó la posibilidad de recurrir las sentencias dictadas por un Tribunal Colegiado de Circuito únicamente en los casos en que subsista un genuino problema de constitucionalidad, lo que excluye la posibilidad de revisar los problemas jurídicos de mera legalidad en los cuales los referidos órganos colegiados son terminales.
  42. Ahora bien, del escrito de agravios se advierte que el recurrente plantea distintos tópicos relativos a que la figura de la cosa juzgada refleja no se actualiza en su caso, así como que existe omisión por parte del Tribunal Colegiado respecto del estudio de inconstitucionalidad del artículo 12 del Reglamento para el Otorgamiento de Pensiones de los Trabajadores Sujetos al Régimen del Artículo Décimo Transitorio del Decreto por el que se expide la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado.
  43. Así, a juicio de esta Segunda Sala, en el presente asunto, subsiste un planteamiento de constitucionalidad, ya que desde la demanda de amparo se alegó la inconstitucionalidad del artículo 12 del Reglamento para el Otorgamiento de Pensiones de los Trabajadores Sujetos al Régimen del Artículo Décimo Transitorio del Decreto por el que se expide la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, al no establecer que la pensión de retiro por edad y tiempo de servicios es compatible con la pensión de ascendencia, lo que se estima violatorio de los principios o derechos humanos de seguridad social y previsión social, establecidos en el artículo 123, apartado B), fracción XI, inciso a) de la Constitución Federal; concepto de violación que el Tribunal Colegiado calificó de infundado e ineficaz al considerar actualizada la cosa juzgada refleja .
  44. En efecto, se declararon infundados e ineficaces los conceptos de violación hechos valer por la quejosa, al considerar que el oficio 023.302/SP/1439/2018 de veintitrés de julio de dos mil dieciocho, en el que se negó la reactivación de la pensión por ascendencia, representaba un efecto reflejo en el juicio de nulidad 108/21-20- 01-2, origen de la sentencia que aquí se reclama, ya que en éste, también se determinó la improcedencia de la reactivación de la pensión por ascendencia, por lo que al ser un acto analizado previamente en diverso juicio de nulidad 822/18-20-01-4, cuya sentencia constituye cosa juzgada, y en contra del cual la quejosa pudo hacer valer los medios de impugnación que creyera convenientes, sin que lo haya hecho; y que ahora vuelve a impugnar a través de un nuevo juicio, actualiza la existencia de un efecto reflejo de lo decidido en el primer juicio, y de analizarse de nueva cuenta, se emitirían fallos contradictorios entre sí. Por lo que declaró configurada la cosa juzgada refleja.
  45. En este sentido, la materia de estudio en esta instancia consiste en determinar si existe omisión de análisis de la inconstitucionalidad del artículo 12 del Reglamento para el Otorgamiento de Pensiones de los Trabajadores Sujetos al Régimen del Artículo Décimo Transitorio del Decreto por el que se expide la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado por parte del Tribunal Colegiado.
  46. No obstante la existencia de dicho planteamiento de constitucionalidad, esta Segunda Sala considera que el recurso de revisión no cumple con el requisito de interés excepcional , en tanto existen criterios jurisprudenciales que resuelven el tema planteado sobre la incompatibilidad de pensiones, en específico, respecto del artículo 12 del Reglamento para el Otorgamiento de Pensiones de los Trabajadores Sujetos al Régimen del Artículo Décimo Transitorio del Decreto por el que se expide la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado.
