ANTECEDENTES Y TRÁMITE
- Juicio laboral. Mediante diversos escritos presentados ante el Tribunal Local de Conciliación y Arbitraje en el Estado de Sinaloa, con sede en Culiacán, varias personas demandaron del Poder Ejecutivo del Gobierno del Estado de Sinaloa, las prestaciones consistentes en el pago de prima de antigüedad, pago de aportaciones de vivienda, así como los incrementos correspondientes.
- Por acuerdo de quince de octubre de dos mil dieciocho, las diversas demandas presentadas fueron acumuladas y radicadas bajo el expediente laboral 378/2018 y acumulados 379/2018, 380/2018, 381/2018, 384/2018, 385/2018, 386/2018, 387/2018, 388/2018, 389/2018, 390/2018, 392/2018, 393/2018, 394/2018, 395/2018, 398/2018, 399/2018, 401/2018, 402/2018, 403/2018, 404/2018, 405/2018, 406/2018, 407/2018, 408/2018, 409/2018, 410/2018, 412/2018, 417/2018, 418/2018, 419/2018, 420/2018, 421/2018, 422/2018, 424/2018, 426/2018, 428/2018, 430/2018, 431/2018, 432/2018, 433/2018, 434/2018, 435/2018, 436/2018, 437/2018, 438/2018, 441/2018, 442/2018, y 443/2018.
- Laudo. Seguido el juicio en sus etapas, el veinticuatro de noviembre de dos mil veintidós, el tribunal local precisado emitió laudo por el que determinó absolver al Poder Judicial del Gobierno del Estado de Sinaloa de todas las prestaciones reclamadas.
- Demanda de amparo directo. Inconforme con dicha determinación, el diecisiete de enero de dos mil veintitrés, María Tiburcia Moreno Bernal, Sergio Luque Montoya, Florencia Zamora Pollorena, Sonia Oralia Aguirre Zatarain, Natividad Guzmán García, Ana María Aguirre Zatarain, Juan Ramón López Aguiluz, María Teresa Padilla Ontiveros, Silvia Yolanda Núñez Quiñónez, Belia Trinidad Ramírez Millán, Valentín Rojas Villegas, Martha Gloria Guevara Jiménez, Juan Manuel Altamirano García, Martha Elena Ayala Briceño, María Virginia Armenta Moreno, Rodolfo Ruiz Medina, Felipe de Jesús Guicho López, Luis Candelaria Puente, Fernando Cavazos Melchor, Teresa de Jesús Gómez Jiménez, Ana Bertha Jiménez Valdez, Carmen Cisneros, Eulalia Alapisco Jiménez, Sergio Delgado Valenzuela, Matilde Valdez Salazar, Hernán Pinto Rodríguez, Gerardo Reséndiz Landeros, Aurora Gutiérrez Sepúlveda, José Benjamín Álvarez Douglas, Rosa Hermelinda Peraza Velarde, María del Pilar Espinoza López, María Enriqueta Medina Verdugo, Eulalia Valenzuela Salazar, Héctor Antonio Félix López, Margarita Huerta Morales, Florida Mascareño Favela, Arnulfo Izabal Montoya, José Manuel Rodríguez Alarcón, Fidel Murillo Valenzuela, Juan Francisco Medina Torres, Carlos Alberto Ibarra Torres, Jesús Joaquín Rubio Gallardo, Josefina Sánchez Ortega, Manuel Ángel Quintero Acuña, Efrén Ernesto García Sánchez, Carlos Vizcarra Zamora, Noemí López Gastélum, Sixto Beltrán Zazueta, Horacio Serna Serna y Francisco Esquerra Payán, por conducto de su apoderada Claudia Elena Cruz Camacho, solicitaron el amparo y protección de la Justicia Federal.
- Entre los conceptos de violación que expuso la parte quejosa, respecto al pago de las aportaciones a la vivienda, se encuentran los siguientes:
- No basta que el Tribunal responsable haya establecido en el laudo combatido la existencia del derecho a la vivienda de la parte actora y la obligación de proporcionarla al empleador, sino que era necesario que ésta estableciera medidas concretas para que el laudo no fuera una mera resolución declarativa y condenar a la demandada a la implementación de medidas que posibiliten el acceso a la vivienda.
