ANTECEDENTES Y TRÁMITE
- PRIMERO. Juicio de amparo directo 439/2022 . Por escrito presentado el dieciocho de mayo de dos mil veintidós, ante la Oficialía de Partes de la Séptima Sala Civil del Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad de México, la sucesión de ********** , por conducto de su albacea ********** , promovió demanda de amparo en contra la sentencia definitiva dictada en el recurso de apelación 996/2021 de la Séptima Sala Civil del Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad de México, de veintisiete de abril de dos mil veintidós.
- De dicho asunto correspondió conocer al Octavo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, quien, por proveído de veintiocho de junio de dos mil veintidós, lo registró bajo el número de expediente D.A. ********** , admitiéndolo a trámite. Asimismo, se tuvo a la autoridad responsable rindiendo informe justificado, se reconoció el carácter de tercero interesado al Notario Público número ********** de la Ciudad de México, ********** y a ********** ; y se dio intervención al Agente del Ministerio Público de la Federación adscrito, quien no formuló pedimento. Asimismo, se tuvo al tercero interesado realizando manifestaciones en vía de alegatos las cuales se tuvieron por hechas en diverso proveído de veintiocho de junio del año en cita.
- Una vez agotado el procedimiento, el siete de diciembre de dos mil veintidós, el Tribunal Colegiado del conocimiento dictó sentencia en la que resolvió conceder la protección constitucional a la quejosa.
- SEGUNDO. Recurso de revisión. Inconforme con la sentencia dictada en el juicio de amparo directo 439/2022 por el Octavo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, el veinte de enero de dos mil veintitrés, la parte quejosa, ********** , a través de su albacea ********** , interpuso recurso de revisión a través del Portal de Servicios en Línea del Poder Judicial de la Federación. Asimismo, el veintitrés de enero siguiente, se tuvo a la tercero interesada ********** , presentando recurso de revisión, a través de su mandataria judicial ********** .
- Por autos de veintitrés y veinticuatro de enero de dos mil veintitrés, el Magistrado Presidente del Octavo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, tuvo por interpuestos los recursos de que se trata, y ordenó remitir los autos del asunto a la Suprema Corte de Justicia de la Nación.
- TERCERO. Trámite ante esta Suprema Corte de Justicia de la Nación . Hecha la remisión anterior, la Ministra Presidenta de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por auto de treinta de enero de dos mil veintitrés, ordenó formar y registrar el recurso de revisión bajo el número 522/2023; asimismo, admitió a trámite el recurso de revisión interpuesto por la parte quejosa, la Sucesión a Bienes de ********** . No obstante, en relación con el recurso interpuesto por la tercero interesada ********** , Sociedad Anónima de Capital Variable, determinó que no planteaba un problema de constitucionalidad, sino únicamente se refieren a temas de legalidad; por lo que resultaba improcedente el medio de impugnación.
- Por último, turnó el expediente al Ministro Jorge Mario Pardo Rebolledo, y la radicación del expediente en la Primera Sala de este Alto Tribunal.
- CUARTO. Avocamiento. En proveído de veinticuatro de mayo de dos mil veintitrés, el Ministro Presidente de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, determinó que ésta se avocaba al conocimiento del asunto, y ordenó la remisión de los autos a su ponencia, para la elaboración del proyecto de resolución correspondiente.
- COMPETENCIA
- Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer del presente recurso de revisión, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 81, fracción II y 96 de la Ley de Amparo, 21, fracción IV, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, y puntos Segundo y Tercero del Acuerdo General 1/2023 del Pleno de este Máximo Tribunal. Lo anterior, toda vez que el recurso fue interpuesto en contra de una sentencia de amparo directo en materia civil, dictada por un Tribunal Colegiado de Circuito, la cual corresponde a la especialidad de esta Sala, sin que sea necesaria la intervención del Tribunal Pleno.
- OPORTUNIDAD
- La sentencia de amparo recurrida se notificó por lista el cinco de enero de dos mil veintitrés, surtiendo sus efectos el seis de enero de dos mil veintitrés, en términos del artículo 31, fracción III, de la Ley de Amparo, por lo que el plazo de diez días que establece el diverso 86 para la interposición del recurso de revisión, transcurrió del nueve al veinte de enero de dos mil veintitrés , sin contar los días catorce y quince de enero de dos mil veintitrés, por haber sido inhábiles en términos de lo dispuesto en el artículo 19 de la misma ley, y 143 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.
- Al respecto, se tiene que la parte quejosa, la Sucesión a Bienes de ********** , presentó el recurso de revisión el veinte de enero de dos mil veintitrés a través de la Oficialía de Partes del Tribunal Colegiado de conocimiento, por lo que su interposición es oportuna , pues se hizo dentro del plazo legal.
- LEGITIMACIÓN
- El recurso de revisión lo hace valer la ********** , a través de su albacea ********** , parte quejosa en el juicio de amparo directo, por lo que en su calidad de parte formal y material cuenta con legitimación en la causa para interponerlo. Asimismo, la representante de la sucesión que suscribe cuenta con facultades amplías en términos del artículo 12 de la Ley de Amparo, las cuales le fueron reconocidas por el Tribunal Colegiado que conoció del juicio de amparo ********** , mediante proveído de veintiocho de junio de dos mil veintidós.