  47. Al respecto, esta Segunda Sala ha emitido las tesis jurisprudenciales 2a./J. 128/2019 (10a.) de rubro: ISSSTE. EL ARTÍCULO 12 DEL REGLAMENTO PARA EL OTORGAMIENTO DE PENSIONES DE LOS TRABAJADORES SUJETOS AL RÉGIMEN DEL ARTÍCULO DÉCIMO TRANSITORIO DEL DECRETO POR EL QUE SE EXPIDE LA LEY RELATIVA, VIOLA EL DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL Y EL PRINCIPIO DE PREVISIÓN SOCIAL.
  48. Jurisprudencia 2a./J. 39/2022 (11a.) de rubro: INVALIDEZ Y RIESGO DEL TRABAJO. EL PÁRRAFO TERCERO DEL ARTÍCULO 12 DEL REGLAMENTO PARA EL OTORGAMIENTO DE PENSIONES DE LOS TRABAJADORES SUJETOS AL RÉGIMEN DEL ARTÍCULO DÉCIMO TRANSITORIO DEL DECRETO POR EL QUE SE EXPIDE LA LEY DEL INSTITUTO DE SEGURIDAD Y SERVICIOS SOCIALES DE LOS TRABAJADORES DEL ESTADO, INFRINGE EL DERECHO DE SEGURIDAD SOCIAL Y EL PRINCIPIO DE PREVISIÓN SOCIAL, AL NO PERMITIR SU COMPATIBILIDAD.
  49. Jurisprudencia 2a./J. 129/2016 (10a.) de rubro: PENSIÓN POR VIUDEZ. EL ARTÍCULO 12, FRACCIÓN II, INCISO C), DEL REGLAMENTO PARA EL OTORGAMIENTO DE PENSIONES DE LOS TRABAJADORES SUJETOS AL RÉGIMEN DEL ARTÍCULO DÉCIMO TRANSITORIO DEL DECRETO POR EL QUE SE EXPIDE LA LEY DEL INSTITUTO DE SEGURIDAD Y SERVICIOS SOCIALES DE LOS TRABAJADORES DEL ESTADO, VIOLA EL DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL .
  50. En este sentido, resulta claro que el recurso de revisión no cumple con el requisito de interés excepcional, debido a que existen criterios que resuelven el tema de constitucionalidad planteado.
  51. Aunado a que de la resolución emitida por el Tribunal Colegiado se advierte que éste al determinar actualizada la cosa juzgada refleja no analizó dicho planteamiento, toda vez que como se señaló, resolvió que los actos origen del juicio de nulidad del que deriva la sentencia combatida -activación de pensión por ascendencia- al haber sido materia de diverso juicio declarado firme, y al estar estrechamente vinculados o tener relación sustancial de interdependencia, producen la posibilidad de emitir fallos contradictorios al ser analizados en diferentes instancias.
  52. Motivo por el cual, el presente asunto no cumple con los requisitos de procedencia, ya que, en el mismo, si bien, como se señaló, se planteó una cuestión de inconstitucionalidad, sobre el tema ya existe jurisprudencia de este Alto Tribunal que resuelve el caso, aunado a que dicho planteamiento no fue analizado en la sentencia de amparo directo, por considerar actualizada la cosa juzgada refleja.
  53. No es obstáculo a la conclusión antes alcanzada que, en un primer momento, la Presidencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación haya admitido el presente recurso de revisión, pues tal proveído no causa estado, en virtud de que solo corresponde a un examen preliminar del asunto y no al definitivo, que compete realizarlo, según sea el caso, al Tribunal Pleno o a una de las Salas .
  54. Estas consideraciones fueron aprobadas por unanimidad de cuatro votos de los Ministros Yasmín Esquivel Mossa (ponente), Luis María Aguilar Morales, Javier Laynez Potisek y Presidente Alberto Pérez Dayán. Los Ministros Javier Laynez Potisek y Alberto Pérez Dayán, emitieron su voto en contra de consideraciones.
  55. DECISIÓN

En conclusión, se desecha el recurso de revisión por no cumplir los requisitos de procedencia.

Por todo lo expuesto y fundado, se resuelve:

ÚNICO. Se desecha el recurso de revisión a que este expediente se refiere.

Notifíquese; con testimonio de la presente resolución, devuélvanse los autos al Tribunal Colegiado de origen y, en su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido.

Así lo resolvió la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cuatro votos de los Ministros Yasmín Esquivel Mossa (ponente), Luis María Aguilar Morales, Javier Laynez Potisek y Presidente Alberto Pérez Dayán. Los Ministros Javier Laynez Potisek y Alberto Pérez Dayán, emitieron su voto en contra de consideraciones.