- Para cumplir con la obligación que imponen los Tratados Internacionales respecto al derecho a la vivienda, solo pueden verificarse a través del otorgamiento de las aportaciones a la vivienda solicitadas, dejando de aplicar lo que dispone la Ley de los Trabajadores al Servicio del Estado de Sinaloa, y considerar lo que establece la Constitución y la Ley Federal del Trabajo, que obligan al patrón a cumplir con la prestación de vivienda.
- Es incorrecto que al otorgarse la prestación de vivienda produzca resultados inequitativos para ciertos grupos sociales ya que, por una parte, esos razonamientos no forman parte de la litis, además que la resolución carece de fundamentación y de motivación ya que no se precisa cómo o de qué manera, el hecho de que se cubra la prestación de vivienda puede producir resultados inequitativos para ciertos grupos sociales, como lo afirmó la autoridad responsable.
- Es erróneo que para que el patrón cumpla con la obligación de otorgar la prestación de vivienda, sea necesaria que la autoridad responsable, por mediación del laudo impugnado, instruya al Congreso del Estado de Sinaloa para que revise los cambios y transformaciones necesarias en la estructura normativa correspondiente para generar el avance progresivo y gradual de todos los Derechos Humanos, y que se deban de crear mecanismos que eliminen la diferencia injustificada en el goce de esos derechos por parte de la burocracia estatal, ya que por una parte ellos no forman parte de la litis, además que dicha afirmación carece de fundamentación y de motivación.
- La resolución impugnada, al ser una resolución declarativa, deja sin acceso a la obtención de una vivienda, con lo que se violan los derechos contenidos en la Ley de Derechos de Personas Adultas Mayores, al no resarcir el daño que se ocasionó al no haber cubierto el empleador las cuotas al INFONAVIT o ISSSTE (FOVISSSTE) y no haberse otorgado vivienda alguna.
- En diversos juicios de amparo el tribunal colegiado concedió el amparo en asuntos iguales, por tanto, si en el caso se reclaman las mismas prestaciones y también eran trabajadores del Gobierno del Estado de Sinaloa, resulta discriminatorio que no se condene a las prestaciones reclamadas.
- La resolución impugnada, causa agravios en virtud de que no está debidamente fundada y motivada, ya que deja sin la posibilidad de adquirir una vivienda y tener una vida digna en la vejez, como lo señala la Convención Interamericana sobre Derechos Humanos, y los convenios internacionales de la Organización Internacional del Trabajo de los que México forma parte.
- Los artículos 82, 83, 84, 85, 86, 87, 88, 89, 90 y 91 de la Ley de los Trabajadores al Servicio del Estado de Sinaloa, son contrarios a los artículos 1o., 4o., 116 y 123 apartado A y B Constitucional y, por tanto, inconstitucionales ya que no establecen el derecho a la vivienda, ni la forma que se debe de otorgar a sus trabajadores.
- Sentencia. En sesión de quince de junio de dos mil veintitrés, el Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Décimo Segundo Circuito determinó negar el amparo a la parte quejosa , de conformidad con lo siguiente:
- Resultan ineficaces los conceptos de violación formulados por la parte quejosa, toda vez que la autoridad responsable estuvo en lo correcto respecto a la improcedencia del pago de las aportaciones de vivienda, ya que como lo indicó, no se advierte disposición que obligue a la patronal a realizar aportaciones al citado fondo de vivienda.
- Ello, ya que no existe obligación por parte del Poder Ejecutivo del Estado de Sinaloa, de efectuar aportaciones al fondo de vivienda que administran el Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores y el Fondo de la Vivienda del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, pues el primero de los institutos rige las relaciones de trabajo entre obreros, jornaleros, empleados domésticos, artesanos, entre otros, con la industria privada de acuerdo con lo que regula el apartado A del numeral 123 Constitucional.
- Mientras que el segundo de los institutos administra las subcuentas de vivienda para los trabajadores del apartado B, del mencionado precepto 123; empero, sólo cotizan los trabajadores de los poderes del orden federal y aquéllos con los que los gobiernos de las entidades federativas celebren el convenio relativo, en términos de lo que establece el artículo 167 de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales.