- CUESTIONES NECESARIAS PARA RESOLVER
- Antecedentes. A continuación, se resumen aquellos necesarios para conocer el asunto. Asimismo, cabe destacar que únicamente se detallan aquellas cuestiones relacionadas con el tema de constitucionalidad que de resultar procedente el recurso, serán materia de estudio en la presente resolución, las que son del tenor siguiente:
- Vía ordinaria civil. ********** , hizo valer en contra de ********** , la acción contenida en el artículo 1949 del Código Civil para el Distrito Federal, en ese sentido demandó:
- el cumplimiento forzoso del contrato de compraventa celebrado el nueve de marzo de dos mil once, respecto de un inmueble ubicado en ********** , en la colonia ********** , Ciudad de México; datos del inmueble ubicados en diversa escritura pública otorgada por el Notario Público ********** , del entonces Distrito Federal.
- El pago de pena convencional por $ ********** ( ********** ) por cada día de incumplimiento en la entrega del inmueble materia de la compraventa a partir del treinta de abril de dos mil once, hasta la entrega del inmueble, esto de conformidad con la cláusula tercera del contrato.
- EL pago de gastos y costas y, daños y perjuicios.
Se destaca que en los hechos en que fundó la demanda, la constructora sostuvo que celebró contrato privado de compraventa con la señora ********** y posteriormente se formalizó mediante escritura pública ante el Notario Público ********** de referencia, y que esta se inscribió debidamente ante el Registro Público.
El procedimiento fue sustanciado por el Juez Trigésimo Noveno de lo Civil de la Ciudad de México, quien admitió la demanda en la vía y forma propuestas y ordenó emplazar la parte demandada.
Al respecto, ********** , en su carácter de hija y tutriz definitiva de la parte demandada ********** , contestó la demanda que se le formuló, negando la procedencia de las prestaciones que le fueron reclamadas . Entre otras razones, por el que el contrato privado correspondía a una persona física como compradora (señalado como representante legal de la constructora) y no la constructora actora.
Asimismo, hizo valer la excepción derivada del artículo 1812 del Código Civil, ya que conforme a ese artículo el consentimiento de una persona demente no es válido, ni en el otorgamiento de poder general limitado como tampoco, el contrato de compraventa al que se refiere el documento base de la acción, es decir la escritura pública. Asimismo, adujo dolo y mala fe la parte actora.
Hizo valer la simulación de un poder para actos de dominio otorgado ante el notario público de referencia, para efectos de celebrar la compraventa y simulación del pago materia del contrato.
Así las cosas, ofreció diversas pruebas, entre estas, documentales públicas tales como expediente relativo a la denuncia penal por despojo, presentado por la Constructora y demandó la nulidad de diversas escrituras públicas en la que se hizo constar reconocimiento de adeudo con garantía hipotecara y avisos preventivos ante el Registro Público.
El juicio fue seguido por todas sus etapas, concluyendo mediante sentencia de treinta de abril de quince, cuyos puntos resolutivos fueron los siguientes:
“PRIMERO.- Ha sido procedente la vía Ordinaria Civil intentada, en donde la parte actora en lo principal ********** , acreditó parcialmente los extremos de su acción y la demandada ********** no probó sus excepciones y defensas, en relación a la RECONVENCIÓN, la actora reconvencional, no acreditó su acción, y el demandado reconvenido probó su defensa genérica de falta de acción, y de los codemandados NOTARIO ********** DEL DISTRITO FEDERAL (HOY CIUDAD DE MÉXICO) LICENCIADO ********** , ********** Y ********** probaron sus excepciones, en consecuencia:
SEGUNDO: Se condena ********** SU SUCESIÓN, por conducto de su Albacea ********** , al cumplimiento forzoso del contrato de Compraventa celebrado en fecha nueve de marzo de dos mil once, respecto del inmueble ubicado en ********** cuyos datos aparecen en la escritura pública pasada ante la fe del Notario Público número ********** del Distrito Federal.
TERCERO: Se condena a la entrega material y jurídica del inmueble para lo cual, se le concede un término de CINCO DIAS contados a partir de que la presente resolución cause ejecutoria o sea legalmente ejecutable.
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CUARTO: Se condena a la demandada, pago de la cantidad de $ ********** , por concepto de PENA CONVENCIONAL, por cada día de incumplimiento en la entrega del inmueble materia de la compraventa a partir del treinta de abril de dos mil once, hasta la entrega del inmueble, cuantificación y liquidación que deberá hacerse en ejecución de sentencia, mediante el incidente respectivo.
QUINTO: Se absuelve a la parte demandada al pago de los gastos que se generen como consecuencia del mantenimiento que tenga que realizarse al bien Inmueble.
SEXTO: Se absuelve a la demandada de la prestación E), consistente en los daños y perjuicios.
SÉPTIMO: Por lo que hace a la RECONVENCIÓN, se absuelve al demandado reconvenido de las prestaciones reclamadas por la actora reconvencional.
OCTAVO: Se absuelve al demandado y Litisconsortes de las prestaciones reclamadas por la actora reconvencional, su sucesión, por las manifestaciones vertidas en la parte considerativa del presente fallo.