- Para que los trabajadores de las entidades federativas puedan ser incorporados al régimen del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, debe existir un convenio celebrado entre la respectiva entidad federativa y el Instituto, en los términos que dicha ley establezca.
- Por lo que si la parte actora no demostró que el demandado estuviere obligado a realizar aportaciones a su favor al Fondo de la Vivienda del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado (FOVISSSTE) o al Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores (INFONAVIT), no se actualizaba esa obligación para la institución para la cual laboraba, además que tampoco se demostró que hubiese un convenio celebrado entre la empleadora y los citados institutos.
- Por otra parte, el concepto de violación relativo a que la responsable vulnera su derecho humano a la vivienda, resulta infundado. Lo anterior es así, porque de la reforma al artículo 1o. Constitucional, se advierte que el principio pro persona, inmerso en dicho ordenamiento, si bien indica que las normas relativas a los derechos humanos se interpretarán de conformidad con dicha Constitución y con los Tratados Internacionales de la materia, favoreciendo en todo tiempo a las personas la protección más amplia, ello no significa que las cuestiones planteadas por los gobernados deban ser resueltas de manera favorable a sus pretensiones, ni aun so pretexto de establecer la interpretación más amplia o extensiva que se aduzca ya que, en modo alguno, ese principio puede ser constitutivo de derechos alegados o dar cabida a las interpretaciones más favorables que sean aducidas, cuando tales interpretaciones no encuentran sustento en las reglas de derecho aplicables.
- Además, para establecer la constitucionalidad o, en su caso, la inconstitucionalidad de una norma jurídica en amparo directo, conlleva realizar la ponderación de ésta con los derechos humanos regulados en la Constitución o Tratados Internacionales para efecto de establecer si es convencional o inconvencional y la nota distintiva de este ejercicio es que el juzgador desaplique la ley que es inconstitucional para resolver el caso, lo que significa que para realizar ese ejercicio es necesaria la existencia de esa normativa, lo que en el caso no acontece, razón por la cual no se puede realizar la ponderación señalada ante la presencia de normas inexistentes.
- Por otro lado, del laudo resulta incongruente respecto a uno de los quejosos, ya que el tribunal responsable se limitó a analizar la acción ejercida por los demás actores en contra del Poder Ejecutivo del Estado de Sinaloa, sin que del laudo se advierta alusión a la diversa demandada Comisión Constructora de Sinaloa por dicho actor. De ahí que lo procedente sea conceder la protección constitucional solicitada solo respecto del mencionado quejoso.
- Recurso de revisión. Inconforme con la anterior resolución, el catorce de julio de dos mil veintitrés, diversos quejosos, por propio derecho, y otros por representante legal, interpusieron recurso de revisión.
- Los recurrentes expresaron como agravios, en esencia, los siguientes:
- El Tribunal Colegiado del conocimiento omitió pronunciarse sobre la inconstitucionalidad de los artículos 82, 83, 84, 85, 86, 87, 88, 89, 90 y 91 de la Ley de los Trabajadores al Servicio del Estado de Sinaloa con relación a los artículos 1o., 4o., 116 y 123 Constitucionales, ya que no establecen el derecho a la vivienda de los trabajadores al servicio del estado de Sinaloa.
- La sentencia impugnada omite atender los principios de progresividad y pro persona que derivan del artículo 1o. Constitucional al analizarse la violación al derecho humano a la vivienda previsto en el artículo 4o.; así como, la fracción XII, apartado A y la fracción XI, inciso f), apartado B), del numeral 123 de la misma Carta Magna, dejando de decidir las cuestiones en la forma que fueron planteadas.