NOVENO: Se absuelve en costas en la presente instancia.”
En contra de lo anterior, la Sucesión de ********** apeló la citada sentencia, de la cual conoció la Séptima Sala Civil del Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad de México, y registró bajo el expediente del recurso de apelación 996/2021, sin embargo, determinó confirmar la sentencia definitiva y condenar a la apelante al pago de costas causadas en ambas instancias.
- Amparo Directo ********** . En contra de la sentencia dictada por el tribunal de alzada que conoció del recurso de apelación, la Sucesión a Bienes de ********** promovió demanda de amparo en la que hizo valer, en lo que interesa, los siguientes conceptos de violación:
- Con excepción del décimo cuarto y vigésimo primero y vigésimo tercer concepto de violación, se tiene que la quejosa se dolió esencialmente de cuestiones de mera legalidad . Así las cosas, argumentó violación al principio de legalidad y seguridad jurídica y la indebida valoración de las pruebas, con las que pretendió acreditar la supuesta “ incapacidad mental” de la hoy de cujus ********** .
En esencia, sostuvo que las documentales públicas exhibidas no fueron debidamente valoradas y que en el caso debió decretarse la nulidad de los actos jurídicos que se hicieron constar ante el Notario Público ********** . Asimismo, adujo violaciones al procedimiento, esto en tanto la Sala no consideró los autos que obraban en una diversa averiguación previa que derivó de una denuncia penal por fraude en contra de la persona física que celebró el contrato privado de compraventa.
Asimismo, se dolió de la falta de análisis completo por parte de la Sala de apelación y de que ésta emitió una sentencia incongruente pues se demostró que antes de que se decretara el estado de interdicción de la señora ********** , ya no tenía capacidad mental para celebrar actos jurídicos, lo que no fue considerado por la Sala. También, se duele de la condena en costas, y la improcedencia de daño moral.
- En el décimo cuarto concepto de violación, señaló que la Sala responsable realizó un análisis constitucional del artículo 79 de la Ley de Notariado para el Distrito Federal, con base en el artículo 14, párrafo cuarto de la Constitución.
- En el vigésimo primer concepto de violación, la quejosa se duele de la inconstitucionalidad del artículo 403 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal . Al respecto, manifiesta que es contrario a la Constitución y a la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en particular de los derechos fundamentales de audiencia, debido proceso y a una tutela jurisdiccional efectiva.
El citado artículo 403 limita el acceso a la justicia , toda vez que al igual que la Responsable, determinan que los instrumentos notariales “…tendrán valor probatorio pleno y por tanto no se perjudicarán en cuanto a su validez por las excepciones que se aleguen para destruir la pretensión que en ellos se funde” a pesar de ser tan burda y evidente la ilegalidad de su contenido .
El citado artículo ha tenido como resultado, a la fecha, diez años de búsqueda de justicia sin encontrarla, diez años peleando contra todo el poder del Estado por errores de un notario público que les dio forma legal a los negocios de unos constructores con el patrimonio de ********** , negado el acceso a la justicia federal. En ese sentido la quejosa realizó una relación de todos los expedientes que han aperturada ante distintas autoridades tanto administrativas como judiciales a fin de acreditar lo anterior.
Concluyó, que el artículo es inconstitucional por ser violatorio al derecho fundamental de acceso a la justicia, tan es así, que ********** litigó hasta el día de su muerte, gastando sus pocos recursos en gastos judiciales en lugar de medicinas.
Consideró que el artículo resulta ser un obstáculo “legal” e inconstitucional y, sobre todo, inhumano, que implicó desgracias con motivo de proveer los medios económicos y humanos para la defensa del patrimonio de ********** , siendo aplicable al caso la jurisprudencia de rubro: “ACCESO A LA JUSTICIA. LOS ÓRGANOS JURISDICCIONALES DEBEN EVITAR, EN TODO MOMENTO, PRÁCTICAS QUE TIENDAN A DENEGAR O LIMITAR ESE DERECHO”.
Consideró que el citado artículo 403 del Código de Procedimientos Civiles, debe ser interpretado conforme a los artículos 17 de la Constitución y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, los cuales reconocen los derechos fundamentales de tutela judicial efectiva y de acceso a un recurso efectivo. Para justificar lo anterior, partió del contenido del referido artículo 17 constitucional y señaló que, con motivo de su adición, el Constituyente incorporó dentro del sistema jurídico mexicano el principio de prevalencia del derecho sustancial sobre el procesal, conforme al cual existe obligación de que las decisiones de la Administración de Justicia prevalezcan el derecho sustancial sobre las formas .
En el presente caso, considera que existe un defecto procedimental en el acto reclamado cuando la Responsable, por un apego excesivo a las formas, se apartó de sus obligaciones de impartir justicia civil y resolver en beneficio de la certeza y seguridad jurídica.
Así las cosas, estimó que los procedimientos judiciales son medios para alcanzar la efectividad del derecho y en el caso la Responsable sostuvo un exceso en el formalismo al considerar que de “... un análisis de las constancias del expediente principal, a las cuales les da un valor probatorio pleno en términos de lo dispuesto por el artículo 327 fracción VIII en relación con el artículo 403 del Código de Procedimientos Civiles …” para que, sólo, con base a ese argumento resolvería la legalidad de los testimonios en los que se hicieron consistir los actos jurídicos relativos a la compraventa del inmueble.
Así, consideró que si bien debía reconocerse que los jueces deben ser conscientes de la trascendental importancia que tiene el derecho procesal en cuanto a medio garantizador de los derechos materiales, dentro del marco de un debido proceso, no menos cierto es, que, en el presente caso, el derecho procesal se tornó en obstáculo para la efectiva realización de un derecho sustancial reconocido , inclusive, en el artículo 122 Constitucional, lo que tuvo como resultado la pérdida de propiedad de la casa de ********** .
Considera que el artículo 17, de la Constitución establece que “las autoridades deberán privilegiar la solución del conflicto sobre los formalismos procedimentales”, lo que reconoce que el fin de la actividad jurisdiccional, y del proceso, es la realización de los derechos consagrados en abstracto por el derecho objetivo y, por consiguiente, la solución de los conflictos de intereses. En esta medida, si bien las formalidades procesales son esenciales para garantizar el respeto de un debido proceso, no menos cierto es que éstas no se pueden convertir en fórmulas sacramentales y rigurosas que sacrifiquen el goce efectivo de los derechos subjetivos.
En ese sentido, la quejosa solicitó la interpretación del artículo 403, conforme a los artículos 17 de la Constitución Federal y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.
- En el vigésimo tercer concepto indicó que en general, la sentencia reclamada implicó violaciones a los derechos humanos en contra de la señora ********** , como su sucesión.
- Finalmente, la quejosa solicitó se aplicara la suplencia de la queja a favor de esta.
- Sentencia dictada por el Tribunal Colegiado del conocimiento . El Tribunal Colegiado concedió la protección constitucional a la quejosa para el efecto de que la Sala dejara insubsistente la sentencia reclamada y, en su lugar, dictara otra en la que prescindiera de los argumentos invalidados por el órgano jurisdiccional conforme a los lineamientos trazados en la ejecutoria, conforme a lo siguiente:
- El órgano jurisdiccional en el sexto considerando de la sentencia determinó que los conceptos de violación hechos valer eran parcialmente fundados. Como cuestión previa, examinó las presuntas violaciones que afirmaba la quejosa fueron cometidas en sustanciación del procedimiento en los que se dolió, del retraso o dilación en el trámite del recurso de apelación por ella hecho valer frente a la sentencia de primer grado, lo que a su parecer implicó que la responsable hubiese inobservando lo previsto por el artículo 704 del Código de Procedimientos Civiles para la Ciudad de México, ya que, entraño una conducta ilegal e irregular contradiciendo las normas del proceso en materia de plazos de apelación, teniendo la inconforme el temor fundado de que las copias certificadas de la averiguación previa hubieran sido extraviadas o desaparecidas. Al respecto, estimó infundado lo aducido toda vez que el hecho en que radicaba el temor de la quejosa se encontraba subsanado, pues la responsable tuvo por recibidas las actuaciones que en copia certificada que provenían de la averiguación previa de referencia.
De la propia manera, respecto a lo planteado por la quejosa como violación a las normas del procedimiento, sus argumentos los consideró propios de una relatoría de antecedentes sin que de ello se desprendiera o hiciera evidente violación concreta a las normas del procedimiento.
- En otro orden , señaló que la quejosa hizo valer la inconstitucionalidad del artículo 403 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, hoy Ciudad de México, que, a decir de la impetrante, resulta violatorio del derecho fundamental de acceso a la justicia. Al respecto, determinó atendiendo al principio de mayor beneficio , que existía un motivo eficiente para que en el fallo se dilucidaran en primer término, las cuestiones de legalidad por advertirse que con su estudio preeminente se obtenía un mayor beneficio para la afectada, lo que hizo innecesario el examen de constitucionalidad.
- Así las cosas, sostuvo que a la luz de lo expuesto en el acto reclamado y los argumentos encaminados a dilucidar sobre la nulidad de las escrituras pasadas ante la fe del Notario Público número ********** de la Ciudad de México, invocada por la actora en reconvención, tanto por la falta de capacidad de la vendedora (esta última) como por el poder limitado otorgado a diversa persona física, consideró que fue incorrecta la apreciación de la autoridad responsable , partiendo de la base de que las actuaciones penales en los juicios civiles sí pueden tener valor dependiendo de las circunstancias que se presenten en cada caso, habida cuenta que, si bien, cuando la ley y la jurisprudencia les niegan valor, o bien, lo reduce al de un indicio, esto obedece a que normalmente se trata de pruebas que fueron desahogadas sin dar oportunidad de ejercer el derecho de contradicción, en tanto la razón fundamental por la que no son atendibles las pruebas desahogadas en una averiguación previa (hoy llamada carpeta de investigación), es porque sería violar el derecho de contradicción de la parte que no estuvo en aptitud de intervenir en el desahogo, pero si las partes tuvieron alguna intervención, no existe impedimento para que las pruebas en ese procedimiento desahogadas puedan valorarse y se tomen en cuenta para esclarecer el conflicto legal que con las mismas se pretende demostrar .