- El derecho a la vivienda de los empleados no está sujeto al arbitrio de ningún patrón, no obstante que se trate de alguna entidad pública perteneciente a un Estado de la Federación o que su regulación en materia laboral o de seguridad social no la contemple, esto es, tal prerrogativa no depende de que esos organismos suscriban o no, algún convenio para esos efectos, ya sea con un instituto estatal o federal pues, si bien tienen la facultad de elegir con qué institución quieren incorporar esa prestación, subsiste la obligación patronal de proporcionar ese derecho a sus trabajadores, dado que no quedan exentas de la obligación constitucional de hacerlo, ya que considerar lo contrario iría en franco detrimento de los derechos humanos de sus empleados.
- El Tribunal Colegiado debió procurar, aplicando los principios de progresividad y pro persona, que se otorgara en los términos más benéficos, o sea, sin anteponer tecnicismos jurídicos extremos y sin sustento constitucional, como lo fue que ese derecho fundamental quedara comprendido necesariamente en el apartado B del artículo 123 de la Constitución Federal, y supeditándolo a la firma del convenio referido en los artículos 1o., fracción VIII y 167 de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, sino al régimen de seguridad social previsto en cualquiera de los apartados de ese precepto constitucional que lo regulan o a que el patrón lo otorgue por sí mismo.
- Si en diversos juicios de amparo directo se ha concedido el amparo en iguales términos, resulta discriminatorio que la autoridad responsable no condene a las prestaciones reclamadas, por lo que viola los derechos humanos, siendo evidente que la resolución impugnada no cumple el principio pro persona y, por tanto, dicha resolución es violatoria del artículo 1o. Constitucional.
- Trámite ante esta Suprema Corte . El veinticuatro de julio de dos mil veintitrés, fueron recibidas las constancias relativas del presente asunto en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación por medio del MINTERSCJN. Posteriormente, mediante auto de tres de agosto de dos mil veintitrés, la Presidenta de este Alto Tribunal, determinó admitir el recurso de revisión con el número de expediente 4915/2023; ordenó su radicación en la Segunda Sala y lo turnó a la Ministra Yasmín Esquivel Mossa para su estudio y resolución.
- Avocamiento. Por acuerdo de treinta y uno de octubre de dos mil veintitrés, el Presidente de la Segunda Sala se avocó al conocimiento del asunto, y ordenó remitir el expediente a la ponencia de la mencionada Ministra para la elaboración del proyecto de resolución correspondiente.
- COMPETENCIA
- Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer de este recurso de revisión en términos de lo dispuesto en los artículos 107, fracción IX , de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 81, fracción II, de la Ley de Amparo ; y 21, fracción IV, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, publicada en el Diario Oficial de la Federación el siete de junio de dos mil veintiuno y los Puntos Primero y Tercero del Acuerdo General Plenario 1/2023 , por tratarse de un asunto de naturaleza laboral, competencia de esta Segunda Sala.
- Estas consideraciones son obligatorias al haberse aprobado por unanimidad de cuatro votos de los Ministros Yasmín Esquivel Mossa (ponente), Luis María Aguilar Morales, Javier Laynez Potisek y Presidente Alberto Pérez Dayán.
- OPORTUNIDAD
- Tal como se advierte de la lectura de las constancias, la sentencia del Tribunal Colegiado le fue notificada a la parte quejosa por lista el viernes treinta de junio de dos mil veintitrés, por lo que dicha notificación surtió efectos el día hábil siguiente, es decir, el lunes tres de julio de la misma anualidad. Por lo tanto, el plazo establecido por el artículo 86 de la Ley de Amparo para la interposición del recurso de revisión transcurrió del martes cuatro de julio al martes uno de agosto del citado año, descontándose los días uno, dos, ocho, nueve, quince y dieciséis por ser sábados y domingos, asimismo del diecisiete al treinta y uno de julio, por corresponder al primer periodo de vacaciones del Consejo de la Judicatura Federal, conforme lo dispuesto en los artículos 19 de la Ley de Amparo y; 139 y 143 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación .
- Por lo tanto, si el escrito de recurso de revisión se presentó en la Oficialía Partes del Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Décimo Segundo Circuito, el viernes catorce de julio de dos mil veintitrés, se concluye que el recurso se interpuso de forma oportuna.
- Estas consideraciones son obligatorias al haberse aprobado por unanimidad de cuatro votos de los Ministros Yasmín Esquivel Mossa (ponente), Luis María Aguilar Morales, Javier Laynez Potisek y Presidente Alberto Pérez Dayán.