Estimó que si de las actuaciones que en copia certificada relativas a la averiguación previa que fueron ofrecidas por la quejosa dentro del litigio natural, se advertía que obraban diversas pruebas (que incluso la autoridad responsable relaciona), y también consta que en la citada averiguación tuvieron intervención las partes contendientes, pues fueron citados a la referida indagatoria quienes, entre otros, figura como comprador en la operación de compraventa del inmueble en conflicto cuya nulidad se demanda, (parte demandada en reconvención), entonces, era incorrecta la apreciación que realizó la sala respecto de dichas documentales en el sentido de que a tales actuaciones sólo podía dárseles el carácter de indicios .
En esa virtud, el Tribunal Colegiado determinó que la autoridad responsable debía examinar las constancias habidas en la citada averiguación previa, para establecer si era notoria la incapacidad de la quejosa y resolver en consecuencia .
En esa tesitura, al resultar fundado y suficiente uno de los conceptos de violación, determinó innecesario el estudio de los restantes , siendo lo procedente conceder a la quejosa el amparo y protección de la Justicia Federal solicitados para que la autoridad responsable dejara insubsistente la sentencia reclamada y dictara otra en la que, prescindiera de los argumentos que la llevaron a establecer que las constancias contenidas en la copia certificada de la averiguación previa adquirían sólo el carácter de indicios, insuficientes para demostrar la nulidad por incapacidad hecha valer por la quejosa, y conforme a los lineamientos trazados en la ejecutoria, analizara las pruebas que obran desahogadas en la citada indagatoria ofrecidas por la actora en reconvención; hecho lo cual, resolviera lo que conforme a derecho resultara procedente.
- Recurso de revisión . En contra de la resolución anterior, la Sucesión de ********** , hace valer recurso de revisión en el que expone en suma los agravios siguientes:
- La recurrente considera que el asunto que reviste un interés excepcional en materia constitucional o de derechos humanos, al estar de por medio desentrañar el sentido de preceptos constitucionales con el fin de que se privilegie el fondo del asunto sobre formalismos procedimentales y se fijen los parámetros de, en qué momento se puede generar un mayor beneficio con el análisis de las violaciones procesales y cuáles no. Además de analizar la inconstitucionalidad de la norma que otorga pleno valor probatorio a los instrumentos públicos.
- Dicho esto, en el primer y tercer agravio manifiesta que el Tribunal Colegiado realizó una incorrecta interpretación directa implícita del artículo 107, fracción 111, inciso a), Constitucional, al dejar de considerar que deben ser examinadas las violaciones a las normas del procedimiento que puedan generar una afectación a las defensas y trascendencia en el sentido del fallo.
Esto al dejar de valorar las dilaciones expuestas por la quejosa en su demanda bajo la incorrecta consideración de que constituyen un aspecto no susceptible de ser reparado, y que además no puede enmendarse la infracción alegada, y que esto sería subsanado con el hecho de que la responsable tuvo por recibidas las actuaciones.
Señala que, en la exposición de motivos de la reforma al precepto constitucional se impuso al quejoso la carga de invocar en el escrito inicial todas aquellas violaciones procesales que, cometidas en el procedimiento de origen, estimen que puedan violar sus derechos. Con esta solución se pretendió lograr que en un solo juicio quedaran resueltas las violaciones procesales que pudieran aducirse respecto de la totalidad de un proceso y no, como sucedió en el caso concreto, a través de diversos amparos. Interpretación que dejó de efectuar el Tribunal Colegiado, quien debía atender la totalidad de las violaciones a las normas del procedimiento , y en el caso no sucedió generando una afectación a su defensa y trascendencia en el sentido del fallo. Esto pues aun cuando el Tribunal Colegiado refiriera que tuvo por recibidas las actuaciones que en copia certificada provenían de la averiguación previa, estas pudieron ser alteradas y consideradas para el dictado de la sentencia conforme a lo que en dicho momento contenían; es decir, que no hubiere sido valoradas conforme a lo que verdaderamente contenían derivado de la dilación al trámite que se dio a la apelación lo cual pudo influir en el resultado del fallo.
Señala que existe de igual forma una incorrecta interpretación del artículo 17 Constitucional, esto al concurrir la falta de privilegiar la solución de fondo sobre los formalismos procedimentales, lo que además dejó de respetarse lo establecido en el artículo 189 de la Ley de Amparo que señala que se privilegiará el estudio de los conceptos de violación de fondo por encima de los de procedimiento y forma y con ello violando diversos derechos humanos como vivir en Tranquilidad y acceso a la justicia.
Así pues, estima la recurrente queda probada la incorrecta interpretación directa del artículo 107, fracción 111, inciso a), Constitucional, al dejar de atender de forma correcta y completa a las violaciones a las normas del procedimiento hechas valer por la quejosa en la demanda de amparo.
- En el segundo motivo de agravio, aduce que el Tribunal Colegiado viola lo establecido por el artículo 81, fracción 11, de la Ley de Amparo, al omitir realizar el análisis de inconstitucionalidad del artículo 403 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal hoy Ciudad de México, bajo la consideración de que en los conceptos de violación se debe atender al principio de mayor beneficio , por lo que a su consideración el estudio de las cuestiones de legalidad obtienen un mayor beneficio para la afectada, lo que hace innecesario el examen de inconstitucionalidad del precepto constitucional.
Al respecto, sostiene la recurrente que en la demanda de amparo directo planteó la inconstitucionalidad del artículo antes citado, en el sentido de establecer que dicho precepto legal impide acceder a un recurso judicial efectivo contra actos violatorios de sus derechos fundamentales.
Lo anterior es así ya que la Sala responsable, al realizar el análisis de las constancias del expediente principal, les da un valor probatorio pleno, lo cual fundamentó en términos del artículo 327 fracción VIII en relación con el artículo 403 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal. Omisión de análisis de constitucionalidad que generó que no pudiera analizar si efectivamente debía darse pleno valor a los documentos públicos aun cuando respecto a estos se hayan realizado y ofrecido diversas pruebas con las cuales se pretende acreditar que aun cuando se trate de documento públicos, no puede dárseles plena eficacia si respecto de estos se exhiben diversos documentos que le restan valor al contenido; cuestión que hubiera podido advertir el Tribunal Colegiado de haber realizado el análisis de constitucionalidad planteado ya que, en el caso concreto la responsable consideró el valor probatorio pleno de la fe pública notarial respecto al poder otorgado por ********** a diversa persona física y los contratos de compraventa, bajo la determinante aplicación del 403 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal.
Lo cual resulta violatorio a los derechos de la quejosa, quien exhibió diversas documentales de las cuales se desprende el estado de salud mental que ********** tenía al momento de la celebración de los contratos de compraventa y que a la fecha de emisión de los instrumentos públicos ya se encontraba diagnosticada con una enfermedad mental y “Parkinson”.
Cuestiones que demuestran que no por el hecho de que se trate de instrumentos públicos, debe otorgárseles pleno valor probatorio ya que deben valorarse completamente las circunstancias que coexistían al momento de su elaboración. Puntos anteriores que no son considerados por el artículo 403, ya que deja de respetar las condiciones que existían al momento de la emisión de los documentos públicos, las cuales pueden restarles valor a través de constancias presentadas tal como ocurrió en el caso concreto. Lo cual genera que dicho precepto legal no respete el acceso a un recurso judicial efectivo y contravenga lo establecido en el artículo 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, así como también limite el acceso a la justicia que protege el artículo 17 de la Constitución Federal.
- En el cuarto agravio , se duele de la omisión del estudio y análisis de la inconstitucionalidad del artículo 403 en mención, lo que a su juicio constituye por sí misma una violación al Derecho Humano de Acceso a la Justicia, independientemente de ser también una violación constitucional, lo que alteró el debido proceso.
- IMPROCEDENCIA DEL RECURSO
- Examinada la controversia propuesta en esta instancia, esta Primera Sala estima que el presente recurso de revisión no satisface los requisitos para su procedencia.
- Antes bien, para poder determinar si el recurso de revisión es o no procedente, se debe tener presente que el artículo 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, a partir de la reforma de diecinueve de marzo de dos mil veintiuno, establece lo siguiente:
“ Artículo. 107 .- Las controversias de que habla el artículo 103 de esta Constitución, con excepción de aquellas en materia electoral, se sujetarán a los procedimientos que determine la ley reglamentaria, de acuerdo con las bases siguientes:
IX.- En materia de amparo directo procede el recurso de revisión en contra de las sentencias que resuelvan sobre la constitucionalidad de normas generales, establezcan la interpretación directa de un precepto de esta Constitución u omitan decidir sobre tales cuestiones cuando hubieren sido planteadas , siempre que a juicio de la Suprema Corte de Justicia de la Nación el asunto revista un interés excepcional en materia constitucional o de derechos humanos . La materia del recurso se limitará a la decisión de las cuestiones propiamente constitucionales, sin poder comprender otras. En contra del auto que deseche el recurso no procederá medio de impugnación alguno.”
- Como se advierte del texto constitucional antes reproducido, la procedencia del recurso de revisión está condicionada al cumplimiento de dos requisitos:
- Que la sentencia recurrida resuelva sobre la constitucionalidad de normas generales, o establezca la interpretación directa de un precepto constitucional u omita decidir sobre tales cuestiones, a pesar de haber sido planteadas; y
- Que a juicio de la Suprema Corte de Justicia de la Nación el asunto revista un interés excepcional en materia constitucional o de derechos humanos.
- Estos requisitos, de acuerdo con el transitorio primero del Decreto correspondiente, entraron en vigor a partir del día siguiente de su publicación, es decir, el veinte de marzo de dos mil veintiuno; por tanto, son aplicables al presente caso.
- En ese orden de ideas, debe decirse que el primer requisito se entenderá satisfecho cuando en la sentencia recurrida se haya hecho un pronunciamiento sobre la constitucionalidad de una norma de carácter general, o se establezca la interpretación directa de un precepto constitucional o derecho humano establecido en algún tratado internacional de los que el Estado Mexicano sea parte; o que habiéndose planteado expresamente uno de esos temas en la demanda de amparo, el Tribunal Colegiado haya omitido pronunciarse al respecto, en el entendido de que se considerará que hay omisión cuando la falta de pronunciamiento sobre el tema, derive de la calificativa de inoperancia, insuficiencia o ineficacia de los conceptos de violación efectuada por el Tribunal Colegiado.