- LEGITIMACIÓN
- Esta Segunda Sala de la Suprema Corte considera que María Tiburcia Moreno Bernal, Fernando Cavazos Melchor, Carmen Cisneros, Gerardo Reséndiz Landeros, Jose Benjamín Álvarez Douglas, Rosa Hermelinda Peraza Velarde, Maria Enriqueta Medina Verdugo, Eulalia Valenzuela Salazar, Héctor Antonio Félix López, Manuel Ángel Quintero Acuña, Efrén Ernesto García Sánchez y Carlos Vizcarra Zamora, cuentan con la legitimación necesaria para interponer el recurso de revisión, toda vez que son parte en el juicio de amparo directo laboral 143/2023, así como Claudia Elena Cruz Camacho como representante legal de los demás quejosos, toda vez que su personalidad se encuentra reconocida por auto de dieciséis de febrero de dos mil veintitrés dentro del mencionado juicio de amparo directo.
- Estas consideraciones son obligatorias al haberse aprobado por unanimidad de cuatro votos de los Ministros Yasmín Esquivel Mossa (ponente), Luis María Aguilar Morales, Javier Laynez Potisek y Presidente Alberto Pérez Dayán.
- ESTUDIO DE LA PROCEDENCIA DEL RECURSO
- Esta Segunda Sala de la Suprema Corte considera que el asunto no reúne los requisitos necesarios de procedencia y, por lo tanto, no amerita un estudio de fondo. Esta conclusión se sustenta en las siguientes razones.
- En principio, el recurso de revisión en el juicio de amparo directo se encuentra regulado en los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Federal; 81, fracción II, y 96 de la Ley de Amparo; y 21, fracción IV, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, publicada en el Diario Oficial de la Federación el siete de junio de dos mil veintiuno, así como en el Punto Primero del Acuerdo General 9/2015 emitido por el Tribunal Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, el ocho de junio de dos mil quince.
- De tales preceptos se desprende que las resoluciones en juicios de amparo directo que emitan los Tribunales Colegiados de Circuito no admiten recurso alguno, salvo que cumplan dos requisitos. El primero se refiere a que las sentencias impugnadas:
- Decidan sobre la constitucionalidad de normas generales;
- Establezcan la interpretación directa de un precepto de la Constitución Federal o de los derechos humanos establecidos en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte; o,
- Hayan omitido dicho estudio, cuando se hubiese planteado en la demanda de amparo.
- Los anteriores supuestos son alternativos. Es decir, basta que se dé uno u otro para que en principio resulte procedente el recurso de revisión en amparo directo.
22. Adicionalmente, para efectos de la procedencia del recurso, antes de la reforma constitucional publicada en el Diario Oficial de la Federación el once de marzo de dos mil veintiuno, debía analizarse si los referidos temas de constitucionalidad entrañaban la fijación de un criterio de importancia y trascendencia, ello de conformidad con el Acuerdo General 9/2015, emitido el ocho de junio de dos mil quince por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, cuyo Punto Segundo sostiene que un asunto permitirá fijar un criterio de importancia y trascendencia cuando:
- Se trate de la fijación de un criterio novedoso o de relevancia para el orden jurídico nacional; o
- Las consideraciones de la sentencia recurrida entrañen el desconocimiento u omisión de los criterios emitidos por la Suprema Corte referentes a cuestiones propiamente constitucionales.
- Como se señaló, el once de marzo de dos mil veintiuno se reformó el artículo 107, fracción IX constitucional, señalando ahora para la procedencia del recurso de revisión en amparo directo, que procede ante la Suprema Corte cuando a su juicio revista un interés excepcional en materia constitucional o de derechos humanos.
- De la exposición de motivos respectiva se obtiene que dicha reforma tuvo como propósito apuntalar el rol de la Suprema Corte de Justicia de la Nación como tribunal constitucional, permitiendo que enfoque sus energías únicamente en los asuntos más relevantes para el orden jurídico nacional.
- Es decir, se modificó la fracción IX del artículo 107 constitucional en el sentido de darle mayor discrecionalidad para conocer del recurso de revisión en amparo directo, únicamente cuando a su juicio el asunto revista un interés excepcional en materia constitucional o de derechos humanos.
- Por lo que se fortaleció la naturaleza excepcional del recurso de revisión tratándose de juicios de amparo directo. Es decir, que por mandato constitucional se reservó la posibilidad de recurrir a las sentencias dictadas por un Tribunal Colegiado de Circuito únicamente en los casos en que subsista un genuino problema de constitucionalidad, excluyendo la posibilidad de revisar los problemas jurídicos de mera legalidad en los cuales los referidos órganos colegiados son terminales.
- En el caso se satisface el primer requisito para la procedencia de este recurso, ya que subsiste un planteamiento de constitucionalidad, toda vez que en la demanda de amparo la parte quejosa planteó la inconstitucionalidad de los artículos 82, 83, 84, 85, 86, 87, 88, 89, 90 y 91 de la Ley de los Trabajadores al Servicio del Estado de Sinaloa por estimar que violan los derechos fundamentales a la vivienda.
- No obstante, esta Segunda Sala advierte que en el presente asunto no cumple el segundo requisito de procedencia, pues carece de interés excepcional .
- Lo anterior, es así dado que esta Segunda Sala de la Suprema Corte al resolver los amparos directos en revisión 6425/2022, 963/2023, 988/2023, 991/2023, 1408/2023, 1484/2023 , 2178/2023 y 3183/2023 , se pronunció sobre un tema similar, con relación al problema de constitucionalidad que subsiste en esta instancia, es decir, se resolvió si de acuerdo con el orden jurídico local vigente en el Estado de Sinaloa se deben realizar aportaciones de vivienda en beneficio de las personas trabajadoras al servicio de la entidad federativa.
- Asimismo, se advierte que en la sentencia recurrida no se desconoció u omitió un criterio emitido por esta Suprema Corte, referente a cuestiones propiamente constitucionales.
- En las relatadas condiciones, al no cumplirse con el segundo requisito de procedencia del recurso de revisión en amparo directo, lo que corresponde es desechar el presente asunto.
- Similares consideraciones sostuvo esta Segunda Sala al resolver los amparos directos en revisión 2696/2023, 2045/2023 y 2104/2023 .
- No es obstáculo para la anterior decisión, el acuerdo de la Ministra Presidenta de esta Suprema Corte que admitió el recurso, toda vez que éste no causa estado y no obliga a esta Segunda Sala, por lo que si a partir de un estudio posterior se advierte su improcedencia, es posible determinar su desechamiento.
- Resultan aplicables las jurisprudencias P./J. 19/98 y 2a./J. 222/2007, de rubros: “REVISIÓN EN AMPARO. NO ES OBSTÁCULO PARA EL DESECHAMIENTO DE ESE RECURSO, SU ADMISIÓN POR EL PRESIDENTE DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN ” y “REVISIÓN EN AMPARO. LA ADMISIÓN DEL RECURSO NO CAUSA ESTADO ” .
- Estas consideraciones son obligatorias al haberse aprobado por unanimidad de cuatro votos de los Ministros Yasmín Esquivel Mossa (ponente), Luis María Aguilar Morales, Javier Laynez Potisek y Presidente Alberto Pérez Dayán. El Ministro Luis María Aguilar Morales, emitió su voto con reserva de criterio.
- DECISIÓN
En atención a las consideraciones anteriores, al no cumplirse con el segundo requisito de procedencia, lo pertinente es desechar el presente recurso de revisión interpuesto.
Por todo lo expuesto y fundado, se resuelve:
ÚNICO. Se desecha el recurso de revisión.
Notifíquese; con testimonio de esta resolución, vuelvan los autos al Tribunal Colegiado de origen y, en su oportunidad, archívese el toca como asunto concluido.
Así lo resolvió la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cuatro votos de los Ministros Yasmín Esquivel Mossa (ponente), Luis María Aguilar Morales, Javier Laynez Potisek y Presidente Alberto Pérez Dayán. El Ministro Luis María Aguilar Morales, emitió su voto con reserva de criterio.