- El segundo requisito, de acuerdo con lo establecido en el precepto constitucional referido, queda a juicio de la Suprema Corte de Justicia de la Nación; y al respecto se ha considerado que un asunto reviste interés excepcional, cuando existe la posibilidad de que a través de su resolución se emita un pronunciamiento novedoso o de relevancia para el orden jurídico nacional; o bien, que lo decidido en la sentencia recurrida pueda implicar el desconocimiento de un criterio sustentado por este Alto Tribunal relacionado con alguna cuestión propiamente constitucional, ya sea por haberse resuelto en contra de dicho criterio o porque se hubiere omitido su aplicación.
- Partiendo de esa base, se debe determinar si el asunto cumple con los requisitos mencionados.
- Análisis de los requisitos de procedencia en el caso concreto. De lo anterior, esta Primera Sala considera que, en el presente caso, no se satisfacen las exigencias anteriormente apuntadas y, por ende, lo procedente es desechar el presente recurso de revisión.
- Así las cosas, en relación con el primer requisito, en principio podría estimarse satisfecho, dado que desde la demanda de amparo se cuestionó la constitucionalidad del artículo 403 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, conforme al cual, en la valoración de los documentos públicos, estos tienen valor probatorio pleno. El artículo tildado de inconstitucional es del tenor literal siguiente:
“ARTICULO 403 . Queda exceptuada de la disposición anterior la apreciación de los documentos públicos, los que tendrán valor probatorio pleno, y por tanto no se perjudicarán en cuanto a su validez por las excepciones que se aleguen para destruir la pretensión que en ellos se funde.”.
- En efecto, en su demanda de amparo la parte quejosa adujo que, a partir de que su contenido, dicho precepto vulneraba el principio de acceso a la justicia, ya que se privilegiaba el derecho procesal frente a la obligación de que en las decisiones de la administración de justicia prevalezcan el derecho sustancial sobre las formas.
- No obstante, habiéndose planteado en los conceptos de violación ese planteamiento de constitucionalidad, el Tribunal Colegiado omitió pronunciarse al respecto, pues determinó que, atendiendo al principio de mayor beneficio, existía un motivo eficiente para que en el fallo se dilucidaran en primer término, las cuestiones de legalidad por advertirse que con su estudio preeminente se obtenía un mayor beneficio para la afectada, lo que hizo innecesario el examen de constitucionalidad y concedió el amparo para efectos de que la Sala dictara nueva sentencia atendiendo a los lineamientos de la resolución.
- Así las cosas, en el escrito de expresión de agravios, la ahora recurrente se duele de dicha omisión y señala que lo anterior, además implicó una incorrecta interpretación directa -aunque implícita- del artículo 107, fracción 111, inciso a), Constitucional, al dejar de considerar que deben ser examinadas las violaciones a las normas del procedimientos que puedan generar una afectación a la defensa y trascendencia en el sentido del fallo, así como la inobservancia del artículo 81, fracción 11, de la Ley de Amparo, al omitir realizar el análisis de inconstitucionalidad planteado.
- Sin embargo, esta Primera Sala advierte que las pretensiones de la parte quejosa desde su demanda de amparo no constituyen un genuino planteamiento de constitucionalidad, lo que conlleva a desechar el presente recurso de revisión.
- Para llegar a esa conclusión, debe recordarse que la quejosa argumenta la inconstitucionalidad del artículo 403 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, al estimar que incide en sus derechos fundamentales de audiencia, debido proceso y tutela jurisdiccional efectiva, bajo los argumentos siguientes:
El citado limita el acceso a la justicia , toda vez que al igual que la Responsable, determinan que los instrumentos notariales “…tendrán valor probatorio pleno y por tanto no se perjudicarán en cuanto a su validez por las excepciones que se aleguen para destruir la pretensión que en ellos se funde” a pesar de ser tan burda y evidente la ilegalidad de su contenido .
El citado artículo ha tenido como resultado, a la fecha, diez años de búsqueda de justicia sin encontrarla, en ese sentido el artículo es inconstitucional por ser violatorio al derecho fundamental de acceso a la justicia, tan es así, que ********** litigó hasta el día de su muerte, gastando sus pocos recursos en gastos judiciales en lugar de medicinas.
Consideró que el artículo resulta ser un obstáculo “legal” e inconstitucional que implicó desgracias con motivo de proveer los medios económicos y humanos para la defensa del patrimonio de la cujus.
Consideró que el citado artículo 403 del Código de Procedimientos Civiles, debe ser interpretado conforme a los artículos 17 de la Constitución y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos , pues el constituyente incorporó dentro del sistema jurídico mexicano el principio de prevalencia del derecho sustancial sobre el procesal, conforme al cual existe obligación de que las decisiones de la administración de justicia prevalezcan el derecho sustancial sobre las formas.
En el caso la responsable sostuvo un exceso en el formalismo al considerar que, de un análisis de las constancias del expediente principal, les da un valor probatorio pleno y con base en eso resolvió sobre la legalidad de los testimonios en los que se hicieron consistir los actos jurídicos relativos a la compraventa del inmueble, esto a pesar de la señora ********** , era incapaz en atención a diversos padecimientos mentales.
Así, consideró que, en el caso, el derecho procesal se tornó en obstáculo para la efectiva realización de un derecho sustancial reconocido.
- Así pues, una vez retomados los conceptos de violación bajo los cuales la quejosa se duele de la irregularidad del artículo y, solicita la interpretación conforme de esta, se advierte que en realidad dichos argumentos constituyen meros planteamientos de legalidad pues en realidad se duele de la aplicación al caso concreto , pues si bien estima que la norma privilegia el derecho procesal frente a la obligación de que prevalezca el derecho sustancial sobre las formas; ello resulta en una mera afirmación dogmática, sin que encuentre soporte en razonamientos válidos que permitan el estudio de la norma.
- Sirve de apoyo en lo conducente la jurisprudencia emitida por esta Primera Sala, de rubro siguiente: “REVISIÓN EN AMPARO DIRECTO. SON INOPERANTES LOS AGRAVIOS QUE ADUZCAN CUESTIONES DE MERA LEGALIDAD” .
- Ello es así, pues como se advirtió, de lo que realmente se duele es que la Sala Responsable no haya considerado a partir de la evaluación en conjunto del material probatorio, que existían elementos suficientes para acreditar que la señora ********** no otorgó su consentimiento en la celebración de diversos actos jurídicos que culminaron con la venta de la propiedad referida en los antecedentes de esta resolución; esto al considerar la sucesión quejosa que no contaba con capacidad mental para ello.
- Lo anterior se constata en virtud de que, luego de citar el precepto tildado de inconstitucional y los artículos de fuente constitucional y convencional que estimó vulnerados, la quejosa se concretó a señalar que la sala responsable no resolvió en beneficio de la certeza y seguridad jurídica, pues otorgó valor probatorio pleno a los instrumentos notariales, lo que constituye un obstáculo a la eficacia del derecho sustancial que se traduce en una denegación de justicia. Ello en tanto que, a su juicio, si bien debe reconocerse que los jueces deben ser conscientes del derecho procesal como medio garantizador de derechos materiales en el procedimiento, también lo es que dicho derecho procesal se vuelve un obstáculo para su derecho sustancial.
- Bajo esa perspectiva, resulta claro que sus afirmaciones respecto a la irregularidad normativa no descansan en argumentos tendientes a demostrar que la norma incide en el derecho fundamental de acceso a la justicia, además que al solicitar la interpretación conforme, tampoco presenta una línea argumentativa bajo la cual deba realizarse dicha interpretación.
- Aunado a lo anterior cabe destacar que, en su escrito de expresión de agravios, la ahora recurrente hace valer mayores argumentos para considerar la inconstitucionalidad de la norma, al introducir las manifestaciones siguientes:
“Los documentos públicos, aun cuando respecto a estos se hayan realizado y ofrecido diversas pruebas con las cuales se pretende acreditar que a pesar de que tengan dicho carácter, no puede dárseles plena eficacia si respecto de estos se exhiben diversos documentos que le restan valor al contenido. Cuestiones que demuestran que deben valorarse completamente las circunstancias que coexistían al momento de la elaboración de dichos documentos públicos; cuestiones que no son considerados por el artículo 403 del Código Procesal ya que deja de respetar las condiciones que existían al momento de la emisión de los documentos públicos, las cuales pueden restarles valor a través de constancias presentadas tal como ocurrió en el caso concreto”.
- No obstante, dichos argumentos resultan novedosas y en consecuencia inatendibles, pues constituyen cuestiones que no fueron planteadas desde los conceptos de violación y por tanto resultan inoperantes, de conformidad con la jurisprudencia de esta Primera Sala, de rubro siguiente: “ AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN. SON INOPERANTES LOS AGRAVIOS QUE SE REFIEREN A CUESTIONES NOVEDOSAS NO INVOCADAS EN LA DEMANDA DE AMPARO, CUANDO EL TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO OMITE EL ESTUDIO DEL PLANTEAMIENTO DE CONSTITUCIONALIDAD .” .
- Finalmente, es importante mencionar que el hecho de que la Ministra Presidenta de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, haya admitido el presente medio de impugnación por acuerdo de treinta de enero de dos mil veintitrés no es obstáculo para su desechamiento, en atención a que tal proveído no causa estado, ya que sólo corresponde a un examen preliminar del asunto y no al definitivo.
- Es aplicable al respecto, la siguiente tesis de jurisprudencia sustentada por el Tribunal Pleno de rubro: “REVISIÓN EN AMPARO. NO ES OBSTÁCULO PARA EL DESECHAMIENTO DE ESE RECURSO, SU ADMISIÓN POR EL PRESIDENTE DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN”.
- DECISIÓN
- En las relacionadas condiciones, al no advertirse suplencia de la queja deficiente, como se adelantó lo procedente es desechar el presente recurso de revisión, quedando firme la sentencia recurrida.
Por todo lo expuesto y fundado, se
